T-741-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-741/11
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Se presentó otra por los mismos hechos
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
La jurisprudencia constitucional ha
establecido, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela como
mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que existen
otros mecanismos idóneos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o en
la contencioso administrativa, según sea el caso. Ahora bien, el operador
judicial debe examinar la situación fáctica que define el asunto sometido a su
conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional,
pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de
la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se
encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de
procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. En este orden, la
tutela puede resultar el mecanismo judicial adecuado para el reconocimiento
pensional, pero es necesario que el juez tenga presente la diferencia entre la
procedibilidad del amparo como medio de protección definitivo o transitorio. La
protección definitiva solo sería procedente en los supuestos en que, apreciadas
las circunstancias del caso concreto, se demuestre la ineficacia o ausencia de
idoneidad del medio judicial ordinario de protección, mientras que el amparo
transitorio resulta procedente cuando sea necesario conjurar la amenaza de un
perjuicio iusfundamental irremediable.
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia para reconocimiento de pensión en la
modalidad “plan 70” por existir otro medio de defensa judicial
Referencia: Expediente 3.043.717
Acción de Tutela instaurada por Jorge Enrique Yáñez
Fernández en contra de ECOPETROL S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil once
(2011)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el
veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cúcuta, la cual confirmó la sentencia del quince (15) de
diciembre de dos mil diez (2010) del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Cúcuta, en cuanto concedió la tutela incoada por el señor Jorge Enrique Yáñez
Fernández en contra de ECOPETROL S.A
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de selección
Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del dieciséis (16) de
junio de dos mil once (2011) escogió, para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de
1991, esta sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El señor Jorge Enrique Yánez Fernández, a
través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones
dignas, a trabajo igual salario igual, al debido proceso y a la
irrenunciabilidad de la pensión, presuntamente vulnerados por ECOPETROL S.A.,
según los hechos que a continuación son resumidos:
1.1.1
Hechos y argumentos de
derecho
1.1.1.1
Señala que su representado es
trabajador de ECOPETROL S.A. y que para el 30 de julio de 2010 contaba con 51
años de edad y una antigüedad de 27 años y 6 meses, según constancia expedida
por ECOPETROL S.A. de fecha 11 de junio de 2010.
1.1.1.2
Relata que junto con otros
trabajadores provenientes de la Concesión Río Zulia suscribió el acta No. 829
del 11 de agosto de 1995, en la que se señaló un plan de compensación pensional
para los trabajadores de ECOPETROL S.A. y se acordó que el tiempo que
hubiesen laborado en la operación y/o administración de los campos de concesión
Río Zulia, les sería acumulado al de ECOPETROL S.A., para el reconocimiento de
la pensión de jubilación.
1.1.1.3
Refiere que en ECOPETROL S.A. existe
un sistema de retiro para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación
hasta el 31 de julio de 2010, el cual consiste en reunir 70 puntos si es hombre
y 68 puntos si es mujer, para lo cual cada año de servicios representa un
punto, y cada año de edad representa un punto.
1.1.1.4
Sostiene que su prohijado
cumple con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de
ECOPETROL S.A. y con lo estipulado en el parágrafo 4° del Acto legislativo 01
de 2005 para acceder a la pensión de jubilación.
1.1.1.5
Manifiesta que ECOPETROL S.A.
no le ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el acta No. 829, en la medida que
no ha reconocido la antigüedad del accionante para efectos del reconocimiento
de la pensión de jubilación.
1.1.1.6
Considera que se le está
vulnerando, además, el derecho a la igualdad, por cuanto a otros trabajadores
de ECOPETROL S.A. en similares condiciones, se les reconoció la pensión en la
modalidad del Plan 70.
1.1.1.7
Alega la existencia de un
perjuicio irremediable toda vez que el actor pierde el derecho a compartir con
su familia, en razón a que se le obliga a continuar trabajando hasta los 62
años de edad.
1.1.1.8
Finalmente, advierte que ya
presentó acción de tutela por hechos similares sin que se obtuviera el
amparo deprecado; no obstante, los derechos constitucionales del señor Jorge
Enrique Yáñez continúan siendo vulnerados.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Cúcuta procedió a admitirla y ordenó correr traslado de
la misma a ECOPETROL S.A., quien por intermedio de apoderado judicial
respondió la acción de la referencia, se opuso a las pretensiones elevadas por
el accionante y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, con
fundamento en los siguientes argumentos:
Afirmó que en el caso particular, opera el fenómeno
jurídico de la cosa juzgada, toda vez que el accionante ya interpuso acción de
tutela por las mismas pretensiones y con fundamento en los mismos hechos,
correspondiéndole su conocimiento en aquella oportunidad, a este mismo despacho
judicial, esto es, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien
tuteló los derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, recurrida la decisión, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cúcuta revocó el fallo y denegó el amparo deprecado.
En consecuencia, destacó la improcedencia de la acción
al existir temeridad por la presentación de 2 acciones de tutela con fundamento
en los mismos hechos.
De igual manera, señaló que no se cumple con el
requisito de subsidiaridad de la tutela, ya que existen otros medios de defensa
judicial para controvertir lo solicitado, sin que se perciba la existencia de
ningún perjuicio irremediable, pues el peticionario no se encuentra en
circunstancias que ameriten especial protección.
Ahora bien, respecto a las pretensiones del accionante
explicó que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación, teniendo en consideración el Concepto del 11 de noviembre de 2009,
proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el
cual se señaló que (…) pasado el 31 de julio de 2010, los trabajadores
directivos mencionados en dichas Actas de Acuerdo que no hayan cumplido las
condiciones pactadas, entran en el régimen del Sistema general de pensiones
contenido en el artículo 100 de 1993 y normas modificatorias y complementarias
(…). Conforme a lo anterior, precisó que el peticionario, para el 31 de
julio de 2011, cuenta con una antigüedad ajustada de 27 años, 6 meses y 0 días,
sumando el tiempo laborado en el Río Zulia, pero tan sólo tiene 51 años de
edad, no cumpliendo entonces con el requisito de la edad exigida, ya que
conforme al acta de conciliación No. 0829 de 1995, el accionante debería
trabajar hasta que cumpliera con los 55 años de edad para ser beneficiario de
este derecho.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA – JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
En Sentencia proferida el quince (15) de diciembre de
dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cúcuta, tuteló
los derechos fundamentales del accionante.
Indicó que aun cuando el peticionario dispone de otros
mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, existe un término
perentorio que limita a esa jurisdicción para el reconocimiento del derecho
pensional, esto es, hasta el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo
establecido en el parágrafo 4° del Acto legislativo 01 de 2005.
Precisó que la mencionada normativa señala que el
régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, no podrá extenderse
más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando
en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente
en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo,
a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Así mismo, señaló que la Procuraduría General de la
Nación en la Circular No. 048 del 29 de septiembre de 2010 reconoció que en
efecto, el régimen de transición pensional pierde vigencia el 31 de julio de
2010, sin embargo la norma constitucional establece una excepción a la regla
general, para las personas que sean sujetos de transición, y que cumplan con el
requisito de tener cotizadas 750 semanas, o su equivalente en tiempo de
servicio, a la entrada en vigencia del acto legislativo, las cuales se les
mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Con fundamento en lo dicho, determinó que el
accionante es beneficiario del plan pensional puesto que reúne 750 semanas de
servicios con anterioridad al 31 de julio de 2010, cumpliendo lo preceptuado en
el acto legislativo. En este orden, pese a la existencia de otros medios de
defensa percibió la procedencia de la acción tutelar para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable.
Consideró que el perjuicio irremediable se presentó al
no aplicar y reconocer la antigüedad del accionante para efectos de su derecho
pensional y, por ende, desconocer su derecho adquirido.
Desvirtuó la temeridad de la acción, señalando que, en
virtud de la jurisprudencia constitucional, mientras subsista la presencia
de un perjuicio y no se haya expedido un fallo que realmente resuelva el fondo
puede optarse por presentar otra acción de tutela con la misma causa.
Finalmente, frente al derecho a la igualdad,
escuetamente y sin realizar un análisis de fondo, el ad quo determinó su
afectación al señalar que ECOPETROL S.A. le dio un trato jurídico diferente al
tutelante en relación a otros trabajadores que han sido beneficiados del plan
70.
2.1.1.
IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de ECOPETROL S.A. impugnó la
providencia con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos en la
contestación de la demanda.
Adicionalmente, solicitó conceder el recurso de
impugnación en el efecto suspensivo. Lo anterior, por cuanto en atención al
fallo de instancia de la anterior acción de tutela formulada por el mismo
accionante, ECOPETROL S.A. debió desvincular de la empresa al señor Jorge
Enrique Yáñez e incluirlo inmediatamente en la nómina de pensionados y, con
posterioridad a la impugnación del fallo, atendiendo las órdenes emitidas por
el Tribunal Superior, se debió, nuevamente, eliminar de la nómina de
pensionados al accionante y reintegrarlo como trabajador activo a la Empresa.
Alegó que las anteriores circunstancias, han generado
desgastes administrativos y perjuicios económicos injustificados a ECOPETROL
S.A., viéndose afectado su derecho al debido proceso.
En consecuencia, solicitó conceder la impugnación en
el efecto suspensivo, máxime cuando en nada afectaría los derechos
fundamentales del accionante, toda vez que se encuentra aún vinculado a la
empresa y percibiendo todas las prestaciones laborales a que tiene derecho.
2.1.2.
DECISIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA – SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,
mediante proveído del veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011),
confirmó la decisión del juez de primera instancia.
Señaló que no puede descartarse la posibilidad de
analizar nuevamente el caso bajo la premisa de la temeridad, puesto que en esta
oportunidad el accionante aportó, a efectos de demostrar la vulneración al
derecho a la igualdad, copia de los registros civiles de nacimiento de otros
trabajadores a quienes ECOPETROL S.A. reconoció el derecho pensional en la
modalidad del plan 70, es decir, se han puesto en conocimiento hechos nuevos
que permiten el análisis del caso.
Planteó que si bien, de conformidad con lo pactado en
el acta No. 829 de 1995 suscrita entre el actor y la accionada, el tutelante
debía laborar por un lapso de 20 años, pero que, de cumplir con esa meta y no
tener 55 años de edad, debía continuar al servicio de la empresa hasta
alcanzarla, esta cláusula implica de fondo una renuncia al beneficio del
Plan 70 establecido en al artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo ,
la cual es extensiva a todos los trabajadores de la Empresa y, por ende,
deviene en un trato desigual respecto de quienes reuniendo los requisitos de
puntaje establecidos en la misma pudieron ser pensionados.
Concluyó afirmando que del contenido del acta 829
resulta una clara vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la
igualdad y a la seguridad social, puesto que está prohibido que las empresas
realicen prácticas discriminatorias injustificadas entre sus trabajadores.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA
La Corte es competente para revisar los presentes
fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.
3.2.
PRESENTACIÓN DEL CASO Y
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Manifiesta el accionante tener derecho al
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en la modalidad del Plan 70
previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL S.A.
Alega que en virtud del acta de conciliación No.829 de
1995 se acordó entre la accionada y un grupo de trabajadores provenientes de la
concesión Rió Zulia un régimen de compensación pensional, en el cual se tendría
en cuenta el tiempo laborado para la concesión a efectos del reconocimiento de
la pensión de jubilación. No obstante, señala que ECOPETROL S.A. no ha dado
cumplimiento a lo estipulado y no ha reconocido su antigüedad.
De conformidad con el material probatorio obrante en
el expediente, encuentra la Sala que el señor Jorge Enrique Yáñez junto con
otras personas, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela
contra ECOPETROL S.A. encaminada a obtener la protección de sus derechos
fundamentales presuntamente vulnerados al no reconocer su derecho pensional
bajo el argumento de no cumplir con los requisitos señalados en el mencionado
Plan 70.
Mediante providencia del 1° de septiembre de dos mil
diez, el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cúcuta tuteló los derechos
fundamentales de los accionantes, entre los que se encontraba el señor Jorge
Enrique Yáñez y, en consecuencia, ordenó a ECOPETROL S.A. el reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación.
Recurrida la decisión, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cúcuta, el 11 de noviembre de dos mil diez, la revocó y, en su
lugar, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los
accionantes, al no contar con medios probatorios que permitieran inferir que
frente a otros trabajadores, en iguales circunstancias, se les estaba
vulnerando su derecho fundamental a la igualdad.
Con posterioridad, el señor Jorge Enrique Yáñez
Fernández presentó, esta vez de forma individual, acción de tutela con
fundamento en los mismos hechos y pretensiones, la cual es ahora objeto de
revisión por parte de esta Corporación.
Conforme a lo reseñado anteriormente, corresponde a la
Sala Séptima de Revisión establecer: primero, si en el presente
caso la tutela fue interpuesta con temeridad; segundo, si la acción de
tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional y; tercero,
estudiará el caso concreto.
3.3.
EXÁMEN DE LA POSIBLE
EXISTENCIA DE TEMERIDAD
3.3.1.
Consideraciones generales
Considerando lo establecido en los artículos 2, 4
-Inc. 2‑, 83 y 95 -Num. 1 y 7- Superiores, los titulares de las acciones
constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la
efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad mínima en el
cumplimiento de los deberes y cargas correlativas.
En la misma línea, en virtud de los principios de buena
fe y economía procesal y, a su vez, para evitar el uso desmedido de la
acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991
reprocha en su artículo 38 las actuaciones temerarias, que son aquellas que se
presentan cuando (…) sin motivo expresamente justificado la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales.
Esta Corporación ha sido recurrente al señalar que las
actuaciones temerarias contrarían el principio de la buena fe y constituyen una
forma de abuso del derecho, verbi gratia, en la Sentencia T-1215 de 2003
se expresó:
(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el
principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un
interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando
deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela[1]. (Negrillas fuera de texto).
Teniendo en cuenta que la buena fe se presume, en la
sentencia citada anteriormente la Corte precisó que una declaración de
temeridad requiere un análisis detallado de la pretensión, los hechos que la
fundamentan y los elementos probatorios que constan en el proceso. La Corte
expresó:
(…) Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en
toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad
es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para
prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe
encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple
improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta
requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los
hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.[2] (Negrillas fuera de texto).
La Corte también ha manifestado que el juez de tutela
deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo
estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o
cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar detenidamente la argumentación
de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante
estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. Así, en la
Sentencia T-1104 de 2008, precisó esta Corporación:
(...) cuando se interpone una nueva acción de
amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando
mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad,
es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por
cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en
realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la
intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello.
Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo
judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso
jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y
partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe
declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si
llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se
persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias
que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico.[3] (Negrillas fuera de texto).
Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que cuando se
invocan nuevos hechos[4], como cuando
la autoridad demandada continúa vulnerando los derechos del accionante, o
cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el trámite de
la tutela por parte del juez[5], puede
adelantarse un nuevo recurso de amparo sin que se dé lugar a una conducta
temeraria.
En este sentido la
jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando el actor o su
representante legal interponen varias acciones de tutela con relación a los
mismos hechos, para requerir la protección de los mismos derechos[6],en diferentes
oportunidades, independientemente que sea ante el mismo o distinto juez[7], y cuando la
reiteración en la presentación del recurso de amparo se lleva a cabo sin
acreditar un motivo razonable que justifique la nueva acción[8], incurrirán en una conducta
temeraria.
En resumen, la Corte ha señalado que para
que se presente una actuación temeraria en el ejercicio del recurso de amparo
es preciso que concurran los elementos que a continuación se señalan[9]:
I) Identidad de partes, es decir, que las
acciones sean presentadas por el mismo accionante y contra el mismo accionado.
ii) Identidad en la causa petendi, esto es, que la solicitud
tenga fundamento en los mismos hechos, lo que también envuelve la situación en
la que mediante técnicas y
estrategias argumentales se pretende ocultar tal identidad.
iii) Identidad de objeto, lo cual implica
que la protección solicitada en las acciones de tutela sea la misma, o que con
ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental.
No obstante, aún cuando el juez de tutela
encuentre que en un caso concurren los elementos señalados y que, en principio,
llevarían al rechazo de la solicitud, debe comprobar que no existe una causa
razonable para hacer un nuevo uso de la acción.
3.3.2. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional
La acción de tutela se creó como un mecanismo
para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal, el Decreto
2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas para su aplicación.
Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó
la procedencia de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos
o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para
analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de
acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.
En la Sentencia SU-622 del 14 de junio de 2001, esta
Corte se refirió al tema en los siguientes términos:
La Corte ha señalado que dos de las características
esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la
subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta
procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento
constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces,
esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa,
a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°,
de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido
instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar
en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza.[10]
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción
de tutela sólo procede:
(i) Cuando no existe ninguna otra acción judicial por
la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un
derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan
eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; (iii) cuando aun
existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez
de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[11]
De esta manera, la jurisprudencia
constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acción
de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales, toda
vez que existen otros mecanismos idóneos establecidos en la jurisdicción
ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, según sea el caso.
Ahora bien, el operador judicial debe
examinar la situación fáctica que define el asunto sometido a su conocimiento,
y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se
trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera
edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en
condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se
flexibiliza haciéndose menos exigente.[12]
En este orden, la tutela puede resultar el
mecanismo judicial adecuado para el reconocimiento pensional, pero es necesario
que el juez tenga presente la diferencia entre la procedibilidad del amparo
como medio de protección definitivo o transitorio. La protección definitiva
solo sería procedente en los supuestos en que, apreciadas las circunstancias
del caso concreto, se demuestre la ineficacia o ausencia de idoneidad del medio
judicial ordinario de protección, mientras que el amparo transitorio resulta
procedente cuando sea necesario conjurar la amenaza de un perjuicio iusfundamental
irremediable.[13]
En ese sentido, es importante indicar que
este Tribunal ha definido las características del perjuicio irremediable a
partir de la sentencia T-225 de 2003, fallo reiterado posteriormente en jurisprudencia
constante.[14]
En el pronunciamiento que se cita, la Corte expresó:
Para determinar la irremediabilidad del
perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos
que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas
inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.[15]
Posteriormente, en la sentencia T-1316 de
2001 este Tribunal estableció un elemento importante en el análisis de
procedibilidad, en cuanto a la interposición de la tutela para evitar un
perjuicio irremediable, al vincular los mandatos de especial protección frente
a grupos vulnerables o personas en condición de debilidad manifiesta:
Conviene precisar que la configuración de
un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias
de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros
mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica
en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte,
autónomamente, en irreparable…Sin embargo, algunos grupos con características
particulares … pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la
generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son
para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o
vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que
justifican un “tratamiento diferencial positivo”[16], y que
amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de
protección por vía de tutela.
(…) tratándose de sujetos de especial
protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en
forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso
tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los
elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero
además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente
considerada, esto es, en el caso concreto (…) De cualquier manera, los
criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar
estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede
genéricamente esa especial protección (…)
Finalmente, cuando la acción de tutela
persigue la protección de un derecho de naturaleza pensional, esta Corporación
exige que concurran los siguientes elementos de procedencia material del
amparo: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un
grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho
invocado[17]
y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del
derecho prestacional[18].”
4.
CASO
CONCRETO
Para la Sala existe una conducta temeraria en relación
con la tutela que se adelantó anteriormente ante el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Cúcuta. En efecto, la tutela fue interpuesta por parte de uno de
los mismos accionantes, contra el mismo accionado, por los mismos hechos y con
la solicitud de las mismas pretensiones que se presentaron en la acción de
tutela bajo revisión.
En primer lugar,
la anterior acción de tutela adelantada igualmente ante el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Cúcuta, fue interpuesta por José Trinidad Minorta
Quintero, en su condición de representante legal de Amado Pacativa León, Jorge
Enrique Yáñez Fernández y Ana Gilma Garzón Garzón, contra ECOPETROL S.A. De
esta manera, se tiene que las partes en dicha acción son las mismas que en la
acción de tutela que se revisa.
En segundo lugar, los hechos relatados en la acción de tutela interpuesta con
anterioridad también son idénticos a los relatados en la presente acción
tutelar. No comparte la Sala la apreciación realizada por el Tribunal Superior
de Cúcuta de desvirtuar la temeridad por el surgimiento de nuevos hechos
relacionados con el aporte de los registros civiles de otros trabajadores de
ECOPETROL S.A. frente a quienes se alega un trato desigual.
Al respecto, considera la Sala que no se puede hablar
del surgimiento de un nuevo hecho sino del aporte de unas pruebas que han
podido ser adjuntadas y controvertidas en el primer trámite tutelar. Además, la
presente acción de tutela fue interpuesta con menos de un mes de posterioridad
al fallo de segunda instancia de la otra acción de tutela, por lo que se
infiere no hay lugar a la ocurrencia de nuevos hechos entre una y otra.
En tercer lugar, al cotejar las pretensiones de las acciones de tutela se observa que
en ambas son idénticas.
Por último, al
estudiar el presente caso, la Sala de Revisión encuentra que esta Corporación
ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia T-589 de 2011, con
Ponencia del Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva, en donde se estudió varias
solicitudes de tutela acumuladas y en donde uno de los peticionarios era
precisamente el señor Jorge Enrique Yáñez Fernández.
En esa oportunidad, la Corte determinó la
improcedencia de la acción a la luz del principio de subsidiariedad, señalando
que:
(…) (i) existen mecanismos judiciales ordinarios
diseñados para resolver el problema jurídico planteado por los peticionarios;
(ii) no se demostró (en realidad ni siquiera se discutió) la ausencia de
efectividad o idoneidad de esos mecanismos para el estudio de los casos
acumulados, supuesto en los que el juez de tutela desplaza al juez natural para
defender la eficacia de los derechos fundamentales y el carácter normativo de la
Constitución Política; y, (iii) tampoco se evidenció ni se probó la amenaza de
un perjuicio irremediable, que justifique una intervención provisional del juez
constitucional para evitar un daño especialmente sensible en bienes de la mayor
importancia en el orden jurídico.
Por lo expuesto, la Sala considera que la acción de
tutela estudiada es temeraria, ya que reúne todos los presupuestos necesarios
para tal declaración, y no se evidencia razón alguna que habilite al accionante
para instaurar dos acciones con identidad de sujetos y pretensiones. Además,
aún si no se considerara temeraria, sería declarada improcedente al existir
otros medios de defensa y no percibir la existencia de un perjuicio
irremediable, tal como se señaló en la ratio decidendi de la sentencia
T-589 de 2011.
En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión revocará la
Sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en la que se concedió el amparo de los
derechos fundamentales del señor Jorge Enrique Yáñez Fernández y, en su lugar,
lo denegará.
5.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en la presente
providencia, la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Cúcuta, en la que se concedió el amparo de los derechos fundamentales del
señor Jorge Enrique Yáñez Fernández y, en su lugar
SEGUNDO.- DENEGAR el
recurso de amparo, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO.- Por
Secretaría General, LIBRAR la comunicación a la que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “Ver Sentencias:T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge Arango
Mejía, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo,
T-091 del 06 de marzo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 del 21 de
enero de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo.”
[2]Cfr. Sentencia T-1215 del 11 de diciembre de 2003. MP. Clara Inés
Vargas Hernández.
[3] Cfr. Sentencia T-1104 del 06 de noviembre de 2008. MP. Humberto
Antonio Sierra Porto.
[4]Sentencia T-387
del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara.
[5] Sentencia T-574
del 14 de diciembre de 1994. MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando
Herrera Vergara. La Corte tuteló el derecho de una menor de edad a recibir
tratamiento y medicamentos de manera permanente por parte del I.S.S. de
Medellín, posteriormente, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde
se le negó el derecho a recibir el medicamento, por lo que la accionante
interpuso una nueva acción de tutela que el juez de instancia negó por temeridad;
la Corte consideró que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo
tanto no había temeridad.
[7] Sentencia T-007 del 19 de enero de 1994. MP. Alejandro Martínez
Caballero. En esa oportunidad, la Corte declaró la temeridad en la conducta
del accionante al presentar en tres oportunidades distintas la misma acción de
tutela.
[8]Ibídem. Sentencia
T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara.
[9] Sentencia T-1233 del 10 de diciembre de 2008. MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[10]Sentencia C- 543-1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Sentencias SU-622-01 y T-937 de 2007. M. P. Jaime Araujo Rentería
[11] Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[12] Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de
2009 expresó:“En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional
-especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante,
permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos[12].
En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en
concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se
debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional
refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y
de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)””.
[13]Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 se señaló: “Ahora bien,
si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente,
la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si
la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los
presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la
acción, decisión que tiene efectos temporales[13].
Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento
jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no
goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos
fundamentales con la urgencia requerida” Ver, entre otras, las sentencias
T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007.
[14] SU-544 de 2001, T-1316 de 2001 y T-972 de 2005.
[15] Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993.
[16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 1996. En el mismo
sentido, ver sentencia T-416 de 2001.
[17] En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la
pensión y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus
derechos, el Tribunal Constitucional en sentencia T-414 de 2009 puntualizó “que
la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el
accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la
entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en
consecuencia[17]. Así, para admitir la
procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una
vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de
su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de
la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos
-salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-”.
[18] En relación con la afectación del mínimo vital de quien solicite
el amparo, es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia T-249 de
2006 señaló: “Así, con relación a la procedencia de la acción de tutela para
el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas
corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera
previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a
saber: … (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un
alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del
derecho al mínimo vital”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.