Sentencia T-741 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-741-17 Sentencia T-741/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo cuando su motivación contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debe aplicar. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance El principio del interés superior del menor constituye un importante parámetro de interpretación para la solución de controversias en las que se puedan ver comprometidos los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Al aplicarlo debe tenerse en cuenta las condiciones jurídicas y fácticas del caso para que se opte por aquella decisión que, en mejor medida, garantice los derechos e intereses del niño con miras a su desarrollo armónico e integral. PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Lineamientos PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Defensores de Familia tienen la posibilidad de adoptar medidas específicas de protección y deberán realizar el correspondiente seguimiento a la medida de restablecimiento adoptada MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DENOMINADA UBICACION EN HOGAR SUSTITUTO-Código de la Infancia y la Adolescencia HOGAR SUSTITUTO-Colocación familiar provisional PROCESO DE HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Alcance HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Alcance de la competencia del juez de familia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto sustantivo, por cuanto Juzgado le otorgó al parágrafo 2º del Artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, alcances distintos a los expresamente señalados por el legislador El Juzgado de Familia, al interpretar y aplicar las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el caso objeto de estudio, incurrió en un defecto sustantivo que habilita la procedencia del amparo constitucional deprecado, toda vez que le otorgó al parágrafo 2º del Artículo 100 de dicho Estatuto alcances distintos a los expresamente señalados por el legislador, al aplicarlo a una situación fáctica que no se adecua a lo previsto en la norma. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Orden a Defensora de Familia adelantar todas las diligencias correspondientes para el proceso de adopción de menores Referencia: Expediente T-4.771.960 Demandante: Yenny Milena Pulido Forero, actuando en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas, Centro Zonal Manizales 2 - Demandado: Juzgado Séptimo de Familia de Manizales Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 11 de noviembre de 2014, en el trámite del amparo constitucional promovido por Yenny Milena Pulido Forero, en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas, Centro Zonal Manizales 2- contra el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales. I. ANTECEDENTES 1. Anotación preliminar: Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiará la situación de varios menores de edad declarados en situación de adoptabilidad, esta Sala como medida de protección de su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad su nombre y el de sus familiares serán remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. 2. La solicitud El 27 de octubre de 2014, Yenny Milena Pulido Forero, actuando en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas, Centro Zonal Manizales 2- promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de los niños Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortíz Prada, presuntamente vulnerados por el demandado, al proferir los Autos Interlocutorios No. 160[1] y 187[2] de 2014, dentro del trámite de homologación de las resoluciones que declararon a dichos menores en situación de adoptabilidad. La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se expone: 3. Reseña fáctica y pretensiones 3.1. Manifiesta la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas, Centro Zonal Manizales 2- Yenny Milena Pulido Forero, que mediante Resoluciones No.733[3], 1182[4], 1183[5], 1184[6] y 1185[7] declaró en situación de adoptabilidad a los niños Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortíz Prada. Sin embargo, por oponerse los padres a la referida declaratoria dichos expedientes fueron remitidos al juez de familia para que se surtiera el proceso de homologación. 3.2. De los procesos de los niños Ortiz Prada conoció el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, despacho que, mediante Auto No. 160 de 10 de septiembre de 2014, decidió no homologar dichas resoluciones, al determinar que la Defensora de Familia[8] que las profirió no tenía competencia para hacerlo, pues, al adelantar el trámite de restablecimiento de derechos de los mencionados menores, superó el término previsto en el parágrafo 2 del artículo 100[9] de la Ley de Infancia y Adolescencia para resolver dicha actuación administrativa. En consecuencia, ordenó devolver las diligencias al ICBF para que se registrara su salida de la Institución y luego, se enviaran, nuevamente, a la oficina judicial para su reparto entre los jueces de familia de la ciudad, con el propósito de que se adelantara el trámite correspondiente[10] y se informara de lo pertinente a la Procuraduría General de la Nación. 3.3. En desacuerdo con lo anterior, el 17 de septiembre de 2014, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto No. 160, al considerar que sí cumplió con el término de 4 meses previsto en la ley[11] para adelantar la actuación administrativa en los procesos de restablecimiento de derechos de los niños Ortiz Prada, pues en todos dictó la declaratoria de vulneración de derechos con anterioridad al vencimiento del plazo, tal y como se expone a continuación: Actuaciones adelantadas en el proceso de restablecimiento de derechos de Teresa Ortiz Prada · El 30 de enero de 2012, la Policía de Infancia y Adolescencia denuncia la situación de Teresa ante el ICBF. Ese mismo día, se da apertura a la Historia de atención No.99060708955. · El 2 de febrero de 2012, se expide acta por medio de la cual se dispone la entrega de la adolescente, de forma provisional, a un hogar sustituto, mientras se define su situación jurídica. · El 20 de febrero de 2012, mediante Auto No.0081, se da inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Posteriormente, el 30 de abril, a través de Resolución No. 000297, se declaran vulnerados los derechos de la adolescente y se decreta como medida de restablecimiento la entrega a sus progenitores. · El 9 de julio de 2013, mediante Resolución No. 993, se modificó la medida de restablecimiento de derechos decretada a favor de Teresa y en su lugar, se ordenó reubicarla en un hogar sustituto. · El 3 de octubre, se notifica al ICBF de la acción de tutela presentada por los padres de Teresa, en la que solicitan el reintegro de la adolescente a su hogar. De dicho trámite constitucional conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que negó las pretensiones de los accionantes. · En desacuerdo con lo anterior, los padres de Teresa presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, corporación que confirmó el fallo de primera instancia. · El 4 de diciembre de 2013, se solicitó a la Oficina Jurídica del ICBF prorrogar la medida de permanencia de Teresa en el hogar sustituto, petición que fue aprobada el día 20 de ese mismo mes y año. · Finalmente, el 16 de abril de 2014, mediante Resolución No. 733, se declaró a Teresa Ortiz Prada en situación de adoptabilidad. Actuaciones adelantadas en los procesos de restablecimiento de derechos de Camila y Sebastian Ortiz Prada · El 6 de febrero de 2012, luego de recibir una denuncia por parte del Centro Comunitario de Desarrollo Versalles se dio apertura a la historia de atención de los niños Ortiz Prada. · El 21 de febrero de 2012, mediante Auto No. 085, se dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en el que se ordenó como medida de protección provisional su ubicación en hogar sustituto. · El 4 de junio de 2012, en Resolución No. 412, se declaran vulnerados los derechos de los niños Camila y Sebastian Ortiz Prada, se dispone su entrega a los padres, se ordena el seguimiento al reintegro y se insta a los progenitores a acudir a la atención terapéutica. · El 9 de septiembre de 2013, al continuar los factores de riesgo observados en el grupo familiar, mediante Resoluciones No. 1441, 1442 se decide ubicar a los niños en un hogar sustituto. · Por último, el 17 de junio de 2014, con Resoluciones No. 1183, 1182 se declara a los niños Camila y Sebastian Ortiz Prada en situación de adoptabilidad. Actuaciones adelantadas en los procesos de restablecimiento de derechos de Daniela y Rosa Ortiz Prada · El 6 de septiembre de 2013, se recibe una denuncia por parte de la Policía de Infancia y Adolescencia sobre la situación de las niñas. · El 11 de septiembre de 2013, mediante Autos No. 2513 y 2514, se da apertura a la historia de atención de las niñas Ortiz Prada y se ordena como medida de protección provisional su ubicación en hogar sustituto. · El 26 de diciembre de 2013, en Resoluciones No. 2159 y 2160, se declaran vulnerados los derechos de Daniela y Rosa Ortiz Prada y se confirma la medida de que permanezcan en un hogar sustituto. · El 17 de junio de 2014, con Resoluciones No. 1184 y 1185, se declaró a las niñas Daniela y Rosa Ortiz Prada en situación de adoptabilidad. Para la Defensora de Familia, el término de 4 meses, consagrado en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley de Infancia y Adolescencia, aplica tanto para la declaratoria de vulneración de derechos como para la de adoptabilidad, si hay mérito para ello. Así mismo, indica que las medidas de restablecimiento de derechos son transitorias y por lo tanto, se pueden modificar, eso implica que aun cuando en un caso se haya dictado la declaratoria de vulneración de derechos, posteriormente, esta se pueda modificar por la declaratoria de adoptabilidad. En ese orden de ideas, considera que no perdió la competencia en los casos de los niños Ortiz Prada, pues en todos expidió, dentro del término, la declaratoria de vulneración de derechos. 3.4. El 10 de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, mediante Auto No.187, resolvió no reponer la providencia acusada, al considerar que, en los casos de los niños Ortiz Prada, la Defensora de Familia si perdió la competencia para adelantar la actuación administrativa, pues en ninguno de los procesos cerró la investigación luego de emitir las resoluciones que declararon la vulneración de sus derechos, ni tampoco dictó autos de apertura cuando se presentaron hechos nuevos, superando los términos previstos en el parágrafo 2º del artículo 100. Sin embargo, dictó las resoluciones que los declararon en situación de adoptabilidad. Según el juez de la causa, la Defensora de Familia no podía contabilizar los términos perentorios que marcan la referida competencia, con actuaciones realizadas hace un año o más, pues con ello prolongó indefinidamente la definición de la situación de los niños Ortiz Prada, quienes se encontraban en un alto nivel de vulnerabilidad. Así mismo, el Juez Séptimo de Familia de Manizales negó el recurso de apelación formulado contra el Auto No.160 de 2014 por tratarse de un proceso de única instancia. 3.5. De conformidad con lo expuesto, la demandante considera que en los Autos Interlocutorios No. 160[12] y 187[13] de 2014 se incurrió en un defecto sustantivo al interpretar, de forma equivocada, los lineamientos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Código de la Infancia y la Adolescencia, pues, en su criterio, dichas disposiciones si permiten modificar las medidas de protección dictadas en un proceso de restablecimiento de derechos cuando cambian las circunstancias que, en un principio, dieron lugar a su expedición, sin que sea necesario expedir un nuevo auto de apertura en los casos en que no se haya cerrado la investigación. Así mismo, sostiene que la decisión adoptada por el despacho demandado vulnera los derechos fundamentales de los niños Ortiz Prada. En consecuencia, solicita dejar sin efectos los Autos No. 160 y 187 de 2014 y en su lugar, ordenar al Juez Séptimo de Familia de Manizales que tramite la homologación de las Resoluciones No.733[14], 1182[15], 1183[16], 1184[17] y 1185[18] por medio de las cuales se declaró en situación de adoptabilidad a los niños Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada. 4. Trámite procesal y respuesta de la entidad demandada Por Auto del 28 de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó vincular a los señores Pedro Ortiz y Claudia Prada, padres de los niños que fueron declarados en situación de adoptabilidad, a la Procuraduría Judicial en Asuntos de Familia y al ICBF Regional Caldas para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella. Así mismo, corrió traslado de la acción al Juez Séptimo de Familia de Manizales para que ejerciera su derecho a la defensa. No obstante lo anterior, los padres de los niños Ortiz Prada guardaron silencio. 3.1. Juez Séptimo de Familia de Manizales Dentro del término concedido para el efecto, el Juez Séptimo de Familia de Manizales dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Señala que el artículo 108[19] de la Ley de la Infancia y la Adolescencia prevé que el Defensor de Familia deberá remitir el expediente en el que se declare la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente al juez de familia para su homologación, cuando la persona, a cuyo cargo estuviere su cuidado, crianza o educación, se haya opuesto durante la actuación administrativa o en los 20 días siguientes a la ejecutoria de la resolución. En dicho trámite, el juez deberá analizar si el Defensor de familia, que tuvo a cargo el proceso de restablecimiento de derechos, profirió el fallo dentro del término indicado en el artículo 100, parágrafo 2º de la obra citada o si por el contrario, se excedió y perdió la competencia. Así mismo, deberá revisar si el funcionario cumplió con todos los requisitos legales o si omitió alguno, caso en el cual enviara el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane. Refiere que en el caso objeto de estudio, el despacho declaró la falta de competencia de la Defensora de Familia, al advertir que esta no resolvió la actuación administrativa dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación. De igual manera, al observar actuaciones violatorias del debido proceso en las historias de Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada. A continuación, relaciona las fechas en que se emitieron los autos de apertura de la investigación y se profirieron los distintos fallos en los procesos de los niños Ortiz Prada: Nombre Auto Apertura Fallo- vulneración de derechos Fallo-Adoptabilidad Teresa 20 de febrero de 2012 30 de abril de 2012 16 de abril de 2014 Sebastián 21 de febrero de 2012 4 junio de 2012 17 de junio de 2014 Camila 21 de febrero 2012 4 junio de 2012 17 de junio de 2014 Daniela 11 de septiembre de 2013 26 de diciembre de 2013 17 de junio de 2014 Rosa 11 de septiembre de 2013 26 de diciembre de 2013 17 de junio de 2014 Para el juzgado accionado, el anterior cuadro comparativo muestra que, si bien en todos los procesos de restablecimiento de derechos de los niños Ortiz Prada, no se superó el término de cuatro meses entre el auto de apertura y el primer fallo adoptado, si se adelantó un procedimiento, muy sui generis, que implicó que la Defensora de Familia perdiera la competencia para conocer de dichos asuntos. Señala que en todas las historias de los menores de edad, la Defensora de Familia, luego de dar apertura a la investigación, decretar y practicar pruebas, cerrar la etapa probatoria, citar a audiencia de fallo y proferir una decisión de vulneración de derechos, siguió practicando pruebas, corrió traslados, cerró nuevamente la etapa probatoria y profirió un segundo fallo declarando su adoptabilidad, sin antes emitir un nuevo auto de apertura que así se lo permitiera, aun cuando tuvo conocimiento de hechos nuevos, como las manifestaciones de posible abuso sexual. Por consiguiente, dichas actuaciones violaron el debido proceso de las partes. En virtud de lo anterior, considera que la Defensora de Familia perdió la competencia para conocer los procesos de los niños Ortiz Prada, pues dejó transcurrir entre el “primer fallo” y la declaratoria de adoptabilidad de Teresa, Sebastián y Camila dos años y, en los casos de Daniela y Rosa, seis meses, sin que se hubiere autorizado la ampliación del término. 3.2. Procuraduría General de la Nación La Procuradora 15 Judicial de Familia de Manizales, refiere que el Modelo de Atención para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas, Adolescentes y Mayores de 18 años con Discapacidad fijado por el ICBF en Resolución No. 5929 de 2010 prevé cuatro (4) fases denominadas: (i) Identificación, diagnóstico y acogida, (ii) Intervención y proyección, (iii) Preparación para el egreso y (iv) Seguimiento pos egreso. Luego de explicar en detalle cada una de las fases, el Ministerio Público concluye que en los procesos de los niños Ortiz Prada, la Defensora de Familia, en efecto, perdió la competencia para conocer de dichos asuntos y por lo tanto, debía remitirlos al juez de familia para que adelantara el trámite correspondiente. Lo anterior, al advertir que dicha funcionaria no cerró las historias de atención de los niños Ortiz Prada cuando declaró vulnerados sus derechos, a pesar de que, según los lineamientos del ICBF “el cierre de la historia de atención debe realizarse mediante auto proferido por el Defensor de Familia, cuando transcurridos seis (6) meses de seguimiento a la medida éste concepto es favorable”. Tampoco dicto autos de apertura aun cuando se presentaron hechos nuevos. 4. Pruebas relevantes que obran en el expediente Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: · Historias de atención de los niños Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortíz Prada por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil-Familia, en Sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014, negó el amparo deprecado por Yenny Milena Pulido Forero, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas, Centro Zonal Manizales 2, al considerar que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias, toda vez que se ajustan a las normas vigentes del Código de la Infancia y la Adolescencia. Así mismo, al advertir que durante el trámite de restablecimiento de derechos de los niños Ortiz Prada se vulneró el debido proceso, pues la Defensora de Familia practicó pruebas después de que había declarado vulnerados sus derechos y dejó transcurrir mucho tiempo antes de declararlos en situación de adoptabilidad, sin que hubiere solicitado la prórroga del término. De igual manera, el aquo señaló que si bien el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite la modificación de las medidas tomadas dentro de las diligencias administrativas por el carácter transitorio que revisten algunas, en el expediente objeto de estudio no se encontró ninguna providencia que así lo hiciera saber, la cual tendría que haber sido notificada a la partes por estrados, según el artículo 102 del mencionado estatuto. Por otra parte, señaló que ante la decisión del juzgado accionado, el ICBF debió remitir el proceso a reparto entre los juzgados de familia, para que, de oficio, se iniciaran las investigaciones del caso. Dicha decisión no fue impugnada. III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto del 20 de febrero de 2015, notificado el 3 de marzo siguiente, dispuso su revisión, a través de la Sala Segunda de Revisión. IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.1. En Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)[20], el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas, Centro Zonal Manizales 2-, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta Sala lo siguiente: 1. Si con posterioridad a la presentación del recurso de amparo constitucional, remitió los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada a la respectiva oficina judicial de reparto de los Juzgados de Familia para que, de oficio, se iniciaran las investigaciones del caso trasladándose para el efecto los medios probatorios ya recaudados, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisión Civil-Familia- el 11 de noviembre de 2014 y las previsiones normativas del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. En caso de que haya procedido a la remisión aludida, señalar la fecha en que se llevó a cabo dicho trámite y el sentido de la respectiva decisión. De no haber sido así, especifique las actuaciones administrativas desplegadas hasta el momento en procura de la homologación de las resoluciones por obra de las cuales declaró en situación de adoptabilidad a los menores anteriormente mencionados y las medidas de restablecimiento adoptadas frente a cada uno de ellos. 2. Indique los lineamientos técnico administrativos generales y específicos de protección y de restablecimiento de derechos que fueron presuntamente desconocidos por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales al negarse a homologar las resoluciones que declararon en estado de adoptabilidad a los niños, niñas y adolescentes Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada. Así mismo, precise el modelo de ruta de las específicas actuaciones que deben surtirse para el restablecimiento de derechos de cada uno de los menores, explique su justificación e indique su forma de cumplimiento y los demás aspectos que resulten de interés para asegurar su efectiva protección. 3. Mencione sobre las condiciones generales en que se encuentran los niños, niñas y adolescentes Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada, señalando su edad, su estado de salud física y psicológica, el lugar en que se encuentran, su vinculación al sistema de seguridad social y a entes educativos, así como también los programas de atención especializada de los que sean beneficiarios y una relación de los elementos de riesgo identificados que impiden la vigencia de sus derechos. A su vez, precise si conoce la ubicación de la familia de origen de los menores y las condiciones personales de sus miembros. 4. Remita los expedientes contentivos de las Historias de Atención correspondientes a los trámites administrativos de restablecimiento de derechos de cada uno los niños, niñas y adolescentes Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada, que incluyan las providencias que dispusieron la apertura de investigación y las Resoluciones No. 733 del 16 de abril de 2014 y Nos. 1182, 1183, 1184 y 1185 del 17 de junio de 2014, a través de las cuales se procedió a declararles en situación de adoptabilidad. Para efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las pruebas documentales, de audio y video que considere pertinentes. SEGUNDO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta Sala lo siguiente: 1. Explique el trámite que impartió en el caso concreto a las Resoluciones No. 733 del 16 de abril de 2014 y Nos. 1182, 1183, 1184 y 1185 del 17 de junio de 2014, por medio de las cuales se declaró en situación de adoptabilidad a los niños, niñas y adolescentes Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada. 2. Indique si con posterioridad a la presentación del recurso de amparo constitucional, la Defensora de Familia que declaró en situación de adoptabilidad a los niños, niñas y adolescentes Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada, remitió los procesos administrativos de restablecimiento de derechos a la respectiva oficina judicial de reparto de los Juzgados de Familia para que, de oficio, se iniciaran las investigaciones del caso trasladándose para el efecto los medios probatorios ya recaudados, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisión Civil-Familia- el 11 de noviembre de 2014 y las previsiones normativas del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. En caso de que haya procedido a la remisión aludida, señalar la fecha en que se llevó a cabo dicho trámite y el sentido de la respectiva decisión. De no haber sido así, precise el modelo de ruta de las específicas actuaciones que deben surtirse para el restablecimiento de derechos de cada uno de los menores, explique su justificación e indique su forma de cumplimiento y los demás aspectos que resulten de interés para asegurar la efectiva protección de sus derechos. 3. Remita toda la información que posea en relación con el caso concreto, particularmente en cuanto hace relación a los Autos interlocutorios No. 160 del 10 de septiembre de 2014 y No. 187 del 10 de octubre de 2014, mediante los cuales resolvió negarse a dar trámite de homologación a la declaratoria de adoptabilidad de los niños, niñas y adolescentes niños Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada. Para efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las pruebas documentales, de audio y video que considere pertinentes. TERCERO.-SUSPENDER el término para fallar el proceso de la referencia, mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúan las pruebas decretadas.” 1.2. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación, en comunicación del 19 de junio de 2015, informó al despacho del Magistrado Ponente que no se recibió respuesta alguna. 1.3. No obstante lo anterior, el 22 de julio de 2015, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador dos oficios, uno suscrito por el Juez Séptimo de Familia de Manizales y otro firmado por la Defensora de Familia del Centro Zonal Dos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante los cuales se da respuesta a lo solicitado por esta Corporación, en Auto del 28 de mayo del mismo año. 1.3.1. Juez Séptimo de Familia de Manizales María Patricia Ríos Álzate, Juez Séptima de Familia de Manizales, indicó que el 12 de diciembre de 2014 se enviaron las diligencias de restablecimiento de derechos de los niños Ortiz Prada a la oficina judicial para su reparto entre los jueces de familia. De dichos procesos conoció el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, despacho que declaró a los hermanos Ortiz Prada en situación de vulneración de derechos y de adoptabilidad. Así mismo, dispuso medidas de restablecimiento a su favor. Lo anterior, de conformidad con la información que consta en el aplicativo Justicia XXI. Además, adjuntó copia de los Autos No. 160 y 187 de 2014. 1.3.2. Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Yenny Milena Pulido Forero, Defensora de Familia del Centro Zonal Dos de Manizales, señala que el 12 de diciembre de 2014, remitió a la oficina judicial los procesos administrativos de los niños Ortiz Prada para su reparto entre los jueces de familia de Manizales, correspondiéndole al Juzgado Tercero de la ciudad[21]. Dicho despacho, mediante Auto de 11 de marzo de 2015, ordenó el interrogatorio de la señora Claudia Prada, madre de los menores y la recepción de los testimonios de los señores Martha Acosta, Felipe Correa, Fernando Martinez y Juan Vargas. De igual manera, ordenó realizar una visita domiciliaria al hogar de la señora Claudia Prada con el fin de determinar las condiciones en que allí viven. Señala que luego de practicar las anteriores pruebas, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales profirió Sentencia el 27 de abril de 2015 en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR en situación de vulneración de derechos y de adoptabilidad a: [Sebastian, Teresa, Daniela y Rosa Ortiz Prada], de conformidad con lo establecido en el artículo 53 numeral 5º del Código de la Infancia y la Adolescencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa y lo probado en el presente proceso judicial de decretos de medidas de restablecimiento de derechos y de declaratoria de adoptabilidad, iniciado de oficio y por mandato legal, y en frente de sus progenitores, señores [Claudia Prada y Pedro Ortiz] y conforme lo ordenan los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 20 numeral 1º, 2º,9º y 19, y 22, 23, 24, 26, 82 numeral 14, 100 parágrafo 2º y 101 del Código de la Infancia y la Adolescencia. SEGUNDO: DISPONER la medida de restablecimiento de derechos de COLOCACIÓN FAMILIAR EN HOGAR SUSTITUTO O EN INSTITUCIÓN, si así se considera conveniente, de: [Sebastian, Teresa, Daniela y Rosa Ortiz Prada], hasta tanto se realicen los trámites pertinentes para su adopción, para lo cual, la Defensoría de Familia Centro Zonal Manizales 2, Regional Caldas, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, realizara las gestiones correspondientes, a dicha ubicación, de conformidad con el artículo 59 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y por los motivos expuestos en la considerativa. Frente a la joven [Camila Ortiz Prada], por su discapacidad cognitiva, el RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS se cumplirá en el CEDER, a través del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, el que gestionará todo lo que corresponda para que se adelante todo el proceso de aprendizaje y educación por ella requeridos. Que mientras se adelanta dicho proceso, será ubicada institucionalmente en el lugar que para dichas personas con discapacidades, tenga convenio el citado instituto. TERCERO: INDICAR que en frente de esta sentencia judicial emitida dentro de este proceso especial preferente de única instancia, no proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, ni el término de oposición posterior a su ejecutoria, ni su homologación judicial, en virtud de lo señalado en los artículos 100, 107 parágrafo 1º, 108 y 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Este fallo produce respecto de los señores [Claudia Prada y Pedro Ortiz], la terminación de la patria potestad que tienen, respecto de sus hijos: [Sebastian, Teresa, Daniela y Rosa Ortiz Prada], por lo motivado. QUINTO: ORDENAR se remita por Secretaría, y en firme este fallo, la documentación que se requiere de los citados jóvenes, al Comité de Adopciones del ICBF Regional Caldas, para que se inicien los trámites pertinentes para su adopción, como lo regula el artículo 73 parágrafo 2º del Código de la Infancia y la Adolescencia, y por lo considerado. SEXTO: ORDENAR que una vez en firme este fallo, y realizados los trámites ya ordenados, se dé el cierre y archivo activo de la historia familiar, y DECLARAR la terminación de este proceso. SEPTIMO:ORDENAR se remita por Secretaria y en firme esta sentencia, copia autenticada de esta providencia a la señora Procuradora 15 Judicial de Familia, en virtud de los artículos 95 y 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia. OCTAVO: ORDENAR se informe por Secretaría inmediatamente en firme este proveído al Director del ICBF, Regional Caldas, la decisión adoptada en esta sentencia, requiriendo el seguimiento a la medida de protección tomada para los citados jóvenes, de conformidad con el artículo 96 inciso 2º ibídem. NOVENO: INSCRIBIR esta sentencia en los registros civiles de nacimiento de: [SEBASTIAN ORTIZ PRADA], en el indicativo Serial 33431606 y NUIP EST 0252121, asentado el 18 de abril de 2002, y en el libro de Varios correspondiente a la NOTARÍA CUARTA DEL CÍRCULO DE MANIZALES. [TERESA ORTIZ PRADA], en el Indicativo Serial 27177668, sin NUIP 1055756244, asentado el 12 de septiembre de 2008, y en el libro de varios correspondiente a la NOTARIA CUARTA DEL CIRCULO DE MANIZALES. [ROSA ORTIZ PRADA], en el Indicativo Serial 41402141 y NUIP 1055756244, asentado el 12 de septiembre de 2008, y en el libro de varios correspondiente a la NOTARIA CUARTA DEL CIRCULO DE MANIZALES. Respecto de la menor [DANIELA ORTIZ PRADA], SE INSCRIBIRÁ esta sentencia, una vez se envía por parte de la Defensoría de Familia Centro Zonal Dos Manizales, del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, el correspondiente registro civil de nacimiento, donde se oficiara para tal fin. Se INDICARÁ, al funcionario de la Notaría que corresponda, que debe(n) hacer las anotaciones marginales de la pérdida y/o terminación de la patria potestad de los señores [PEDRO ORTIZ Y CLAUDIA PRADA], quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía números 75.081.522 y 30.392.329 de Manizales, respectivamente, en calidad de padres de los citados adolescentes; y LIBRAR las comunicaciones por Secretaria para el efecto, una vez ejecutoriada esta sentencia. DÉCIMO: ORDENAR se notifique preferentemente, en forma personal, esta sentencia a los señores [PEDRO ORTIZ Y CLAUDIA PRADA]. De no ser posible en forma personal, se hará por edicto conforme lo dispone el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.” Refiere que, el Juez Tercero de Familia de Manizales incurrió en varias imprecisiones al proferir la Sentencia del 27 de abril, pues declaró, al mismo tiempo, en situación de vulneración de derechos y de adoptabilidad a los hermanos Ortiz Prada, sin tener en cuenta que cada una de esas declaratorias tiene implicaciones diferentes, toda vez que con la primera se busca adoptar medidas que permitan restablecer los derechos de los niños en su núcleo familiar, mientras que con la segunda se termina la patria potestad de los padres sobre sus hijos. Así mismo, señala que en la mencionada providencia, el juez de familia no incluyó a la adolescente Camila Ortiz Prada en la declaratoria de vulneración de derechos y de adoptabilidad, ni en la terminación de la patria potestad de sus padres y tampoco en la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento. De igual manera, sostiene que el Juez Tercero de Familia de Manizales dio valor probatorio a las pruebas practicadas dentro del trámite de restablecimiento de derechos adelantado por la Defensora de Familia, sin antes pronunciarse sobre la perdida de competencia de la funcionaria para conocer de dichos asuntos. De otro parte, la accionante informa que los hermanos Ortiz Prada se encuentran en las siguientes condiciones: “a) [Teresa Ortiz Prada], está ubicada en el centro de atención especializado, modalidad internado, de la Fundación Mnematica, en donde nos informan: ‘Adolescente que evidencia un autoconcepto y autoestima pobre. Dentro de la institución ha logrado adaptarse a las normas, respeta a sus figuras de autoridad. Se le dificulta proyectarse frente a su futuro, así como establecer metas y objetivos claros, dificultad que se presenta por la falta de acompañamiento oportuno por parte de figuras paternas. A raíz de las situaciones que se vivencian dentro de la familia le generan a la adolescente dificultad para enfrentarse al mundo, llevándola actuar de manera inadecuada, generando inestabilidad emocional, dificultad para controlar impulsos. Manifiesta inmadurez afectiva, reacción infantil frente a las posibilidades de relacionamiento o dificultad para intimidar en relaciones ya establecidas. Se perciben situaciones que la adolescente no logra expresar abiertamente y que le generan dolor y tristeza, hay momentos donde se muestra fantasiosa frente a su realidad Adolescente que presenta un importante desfase en cuanto a su ubicación escolar se refiere ya que no concuerda con su edad cronológica, además presenta grandes vacíos de índole conceptual en áreas y competencias educativas importantes como son matemáticas, ciencias sociales, ciencias naturales y lenguaje extranjero, debido en parte a su poca preocupación por las actividades escolares y por el bajo rendimiento en su anterior institución (anteriormente se encontraba cursando el grado 6º de educación básica secundaria en el colegio Mariscal Sucre de la ciudad de Manizales y en donde aparentemente había abandonado sus estudios por un espacio de tres meses). Al momento de su ingreso es ubicada en los eventos de nivelación y recuperación académica ofrecidos en la fundación en convenio con el colegio “Normal Superior de Manizales”, para que pueda alcanzar algunos objetivos y dar inicio al año lectivo 2015 con buena disposición ya que cuenta con buenas cualidades a nivel cognitivo.’ b) [Sebastian Ortiz Prada] se encuentra bajo la medida de restablecimiento de derechos en la modalidad de internado Centro de recepción de menores, y en la actualidad nos informan: ‘…el niño ingresa a la modalidad después de haberse evadido de hogar sustituto donde ha sido ubicado al parecer por condiciones de negligencia familiar y presunto abuso sexual. Actualmente [Sebastian] presenta estabilidad en su proceso institucional, con ganancia de comportamientos adaptativos para su vida en relación a la modificación de conductas disruptivas y de oposición a la norma. (…) Se encuentra vinculado en el proceso de escuela interna con rendimiento regular, requiere seguimiento en sus procesos de aprendizaje y desarrollo de habilidades educativas. No presenta alteraciones médicas o clínicas que requieran atención prioritaria. El niño viene participando con entusiasmo de las actividades que se hacen al interior de la institución, tanto deportiva como recreativa, presenta una buena disposición y ánimo para las mismas y esto ha incrementado habilidades de socialización. [Sebastian] es un joven de 12 años 10 meses de edad, refiere haber pasado un periodo sin alteraciones a nivel de salud, asintomático, se observa un joven en aparente buenas condiciones físicas, en la toma de datos antropométricos se encuentra un peso de 32 kg y una talla de 137 cms dando un IMC adecuado haciendo esto que su estado nutricional mejoro, logrando salir del riesgo de delgadez, en la anamnesis alimentaria se encuentra que el joven tiene una muy buena aceptación por los alimentos ofrecidos en la institución, sin rechazos ni intolerancias alimenticias, aceptando el consumo de guayaba por la cual tenía rechazo, presenta unas buenas normas de comportamiento en el comedor. De acuerdo con el estado de salud mental de [Sebastian], no se observan alteraciones en relación a su estado de pensamiento, presenta buen a presentación personal y conductas de aseo e higiene, se evidencia estado alerta normal, procesos de lenguaje y memoria acordes a su edad y su estado de desarrollo. El contenido de su pensamiento así como su estructura son adecuadas, es un niño que viene en un proceso de resignificación y de atribución de significado a sus experiencias de una forma más positiva y esto ayuda a asumir la medida con mayor entereza.’ c) [Daniela y Rosa Ortiz Prada] actualmente bajo medida de restablecimiento en colocación familiar Hogar sustituto ICBF, en el mismo hogar sustituto en reciente informe de seguimiento el operador encargado del programa de hogares sustitutos de FESCO, informan lo siguiente: ‘(…) En la historia de [Daniela] y su hermana [Rosa] se encuentra en el Juzgado a fin de realizar estudio pertinente que le permita a la defensora de familia definir la situación legal de la niña respecto a la declaratoria de adoptabilidad; en este periodo no se llevaron a cabo acciones con el grupo familiar de origen puesto que en el histórico evolutivo se resaltan factores de vulnerabilidad asociados a conductas negligentes y de descuido de sus progenitores [Claudia y Pedro], así como pauta relacional en la que predomina el consumo de licor y presunta situaciones de abuso sexual hacia los hijos, situación está que ha requerido adelantar proceso penal en la fiscalía a fin de dar claridad a la información suministrada por los niños. En lo que respecta al hogar sustituto [Daniela] continua presentando relaciones familiares armónicas manifestadas en el respeto a los demás personas, reconocen figuras de autoridad; aunado a ello se vinculan a actividades familiares desencadenando relaciones cercanas con los integrantes del sistema familiar principalmente con Isabela hija biológica de los padres sustitutos con quien comparten juegos constantes y actividades de interés, situación contraria con su hermana biológica [Rosa] cuyas relaciones presentan distanciamiento generado por la apatía manifestada a través de comunicación verbal y no verbal, efectuando el acompañamiento y supervisión en las niñas, toda vez que si bien existen conflictos entre hermanos normales en el proceso de crecimiento y desarrollo de los niños, se hace necesario conocer el origen de ellas, relaciones que permitan la intervención como forma de prevenirlas o manejarlas para que no se conviertan en vénetos que dañen la armonía familiar. [Daniela] ha contado avances importantes desde las esferas propias de su desarrollo, contando con unas relaciones sociales y familiares más cercanas y cálidas, se evidencia mayor facilidad para ofrecer demostraciones afectivas a las personas cercanas, siendo importante continuar desarrollando una relación fraterna con [Rosa]. A nivel escolar han contado con progresos y motivación frente a sus proceso de aprendizaje.’ d) [Camila Ortiz Prada]: La adolescente en su situación de discapacidad retardo mental moderado recibió medida de restablecimiento de derechos en colocación familiar hogar sustituto con discapacidad y de la cual se evade según información reportada por el operador de Hogares Sustitutos FESCO desde el mes de noviembre de 2014, durante el tiempo en el cual se remitieron los expedientes al Juzgado Tercero de Familia encontrándose los expedientes para la definición de la situación jurídica; con sorpresa el juzgado de familia no toma decisiones de fondo frente al caso de la adolescente ni solicita al ICBF que se adelante gestiones en procura de la garantía de los derechos fundamentales.” De conformidad con lo expuesto, la Defensora de Familia considera que los hermanos Ortiz Prada se encuentran en un limbo jurídico por las interpretaciones que han realizado las autoridades judiciales, que no les permite acceder a una familia, diferente a la de origen, que les garantice amor, ternura, protección. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales homologar las Resoluciones No.733[22], 1182[23], 1183[24], 1184[25] y 1185[26] por medio de las cuales se declaró en situación de adoptabilidad a los niños Ortiz Prada, toda vez que durante el trámite administrativo no se violó el debido proceso ni se perdió la competencia. Además, solicita dejar sin efectos la Sentencia de 27 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, toda vez que dicha decisión es ambigua y contraria a los intereses de los hermanos Ortiz Prada. Finalmente, pide que se informe a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Interno del ICBF que la Defensora de Familia no incurrió en ninguna falta disciplinaria, de conformidad con la Ley 734 de 2002. 1.4. El 12 de mayo de 2016, la Secretaria General de la Corporación remitió al despacho del Magistrado Ponente un oficio firmado por Yenny Milena Pulido Forero, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el que solicita autorización especial para adelantar actuaciones en el proceso administrativo de los niños Ortiz Prada, toda vez que ha recibido solicitudes de diferentes índole presentadas por los niños y por los operadores que no ha podido resolver porque, según lo decidido por el Juzgado Séptimo de Familia, mediante los Autos 160 y 187 de 2014, ella perdió competencia para conocer de dichos asuntos. Así mismo, informa que el Juez Tercero de Familia de Manizales, luego de proferir la Sentencia de 27 de abril devolvió las historias de atención de los hermanos Ortiz Prada a su despacho, sin embargo, al no tener competencia no ha podido actuar en las mismas. De otra parte, refiere que se han presentado dificultades con los padres biológicos de los niños Ortiz Prada, pues están pendientes de la ubicación de sus hijos con el fin de recuperarlos, tal y como ocurrió en noviembre de 2014 con la Joven Camila Ortiz Prada, quien fue retirada de la Institución médica en la que se encontraba hospitalizada, por sus progenitores, sin ninguna autorización de la autoridad competente. Por último, refiere que adjunta los informes de seguimiento de los niños Sebastián, Teresa, Rosa y Daniela Ortiz Prada, así como los lineamientos técnicos administrativos del ICBF. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 20 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación. 2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación por activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De otra parte, la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” prevé en su artículo 82, numeral 11[27] que una de las funciones de los Defensores de Familia será “Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.” En el caso sub-exámine, la demandante, Defensora de Familia, acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de los niños Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada, presuntamente vulnerados por el demandado, al proferir los Autos Interlocutorios No. 160[28] y 187[29] de 2014, dentro del trámite de homologación de las resoluciones que los declararon en situación de adoptabilidad. En esa medida, se encuentra plenamente legitimada para instaurar la presente acción. 2.2. Legitimación por pasiva El Juez Séptimo de Familia de Manizales se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión. 3. Presentación del caso La presente acción de tutela se promueve con ocasión de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que adelantó la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Caldas, en favor de los niños Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada, los cuales culminaron con la declaratoria en situación de adoptabilidad. Sin embargo, posteriormente, en el trámite de homologación, el Juez Séptimo de Familia de Manizales, mediante Autos No. 160 y 187 de 2014, determinó[30] que la funcionaria del ICBF que emitió dichas resoluciones no tenía competencia para hacerlo, pues había superado el término previsto en el parágrafo 2º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, ordenó repartir nuevamente las diligencias administrativas de los hermanos Ortiz Prada a un juez de familia[31] para que este resolviera sobre el proceso de restablecimiento de derechos de dichos menores, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 #4 del mencionado Estatuto. El proceso judicial fue tramitado por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales. En desacuerdo con lo anterior, la Defensora de Familia instauró la acción de tutela de la referencia, al considerar que el Juzgado demandado había incurrido en un defecto sustantivo, al interpretar de forma errónea las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia y los Lineamientos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. No obstante, el juez de instancia negó el amparo solicitado, al advertir que las providencias cuestionadas no eran arbitrarias y se ajustaban a lo previsto en la normatividad vigente. Dicha tutela fue seleccionada por esta Corporación para su revisión[32], mediante Auto del 20 de febrero de 2015, notificado el 3 de marzo siguiente. Durante el trámite de revisión, el 27 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, al decidir sobre las referidas diligencias de restablecimiento de derechos, en virtud de la pérdida de competencia de la Defensora de Familia, Regional Caldas, declaró en situación de adoptabilidad a Teresa, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada. Así mismo, ordenó su ubicación en un hogar sustituto hasta que se realizaran los trámites de adopción. En relación con la adolescente Camila Ortiz Prada, el Juzgado Tercero de Familia se abstuvo de declararla en situación de adoptabilidad porque para la fecha de la providencia[33] esta ya había cumplido con la mayoría de edad[34]. No obstante, como aquella sufre una discapacidad cognitiva, dicho despacho ordenó su ubicación en un instituto especializado[35].[36] A pesar de lo anterior, la Sala advierte que en noviembre de 2014, la adolescente Camila Ortiz Prada fue retirada por sus padres de la institución médica en la que se encontraba hospitalizada, sin que existiera autorización de la autoridad competente.[37]Así mismo, que los niños Teresa, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada continúan con la medida de restablecimiento de derechos de ubicación en hogar sustituto, toda vez que la Defensora de Familia, aun a pesar del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, no ha adelantado las diligencias correspondientes para su adopción porque considera que no tiene competencia para hacerlo, en virtud del pronunciamiento del Juez Séptimo de Familia de Manizales.[38] 4. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica expuesta, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si en el caso objeto de estudio, la acción de tutela es procedente para controvertir las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, el 10 de septiembre y el 10 de octubre de 2014, dentro del trámite de homologación de las declaratorias de adoptabilidad de los hermanos Ortiz Prada. Si la Sala encuentra que la acción de amparo resulta procedente, pasará a determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo al proferir los Autos acusados. Para resolver el mencionado problema jurídico, la Sala se ocupará de reiterar la doctrina constitucional en torno a los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto sustantivo; (iii) el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separado de ella, (iv) el interés superior del menor, (v) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y (vi) el proceso de homologación de la declaratoria de adoptabilidad. 5. Reiteración de jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades púbicas o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.[39] Tal y como ha señalado esta Corporación, en su jurisprudencia[40], el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[41]. Sobre el particular, en Sentencia C-543 de 1992, la Corte sostuvo: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.”[42] No obstante, en ese mismo pronunciamiento, la Corte precisó que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales […]”[43]. En ese orden de ideas, solo será procedente la acción de tutela contra providencias judiciales en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[44]. A partir de lo allí decidido, el alto tribunal constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado los eventos y las condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional. Así, en la Sentencia C-590 de 2005[45], proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992[46] y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte señaló los requisitos generales y las causales especiales para su procedencia. En cuanto hace a los requisitos generales, esta Corporación ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, pues habilitan la procedencia del amparo constitucional. Tales requisitos son: (i) que el caso sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios procedentes antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión y resulte lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generaron la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial de haber sido posible; y (vi) que el fallo censurado no se trate de una acción de tutela.[47] Por su parte, las causales específicas de procedibilidad, se relacionan con la acreditación de cualquiera de los siguientes defectos reprochados a la providenc...

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