T-741-07
Sentencia T-459/07
Sentencia T-741/07
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y requisitos
DERECHO A LA SALUD-EPS deben proveer los medios para que las
ambulancias puedan transportar a los afiliados que lo requieran
En cuanto al tema del servicio de
ambulancia, en los casos específicos en que se requiera que a los afiliados se
les transporte así, las entidades prestadoras de salud tienen la obligación de
proveer los medios para que sus pacientes puedan adquirir el servicio de
transporte a los sitios en los cuales prestan los servicios médicos, o deben
ellos mismos desplazarse hasta el domicilio del paciente para brindarle la
atención requerida de forma ininterrumpida.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Servicio de ambulancia deberá prestarse por
las entidades de salud, cuando el paciente o su familia carecen de recursos
económicos para asumir el costo
ACCION DE TUTELA-Orden por la EPS del servicio de ambulancia
que requiere la paciente
Referencia: expediente T-1626221
Peticionario: Luz Marina Rojas González
Accionado: Sanitas E.P.S., Seccional Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de
dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, el 26 de febrero de 2007, y el Juzgado
Diecinueve Penal del Circuito de Bogota, el 16 de abril de 2007, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Rojas González, en
representación de su tía Anatilde González de Chaparro, contra la E.P.S.
SANITAS S.A., Seccional Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
A. Solicitud
La señora Luz Marina Rojas González
interpuso acción de tutela, en representación de su tía Anatilde González de
Chaparro, de 93 años de edad, ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de
Bogotá, el 26 de febrero de 2007, en donde solicitó que se le protegieran, los
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.
B. Hechos
1.
Manifiesta la señora
Rojas González que su tía Anatilde González de Chaparro se encuentra afiliada a
la E.P.S. Sanitas, padece de Bronquitis crónica, ACV, problemas renales y de
deglución, y además sufrió una trombosis.
2.
Expresa que en razón a
sus padecimientos de salud se encuentra en cama, y que para poder movilizarse
tiene que recurrir a la ayuda de sus familiares y para acudir a las citas
médicas debe ser transportada en ambulancia.
3.
Afirma la accionante
que su tía es una persona viuda, sin hijos y depende económicamente de la ayuda
de su hermana para poder subsistir.
4.
Agrega que debido a la
enfermedad, su tía requiere de alimento nutriflo, pañales desechables,
microporo, gasa recortada, jeringas de 10 cc y 30 cc, crema para escaras,
alimento replena y transporte de ambulancia.
5.
Al solicitar los
medicamentos y el servicio de transporte a la entidad de salud demandada, ésta
los negó argumentando que los medicamentos se encontraban fuera del POS y el
servicio de ambulancia sólo se autorizaba en caso de urgencia.
6.
Solicita la accionante
que se protejan los derechos fundamentales de su tía Anatilde González de
Chaparro a la salud en conexidad con la vida, igualdad y dignidad humana, y en
consecuencia, se ordene a la E.P.S. Sanitas que autorice el tratamiento
integral, medicamentos y el servicio de ambulancia, sin que se condicione a
períodos mínimos de cotización, o a que se encuentren dentro del POS.
C. Contestaciones de la demanda.
El 19 de febrero de 2007, el Representante
Legal de la E.P.S. Sanitas manifestó lo siguiente:
“1. La señora ANATILDE GONZÁLEZ DE CHAPARRO
se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través
a la EPS Sanitas S.A. en calidad de cotizante dependiente, contado a la fecha
con 366 semanas cotizadas.
2. A la mencionada señora le prescribieron
una BOLSA PARA NUTRICIÓN, MICROPORE, GASA RECORTADA, JERINGAS DESECHABLES de 10
y 30 CC, CREMAS ANTIESCARAS, y SUPLEMENTO NUTRICIONAL REPLENA, los cuales no
hacen parte de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud.
La señora GONZALEZ también solicita
mediante tutela el suministro por parte de la EPS SANITAS S.A. de PAÑALES
DESECHABLES, y DESPLAZAMIENTO EN AMBULANCIA, los cuales tampoco hacen parte del
Plan Obligatorio de Salud.
(…)
Es de resaltar, que el DESPLAZAMIENTO EN
AMBULANCIA que solicita la señora al parecer no ha sido prescrito por el médico
tratante, ya que sus familiares no se han acercado a nuestras oficinas con la
respectiva orden.
(…)
En consecuencia y acorde con las
disposiciones antes transcritas, resulta evidente que el afiliado, debe
financiar directamente los gastos que sean generados con ocasión de BOLSA PARA
NUTRICION, MICROPORE, GASA RECORTADA, JERINGAS DESECHABLES de 10 y 30 CC,
CREMAS ANTIESCARAS, y SUPLEMENTO NUTRICIONAL REPLENA, los PAÑALES DESECHABLES,
y el DESPLAZAMIENTO (sic)
AMBULACIA toda vez que dichos servicios corresponden a “servicios adicionales a
los incluidos en el POS”.
II.
PRUEBAS
Las pruebas aportadas son las siguientes:
1.
Copia del carné de
afiliación a la E.P.S. Sanitas No. 20245240 a nombre de la señora Anatilde
González de Chaparro.
2.
Copia de la Cédula de
Ciudadanía a nombre de la señora Anatilde González de Chaparro registrada como
fecha de nacimiento 5 de septiembre de 1914.
3.
Copia de la historia
clínica de la señora Anatilde González de Chaparro en la Clínica Nueva.
4.
Respuesta por parte de
la Defensoría del Usuario de Sanitas a la solicitud de la señora Anatilde
González, fechada 3 de octubre de 2006, en donde le manifestó lo siguiente:
“1. Los elementos y medicamentos
solicitados para su nutrición y cuidado en casa como son: “NUTRILOW, PAÑALES,
MICROPOROSO, GASA RECORTADA, JERINGAS 10 CC Y DE 30, CREMA PARA LAS ESCARAS y
el alimento REPLENA”, lamentablemente, no resulta viable dar cubrimiento a
estos, debido a que no están incluidos dentro del cubrimiento del Plan
Obligatorio de Salud (P.O.S.).
(…)
2. La solicitud de las interconsultas si es
viable su autorización, pero lo que no es posible es que todas las
interconsultas o valoraciones por los especialistas sean en el mismo día debido
a que la programación depende directamente del prestador.
3. Respecto a la autorización del servicio
de ambulancia para el traslado de usted para cada uno de los consultorios de
los doctores que le están tratando, no está autorizado, dado que en la
Resolución 5261 de 1994 solo se contempla el traslado para casos de urgencia o
que se requieran para un tratamiento durante la internación u hospitalización.”
5.
Solicitud realizada por
la accionante a la E.P.S. Sanitas el 28 de febrero de 2007, para que le fuera
asignado el servicio de ambulancia a la señora González y poder así, asistir a
las citas médicas.
6.
Escrito de la E.P.S.
Sanitas dirigido al Juzgado Veintiséis Penal Municipal fechado 26 de febrero de
2007. Mediante éste, la Supervisora de Servicios Médicos le comunicó al Juzgado
que dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por éste, procedió a
autorizar los insumos nutriflo, pañales desechables, microporo, gasa recortada,
alimento replena, jeringas de 10 y 30 CC, cremas antiescaras, a la señora
GONZALEZ DE CHAPARRO, ANATILDE.
III.
DECISIONES
JUDICIALES.
A.
Primera
Instancia
El Juzgado Veintiséis Penal Municipal de
Bogotá, el 26 de febrero de 2007, tuteló los derechos a la vida, a la salud, a
la seguridad social y a la dignidad humana de la señora Anatilde González de
Chaparro. En consecuencia, ordenó a la entidad de salud demandada autorizar,
cubrir y suministrar los medicamentos e insumos ordenados por el especialista
tratante para la recuperación de la salud de la señora Anatilde González, de
manera que se le permita tener una vida en condiciones dignas.
Sin embargo, no accedió a la solicitud
relativa al transporte en ambulancia, debido a que no reposaba en el expediente
la orden médica correspondiente.
B.
Impugnación
El 2 de marzo de 2007, la accionante impugna
el anterior fallo, afirmando que no comparte lo ordenado en el numeral tercero
parte final, porque la señora Anatilde González requiere del transporte en
ambulancia debido a que sufrió una trombosis que la dejó impedida para valerse
por sí misma. Es por ello que requiere desplazarse en ambulancia a las citas
programadas con los especialistas; además, tiene que utilizar oxígeno
permanente, sonda de gastrostomía, y no puede sentarse en un vehículo por su
rigidez, por lo que tiene que movilizarse en camilla.
C.
Segunda
Instancia
La Sentencia proferida por el Juzgado
Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá de fecha 16 de abril de 2007, confirmó
la decisión del Juzgado de primera instancia de 26 de febrero de 2007, que
concedió la tutela solicitada excepto en cuanto a reconocer el servicio de
ambulancia que requiere la accionante.
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas es
competente para decidir este asunto, en desarrollo de las facultades conferidas
por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
B. Fundamentos jurídicos
1.
Problema
Jurídico que plantea la acción.
De los hechos
expuestos en la solicitud de tutela y de las pruebas obrantes en el
expediente, se concluye que la señora Luz Marina Rojas González actúa como
agente oficiosa de su tía, señora Analtide González de Chaparro, porque esta
última se encuentra gravemente enferma e impedida para interponer la acción de
tutela personalmente.
Se advierte así,
que compete a esta Sala de Revisión analizar y determinar: (i) la legitimación
en la causa por activa, de la señora Luz Marina Rojas González como agente oficiosa
de su tía Analtide González de Chaparro, quien es una persona mayor de edad (93
años); y (ii) si existe vulneración de los derechos fundamentales a la salud en
conexión con la vida digna de la señora Anatilde González de Chaparro; al no
suministrarle el servicio de ambulancia que requiere para sus tratamientos
médicos.
2.
Legitimación en
la causa por activa y agencia oficiosa en la acción de tutela.
En los términos del artículo
10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia de derechos ajenos opera siempre que se
establezca, por cualquier medio, que el titular de los mismos se encuentra en
incapacidad de ejercerlos; de ahí que la jurisprudencia[1] ha considerado que la
sola manifestación de la imposibilidad mental o física permite su agenciamiento,
ésto con el fin de garantizar la autodeterminación en el ejercicio de los
derechos del afectado.
Sostiene la Corte
Constitucional que la agencia oficiosa propugna por “asegurar a todos los
ciudadanos, aún a aquellos que se encuentran impedidos física o jurídicamente
para actuar por sí mismos, que puedan ejercer una acción judicial en la que se
tome una determinación concreta acerca de la posible violación de sus derechos
fundamentales y, de ser procedente, obtener un pronto remedio jurídico.”[2].[3]
En este contexto, ha indicado que no obstante la informalidad de la
acción de tutela, esta falta de rigorismos no puede llegar hasta el punto que
se desconozca lo que realmente desea el titular del derecho, ya que a pesar de
las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que
los del agenciado, y con ello podría llegarse a lesionar su dignidad humana;
por lo que estima indispensable que, tratándose del agenciamiento de derechos
fundamentales, el agente oficioso no sólo debe afirmar que actúa como tal, sino
que además, debe acreditarse que realmente el interesado no estaba en condiciones
de asumir su propia defensa y con ello, si es del caso, se exija la posterior
ratificación de lo actuado en su nombre[4].
Así se ha expresado al respecto la Corporación:
“De acuerdo
con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la
jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos,
debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en
condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es
resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad,
encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia,
especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta
exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la
autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se
refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en
qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su
alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los
fundamentales o de los simplemente legales.
[...]
Además, si la persona puede iniciar la
acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la
apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que
lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado,
por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.”[5]
Por ende, los requisitos que se deben
cumplir en los casos en que se quiera agenciar los derechos ajenos, son: el
primero, la imposibilidad del afectado de defender sus propios derechos y, el
segundo, que en la acción de tutela se manifieste clara y expresamente las
razones por las que se solicita el amparo.
3. Derecho a la salud. Transporte de
ambulancia. Deber de solidaridad.
La Constitución del 1991 estableció en su
artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en
cuanto a la salud se refiere. De tal manera, las entidades que prestan este
servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus
afiliados de forma pronta y eficiente los servicios que ofrecen.
En cuanto al tema del servicio de
ambulancia, en los casos específicos en que se requiera que a los afiliados se
les transporte así, las entidades prestadoras de salud tienen la obligación de
proveer los medios para que sus pacientes puedan adquirir el servicio de
transporte a los sitios en los cuales prestan los servicios médicos, o deben
ellos mismos desplazarse hasta el domicilio del paciente para brindarle la
atención requerida de forma ininterrumpida. [6]
En cuanto al principio de solidaridad, y su relación
con el servicio de ambulancia, la Sentencia T-276 de 2005[7]
dijo lo siguiente:
“El Sistema General de
Seguridad Social en Salud esta estructurado en la interacción de tres sujetos
como son el Estado, los usuarios y las Entidades Prestadoras de Servicios de
Salud, que cumplen su labor en el marco de un modelo de equilibrio económico
que asegura la correcta prestación de los servicios que se pretenden prestar.
Así, el cubrimiento en salud de que trata el artículo 49 de la Carta, señala
que los principios rectores en esta materia serán la eficiencia, universalidad
y solidaridad, a partir de los cuales se garantiza un adecuado
cubrimiento.
De esta manera, el modelo económico del
sector salud esta estructurado a partir de una serie de aportes compartidos que
deben hacerse entre los empleadores y trabajadores, en el pago de unas cuotas
moderadoras y en el subsidio que recibe una población cuya capacidad económica
es limitada y requiere una atención básica, subsidio que se hace por aportes
del Estado y de particulares que tienen una mayor capacidad económica,
permitiendo actuar de manera solidaria.
Dentro de este grupo de servicios no
incluidos en el P.O.S. se encuentra la asunción de los costos de traslado de
los pacientes de una ciudad a otra, cuando no se cuente con el servicio de
salud reclamado en la ciudad donde dicho paciente residente. Esta exclusión del
P.O.S. esta claramente señalada como regla general en la Resolución 5261 de
1994, la cual en su artículo 2 señala que “Cuando en el municipio de residencia
del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido
al municipio más cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento
generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los
casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que
requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde
se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte
estarán a cargo de la E.P.S.”
De esta
manera, los gastos que se generen por el desplazamiento o traslado por
remisiones que se hagan de un paciente de una ciudad a otra, deberán, por regla
general, y salvo que su caso se adecue a alguna de las anteriores excepciones,
ser asumidos por el paciente. Si el paciente que estuviere obligado a asumir el
pago de su traslado no contare con los recursos para hacerlo, será su familia
quien deberá actuar de manera solidaria y correr con los respectivos costos.
Esta es una consecuencia de la aplicación del principio de solidaridad. Sin
embargo, esta Corporación[8]
ha precisado que si bien en principio la obligación de acudir a un tratamiento
corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia, existen ciertos
presupuestos en los cuales la responsabilidad gravita a cargo de la institución
prestadora del servicio, cuando se acredite que ni el paciente ni sus
familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el
valor del traslado y de no efectuarse el mismo se ponga en riesgo la vida, la
integridad física o el estado de salud del usuario.[9]
A ese respecto en la Sentencia T-197 de
2003,[10]
la Corte señaló:
“… las normas
que establecen la obligatoriedad de las entidades promotoras de salud en el
pago del traslado de sus usuarios restringen la cobertura a los casos de
urgencia debidamente certificada, la movilización de los pacientes internados
que requieran atención complementaria y, en todo caso, en las zonas donde se
paga una unidad de pago por capitación diferencial mayor.
Sobre el
tema, la Corte Constitucional ha señalado las reglas jurisprudenciales
aplicables para la asunción de los costos del transporte de pacientes,
criterios que comparten la misma justificación de los utilizados para la
inaplicación de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud. Así, se parte
de considerar que, de manera general, la normatividad se aplica íntegramente y
que el transporte debe ser asumido por el afectado o, en razón del principio de
solidaridad consagrado en el artículo 95-2 de la Carta, por su familia.
Igualmente, la responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras
únicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente
ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para
pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en
riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” (subrayas fuera del texto)
Efectivamente,
cuando se comprueba que ni el paciente ni su familia tienen los recursos
económicos para cubrir el costo del tratamiento, del medicamento, de la cirugía
o del transporte en ambulancia, corresponde al Estado la obligación de brindar
el servicio que requiera la persona por medio de las entidades de salud
vinculadas a éste.
Adicionalmente, la Corte ha señalado que la asunción
de dichos costos de traslados deberán igualmente incluir el de un acompañante,
cuando los mismos médicos tratantes así lo consideren estrictamente necesario,
o en el evento de que se trate de un paciente que presente una discapacidad
mental y no pueda valerse por sí mismo, o que corresponda a un menor de edad o
a una persona de la tercera edad.[11]
C. CASO CONCRETO
De los
elementos probatorios allegados al proceso se concluye que la señora Anatilde
González de Chaparro de 93 años de edad, padece de bronquitis crónica, ACV
problemas renales, sufrió una trombosis, tiene problemas de deglución, para
alimentarse requiere de una sonda, sufre de incontinencia y no se puede
movilizar por sí sola, permanece en cama todo el tiempo, razones por las que la
señora Luz Marina Rojas González, su sobrina, interpone acción de tutela como
agente oficiosa, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la
salud en conexidad con la vida, a la igualdad, y a la dignidad humana de su
tía.
Una vez
examinadas las pruebas aportadas, se hace evidente que la señora Luz Marina
Rojas González, sobrina de la señora Anatilde González, cumple con los
requisitos definidos por la jurisprudencia, para interponer la acción como
agente oficiosa, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el
10 del Decreto 2591 de 1991. Además, la enfermedad que padece la señora
González de Chaparro, le impide “promover su propia defensa”.
Asimismo,
respecto al requisito referido a que la agente oficiosa afirme actuar como tal,
es claro que la señora Luz Marina Rojas en el escrito de acción de tutela,
expresó su condición y las circunstancias que la motivaron a presentar la
demanda en nombre de otra persona. Estos elementos hacen procedente la tutela,
dado que la titular de los derechos está incapacitada para promover su propia
defensa, de lo que se concluye que existe en el caso legitimación en la causa
por activa.
Se evidencia
que la señora González ha requerido de atención médica permanente, como consta
en las pruebas allegadas al expediente; asimismo, y debido a su enfermedad y
limitación para movilizarse por sí sola, la señora Rojas solicita que de manera
urgente se le autorice a su tía el transporte en ambulancia para poder cumplir
con las citas dadas con los especialistas y reciba el tratamiento integral.
Por su parte,
la E.P.S. Sanitas afirma que no se le autorizó el servicio de ambulancia a la
señora Anatilde González de Chaparro porque ni ella ni los familiares allegaron
una orden médica. Al respecto cabe recordar que esta Corporación en la
Sentencia T-467 de 2002, señaló acerca de las circunstancias en que los
afiliados requieran de transporte, lo siguiente:
“ … las situaciones en las cuales se determina si
una empresa prestadora de servicios de salud debe brindar el servicio de
transporte a sus pacientes tiene como base ciertos supuestos, como por ejemplo
(i) el incumplimiento de la regulación sobre transporte de pacientes, que
obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias
(ii) que el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su
familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los
servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual está
afiliado (iii) que tal situación pone en riesgo su vida o su integridad
(iv) y que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen
posibilidades reales y razones con las cuales poder ofrecer ese servicio.”[12] (subrayas fuera de texto)
Y sobre la
accesibilidad a la atención en salud de los afiliados la misma Sentencia, dijo:
“No existe accesibilidad si se programan, como el
caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se
facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento.
Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su práctica,
afecta la seguridad integral, que incluye, como es lógico, la accesibilidad a
la atención.”
(subrayas fuera de texto)
Por lo
anterior, no es razonable para esta Sala que a la señora Anatilde González de
Chaparro se le esté demorando su tratamiento y traslado en ambulancia por parte
de la E.P.S. demandada bajo el argumento que no le fue entregada la orden
médica.
En efecto, no
se trata de ningún requisito legal necesario para que la entidad de salud
preste el servicio solicitado, evitando de esta forma, poner en riesgo la salud
de la paciente al no poder movilizarse de otra manera dado su estado de salud.
Acerca de la incapacidad económica tanto
de la señora González de Chaparro como de su familia, manifestó la señora Rojas
que su tía es una persona de la tercera edad, viuda y sin hijos, y que las dos
carecen de recursos económicos para cubrir tanto los gastos médicos como los de
transporte en ambulancia.
Esta Sala en relación al tema
anteriormente expuesto, aplicará el principio de presunción de veracidad, en
tanto que la entidad de salud accionada no controvirtió las declaraciones de la
señora Luz Marina Rojas; además, es necesario tener presente, que ésta última
es una persona de la tercera edad que tiene una protección especial por parte
del Estado.
Los jueces de instancia tutelaron los
derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de
la señora Anatilde González de Chaparro. Pero, no accedieron a la solicitud
respecto al transporte en ambulancia debido a que no reposa en el expediente la
orden médica que así lo prescriba, ni se demostró la incapacidad económica de
la accionante ni la de su familia.
Por lo anterior, concluye la Sala, que se
cumple los requisitos fijados en la jurisprudencia constitucional y a su vez,
se encuentra demostrado que ni la paciente ni su familia cuentan con recursos
económicos suficientes para sufragar el costo del transporte en ambulancia para
acudir a las citas con los especialistas, razón por la cual, considera que debe
ser suministrado dicho servicio.
Asimismo, en el presente caso la
prestación del servicio de transporte es indispensable para garantizar la salud
y la integridad de la paciente, puesto que la señora González requiere con
urgencia de tratamientos y atención médica permanentes, que de no prestársele
puede afectar su vida en condiciones dignas[13].
En consecuencia, prospera la tutela interpuesta por Luz
Marina Rojas González, en representación de su tía Anatilde González de
Chaparro. Por lo tanto, se ordenará a la E.P.S. Sanitas S.A., Seccional
Bogotá; que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo autorice el servicio de ambulancia que requiera
para todos los tratamientos la agenciada.
Como se ha expuesto, el derecho a la seguridad
social en conexión con la salud conlleva el derecho a la accesibilidad del goce
del mismo.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la sentencia del Juzgado Diecinueve Penal
del Circuito de Bogotá, de fecha 16 de abril de 2007, en cuanto confirmó la
sentencia del Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá de 26 de Febrero de
2007, en el sentido de no acceder a la solicitud del transporte en ambulancia
de la señora Anatilde González de Chaparro.
SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER la tutela para la
protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de
la señora Anatilde González de Chaparro.
TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Sanitas,
Seccional Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar el
servicio de ambulancia que requiera para todos los tratamientos médicos que se autoricen
a la señora Anatilde González de Chaparro.
CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1]
Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencias T-498 de 1994 M.P: Eduardo
Cifuentes Muñoz, SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-503 de 1998
M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-315 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández, T-924
de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Corte Constitucional, sentencia T- 452 de 2001 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa
[3]
Sentencia T-271 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4]
Cfr. en este sentido entre otras, las sentencias T-924 de 2004 y T-062 de
2006, M.P., Clara Inés Vargas Hernández , T-315 de 2000 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; T-503 de 1998 y T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra ; SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara; M.P, Alfredo Beltrán
Sierra; T-315 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]
Sentencia T-503 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Cf. Sentencia T - 160 de 2001 M.P. Fabio Moron Díaz
[7]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[8] En la
sentencia T-900 de 2002 M.P Alfredo Beltrán Sierra la Corte señaló:
3. ¿En cabeza de quién recae la obligación
de asumir los costos que implica el desplazamiento de los pacientes de sus
lugares de residencia a los centros médicos correspondientes, con el fin de
lograr el restablecimiento de su salud?
3.1 En los tres casos objeto de esta
providencia, las entidades demandadas explican que, según las disposiciones
legales, ellas no están obligadas a asumir esta clase de costos. Una de estas
entidades señaló que los gastos que implica el desplazamiento corresponden al
esfuerzo mínimo que debe realizar el paciente o su familia en estos casos, dado
que las entidades han puesto, por su parte, a disposición de los pacientes,
todos los recursos médicos y científicos que la enfermedad requiere.
3.2 En esta respuesta, la Corte encuentra
que se está haciendo referencia al deber de solidaridad social contendido en la
Constitución Política, en los artículos 1º, 46, y en especial, el 95, numeral
2, que estableció dentro de los deberes de la persona y del ciudadano “obrar
conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas.” El deber de solidaridad está directamente relacionado con la
dignidad humana, y consiste en exigir tanto del Estado como de las personas que
están en mejor situación (sea en el ámbito económico, social, educativo,
físico, etc.), la colaboración inmediata cuando las circunstancias lo exijan
para evitar un riesgo a la salud o a la vida.
Es por ello que la jurisprudencia de la
Corte, expuesta en varios pronunciamientos, ha dicho que si la persona afectada
en su salud no puede acceder a algún servicio expresamente excluido, de índole
meramente económico o logístico, son los parientes cercanos del afectado, en
aras del principio de solidaridad, a los que se les debe exigir el cumplimiento
de este deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el
paciente requiera y que su capacidad económica no le permite.
(..)
3.3 Pero ¿qué pasa cuando está probada la
falta de recursos económicos del paciente o de los parientes cercanos y la
negativa de la entidad prestadora de salud, en cuanto a facilitar el
desplazamiento desde la residencia del paciente hasta el sitio donde se hará
el tratamiento, la cirugía o la rehabilitación ordenada, y esta negativa
pone en peligro no sólo la recuperación de la salud, sino vida o la calidad de
la misma del afectado?
En estos casos, debidamente probados,
es cuando nace para el paciente el derecho de requerir del Estado la prestación
inmediata de tales servicios, y, correlativamente, nace para el Estado la
obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad
prestadora del servicio de salud. Esto obedece al carácter de derecho
fundamental y no meramente prestacional, que la salud puede adquirir. Para los
efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente
que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado.
3.5 No es del caso detenerse en el carácter
de la obligación inherente a las entidades prestadoras de salud de suministrar
al paciente los servicios necesarios, completos y, en los casos que así se
requiera, que garanticen la continuidad en la prestación. Ni en que la
prestación integral que se demanda busca, fundamentalmente, la recuperación de
la salud, incluido el tratamiento y el acceso al mismo o, cuando ya no sea
posible tal recuperación, que se le otorgue al paciente el tratamiento
encaminado a aminorar los sufrimientos o que le faciliten su mejor
desenvolvimiento en la vida cotidiana, pues, en los casos objeto de esta acción
no se observa que a los pacientes, las respectivas entidades prestadoras del
servicio, les estén vulnerando sus derechos fundamentales en cuanto al acceso a
la salud, en razón de que los afectados manifiestan que no se les ha negado
ningún servicio médico en lo que corresponde al resorte interno de la entidad,
pero, sobre los asuntos por fuera de este ámbito interno, como son los
requerimientos de desplazamiento a otra ciudad o dentro de la misma, en
ambulancias por ejemplo, las entidades señalan que no tienen obligación legal
para suministrarlos, salvo en las situaciones de urgencia certificada o como
parte del tratamiento que demande la internación.
3.6 Entonces, hay que precisar que la
negativa de las entidades de salud de reconocer los gastos que implique el
desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autorizó realizar el
procedimiento quirúrgico o tratamiento médico del paciente, no implica, per se,
la vulneración del derecho fundamental a la salud, ni vulnera el derecho a la
salud del afectado, en razón que tales gastos pueden ser asumidos por la propia
persona o por sus familiares cercanos, en cumplimiento del deber de solidaridad
social de que trata la Constitución Política. Sólo si se está ante la falta
comprobada de recursos económicos por parte de la persona enferma o de sus
parientes, y existe certeza de que al no acceder al tratamiento médico ordenado
se pone en peligro la vida o la salud del paciente, sólo en esas
circunstancias, recaerá, se repite, en cabeza del Estado la obligación de poner
a disposición del afectado los medios que le permitan el acceso al tratamiento
indicado.
Esta responsabilidad se traslada al Estado,
bien sea directamente o a través de las empresas prestadoras de salud. Y, en
tal virtud, es procedente que el afectado demande la protección requerida al
juez de tutela, según el caso puesto a su consideración.”
[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-467/02
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta oportunidad la Sala Séptima de
Revisión indicó que “Debido a que la Carta en su artículo 49 estipula como
obligación del Estado "garantizar a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud", debe
entenderse que las entidades que cumplen la labor de prestación del servicio a
la salud, en virtud del convenio establecido con el Estado, tienen la obligación
de facilitar el adecuado acceso de sus afiliados a los servicios que ofrecen.
Esto es evidente, por cuanto la protección del derecho a la salud depende de la
atención oportuna a la cual están obligadas las EPS que no podría cumplirse
efectivamente si la misma empresa no brinda los mecanismos para que quienes
requieran de sus servicios, puedan vencer obstáculos que en ciertas ocasiones
les resultan imposibles de superar.
“En este orden de ideas, en ciertos casos especiales
las EPS tienen la obligación de proveer los medios para que sus pacientes
puedan transportarse a los lugares en los cuales prestan los servicios médicos,
o deben ellos mismos desplazarse hasta el domicilio del paciente para brindarle
la atención requerida de forma ininterrumpida. Lo anterior por cuanto la
garantía de todas las personas a tener acceso a la recuperación en salud no
puede ser entendida como una simple norma programática, sino que por el
contrario ese mandato constitucional "debe ser real y no formal"
“Por tales razones y de acuerdo al análisis de los
casos concretos, esta Corporación ha precisado que si bien en principio la
obligación de acudir a un tratamiento corresponde de forma prevalente al
paciente y a su familia, existen ciertos eventos en los cuales el deber recae
en la institución prestadora del servicio. La identificación de esos casos
depende del análisis fáctico en concreto, en donde el juez debe evaluar la
pertinencia y viabilidad que tiene, ordenar que una empresa prestadora de
servicios de salud facilite transporte a sus pacientes.”
[10]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[11] Ver sentencia T-1079 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[12]
Sentencia T-1150 de 2001.
[13]
Ver Sentencia T-962 de 2005. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.