T-741-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-741/04
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protección por autoridades militares
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Atención
médico psiquiatra como consecuencia de afectaciones psicológicas por malos
tratos
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia
médica mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad
adquirida en la prestación
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden
a Sanidad Militar para determinar nuevamente disminución de capacidad laboral
La regla subyacente –que resulta
relevante para el caso bajo examen-es que la determinación de la pérdida de
capacidad laboral de quienes prestan servicio militar debe efectuarse tomando
en cuenta todos los factores relevantes, de índole física o psiquiátrica, así
éstos se desarrollen con posterioridad al momento de la evaluación inicial, con
miras a responder a las circunstancias reales de los afectados y proveerles el
apoyo al que constitucional y legalmente tienen derecho. No es la Corte
Constitucional el organismo competente para determinar en forma definitiva y
por un período prolongado si el joven tiene derecho a que el Ejército Nacional
cubra la práctica de los exámenes médicos que requiere y, en caso dado, los
tratamientos o medicamentos a los que haya lugar; sin embargo, sí puede
ordenar, en atención a las circunstancias del caso concreto y dando aplicación
a las pautas constitucionales y jurisprudenciales reseñadas, que se efectúe una
nueva valoración del señor Caleño por parte de la Junta Médico Laboral, que
evalúe con detalle la evolución reciente de su cuadro psicológico, teniendo en
cuenta que según alegan los peticionarios, su estado actual de salud mental es
consecuencia directa del trato que recibió mientras estaba prestando servicio
militar obligatorio, y que no se ha prestado suficiente atención a esta
alegación – para lo cual es necesario que las autoridades autoricen la práctica
del examen de TAC solicitado por el peticionario (con miras a determinar la
existencia de lesiones cerebrales) y lleven a cabo las demás averiguaciones y
valoraciones de rigor, en forma tal que su dictamen sobre la pérdida de
capacidad laboral del señor Caleño responda a la realidad de su condición
mental.
TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Prohibición/TRATOS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Carga de la prueba/PROCESO DE TUTELA-Carga
de la prueba
La regla general en materia de pruebas
en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un
determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su
acusación en la medida en que ello le sea posible; por tal razón, en cierto
tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se
encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o
autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a
dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la
parte menos fuerte en la relación, de forma tal que ésta únicamente se vea
obligada a demostrar –con pruebas adicionales a su declaración consistente y de
buena fe-aquellos hechos que esté en la posibilidad material de probar,
correspondiéndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en
su favor para desvirtuar lo alegado en su contra. Así ha sucedido, por ejemplo,
en múltiples casos relacionados con discriminación en el ámbito laboral. La
justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad
con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los
documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta
situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos;
es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil
acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga
procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es “el que alega prueba”,
sino “el que puede probar debe probar”, lo cual redistribuye la carga
probatoria en beneficio de la protección de los derechos.
SERVICIO MILITAR-Carga de la prueba
cuando se presenta vulneración de derechos fundamentales
Para la Sala, esta misma regla
probatoria debe ser aplicada en los casos de las personas que prestan servicio
militar y que alegan la existencia de una determinada vulneración de sus
derechos fundamentales por parte de sus superiores, en particular cuando se
trata de afirmaciones relativas a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La
situación de subordinación de estos individuos frente a un aparato militar
estructurado en forma jerárquica, hace virtualmente imposible para la persona
que presta servicio militar obligatorio acceder a los materiales probatorios
pertinentes. Después de que las supuestas víctimas hayan presentado una versión
consistente y plausible de los hechos, aportando las pruebas que estén a su
alcance, en estos casos, en virtud de la distribución de la carga de la prueba
propia de la tutela, corresponde a los funcionarios superiores contra quienes
se formula la alegación de maltrato aportar ante el juez o funcionario de
conocimiento todas las pruebas necesarias para acreditar la legalidad de su
proceder.
INVESTIGACION POR TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Obligación del Estado
No se ha dado una respuesta estatal
adecuada a las graves alegaciones formuladas por los peticionarios en el
sentido de que el joven Oscar Caleño Rodríguez fue objeto de malos tratos por
parte de sus superiores en el Ejército, que trajeron como consecuencia secuelas
físicas y psicológicas negativas para el señor Caleño – maltratos que por su
gravedad podrían llegar a constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Para responder en forma apropiada a estas alegaciones, las autoridades
colombianas están en la obligación de investigar en forma eficaz, expedita e
imparcial los hechos que se han puesto en su conocimiento, lo cual incluye, en
criterio de la Corte, la práctica de los exámenes requeridos por el
peticionario, en particular el examen de TAC que le fue ordenado por los
psiquiatras independientes, puesto que ello es indispensable para verificar la
ocurrencia de los malos tratos que se han puesto en conocimiento de tales autoridades.
No se requiere, para ello, la presentación de un derecho de petición específico
por los afectados; tal y como se señaló en acápites anteriores, adelantar la
investigación seria de este tipo de alegaciones constituye una obligación
internacional y constitucional del Estado colombiano, cuyo cumplimiento no está
sujeto a petición de parte, sino debe efectuarse en forma oficiosa y diligente.
Referencia:
expediente T-877400
Acción de
tutela instaurada por Ramón Elías Caleño Tique, María del Rosario Rodríguez
González y Oscar Caleño Rodríguez en contra del Comandante del Batallón de
Servicios de ASPC No. 12, adscrito a la Décimo Segunda Brigada del Ejército
Nacional en Florencia (Caquetá).
Magistrado ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del cuatro
(4) de febrero de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Caquetá, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por
Ramón Elías Caleño Tique, María del Rosario Rodríguez González y Oscar Caleño
Rodríguez en contra del Comandante del Batallón de Servicios de ASPC No. 12,
adscrito a la Décimo Segunda Brigada del Ejército en Florencia (Caquetá). La
anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la
Sala de Selección Número Cuatro (4), mediante auto del treinta (30) de abril de
dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su
conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Hechos relatados por los accionantes
1.1.1. El señor
Oscar Caleño Rodríguez ingresó al Batallón de Servicios de ASPC No. 12,
adscrito a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional en la ciudad de
Florencia (Caquetá), el día diez (10) de julio de dos mil tres (2003).
1.1.2. El señor
Caleño Rodríguez fue declarado apto para prestar servicio militar luego de
haber sido sometido a minuciosos exámenes físicos y psicológicos por el
personal de admisión del Ejército Nacional.
1.1.3. El señor
Caleño Rodríguez “inició su instrucción militar sin ningún contratiempo,
mostrándose animado con su nueva vida y así lo manifestaba a sus padres y demás
familiares que lo visitaban cada ocho días”.
1.1.4. Cuando el
señor Caleño Rodríguez llevaba poco más de un mes prestando servicio militar, y
un mes antes del juramento de bandera -que se llevó a cabo el día 25 de
septiembre de 2003-, “sus padres y familiares lo visitábamos y pudimos notar
que la actitud de Oscar Caleño había cambiado sustancialmente, hasta el punto
de permanecer callado, con la cabeza agachada, sin hablar, presentando aspecto
demacrado y enfermo, sus padres le preguntaban qué le pasaba y sólo respondía
que no les podía decir y lloraba. // Los padres nos empezamos a dar cuenta de
que nuestro hijo estaba mal porque hablaba con uno diferente, ya no era el
mismo, no coordinaba bien, se le iba la mente y le preguntábamos que porqué
estaba así y le salían lágrimas y le decíamos que contara qué era lo que pasaba
y nos decía que no podía decir nada, que no lo dejáramos solo”.
1.1.5.
Aproximadamente ocho días después, el Capitán Pinzón –de quien no se
suministran datos adicionales- citó a los padres y la hermana del señor Caleño
Rodríguez, y les dijo: “que teníamos que firmar un acta, que porque mi hijo
había fumado vicio, solo por probar con otros soldados, y pues el Capitán había
dicho que él era como el papá y que tenía derechos a darles juete (sic), nos
enteramos por intermedio de otros soldados que la semana antes habían golpeado
a nuestro hijo, por este asunto, porque lo habían visto fumando, varios
compañeros de mi hijo se dieron cuenta que el cabo Daniel Darío Henao Marín de
la compañía, lo había golpeado en la cabeza, después me enteré que el Cabo cada
rato le pegaba empujones, coscorrones, golpes en la cabeza y el cabo abusando
de su autoridad hacía todo este tipo de actuaciones, estos hechos fueron
denunciados ante la Fiscalía y hasta donde tenemos entendidos son investigados
por el Juzgado Penal Militar”.
1.1.6. Los
compañeros del señor Caleño Rodríguez informaron a los padres de éste que “a
nuestro hijo lo habían encerrado en un baño y lo habían golpeado, le echaban
agua y le pegaban coscorrones y todo, él gritaba es que me va a matar y esto lo
hacía el cabo”.
1.1.7. El día 27
de septiembre de 2003, dos días después de la ceremonia de juramento de
bandera, “encontrándose en licencia en la casa Oscar Caleño se puso muy mal,
hablaba una serie de incoherencias, permaneciendo inmóvil por largos períodos
de tiempo, él ya no coordinaba nada, que no entendía las órdenes y no sabía ni
cómo vestirse, mi hijo tenía comportamientos muy raros, mi hijo durante el
tiempo de la licencia estuvo muy mal se quedaba mirándonos a la cara, fijamente
y la madre le decía que porqué estaba así y yo lo miraba mal, al otro día ya
era la hora de despertarse y no se despertaba, no se levantaba a comer ni nada,
y se levantó tarde y no comía y yo empecé a verlo muy mal y llegaron a
visitarlo y Oscar no levantaba ni la cabeza ni nada, y ellas dijeron que lo
lleváramos al Hospital”.
1.1.8. Por el
estado de salud del señor Caleño, sus padres lo llevaron al Hospital Las
Malvinas de Florencia, donde se negaron a prestarle atención por no encontrarse
afiliado a ninguna E.P.S. ni haber sido clasificado en el SISBEN; además, se
alegaba que por tratarse de un soldado activo, debía ser remitido por el
Batallón correspondiente.
1.1.9. Como
consecuencia, Oscar Caleño fue remitido por sus padres al Batallón en el que
había prestado su servicio; el médico adscrito a dicha unidad militar lo
remitió inmediatamente hacia el Hospital María Inmaculada de Florencia, al cual
ingresó de urgencias y donde estuvo hospitalizado durante cuatro días, con
diagnóstico de psicosis aguda.
1.1.10. “Ante
la complicación médica del joven Caleño, determinada por un problema cerebral,
que le afectaba de manera directa su comportamiento psicosocial, fue remitido
vía aérea al Hospital Militar Central de Bogotá, viajando acompañado por el
Médico del Batallón. // En el Hospital Militar permaneció hospitalizado por
varios días y luego lo remitieron al batallón de sanidad en el Barrio Puente
Aranda en la ciudad de Bogotá, en donde permaneció por dos semanas. // Luego de
regresar de Bogotá, en el Batallón le negaron cualquier atención en salud y
entrega de medicamentos, indicando que a Oscar ya le habían dado de baja y que
por lo tanto ya no era soldado y no tenía derecho a más servicios médicos.”
1.1.11. Por su
delicada situación, el señor Caleño fue valorado por un médico psiquiatra –Dr.
Sabas-, quien le practicó algunas terapias psicológicas y le ordenó ciertos
medicamentos, sin que se obtuviera mejoría en su condición. Por ello, afirman
los padres que “nos vimos obligados a pagar una costosa consulta con el
médico neurólogo Gilberto Rincón, quien valoró a Oscar y nos indicó que muy
posiblemente el problema estaba relacionado con un problema cerebral producto
de un golpe fuerte en la base del cerebro, por lo que ordenó la práctica
inmediata de un TAC cerebral y además le ordenó una serie de medicamentos, los
cuales el Batallón no ha querido autorizar”.
1.1.12. A pesar
de que el señor Caleño tiene derecho legal a recibir la atención que necesita,
el Batallón de ASPC No. 12 se ha negado a autorizar su práctica; por ello, como
el señor Caleño no está afiliado al sistema de seguridad social en salud, y
dados los escasos recursos de sus padres, “la enfermedad ha debido ser
sufragada acudiendo en su mayoría a la caridad de amigos y familiares, a pesar
de que tiene derecho a la afiliación a salud y su estado cada día empeora”.
1.1.13. El día 5 de diciembre de 2003,
los padres del señor Caleño interpusieron un derecho de petición ante el
Comandante del Batallón de Servicios ASPC No. 12, solicitando la práctica del
TAC y el suministro de los medicamentos requeridos por el señor Caleño, sin
haber obtenido respuesta hasta la fecha de interposición de la acción de
tutela.
1.1.14. Como
resultado de su condición psicológica, el señor Caleño Rodríguez no puede
valerse por sí mismo. Su salud y supervivencia dependen de la práctica de los
exámenes médicos y la entrega de los medicamentos que requiere, por lo cual han
acudido a la acción de tutela; “téngase en cuenta que cada día que pasa es
un día en que el problema médico se agrava sin tratamiento alguno, ante la
mirada impávida e indiferente de los altos mandos del ejército que en últimas
no hacen nada para ayudar a resolver nuestra situación como es su obligación,
sino que se escudan en su escritorio y en justificaciones que dejan entrever el
ámbito negligente en que se halla inmerso este ente, pues entregamos a la
patria un hijo sano y a punta de golpes y malos tratos nos entregan un hijo
enfermo”. En consecuencia, consideran que se han desconocido los derechos a
la salud y a la vida digna del señor Caleño.
1.1.15. La
petición que formulan los accionantes es doble: (i) “que se ordene al
Comandante del Batallón de Servicios de ASPC No. 12, adscrito a la Décimo
Segunda Brigada del Ejército con base en Florencia, Caquetá, la práctica de
exámenes médicos correspondiente a TAC cerebral y la entrega de los
medicamentos ordenados por el médico neurólogo Gilberto Rincón y médico
Psiquiatra Sabas”; y (ii) “que se ordene al Comandante del Batallón de
Servicios de ASPC No. 12, adscrito a la Décimo Segunda Brigada del Ejército,
continuar prestando los servicios médicos, atención hospitalaria, consultas con
especialistas, exámenes especializados y medicamentos que requiera en futuro el
soldado Oscar Caleño Rodríguez”.
1.2. Pruebas aportadas por
los demandantes
Los accionantes adjuntaron a su demanda de tutela los siguientes
documentos:
1.2.1. Copia del derecho de petición presentado por Ramón Elías Caleño
Tique y María del Rosario Rodríguez ante el Comandante del Batallón de ASPC No.
12 el día 5 de diciembre de 2003, en el cual le solicitan que “se sirva realizar el examen médico
correspondiente a un TAC cerebral y la entrega de los medicamentos, ordenado
por el Dr. Gilberto Rincón Torres el día 3 de diciembre del presente. // Lo
anterior teniendo en cuenta que el estado de salud de nuestro hijo ha
desmejorado notablemente, como consecuencia de las lesiones cerebrales
recibidas cuando prestaba servicio militar en este Batallón.”
1.2.2. Copia de la Tarjeta de Identidad Militar del señor Oscar Caleño
Rodríguez, No. 17.690.270, expedida en Florencia el día 19 de septiembre de
2003.
1.2.3. Copia de una orden médica expedida en el formato del Hospital
María Inmaculada – Empresa Social del Estado el día 3 de diciembre de 2003 a
nombre de Oscar Caleño, en el cual se le ordena la práctica de un TAC cerebral.
1.2.4. Copia de varias órdenes médicas expedidas por el psiquiatra Sabas
Simarra Sánchez, los días 26 de noviembre de 2003 (Orden No. 2971), 11 de
diciembre de 2003 (Ordenes Nos. 0259 y 0260) y 12 de diciembre de 2003 (Orden
No. 0275), en las cuales le formula ciertos medicamentos y le ordena realizar
algunas sesiones de terapia.
1.2.5. Copia del “Boletín de Especialistas” No. 21112 de la Clínica de
Especialistas San Jorge, en la cual consta que el Sr. Caleño Rodríguez realizó
2 sesiones de terapia con el psiquiatra Sabas Simarra.
1.2.6. Copia de la orden médica expedida el 3 de diciembre de 2003 por el
neurólogo Gilberto Rincón Torres, en la cual se le receta un medicamento
psiquiátrico.
1.2.7. Fórmulas médicas expedidas por el Médico Cirujano William Salazar
S. En el formato del Dispensario Médico del Batallón de ASPC No. 12, con fechas
ilegibles, en las cuales se le recetan ciertos medicamentos psiquiátricos al
Sr. Caleño Rodríguez.
1.2.8. Constancia expedida por el Jefe de Personal del Batallón de ASPC
No. 12 el día 11 de noviembre de 2003, en la cual se afirma que “el señor Slr. Caleño Rodríguez Oscar
identificado con la cédula de ciudadanía 17690270 es miembro activo de las
fuerzas militares (Ejército) orgánico del Batallón de Servicios No. 12. El cual
tiene derecho a los servicios médicos asistenciales que le brinda la fuerza.”
1.3. Contestación de la
autoridad demandada
Mediante escrito del día veintiséis (26) de enero de 2004, el Comandante
del Batallón de ASPC No. 12 dio contestación a la acción de tutela de la
referencia, señalando los argumentos que se indican a continuación.
1.3.1. “El señor
Oscar Caleño Rodríguez, prestó su servicio militar y fue dado de baja por
incapacidad permanente parcial, en un grado de 10%, mediante junta médico
laboral.”
1.3.2. Según dispone el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 -“por el cual se regula la evaluación de
la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos
sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública…”-, las incapacidades
permanentes parciales son aquellas que se presentan “cuando una persona sufre una disminución parcial
pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar un trabajo
habitual”.
El Parágrafo de este mismo artículo dispone que una persona se considerará
inválida “cuando la
incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la
capacidad laboral”.
1.3.3. El artículo 39 del citado Decreto 1796 de 2000, que versa sobre la
liquidación de las pensiones de invalidez del personal vinculado para prestar
el servicio militar obligatorio, establece que “cuando el personal de que trata el presente
artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida
igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras
subsista la incapacidad, a una pensión mensual…”; por su parte, el parágrafo 3
de dicho artículo establece que cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad
laboral no sea igual o superior al 75%, no habrá derecho a la pensión de
invalidez.
1.3.4. La Junta Médica Laboral No. 2898 de la Dirección de Sanidad del
Ejército, en sesión del 15 de octubre de 2003, clasificó la incapacidad del
señor Oscar Caleño Rodríguez como “Incapacidad Permanente Parcial”, y
cuantificó la disminución de la capacidad laboral en 10.5%. “Por lo anterior el señor Oscar Caleño
Rodríguez tiene derecho a que se le pague una indemnización de acuerdo a su
incapacidad, para lo cual se requiere realice el trámite pertinente ante la
oficina de Prestaciones Sociales de Comando Ejército, por intermedio de la
Oficina de Personal del Batallón de A.S.P.C. No. 12. // De otra parte teniendo
en cuenta lo enunciado anteriormente, vemos que el señor Oscar Caleño Rodríguez
tiene derecho a indemnización; pero no a pensión por invalidez, motivo por el
cual no tiene derecho a la prestación de servicios médicos, esto de acuerdo a
la Ley 352 de 1997, la cual regula el sistema de salud de las Fuerzas
Militares, allí menciona quiénes son afiliados… Soldados en servicio activo,
retirados (pensionados por invalidez).” Asimismo,
el artículo 14, Parágrafo, de la Ley 352 de 1997 “impone que los establecimientos de sanidad
Militar sólo prestarán el servicio de salud a los afiliados al sistema de salud
de las Fuerzas Militares de acuerdo a lo establecido por el Comité de Salud
para las FF.MM.”
1.3.5. La competencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez
corresponde a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, según
establece la Resolución 1383 del 25 de septiembre de 2001.
1.3.6. “Ahora bien,
señor Juez, el citado señor, desde el mes de diciembre, le están situando la
suma de ($538.060.oo), la cual es equivalente al salario básico de un Cabo
Tercero, suma que recibirá durante tres meses consecutivos por concepto de los
tres meses de alta a que tiene derecho, dineros que se encuentran en la
Tesorería de la Unidad, esperando ser reclamados por el accionante, estos
dineros son independientes a la suma equivalente por la indemnización, quiere
ello decir, de manera alguna se encuentra desprotegido y como consecuencia,
esta tutela está llamada a no prosperar”.
1.3.7. El derecho de petición interpuesto por los peticionarios el día 5
de diciembre de 2003 fue contestado mediante oficio del 10 de diciembre de
2003, en el cual se le explicaron los motivos por los cuales su solicitud no
era procedente.
1.3.8. En consecuencia, se solicita que la tutela se declare improcedente
y se ordene el archivo del expediente, puesto que no se ha presentado violación
de sus derechos fundamentales, sino que se ha dado cabal cumplimiento a los requisitos
de ley.
1.4. Pruebas
aportadas por la autoridad demandada.
La parte demandada adjuntó a la
contestación de la acción de tutela las siguientes pruebas documentales:
1.4.1. Copia de
la Nómina de Soldados de las Fuerzas Militares - Ejército correspondiente a los
salarios de diciembre de 2003, en la cual consta que al señor Caleño Rodríguez
le fue reconocida una bonificación correspondiente a 30 días por $53.643
(cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y tres pesos).
1.4.2. Copia de
la Nómina de Soldados de las Fuerzas Militares – Ejército correspondiente a los
salarios de enero de 2004, en la cual consta que al señor Caleño Rodríguez le
fue reconocida una bonificación correspondiente a 30 días por $538.060
(quinientos treinta y ocho mil sesenta pesos).
1.4.3. Copia del
Acta de Junta Médica Laboral No. 2898 de la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional, realizada el día 15 de octubre de 2003, de la cual se extraen los
siguientes apartes relevantes –se precisa que el texto sin subraya corresponde
al formato de acta en el cual fue elaborado el documento en cuestión, y que las
frases subrayadas corresponden a espacios originalmente previstos en el formato
de acta que fueron diligenciados en forma mecanografiada para el caso
concreto-:
“(…) INTERVIENEN:
Dra. MARÍA FERNANDA ZAPATA PORRAS – Oficial de Sanidad; Dra. OLGA
MARCELA ANDRADE SALAZAR – Oficial de Sanidad; Dra. CARLOTA ROSAS ROPAIN
– Oficial de Sanidad.
ASUNTO: Que trata del Acta de Junta Médica Laboral Militar. Que
estudia en todas sus partes los documentos de sanidad del caso a valorar,
clasificando la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e
imputabilidad al servicio, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1796
de SEPTIEMBRE DEL 2000, acordando el texto y conclusiones de acuerdo con
los conceptos emitidos por los especialistas tratantes: PSIQUIATRIA.
IDENTIFICACION: Grado SLR. CODIGO 17690270. Apellidos y nombres
completos: CALEÑO RODRIGUEZ OSCAR CC No. 17690270 DE FLORENCIA – ARMA. FECHA DE
NACIMIENTO: JUNIO 18 DE 1985 – NATURAL DE FLORENCIA CAQUETA – EDAD 18 AÑOS. (…)
II. ANTECEDENTES:
A. Al paciente le fue efectuado examen scofísico general para la
presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la
intervención personal del especialista.
- Se le practicó Junta Médica Laboral SI _____ NO __X__
- Consejo Técnico SI _____ NO
__X__
- Tribunal Médico SI _____ NO
__X__
B. Antecedentes del Informativo
SIN INFORMATIVOS
ADMINISTRATIVOS
III. CONCEPTOS E LOS
ESPECIALISTAS
(…) Fecha: 07/10/2003 Servicio: Psiquiatría
TRASTORNO
DISOCIATIVO PACIENTE QUIEN REFIERE QUE POSTERIOR A DIFICULTAD EN EL BATALLON
PRESENTA EPISODIO DEL QUE NO RECUERDA ESTADO ACTUAL CONCEPTO ORIENTADO AFECTO
MODULADO PENSAMIENTO LOGICO COHERENTE NO IDEAS DELIRANTES NO IDEAS SUICIDAS
SENSOPERSEPCION (Sic) SIN ALTERACION CONTROL E IMPULSOS MOTORES CONCEPTO
ACTUALMENTE ASINTOMATICO. FDO. DR. ENRIQUE BRITOL.
IV. CONCLUSIONES
A.
DIAGNOSTICO
POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1. TRASTORNO
DISOCIATIVO POSTERIOR A DIFICULTAD EN EL BATALLON TRATADO POR PSIQUIATRIA
ACTUALMENTE ASINTOMATICO ORIENTADO, AFECTO MODULADO SIN ALTERACION DE CONTROL
DE IMPULSOS MOTORES.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y
calificación de capacidad psicofísica para el oficio.
INCAPACIDAD
PERMANENTE PARCIAL. NO APTO.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad
laboral.
SE PRODUCE UNA
DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%).
D. Imputabilidad del Servicio
AFECCION – SE
CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN. LITERAL (A) (EC)
E. Fijación de los correspondientes índices
DE ACUERDO AL
ARTICULO 15 DEL DECRETO 1796 DEL 14-SEP-2000, LE CORRESPONDE POR: 1. NUMERAL
3-030 INDICE DOS (2) (POR ASIMILACION) (…)”
Consta que esta acta fue notificada el
día 15 de octubre de 2003 al Sr. Caleño Rodríguez.
1.5. Otras
pruebas decretadas por el juez de primera instancia.
1.5.1. Mediante auto del día 28 de enero del año en curso, el Juzgado de
primera instancia decretó la práctica de la siguiente prueba:
“OFICIESE al Teniente Coronel Alexander Godoy
Castro Comandante del Batallón de A.S.P.C. NO. 12, para que se sirva informar a
este despacho dentro del término de 2 días siguientes al recibo de la
comunicación:
1. Si hay el informe administrativo de que trata
el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, por las lesiones sufridas por el
soldado Oscar Caleño Rodríguez. En caso afirmativo anexar copia del mismo.
2. Enviar copia del oficio del 10 de diciembre
de 2003 con constancia de recibido, documento al cual se hace mención en el
punto 7 del oficio 000187 del 26 de enero de 2004, dirigido a este juzgado.
3. Allegar copia del acto mediante el cual se
dio de baja al soldado Oscar Caleño Rodríguez.
4. Allegar copia del acto por medio del cual se
ordenó pagar a Oscar Caleño Rodríguez 3 meses de salario básico de un cabo
tercero por concepto de alta. Si no existe acto administrativo, citar las
normas en la cual se fundamentó esta decisión o dicho pago. (sic)
5. Si existe algún tipo de investigación
administrativa o disciplinaria a raíz de las lesiones sufridas por el soldado
Oscar Caleño Rodríguez. En caso afirmativo se servirá allegar copia de las
diligencias pertinentes.”
1.5.2. Mediante oficio del día 2
de febrero de 2004, el Comandante del Batallón de ASPC No. 12 dio respuesta a
la solicitud del Juzgado de primera instancia en los términos siguientes:
“1. No existe informativo administrativo por
lesiones, puesto que el artículo 24 el Decreto 1796 de 2000, opera para
lesiones físicas, más no de carácter psicológico, cabe aclarar que en este caso
se realizó una junta médica, de la cual se aporta nuevamente copia.
2. Me permito anexar fotocopia el oficio de fecha
10 de diciembre de 2003 y fotocopia del libro de registro, donde se dejó
constancia por el soldado quien fue entregar dicho oficio que, efectivamente lo
entregó pero no le hizo el recibido” (sic).
3. Allego copia del radiograma No. 2948512
CE-JEDEH-DIPER-SL6-109 de fecha 30 de octubre, el cual el Comando de la Fuerza
autoriza la baja del soldado regular Oscar Caleño Rodríguez, la cual fue
formalizada en la OAP No. 1250 del 10 e noviembre de 2003, con Novedad Fiscal
06 de noviembre de 2003 (aporto copia del Radiograma).
4. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2728
del 02 de noviembre de 1968, en su artículo 7 establece: “El soldado o grumete
que sea desacuartelado con derecho a indemnización… o pensión, continuará dado
de alta en la respectiva contaduría por 3 meses, a partir de la fecha en que se
cause la novedad, para la formación del expediente de prestaciones, durante los
cuales devengará el sueldo básico correspondiente al de un cabo Segundo” (dicha
norma fue derogada parcialmente en lo que respecta a la palabra ‘Cabo Segundo’
hoy es ‘Cabo Tercero’).
5. En cuanto a la investigación preliminar por las
presuntas lesiones sufridas por el señor Oscar Caleño Rodríguez, se encuentra
recién iniciada y según se nos indicó verbalmente está en etapa preliminar. Por
ello le solicita se dirija al señor Capitán Jimmy Guecha Castañeda, para que
autorice y remita las copias que peticiona. (sic)”
1.5.3. La autoridad demandada adjuntó a su oficio las siguientes pruebas
documentales:
(a) Copia de la respuesta al derecho de petición interpuesto por los
peticionarios, con fecha 10 de diciembre de 2003, en los términos siguientes:
“Con el presente me permito dar respuesta a los
señores Ramón Elías Caleño Tique… y María del Rosario Rodríguez González… del
derecho de petición por ustedes elevado el día 5 de diciembre de los
corrientes, que arribó a este despacho el día 6 de diciembre del 2003, donde
acogiéndose al Código Contencioso Administrativo en sus Artículos 9 y 17 y en
la Constitución Política de Colombia en su Artículo 23, solicitan realizar un
examen diagnóstico (TAC cerebral simple y con contraste) al ex Soldado Oscar
Caleño Rodríguez, ordenado por el doctor Gilberto Rincón Tores, aduciendo
desmejoría del estado de salud de su hijo por las consecuencias de la supuesta
lesión recibida cuando este joven prestaba su servicio militar en esta Unidad
Táctica. Me permito informar que el Comando del Ejército Nacional de Colombia,
mediante Radiograma No. 294831 CE JEDEH DIPER SL 109 del 30 de octubre del
2003, dio de baja al Soldado OSCAR CALEÑO RODRIGUEZ…, por lo tanto en este
momento no pertenece al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, aprobado
en el Plan Integral mediante Artículo No. 003 del 23 de abril de 1997 por el
Consejo Superior de las Fuerzas Militares. Por lo tanto ningún Establecimiento
de Sanidad Militar del país está autorizado para realizar cualquier tipo de
procedimiento médico, diagnóstico o suministro de medicamentos.
Dado lo anterior este derecho de petición debe ser
elevado ante otro tipo de estamentos como la Dirección de Sanidad Militar,
quienes en su Sección de Medicina Laboral, le realizaron la Junta Médica
Laboral No. 2898 del 15 de octubre del 2003, declarándolo no apto para el
servicio militar, o solicitando como ustedes ya muy bien saben, revisión de
dicha acta al Tribunal Médico dentro del lapso estipulado por la Ley.”
(b) Copia del telegrama enviado el 30 de octubre de 2003 por el Brigadier
Jedeh Pizarro Martínez a la Brigada 12 de Tres Esquinas – Florencia, en la cual
informa que el señor Caleño Rodríguez fue dado de baja por incapacidad
permanente parcial.
2. Decisión del juez de primera
instancia.
Mediante
sentencia del día 4 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Florencia resolvió denegar la tutela de la referencia, con base en las
siguientes consideraciones relevantes:
2.1. Se
recuerda que la prestación del servicio militar obligatorio es un deber
constitucional, y se efectúa una reseña de las normas constitucionales y
legales aplicables a la situación de quienes prestan dicho servicio militar, en
particular en lo relacionado con el reconocimiento de incapacidades como la que
afecta al peticionario, según lo indicado por la parte demandada en su
contestación a la acción de tutela presente.
2.2. Según ha
explicado la Corte Constitucional -en términos del juzgado-, “la acción de
tutela resulta procedente –aun a pesar de la existencia de otros medios de
defensa judicial- cuando el retiro de la persona vinculada a la Fuerza Pública
se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio,
siempre que de no ser atendida oportunamente, pueda ponerse en peligro su vida,
integridad y salud”.
2.3. También
explica el juzgado que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el
derecho a la salud se torna fundamental cuando tiene por objeto garantizar la
dignidad humana, la integridad personal o la vida; “en relación con quienes
detentan y ejercen la función constitucional de la fuerza pública (es decir,
las Fuerzas Militares y la Policía Nacional), dichos derechos exigen un plus constitucional
de protección, en atención a que pueden resultar seriamente comprometidos en
atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo
físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una
actividad peligrosa (ver sentencia T-107 de 2000). // Con base en las
anteriores premisas, la Corte ha determinado que, en materia de atención
médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse con carácter
obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las fuerzas
militares, como lo dispone el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. De suerte
que, cesa tal obligación tan pronto se produce su retiro o desacuartelamiento,
en desarrollo de las causales previstas en el artículo 38 del Decreto 1792 de
2000. // Sin embargo, es posible aplicar una excepción a la citada regla,
‘cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con
ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la
vida y la salud del solicitante, cuya protección se traduce en el derecho que
tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente
mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso
requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener
derecho’ (ver sentencias T-376 de 1997, T-393 de 1999, T-762 de 1998, T-1177 de
2000 y T-643 de 2003). // En esta última providencia (sentencia T-643 de 2003,
M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil), la máxima corporación constitucional señaló:
‘Para la Corte, es contrario a la Constitución, al orden social justo y a la
dignidad humana, que el Estado a través de las direcciones de Sanidad de las
Fuerzas Militares y de Policía, se nieguen a prestarle los servicios médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quienes al ingresar a prestar sus
servicios, ostentaban unas óptimas condiciones de salud y al momento de su
retiro, resultan con lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación de
dicho servicio’.”
2.4. Al pronunciarse sobre el caso
concreto, afirma el fallo de primera instancia que “en el expediente no obra
prueba alguna que permita establecer –siquiera sumariamente- la cuestión
fáctica que, como antes se anotó, constituye el meollo del caso sub-lite. // En
efecto, los golpes que se asegura fueron propinados por un cabo del ejército,
corresponde a la versión que dieron varios compañeros indeterminados y no
identificados. Las valoraciones médicas, tanto internas del batallón como
externas, no mencionan la causa de la enfermedad. Sobre las circunstancias en
que se produjo, lo único oficial es que fue dentro del batallón, según lo
expresa el Acta de Junta Médica Laboral No. 2898…”.
2.5. Citando lo dispuesto en el artículo
35 del Decreto 094 de 1989[1],
afirma el juez que “en el caso presente esta disposición es de la mayor
importancia, ya que de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en
reiteradas sentencias que arriba se citaron, la prestación de los servicios de
salud se continúa suministrando a quienes son retirados del servicio militar
por enfermedades adquiridas con ocasión del mismo servicio, y aquí lo único
demostrado es que la enfermedad surgió en el servicio, pero no por causa y
razón del mismo. En estas condiciones, lo único que corresponde al accionante
exsoldado es la indemnización, de acuerdo a la incapacidad formulada.”
2.6. Acto seguido, se expresa que “otra
cosa sería si estuviera demostrado que la enfermedad del ex soldado surgió a
consecuencia de golpes propinados por uno de sus superiores, tal como lo
asevera la demanda, sin prueba alguna. // Si en el expediente quedara
demostrado que se trata de un caso de extrema necesidad, en el que, en
principio, puede presumirse razonablemente que hay algún grado de
responsabilidad de la entidad demandada y que exige la atención inmediata para
evitar la consumación de un daño sobre algún derecho fundamental, el juez
procedería a conceder la tutela del derecho amenazado o vulnerado. // En el presente
caso no se presenta ninguno de los elementos anteriores para proceder, por
medio de la acción de tutela, a ordenar la atención médica inmediata. En
efecto, los elementos de juicio que han sido aportados no son suficientes para
afirmar que la enfermedad se debe a golpiza propinada por un superior en el
batallón, por que esta golpiza no está demostrada. // La definición de un punto
tan importante y delicado sólo puede ser resuelta a partir de un proceso
probatorio complejo, que en la práctica resulta incompatible con la brevedad y
sumariedad del proceso de tutela. En efecto, se trata de un asunto que debe ser
definido por otra jurisdicción, previo análisis médico y debate probatorio. //
Con lo anterior se quiere significar que no es que este juzgado descarte la
existencia de violación de los derechos del accionante, sino que esta violación
no aparece demostrada en autos. // Por lo anterior se negará la tutela
solicitada, con relación a los derechos a la vida y a la salud, por no estar
demostrada su violación.”
2.7. Finalmente, en relación con el
derecho de petición interpuesto por los accionantes, se indica que éste ya fue
respondido y que la familia Caleño Rodríguez fue notificada de la resolución
correspondiente –si bien no quiso firmar la constancia de recibo-.
2.8. El fallo de
primera instancia, que denegó las pretensiones de los peticionarios, no fue
impugnado.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
La demanda de tutela bajo estudio plantea
problemas jurídicos complejos, puesto que se trata de un joven que ingresó a
prestar el servicio militar obligatorio en plenas condiciones de salud física y
mental, y como consecuencia de circunstancias que tuvieron lugar durante dicho
servicio, desarrolló un trastorno de carácter psicológico que determinó, en
última instancia, su desvinculación del servicio. Por otra parte, se trata de
un caso que implica graves acusaciones contra los superiores del joven Oscar Caleño
en el Ejército, puesto que según alegan su familia y otros testigos, el señor
Caleño fue sometido a malos tratos que trajeron como consecuencia lesiones
cerebrales, las cuales a su vez desencadenaron su situación psicológica actual.
En esa medida, la Sala deberá dar respuesta a los siguientes interrogantes:
2.1. Si el joven Oscar Caleño Rodríguez
tiene derecho, en virtud de los artículos 11, 12, 48 y 49 de la Constitución
Política, a que el Ejército Nacional cubra la práctica de los exámenes médicos
que requiere y, en caso dado, los tratamientos o medicamentos a los que haya
lugar, teniendo en cuenta que según alegan los peticionarios, su estado actual
de salud mental es consecuencia directa del trato que recibió mientras estaba
prestando servicio militar obligatorio.
2.2. Si se ha dado una respuesta estatal
adecuada, a la luz del artículo 12 de la Constitución Política, a las graves
acusaciones formuladas por los peticionarios en el sentido de que el joven
Oscar Caleño Rodríguez fue objeto de malos tratos por parte de sus superiores
en el Ejército, que trajeron como consecuencia secuelas físicas y psicológicas
negativas para el señor Caleño.
Para dar respuesta a estos interrogantes,
la Sala hará referencia a los siguientes temas: (i) la situación de quienes
prestan servicio militar obligatorio y los deberes estatales correlativos; (ii)
el derecho a la salud de quienes sufren afecciones físicas o psíquicas después
de haber ingresado a prestar el servicio militar; y (iii) la prohibición de la
tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, y los deberes estatales
correlativos.
3. La situación de quienes prestan
servicio militar obligatorio: deberes estatales correlativos. El derecho a la
salud de quienes prestan servicio militar obligatorio y son desvinculados del
servicio por causas atribuibles al servicio mismo – reiteración de
jurisprudencia.
Según dispone el artículo 216 de la Constitución, inciso 2º, “todos los colombianos están obligados a tomar las
armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia
nacional y las instituciones públicas”. En desarrollo de este mandato, se
tiene que por mandato legal, todos los colombianos varones están en la
obligación de definir su situación militar; ya ha precisado la jurisprudencia
constitucional que la existencia del deber de prestar el servicio militar
obligatorio encuentra un sustento constitucional en el artículo 95 Superior,
que consagra el principio de solidaridad social; y también ha señalado que, en
esa misma medida, resulta razonable “que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles
atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud,
alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de
su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. (Ley
48 de 1993, arts. 13 y 39).”[2]
En numerosos casos, la Corte
Constitucional ha establecido que quienes prestan el servicio militar pueden
ver comprometido, con ocasión de dicho servicio, su derecho a la salud, dado
que las labores que exige su condición de militares requieren grandes esfuerzos
que, a su vez, conllevan riesgos físicos y psicológicos. Por lo tanto, ha
afirmado esta Corporación que el soldado que sufre quebrantos de salud como
consecuencia de la prestación de un servicio patriótico tiene derecho “a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es
responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de
una acción cívica y patriótica, como lo es la prestación del servicio militar,
le ha entregado a la Nación sus servicios y han resultado enfermos durante la
prestación del mismo. (...)no es justo que
el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los
servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al
ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas
condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas
por causa y razón de la prestación del servicio militar.”[3]. Igualmente ha afirmado esta Corte que “(el) soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la
patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando
su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho
a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y
los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones
científicas que su caso exija”[4].
En idéntico sentido, en la sentencia
T-393 de 1999, la Corte explicó:
“Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que,
en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe
brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada
a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el
desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla
cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con
ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la
vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho
que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente
mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso
requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener
derecho".[5]
(…) Según esta Corporación, de los
riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar
obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o
que adquieran alguna enfermedad a "reclamar a los organismos de sanidad de
las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención,
protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica,
quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios,
al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo
necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las
prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, artículo 1°;
Decreto 094 de 1989, artículos 38 y 42)"[6]
Hoy en día, la
normatividad vigente –Ley 352 de 1997 y Decreto 1796 de 2000- establece que
tendrán derecho a recibir el servicio de salud propio de las Fuerzas Militares
quienes sean dados de baja del servicio con derecho a pensión de invalidez, es
decir, quienes durante el servicio hayan adquirido una incapacidad que implique
una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral; las personas que
resulten desvinculadas del servicio con pérdidas menores de capacidad, es
decir, con “incapacidad permanente parcial”, no tendrán derecho a recibir
dichos servicios de salud, por no ser beneficiarios de pensión de invalidez –
recibirán, en cambio, una indemnización[7].
Ahora bien, la
Corte se ha pronunciado en casos anteriores sobre la situación de personas que
alegaban haber adquirido una pérdida de capacidad psicofísica con motivo de la
prestación del servicio militar, que había sido evaluada por las autoridades
competentes como “incapacidad permanente parcial”, pero que en realidad era
considerada por los afectados como una afección más grave que ameritaba la
prestación de los servicios de salud propios de las Fuerzas Militares. Así, por
ejemplo, en la sentencia T-376 de 1997 la Corte se pronunció sobre el caso de un
soldado que había sufrido un accidente durante el servicio con motivo del cual
se le había generado una condición psicológica que afectaba su capacidad de
desempeño individual, que fue inicialmente valorada como una pérdida del 49% de
su capacidad, pero empeoró con el tiempo – a pesar de lo cual las entidades de
salud de las Fuezas Militares se negaron a prestarle el servicio argumentando
su desvinculación del Ejército. En este caso la Corte efectuó el siguiente
razonamiento, que se transcribe in extenso por su relevancia directa
para la resolución de los problemas jurídicos bajo estudio:
“Tales dolencias con el tiempo
empeoraron y recibieron la negativa constante por parte de las instituciones de
salud del Ejército Nacional para brindar cualquier tipo de servicio médico,
salvo en una oportunidad en la que la crisis presentada por el soldado Ortíz
Millán ameritó la intervención del Sub-oficial Coordinador del Ejército para su
atención en el Hospital Militar Central. La inasistencia médica de ese organismo
se fundamentaba en la falta de vinculación del afectado con el Ejército
Nacional lo que, únicamente, lo hacía acreedor a una compensación por invalidez
cuyo estudio se encontraba en trámite, en la medida en que no tenía derecho a
gozar de una pensión de invalidez, por cuanto la disminución de su capacidad
laboral no era igual o superior al 75%, según lo exigido en el artículo 90 del
Decreto No. 094 de 1989. (...)
...para la revisión de este tema no se
pueden perder de vista dos aspectos ya enunciados pero que resulta necesario
reiterar: el primero de ellos se refiere al deber legal del Ministerio de
Defensa-Ejército Nacional de otorgar la atención médica y asistencial a sus
soldados en razón a las alteraciones presentadas en su estado de salud en momentos
en que prestan el noble y loable servicio a la patria; y el segundo, a su vez
versa sobre la inaplazable obligación constitucional del Estado de proteger a
aquellas personas que por su condición física y mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, según lo dispuesto en el inciso 3o. del
artículo 13 de la Constitución Política, y particularmente cuando el derecho a
la salud pueda verse afectado de tal manera que implique un riesgo para la
misma subsistencia.
Asímismo, es necesario reparar en los
siguientes elementos : 1.) que el soldado Ortíz Millán se
encontraba debidamente vinculado al Ejército Nacional cuando se lesionó y
enfermó; de manera que, los servicios médicos asistenciales que solicitó a esa
entidad tenían un fundamento legal, como ya se vio; 2.) que el
tratamiento practicado no logró recuperarlo sino controlar temporalmente su
condición sicofísica, la cual recrudeció gradualmente con crisis que condujeron
a su padre a formular la respectiva acción de tutela en su nombre; por
consiguiente, el mismo no podía interrumpirse para así protegerle su salud y en
consecuencia la vida; 3.) que la rehabilitación era indispensable para
capacitar al afectado con el objetivo de que pudiera desarrollar otras
actividades útiles; y 4.) que existía un trámite administrativo en la
normatividad vigente para reclamar las prestaciones a que tenía derecho en
razón de las lesiones sufridas, así como la posibilidad de accionar ante la
jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de reclamar una indemnización
adecuada a sus reales perjuicios.
Si bien la normatividad vigente
establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada
“la baja” concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los
que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de
su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción
en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del
mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y
a la vida del joven Ortíz Millán, que el juez constitucional de tutela no puede
pasar por alto.
Las condiciones de salud que presenta el
afectado lo coloca dentro de la clasificación que el Constituyente de 1991 estableció
en el artículo 13 para personas “...que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta..” con el
preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protección adecuada
y especial. Atendiendo a esa situación, la interpretación de las normas que
rigen la prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y
beneficiarios del Ejército Nacional, dentro de una interpretación realizada
bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad
material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de
dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de
fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus
derechos fundamentales y a su dignidad humana.
Desde luego que una decisión de fondo
requiere del pronunciamiento del funcionario competente para que éste resuelva
sobre las eventuales prestaciones que en materia de seguridad social podría
tener derecho el servidor mencionado frente al Ejército Nacional, debido al
daño en su salud durante la prestación del servicio militar y el estado
sicofísico que presenta deterioros mayores después de la evaluación de la
incapacidad relativa y permanente establecida por la Junta Médica Laboral de
ese organismo.
Lo anterior, es sin detrimento del
derecho que se tiene para que, frente a las circunstancias anotadas, se le
respete su derecho a la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y
farmacéutica que el caso requiera, a fin de evitar que quien ha ingresado al
servicio militar en perfecto estado de salud y sufre durante la prestación del
mismo una incapacidad permanente pueda quedar desamparado por el Estado.
De manera que, la discusión sobre la
ocurrencia del daño, la gravedad del mismo, las valoraciones acerca de la
incapacidad del afectado y sus consecuencias en materia prestacional, así como
el señalamiento de la responsabilidad que le cabe al Ejército Nacional por su
estado de salud y para su afiliación en calidad de pensionado al Sistema de
Salud y Seguridad Social de las Fuerzas Militares[8]
tienen como escenario propio el ámbito de la jurisdicción respectiva, al cual
tendrá que acudir mediante la utilización de las acciones respectivas, de lo
contrario su afiliación deberá producirse al régimen subsidiado del Sistema
General de Seguridad Social en Salud[9], por sus condiciones de
vulnerabilidad y carencia de recursos.
En este orden de ideas, es procedente conceder la
tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos
fundamentales a la salud y a la vida frente a la presencia de una lesión
adquirida con ocasión del servicio, cuya protección se traduce en el derecho
que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente
mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso
requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener
derecho.”
De esta
forma, la Corte ha determinado que cuandoquiera que peligren los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de quienes han adquirido una dolencia
física o psíquica con ocasión de estar vinculados para la prestación del
servicio militar, se debe dar prevalencia al derecho sustancial y ordenar la
prestación de los servicios requeridos por parte de las entidades de salud de
las Fuerzas Armadas, mientras se adopta una decisión de fondo sobre las
decisiones administrativas que desvinculan a la persona afectada sin
reconocerles el derecho a la pensión de invalidez y, por consiguiente, a la
afiliación al régimen de salud correspondiente.
Esta misma
lógica ha sido aplicada por la Corte en dos casos similares, en los cuales ha
ordenado que se efectúe una re-valoración de la pérdida de capacidad laboral de
los peticionarios, cuandoquiera que se ha presentado un empeoramiento de sus
condiciones que no fue tenido en cuenta en la evaluación que dio pie a su
desvinculación del Ejército con “incapacidad permanente parcial”. El primero de
estos casos se decidió mediante sentencia T-394 de 1993[10],
cuando fue estudiado el caso de un soldado que sufrió secuelas de salud cuando
cayó un rayo cerca al lugar donde prestaba su servicio como guardia; en este
caso, la Corte ordenó que por las circunstancias especiales y concretas del
peticionario, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional efectuara una nueva
valoración de la capacidad laboral del exsoldado, en la que se valoraran cuidadosamente
las secuelas mentales del accidente que sufrió durante el servicio, y se
definiera lo correspondiente mediante acto administrativo. El segundo y más
reciente de estos casos fue decidido mediante sentencia T-761 de 2001[11],
en la cual se efectuó el siguiente análisis:
“En el presente
caso, el exsoldado Muñoz Méndez no fue beneficiario de una pensión de
invalidez, en tanto que la disminución de su capacidad laboral no alcanzó el
75%, y en consecuencia, el régimen de salud predicable de su condición actual,
lo deja desprotegido de los efectos sufridos en su salud, como consecuencia del
accidente ocurrido mientras era soldado profesional.// Se concluye con base en
el material probatorio que obra en el expediente, que dicho accidente ha
determinado un delicado estado de salud en el exsoldado Norberto Muñoz Méndez,
por lo que es necesario otorgarle la protección constitucional a los derechos a
la vida y a la salud, lo que implica que se le debe prestar -en los términos
que aquí se dispongan- la atención médica requerida para aliviar sus quebrantos
de salud, suficientemente demostrados en el proceso. (...) Se concederá
entonces la tutela haciendo prevalecer el derecho sustancial y permitiendo que
el accionante tenga acceso al servicio de salud de las Fuerzas Militares, para
que, previo examen psiquiátrico se determine las secuelas relacionadas con el
accidente sufrido y se provea la respectiva atención médica.”
En este último caso, la Corte ordenó efectuar una nueva valoración
del cuadro psiquiátrico del peticionario, a quien se había hecho una valoración
inicial por la Junta Médica competente, la cual había adoptado su dictamen con
base en consideraciones exclusivamente físicas o neurológicas, y no
psicológicas – lo cual afectaba al peticionario, que había desarrollado
trastornos mentales con posterioridad al accidente sufrido durante el servicio.
La regla subyacente –que resulta relevante para el caso bajo examen- es que la
determinación de la pérdida de capacidad laboral de quienes prestan servicio
militar debe efectuarse tomando en cuenta todos los factores relevantes, de
índole física o psiquiátrica, así éstos se desarrollen con posterioridad al
momento de la evaluación inicial, con miras a responder a las circunstancias
reales de los afectados y proveerles el apoyo al que constitucional y
legalmente tienen derecho.
4. La prohibición de la tortura y los
tratos crueles, inhumanos o degradantes – plena vigencia al interior del
aparato militar. Deberes estatales de investigación pronta y efectiva.
Los peticionarios han alegado en su
demanda de tutela, y en otras oportunidades ante las autoridades militares
comprometidas en este caso, que el joven Oscar Caleño fue sometido a malos
tratos por parte de sus superiores en el Ejército Nacional, los cuales
incluyeron abusos físicos y psicológicos cuya consecuencia inmediata, se...
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