T-741-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-741/08
DERECHO A LA SALUD Y ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre su
procedencia
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD/DERECHO A LA SALUD-Continuidad
en la prestación del servicio
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Concepto
no es indispensable para que medicamento requerido por usuario le sea otorgado
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-No es
una instancia más entre los usuarios y la EPS/COMITE TECNICO CIENTIFICO DE
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es instancia administrativa
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del
POS
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
Referencia: expediente T-1’872.899
Accionante: Elvira Luz Pérez de Romero
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de
Pueblonuevo, Córdoba
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de
dos mil ocho (2008).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson
Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
número T-1´872.899, acción promovida por la señora Elvira Luz Pérez de Romero
en representación de su menor hija Liseth Guzman Pérez contra la E.P.S.
SaludCoop, Seccional de Planetarica. El fallo fue proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo-Córdoba, el 7 de noviembre de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
- Mediante apoderada, la señora Elvira Luz
Pérez de Romero manifestó que se encuentra afiliada a la E.P.S. SaludCoop y
como beneficiaria su hija Liseth Guzmán Pérez de 14 años de edad.
- Afirma la accionante que su hija está en
tratamiento en la E.P.S. accionada, en donde se le diagnosticó en septiembre de
2006, Diabetes Tipo Uno, por el médico tratante y adscrito a esta entidad,
doctor Alejandro Castellanos Pinedo.
- Afirma la accionante que para controlar
la enfermedad de la niña, el Dr. Castellanos Pinedo le ordenó insulina regular
con los respectivos aplicadores y el medicamentos lactus de 10 ml.
- La señora Pérez solicitó a la E.P.S. accionada,
autorización para la entrega de los medicamentos, la entidad de salud negó la
solicitud argumentando que no están incluidos en el POS.
- Afirma la accionante que con la negativa
de la E.P.S. demandada de autorizar los medicamentos antes mencionados, se le
están vulnerando los derechos fundamentales a su hija, quien padece de fuertes
dolores de cabeza y demás síntomas que conlleva la enfermedad que padece.
Por lo anterior, solicita se le protejan
los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad
social de su hija y en consecuencia, se le ordene a la E.P.S. SaludCoop que autorice
los medicamentos insulina regular y lactus de 10 ml.
2. Contestación de la Entidad demandada
La Directora Seccional de la E.P.S.
SaludCoop dio contestación al Juzgado de instancia el 31 de octubre de 2007,
manifestando lo siguiente:
“a) Liseth Guzman Pérez, identificada con
Tarjeta de Identidad -92031510572, se encuentra afiliado (a) al Sistema General
de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de SaludCoop
E.P.S. en calidad de Beneficiario, desde el 10/11/2006, y registra a la fecha
72 semanas de cotización al sistema.
b) La aludida usuaria es un paciente que
presenta Diabetes Juvenil, motivo por el cual le fue prescrito el suministro de
Medicamentos No Pos sin CTC previo, el cual no puede ser autorizado por la EPS,
debido a que no forma parte de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud
POS.
c) Además, por motivos que nos resultan
desconocidos no se solicitó la conformación del Comité Técnico Científico de la
entidad, a fin de que estudiara la posibilidad de autorizar el suministro del
medicamento (Res. 2933 de 2006).
d) Dentro de este contexto, se colige, de
antemano que la conducta de la EPS se aviene a los preceptos legales que rigen
la prestación del servicio, pero además, conviene efectuar las siguientes
consideraciones para reafirmar que el amparo invocado no puede tener acogida
favorable.”
Por último, solicita que se deniegue por
improcedente la acción de tutela instaurada por Liseth Guzman Pérez, por no
concurrir las exigencias previstas por esta Corporación para inaplicar las
normas que racionalizan la cobertura del servicio solicitado.
3. Pruebas
- Copia del Registro de Nacimiento de la
menor Liseth Milena Guzmán Pérez, fecha de nacimiento 15 de marzo de 1992.
- Copia de la historia clínica[1]
en la que se constata toda la atención que ha recibido la menor debido a su
enfermedad “Diabetes Mellitas Insulinodependiente descompensada.”
4.
Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo
Nuevo no tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida
y a la seguridad social de la menor Liseth Guzmán Pérez. Consideró el Juez que
no existe prueba de que la accionante haya agotado el trámite interno ante la
E.P.S. demandada para que el Comité Técnico Científico de esa entidad procede a
debatir el caso de su menor hija.
Asimismo, no existe prueba de la negativa
de la entidad a suministrarle los medicamentos prescritos por el médico
tratante. Estas fueron las razones suficientes, para determinar que a la menor
no se le están vulnerando sus derechos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. Fundamentos jurídicos
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala
determinar si los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y
a la seguridad social de la menor Liseth Guzmán Pérez han sido vulnerados por la
E.P.S. SaludCoop, al no autorizar los medicamentos insulina regular, con sus aplicadores y lactus de 10
ml, por encontrarse fuera del POS.
Para tal efecto, se estudiarán
los siguientes puntos: i) Derecho a la salud, suministro de medicamentos fuera
del POS, requisitos para que proceda la Acción de Tutela y carga de la prueba
de la capacidad económica, ii) Continuidad del tratamiento y iii) Falta del
concepto del Comité Técnico Científico.
2. Derecho a la salud, suministro de
servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS- del régimen
contributivo. Requisitos para que proceda la Acción de Tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
Sobre el derecho fundamental de salud, la
Corte Constitucional ha reconocido que la vida comprende el respeto de la
dignidad humana y por ello, una afectación de la salud que altere la vida en
condiciones dignas debe ser protegida mediante los mecanismos constitucionales
dispuestos para la protección de derechos fundamentales[2].
Así, mediante la acción de tutela es posible proteger el derecho constitucional
a la salud cuando su vulneración o amenaza afecte la vida digna de las
personas.
La Corte Constitucional ha reconocido que
en ciertas ocasiones el derecho a la salud adquiere el alcance de un derecho
subjetivo “en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la
persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada,
consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta a
favor de un sujeto específico”[3].
En relación a los derechos de los menores, la
Constitución y la jurisprudencia han señalado que estos son fundamentales y
prevalentes, características que les fueron otorgadas por el Constituyente para
propender por la efectividad de dichas garantías dadas las condiciones de
vulnerabilidad e indefensión y la especial atención con que se debe
salvaguardar el proceso de desarrollo y formación de los niños.[4]
En cuanto a los servicios básicos exigibles
por la población, esta Corporación ha establecido que es obligación de las
entidades que participan en el Sistema de Salud brindar servicios de salud que
se encuentren incluidos en los Planes Obligatorios de Salud diseñados por el
Consejo Nacional de Política Económica y Social. Ahora bien, el suministro de
medicamentos forma parte de los servicios de salud destinados a la recuperación
de las condiciones de normalidad de las personas. En efecto, por virtud del
artículo 162 de la Ley 100 de 1993[5] y del artículo 7[6]
del Decreto 806 de 1998[7] el Plan Obligatorio de
Salud incluye la provisión de medicamentos esenciales en su presentación
genérica.
Por ende, el acceso a medicamentos,
tratamientos, cirugías y la prestación del servicio integral en salud que se
haga necesario para el restablecimiento de la salud, constituye una prestación
exigible mediante acción de tutela.[8]
En cuanto al tema de los medicamentos que
se encuentran fuera del POS, la jurisprudencia ha establecido los requisitos[9] para que proceda mediante la tutela el suministro de los mismos. Así:
“1ª. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o reglamentaria, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado[10], pues no
se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de
los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos. 2ª. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda
ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o
que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. 3ª. Que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud
(el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina
prepagada, etc.). 4ª. Que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
halle afiliado el demandante.”[11]
De acuerdo al cumplimiento de los
presupuestos enunciados, la Corte Constitucional con fundamento en el artículo
4° de la Constitución Política, ha inaplicado aquellas disposiciones que, o
bien restringen la entrega de medicamentos, o bien impiden la aplicación de
ciertos tratamientos médico-quirúrgicos.
En cuanto a la carga probatoria
de la incapacidad económica, esta
Corporación ha indicado que si persiste la afirmación de ausencia de recursos
económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de
la prueba correspondiendo, en ese caso, a la entidad demandada demostrar lo
contrario.
No obstante, señaló la Corte que los
afiliados al régimen contributivo de salud deben probar su incapacidad
económica para sufragar el costo del servicio demandado, al menos de manera
sumaria. Incluso, ha llegado a admitir, dando aplicación al principio de la
buena fe, que tal prueba sumaria puede provenir de la sola declaración del
demandante, cuando la entidad demandada no la discute ni desvirtúa.
En la Sentencia T-906 de 2002[12],
la Corte señaló:
“(...) la incapacidad económica de
una persona no se demuestra exclusivamente con el balance certificado por un
contador, o con la declaración de renta, o con el certificado de ingresos, pues
ese hecho se puede acreditar con testimonios o con otro tipo de documentación
distinta a la mencionada e, inclusive, con la sola manifestación del actor
cuando no ha sido controvertida por la contraparte”. [13]
No sobra recordar que el juez
constitucional tiene la obligación de activar sus poderes inquisitivos en
materia probatoria con el objeto de determinar la situación económica de los
tutelantes en casos como el que ahora se estudia.[14]
En este orden de ideas, cuando una persona
afiliada al régimen contributivo de salud requiera la prestación de un servicio
excluido del POS y el juez constitucional que conozca del asunto advierta que
el no suministro del mismo lesiona sus derechos fundamentales a una vida digna
y a la salud, éste deberá ordenar la realización inmediata del tratamiento,
procedimiento o intervención que se demande.[15]
3. Continuidad en el
tratamiento.
El artículo 48 de la Constitución Política
destaca que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio
que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Una de
las características fundamentales de todo servicio público es su continuidad,
lo que implica la prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la
necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema de salud.
Así, ha señalado esta Corporación que hay
situaciones en las que no procede la suspensión del servicio en salud, sino por
el contrario hay un derecho a la continuidad del mismo cuando están en juego
derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la salud y la
seguridad social. Además, ha previsto también aquellas hipótesis en las que no
resulta constitucionalmente aceptable la suspensión de un tratamiento o del
suministro de un medicamento.
Estas distintas situaciones han sido
precisadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así:
“2.
Obligación de las EPS de adecuar sus actuaciones al principio de continuidad
del servicio público de salud
“En aquella oportunidad la Sala consideró
que uno de los principales fines del Estado es la prestación de los servicios
públicos. A partir de la lectura de varias disposiciones constitucionales,
señaló que los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza
los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general
y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes
constitucionales. Para ello, señaló el propio fallo, uno de los principales
principios que rige la prestación de los servicios públicos, entre ellos el de
salud, es el principio de continuidad, el cual se deriva del propio
texto constitucional y de la ley. Indicó entonces la Sala:
“El servicio público responde por definición a una
necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general
no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves
para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar
interrupciones”.
“Así, dijo la Sala Plena en sentencia de
unificación,
“Uno de los principios característicos del servicio
público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en
el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.”[16]
“2.2. Ahora bien, desde la sentencia T-406
de 1993 se reconoció que este principio puede ser objeto de limitaciones
razonables. La Sala fijó en aquella ocasión la necesidad como el criterio que
permite establecer cuándo es inadmisible que se detenga el servicio público.
Por necesarios, en el ámbito de la
salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser
suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida,
a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos
en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la
salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está
frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos
en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna
ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio. Se ha dicho al
respecto,
“(…) hay un gran obstáculo al ejercicio pleno del
derecho a la vida, cuando su titular tiene que soportar dolores o incomodidades
que hacen indigna su existencia, y hay evidente vulneración del mismo derecho,
no sólo amenaza, cuando superar ese dolor o esa incomodidad es posible y nada
se hace por conseguirlo, so pretexto de un interés económico o de la aplicación
de una norma de carácter legal que jamás puede obstaculizar la realización de
una garantía constitucional.”[17]
(…)
“… El principio de continuidad busca
evitar que se deje de prestar un servicio esencial a un ciudadano, pero no
pretende resolver la discusión económica de quién debe asumir el costo del
tratamiento, y hasta cuándo.”[18]
Efectivamente, cuando la persona tiene en
riesgo su salud por la falta de una intervención quirúrgica, medicamento o
cualquier otro tratamiento, dicha situación pasa a ser prioritaria, más aún ante
el evento de que la persona afectada sea un menor de edad, a la que se le debe
brindar especial protección por encontrarse es estado de indefensión.
En consecuencia, la entidad de salud debe
prestar los servicios que se requieran con el fin de brindarle el total
restablecimiento de la salud del afectado, sin que haya lugar, a que se
argumente por parte de dicha entidad, un interés económico o la aplicación de
una norma de carácter legal que jamás puede obstaculizar la realización de una
garantía constitucional.
4. Comité Técnico Científico
El Comité Técnico Científico es un órgano
administrativo de la E.P.S. encargado de asegurar que las actuaciones de la
entidad y sus procedimientos se adecuen a las formas preestablecidas, así como
también garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud por los
afiliados.
La Resolución 5061 de 1997 del Ministerio
de Salud, en los artículos 1º y 2º, manifiesta que los Comités Técnicos
Científico son instancias
administrativas de las E.P.S., conformadas por un representante de la misma, un
representante de la I.P.S. y, un representante de los usuarios, de quienes al
menos uno de ellos debe ser médico, y cuya función es:
“(...) atender las reclamaciones que
presenten los afiliados y beneficiarios de las EPS en relación con la
ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al
usuario respecto de la adecuada prestación de los servicios de salud”.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que el concepto del Comité Técnico Científico no es un
requisito para el suministro del medicamento. Al respecto la Sentencia T-1063
de 2005[19], dijo:
“Entre estas reclamaciones se encuentra la
prescripción de medicamentos esenciales no previstos en el listado de
medicamentos aprobado por el CNSSS y que hacen parte de la cobertura del POS
(parágrafo ibídem).
Se trata entonces de un órgano
administrativo de las EPS y no de carácter técnico, encargado de “(...)
asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a
las formas preestablecidas, así como también garantizar el goce efectivo de un
adecuado servicio de salud”.[20]
Así, cuando un médico tratante de una EPS formula a
uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con
el artículo 8° del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS “Por medio del cual se
actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan
otras disposiciones”, la EPS podrá autorizarlo previa aprobación por su comité
técnico-científico.
Con fundamento en la naturaleza
administrativa de estos comités, y dada su composición - puesto que no todos
sus miembros son médicos - y relación de dependencia respecto de las EPS, esta Corporación
ha precisado que (i) que su concepto no es indispensable para que el
medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia,
(ii) no pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios y las
EPS.[21]
De lo anterior se infiere que los
jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de
un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comités
técnico científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo
constitucional.
Sobra aclarar que estos comités sólo
emiten conceptos en relación con la provisión de medicamentos no
incluidos en el POS, y no sobre otros servicios también excluidos.” (subrayas y negrillas fuera de texto)
Asimismo, en la Sentencia C-463 de 2008[22],
de fecha 14 de mayo del
presente año, señaló respecto del concepto del Comité Técnico Científico, lo
siguiente:
“En los casos de tratamiento de
enfermedades de alto costo con medicamentos no incluidos en el plan de
beneficios, la Corporación reiteró que: (i) los Comités Técnicos Científicos
son instancias meramente administrativas cuyos procedimientos no pueden
oponerse a los afiliados al momento de hacer efectivo el derecho a la salud de
los usuarios a través de la prestación de servicios médicos no cubiertos por el
Plan Obligatorio de Salud; (ii) son los médicos tratantes los competentes para solicitar el
suministro de servicios médicos que se encuentren por fuera del Plan
Obligatorio de Salud;
(iii) cuando exista una divergencia entre el criterio del Comité
Técnico Científico y el médico tratante, prima el de éste, que es el
criterio del especialista en salud. En este sentido, ni las Entidades
Promotoras de Salud ni los jueces de tutela pueden negar a los usuarios el
suministro de medicamentos argumentando que no se ha agotado todo el
procedimiento por no haber presentado solicitud de autorización al Comité
Científico. Por ello, la obligación que se impone a las EPS como sanción por
haber vulnerado el derecho a la atención oportuna y eficiente de los servicios
médicos no puede limitarse a los usuarios que requieran los medicamentos para
enfermedades de alto costo ni a los afiliados y beneficiarios del régimen
contributivo, pues no se encuentra justificación para ese trato distinto a
usuarios que están en la misma situación frente al goce efectivo de su derecho
a la salud…."
Esta Corporación en varias oportunidades ha
manifestado “que no es dable al Juez de tutela negar la protección respecto de
los derechos fundamentales reclamados basándose en que el accionante no agotó el trámite administrativo (consultar
al Comité Técnico Científico) con el fin de obtener la autorización de la
entrega de medicamentos excluidos del POS, tal razón no será atendida por la
Corte para negar la tutela”[23].
III. CASO CONCRETO
En el caso objeto de revisión, le
corresponde a esta Sala determinar la posible vulneración a los derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social de la
menor Liseth Milena Guzmán por parte de la E.P.S. SaludCoop al no autorizar el
suministro de los medicamentos insulina regular, con sus aplicadores y Lactus
de 10 ml.
Ahora
bien, tratándose del reclamo de amparo de los derechos fundamentales antes
mencionados y especialmente el derecho de la menor que padece diabetes, a quien
no se le han autorizado los medicamentos ordenados para mejorar su salud, la
Sala tiene en cuenta la jurisprudencia precedente relativa a la necesidad de
asegurar la continuidad y oportuno suministro del tratamiento que tiene
carácter urgente y es además insustituible, debido a que en primer lugar,
impera el principio constitucional que proclama la prevalencia de los derechos
a la vida y a la salud de los asociados y de manera preferente los de las
personas que se encuentran en estado de indefensión, como el caso de los niños,
las personas de escasos recursos económicos, la población desplazada, las
personas de la tercera edad, las madres y padres cabeza de familia, etc., y
segundo lugar, porque el tratamiento se convierte en el único medio para
salvaguardar la vida y la salud del menor[24].
En estas circunstancias, señaló esta
Corporación que “la solicitud de protección constitucional a favor de un
niño que padece una enfermedad que no tiene cura permite que los jueces
constitucionales concedan el amparo para asegurar el ejercicio pleno de los
derechos y la continuidad y eficacia en el suministro del tratamiento que
requiere el menor”[25].
Con fundamento en la jurisprudencia
revisada y las normas existentes, la Sala entrará a verificar el cumplimiento
de los requisitos definidos para que proceda la acción de tutela, con el fin
que sean suministrados los medicamentos excluidos del POS, así:
Primer requisito, “que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida
en condiciones dignas o a la integridad personal del interesado”. El doctor
Alejandro Castellanos Pinedo resumió la historia clínica de la menor, así: “pcte
(sic) 14 a (sic) edad con antecedente de Diabetes Mellitus[26]
tipo 1 en manejo actual ...”.
En un ingreso de la menor a la Clínica
Central, el diagnostico fue: “Paciente quien se hospitaliza en mal estado
general. Se inicia tratamiento con disminución de los niveles de glicemia y
remisión de los síntomas. Se da de alta previa valoración por pediatra. Sale
con niveles de Glicemia en 156 MG/DL.
Diagnóstico Principal: Diabetes Mellitus
Insulinodependiente descompensada.”
Concluyendo de lo anterior, que el estado
de salud de la menor es delicado, que se viene atendiendo desde el mes de
septiembre de 2006 y que la falta de los medicamentos podría llevar a que sufra
un deterioro en su salud.
Segundo requisito, “que se trate de un
medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger la vida del paciente”. No existe dentro del expediente prueba en
la que la E.P.S. Saludcoop señale un medicamento similar o de igual calidad o que
tenga igual efecto en la salud de la niña que se encuentre en el listado de
medicamentos del POS, como los medicamentos ordenados por el médico tratante.
Tercer requisito, “que el medicamento
haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS o a la ARS a la cual se
halle afiliado el demandante.” Dentro del material probatorio allegado al
proceso, se evidencia que los medicamentos fueron ordenados por el médico
tratante adscrito a la E.P.S. SaludCoop, doctor Alejandro Castellanos Pinedo [27].
Por último, cuarto requisito, “que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de
salud”. De lo narrado en el escrito de tutela, la accionante manifestó que
se encuentra trabajando para Coogestionar (Cooperativa de Trabajo Asociado), donde
percibe un sueldo mensual de $433.700,oo agregó que con su salario mantiene los
gastos de su grupo familiar (arriendo, alimentos, educación, vestuarios,
transporte y servicios públicos).[28] Por lo anterior, afirmó
la accionante que no podía cubrir el costo de de los medicamentos ya
mencionados ($285.000,oo aproximadamente).
Respecto a la situación económica de la accionante, se presume su buena fe;
además, dicha afirmación no
fue controvertida por parte de la E.P.S. SaludCoop y tratándose de una negación
indefinida no requiere prueba.
Por lo tanto, concurren en este caso los
elementos exigidos por la jurisprudencia en situaciones análogas en donde la
Corte ha reiterado que todo lo que atente contra la debida prestación del
servicio de salud, debe entenderse como un acto contrario a derecho pues
quebranta los principios de eficiencia y continuidad que le son propios, más
aún como en el presente caso, cuando son de especial protección.[29]
Por otra parte, si bien no se consultó al
Comité Técnico Científico, esta formalidad no es indispensable para que los
medicamentos requeridos por la menor Liseth Guzman Pérez le sean otorgados, ni
tal Comité puede ser tenido como una instancia más entre el paciente y la
E.P.S. SaludCoop.
Así, esta Sala encuentra vulnerados los
derechos fundamentales de la menor Liseth Guzman Pérez por parte de la E.P.S.
demandada al no autorizar los medicamentos insulina regular, con sus
aplicadores y Lactus de 10 ml. Por lo tanto, se dará la orden a la E.P.S.
SaludCoop, Seccional de Planetarica-Montelibano, para que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le
autorice el suministro de los medicamentos antes mencionados, brindándole así
mismo, todos los procedimientos
y tratamientos que requiera para la recuperación de su salud y que se
encuentren excluidos del POS, siempre y cuando sean estos ordenados por el médico
tratante adscrito a la misma.
La Corte debe aplicar directamente la
preceptiva constitucional e inaplicar en el presente caso las normas que se encuentran contenidas en el
artículo 10 del Decreto 806 de 1998 “exclusiones y limitaciones del Plan
Obligatorio de Salud”, la Resolución 5261 de 1994 “Manual de Actividades,
Intervenciones y procedimientos”, y el Acuerdo 228 de 2002 CNSSS.
En ese sentido para garantizar el
equilibrio financiero del sistema de seguridad social, la E.P.S. Saludcoop,
Seccional de Planetarica-Montelibano, de conformidad a lo expuesto en la
Sentencia C- 463 de 2008 solo podrá recobrar ante la subcuenta correspondiente
del FOSYGA, el 50% de las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no
sean de su cargo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo de instancia proferido por el
Juzgado Promiscuo Municipal, de 7 de noviembre de 2007, mediante el cual se
negó la tutela presentada por la señora Elvira Luz Pérez de Romero, en
representación de su menor hija. En consecuencia, se CONCEDE el amparo
demandado para proteger los derechos fundamentales de la menor Liseth Guzmán
Pérez.
SEGUNDO. ORDENAR a la E.P.S SaludCoop, Seccional de
Planetarica-Montelibano o a quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, autorice los medicamentos insulina regular con
sus aplicadores y lactus de 10 ml, basado en la orden del médico tratante
adscrito a la E.P.S. accionada.
TERCERO. ORDENAR
a la E.P.S. SaludCoop, Seccional de Planetarica-Montelibano que le brinde a la menor Liseth Guzmán Pérez, los servicios, procedimientos, tratamientos y
medicamentos que requiera para la recuperación integral de su salud y que se
encuentren excluidos del POS, siempre y cuando sean estos ordenados por el médico
tratante adscrito a la misma E.P.S.
CUARTO. La E.P.S.
Saludcoop, Seccional de Planetarica-Montelibano, de conformidad a lo expuesto
en la Sentencia C- 463 de 2008 solo podrá recobrar ante la subcuenta
correspondiente del FOSYGA, el 50% de las sumas de dinero que legal y
reglamentariamente no sean de su cargo.
QUINTO. LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] 17 Folios.
[2]
Sobre la relación entre vida digna y salud puede consultarse sentencia T- 175
de 2002 que reitera fallo T-645 de 1996.
[3] Consultar
sentencia T- 304 de 1998
[4] Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] “por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones”
[6] “Artículo 7º. Plan Obligatorio de Salud, POS. Es
el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en
caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las
obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus
afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS,
debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el
Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
“Sus
contenidos son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e
incluye educación, información y fomento de la salud y la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, en los diferentes
niveles de complejidad así como el suministro de medicamentos esenciales en su
denominación genérica.
“A
través de este plan integral de servicios y con sujeción a lo establecido en el
artículo 162 de la Ley 100 de 1993, se debe responder a todos los problemas de
salud conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el
listado de medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud”.
“Las
Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas podrán incluir el tratamiento con
medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia, de
conformidad con su eficacia y seguridad comprobada”.
[7]
“Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en
Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de
Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el
territorio nacional”.
[8] Con fundamento en estos postulados, en fallo T-130 de
2007[8], la Corte concedió el amparo
de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de un
afiliado, quien por su enfermedad de cáncer de próstata requería el suministro
de los medicamentos “ACETATO DE LEUPROLIDE (LUPRON) amp. 375 mg. No. 3 y
BICALUTAMIDA (Casodex)” excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS-.
Dentro de sus consideraciones señaló que los medicamentos formulados eran
imprescindibles para la conservación de la vida en condiciones dignas y ordenó
a la EPS Sanitas autorizar el suministro de los mismos, en la periodicidad
establecida por el médico tratante del peticionario.
[9]
Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T- 975
de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz,
T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1524 de 2000 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-344 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-337 de 2003
M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-002 de 2005 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-471 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, T-099 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-159 de 2006
M.P. Humberto Sierra Porto, T-265 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentaría y T-282 de
2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11]
Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T- 975
de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz,
T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1524 de 2000 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-344 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-337 de 2003
M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-002 de 2005 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-471 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, T-099 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-159 de 2006
M.P. Humberto Sierra Porto, T-265 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentaría y T-282 de
2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[12] M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[13]
Ver también las sentencias T-113 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1019 de 2002,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett,
entre otras.
[14]
Ver al respecto las sentencias T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda, T-523 de
2001, M.P. Manuel José Cepeda y T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett,
entre otras.
[15] Sentencia
T-1063 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16] SU-562/99 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[17]
Sentencia T-829/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[18] Sentencia T-636/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[19] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso, la madre de la menor Luisa Fernanda
Gutiérrez Arias manifiesta que ésta nació con una deficiencia en su desarrollo
físico y psicológico, por lo que en la actualidad realiza actividades de una
niña de 5 años aunque tiene 13, y su aspecto físico es el de una niña de 7
años. A la menor le fueron ordenados los exámenes valoración genética,
aminoácidos en plasma (HPLC), ácidos orgánicos de cadera ramificada y
mucopolisacáridos, exámenes que la EPS demandada se negaba a suministrar por
estar excluidos del POS. La Corte ordenó a la entidad demandada que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta providencia, autorizara la práctica de los exámenes valoración genética,
aminoácidos en plasma (HPLC), ácidos orgánicos de cadera ramificada y
mucopolisacáridos a la misma.
[20]
Cfr. Sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[21]
Ver sobre esta cuestión las sentencias T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda,
y T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[22] M.P.
Jaime Araujo Rentaría.
[23] Sentencia
T-071 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[24] Consultar
, entre otras, las sentencias T-223 de1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-356
de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[25] Ibídem.
[26]
www.es.wikipedia.org/wiki/Diabetes.
“Diabetes mellitus (DM) o diabetes sacarina es un síndrome orgánico multisistémico crónico
que se caracteriza por un aumento de los niveles de glucosa en la sangre (conocido médicamente
como hiperglucemia) resultado de concentraciones bajas de la hormona insulina o por su inadecuado uso por parte
del cuerpo[2]
[3]
que conducirá posteriormente a alteraciones en el metabolismo de los carbohidratos, lípidos y proteínas. La poliuria (producción excesiva de orina), la
polidipsia (incremento de la sed), la
pérdida de peso, algunas veces polifagia (aumento
anormal de la necesidad de comer) y la visión borrosa son los síntomas
cardinales de este padecimiento.”
La insulina
es la hormona "anabólica" por excelencia; es decir, permite disponer
a las células del aporte necesario de glucosa para los procesos de síntesis con
gasto de energía, que luego por glucólisis y respiración celular se obtendrá la
energía necesaria en forma de ATP. Su acción es activada cuando el nivel de glucosa es
elevada en la sangre, siendo la insulina liberada por las células beta del páncreas.
Su función es favorecer la absorción celular de la
glucosa. Es una de las 3 hormonas que
produce el páncreas junto con el glucagón (al contrario de la insulina,
cuando el nivel de glucosa disminuye es liberado a la sangre) y la Somatostatina (hormona encargada de regular
la producción y liberación tanto de glucagón como de insulina). La insulina se produce en el Páncreas en los "Islotes de
Langerhans", mediante unas células llamadas Beta. Una manera de detectar si las Células beta producen insulina, es haciendo
una prueba, para ver si existe péptido C
en sangre. El péptido C se libera a la
sangre cuando las células Beta procesan la proinsulina,
convirtiéndola en insulina. Cuando sólo
entre un 10% y un 20% de las células Beta están en buen estado, comienzan a
aparecer los síntomas de la diabetes, pasando primero por un estado previo
denominado luna de miel, en el que el páncreas aún segrega algo de insulina.
[27] Folio
del 15.
[28] Folio
3.
[29] Sentencias
T-1071 de 2001 y T-641/03. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.