T-741-09
Sentencia T-741/09
Sentencia T-741/09
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Necesidad de probar
imposibilidad de accionar
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-El a-quo debió desestimarla
por cuanto la interesada no acreditó la imposibilidad para habilitar su agencia
por ella
DERECHO AL
TRABAJO, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por cuanto la desvinculación de la accionante obedeció a la
enfermedad artrosis de rodilla
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Renovación del contrato
de la peticionaria en un cargo igual o superior mientras instaura la acción
ordinaria laboral
Referencia: expediente T-2309859.
Acción de tutela presentada por Ana María
Garizao de Montiel contra la Asociación de Padres de Familia y Usuarios Activos
del Hogar Infantil Los Pescadores, de Ayapel.
Procedencia: Juzgado Promiscuo del
Circuito de Ayapel, Córdoba.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., octubre diecinueve (19) de
dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado en
segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, Córdoba,
dentro de la acción de tutela incoada por Ana María Garizao de Montiel, contra la
Asociación de Padres de Familia y Usuarios Activos del Hogar Infantil Los
Pescadores, de Ayapel.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en
virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, y fue escogido para revisión por la Sala de Selección N° 7 mediante auto
de julio 9 de 2009.
I. ANTECEDENTES.
La señora Garizao de Montiel interpuso acción de
tutela en marzo 18 de 2009, contra el representante legal de la Asociación de
Padres de Familia y Usuarios Activos del Hogar Infantil Los Pescadores, con el
fin de solicitar la protección de su derecho al trabajo, a la seguridad social,
a la igualdad, al debido proceso y a la salud, los cuales considera
desconocidos por las causas que se sintetizan a continuación.
1. Hechos y relato contenido en la
demanda.
1.1. Afirmó la actora, de 50 años de edad,
que inició una relación laboral con la asociación demandada desde enero 9 de
1992, desempeñándose como auxiliar de servicios generales, con salario mínimo
legal en contraprestación.
1.2. Señaló que fue afiliada a la EPS
Comfenalco y su contrato laboral se renovaba año tras año. Así, en 2007 celebró
contrato desde febrero 1° hasta diciembre 31 siguiente, siendo renovado en
febrero 4 de 2008, hasta diciembre 31 del mismo año.
1.3. En el lapso comprendido entre la
renovación del contrato de 2007 a 2008, es decir, en enero 17 de 2008, por un
dolor intenso en la rodilla, acudió al médico ortopedista quien le diagnosticó “artrosis
severa de rodilla izquierda”, resultando incapacitada por tres semanas, sin
perjuicio de lo cual su contrato laboral fue renovado.
1.4. Posteriormente, por sus constantes
incapacidades[1], en octubre 24 de 2008, mediante apoderado (f. 48 cd.
inicial) dirigió una solicitud ante la EPS Comfenalco, con el fin de que se le
envíe a salud ocupacional, para que previo diagnóstico médico, se valorara el
lugar donde desempeñaba sus actividades y las labores realizadas, en orden a
determinar si era de origen común o profesional (sobre este aspecto no se hace
ninguna referencia adicional).
1.5. En noviembre 15 de 2008, “incapacitada
y en desarrollo del contrato de 2008”, recibió una comunicación de la
representante legal de la Asociación demandada, recordándole que el mismo
vencía en diciembre de ese año.
1.6. En enero 2 de 2009, acudió a la IPS
Policlínico San Jorge por su problema de rodilla, siendo incapacitada por 30
días.
1.7. Comentó que su contrato no fue
renovado para el 2009, mientras a algunos de sus compañeros sí les fue renovado
para el nuevo período, “sin mediar razón objetiva”, encontrándose ella
enferma, sin acceso al sistema de seguridad social y sin que la hubieran
reubicado laboralmente.
2. Lo que se pretende.
La actora solicitó al juez de tutela
ampararle sus derechos fundamentales, ordenando a la accionada reubicarla en otro
cargo, donde “pueda serle útil a la Asociación de Padres de Familia y
Usuarios Activos al Hogar Infantil Los Pescadores y se me presten los servicios
de salud” (f. 3 ib.).
3. Actuación procesal.
Mediante auto de marzo 19 de 2009, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel admitió la demanda interpuesta y notificó
a la asociación demandada, a fin de que en el término de cuarenta y ocho horas
informara las razones por las cuales no se le ha renovado el contrato de trabajo
a la accionante.
- Respuesta del representante legal de la
Asociación demandada.
Mediante escrito recibido en marzo 24 de
2009, la Asociación de Padres de Familia y Usuarios Activos del Hogar Infantil
Los Pescadores de Ayapel solicitó, a través de su representante legal, que las
pretensiones de la demandante fueran desestimadas, por improcedencia del
amparo.
Resaltó que, como reconoce la actora, se
suscribió con ella un contrato laboral a término fijo hasta el 31 de diciembre
de 2008, informándosele en noviembre 15 la culminación del mismo por
vencimiento del término pactado, según lo ordena el artículo 46 del CST; es
decir, la razón para terminar la relación laboral, no es el quebrantamiento de
salud que aduce la accionante.
Señaló que no siempre un empleador
requiere de los servicios personales de manera vitalicia, ni el trabajador
estará dispuesto en todos los casos a permanecer indefinidamente en el empleo;
es por eso que el legislador ha permitido que, en un marco de libertad
contractual, la duración del contrato de trabajo se predetermine, de modo que
las partes conocen de antemano cuál será la vigencia temporal de sus
obligaciones y sus derechos.
Aclaró que se ha disminuido el número de
niños y, por ende, se necesita contratar menos empleados; la Asociación de
Padres de Familia y Usuarios del Hogar Infantil Los Pescadores es una entidad
sin ánimo de lucro, cuyo objetivo es sólo la administración de recursos para el
cuidado de menores de la primera infancia. Su presupuesto emana en un
porcentaje mayoritario del ICBF, según establece el artículo 65 del Decreto
2388 de 1979.
Los servicios que prestaba la actora en el
hogar infantil, era preparar alimentos, en cobertura establecida por el ICBF
para 120 menores, entre 26 y 72 meses de edad. En la actualidad esta cobertura
disminuyó a 90 niños.
No estima posible afectar el presupuesto
destinado al cuidado de los menores de la primera infancia, cuyos derechos
prevalecen sobre los demás, con el pago de indemnizaciones o contratos
adicionales a los que se necesitan, que “están por fuera de la legalidad”
y, peor aún, “pretender proporcionarle primacía a un supuesto derecho
laboral, frente al derecho de 90 menores que se benefician del programa”.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel,
mediante fallo de abril 2 de 2009, decidió no tutelar lo instado por la actora,
en cuanto no observa violación de algún derecho fundamental, por cuanto el
contrato suscrito con la demandante se estipuló a término fijo y se dio por
terminado previo aviso a ella.
Adicionalmente, anotó que la demandante no
demostró afectación al mínimo vital, ni perjuicio irremediable, ni probó la
vulneración del derecho a la igualdad (f. 115 cd. inicial).
5. Sentencia de segunda instancia.
Impugnada en tiempo la referida decisión
por el señor Orlando Jerónimo Montiel Borja, esposo de la demandante, señalando
que “por encontrarse mi esposa en diligencias médicas en la ciudad de Bogotá
se tenga como agenciante en derecho de la accionante” (f. 119 ib.), el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel la confirmó, mediante fallo de mayo 13
de 2009.
Consideró que si bien la actora “padece
dolencias físicas que le imposibiliten ejercer de cabal forma sus labores en el
ente tutelado, y que presuntamente, ello fue el motivo de la no renovación de
su contrato, ese hecho debe ser ventilado ante las autoridades judiciales
ordinarias y no frente al juez de tutela, por cuanto aquél contará con mejores
elementos de juicio para la decisión del caso…” (f. 7 cd. 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Es competente la Corte Constitucional para
analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto que se debate.
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si los derechos invocados por la señora Ana María Garizao
de Montiel, le están siendo vulnerados por la Asociación demandada, que después
de notificarla decidió no renovar su contrato de trabajo, pese a su estado de salud y repetida incapacidad.
Antes de la resolución del asunto y
recordando que es procedente la acción de tutela contra particulares cuando el
interesado se halle en situación de subordinación o indefensión (art. 42.9 D. 2591 de 1991), siendo esa subordinación
uno de los elementos integrantes del contrato de trabajo, ha de observarse la
legitimidad de la impugnación presentada por el esposo de la demandante
argumentando ser agente oficioso, así como el carácter excepcional del amparo
para el reconocimiento de derechos laborales.
Tercera. Requisitos exigidos por la
jurisprudencia constitucional para que proceda la agencia oficiosa.
El
inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa, situación que “deberá manifestarse en la
solicitud” respectiva.
En
esos términos, la Corte ha señalado que, en principio, los elementos de tal
agencia en materia de tutela son: i) la necesidad de que el agente oficioso
indique que está actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos
invocados no se encuentre en condición de actuar por sí mismo.
Así, el juez está en la obligación de respetar
la autonomía personal de quien ha de acudir en defensa de sus propios derechos;
no puede ser automático que alguien actúe a nombre del que puede valerse por sí
mismo, pues podría suscitarse un desplazamiento abusivo de alguien que no esté
de acuerdo con una incoación, así presuntamente sea de su interés, el cual debe
manifestar si está en condición de hacerlo.
Así se ha manifestado esta corporación[2]:
“Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente
oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de
los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no
pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de
tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto
fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el
afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia
defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que
solicite la intervención de dicho defensor… En este orden de ideas, podría
concluirse que, en principio, el juez de su propio interés es la persona
titular del mismo, a menos que no se halle en condiciones físicas y mentales de
proveer a su propia defensa.”
Es
decir, para que proceda la agencia oficiosa ha de expresarse que se actúa en tal
gestión y que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en
imposibilidad de promover su propia defensa, sea por circunstancias físicas, como
una enfermedad incapacitadora, o por razones síquicas, o ante un estado de indefensión.
En todo caso, cuando tal circunstancia ocurra, deberá acreditarse en la
respectiva solicitud.
En
sentencia T-555 de octubre 23 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se había
indicado:
“En suma, si del escrito mediante el cual el agente
oficioso demanda el amparo constitucional de los derechos de su agenciado no
surge, de manera clara y expresa, que este último se encuentra en absoluta
imposibilidad de defender sus derechos por sí mismo, la acción de tutela deberá
ser rechazada de plano, sin que al juez le esté autorizado entrar a estudiar
ninguna de las cuestiones de fondo que se han sometido a su conocimiento.”
Años después, en sentencia T-573 de
junio 4 de 2008 con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, se
recordó:
“… la Corte ha flexibilizado su posición en torno a la
necesidad de manifestar expresamente que se actúa como agente oficial y de
enunciar las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer la
acción por sí mismo y, ha dispuesto que en aquellos casos en los que por
razones físicas, mentales y síquicas, éste no pueda actuar por sí mismo y no se
ponga de presente ese hecho así como, el de actuar como agente oficioso, el juez
de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen
al actor a impetrar la acción en nombre de otro.
Así en sentencia T-1012 de 1999, la Corte aclaró: ‘(…)
son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la
manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la
imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero
que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se
están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para
acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se
encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido
mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? ...
En este orden de ideas, le corresponde al juez
constitucional valorar las circunstancias del caso y determinar si es
procedente o no la acción de tutela cuando no es el titular del derecho quien
la ejerce sino un tercero determinado o indeterminado en su nombre, más aún
cuando se trata de personas enfermas de la tercera edad.[3] En esos casos, la realidad debe primar sobre las
formas[4] y, el juez de tutela debe propender por garantizar
los derechos de ese grupo poblacional que se encuentra en una ‘debilidad
manifiesta’, pues tal como lo ha expresado esta Corte, la figura de la agencia
oficiosa ‘es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de
cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia
directa del interesado’; razón por la que, ‘no puede elaborarse de antemano una
lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados.
Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a
quien se considera afectado para acudir ante el juez’.”
Dentro de este contexto, es válido
considerar que los mismos argumentos que sirven para quien actúa como agente oficioso
al impetrar la acción de tutela, pueden ser fundamento para impugnar la
decisión de primera instancia, en caso de llegar a necesitarse un “agente
oficioso”, pues la impugnación permite que la acción de tutela continúe en
cabeza de un juez o tribunal de mayor nivel, en desarrollo del derecho procesal
a recurrir.
Es decir, si la decisión no está acorde
con las pretensiones de quien por sí misma actuó en defensa de sus intereses,
pero que para ese momento se encuentra en real imposibilidad de atender el
diligenciamiento, bien puede hacerlo otra persona por ella revelando tal
imposibilidad, por la supremacía del derecho de acceso a la administración de
justicia, en una acción que se puede adelantar sin necesidad de conferir poder
a abogado, siempre y cuando, como se señaló en los apartes transcritos, se
acredite la imposibilidad de aquélla de obrar directamente, más aún cuando no
es indispensable sustentar la impugnación, sino sólo presentarla oportunamente[5].
Cuarta. Procedencia excepcional de la
acción de tutela.
En
virtud del carácter subsidiario del mecanismo de amparo constitucional, éste no
procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que no
resulten eficaces e idóneos para proteger los derechos fundamentales o cuando
exista la inminente configuración de un perjuicio irremediable, que exija la
intervención inmediata del juez de tutela.
Esta Corte ha expuesto que si bien los jueces deben
aplicar en forma estricta los requisitos de procedencia excepcional del mecanismo
de tutela, con el fin de hacer valer el carácter subsidiario de la acción,
existen situaciones en las que debe efectuarse el análisis de procedibilidad del
amparo en forma más amplia, teniendo en cuenta los sujetos que merecen especial
protección, tales como niños, personas cabeza de familia, embarazadas y
ancianos, entre otros.
Al respecto, esta corporación en sentencia T-455 de
julio 9 de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva,
reafirmó:
“Partiendo del principio de subsidiariedad que caracteriza
a la acción de tutela, la procedencia de esta vía judicial está supeditada al
agotamiento previo de las otras vías judiciales ordinarias con que cuente el
interesado[6],
y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de éstas, es posible acudir a la
acción constitucional…
‘El sentido de la norma es el de subrayar el carácter
supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser
entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que
su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios
que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que
resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece
vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa
de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a
través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en
consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona,
eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia
de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se
afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su
carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus
derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico’.[7]
Es claro entonces, que la acción de tutela no es una
vía judicial alternativa o simultánea a la cual se pueda acudir para reemplazar
aquellos mecanismos judiciales ordinarios que ha dispuesto el legislador para
resolver las controversias de todo orden, sean éstas por vía de la jurisdicción
ordinaria o contencioso administrativa. Por ello, la Corte ha considerado que
solo se acudirá a la tutela cuando no existe alternativa jurídica de defensa.”
Es
palmario entonces, que la acción de tutela está normativamente constituida como
mecanismo judicial subsidiario y residual, al cual se acude tan sólo en ausencia
de otras vías ordinarias eficaces y oportunas para la defensa de quien solicita
la protección de sus derechos fundamentales.
Quinta. Análisis del caso concreto.
De conformidad con los hechos y las pruebas
presentadas en el expediente, en el caso que ocupa la atención de esta Sala,
son dos las situaciones que deben ser analizadas previamente, a fin de
considerar si procede o no el amparo solicitado.
5.1. La primera de ellas, por simple ilustración pues
es asunto de mero trámite que no incide en la procedencia de la revisión que
está realizándose, es precisar si efectivamente, el hecho de que la demandante
se encontrara “en diligencias médicas en la ciudad de Bogotá”,
legitima a su esposo para impugnar “agenciando sus derechos”.
Al respecto, como se anotó en la consideración tercera
de esta providencia, es procedente agenciar derechos de otro siempre y cuando
éste se halle en circunstancias físicas, mentales o sicológicas que le impidan
ejercer su propia defensa.
Recuérdese que el artículo 228 de la Constitución
señala la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal,
con lo cual en casos como el presente se evitará que los derechos fundamentales
y las garantías sociales se conviertan en inanes enunciados normativos. Es
tarea del juez valorar objetivamente cada situación particular y determinar la
validez de la actuación por otro.
De manera que, en el caso bajo estudio, debe
ponderarse si el hecho de que la persona se haya ausentado transitoriamente del
lugar donde incoó la acción, sea suficiente para que un tercero haga uso de una
garantía procesal del ausente.
Así como las normas procedimentales le imponen al
juez, en principio, el “impulso” oficioso del proceso, la diligencia de
las partes es igualmente importante, sin perjuicio de ser propio de la
administración de justicia la oportunidad de acudir a ella, presentar pruebas,
contradecirlas, impugnar, ejercer el derecho de postulación y hacer valer las
razones correspondientes, todo dentro del debido proceso previamente
instituido.
En el caso concreto, según se deduce de lo afirmado
por el esposo de la interesada Ana María Garizao de Montiel, no fue
directamente la enfermedad o una incapacidad de las padecidas por ella la que
le impidió impugnar el fallo de primera instancia, cuya notificación recibió
Orlando Montiel en abril 2 de 2009 (f. 117 cd. inicial).
Él apeló ante el a quo el 14 de los mismos,
martes después de transcurrida toda la Semana Santa, lo cual pudo haber hecho
directamente la interesada, atenta al avance de su proceso, máxime cuando la
impugnación no necesita sustentación y bien pudo enviarla desde donde se
encontrare, habiendo tenido amplio tiempo para ello; no se explica por qué “encontrarse
mi esposa en diligencias médicas en la ciudad de Bogotá” (f. 119 cd.
inicial) le impidió, informada de la comunicación recibida, obrar por sí misma
en la continuación de su propia defensa[8].
En consecuencia, no debió el Juzgado de primera
instancia considerar la impugnación, ni el ad quem resolverla.
Correspondía al primero desestimarla, pues quien la interpuso no acreditó real
imposibilidad de la interesada para habilitar su agencia por ella; así, el
expediente debió ser remitido directamente por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Ayapel a esta corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991, envío que después de la selección igual faculta a esta
Corte para efectuar la revisión respectiva.
Por lo anterior, la Sala declarará la nulidad del auto
de fecha abril 15 de 2009, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de
Ayapel concedió la referida impugnación al considerarla “legal y procedente”
(f. 121 ib.), y del fallo de mayo 13 siguiente, dictado en segunda instancia por
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (fs. 3 a 8 cd. respectivo).
5.2. En segundo lugar, como la nulidad antes referida
en nada sacrifica el resto de la actuación, se analizará específicamente la
condición de la demandante, quien cuenta con 50 años de edad y, según afirmó en
su escrito de tutela, trabajó como auxiliar de servicios generales para la
Asociación demandada desde 1992 hasta diciembre de 2008.
La entidad contrataba con ella por términos fijos,
cada año en periodos que iban de febrero a diciembre, es decir inferiores a un
año, pero era renovado sucesivamente, sobrepasando tres periodos iguales, al
cabo de los cuales ya no podía ser inferior a un año[9].
La primera incapacidad de la actora se dio al terminar
la relación laboral de 2007 (enero 17 de 2008), siendo renovado su contrato en
febrero 4 de 2008, hasta diciembre 31 siguiente, de lo cual puede inferirse que
la limitación laboral no incidió entonces en contra de la demandante.
No sucedió lo mismo en la última oportunidad, siendo
de compleja demostración el nexo causal existente entre la desvinculación y el
estado de salud, a partir de la aseveración de tener que reducir la cantidad de
empleados, por la disminución del número de niños a atender, sin que esté claro
por qué fue la actora la excluida de la nueva vinculación, ni cuántas personas
de qué condiciones estuvieron en una situación similar y cómo se decidió.
Tratándose de una persona afectada en su actividad
laboral por la artrosis que viene incapacitándole y ante la necesidad de una
definición por las vías comunes, acerca de cómo incidió tal afectación en la no
renovación del contrato, debe entre tanto protegérsele el derecho al trabajo y
a la seguridad social, particularmente en relación con el derecho fundamental a
la salud.
Dada la subsidiaridad de esta acción, pero por las
irremediables consecuencias lesivas que la desvinculación le causa a la señora
Ana María Garizao de Montiel, la Sala debe revocar la providencia proferida por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, en abril 2 de 2009, que negó el
amparo pedido, para en su lugar otorgárselo como mecanismo transitorio.
Se advertirá a la actora que si dentro del término
máximo de cuatro meses contados a partir de la notificación del presente fallo
no instaura la acción ordinaria que resuelva de manera definitiva lo relativo a
su situación laboral, se aplicará lo establecido por el artículo 8° del Decreto
2591 de 1991.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primera: Declarar
la NULIDAD del auto de fecha abril 15 de 2009, mediante el cual el
Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel concedió impugnación contra su sentencia
de fecha 2 de los mismos; y del fallo de mayo 13 siguiente, dictado en segunda
instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel.
Segunda:
REVOCAR la providencia proferida por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, en abril 2 de 2009, que negó el
amparo solicitado por la señora Ana María Garizao de Montiel.
Tercera: CONCEDER
como mecanismo transitorio la protección de los derechos a la salud y al
trabajo de la accionante, ordenando a la Asociación de Padres de Familia y
Usuarios Activos del Hogar Infantil Los Pescadores, que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, renueve el
contrato de trabajo con la señora Ana María Garizao de Montiel, ubicándola en
el cargo que desempeñaba o en otro superior, que pueda realizar de acuerdo con
su preparación aptitud y condiciones físicas, restableciendo el cubrimiento
pleno de su seguridad social.
Cuarta: ADVERTIR
a la actora que si dentro del término máximo de cuatro meses contados a partir
de la notificación del presente fallo no instaura la acción ordinaria que
resuelva de manera definitiva lo relativo a su situación laboral, se aplicará
lo establecido por el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.
Quinta: Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que
se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La
demanda no específica el tiempo de las mismas; sin embargo, la documentación allegada
demuestra que en 2008, Comfenalco EPS certificó estos lapsos: a partir de marzo
3 por 21 días; abril 15 por 21 días; abril 27 por 12 días; mayo 14 por 15 días;
mayo 29 por 14 días; junio 28 por 30 días; julio 27 por 29 días; agosto 13 por
17 días; octubre 29 por 30 días; y noviembre 29 por 30 días. Aparecen otras
expedidas por un médico del Hospital Militar Central; Mi Salud IPS; y EAT
Policlínico San Jorge IPS, algunas de cuyas fechas se repiten con la de anteriores
certificados (fs. 5 a 31 cd. inicial).
[2] T-493 de octubre 28
de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
Véase también A-06 de febrero 29 de 2006, M. P. Antonio Barrera Carbonell y
T-551 de julio 13 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] “Corte
Constitucional. Sentencias T- 095 de 2005 y T- 843 de 2005.”
[4] “Corte
Constitucional. Sentencia T-299 de 2007”.
[5]
Cfr. T-057 de octubre 24 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[6] “Sentencia T-983 de 2001”.
[7] “Sentencia T-106 de 1993”.
[8] En la sentencia T-899 de agosto 23 de 2001, M.
P. Alfredo Beltrán Sierra, esta corporación afirmó: “La exigencia de la
legitimidad por activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple
capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la
Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el
sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si
pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo
la persona capaz para hacerlo.”
[9] De conformidad con
el artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1.990, el
contrato a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede
ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. Si antes de 30
días de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes
avisa por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, éste
se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así
sucesivamente. Además, si el término fijo es inferior a un año, únicamente
podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres períodos iguales o
inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser
inferior a un año.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.