T-740-14
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-740/14
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR PRACTICA DE
PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION DEFINITIVOS EN MUJERES CON DISCAPACIDAD MENTAL-Evolución jurisprudencial
La jurisprudencia ha señalado que se deben agotar
ciertos requisitos sustanciales antes de poder acudir a la acción de amparo. En
efecto, en primer lugar, se debe adelantar previamente el proceso de
interdicción para obtener la calidad de representante o curador del hijo en
situación de discapacidad; y, en segundo lugar, se debe acudir al juez
competente para que, en un proceso especial, distinto y anterior a la acción de
tutela autorice la práctica del procedimiento médico de esterilización
quirúrgica. En caso de no haber agotado este procedimiento ordinario, la tutela
resulta improcedente toda vez que existe un mecanismo judicial idóneo para
solicitar la orden de práctica del procedimiento quirúrgico de esterilización.
PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION
QUIRURGICOS-Parámetros
PRACTICA DE PROCEDIMIENTOS DE
ANTICONCEPCION DEFINITIVOS EN MUJERES CON DISCAPACIDAD MENTAL-Línea jurisprudencial
PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A
MENORES DE EDAD-Finalidad
CONSENTIMIENTO EN MATERIA
DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia
constitucional
La Corte ha encontrado de manera genérica que ante la
existencia de medidas menos lesivas de la autonomía de la persona que la
intervención quirúrgica, se debe optar por la utilización de mecanismos no
definitivos de anticoncepción que no restrinjan de forma irreversible el
ejercicio de los derecho a la autonomía sexual y reproductiva de las mujeres y
menores en situación de discapacidad.
CONSENTIMIENTO EN MATERIA
DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Subreglas
En el estudio de casos particulares, la Corte ha ido
decantando las eventuales hipótesis en las que puede resultar admisible
excepcionalmente la autorización del procedimiento de esterilización quirúrgica
en menores en situación de discapacidad, bajo el entendido de que existen
razones constitucionalmente válidas para ello. Así, ha encontrado (primera
excepción) que si existe un riesgo a la vida de la paciente como consecuencia
del embarazo y la imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros medios, se
preferirá salvaguardar la vida e integridad de la menor en condición de
discapacidad siempre que esta, de manera reflexiva y consiente, no decida lo
contrario. Esta subregla presupone los siguientes requisitos: (i) que la
decisión sea consentida por la menor; (ii) que un grupo interdisciplinario
certifique que la misma conoce y comprende las consecuencias de la intervención
quirúrgica; (iii) que exista un concepto médico interdisciplinario que
establezca que la operación es imprescindible para proteger su vida porque no
exista otra alternativa; y (iv) que, en todo caso, se otorgue autorización
judicial para garantizar el respeto de los derechos del menor, con especial
énfasis en determinar la posibilidad para consentir o no el procedimiento
médico. El otro caso (segunda excepción), lo constituye la circunstancia de
discapacidad severa o profunda en la que puede presentarse la situación de
inexistencia de capacidad para emitir consentimiento futuro, caso en el que
parte de la jurisprudencia constitucional ha considerado que no se atenta
contra el derecho a la autonomía del menor porque este no la puede ejercer,
dado que el menor no comprende las implicaciones de la operación ni el
significado de la maternidad o paternidad.
PROHIBICION DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A
MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Excepciones
(i) Cuando
existiera un riesgo inminente de muerte a raíz de un eventual embarazo y frente
a la imposibilidad de
evitarlo eficazmente por otros medios; y (ii) cuando se trate de una discapacidad,
certificada médicamente, que le impidiera a la paciente emitir cualquier clase
de consentimiento hacia el futuro. En cada caso, se deberán observar que
cuente con los conceptos médicos debidos y en todo caso con la autorización
judicial que debe ser declarada por un juez de familia competente (numeral 8º
del art. 48 Ley 1306 de 2009) en el proceso especial que autoriza la práctica
de este tipo de procedimientos médicos.
ESTERILIZACION QUIRURGICA EN MUJERES Y
MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Estándares internacionales
La normatividad internacional en la materia, ha determinado
que las personas con alguna condición de discapacidad deben contar con los
apoyos necesarios para su desarrollo pleno e integral. Ello supone, partir de
la presunción de capacidad para ejercer su autonomía, y la implementación
progresiva de las medidas tendientes para que logren su participación efectiva
en las decisiones que los afectan, incluidas aquellas relacionadas con su
intimidad, sexualidad y posibilidad de formar una familia. los mandatos de la
CDPD y las pautas hermenéuticas del Comité por ella creado, muestran que, en
relación con los derechos de las personas en situación de discapacidad, existe
un claro mandato que exige al Estado colombiano evitar la utilización y puesta
en práctica de medidas que limiten o sustraigan la capacidad jurídica de este
grupo poblacional. Más aún, exige que se adopten medidas tendientes a la
implementación de apoyos en la toma de decisiones a través de los ajustes
razonables necesarios para que dicha población pueda acceder en igualdad de
condiciones a todas las oportunidades sociales y al goce efectivo de sus
derechos.
ESTERILIZACION QUIRURGICA EN MUJERES Y
MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garantía del derecho al consentimiento informado,
autonomía de la personalidad y los derechos sexuales y reproductivos
ACCION DE TUTELA PARA AUTORIZACION DEL
PROCEDIMIENTO DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENOR DE EDAD EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Competencia y
deberes del juez de familia como garante del respeto de los derechos sexuales y
reproductivos de las mujeres y las jóvenes
En el proceso judicial de autorización de un
procedimiento de esterilización quirúrgica a menores en situación de
discapacidad, el juez competente debe observar todos los elementos de juicio
que garanticen el respeto de los derechos sexuales y reproductivos de estas.
Dichos elementos de juicio por supuesto incluyen los estándares internacionales
en materia de esterilización quirúrgica señalados en los fundamentos jurídicos
de la presente sentencia. Así, el funcionario judicial que conozca de cada caso
deberá tener en cuenta que se debe garantizar el respeto de la capacidad plena
y el consentimiento libre e informado de las mujeres y menores en condición de
discapacidad para autodeterminarse respecto a la posibilidad de decidir la
conformación futura de su familia y del derecho a ser madres. En este sentido,
debe recordar igualmente que se deben adoptar todas las medidas de apoyo,
médicas, sicológicas y pedagógicas para que se logre emitir consentimiento
(modelo de apoyo a la toma de decisiones), según las particularidades de la
condición de discapacidad a la que esté sujeta cada mujer o menor de edad. Todo
ello de manera que se garantice la optimización de su derecho fundamental a
emitir su consentimiento libre e informado.
ACCION DE TUTELA PARA AUTORIZACION DEL
PROCEDIMIENTO DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENOR DE EDAD EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Improcedencia
para ordenar ligadura de trompas por incumplir requisitos
La Sala pudo corroborar que en el sub examine, no se
cumple con ninguno de los requisitos para autorizar el procedimiento de
esterilización quirúrgica. Así, no se encontró ninguna certificación médica que
advirtiera la necesidad de practicar la intervención a raíz de una condición
que comprometiera de forma inminente la vida de la menor. Al examinar el
expediente del proceso de tutela adelantado por el padre de la menor se
evidencia que este solicitó el procedimiento de “ligadura de trompas” de su
hija por recomendación de la médico especialista en ginecología tratante de la
niña. En todo caso, no consta ningún concepto médico interdisciplinario que
certifique debidamente que la intervención quirúrgica es imprescindible para
evitar un riesgo a la vida de la menor.
Referencia: expediente T-4.395.361
Acción de tutela instaurada por el señor Ricardo
Alfredo Monsalve Zapata en representación de María José Monsalve Sánchez contra
COOMEVA EPS.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., tres (3) de octubre de dos mil catorce
(2014).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio
González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en instancia única por el
Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Medellín el diecisiete (17) de febrero
de dos mil catorce (2014), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.[1]
1.1 El señor Ricardo Alfredo Monsalve
Zapata, en representación de su hija María José Monsalve Sánchez, de 12 años de
edad y declarada judicialmente interdicta, instauró acción de tutela contra la
EPS COOMEVA por la presunta vulneración de su derecho de petición.
1.2 El accionante señaló que el 10 de
octubre de 2013 radicó ante la EPS accionada una orden médica para la
autorización del procedimiento denominado “ligadura de trompas”, que
indica fue ordenado por el médico especialista tratante de su hija.
1.3 Transcurridos dos meses sin obtener
respuesta por parte de la entidad accionada, el actor, en ejercicio del derecho
constitucional de petición, radicó nuevamente una solicitud el 19 de diciembre
de 2013 con miras a que se procediera a efectuar el procedimiento solicitado, el
cual tampoco fue atendido por la accionada.
1.4 Señaló que se acercó en distintas
oportunidades a las dependencias de COOMEVA EPS ubicada en la ciudad de
Medellín, en donde le indicaron que en próximos días resolverían su solicitud,
sin que tal hecho hubiere ocurrido. Por el anterior motivo, el día 4 de febrero
de 2014 presentó la acción de tutela que en esta oportunidad se revisa, con el
objeto de exigir a la entidad accionada que respondiera su solicitud, y que
autorizara el procedimiento de esterilización quirúrgica pretendido.
1.5 El 12 de febrero de 2014[2]
la entidad accionada respondió la petición elevada por la parte actora, en la
que afirmó que para autorizar el procedimiento médico solicitado resultaba
necesario que se adelantara un proceso de interdicción en el que el juez de
familia designara un curador para que tomara la decisión por la persona
interdicta. Agregó, que en el caso particular la usuaria debía contar con la
mayoría de edad, y que sugería un implante subdérmico “mientras se
adelantaban los demás trámites legales durante su vida”.
1.6 Por el hecho anterior, el 17 de
febrero de 2014, momento para el cual ya se había instaurado la acción de
tutela, el accionante aportó al proceso copia de la sentencia del 8 de agosto
de 2013 en el que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín había declarado la
interdicción de María José Monsalve Sánchez, y designado a su padre Ricardo
Monsalve Zapata como su curador general.[3]
1.7 Finalmente, el accionante alegó que la
respuesta emitida por la EPS, en la que le señalaba la alternativa ofrecida por
la entidad para tratar a su hija, no correspondía con el procedimiento quirúrgico
pretendido, razón por la que consideraba que se vulneraban los derechos de la
menor.
2. Solicitud de tutela.
2.1 Con base en los hechos descritos, la
parte actora solicitó que se tutelara el derecho fundamental de petición y los
demás derechos constitucionales de su hija, para que se ordenara a Coomeva EPS
dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición realizada el 19 de
diciembre de 2013; y que, en consecuencia, se autorizara la realización del
procedimiento de “ligadura de trompas”, ordenado por el médico tratante.
3. Respuesta de la EPS Coomeva.
La EPS Coomeva en escrito del 17 de
febrero de 2014 contestó la acción de tutela solicitando la declaratoria de
improcedencia del amparo. Señaló que la menor María José Monsalve Sánchez, se
encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud a dicha entidad, en
calidad de beneficiaria.
Indicó que, de su parte, había autorizado
todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud POS de
conformidad con lo señalado en la ley 100 de 1993 y sus decretos
reglamentarios. Precisó que, al consultar con área de atención médica, se había
evidenciado que la menor Monsalve Sánchez padecía síndrome de Down y que
los padres habían solicitado la práctica del procedimiento de “ligadura de
trompas” alegando prescripción médica del médico tratante. Agregó que,
analizado el caso, se trataba de una menor de 12 años, afiliada como
beneficiaria, en estado activo y declarada judicialmente interdicta.
No obstante lo señalado, adujo que a la
entidad no se allegó ninguna orden médica, ni historia clínica que ordenara
realizar algún procedimiento médico. En particular, afirmó que en la historia
clínica de la menor, se encontró que el 16 de octubre de 2013, la paciente
asistió al programa de planificación familiar, y que los padres son los
interesados en que se realice la tubectomía[4].
Reiteró que, en el caso de la menor
representada, no se había generado orden para el servicio solicitado, y que el
mismo no era legal puesto que no se permitía en menores de edad. Sobre este
tema alegó que de acceder a la intervención quirúrgica solicitada se incurriría
en una de las prohibiciones expresadas en la ley 1412 de 2010, por medio de la
cual se autoriza la realización gratuita y se promueve la ligadura de conductos
deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para
fomentar la paternidad y la maternidad responsable. En el caso concreto, adujo
que la menor tan sólo contaba con 12 años de edad.
Finalmente, argumentó que ha prestado
todos los servicios, medicamentos y exámenes que la menor ha requerido y que,
en caso de no se compartiera la postura de la contestación, solicitaba que el
juez autorizara a la entidad repetir contra el Fosyga el 100% de los valores
pagados derivados de la atención prestada a la accionante.
5. Fallo
único de tutela.
5.1 En fallo del 17 de febrero de 2014, el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín negó el amparo solicitado. La
mencionada autoridad judicial adujo que en el caso examinado existía un hecho
superado toda vez que la entidad accionada había contestado la petición de la
accionante mediante comunicación del 12 de febrero de 2014.
El juzgado de la decisión señaló que, en
el caso aludido, no se podía realizar el procedimiento solicitado por tratarse
de una menor de edad y, porque además tampoco existía una autorización judicial
expresa para realizar el mismo como se exige en el caso de personas en
situación de discapacidad mental.
De manera puntual, señaló que pese a
existir una declaratoria judicial de interdicción y la correspondiente
designación de curadores, no existía una autorización judicial concreta
respecto al procedimiento exigido. Así las cosas, no resultaba viable ordenar
la práctica de la intervención quirúrgica pretendida.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión.
2.1. En la acción de tutela que se revisa, el demandante, representante
(padre) de la joven María José Monsalve Sánchez, afirmó que la EPS Coomeva
vulneró los derechos fundamentales de su hija al no practicar el procedimiento de
esterilización quirúrgica de “ligadura de trompas” que le había solicitado.
Sostuvo que la entidad accionada inicialmente no respondió la solicitud
elevada, posteriormente le exigió una autorización judicial con
la que ya contaba, y finalmente, le ofreció un tratamiento alternativo que no
correspondía con el pretendido.
Por su parte, la entidad accionada señaló
que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que
no se allegó ninguna orden médica, ni historia clínica que ordenara realizar
algún procedimiento médico. Agregó que tampoco se puede acceder al tratamiento
solicitado porque éste se encuentra prohibido expresamente por la ley 1412 de
2010, comoquiera que se trata de una menor de edad. Afirmó, finalmente, que ha
prestado todos los servicios y tratamientos requeridos a la joven representada.
2.2 Así las cosas, la Sala Novena estima que a la luz de
los elementos de juicio señalados, el problema jurídico que se debe resolver en
esta oportunidad se circunscribe a determinar si la EPS COOMEVA ha vulnerado
los derechos fundamentales a la autonomía y la integridad personal, a la salud
sexual y reproductiva, y al consentimiento libre e informado de la menor María
José Monsalve Sánchez, quien padece síndrome de “Down”, al negar la
práctica del procedimiento de esterilización quirúrgica de “ligadura de
trompas” solicitado por su padre, quien ostenta la calidad de curador
general de aquella, bajo el argumento de que ese tratamiento está prohibido
para menores de edad, y que se requiere una autorización judicial especial para
el mismo.
Como se puede apreciar, el contenido del problema no
incluye la discusión sobre la posible vulneración del derecho de petición,
comoquiera que a criterio de la Sala: (i) como se evidenció acertadamente
en el único fallo de instancia de tutela, la solicitud ya se resolvió (hecho
superado) debido a que la entidad finalmente respondió de fondo la petición
elevada por el actor del proceso, razón por la que no tiene objeto pronunciarse
de fondo sobre el tema[5];
y principalmente (ii) porque esta Sala estima que el problema
constitucionalmente relevante consiste en precisar cuáles son los derechos en
tensión, y en determinar si la negativa de la EPS accionada de practicar el
procedimiento de ligadura de trompas solicitado vulnera los derechos de la hija
del actor.
De manera que, para solucionar el problema jurídico
planteado, la Sala: (i) examinará la línea jurisprudencial que ha
construido de forma decantada y consistente la Corte en materia de procedibilidad de la acción de tutela para ordenar la práctica de
procedimientos de anticoncepción definitivos en mujeres y menores en situación
de discapacidad mental; y también (ii) revisará los estándares
internacionales en relación con la posibilidad o no de autorizar procedimientos
de esterilización quirúrgica en menores en situación de discapacidad.
Así, una vez reconstruida dicha línea de
precedente, y reconocida la normatividad internacional en la materia, será
posible aplicar las debidas subreglas decisionales en el (iii)
análisis del caso concreto para establecer la posible vulneración de
derechos invocada por la parte demandante.
3. Procedibilidad de la acción de tutela para ordenar la práctica de
procedimientos de anticoncepción quirúrgica respecto de menores de edad en
situación de discapacidad[6].
Reiteración de jurisprudencia.
3.1 Esta Corte se ha pronunciado en diferentes
oportunidades[7],
tanto en sede de constitucionalidad, como en sede de tutela, sobre la
protección de los derechos sexuales y reproductivos de las personas en
situación de discapacidad. De manera particular para el asunto que se analiza
en esta oportunidad, los pronunciamientos referidos han precisado algunos
aspectos fundamentales en lo que respecta a la posibilidad de esterilización
quirúrgica y el derecho a tener una familia en casos de mujeres y menores de
edad con alguna condición de discapacidad mental.
Al respecto, la Corte ha determinado que en estos
casos existen tensiones que involucran, tanto el derecho a la autonomía de las
personas en situación de discapacidad, como la protección de su posibilidad de
emitir consentimiento.[8]
Así, inicialmente ha explicado que los padres o representantes legales no
pueden atribuirse la facultad de decidir sobre la esterilización definitiva de
sus hijos, a menos que: (i) se declare la interdicción, cuandoquiera que
se trate de mayores de edad; o que (ii) exista una autorización judicial
en el caso de menores de edad. Adicionalmente, ha determinado que, ante la
existencia de medidas menos lesivas de la autonomía personal que la
intervención quirúrgica, se debe optar por no restringir el ejercicio de los
derechos a la autonomía sexual y reproductiva de la persona en situación de
discapacidad. Ello supone igualmente que las autoridades al momento de evaluar
las diferentes medidas y alternativas existentes en materia de métodos de
anticoncepción, deberán optar por los procedimientos que supongan la menor
restricción del derecho a la autonomía de estas personas. A continuación se
hace una síntesis de la línea jurisprudencial en la materia.
3.1.1 En lo que respecta al amparo de derechos
fundamentales mediante acción de tutela, la Corte ha delineado un precedente
claro en lo que respecta a la esterilización quirúrgica. En esta materia, ha
determinado que se debe maximizar el respeto por la autonomía de la persona en
situación de discapacidad y minimizar la intromisión de los padres o representantes
legales en la decisión de esterilización definitiva de los menores en situación
de discapacidad o judicialmente declarados interdictos. Igualmente, ha señalado
que la excepción a estos casos la constituyen aquellos eventos en los que se ha
declarado la interdicción de adultos o la existencia de una autorización
judicial entratándose de menores de edad.
La línea de precedente en esta materia se funda en la
sentencia T-850 de 2002 en la que la Sala Quinta de la Corte estudió el
caso de una joven de 19 años de edad que padecía retraso mental y epilepsia
refractaria. La madre de la joven consideraba que la negativa del ISS a
realizar la esterilización quirúrgica vulneraba los derechos de su hija ante el
riesgo de quedar embarazada. Así, la Corte estimó que se debían tomarse en
consideración (i) la posibilidad de emitir consentimiento al futuro, y (ii)
la necesidad médica de la intervención quirúrgica.
En este caso la Corte encontró que la joven había
manifestado querer ser madre, razón por la que, ante la existencia de
medidas menos lesivas de la autonomía personal que la intervención quirúrgica,
debía optarse por la utilización de mecanismos no definitivos de anticoncepción
que no restringieran de forma irreversible el ejercicio de los derechos a la
autonomía sexual y reproductiva de la joven en situación de discapacidad. En
consecuencia, la Sala ordenó que las autoridades competentes promovieran las
condiciones para el acceso a programas de educación especial en temas de
educación sexual y reproductiva.
Por su parte, en la sentencia T-248 de 2003 la
Sala Séptima de la Corte revisó una acción de tutela en la que se solicitaba la
esterilización de una menor de edad en situación de discapacidad. En este
pronunciamiento se reiteró la subregla decisional establecida en la
sentencia T-850 de 2002 en cuanto a la valoración de la necesidad médica y la
posibilidad de emitir consentimiento, pero además se tipificaron las diferentes
hipótesis que se podrían presentar y que se debían analizarse en cada caso, según
las condiciones particulares: “(i) necesidad
médica e imposibilidad de consentimiento futuro; (ii) no existencia de
necesidad médica e imposibilidad de consentimiento futuro; (iii) urgencia y
posibilidad de consentimiento futuro. Finalmente, (iv) inexistencia de
necesidad médica y posibilidad de consentimiento futuro”[9].
La Sala de decisión explicó que en el evento (iv)
no había mayor discusión pues frente a la inexistencia de indicación médica
sobre la necesidad de la intervención y la posibilidad de lograr un
consentimiento al futuro por la persona en situación de discapacidad, debía
desplegarse la protección absoluta a la autonomía de esta.
En el caso (iii), urgencia médica, pese a la existencia
de posibilidad de consentimiento futuro debía presumirse que razonablemente la
persona habría consentido la protección de su vida, integridad física y salud. De
manera que el asunto constitucionalmente complejo se localizaba en los casos (i)
y (ii).
Para el caso (i), la Corte explicó que ante la
inexistencia de un ejercicio de la autonomía individual, de existir una razón
médica para realizar el tratamiento, bastaría la autorización judicial para
realizarla, puesto que la razón médica está dirigida a salvaguardar la vida,
integridad física o salud del paciente.
Por su parte, en el caso (ii), el que se
estudiaba en la sentencia T-248, la Sala Séptima sostuvo que ante la
inexistencia de necesidad médica y de capacidad para consentir en el futuro, la
esterilización podía constituir una manera de salvaguardar la autodeterminación
sobre el cuerpo de la mujer. Lo anterior, puesto que una persona que no tiene
la capacidad para consentir la anticoncepción quirúrgica tampoco podría decidir
sobre la conformación de una familia debido a que no entiende lo que ello
supone.[10]
Finalmente, la Corte advirtió que tratándose de
personas afectadas por una discapacidad, sean o no menores de edad, se requiere
siempre de autorización judicial previa una vez se haya demostrado, en el
proceso correspondiente, que estas personas tienen problemas mentales que no
les permiten otorgar su consentimiento para este tipo de intervenciones.
En otro de los pronunciamientos importantes en la
materia, la sentencia T-492 de 2006, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte analizó el caso de una joven de 26 años, afectada por síndrome de down,
en el que su madre demandó a la EPS Coomeva por solicitar autorización judicial
para la práctica de una intervención quirúrgica denominada “Pomeroy”. En
este precedente la Corte determinó que existían dos reglas básicas respecto a
la procedibilidad de la acción de tutela para ordenar tratamientos quirúrgicos
de esterilización:
(i) Que la acción de tutela no es el
procedimiento específico para lograr esta autorización judicial de
esterilización definitiva de mujer incapaz, pues existe otro trámite judicial
específico que prevé períodos probatorios más amplios y la necesaria
intervención del Ministerio Público en defensa de los intereses de la mujer y;
(ii) Que quien pretenda que mediante la
acción de tutela se haga efectiva la práctica de un procedimiento quirúrgico de
esterilización definitiva debe ser el representante legal de la mujer incapaz a
esterilizar, y además haber obtenido previamente la licencia judicial referida,
amén de la orden del médico tratante adscrito a la E.P.S.
Según lo señalado, para la Corte, una intervención quirúrgica de esterilización definitiva constituye
una restricción intensa de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer.
Por tanto, por razones que devienen de los mismos postulados constitucionales
de protección de los derechos de sujetos de especial protección constitucional,
como las personas en situación de discapacidad, una medida de tal alcance debe
ser previamente autorizado por el juez competente dentro de un proceso en el
que se demuestre la necesidad y la utilidad concreta de la medida en el caso
particular. Para explicarlo en los propios términos de la sentencia T-492 de 2006, la justificación
de la autorización judicial:
“(…)obedece a la necesidad de estudiar en cada caso concreto la situación
de la mujer incapaz que pretende ser esterilizada en forma definitiva, a fin de
determinar especialmente dos asuntos: primero, su nivel de autonomía, y
segundo, la medida o medidas de protección alternas o complementarias que se
acomodan a su particular situación personal, familiar y social. Ciertamente,
como se desprende de los antecedentes jurisprudenciales en los cuales el mismo
asunto de la esterilización de mujeres incapaces se ha planteado, no siempre
los niveles de autonomía de las personas con incapacidades psíquicas son
iguales, ni siempre son irreversibles.”
En este precedente, la Corte determinó que el proceso
de autorización judicial para el procedimiento quirúrgico de esterilización es
distinto y posterior al proceso de interdicción judicial y discernimiento de
guarda. En efecto, se estableció que el conducto regular para obtener una
autorización de tal dimensión requería que (i) se adelantara el proceso
de interdicción para obtener la calidad de representante o curador del hijo en
situación de discapacidad; y que posteriormente (ii) se solicitara la
autorización al juez para que se permitiera realizar el procedimiento médico de
esterilización quirúrgica, caso en el que se acude a un proceso especial distinto
y en todo caso anterior a la acción de tutela.
De manera que, sin el cumplimiento de estos dos
requisitos, no se puede entender acreditada la legitimación en la causa por
parte activa en cabeza de quien interpone la acción de tutela en representación
de los derechos fundamentales de una mujer incapaz, a quien se busca
esterilizar en forma irreversible.[11]
En la sentencia T-1019 de 2006 la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte estudió nuevamente un caso de una menor en situación de
discapacidad respecto de la que se solicitaba la práctica de un procedimiento
de anticoncepción quirúrgica. En este caso la Corte evidenció que no existía
certeza sobre la capacidad de la menor de emitir un consentimiento futuro,
razón por la que decidió proteger esta posibilidad.
En este caso, la Corte adujo que sólo en aquellos eventos
en los que la persona no tenga las facultades mentales, físicas o psíquicas que
le permitan otorgar un consentimiento razonado, libre y espontáneo, puede
considerarse, eventualmente, la posibilidad de que otra persona otorgue su
consentimiento de forma sustitutiva. Sin embargo, advirtió que cualquier
valoración respecto de la emisión de consentimiento debía sustentarse en información
médica y profesional competente y completa, de manera que permitiese dar por
cumplido el requisito de consentimiento.
La Sala también sostuvo que, en los casos de
posibilidad de emisión de consentimiento, para emitir la autorización sobre la
intervención sobre su propio cuerpo, es necesario que la persona pueda “reconocer
la importancia y seriedad de su decisión, así como también tenga claridad sobre
el racionamiento que debió hacer para dar su aceptación”. Así mismo, la
Sala reiteró que la autorización judicial resultaba necesaria cuandoquiera que
la intervención implicara decidir de manera definitiva sobre alguna función
orgánica de la persona.
Posteriormente, en la sentencia T-560A de 2007 la
Corte nuevamente revisó el caso de una solicitud de esterilización de una menor
de edad en situación de discapacidad. En esta sentencia se reiteró la subregla
decisional según la cual es necesaria la autorización judicial para realizar el
procedimiento de anticoncepción quirúrgica en menores de edad en situación de
discapacidad, cuandoquiera que se compruebe la imposibilidad de que otorgue su
consentimiento al respecto.
En el particular, la Sala Cuarta precisó que “en
los casos de esterilización de menores que sufren retardo mental es
indispensable obtener de manera previa la autorización o licencia judicial,
como medio idóneo de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”, más
aún, en este punto en particular precisó que dicha autorización debía
promoverse por ambos padres del menor, en términos de legitimación por activa
(…)”.
Finalmente, en la sentencia T-063 de 2012 la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte estudió otro caso en el que el padre de una
joven de 21 años en situación de discapacidad mental moderada, presentó una
tutela contra el Hospital Materno Infantil “El Carmen” de Bogotá, el
cual se negó a practicar la cirugía de ligadura de “Trompas de Falopio”
que había autorizado la EPS Caprecom debido a que la menor no era “apta para
ser madre de familia”. En este fallo se sintetizaron las principales reglas
jurisprudenciales en materia de representación de menores en situación de
discapacidad en procedimientos de anticoncepción quirúrgica. Al respecto, la
Sala de revisión, luego de un recuento de las principales decisiones de tutela
que se habían proferido hasta el momento, sostuvo que la línea de precedente
construida por la Corte:
(i) le ha dado una dimensión de peso mayor,
en principio, al derecho a la autonomía individual de mujeres con discapacidad
mental, cuando el objeto de la acción de tutela es la práctica de cirugías que
impliquen la esterilización;
(ii) en este supuesto, ha considerado que
la legitimación en la causa por activa, exige como requisitos adicionales a los
previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del
decreto 2591 de 1991, que en trámite judicial diferente al de la solicitud de
amparo constitucional, se haya obtenido licencia o autorización judicial, así
como la representación legal en virtud del discernimiento de la guarda; y
(iii) respecto de un menor de edad, la
autorización judicial debe ser solicitada por ambos padres, salvo que
razonablemente sea imposible, ya sea por ausencia o abandono.[12]
En este caso, sin embargo, la Sala Cuarta no analizó
de fondo la solicitud de la práctica del procedimiento quirúrgico de
infertilización que se solicitaba, toda vez que consideró que no se cumplieron
los requisitos procesales de la agencia oficiosa para conocer del asunto[13].
Por lo anterior, procedió a salvaguardar otras garantías constitucionales de la
joven respecto de la que se solicitaba el amparo constitucional,
particularmente en lo que respecta a los deberes que tenían las autoridades
administrativas para instruir a la joven y su familia respecto de métodos de
anticoncepción.
3.1.2 Ahora bien, en materia de control abstracto de
constitucionalidad, la Corte ha señalado importantes derroteros en lo que
respecta a los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situación
de discapacidad. Así por ejemplo, en la sentencia C-804 de 2009, se
estudió la constitucionalidad del artículo 68 de la ley 1098 de 2006, que
exigía como requisito para adoptar, la idoneidad física del solicitante. En el caso
que se analizaba, el cargo de inconstitucionalidad propuesto se fundamentaba en
que a criterio de la parte actora, la norma acusada excluía a las personas en
situación de discapacidad de la posibilidad de ser padres o madres adoptantes.
La Corte señaló que la sola invocación de la falta de
idoneidad física de una persona en situación de discapacidad para declararla no
apta para adoptar, podía ser discriminatoria, razón por la que, consideró que
la disposición demandada era constitucional bajo el entendido de que lo que
exigía era una valoración integral de todas las condiciones de quienes
solicitaban la adopción. Al respecto señaló la Corte:
“la idoneidad para el ejercicio de la función
parental, debe ser el resultado de una evaluación integral compleja sobre las
posibilidades de protección, amor, guía y cuidado que puedan brindarle ese
padre o madre adoptantes, así deban acudir a ayudas técnicas, o de otro tipo
para superar las barreras que le impone el entorno a una persona con
discapacidad, y no en los obstáculos que su discapacidad debe superar”.
Posteriormente, en la sentencia C-293 de 2010
la Corte realizó el control de constitucionalidad de la Ley 1346 de 2009 que
aprobó la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.”
Al analizar el contenido de los artículos 23[14]
y 25[15]
de la Convención, que hacían referencia a los derechos sexuales y reproductivos
de las personas en situación de discapacidad, este Tribunal Constitucional
concluyó que tales disposiciones se ajustaban a la Carta Política en tanto
fomentaban el ejercicio de la autonomía personal y el libre desarrollo de la
personalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución[16].
Recientemente en la sentencia C-131 de 2014 la
Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse específicamente sobre la prohibición
de anticoncepción quirúrgica a menores de edad, incluidos aquellos en situación
de discapacidad, en razón a la demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 7º de la Ley 1412 de 2010[17].
En este fallo, esta Corporación determinó que la prohibición de someter a los menores en condición
de discapacidad mental a la anticoncepción quirúrgica, resultaba ajustada a la
Constitución porque: (i) el Legislador estaba habilitado para regular
todo lo concerniente a la progenitura responsable; (ii) existía un deber
constitucional de protección al menor de edad en condición de discapacidad; y (iii)
la edad no constituía en criterio semi-sospechoso de discriminación[18].
Así mismo, la Corte concluyó que la prohibición de la
práctica de los procedimientos de esterilización quirúrgicos no desconocía el
derecho a la autodeterminación de los menores de edad, toda vez que estos podían
acceder a otros mecanismos no irreversibles ni definitivos para controlar la
reproducción hasta tanto cumplieran la mayoría de edad.
No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional precisó
que existían dos excepciones a la prohibición de someter a los menores en
condición de discapacidad a los tratamientos de infertilización quirúrgica: En
primer lugar, el procedimiento es permitido cuando exista un riesgo inminente
de muerte de la madre a raíz de un eventual embarazo, caso en el cual dicha condición
deberá certificarse medicamente, y la autorización para la intervención sea
consentida por la menor, y autorizada judicialmente; y en segundo lugar, cuando
se trate de una discapacidad profunda o severa[19], certificada
médicamente, que le impidiera al paciente consentir en el futuro, de modo que
en estos casos debería también solicitarse autorización judicial.
Finalmente, la sentencia C-131 de 2014 precisó que la
posibilidad de realizar el procedimiento de esterilización bajo las condiciones
señaladas no incluía a los niños en situación de discapacidad menores de 14
años, en razón a que, antes de esta edad, se presume que los niños no han
alcanzado la madurez biológica suficiente para someterse a este tipo de
procedimientos.
Síntesis de la jurisprudencia constitucional en
materia de esterilización quirúrgica a menores de edad en situación de
discapacidad mental.
3.1.3
Como se puede advertir, la jurisprudencia constitucional ha protegido los
derechos sexuales y reproductivos, y el derecho a formar una familia de las
personas en situación de discapacidad, incluidos los menores de edad que se
encuentran en esta condición. El amparo de dichos derechos cobija el derecho y
el deber de ejercer una progenitura responsable por parte de los padres, ámbito
que ha sido regulado por el Legislador (Ley 1412 de 2010, art. 7), con base en
los mandatos de la propia Constitución (art. 42 C.N.).
En
el caso de la posibilidad de practicar la anticoncepción quirúrgica como uno de
los contenidos específicos del derecho y deber de la paternidad responsable, la
jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de analizar casos en los
que ha debido ponderar el derecho a la autonomía personal con el de la vida
misma de las personas en situación de discapacidad y menores de edad en tal
condición. En estos casos, la Corte ha determinado que deben observarse dos
variables: (i) la posibilidad de otorgar consentimiento futuro respecto
de la intervención quirúrgica, y (ii) la condición médica del paciente.
En
cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela en esta materia, la jurisprudencia[20] ha señalado
que se deben agotar ciertos requisitos sustanciales antes de poder acudir a la
acción de amparo. En efecto, en primer lugar, se debe adelantar
previamente el proceso de interdicción para obtener la calidad de representante
o curador del hijo en situación de discapacidad; y, en segundo lugar, se debe acudir
al juez competente para que, en un proceso especial, distinto y anterior a la
acción de tutela autorice la práctica del procedimiento médico de
esterilización quirúrgica. En caso de no haber agotado este procedimiento
ordinario, la tutela resulta improcedente toda vez que existe un mecanismo
judicial idóneo para solicitar la orden de práctica del procedimiento
quirúrgico de esterilización.
Ahora
bien, respecto al estudio de fondo de los casos puestos a su consideración, la
Corte ha encontrado de manera genérica que ante la existencia de medidas menos
lesivas de la autonomía de la persona que la intervención quirúrgica, se debe
optar por la utilización de mecanismos no definitivos de anticoncepción que no
restrinjan de forma irreversible el ejercicio de los derecho a la autonomía
sexual y reproductiva de las mujeres y menores en situación de discapacidad.
Por
su parte, en el estudio de casos particulares, la Corte ha ido decantando las eventuales
hipótesis en las que puede resultar admisible excepcionalmente la autorización
del procedimiento de esterilización quirúrgica en menores en situación de
discapacidad, bajo el entendido de que existen razones constitucionalmente
válidas para ello. Así, ha encontrado (primera excepción) que si existe
un riesgo a la vida de la paciente como consecuencia del embarazo y la
imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros medios, se preferirá
salvaguardar la vida e integridad de la menor en condición de discapacidad
siempre que esta, de manera reflexiva y consiente, no decida lo contrario.
Esta
subregla presupone los siguientes requisitos: (i) que la decisión
sea consentida por la menor; (ii) que un grupo interdisciplinario
certifique que la misma conoce y comprende las consecuencias de la intervención
quirúrgica; (iii) que exista un concepto médico interdisciplinario que
establezca que la operación es imprescindible para proteger su vida porque no
exista otra alternativa; y (iv) que, en todo caso, se otorgue
autorización judicial para garantizar el respeto de los derechos del menor, con
especial énfasis en determinar la posibilidad para consentir o no el
procedimiento médico.
El
otro caso (segunda excepción), lo constituye la circunstancia de
discapacidad severa o profunda en la que puede presentarse la situación de inexistencia
de capacidad para emitir consentimiento futuro, caso en el que parte de la
jurisprudencia constitucional[21]
ha considerado que no se atenta contra el derecho a la autonomía del menor
porque este no la puede ejercer, dado que el menor no comprende las
implicaciones de la operación ni el significado de la maternidad o paternidad.
En
este caso la intervención quirúrgica se ha estimado procedente bajo el
cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la solicitud sea
presentada por ambos padres –titulares de la patria potestad–; (ii) que
exista certificación médica interdisciplinaria en la que conste que existe un
grado profundo y severo de discapacidad; y (iii) que se autorice el
procedimiento por el juez competente, quien en cada caso tomará la decisión que
mejor salvaguarde los derechos del menor evaluando (i) y (ii).
Además de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la
sentencia C-131 de 2014 precisó que la posibilidad de realizar el procedimiento
de esterilización no incluye a los niños en situación de discapacidad menores
de 14 años, debido a que, antes de esta edad, se presume que ellos no han
alcanzado la madurez biológica suficiente para someterse a este tipo de
procedimientos.
La anterior es la línea de precedente que ha sentado
la Corte Constitucional en materia de esterilización quirúrgica a mujeres y
adolescentes en situación de discapacidad. Aun cuando la Corte ha sentado
criterios claros en la materia, la Sala Novena de Revisión estima importante
precisar algunos elementos en materia de estándares internacionales en relación
con la esterilización en mujeres y menores de edad en situación de discapacidad.
Esto, debido a que las precisiones que se citarán resultan fundamentales para delimitar,
tanto el alcance de las subreglas decisionales señaladas, como para analizar,
no solamente el caso que ahora se revisa, sino futuras situaciones con
identidad factual y jurídica.
4. Estándares internacionales en materia de
esterilización quirúrgica, en mujeres y menores de edad en situación de
discapacidad. Obligaciones en materia de garantía del derecho al consentimiento
informado, la autonomía de la personalidad y los derechos sexuales y reproductivos
de las mujeres y las menores en situación de discapacidad.
4.1 Como ha señalado de manera reiterada la
jurisprudencia de la Corte[22],
los diferentes instrumentos internacionales en materia de derechos humanos
debidamente ratificados por Colombia, hacen parte del denominado bloque de
constitucionalidad en virtud de lo establecido en el artículo 93[23]
de la Carta. Dichas normas, a pesar de no estar formalmente incluidas en el
texto de la Constitución, se integran a ésta y son referentes a la hora de
realizar, no solo control de constitucionalidad, sino como pautas
interpretativas de las normas internas que regulan la aplicación de los
derechos fundamentales[24].
En efecto, la jurisprudencia ha explicado que el
bloque de constitucionalidad puede ser entendido en dos sentidos.[25]
En un sentido estricto (strictu sensu), está compuesto por aquellas
normas y principios de rango constitucional que se integran junto con los
tratados internacionales en materia de derechos humanos cuya limitación está
prohibida incluso durante los estados de excepción (artículo 93 C.N. inciso
1º).[26]
Y de otra parte, en sentido lato o amplio (latu sensu), el bloque de
constitucionalidad hace referencia a todos aquellos instrumentos
internacionales, de diversa jerarquía, que sirven como parámetros
interpretativos para el ejercicio hermenéutico de los derechos fundamentales
(artículo 93 C.N. inciso 2º) toda vez que los desarrollan.
Respecto de esta última expresión del bloque, la Corte
ha señalado que tanto la jurisprudencia de las Cortes Internacionales de
Derechos Humanos[27],
como las recomendaciones de los organismos internacionales que tienen funciones
de monitoreo, seguimiento o control respecto del cumplimiento de las
obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, también tienen
fuerza vinculante al momento de interpretar el alcance de los derechos
fundamentales.[28]
4.2 Dentro de los instrumentos internacionales que
sirven como pauta interpretativa respecto de los derechos fundamentales se
encuentran aquellos referentes a las obligaciones del Estado colombiano en
materia de derechos de la población en situación de discapacidad.[29]
En esta perspectiva, los estándares internacionales en la materia, han buscado
cambiar el enfoque bajo el cual se ha entendido la discapacidad. Para ello, se
ha comprendido que la discapacidad se debe interpretar como una manifestación
de la diversidad humana y no como una limitante o un motivo para restringir el
goce y ejercicio de ciertos derechos. Igualmente, se ha entendido que la
discapacidad es el resultado de la interacción entre la diversidad funcional y
las barreras actitudinales, físicas, sociológicas, jurídicas y comunicacionales
que encuentra dicha población en el entorno social.[30]
De forma particular, la normatividad internacional en
la materia, ha determinado que las personas con alguna condición de
discapacidad deben contar con los apoyos necesarios para su desarrollo pleno e
integral. Ello supone, partir de la presunción de capacidad para ejercer su
autonomía, y la implementación progresiva de las medidas tendientes para que
logren su participación efectiva en las decisiones que los afectan, incluidas
aquellas relacionadas con su intimidad, sexualidad y posibilidad de formar una
familia.
4.2.1 En este tema, el artículo 12[31] de la
Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad de las Naciones
Unidas[32],
establece que éstas deben ser reconocidas en igualdad de condiciones ante la
ley. Más aún, este instrumento establece que en materia de capacidad jurídica
se debe eliminar cualquier presunción de incapacidad. Además, exige que no
puede utilizarse como regla general en materia de capacidad legal, la sustitución
de la voluntad, sino que se debe optar por fórmulas de apoyo en la toma de
decisiones (modelo de apoyo a las decisiones). Así las cosas, en cumplimiento
del anterior mandato, el Estado Colombiano tiene la obligación de tomar las
medidas pertinentes y efectivas para garantizar a las personas con discapacidad
el ejercicio pleno de sus derechos en igualdad de condiciones respecto de los
demás, en todos los aspectos de su vida.
En esta línea, como pauta hermenéutica para valorar el
alcance de los derechos de la población en situación de discapacidad, es
necesario tomar en cuenta la interpretación que el Comité sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad ha realizado del señalado artículo 12 de la
Convención. Sobre este punto, el Comité ha advertido que del seguimiento al
cumplimiento derivado de las obligaciones de la Convención, ha evidenciado que
persisten las formas de sustracción de la capacidad jurídica de las personas
con discapacidad, que contrarían lo dispuesto por la normatividad internacional
en la materia. En particular, en el documento correspondiente al “examen de
los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 35[33]
de la Convención” adoptado en el octavo periodo de sesiones de dicho
organismo, en sus observaciones finales señaló:
“el Comité urge a los Estados parte a la
inmediata revisión de toda la legislación vigente que, basada en la sustitución
de la toma de decisiones, priva a la persona con discapacidad de su capacidad
jurídica. Al mismo tiempo, los insta a que tomen medidas para adoptar leyes y
políticas por las que se reemplace el régimen de sustitución en la adopción de
decisiones por el apoyo en la toma de decisiones que respete la autonomía, la
voluntad y las preferencias de la persona. El Comité le recomienda además la
puesta en marcha de talleres de capacitación sobre el modelo de derechos
humanos de la discapacidad dirigida a jueces con la finalidad de que estos
adopten el sistema de apoyo en la toma de decisiones en lugar de la tutela y la
curatela”[34]
Por su parte, en diferentes mandatos la Convención
(artículo 2, 5, 14, 24, 27) prescribe la obligación de los Estados y de la
sociedad de garantizar los ajustes razonables necesarios para que las
personas en situación de discapacidad puedan acceder en iguales condiciones a
todas las libertades y los derechos y servicios sociales. Dichos ajustes son
entendidos (artículo 2 de la CDPD) como “las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. La implementación de estos ajustes debe
aplicarse a todos los ámbitos de la vida social. De manera que, la denegación
de los mismos constituye una manifestación de discriminación, que perpetúa las
barreras de exclusión de dicha población a los diferentes servicios sociales, y
el goce efectivo y en igualdad de condiciones de sus derechos.
En suma, los mandatos de la CDPD y las pautas
hermenéuticas del Comité por ella creado, muestran que, en relación con los
derechos de las personas en situación de discapacidad, existe un claro mandato
que exige al Estado colombiano evitar la utilización y puesta en práctica de
medidas que limiten o sustraigan la capacidad jurídica de este grupo
poblacional. Más aún, exige que se adopten medidas tendientes a la
implementación de apoyos en la toma de decisiones a través de los ajustes
razonables necesarios para que dicha población pueda acceder en igualdad de
condiciones a todas las oportunidades sociales y al goce efectivo de sus
derechos.
4.2.2. Por otra parte, la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)[35],
en su artículo 12[36]
establece que se deben adoptar todas las medidas tendientes a eliminar las
formas de discriminación a la mujer, en lo que se refiere a la planificación
familiar, marco dentro del cual incluyó a las mujeres en situación de
discapacidad. Respecto a este tema, el Comité de las Naciones Unidad para la
eliminación de la Discriminación contra la mujer, en la sesión celebrada en
octubre del año 2013 en Ginebra (Suiza), se refirió a los riesgos de
vulneración de derechos a raíz de la utilización de medidas de esterilización
quirúrgica.[37]
El Comité instó a los Estado parte, en especial a
Colombia, a eliminar las figuras normativas como la interdicción, que presumen
la incapacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad, toda vez
que no responden a las necesidades de protección y apoyo requeridas por este
grupo poblacional. Incluso, el Comité recordó que, en muchas oportunidades, el
uso de estas figuras conlleva la vulneración de los derechos de las mujeres y
niñas en situación de discapacidad cognitiva, en los casos en los que se
aprueban, sin su consentimiento, medidas de esterilización forzada que, no solo
constituyen actos de violencia basados en el género, sino que también pueden
constituir formas de ejercer violencia sexual contra este grupo poblacional.[38]
4.3 En conclusión, con base en los estándares
internacionales relacionados con el alcance de los derechos de las personas en
situación de discapacidad y derechos de las mujeres para proscribir las
diferentes formas de discriminación, se puede afirmar que:
(i) existe un mandato internacional según el cual se deben
adoptar todas las medidas necesarias para reconocer la capacidad plena de las
personas en condición de discapacidad para tomar sus propias decisiones, para
lo cual se deben utilizar todas las herramientas de apoyo para emitirlas (modelo
de apoyo a la toma de decisiones), incluida la toma de decisiones en los
procedimientos como el de esterilización quirúrgica;
(ii) la esterilización puede constituir un acto que
vulnera los derechos de las mujeres y niñas en situación de discapacidad, cuandoquiera
que, arguyendo razones de salud o consentimiento sustituto de terceras
personas, no se consulte su consentimiento;
(iii) la esterilización quirúrgica que prescinde del
consentimiento informado, puede no resultar en mecanismo de protección, sino en
un factor de vulnerabilidad frente a situaciones tales como el abuso sexual; y
(iv) el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias
para reconocer la capacidad plena de las personas en condición de discapacidad para
tomar sus propias decisiones, así como otorgar todos los apoyos necesarios para
poder emitirlas.
Con base en el anterior recuento, tanto de los
parámetros internacionales, como del desarrollo jurisprudencial en materia de
solicitudes de esterilización quirúrgica a mujeres y menores en situación de
discapacidad, procede la Sala a analizar el asunto que en esta oportunidad ha
sido puesto a su consideración.
III.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
5. Síntesis del caso, elementos probatorios del
proceso, y metodología de solución.
5.1 Para realizar un examen ordenado de los elementos
de juicio que fundamentan la decisión que se va a adoptar, la Sala estima
pertinente explicar la metodología de análisis y solución del caso concreto que
ahora se estudia. Para el evento, la Corte encuentra que (i) de manera
preliminar resulta necesario realizar una breve descripción de la evidencia
material obrante en el proceso, con la finalidad de aclarar algunas
circunstancias de hecho relevantes para la decisión; luego de ello, se
procederá a (ii) analizar la procedencia o no de la acción de tutela que
se revisa como mecanismo para autorizar la esterilización quirúrgica solicitada
respecto de la menor, hija del demandante; posteriormente, la Sala (iii)
realizará algunas aclaraciones en lo que respecta al proceso judicial de
autorización de los procedimientos de esterilización quirúrgica en menores en
situación de discapacidad; y, finalmente, (iv) se adoptarán algunas
medidas pertinentes para salvaguardar los derechos de la menor sujeto del
amparo tutelar solicitado.
5.2 En el caso puesto a consideración de la Sala
Novena de Revisión, el accionante, como padre y representante legal de la menor
María José Monsalve Sánchez, solicitó mediante petición[39] que la
entidad accionada le realizara a su hija el procedimiento de esterilización
quirúrgica de “ligadura de trompas”. En el caso, el actor alegó que la
intervención médica fue autorizada por el médico especialista en ginecología
que ha atendido a la menor, y que la entidad no respondió en su momento la
solicitud.
Por su parte, la entidad accionada al contestar la demanda,
sostuvo que del análisis de la historia clínica de la menor se encontró que no
existía soporte médico para la realización de la cirugía solicitada. Señaló que
sin contar con la orden médica para la esterilización quirúrgica pretendida se
podría incurrir en el incumplimiento de la prohibición establecida en el
artículo 7º de la ley 1412 de 2010, según la cual en ningún caso se permite la
práctica de la anticoncepción quirúrgica en menores de edad, más aún cuando la
hija del accionante cuenta con 12 años de edad. Agregó, además, que la entidad
le ha prestado todos los servicios médicos pertinentes y que ha cumplido sus
obligaciones conforme a la normatividad vigente.
En el expediente consta que con posterioridad a la
admisión de la tutela de instancia (5 de febrero de 2013)[40], el día 14
de febrero de 2013 el actor aportó una comunicación[41] efectuada
por la entidad accionada en la que ésta le señalaba que debía adelantar un
proceso de interdicción para acceder al proceso de esterilización quirúrgica de
su hija. En la comunicación mencionada, la entidad señaló adicionalmente que
para acceder al procedimiento quirúrgico solicitado resultaba indispensable que
la usuaria contara con 18 años de edad, razón por la que sugería optar por un
implante subdérmico que tenía muy buena eficacia anticonceptiva, mientras
adelantaba el proceso que le serviría para posteriores trámites. La entidad
señaló que esta opción fue informada de forma verbal a la madre de la menor y
que ésta respondió de forma negativa a la recomendación del implante
subdérmico. Frente a dicha respuesta el accionante advirtió que ya contaba con
la sentencia que había declarado a su hija interdicta y que le había otorgado
la curaduría de la misma.
En el acervo probatorio obra la sentencia del 8 de
agosto de 2013 del Juzgado 6º Civil de Familia de Medellín[42] mediante la
que se declaró la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de la
menor María José Monsalve Sánchez, y se nombró como curador provisorio a su
padre, el señor Ricardo Alfredo Monsalve Zapata. En las consideraciones de la decisión
judicial señalada, consta que la menor fue calificada por el Médico Rodrigo
Corrales Hernández, quien determinó que “sí padece de SÍNDROME DOWN con
RETARDO MENTAL MODERADO, con det...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.