T-741-02
SENTENCIA No
Sentencia
T-741/02
ACCION
DE TUTELA-Carencia
actual de objeto
Referencia: expediente T-615801
Peticionario: Carlos González Parra
Magistrado Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número siete ordenó
la selección del mencionado expediente por auto de 22 de julio de 2002.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Alberto González
Parra, interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales y
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que le sean
tutelados sus derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo
vital, seguridad social, igualdad y debido proceso.
Aduce como supuestos fácticos los
siguientes:
Que nació el 31 de marzo de 1931,
contando a la fecha de la presentación de la acción de tutela con setenta años
de edad. Desde el 14 de septiembre de 1999, solicitó al Instituto de Seguros
Sociales el reconocimiento de la pensión a que tiene derecho, por haber
trabajado en el sector público en diferentes entidades, como son Planeación
Nacional, Gobernación de Cundinamarca y el Instituto de Crédito Territorial.
Aduce que desde el 15 de noviembre del
año 2000, la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, ofició a la Coordinadora de Bonos
Pensionales de la misma entidad, a fin de que emitiera el bono pensional tipo
B, pero en esta última dependencia no le dieron ninguna información acerca del
trámite de su bono pensional.
Así las cosas, manifiesta el accionante
que se dirigió al Ministerio de Hacienda, y allí le dieron una constancia
dirigida al doctor Ricardo Ojeda, Coordinador de Bonos Pensionales del
Instituto de Seguros Sociales, en la cual se hace constar que revisada la base
de datos, no aparece ninguna solicitud de bono pensional tipo B por parte del
ISS a su favor. Añade que también le entregaron copia de un comunicado que fue
enviado a la doctora Yolanda Granados en el cual le explican que para su caso
en particular, no es procedente el reconocimiento de bono pensional tipo B,
sino el de cuota parte, razón por la cual el trámite a seguir es dirigirse a
Cajanal a fin de coordinar con esa entidad el reconocimiento a que haya lugar.
Agrega el actor que el 9 de agosto de 2001,
ante la ausencia de información por parte del ISS, se vio en la necesidad de
solicitar mediante derecho de petición dirigido a la Jefe del Departamento de
Atención al Pensionado del ISS, Seccional Cundinamarca, la expedición del acto
administrativo mediante el cual se le reconociera la pensión reclamada. No
obstante, ese derecho de petición no fue atendido, lo que motivó la
presentación de una acción de tutela en busca del amparo a dicho derecho, el 17
de diciembre del año 2001.
El conocimiento de esa acción de tutela
le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho
judicial que mediante sentencia de 22 de enero del presente año, concedió el
amparo solicitado, y ordenó al Instituto de Seguros Sociales que en el término
de 48 horas resolviera su solicitud. En cumplimiento del fallo de tutela, la
Coordinadora Nacional de Bonos Pensionales del ISS, le informó del trámite de
su bono pensional, pero le reitero que “...hasta tanto el bono no esté
expedido o pagado en su totalidad no puede continuarse con el trámite de
reconocimiento de la prestación e inclusión del asegurado en la nómina de
pensionados”. En consecuencia, el 28 de enero de 2002, el Departamento de
Atención al Pensionado del ISS, Seccional Cundinamarca, expidió la Resolución
No. 001108, mediante la cual le negó la pensión de jubilación, a pesar de que
en la parte motiva de dicho acto administrativo reconoce el cumplimiento de los
requisitos legales para obtener el reconocimiento de dicha prestación.
El 21 de febrero de 2002, mediante
oficio No. OBP-11116, el Ministerio de Hacienda le informó que el 20 de
noviembre de 2001, es decir 26 meses después de radicada su solicitud de
pensión, el Instituto de Seguros Sociales, solicitó a ese Ministerio la emisión
del bono pensional tipo B, circunstancia que pone de manifiesto el alto grado
de negligencia e ineficacia con que operan los funcionarios del ISS.
Finalmente, aduce el ciudadano
demandante, que mientras el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de
Hacienda dilatan de manera injustificada el reconocimiento y pago de su
pensión, al no ponerse de acuerdo en cuanto al soporte financiero que ha de
servir de base para la misma, esas entidades le están vulnerando el derecho al
mínimo vital, porque en la actualidad no cuenta con ninguna entrada económica
que le permita su sustento diario. Adicionalmente se le vulnera su derecho a la
seguridad social, pues a pesar de que ya tiene el status de pensionado por
cumplir con los requisitos exigidos en la ley, le niegan el reconocimiento a su
pensión vulnerando ostensiblemente ese derecho. Por lo tanto, solicita que se
le tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al Instituto de Seguros
Sociales el reconocimiento inmediato de su pensión de vejez.
Respuesta del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, manifestó al juez constitucional que con fecha 20 de noviembre de
2001, la Coordinación de Bonos Pensionales del Instituto de Seguros Sociales,
le solicitó a la OBP la liquidación y emisión del bono pensional del
accionante. No obstante, añade que reprocesada la solicitud, se obtuvo como
resultado que el bono pensional reclamado no era emitible porque según lo
dispuesto por los Decretos 1314 de 1994 y 13 de 2001, después de entrada en
vigencia la Ley 100 de 1993 no hubo traslado al régimen de prima media con
prestación definida, pues el actor antes y después del 1 de abril de 1994
estaba cotizando al ISS. En ese orden de ideas, se tiene que de conformidad con
las disposiciones citadas, la expedición de bonos pensionales tipo B, sólo se
expiden a los servidores públicos que se trasladan al Instituto de Seguros
Sociales con posterioridad al 1 de abril de 1994, en los demás casos se debe
aplicar el concepto de cuota parte pensional, el cual no ha desaparecido y por
el contrario ha sido ratificado por el Decreto 13 de 2001 citado.
Agrega que esa situación es conocida por
la Coordinación del ISS, en virtud de que ellos tienen acceso al sistema de
consulta interactiva del Ministerio, el cual es el medio de comunicación entre
la OBP y las administradoras de pensiones. Añade que el Consejo de Estado por
auto de 20 de septiembre de 2001, admitió una demanda contra el literal b) del
artículo 1° del Decreto 13 de 2001, pero negó la suspensión provisional, razón
por la cual el Instituto de Seguros Sociales tiene la obligación de aplicarlo,
solicitando las cuotas partes pensionales cuando de conformidad con dicha norma
no haya lugar a la emisión de bono pensional, como en el caso del señor Carlos Alberto
Parra González a quien el ISS deberá reconocerle la pensión por el sistema de
cuotas partes pensionales.
Finalmente expresa el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público que la primera semana de abril del presente año, se
firmó un convenio entre el titular de esa cartera, el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social y el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, y se espera
que como resultado de dicho convenio el ISS proceda a pensionar por el sistema
de cuotas partes a todas las personas que se encuentran en casos similares al
que plantea el accionante.
II. Fallo de instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo solicitado por
considerarlo improcedente. A su juicio, la pretensión del accionante es que se
le ordene al Instituto de Seguros Sociales que profiera una nueva resolución en
la cual se le reconozca su pensión de vejez.
Aduce que de los
documentos que obran en el proceso se observa que el actor ya había obtenido
por medio de una acción de tutela, que el ISS le diera respuesta a su petición,
lo cual hizo al expedir una resolución “solo que el ISS optó por negarle el
derecho”, pero esa circunstancia determina la improcedencia de la presente
acción, por cuanto si el actor considera que el Instituto de Seguros Sociales
ha incurrido en una vía de hecho, tiene a su alcance los recursos de la vía
gubernativa para controvertir esa determinación, con fundamento en los mismos
hechos que sirven de sustento a la acción de tutela.
Con todo, aduce el
juez constitucional que, si como lo alega el demandante el Instituto de Seguros
Sociales caprichosamente le negó el reconocimiento del derecho, pues a pesar de
que considera que cumple los requisitos para reconocerle la pensión, optó por
negarlo, es decir, no dio cabal cumplimiento al fallo de tutela que ordenó
resolverle el reconocimiento, entonces el actor cuenta a su favor con el
incidente de desacato que consagra el artículo 52 del Decreto 2067 de 1991.
III.
III.
Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto que se
debate. Carencia de objeto.
2.1. El accionante presentó el día 14
de septiembre de 1999 ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Cundinamarca, solicitud de reconocimiento de la pensión a que tiene derecho,
por haber laborado en distintas entidades del sector público y cumplir con el
requisito de edad exigido en la ley.
Ante
la ausencia de una respuesta por parte del Instituto de Seguros Sociales, en
relación con el trámite de su solicitud, se vio en la obligación de interponer
una acción de tutela a fin de que se le amparara el derecho de petición, la
cual le fue resuelta favorablemente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Bogotá, ordenando al ISS que en el término de 48 horas resolviera la
solicitud del accionante.
En
cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, el Instituto de Seguros
Sociales, expidió la Resolución No. 001108 de 28 de enero de 2002, mediante la
cual reconoció que el señor Carlos Alberto González Parra, acreditaba los
requisitos de tiempo de servicios y de edad, que para el reconocimiento de la
pensión de vejez exige la ley, pero que dicha prestación solamente se pagaría
una vez se emitiera el bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, por tratarse del soporte financiero para el reconocimiento de
la pensión requerida.
Ante
la expedición de la resolución mencionada, el actor interpuso la acción de
tutela que ahora ocupa la atención de la Corte, por considerar que se le está
vulnerando su derecho al mínimo vital, como quiera que se trata de una persona
de la tercera edad (70 años), y no cuenta con ningún otro ingreso que le
permita tener una entrada para su sustento diario. Además, considera que la
posición asumida por el Instituto de Seguros Sociales le vulnera su derecho a
la seguridad social, pues, a pesar de que dicha entidad reconoce que él cumple
con los requisitos legales, le niega el reconocimiento de su pensión.
Notificado
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la acción de tutela instaurada
por el actor, manifestó que ante la solicitud tardía del bono pensional del
actor, ya se le había informado al ISS que la expedición del bono pensiona tipo
B reclamado por parte del Instituto de Seguros Sociales, no era procedente,
porque a la luz de lo dispuesto por el Decreto 1314 de 1994 y 13 de 2001, con
posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en el caso del accionante,
no hubo traslado al régimen de prima media con prestación definida, pues el
actor antes y después del 1 de abril de 1994 estuvo cotizando al ISS.
Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda, manifestó en su respuesta que, en la
primera semana de abril del presente año, se firmó un convenio entre el
Presidente del Instituto de Seguros Sociales y los señores Ministros de
Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, con el objeto de que
el ISS pensione por el sistema de cuotas partes a todas las personas que se
encuentran en la misma situación del ciudadano Carlos Alberto González Parra.
2.2.
Surtido todo el trámite de la presente acción de tutela, una vez proferida la
sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 16 de mayo de 2002,
el Instituto de Seguros Sociales, expidió la Resolución 009573 de 22 de mayo de
2002, mediante la cual concedió la pensión de vejez al accionante Carlos
Alberto González Parra, con su respectivo retroactivo. Así las cosas, observa
la Corte que la pretensión invocada por el actor ha sido satisfecha y, en
consecuencia, se presenta una carencia de objeto por tratarse de un hecho
superado.
IV.
Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR
la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Civil, el 16 de mayo de 2002, por las razones expuestas en esta
providencia.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.