Sentencia T-740 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-740-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-740/11 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Concepto y fundamento El agua se considera como un derecho fundamental y, se define, de acuerdo con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como “el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o doméstico”. El agua se erige como una necesidad básica, al ser un elemento indisoluble para la existencia del ser humano. El agua en el ordenamiento jurídico colombiano tiene una doble connotación pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio público. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. SERVICIO DE AGUA POTABLE-Hace parte de los servicios públicos domiciliarios DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho al agua se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional, pues esta normatividad, de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución, se erige como normas con rango constitucional o como standards internacionales que sirven como pautas de interpretación de los derechos que hacen parte del sistema jurídico colombiano. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA EN EL DERECHO COMPARADO-Reconocimiento En el Derecho Comparado existen numerosos Estados que ya sea, por vía constitucional, legal o jurisprudencial han favorecido la protección del acceso al agua en términos de derecho fundamental, lo cual ha generado un amplio repertorio de normas de diferente vinculatoriedad que han precisado los contornos jurídicos del derecho al agua hasta dotarlo de un nivel de concreción equivalente al de otros derechos tradicionales. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones estatales en materia de prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de constitucionalidad La obligación de cumplir está encaminada a que el Estado realice acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al agua potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas para que se difunda información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso personal y doméstico de agua, en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio del agua DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden suspender el servicio del agua a sujetos de especial protección Cuando la suspensión del servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos, afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad o a los establecimientos de especial protección constitucional, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden y, según las circunstancias del caso, deben adoptar la decisión de continuar prestando el servicio a un usuario moroso. Respecto del corte del servicio de acueducto a los sujetos de especial protección constitucional, la medida se torna especialmente desproporcionada, ya que aunque ésta persigue un fin constitucionalmente legítimo, que es la garantía de la prestación eficiente, continúa e ininterrumpida de los servicios públicos a todos los usuarios y es idónea para alcanzar el objetivo perseguido, los beneficios obtenidos con su aplicación son menores que los sacrificios a que son expuestos los titulares del derecho fundamental al agua. EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-En caso de incumplimiento en el pago del servicio de agua, debe elaborar acuerdos de pago, teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios Ante el incumplimiento en el pago de más de dos periodos consecutivos de facturación, la empresa del servicio público de acueducto deberá, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, informar la situación crediticia del usuario y el procedimiento a seguir para que éste pueda ponerse al día en sus obligaciones. Para tal fin, en caso de que la persona a la que se le preste el servicio no pueda cancelar de manera inmediata la deuda, dicha entidad debe mantener la prestación del servicio y con la aquiescencia de éste, deberá elaborar acuerdos de pago con plazos amplios y cuotas flexibles teniendo en cuenta la capacidad económica del usurario, con el objetivo de que la pueda ponerse al día con el pago de las obligaciones causadas por el consumo del referido servicio público. Tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios al momento de la elaboración de los mencionados acuerdos busca dar posibilidades efectivas a éstos para saldar las deudas que ha contraído por la prestación del servicio público, pues de no ser así, los acuerdos serían fórmulas vacías o ilusorias que nunca darían una solución adecuada a la situación que se presenta, generando con ello una afrenta a los derechos fundamentales de los usuarios. EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Si los acuerdos de pago son incumplidos, la Empresa debe instalar un restrictor en el flujo del agua que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA DE USUARIOS QUE SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Empresa de servicio público de acueducto podrá ejercer acciones judiciales para recuperar deuda La empresa encargada del servicio público de acueducto, podrá, con el objetivo de recuperar las cantidades adeudadas por el usuario, ejercer las acciones judiciales correspondientes. Con ello se concilian el principio de solidaridad que inspira la prestación de los servicios públicos, por una parte y el derecho fundamental al agua de los usuarios que son sujetos de especial protección y que se encuentran en imposibilidad de pago, por otra, pues se garantiza el acceso a unas cantidades mínimas de agua a esta población que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, de conformidad con los postulados expuestos por la jurisprudencia constitucional y se asegura el recaudo de los recursos que son necesarios para la operatividad del sistema. SUBSIDIO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concesión por la Nación y entidades territoriales previo cumplimiento de requisitos para personas que habitan en estratos 1, 2 y excepcionalmente 3 DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden al Acueducto para que reconecte el servicio de agua donde residen sujetos de especial protección constitucional y garantice el suministro diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona Referencia: expediente T-2.438.462 Acción de tutela instaurada por María Isabel Ortiz contra Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D.C. tres (3) de octubre de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), en la acción de tutela instaurada por María Isabel Ortiz contra Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII. I. ANTECEDENTES El pasado ocho (8) de agosto de dos mil nueve (2009) la ciudadana María Isabel Ortiz interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a los servicios públicos, a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la igualdad, los cuales fueron, en su opinión, han sido vulnerados por la Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- La señora María Isabel Ortiz adeuda a la Junta Administradora del acueducto JUAN XXIII la suma de $521.719,00; por este motivo le fue suspendido el suministro agua desde enero de 2009. (folios 1 y 24, cuaderno 2) 2. A raíz de la interrupción del servicio, la peticionaria, en aras de satisfacer sus necesidades de saneamiento básico y alimentación, ha utilizado el agua de un “charco” que queda a 20 minutos de su casa. (folio 1, cuaderno 2) 3.- La accionante, de 54 años de edad, pertenece al SISBEN 1, y padece de una enfermedad que le impide trabajar (folio 1 y 3, cuaderno 2) 4.- La actora es madre cabeza de familia y tiene a su cargo a Anderson Ortiz y Juan Esteban Ortiz, de 10 y 15 años de edad respectivamente (folio3 y 4, cuaderno 2). Solicitud de Tutela 5.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana María Isabel Ortiz solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a los servicios públicos, a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la igualdad que considera vulnerados por la demandada al negarse a prestarle el servicio de acueducto. En consecuencia, pide que se restablezca el mencionado servicio público (folio 2, cuaderno 2). Respuesta de la entidad demandada 6.- La parte accionada por medio de escrito del 11 de septiembre de 2009, respondió la acción de tutela de la referencia y solicitó denegar el recurso de amparo (folio 17, cuaderno 2). 7.-Indicó que la suspensión del servicio se debe al incumplimiento por parte de la demandante del artículo 140 de la ley 142 de 1994 y de la cláusula 13 del contrato de condiciones uniformes, el cual establece es causal de suspensión: “No pagar antes de la fecha señalada en la factura, para la suspensión del servicio, sin que ésta exceda en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que esta sea bimestral y de tres períodos cuando ésta sea mensual, salvo que medie reclamación o recurso interpuesto, del artículo 140 de la ley 142 de 1994”. (folio 17, cuaderno 2) 8.- También señaló que la accionante, debido a su situación socioeconómica es acreedora de un subsidio del 70% sobre el valor de la factura mensual, obligación que está siendo asumida directamente por la entidad prestadora del servicio de acueducto sin recibir ningún reconocimiento del ente municipal, departamental o nacional. (Folio 17, cuaderno 2) 9.- Por último, manifestó que unilateralmente ha fraccionado la deuda en cuotas mínimas, con el objetivo de brindarle facilidades de pago a la peticionaria de la obligación insoluta. (Folio 17, cuaderno 2) Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de única instancia 10.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) denegó el amparo solicitado pues consideró que la acción de tutela no debe ser utilizada como un instrumento para evadir las obligaciones contractuales derivadas de la prestación del servicio público de acueducto. (Folio 49, cuaderno 2). Trámite de revisión 11.- El magistrado sustanciador, por medio de auto del 8 de marzo de 2010, ordenó comisionar al Personero del Municipio De Guarne (Antioquia) para que interrogara a la accionante sobre: (i) cuál es el origen de sus ingresos económicos; (ii) cuál es el monto al que ascienden actualmente estos ingresos; (iii) si algún miembro de su familia percibe un ingreso y contribuye con el al sostenimiento económico del núcleo familiar; (iv) cuáles son sus obligaciones económicas personales y familiares; y si (v) padece de alguna enfermedad que le impida trabajar. 12.- El día 18 de marzo de 2010, la peticionaria absolvió el interrogatorio e indico: en primer lugar, que en ella esta radicado el sostenimiento del hogar y que el único ingreso con el que cuenta para solventar todas sus obligaciones son treinta mil pesos ($30.000) que le hacia entrega Familias en Acción. Sin embargo debido a que su hijo no se encuentra estudiando ya no cuenta con estos recursos. En segundo lugar, sostuvo que sus ingresos no le alcanzan para sufragar todas sus deudas, pues solo en el servicio de agua y alcantarillado y energía eléctrica debe pagar alrededor de treinta y dos mil pesos ($32.000), suma que supera los ingresos percibidos. Además de lo anterior señalo que pertenece al SISBEN 1. 13-. En el mismo auto, se solicito a la Junta Administradora del Acueducto JUANXXIII que, informara de manera detallada y justificada sobre (i) La naturaleza jurídica de la Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII (ii) Cuántos usuarios hacen parte del acueducto veredal JUAN XXIII (iii) Cuántos de estos usuarios son beneficiarios de algún subsidio por parte de la Junta Administradora del Acueducto y en que monto, especificar de manera detallada; (iv) Cuántos de estos usuarios se encuentran en mora con sus obligaciones contractuales; (v) ¿Cuántos de estos usuarios se encuentran en situación de no pago?; (vi) La situación económica de la Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII, refiera específicamente si ésta actualmente registra un superávit o déficit de caja; (vii) El funcionamiento de cada uno de los subsidios del otorgados a los usuarios del Acueducto JUAN XXIII, haciendo especial referencia al ofrecido a la actora; (viii) El origen de los recursos que se destinan al financiamiento de los subsidios. 14.- La referida entidad prestadora del servicio público de acueducto manifestó que “cuenta actualmente 1061 suscriptores con un promedio de 5 usuarios por cada uno, para un total de 5300 usuarios aproximadamente” de los cuales sólo “104 suscriptores tienen cuentas vencidas” Aunado a lo anterior, indicó que “no se ha recibido ningún subsidio de entes gubernamentales, dados los atrasos para que el Estado a nivel local adecue los estratos y transfiera los subsidios con base a lo definido por la ley a partir de la Constitución de los Fondos de solidaridad e ingresos [Sic]” 15.- Finalmente se instó al Municipio de Guarne (Antioquia) para que, informara de manera detallada y justificada si (i) éste transfiere algún tipo de recursos para subsidiar el servicio de acueducto al municipio de Guarne (Antioquia); (ii) Cuál es distribución de éstos para zona rural y para zona urbana; (iii) Cuál es el monto de estos; (iv); Cuánto de éstos se destinan específicamente a la Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII; (v) El municipio concede subsidios directamente a los usuarios de servicios públicos, si es así cuál es el porcentaje dependiendo del estrato. A pesar de ser notificado del auto en cuestión, esta entidad no se pronunció sobre el amparo que se tramitaba ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia 1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII vulneró los derechos fundamentales al acceso a los servicios públicos, a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la igualdad de la señora María Isabel Ortiz y su núcleo familiar al negarse a prestarle el servicio de acueducto, debido al incumplimiento en los pagos del mencionado servicio público. A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) concepto y Fundamento del derecho fundamental al agua; (ii) reconocimiento del derecho fundamental al agua en el Derecho Internacional; (iii) reconocimiento del derecho fundamental al agua en el Derecho Comparado; (iv) contenido del derecho fundamental al agua y obligaciones estatales en materia de prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de constitucionalidad; (v) reconocimiento del derecho fundamental al agua en la Jurisprudencia Constitucional y luego (vi) se referirá al estudio del caso concreto. 3. Concepto y Fundamento del derecho fundamental al agua. El agua en el ordenamiento jurídico colombiano tiene una doble connotación pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio público. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El Título VII del Capítulo V de la Constitución, denominado “de la finalidad social del Estado y de los Servicios Públicos” enmarca el régimen constitucional de los servicios públicos. En éste se establece una vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los servicios públicos, así en el artículo 365 se indica: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. (Negrillas fuera del texto) Siguiendo esta línea y respecto del servicio de agua, el artículo 366, señala: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” (Negrillas fuera del texto) El servicio de agua potable es de “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”[1], por lo que hace parte de los denominados servicios públicos domiciliarios, especie dentro del género servicio públicos. Respecto de estos, el artículo 367 de la Carta Política se ocupa de la siguiente manera: La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas. En desarrollo de estos preceptos constitucionales el legislador expidió la Ley 142 de 1994, la cual se aplica, de acuerdo con el artículo 1 de la misma a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural. Por lo que su funcionamiento debe circunscribirse a esta. Aunado a lo anterior, el artículo 4 de la mencionada ley establece que cada uno de los servicios señalados en el artículo precedente son servicios públicos esenciales. De otro lado, el agua se considera, también como un derecho fundamental y, se define, de acuerdo con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como “el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o domestico”.[2] El agua se erige como una necesidad básica, al ser un elemento indisoluble para la existencia del ser humano. Esta necesidad es universal, por cuanto todos y cada uno de los hombre y mujeres, independientemente de la raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, del lugar que se encuentre o la posición social que tenga, requiere de este recurso para su subsistencia; es inalterable, pues nunca se logrará hacerla desaparecer, ni tampoco reducirla mas allá de los topes biológicos y es objetiva, ya que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o está ligado a un concepto indeterminado preestablecido, sino que se instituye como condición ineludible para cada una de las personas que integran el conglomerado social, lo cual la erige como una necesidad normativa y por tanto se constituye el fundamento del derecho fundamental al agua. Así lo ha reconocido esta Corporación en las sentencias T-578 de 1992, T- 140 de 1994 y T- 207 de 1995 en las que manifestó: “el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, salubridad pública o salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de protección a través de la acción de tutela”. En este mismo sentido, en otra oportunidad, señaló que: “Así la falta de prestación [del servicio de acueducto] también está llamada a constituir una posible violación de derecho que tienen todas las personas a vivir una vida digna”[3] [4] (negrillas fuera del texto) La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho al agua se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional, pues esta normatividad, de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución, se erige como normas con rango constitucional o como standards internacionales que sirven como pautas de interpretación de los derechos que hacen parte del sistema jurídico colombiano. 4. Reconocimiento del derecho fundamental al agua en el Derecho Internacional Atendiendo que el agua es un elemento indispensable para cubrir las necesidades humanas básicas y que constituye una condición indispensable para alcanzar una vida digna, la sociedad internacional ha realizado sendos esfuerzos para lograr el reconocimiento del derecho al agua como derecho humano. Muestra de esto, es la multiplicidad de instrumentos internacionales que abordado el tema del derecho al agua, que forman el estándar internacional. Con el objetivo de mostrar el panorama actual, se hará un análisis de los documentos emanados del Sistema Universal e Interamericano de Protección Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 4.1 Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos Con la entrada en vigor de la Carta San Francisco y la creación de la Organización de las Naciones Unidas se le otorgó carácter internacional a los derechos humanos, reconociendo así que no son un asunto exclusivo de los Estados sino que competen a la sociedad internacional. La estructura de este sistema de protección consiste en dos tipos de mecanismos: (i) Los mecanismos creados en virtud de la Carta de las Naciones Unidas o Carta de San Francisco o que hayan sido autorizados ya sea por la Asamblea General, el Consejo Económico y Social (ECOSOC) o por la Comisión de Derechos Humanos y (ii) los mecanismos basados en tratados internacionales, como el Comité de Derechos Humanos – creado por el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos-, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - formado bajo el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales (PIDESC), el Comité para la eliminación de la Discriminación Racial - Instituido por la Convención para Eliminar todas las Formas de Discriminación, entre otros. (i) Los mecanismos creados en virtud de la Carta de las Naciones Unidas · La Resolución AG/ 10967 de la Asamblea General de Naciones Unidas adoptada, el 28 de julio de 2010, instó a los Estados y organizaciones internacionales para que proporcionaran los recursos financieros necesarios, mejoraran las capacidades y la transferencia de tecnología, especialmente en los países en desarrollo, e intensificaran los esfuerzos para proporcionar agua limpia y pura, potable, accesible y asequible y saneamiento para todos. (ii) los mecanismos basados en tratados internacionales · La Observación General No. 15 emitida por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, órgano encargado de la interpretación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), es uno de los más grandes avances en el reconocimiento del derecho al agua como derecho humano. En ésta, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales reconoce que el derecho al agua no esta expresamente consagrado en el PIDESC. Sin embargo, se encuentra implícito en el derecho a vida en condiciones adecuadas y en el derecho a la salud consagrados en el artículo 11[5] y 12[6] de mencionado Pacto, respectivamente. En efecto, el Comité sostuvo que el acceso al agua salubre es sin duda una de las garantías esenciales para asegurar el nivel de vida adecuado, en cuanto condición indispensable para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo, cocina, higiene personal e higiene domestica. Adicionalmente, se señala que el derecho al agua es un requisito sine qua non para el ejercicio de otros derechos, verbigracia “el agua es necesaria para producir alimentos (derecho a la alimentación); para asegurar la higiene ambiental (derecho a la salud); para procurarse la vida (derecho al trabajo) y para disfrutar de determinadas practicas culturales (derecho a participar en la vida cultural)”[7] Aunado a lo anterior, se encuentra aquellos instrumentos internacionales como las declaraciones, resoluciones o planes de acción, que son adoptados en Conferencias Internacionales de las Naciones Unidas o que son elaborados por organismos que hacen parte de esta organización internacional como el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) o por los Relatores Espaciales, nombrados por la Comisión de Derechos Humanos. Que conforman, lo que se conoce como Sotf Law. (iii) Soft Law · La Declaración de Mar del Plata, elaborada por la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Agua en 1977, es el primer llamamiento a los Estados para que realizaran evaluaciones nacionales de sus recursos hídricos y desarrollaran planes y políticas nacionales dirigidas a satisfacer las necesidades de agua potable de toda la población. Aunado a lo anterior reconoció que todas las personas y pueblos tienen derecho a disponer de agua potable de calidad y en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. Así en su preámbulo se señala: “todos los pueblos, cualquiera su etapa de desarrollo y sus condiciones económicas y sociales, tienen derecho al agua potable en cantidad y calidad acordes con sus necesidades básicas”. (Negrillas fuera del texto) · La Declaración de Dublín, aprobada durante la Conferencia Internacional sobre el Agua y Medio Ambiente de 1992 puso de presente la amenaza que suponen la escasez y el uso abusivo del “agua dulce” para el desarrollo sostenible, para la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, para el desarrollo industrial, la seguridad alimentaria, la salud y el Bienestar humano. Siguiendo este lineamiento y los postulados establecidos en la Declaración de Mar del Plata, consagró en el principio No. 4 que: “es esencial reconocer ante todo el derecho fundamental de todo ser humano a tener acceso a un agua pura y al saneamiento por un precio asequible”. (Negrillas fuera del texto) · La Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente de 1992, la cual se elaboro junto con el Plan de Acción Agenda 21, en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, constituyen uno de los principales instrumentos internacionales que regulan este tema. En éste último instrumento internacional se resaltó la importancia del agua para la vida y la necesidad de su preservación, tanto así que se reservó un capítulo exclusivo para abordar esta problemática. El Capítulo 18 consagra como objetivo general velar porque se mantenga un suministro suficiente de agua de buena calidad para toda la población del planeta, y preservar al mismo tiempo las funciones hidrológicas, biológicas y químicas de los ecosistemas, adaptando las actividades humanas a los limites de la capacidad de la naturaleza y combatiendo los vectores de las enfermedades relacionadas con el agua. Literalmente se señaló: “El agua se necesita en todos los aspectos de la vida. El objetivo general es velar por que se mantenga su suministro suficiente de agua de buena calidad para toda la población del planeta”. Además el parágrafo 18.47 dispuso: “todos los pueblos, cualquiera que sea su etapa de desarrollo y sus condiciones económicas y sociales, tienen derecho al agua potable en cantidad y calidad acordes con sus necesidades básicas”. (Negrillas fuera del texto) · El Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Naciones Unidas sobre Población y Desarrollo de 1994, también hace una referencia explicita al derecho al agua en el Principio No. 2, el cual sostiene: “los seres humanos […] tienen el derecho a un adecuado estándar de vida para sí y sus familias, incluyendo alimentación, vestido, vivienda, agua, y saneamiento adecuados”. (Negrillas fuera del texto) · La Declaración del Milenio de Naciones Unidas señala expresamente que es necesario poner fin a la explotación insostenible de los recursos hídricos, formulando estrategias de ordenación de esos recursos en los planos regional, nacional y local, que promuevan un acceso equitativo y un abastecimiento adecuado. Para tal fin, los Estados se comprometieron a cumplir, para el año 2015, varias metas, dentro de las que se encuentra una bastante concreta con relación con el acceso al agua potable: “19. Decidimos, asimismo: Reducir a la mitad, para el año 2015, […] el porcentaje de personas que carezcan de acceso de agua potable o que no puedan costearlo” · En el informe del año 2000, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) tuvo ocasión de pronunciarse sobre el derecho al agua. En particular intentó dar una definición concreta del acceso al agua potable y el acceso al saneamiento. Con respecto al primero de estos conceptos, indicó que “se trataría de la proporción de la población que emplea alguno de los siguientes tipos de suministro de agua para beber: agua procedente de tuberías, fuentes públicas, bombas, pozos (protegidos o cubiertos) o fuentes protegidas”[8]. Así mismo, identificó el acceso al saneamiento con el porcentaje de población que utiliza adecuadas instalaciones sanitarias, como la conexión de desagües o sistemas de fosa séptica, letrinas de cisterna, letrinas de fosa simple o de fosa ventilada mejoradas, en todo caso, se considera que un sistema de eliminación de excrementos es adecuado si permite evitar eficazmente que las personas, los animales o los insectos entren en contacto de los excrementos. · Adicionalmente, el PNUD en su informe del 2001 que “por población que utiliza fuentes de agua potable, debe entenderse el porcentaje [de personas] que goza de una acceso razonable a un volumen adecuado de agua de beber de fuentes de agua potable; el acceso razonable se define como una disponibilidad de al menos 20 litros por persona y día, procedentes de una fuente situada en un radio de un kilómetro de distancia desde la vivienda del usuario. Estas fuentes de agua potable pueden adoptar cualquiera de estas modalidades: conexiones domiciliarias, fuentes públicas, pozos perforados dotados de bombas manuales, pozos excavados protegidos, manantiales protegidos, y agua de lluvia recogida en cisterna (se excluyen los vendedores de agua, los camiones cisterna, los pozos y manantiales sin protección).”[9] · Sin duda, es el informe sobre Desarrollo Humano de 2003 el que tiene una mayor incidencia en el tema del agua y los avances para alcanzar los Objetivos del Milenio en esta materia. En éste el PNUD aclara que el hambre no se reduce a la falta de alimentos disponibles, sino que es un problema de déficit del derecho al alimento y de privación de los servicios básicos, entre ellos, el acceso al agua potable y al saneamiento adecuado que no sólo son cruciales para supervivencia del ser humano, sino también para la conservación del medio ambiente, para la seguridad alimentaria y para el desarrollo sostenible. · El Informe sobre la relación entre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua potable y servicios de saneamiento[10] reconoció “el derecho de cada mujer, hombre y niño a disponer de agua potable y saneamiento”, por cuanto, el agua es un recurso vital para el ser humano. Concretamente, indicó: “el derecho a disponer de agua potable es el derecho que tiene cada persona a disponer de la cantidad de agua necesaria para satisfacer las necesidades fundamentales. Este derecho se refiere al acceso que debe tener una familia a servicios de abastecimiento de agua potable y de saneamiento de aguas servidas administrado por organismos públicos o privados” (negrilla fuera del texto) Adicionalmente, dicho informe sostuvo, que “cualquier obstáculo al ejercicio del derecho a disponer de agua y saneamiento dificulta el ejercicio de todos los derechos económicos, sociales y culturales en su conjunto, y limita las posibilidades de participar en condiciones de igualdad del derecho al desarrollo y a un medio ambiente sano” · La Organización Mundial para la Salud (OMS) en su informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud señaló que la cantidad de agua mínima que una persona necesita para la satisfacción de las necesidades básicas es de 50 litros de agua al día. 4.2 Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos Aunque, ni en la Convención Americana de Derechos Humanos, ni en el Protocolo Adicional a la Convención Americana o Protocolo de San Salvador, se hace mención expresa al derecho al agua, podría decirse, haciendo una interpretación sistemática de estos instrumentos, este se encuentra implícito en el articulo 4 de la Convención Americana, por cuanto el no acceso al agua impide la consecución de una existencia digna y en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”, pues la prestación de agua es uno de los principales servicios públicos básicos.[11] En las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de igual modo, sólo se han podido encontrar referencias indirectas al derecho al agua, vinculándolo con el derecho a la vida. En ese sentido los casos de mayor relevancia se refieren a dos comunidades indígenas paraguayas que fueron desplazadas de sus territorios ancestrales a tierras con menos recursos naturales para su subsistencia. En el caso de Yakye Axa contra Paraguay de 2005, la Corte Interamericana después de reconocer que el derecho a la vida “comprende no solo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna”[12] señaló que la imposibilidad de acceder al agua limpia afecta el derecho a la Comunidad a una existencia digna y otros derechos como la educación y la identidad cultural. “Las afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos , como el derecho a la educación o el derecho a la identidad cultural. En el caso de los pueblos indígenas el acceso a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran está directamente vinculado con la obtención de alimento y acceso al agua limpia”[13] (negrillas fuera del texto) En las reparaciones dispuestas por la Corte a favor de la Comunidad Yakye Axa, se indicó: “En vista de lo anterior, el tribunal dispone que, mientras la comunidad se encuentre sin tierras, dado su especial estado de vulnerabilidad y su imposibilidad de acceder a sus mecanismos tradicionales de subsistencia el Estado deberá suministrar, de manera inmediata y periódica agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la comunidad”[14] (negrillas fuera del texto) En el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa contra Paraguay de 2006, la Corte Interamericana vinculó una vez más el acceso al agua con el derecho a la vida. En sus consideraciones, este organismo judicial señaló:” en el presente caso, junto con la carencia de tierra, la vida de los miembros de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa se caracteriza por […] las precarias condiciones de sus vivienda y entorno, las limitaciones de acceso y uso de los servicios de salud y agua potable, así como la marginalización por causas económicas, geográficas y culturales”[15] y posteriormente concluyó: “por todo lo anterior, la Corte declara que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por cuanto no ha adoptado las medidas positivas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones, que razonablemente eran de esperarse para prevenir o evitar el riesgo al derecho a la vida de los miembros de la Comunidad”[16] (negrillas fuera del texto) 4.3 Derecho Internacional Humanitario Las normas internacionales que regulan el respeto de los derechos humanos durante los conflictos armados también contemplan previsiones relacionadas con el derecho al agua. El Convenio III de Ginebra, de 1949, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra contiene 3 artículos que abordan de manera explicita el derecho al agua: Artículo 20: “La Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros de guerra evacuados agua potable y alimentos en cantidad suficiente así como ropa y la necesaria asistencia médica; tomará las oportunas precauciones para garantizar su seguridad durante la evacuación y hará, lo antes posible, la lista de los prisioneros evacuados.” Artículo 26: “La Potencia detenedora proporcionará a los prisioneros de guerra que trabajen los necesarios suplementos de alimentación para realizar las faenas que se les asignen. Se suministrará a los prisioneros de guerra suficiente agua potable. Está autorizado el consumo de tabaco.” Artículo 29: “Además, y sin perjuicio de los baños y de las duchas que debe haber en los campamentos, se proporcionará a los prisioneros de guerra agua y jabón en cantidad suficiente para el aseo corporal diario y para lavar la ropa; con esta finalidad dispondrán de las instalaciones, de las facilidades y del tiempo necesarios”. En el Convenio IV de Ginebra, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, se encuentra 3 disposiciones que aluden al derecho al agua de los civiles: Artículo 85: “Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones sanitarias que se avengan con las normas de la higiene y que estén en constante estado de limpieza. Se les proporcionará suficiente agua y jabón para el aseo diario y para lavar la ropa; a este respecto, dispondrán de las instalaciones y de las facilidades necesarias. Tendrán, además, instalaciones de duchas o de baños. Se les dará el tiempo necesario para el aseo personal y para los trabajos de limpieza” Artículo 89: “Se les proporcionará suficiente agua potable.” Artículo 127: “La Potencia detenedora proporcionará a los internados, durante el traslado, agua potable y alimentos en cantidad, calidad y variedad suficientes para mantenerlos en buen estado de salud, así como ropa, alojamiento conveniente y la asistencia médica necesaria. Tomará las oportunas medidas de precaución para garantizar su seguridad durante el traslado y hará, antes de su salida, la lista completa de los internados trasladados”. Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la Protección de la Victimas de Conflictos Armados Internacionales: Artículo 127: “Se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego, con la intención deliberada de privar de esos bienes, por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población civil o a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer padecer hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento, o con cualquier otro propósito. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia se permiten acciones militares “cuyo resultado previsible sea dejar tan desprovista de víveres o de agua a la población civil que ésta se vea reducida a padecer hambre u obligada a desplazarse.” Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de victimas de conflictos armados sin carácter internacional Artículo 5: “las personas a que se refiere el presente párrafo recibirán, en la misma medida que la población local, alimentos y agua potable y disfrutarán de garantías de salubridad e higiene y de protección contra los rigores del clima y los peligros del conflicto armado” Artículo 14: “Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En consecuencia, se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego.” El hecho que, por definición, el DIH reconozca y proteja los derechos humanos en situaciones de conflicto armado y que, por otro lado, contenga disposiciones expresas relacionadas con circunstancias en la que asiste a las personas que no participan directamente en las hostilidades un derecho al agua, permiten concluir que el DIH reconoce un derecho humano al agua, si bien de manera indirecta y restringida, a cierta categoría particular del personas. 5. Reconocimiento del derecho fundamental al agua en el Derecho Comparado En los últimos años, en el Derecho Comparado existen numerosos Estados que ya sea, por vía constitucional, legal o jurisprudencial han favorecido la protección del acceso al agua en términos de derecho fundamental, lo cual ha generado un amplio repertorio de normas de diferente vinculatoriedad que han precisado los contornos jurídicos del derecho al agua hasta dotarlo de un nivel de concreción equivalente al de otros derechos tradicionales. A continuación se estudiaran de manera selectiva aquellos Estados, que a juicio de esta Corporación, se consideran más relevantes. Bélgica El Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional del Estado Federal de Bélgica en sentencia 036 de 1998 reconoció la existencia de un derecho al agua. Esta Corporación señalo que este derecho “se deriva del artículo 23 de la Constitución y de capítulo 18 del Programa 21 aprobado en junio de 1992 en Río de Janeiro por la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo” Francia En el Estado Francés “el derecho al agua no tiene como tal, rango de principio u objetivo de valor constitucional, sino que se considera que emana de las normas que pertenecen al bloque de constitucional[17] y de la jurisprudencia de Consejo Constitucional”[18] Este derecho, considera el Consejo Constitucional, que esta vinculado indirectamente a dos normas constitucionales: el derecho a la vivienda digna y a la protección de la salud pública los cuales tienen rango constitucional en virtud de los parágrafos 10 y 11 del preámbulo de la Constitución. Italia En sentencia No. 259 de 1996 la Corte Constitucional Italiana sostuvo que “el agua es un bien primario en la vida del hombre, configurado como recurso para salvaguardar, caracterizado por ser un derecho fundamental tendiente a mantener integro el patrimonio ambiental” Sudáfrica La Constitución Política de la República de Sudáfrica, en el artículo 27, literal b consagra el derecho al agua como derecho constitucional., en los siguientes términos: “27. Salud, alimento, agua y seguridad social (1) Todos gozan de derecho de tener acceso a: (a) servicios de salud, incluso de salud reproductiva; y (b) suficiente alimento y agua; y (c) la seguridad social incluso, si no son capaces de auto abastecerse así mismo y sus dependientes, a la asistencia social apropiada. (2) El estado debe tomar medidas legislativas y otras, dentro de los recursos disponibles, para lograr la realización progresiva de este derecho. (3) A nadie se le puede negar la atención médica de emergencia” (Negrilla fuera del texto)[19]. Como desarrollo de la referida disposición constitucional el Estado sudafricano ha promulgado un sin número de leyes para la protección de este derecho, dentro de estas se encuentran la National Water Act 36 of 1998, Water Services Act 108 of 1997, Norms and standars in Respecto f tariffs of Water Services 20 july 2001, entre otras. De especial importancia es la Water Services Act 108 of 1997, pues en la sección 3[20] se establece que “todo individuo tiene derecho a acceder a servicios de agua y saneamiento básicos” y que “toda institución que gestione los servicios de agua debe adoptar medidas razonables para la realización de estos derechos”. La sección 4.3 estipula que los procedimientos para la suspensión de los servicios de agua deben: (i) “ser justos y equitativos”; (ii) “comunicar debidamente que tales acciones se van a llevar a cabo, brindándole al afectado la posibilidad de interponer un recurso”; y (iii) “evitar que a un individuo se le niegue el acceso a los servicios de agua básicos por impago, siempre que pueda demostrar con la conformidad de la autoridad que los gestiona, que es incapaz de hacerse cargo del pago de dichos servicios básicos”[21] . Como se observa, la antedicha normatividad no solo establece un procedimiento al que ha de ceñirse la administración o el particular que cumpla este servicio, sino que además estipula que aún, teniendo en cuenta todas las actuaciones debidas, no se le podrá negar a ningún ciudadano el servicio de acueducto por el hecho del no pago. Uno de los casos mas representativos que se ha tramitado ante el Tribunal Constitucional de Sudáfrica, es el Lindiwe Mazibuko contra Johannesburgo y otros. En éste 5 residentes de Phiri (soweto) en condiciones de extrema pobreza demandaron a la ciudad de Johannesburgo, la empresa de acueducto de la misma ciudad y al Ministerio de Agua y Silvicultura, por cuanto el servicio de agua prepago los ponía en situación de vulnerabilidad cuando finalizaba su cupo y por que el agua que recibían no era suficiente para atender sus necesidades básicas. En este fallo, dicho tribunal ordenó que mientras estuviera pendiente la reformulación de la política de agua de la ciudad de Johannesburgo, todo usuario de la localidad de Phiri que este registrado como indigente debía recibir sin costo 42 litros de agua por día por cada miembro de su grupo familiar. Costa Rica La Sala Constitucional de la Corte Suprema de la República de Costa Rica, ha reconocido, en diferentes oportunidades[22], el derecho fundamental al agua potable como parte integrante de su ordenamiento jurídico, a pesar de que este no se encuentra expresamente establecido en la Constitución, pues en opinión de dicho tribunal el derecho en mención se “deriv[a] de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y a la vivienda digna, entre otros”[23]. Dentro de las múltiples consideraciones expuestas por la jurisprudencia en torno al derecho al agua de la máxima autoridad del Poder Judicial Costarricense, establece que la suspensión del servicio de acueducto se considera una violación prima facie de los derechos que son el sustrato del referido derecho. Así las cosas, indica que para que pueda realizarse la interrupción del suministro de agua por incumplimiento en el pago de dicho servicio deben cumplirse dos requisitos, a saber: (i) “informar previamente al usuario sobre la deuda que tiene en mora con la institución”; e (ii) “instalar una fuente de agua pública en las cercanías del inmueble al que se le cortó el servicio”[24]. Los mencionados requisitos buscan que el usuario no quede en una situación tal que no pueda cubrir sus necesidades básicas, debido a la falta de suministro de agua potable, pues busca dar una nueva oportunidad de pago en condiciones mas favorables al deudor y en caso de que este no tenga los recursos necesarios para saldar la suma adeudada siempre podrá contar con una fuente pública que brinde el “suministro urgente de agua”. [25] Argentina El poder judicial de la Republica de Argentina haciendo uso de la cláusula de apertura de la Constitución consagrada en el numeral 22 del artículo 75 de la Carta Política[26], que otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos, ha establecido que el acceso al servicio de agua es un derecho fundamental. Para esto, ha recurrido a los lineamientos consagrados en Observación No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la que se afirma que este derecho encuentra fundamento en los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). [27] A manera de ejemplo, La Sala II de la Corte Suprema de Mendoza, en el caso de Villavechía de Pérez Lasala, Teresa contra Obras Sanitarias de Mendoza, del 5 de febrero de 1990, señaló que la prestación de servicios de agua potable y cloacas es de primera y vital necesidad, de uso obligatorio para todo beneficiario posible. [28] En el mismo la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata en el caso AIDECON contra OSSE M.D.P. de 27 de abril de 1998, indicó que el corte inmediato de los servicios de agua por falta de pago es abusivo[29]. Así mismo, el Juzgado de Primera Instancia de Paz de Moreno, Provincia de Buenos Aires, en el caso Usuarios y consumidores en defensa de sus derechos contra Aguas del Gran Gobierno de Buenos Aires, de 21 de agosto de 2002, declaró inexequible la norma que permitía el corte de agua por falta de pago del servicio domiciliario de acueducto y ordeno a la entidad demandada acabar con los referidos cortes y reconectar el servicio a quienes hubieran se les hubiera suspendido el mismo[30]. Finalmente, la Juez Sustituta de Primera Instancia y 51 Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, en el caso Quevedo, Miguel Andrés y otros contra Aguas Cordobesas S.A., de 8 de abril de 2002, en el que se estableció que el corte del servicio de agua potable por incumplimiento en el pago es manifiestamente ilegal, por lo que la entidad demandada tiene la obligación de proveer una cantidad mínima de agua a los afectados[31]. Aunado a lo anterior, se ha implementado senda normatividad para la salvaguardia de este derecho, dentro de ésta se encuentra el Decreto 878 de 2003, el cual establece en el literal b del artículo 61, el procedimiento para el corte del servicio de acueducto: “La Entidad Prestadora al proceder al corte del servicio, deberá observar el cumplimiento de las pautas que a continuación se establecen: a) Se deberá en todo momento considerar la protección de la salud pública, entendiéndose como tal que la Entidad Prestadora no podrá ejercer directamente esta facultad respecto de hospitales y sanatorios, sean estos públicos o privados. Se deberá aplicar similar criterio a cualquier otra entidad en la que el corte implique, a juicio del OCABA, probabilidades de alteración a la salud pública. b) En el caso de Usuarios residenciales, el corte del servicio no podrá ser total, debiendo la Entidad Prestadora garantizar un abastecimiento mínimo vital.” […] (Negrillas fuera del texto) Bolivia La Constitución Política de la Republica de Bolivia incorpora dentro de su texto, el derecho fundamental al agua potable en varios de sus artículos. El artículo 16 establece: “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación” y en el artículo 20 consagra que: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones […] III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”. Ecuador La Republica del Ecuador en el artículo 12 de su Constitución consagra el derecho al agua en los siguientes términos: “El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida”. Perú El Tribunal Constitucional de la República del Perú en sentencia 6546 de 2006 esgrimió que el derecho al agua potable en un derecho constitucional no enumerado, en particular indicó: “En el caso específico del derecho al agua potable, considero que aunque dicho atributo no se encuentra consagrado a nivel positivo, existen no obstante una serie de razones que justifican su consideración o reconocimiento en calidad de derecho fundamental. Asumir dicha premisa supone, sin embargo, perfilar su individualización dentro del contexto que ofrecen algunas de las perspectivas anteriormente enunciadas. A tales efectos y en la medida en que no exista norma expresa que contenga dicho reconocimiento a nivel interno y que a nivel internacional aún se encuentren pendientes de desarrollo muchos de los ámbitos que comprendería dicho atributo, se hace permisible acudir, para la efecto, a la opción valorativa o principialista y a la cláusula de los derechos implícitos que le permite servir de referente. Así las cosas, la utilización de la formula de individualización antes descrita posibilitaría legitimar la existencia de un derecho al agua potable en calidad de atributo fundamental no enumerado. Su reconocimiento estaría ligado directamente a valores tan importantes como la dignidad del ser humano y el Estado Social y Democrático de Derecho” (Negrillas fuera del texto) En este orden de ideas, los Sistemas Internacionales de protección de los Derechos Humanos muestran un claro avance en materia del reconocimiento del derecho fundamental al agua potable. En el Sistema Universal se ha recalcado el carácter autónomo de éste. Más tímido ha sido el aporte de los Sistemas Regionales, pues la afectación de este derecho debe ser puesta de manifiesto en función la afectación de otros derechos humanos. Por su parte, muchos de los Estados miembros de la Sociedad Internacional han reconocido la iusfundamentalidad del derecho al agua potable. Unos han constitucionalizado éste derecho brindándole con ello, las garantías de: reserva de ley; generalidad y universalidad: contenido mínimo y esencial, progresividad y prohibición de regresividad. Otros, por su parte han admitido su carácter fundamental por vía jurisprudencial o legal definiendo así su alcance y contenido. 6. Contenido del derecho fundamental al agua y obligaciones estatales en materia de prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de constitucionalidad Respecto del contenido obligacional del derecho al agua, como el de todos los derechos humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha sostenido que: “existen tres tipos de obligaciones: “respetar”, “proteger” y cumplir” […]. A su vez, este ultimo deber relacionado con “hacer efectivo” el derecho se subdivide en tres: facilitar proporcionar y promover”.[32] La obligación de respetar implica el deber por parte del Estado de abstenerse de interferir, obstaculizar, o impedir el ejercicio de cualquier derecho, es decir que este ente “no adopte medidas que impidan el acceso a los derechos o menoscaben el disfrute de los mismos”[33] . De esta manera, la obligación de respeto en lo que respecta al derecho al agua se configura como un deber de abstención por parte del Estado, con el objetivo de que el Estado se abstenga de injerir directa o indirectamente de manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de agua potable. Lo que significa evitar medidas que obstaculicen o impidan la libertad de acción y el uso de los recursos propios de cada individuo, así como de grupos o colectividades que buscan satisfacer sus necesidades básicas, concretamente en el goce del derecho al agua potable Así las cosas, dicha obligación prohíbe al Estado o a quien obre en su nombre: (i) toda práctica o actividades que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad; (ii) inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución del agua; (iii) reducir o contaminar ilícitamente el agua como por ejemplo, con desechos procedentes de instalaciones pertenecientes al Estado o botaderos municipales que contaminen fuentes hídricas o mediante el empleo y los ensayos de armas de cualquier tipo, y (iv) limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva. La obligación de proteger, por su parte, implica el deber “adoptar las medid...

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