T-740-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-740/11
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Concepto y fundamento
El agua se considera
como un derecho fundamental y,
se define, de acuerdo con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, como “el derecho de todos de disponer de agua
suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o
doméstico”. El agua se erige como una necesidad básica, al ser un elemento
indisoluble para la existencia del ser humano. El agua en el ordenamiento
jurídico colombiano tiene una doble connotación
pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio público. En tal sentido,
todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones
de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir,
reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad.
SERVICIO DE AGUA POTABLE-Hace parte de los servicios públicos domiciliarios
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional
La protección que le
otorga el ordenamiento constitucional al derecho al agua se complementa y
fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional, pues esta normatividad,
de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución, se erige como normas con
rango constitucional o como standards internacionales que sirven como pautas de
interpretación de los derechos que hacen parte del sistema jurídico colombiano.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA EN EL DERECHO COMPARADO-Reconocimiento
En
el Derecho Comparado existen numerosos Estados que ya sea, por vía
constitucional, legal o jurisprudencial han favorecido la protección del acceso
al agua en términos de derecho fundamental, lo cual ha generado un amplio
repertorio de normas de diferente vinculatoriedad que han precisado los
contornos jurídicos del derecho al agua hasta dotarlo de un nivel de concreción
equivalente al de otros derechos tradicionales.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones estatales en materia de
prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de
constitucionalidad
La
obligación de cumplir está encaminada a que el Estado realice acciones
positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad
del derecho por medio de medidas legislativas, administrativas, presupuestarias
y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del
derecho al agua potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan
y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua,
tome medidas para que se difunda información adecuada sobre el uso higiénico
del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los
desperdicios de agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre,
aceptable y accesible para el uso personal y doméstico de agua, en los casos en
que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a
su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su
disposición.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar
disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio del agua
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-No pueden suspender el
servicio del agua a sujetos de especial protección
Cuando la suspensión del
servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos
constitucionales de sujetos especialmente protegidos, afecte gravemente las
condiciones de vida de toda una comunidad o a los establecimientos de especial
protección constitucional, las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios pueden y, según las circunstancias del caso, deben adoptar la
decisión de continuar prestando el servicio a un usuario moroso. Respecto del
corte del servicio de acueducto a los sujetos de especial protección
constitucional, la medida se torna especialmente desproporcionada, ya que
aunque ésta persigue un fin constitucionalmente legítimo, que es la garantía de
la prestación eficiente, continúa e ininterrumpida de los servicios públicos a
todos los usuarios y es idónea para alcanzar el objetivo perseguido, los
beneficios obtenidos con su aplicación son menores que los sacrificios a que
son expuestos los titulares del derecho fundamental al agua.
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-En caso de
incumplimiento en el pago del servicio de agua, debe elaborar acuerdos de pago,
teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios
Ante el incumplimiento en el
pago de más de dos periodos consecutivos de facturación, la empresa del
servicio público de acueducto deberá, tal y como lo ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación, informar la situación crediticia del
usuario y el procedimiento a seguir para que éste pueda ponerse al día en sus
obligaciones. Para tal fin, en caso de que la persona a la que se le preste el
servicio no pueda cancelar de manera inmediata la deuda, dicha entidad debe
mantener la prestación del servicio y con la aquiescencia de éste, deberá
elaborar acuerdos de pago con plazos amplios y cuotas flexibles teniendo en
cuenta la capacidad económica del usurario, con el objetivo de que la pueda
ponerse al día con el pago de las obligaciones causadas por el consumo del
referido servicio público. Tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios
al momento de la elaboración de los mencionados acuerdos busca dar
posibilidades efectivas a éstos para saldar las deudas que ha contraído por la
prestación del servicio público, pues de no ser así, los acuerdos serían
fórmulas vacías o ilusorias que nunca darían una solución adecuada a la
situación que se presenta, generando con ello una afrenta a los derechos
fundamentales de los usuarios.
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Si los acuerdos de pago
son incumplidos, la Empresa debe instalar un restrictor en el flujo del agua
que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA
DE USUARIOS QUE SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Empresa de servicio público de acueducto podrá ejercer
acciones judiciales para recuperar deuda
La empresa encargada del
servicio público de acueducto, podrá, con el objetivo de recuperar las
cantidades adeudadas por el usuario, ejercer las acciones judiciales
correspondientes. Con ello se concilian el principio de solidaridad que inspira
la prestación de los servicios públicos, por una parte y el derecho
fundamental al agua de los usuarios que son sujetos de especial protección y
que se encuentran en imposibilidad de pago, por otra, pues se garantiza el
acceso a unas cantidades mínimas de agua a esta población que se encuentra en
situación de debilidad manifiesta, de conformidad con los postulados expuestos
por la jurisprudencia constitucional y se asegura el recaudo de los recursos
que son necesarios para la operatividad del sistema.
SUBSIDIO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concesión por la Nación y entidades territoriales
previo cumplimiento de requisitos para personas que habitan en estratos 1, 2 y
excepcionalmente 3
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden al Acueducto para que reconecte el servicio de
agua donde residen sujetos de especial protección constitucional y garantice el
suministro diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona
Referencia: expediente T-2.438.462
Acción de
tutela instaurada por María Isabel Ortiz contra Junta Administradora del Acueducto
JUAN XXIII.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. tres (3) de
octubre de dos mil once (2011).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados, María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas
Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), en
la acción de tutela instaurada por María Isabel Ortiz contra Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII.
I. ANTECEDENTES
El pasado ocho (8) de agosto de dos mil nueve (2009)
la ciudadana María Isabel Ortiz interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne
(Antioquia) solicitando el amparo de sus
derechos fundamentales al acceso a los servicios públicos, a la dignidad
humana, a la vida, a la salud y a la igualdad, los cuales fueron, en su
opinión, han sido vulnerados por la Junta Administradora del Acueducto JUAN
XXIII.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los
siguientes
Hechos
1.-
La señora María Isabel Ortiz adeuda a la Junta Administradora del acueducto
JUAN XXIII la suma de $521.719,00; por este motivo le fue suspendido el
suministro agua desde enero de 2009. (folios 1 y 24, cuaderno 2)
2.
A raíz de la interrupción del servicio, la peticionaria, en aras de satisfacer
sus necesidades de saneamiento básico y alimentación, ha utilizado el agua de
un “charco” que queda a 20 minutos de su casa. (folio 1, cuaderno 2)
3.-
La accionante, de 54 años de edad, pertenece al SISBEN 1, y padece de una
enfermedad que le impide trabajar (folio 1 y 3, cuaderno 2)
4.-
La actora es madre cabeza de familia y tiene a su cargo a Anderson Ortiz y Juan
Esteban Ortiz, de 10 y 15 años de edad respectivamente (folio3 y 4, cuaderno
2).
Solicitud de Tutela
5.- Con fundamento en los hechos narrados, la
ciudadana María Isabel Ortiz solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a los
servicios públicos, a la dignidad humana, a la vida, a la salud y a la igualdad
que considera vulnerados por la demandada
al negarse a prestarle el servicio de acueducto. En consecuencia, pide que se
restablezca el mencionado servicio público (folio 2, cuaderno 2).
Respuesta de la entidad demandada
6.- La parte accionada por medio de
escrito del 11 de septiembre de 2009, respondió la acción de tutela de la
referencia y solicitó denegar el recurso de amparo (folio 17, cuaderno 2).
7.-Indicó que la suspensión del servicio se debe al incumplimiento
por parte de la demandante del artículo 140 de la ley 142 de 1994 y de la
cláusula 13 del contrato de condiciones uniformes, el cual establece es causal
de suspensión: “No pagar antes de la fecha señalada en la factura, para la
suspensión del servicio, sin que ésta exceda en todo caso de dos (2) períodos
de facturación en el evento en que esta sea bimestral y de tres períodos cuando
ésta sea mensual, salvo que medie reclamación o recurso interpuesto, del artículo
140 de la ley 142 de 1994”. (folio 17,
cuaderno 2)
8.- También señaló que la accionante, debido a su
situación socioeconómica es acreedora de un subsidio del 70% sobre el valor de
la factura mensual, obligación que está siendo asumida directamente por la
entidad prestadora del servicio de acueducto sin recibir ningún reconocimiento
del ente municipal, departamental o nacional. (Folio 17, cuaderno 2)
9.- Por último, manifestó que unilateralmente ha
fraccionado la deuda en cuotas mínimas, con el objetivo de brindarle
facilidades de pago a la peticionaria de la obligación insoluta. (Folio 17, cuaderno 2)
Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de única instancia
10.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne
(Antioquia) denegó el amparo solicitado pues consideró que la acción de tutela no
debe ser utilizada como un instrumento para evadir las obligaciones
contractuales derivadas de la prestación del servicio público de acueducto. (Folio
49, cuaderno 2).
Trámite
de revisión
11.-
El magistrado sustanciador, por medio de auto del 8 de marzo de 2010, ordenó comisionar
al Personero del Municipio De Guarne (Antioquia) para que interrogara a la
accionante sobre: (i) cuál es el origen de sus ingresos económicos; (ii) cuál
es el monto al que ascienden actualmente estos ingresos; (iii) si algún
miembro de su familia percibe un ingreso y contribuye con el al sostenimiento
económico del núcleo familiar; (iv) cuáles son sus obligaciones económicas
personales y familiares; y si (v) padece de alguna enfermedad que le impida
trabajar.
12.-
El día 18 de marzo de 2010, la peticionaria absolvió el interrogatorio e indico:
en primer lugar, que en ella esta radicado el sostenimiento del hogar y que el
único ingreso con el que cuenta para solventar todas sus obligaciones son
treinta mil pesos ($30.000) que le hacia entrega Familias en Acción. Sin
embargo debido a que su hijo no se encuentra estudiando ya no cuenta con estos
recursos.
En
segundo lugar, sostuvo que sus ingresos no le alcanzan para sufragar todas sus
deudas, pues solo en el servicio de agua y alcantarillado y energía eléctrica
debe pagar alrededor de treinta y dos mil pesos ($32.000), suma que supera los
ingresos percibidos. Además de lo anterior señalo que pertenece al SISBEN 1.
13-.
En el mismo auto, se solicito a la Junta Administradora del Acueducto JUANXXIII que,
informara de manera detallada y justificada sobre (i) La naturaleza jurídica de
la Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII (ii) Cuántos usuarios hacen
parte del acueducto veredal JUAN XXIII (iii) Cuántos de estos usuarios son
beneficiarios de algún subsidio por parte de la Junta Administradora del
Acueducto y en que monto, especificar de manera detallada; (iv) Cuántos de
estos usuarios se encuentran en mora con sus obligaciones contractuales; (v)
¿Cuántos de estos usuarios se encuentran en situación de no pago?; (vi) La
situación económica de la Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII,
refiera específicamente si ésta actualmente registra un superávit o déficit de
caja; (vii) El funcionamiento de cada uno de los subsidios del otorgados a los
usuarios del Acueducto JUAN XXIII, haciendo especial referencia al ofrecido a
la actora; (viii) El origen de los recursos que se destinan al financiamiento
de los subsidios.
14.-
La referida entidad prestadora del
servicio público de acueducto manifestó
que “cuenta actualmente 1061 suscriptores con un promedio de 5 usuarios por
cada uno, para un total de 5300 usuarios aproximadamente” de los cuales sólo
“104 suscriptores tienen cuentas vencidas”
Aunado
a lo anterior, indicó que “no se ha recibido ningún subsidio de entes
gubernamentales, dados los atrasos para que el Estado a nivel local adecue los
estratos y transfiera los subsidios con base a lo definido por la ley a partir
de la Constitución de los Fondos de solidaridad e ingresos [Sic]”
15.-
Finalmente se instó al Municipio de Guarne (Antioquia) para que, informara de
manera detallada y justificada si (i) éste transfiere algún tipo de recursos
para subsidiar el servicio de acueducto al municipio de Guarne (Antioquia); (ii)
Cuál es distribución de éstos para zona rural y para zona urbana; (iii) Cuál es
el monto de estos; (iv); Cuánto de éstos se destinan específicamente a la Junta
Administradora del Acueducto JUAN XXIII; (v) El municipio concede subsidios
directamente a los usuarios de servicios públicos, si es así cuál es el
porcentaje dependiendo del estrato.
A
pesar de ser notificado del auto en cuestión, esta entidad no se pronunció
sobre el amparo que se tramitaba ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe
determinar si la Junta Administradora del Acueducto JUAN XXIII vulneró los
derechos fundamentales al acceso a los servicios públicos, a la dignidad
humana, a la vida, a la salud y a la igualdad de la señora María Isabel Ortiz y
su núcleo familiar al negarse a prestarle el servicio de acueducto, debido al
incumplimiento en los pagos del mencionado servicio público.
A
fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos:
(i) concepto y Fundamento del derecho fundamental al agua; (ii) reconocimiento
del derecho fundamental al agua en el Derecho Internacional; (iii) reconocimiento
del derecho fundamental al agua en el Derecho Comparado; (iv) contenido del
derecho fundamental al agua y obligaciones estatales en materia de prestación
del servicio de agua de conformidad con el bloque de constitucionalidad; (v) reconocimiento
del derecho fundamental al agua en la Jurisprudencia Constitucional y luego (vi)
se referirá al estudio del caso concreto.
3. Concepto y Fundamento del derecho fundamental al
agua.
El agua en el ordenamiento jurídico colombiano tiene una doble
connotación pues se erige como un
derecho fundamental y como un servicio público. En tal sentido, todas
las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de
cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir,
reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad.
El Título VII del Capítulo
V de la Constitución, denominado “de la finalidad social del Estado y de los
Servicios Públicos” enmarca el régimen constitucional de los servicios
públicos. En éste se establece una
vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los
servicios públicos, así en el artículo 365 se indica:
“Los servicios públicos son
inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán
sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el
Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por
particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la
vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés
social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una
y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas
actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente
a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una
actividad lícita”. (Negrillas fuera
del texto)
Siguiendo esta línea y respecto del
servicio de agua, el artículo 366, señala:
“El bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del
Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las
necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental
y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y
presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público
social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” (Negrillas fuera del texto)
El servicio de agua potable es de “aquellos que se
prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales
en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad
específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”[1], por lo que
hace parte de los denominados servicios públicos domiciliarios, especie dentro
del género servicio públicos.
Respecto de estos, el artículo 367 de la Carta
Política se ocupa de la siguiente manera:
La ley fijará las competencias y
responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que
tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y
redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se
prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y
económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen,
y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades
competentes para fijar las tarifas.
En desarrollo de estos
preceptos constitucionales el legislador expidió la Ley 142 de 1994, la cual se
aplica, de acuerdo con el artículo 1 de la misma a los servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas
combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local
móvil en el sector rural. Por lo que su funcionamiento debe circunscribirse a
esta.
Aunado a lo anterior, el
artículo 4 de la mencionada ley establece que cada uno de los servicios
señalados en el artículo precedente son servicios públicos esenciales.
De otro lado, el agua se
considera, también como un derecho fundamental y, se define, de acuerdo con lo establecido por el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como “el derecho de
todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible
para el uso personal o domestico”.[2]
El agua se erige como una necesidad básica, al ser un
elemento indisoluble para la existencia del ser humano. Esta necesidad es
universal, por cuanto todos y cada uno de los hombre y mujeres, independientemente
de la raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica, del lugar que se encuentre o la posición social que tenga, requiere
de este recurso para su subsistencia; es inalterable, pues nunca se logrará
hacerla desaparecer, ni tampoco reducirla mas allá de los topes biológicos y es
objetiva, ya que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o está
ligado a un concepto indeterminado preestablecido, sino que se instituye como
condición ineludible para cada una de las personas que integran el conglomerado
social, lo cual la erige como una necesidad normativa y por tanto se constituye
el fundamento del derecho fundamental al agua.
Así lo ha reconocido esta Corporación en las
sentencias T-578 de 1992, T- 140 de 1994
y T- 207 de 1995 en las que manifestó: “el
agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con
el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público
domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las
personas, salubridad pública o salud, es un derecho constitucional fundamental
y como tal debe ser objeto de protección a través de la acción de tutela”. En
este mismo sentido, en otra oportunidad, señaló que: “Así la falta de
prestación [del servicio de acueducto] también está llamada a constituir
una posible violación de derecho que tienen todas las personas a vivir una vida
digna”[3]
[4]
(negrillas fuera del texto)
La protección que le otorga
el ordenamiento constitucional al derecho al agua se complementa y fortalece
por lo dispuesto en el ámbito internacional, pues esta normatividad, de acuerdo
con el artículo 93 de la Constitución, se erige como normas con rango
constitucional o como standards internacionales que sirven como pautas
de interpretación de los derechos que hacen parte del sistema jurídico
colombiano.
4.
Reconocimiento del derecho fundamental al agua en el Derecho Internacional
Atendiendo
que el agua es un elemento indispensable para cubrir las necesidades humanas
básicas y que constituye una condición indispensable para alcanzar una vida
digna, la sociedad internacional ha realizado sendos esfuerzos para lograr el
reconocimiento del derecho al agua como derecho humano.
Muestra
de esto, es la multiplicidad de instrumentos internacionales que abordado el
tema del derecho al agua, que forman el estándar internacional. Con el objetivo
de mostrar el panorama actual, se hará un análisis de los documentos emanados
del Sistema Universal e Interamericano de Protección Derechos Humanos y el
Derecho Internacional Humanitario.
4.1
Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos
Con
la entrada en vigor de la Carta San Francisco y la creación de la Organización
de las Naciones Unidas se le otorgó carácter internacional a los derechos
humanos, reconociendo así que no son un asunto exclusivo de los Estados sino
que competen a la sociedad internacional.
La
estructura de este sistema de protección consiste en dos tipos de mecanismos:
(i) Los mecanismos creados en virtud de la Carta de las Naciones Unidas o Carta
de San Francisco o que hayan sido autorizados ya sea por la Asamblea General,
el Consejo Económico y Social (ECOSOC) o por la Comisión de Derechos Humanos y
(ii) los mecanismos basados en tratados internacionales, como el Comité de
Derechos Humanos – creado por el Pacto internacional de Derechos Civiles y
Políticos-, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - formado
bajo el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales (PIDESC), el Comité
para la eliminación de la Discriminación Racial - Instituido por la Convención
para Eliminar todas las Formas de Discriminación, entre otros.
(i)
Los mecanismos creados en
virtud de la Carta de las Naciones Unidas
·
La Resolución AG/ 10967 de la Asamblea General de Naciones Unidas adoptada, el 28
de julio de 2010, instó a los Estados y organizaciones internacionales para
que proporcionaran los recursos financieros necesarios, mejoraran las
capacidades y la transferencia de tecnología, especialmente en los países en
desarrollo, e intensificaran los esfuerzos para proporcionar agua limpia y pura,
potable, accesible y asequible y saneamiento para todos.
(ii)
los mecanismos basados en
tratados internacionales
·
La Observación General No. 15 emitida por el
Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, órgano
encargado de la interpretación del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC), es uno de los más grandes avances en el
reconocimiento del derecho al agua como derecho humano.
En ésta, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales reconoce
que el derecho al agua no esta expresamente consagrado en el PIDESC. Sin
embargo, se encuentra implícito en el derecho a vida en condiciones adecuadas y
en el derecho a la salud consagrados en el artículo 11[5] y 12[6] de mencionado Pacto, respectivamente.
En efecto, el Comité
sostuvo que el acceso al agua salubre es sin duda una de las garantías
esenciales para asegurar el nivel de vida adecuado, en cuanto condición indispensable
para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de
enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de
consumo, cocina, higiene personal e higiene domestica.
Adicionalmente, se señala
que el derecho al agua es un requisito sine qua non para el ejercicio de
otros derechos, verbigracia “el agua es necesaria para producir alimentos
(derecho a la alimentación); para asegurar la higiene ambiental (derecho a la
salud); para procurarse la vida (derecho al trabajo) y para disfrutar de
determinadas practicas culturales (derecho a participar en la vida cultural)”[7]
Aunado
a lo anterior, se encuentra aquellos instrumentos internacionales como las
declaraciones, resoluciones o planes de acción, que son adoptados en
Conferencias Internacionales de las Naciones Unidas o que son elaborados por
organismos que hacen parte de esta organización internacional como el Programa
de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) o por los Relatores Espaciales,
nombrados por la Comisión de Derechos Humanos. Que conforman, lo que se conoce
como Sotf Law.
(iii)
Soft Law
·
La Declaración de Mar del Plata,
elaborada por la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Agua en 1977, es el
primer llamamiento a los Estados para que realizaran evaluaciones nacionales de
sus recursos hídricos y desarrollaran planes y políticas nacionales dirigidas a
satisfacer las necesidades de agua potable de toda la población.
Aunado a lo anterior reconoció que todas las personas
y pueblos tienen derecho a disponer de agua potable de calidad y en cantidad
suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. Así en su preámbulo se
señala: “todos los pueblos, cualquiera su etapa de desarrollo y sus
condiciones económicas y sociales, tienen derecho al agua potable en
cantidad y calidad acordes con sus necesidades básicas”. (Negrillas
fuera del texto)
·
La Declaración de Dublín, aprobada
durante la Conferencia Internacional sobre el Agua y Medio Ambiente de 1992
puso de presente la amenaza que suponen la escasez y el uso abusivo del “agua
dulce” para el desarrollo sostenible, para la protección del medio ambiente y de
los ecosistemas, para el desarrollo industrial, la seguridad alimentaria, la
salud y el Bienestar humano.
Siguiendo este lineamiento y los postulados
establecidos en la Declaración de Mar del Plata, consagró en el principio No. 4
que: “es esencial reconocer ante todo el derecho fundamental de todo ser
humano a tener acceso a un agua pura y al saneamiento por un precio asequible”.
(Negrillas fuera del texto)
·
La Declaración de Río de Janeiro
sobre el Medio Ambiente de 1992, la cual se elaboro junto con el Plan de Acción
Agenda 21, en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y
Desarrollo, constituyen uno de los principales instrumentos internacionales que
regulan este tema.
En éste último instrumento internacional se resaltó la
importancia del agua para la vida y la necesidad de su preservación, tanto así
que se reservó un capítulo exclusivo para abordar esta problemática. El
Capítulo 18 consagra como objetivo general velar porque se mantenga un
suministro suficiente de agua de buena calidad para toda la población del
planeta, y preservar al mismo tiempo las funciones hidrológicas, biológicas y
químicas de los ecosistemas, adaptando las actividades humanas a los limites de
la capacidad de la naturaleza y combatiendo los vectores de las enfermedades
relacionadas con el agua.
Literalmente se señaló: “El agua se necesita en
todos los aspectos de la vida. El objetivo general es velar por que se mantenga
su suministro suficiente de agua de buena calidad para toda la población del
planeta”. Además el parágrafo 18.47 dispuso: “todos los pueblos,
cualquiera que sea su etapa de desarrollo y sus condiciones económicas y
sociales, tienen derecho al agua potable en cantidad y calidad acordes con
sus necesidades básicas”. (Negrillas fuera del texto)
·
El Programa de Acción de la
Conferencia Internacional de Naciones Unidas sobre Población y Desarrollo de
1994, también hace una referencia explicita al derecho al agua en el Principio
No. 2, el cual sostiene: “los seres humanos […] tienen el derecho a un
adecuado estándar de vida para sí y sus familias, incluyendo alimentación,
vestido, vivienda, agua, y saneamiento adecuados”. (Negrillas
fuera del texto)
·
La Declaración del Milenio de
Naciones Unidas señala expresamente que es necesario poner fin a la explotación
insostenible de los recursos hídricos, formulando estrategias de ordenación de
esos recursos en los planos regional, nacional y local, que promuevan un acceso
equitativo y un abastecimiento adecuado.
Para tal fin, los Estados se comprometieron a cumplir,
para el año 2015, varias metas, dentro de las que se encuentra una bastante
concreta con relación con el acceso al agua potable: “19. Decidimos,
asimismo: Reducir a la mitad, para el año 2015, […] el porcentaje de
personas que carezcan de acceso de agua potable o que no puedan costearlo”
·
En el informe del año 2000, el
Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) tuvo ocasión de
pronunciarse sobre el derecho al agua. En particular intentó dar una definición
concreta del acceso al agua potable y el acceso al saneamiento. Con respecto al
primero de estos conceptos, indicó que “se trataría de la proporción de la
población que emplea alguno de los siguientes tipos de suministro de agua para
beber: agua procedente de tuberías, fuentes públicas, bombas, pozos (protegidos
o cubiertos) o fuentes protegidas”[8].
Así mismo, identificó el acceso al saneamiento con el porcentaje de población
que utiliza adecuadas instalaciones sanitarias, como la conexión de desagües o
sistemas de fosa séptica, letrinas de cisterna, letrinas de fosa simple o de
fosa ventilada mejoradas, en todo caso, se considera que un sistema de
eliminación de excrementos es adecuado si permite evitar eficazmente que las
personas, los animales o los insectos entren en contacto de los excrementos.
·
Adicionalmente, el PNUD en su
informe del 2001 que “por población que utiliza fuentes de agua potable,
debe entenderse el porcentaje [de personas] que goza de una acceso razonable a
un volumen adecuado de agua de beber de fuentes de agua potable; el acceso
razonable se define como una disponibilidad de al menos 20 litros por
persona y día, procedentes de una fuente situada en un radio de un kilómetro de
distancia desde la vivienda del usuario. Estas fuentes de agua potable pueden
adoptar cualquiera de estas modalidades: conexiones domiciliarias, fuentes
públicas, pozos perforados dotados de bombas manuales, pozos excavados protegidos,
manantiales protegidos, y agua de lluvia recogida en cisterna (se excluyen los
vendedores de agua, los camiones cisterna, los pozos y manantiales sin
protección).”[9]
·
Sin duda, es el informe sobre
Desarrollo Humano de 2003 el que tiene una mayor incidencia en el tema del agua
y los avances para alcanzar los Objetivos del Milenio en esta materia. En éste
el PNUD aclara que el hambre no se reduce a la falta de alimentos disponibles,
sino que es un problema de déficit del derecho al alimento y de privación de
los servicios básicos, entre ellos, el acceso al agua potable y al
saneamiento adecuado que no sólo son cruciales para supervivencia del ser
humano, sino también para la conservación del medio ambiente, para la seguridad
alimentaria y para el desarrollo sostenible.
·
El
Informe sobre la relación entre el disfrute de los derechos económicos,
sociales y culturales y la promoción del ejercicio del derecho a disponer de
agua potable y servicios de saneamiento[10] reconoció “el derecho
de cada mujer, hombre y niño a disponer de agua potable y saneamiento”, por
cuanto, el agua es un recurso vital para el ser humano.
Concretamente, indicó: “el
derecho a disponer de agua potable es el derecho que tiene cada persona a
disponer de la cantidad de agua necesaria para satisfacer las necesidades
fundamentales. Este derecho se refiere al acceso que debe tener una
familia a servicios de abastecimiento de agua potable y de saneamiento de aguas
servidas administrado por organismos públicos o privados” (negrilla fuera
del texto)
Adicionalmente, dicho
informe sostuvo, que “cualquier obstáculo al ejercicio del derecho a
disponer de agua y saneamiento dificulta el ejercicio de todos los derechos
económicos, sociales y culturales en su conjunto, y limita las posibilidades de
participar en condiciones de igualdad del derecho al desarrollo y a un medio
ambiente sano”
·
La
Organización Mundial para la Salud (OMS) en su informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio
y la salud señaló que la cantidad de
agua mínima que una persona necesita para la satisfacción de las necesidades
básicas es de 50 litros de agua al día.
4.2
Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos
Aunque,
ni en la Convención Americana de Derechos Humanos, ni en el Protocolo Adicional
a la Convención Americana o Protocolo de San Salvador, se hace mención expresa
al derecho al agua, podría decirse, haciendo una interpretación sistemática de
estos instrumentos, este se encuentra implícito en el articulo 4 de la
Convención Americana, por cuanto el no acceso al agua impide la consecución de
una existencia digna y en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador, el cual
establece: “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a
contar con servicios públicos básicos”, pues la prestación de agua es
uno de los principales servicios públicos básicos.[11]
En
las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de igual modo, sólo
se han podido encontrar referencias indirectas al derecho al agua, vinculándolo
con el derecho a la vida. En ese sentido los casos de mayor relevancia se
refieren a dos comunidades indígenas paraguayas que fueron desplazadas de sus
territorios ancestrales a tierras con menos recursos naturales para su
subsistencia.
En el caso de Yakye Axa contra Paraguay de 2005, la
Corte Interamericana después de reconocer que el derecho a la vida “comprende
no solo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida
arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le
impidan o dificulten el acceso a una existencia digna”[12]
señaló que la imposibilidad de acceder al agua limpia afecta el derecho a la
Comunidad a una existencia digna y otros derechos como la educación y la
identidad cultural.
“Las afectaciones especiales del derecho a la
salud, e íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el
acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una
existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos
humanos , como el derecho a la educación o el derecho a la identidad
cultural. En el caso de los pueblos indígenas el acceso a sus tierras
ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se
encuentran está directamente vinculado con la obtención de alimento y acceso al
agua limpia”[13]
(negrillas fuera del texto)
En las reparaciones dispuestas por la Corte a favor de
la Comunidad Yakye Axa, se indicó: “En vista de lo anterior, el tribunal
dispone que, mientras la comunidad se encuentre sin tierras, dado su especial
estado de vulnerabilidad y su imposibilidad de acceder a sus mecanismos
tradicionales de subsistencia el Estado deberá suministrar, de manera
inmediata y periódica agua potable suficiente para el consumo y aseo personal
de los miembros de la comunidad”[14]
(negrillas fuera del texto)
En el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa contra
Paraguay de 2006, la Corte Interamericana vinculó una vez más el acceso al agua
con el derecho a la vida. En sus consideraciones, este organismo judicial
señaló:” en el presente caso, junto con la carencia de tierra, la vida de
los miembros de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa se caracteriza por […] las
precarias condiciones de sus vivienda y entorno, las limitaciones de acceso y
uso de los servicios de salud y agua potable, así como la
marginalización por causas económicas, geográficas y culturales”[15] y
posteriormente concluyó: “por todo lo anterior, la Corte declara que el
Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, por cuanto no ha adoptado las medidas positivas
necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones, que razonablemente eran de
esperarse para prevenir o evitar el riesgo al derecho a la vida de los miembros
de la Comunidad”[16]
(negrillas fuera del texto)
4.3
Derecho Internacional Humanitario
Las
normas internacionales que regulan el respeto de los derechos humanos durante
los conflictos armados también contemplan previsiones relacionadas con el
derecho al agua.
El
Convenio III de Ginebra, de 1949, relativo al trato debido a los prisioneros de
guerra contiene 3 artículos que abordan de manera explicita el derecho al agua:
Artículo 20: “La Potencia detenedora proporcionará
a los prisioneros de guerra evacuados agua potable y alimentos en
cantidad suficiente así como ropa y la necesaria asistencia médica; tomará las
oportunas precauciones para garantizar su seguridad durante la evacuación y
hará, lo antes posible, la lista de los prisioneros evacuados.”
Artículo 26: “La Potencia detenedora proporcionará
a los prisioneros de guerra que trabajen los necesarios suplementos de
alimentación para realizar las faenas que se les asignen. Se suministrará a los
prisioneros de guerra suficiente agua potable. Está autorizado el
consumo de tabaco.”
Artículo 29: “Además, y sin perjuicio de los baños
y de las duchas que debe haber en los campamentos, se proporcionará a los
prisioneros de guerra agua y jabón en cantidad suficiente para el aseo
corporal diario y para lavar la ropa; con esta finalidad dispondrán de las
instalaciones, de las facilidades y del tiempo necesarios”.
En
el Convenio IV de Ginebra, relativo a la protección debida a las personas civiles
en tiempo de guerra, se encuentra 3 disposiciones que aluden al derecho al agua
de los civiles:
Artículo 85: “Los internados dispondrán, día y
noche, de instalaciones sanitarias que se avengan con las normas de la higiene
y que estén en constante estado de limpieza. Se les proporcionará suficiente agua
y jabón para el aseo diario y para lavar la ropa; a este respecto, dispondrán
de las instalaciones y de las facilidades necesarias. Tendrán, además,
instalaciones de duchas o de baños. Se les dará el tiempo necesario para el
aseo personal y para los trabajos de limpieza”
Artículo 89: “Se les proporcionará suficiente agua
potable.”
Artículo 127: “La Potencia detenedora proporcionará
a los internados, durante el traslado, agua potable y alimentos en cantidad,
calidad y variedad suficientes para mantenerlos en buen estado de salud, así
como ropa, alojamiento conveniente y la asistencia médica necesaria. Tomará las
oportunas medidas de precaución para garantizar su seguridad durante el
traslado y hará, antes de su salida, la lista completa de los internados
trasladados”.
Protocolo
I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la Protección de la
Victimas de Conflictos Armados Internacionales:
Artículo 127: “Se prohíbe atacar, destruir,
sustraer o inutilizar los bienes indispensables para la supervivencia de la
población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas
que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua
potable y las obras de riego, con la intención deliberada de privar de esos
bienes, por su valor como medios para asegurar la subsistencia, a la población
civil o a la Parte adversa, sea cual fuere el motivo, ya sea para hacer padecer
hambre a las personas civiles, para provocar su desplazamiento, o con cualquier
otro propósito. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia se permiten
acciones militares “cuyo resultado previsible sea dejar tan desprovista de
víveres o de agua a la población civil que ésta se vea reducida a padecer
hambre u obligada a desplazarse.”
Protocolo
II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de
victimas de conflictos armados sin carácter internacional
Artículo 5: “las personas a que se refiere el
presente párrafo recibirán, en la misma medida que la población local,
alimentos y agua potable y disfrutarán de garantías de salubridad e
higiene y de protección contra los rigores del clima y los peligros del
conflicto armado”
Artículo 14: “Queda prohibido, como método de
combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En consecuencia, se prohíbe
atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables
para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos
alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado,
las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego.”
El
hecho que, por definición, el DIH reconozca y proteja los derechos humanos en
situaciones de conflicto armado y que, por otro lado, contenga disposiciones
expresas relacionadas con circunstancias en la que asiste a las personas que no
participan directamente en las hostilidades un derecho al agua, permiten
concluir que el DIH reconoce un derecho humano al agua, si bien de manera
indirecta y restringida, a cierta categoría particular del personas.
5.
Reconocimiento del derecho fundamental al agua en el Derecho Comparado
En
los últimos años, en el Derecho Comparado existen numerosos Estados que ya sea,
por vía constitucional, legal o jurisprudencial han favorecido la protección
del acceso al agua en términos de derecho fundamental, lo cual ha generado un
amplio repertorio de normas de diferente vinculatoriedad que han precisado los
contornos jurídicos del derecho al agua hasta dotarlo de un nivel de concreción
equivalente al de otros derechos tradicionales.
A
continuación se estudiaran de manera selectiva aquellos Estados, que a juicio
de esta Corporación, se consideran más relevantes.
Bélgica
El
Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional del Estado Federal de Bélgica
en sentencia 036 de 1998 reconoció la existencia de un derecho al agua. Esta
Corporación señalo que este derecho “se deriva del artículo 23 de la
Constitución y de capítulo 18 del Programa 21 aprobado en junio de 1992 en Río
de Janeiro por la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo”
Francia
En
el Estado Francés “el derecho al agua no tiene como tal, rango de principio
u objetivo de valor constitucional, sino que se considera que emana de las
normas que pertenecen al bloque de constitucional[17] y de la
jurisprudencia de Consejo Constitucional”[18]
Este
derecho, considera el Consejo Constitucional, que esta vinculado indirectamente
a dos normas constitucionales: el derecho a la vivienda digna y a la protección
de la salud pública los cuales tienen rango constitucional en virtud de los
parágrafos 10 y 11 del preámbulo de la Constitución.
Italia
En
sentencia No. 259 de 1996 la Corte Constitucional Italiana sostuvo que “el
agua es un bien primario en la vida del hombre, configurado como recurso para
salvaguardar, caracterizado por ser un derecho fundamental tendiente a
mantener integro el patrimonio ambiental”
Sudáfrica
La
Constitución Política de la República de Sudáfrica, en el artículo 27, literal
b consagra el derecho al agua como derecho constitucional., en los siguientes
términos:
“27. Salud, alimento, agua y seguridad social (1) Todos gozan de derecho de tener acceso a:
(a) servicios de salud, incluso de salud reproductiva;
y
(b) suficiente alimento y agua; y
(c) la seguridad social incluso, si no son capaces de
auto abastecerse así mismo y sus dependientes, a la asistencia social
apropiada.
(2) El estado debe tomar medidas legislativas y otras,
dentro de los recursos disponibles, para lograr la realización progresiva de
este derecho.
(3) A nadie se le puede negar la atención médica de
emergencia” (Negrilla fuera del
texto)[19].
Como desarrollo de la referida disposición
constitucional el Estado sudafricano ha promulgado un sin número de leyes para
la protección de este derecho, dentro de estas se encuentran la National
Water Act 36 of 1998, Water Services Act 108 of 1997, Norms and standars in
Respecto f tariffs of Water Services 20 july 2001, entre otras.
De especial importancia es la Water Services Act
108 of 1997, pues en la sección 3[20]
se establece que “todo individuo tiene derecho a acceder a servicios de agua
y saneamiento básicos” y que “toda institución que gestione los
servicios de agua debe adoptar medidas razonables para la realización de estos
derechos”. La sección 4.3 estipula que los procedimientos para la suspensión
de los servicios de agua deben: (i) “ser justos y equitativos”; (ii) “comunicar
debidamente que tales acciones se van a llevar a cabo, brindándole al afectado
la posibilidad de interponer un recurso”; y (iii) “evitar que a un
individuo se le niegue el acceso a los servicios de agua básicos por impago,
siempre que pueda demostrar con la conformidad de la autoridad que los
gestiona, que es incapaz de hacerse cargo del pago de dichos servicios básicos”[21] .
Como se observa, la antedicha normatividad no solo
establece un procedimiento al que ha de ceñirse la administración o el
particular que cumpla este servicio, sino que además estipula que aún, teniendo
en cuenta todas las actuaciones debidas, no se le podrá negar a ningún
ciudadano el servicio de acueducto por el hecho del no pago.
Uno
de los casos mas representativos que se ha tramitado ante el Tribunal
Constitucional de Sudáfrica, es el Lindiwe Mazibuko contra Johannesburgo y
otros. En éste 5 residentes de Phiri (soweto) en condiciones de extrema pobreza
demandaron a la ciudad de Johannesburgo, la empresa de acueducto de la misma
ciudad y al Ministerio de Agua y Silvicultura, por cuanto el servicio de agua
prepago los ponía en situación de vulnerabilidad cuando finalizaba su cupo y
por que el agua que recibían no era suficiente para atender sus necesidades
básicas.
En
este fallo, dicho tribunal ordenó que mientras estuviera pendiente la
reformulación de la política de agua de la ciudad de Johannesburgo, todo
usuario de la localidad de Phiri que este registrado como indigente debía
recibir sin costo 42 litros de agua por día por cada miembro de su grupo
familiar.
Costa
Rica
La
Sala Constitucional de la Corte Suprema de la República de Costa Rica, ha
reconocido, en diferentes oportunidades[22],
el derecho fundamental al agua potable como parte integrante de su ordenamiento
jurídico, a pesar de que este no se encuentra expresamente establecido en la
Constitución, pues en opinión de dicho tribunal el derecho en mención se “deriv[a]
de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la
alimentación y a la vivienda digna, entre otros”[23].
Dentro
de las múltiples consideraciones expuestas por la jurisprudencia en torno al
derecho al agua de la máxima autoridad del Poder Judicial Costarricense,
establece que la suspensión del servicio de acueducto se considera una
violación prima facie de los derechos que son el sustrato del referido
derecho.
Así
las cosas, indica que para que pueda realizarse la interrupción del suministro
de agua por incumplimiento en el pago de dicho servicio deben cumplirse dos
requisitos, a saber: (i) “informar previamente al usuario sobre la deuda que
tiene en mora con la institución”; e (ii) “instalar una fuente de agua
pública en las cercanías del inmueble al que se le cortó el servicio”[24].
Los
mencionados requisitos buscan que el usuario no quede en una situación tal que
no pueda cubrir sus necesidades básicas, debido a la falta de suministro de
agua potable, pues busca dar una nueva oportunidad de pago en condiciones mas
favorables al deudor y en caso de que este no tenga los recursos necesarios
para saldar la suma adeudada siempre podrá contar con una fuente pública que
brinde el “suministro urgente de agua”. [25]
Argentina
El
poder judicial de la Republica de Argentina haciendo uso de la cláusula de
apertura de la Constitución consagrada en el numeral 22 del artículo 75 de la
Carta Política[26],
que otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre
derechos humanos, ha establecido que el acceso al servicio de agua es un
derecho fundamental.
Para
esto, ha recurrido a los lineamientos consagrados en Observación No. 15 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la que se afirma que
este derecho encuentra fundamento en los artículos 11 y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). [27]
A
manera de ejemplo, La Sala II de la Corte Suprema de Mendoza, en el caso de Villavechía
de Pérez Lasala, Teresa contra Obras Sanitarias de Mendoza, del 5 de
febrero de 1990, señaló que la prestación de servicios de agua potable y
cloacas es de primera y vital necesidad, de uso obligatorio para todo
beneficiario posible. [28]
En
el mismo la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata en el caso AIDECON
contra OSSE M.D.P. de 27 de abril de 1998, indicó que el corte inmediato de
los servicios de agua por falta de pago es abusivo[29].
Así
mismo, el Juzgado de Primera Instancia de Paz de Moreno, Provincia de Buenos
Aires, en el caso Usuarios y consumidores en defensa de sus derechos contra
Aguas del Gran Gobierno de Buenos Aires, de 21 de agosto de 2002, declaró
inexequible la norma que permitía el corte de agua por falta de pago del servicio
domiciliario de acueducto y ordeno a la entidad demandada acabar con los
referidos cortes y reconectar el servicio a quienes hubieran se les hubiera
suspendido el mismo[30].
Finalmente,
la Juez Sustituta de Primera Instancia y 51 Nominación en lo Civil y Comercial
de la ciudad de Córdoba, en el caso Quevedo, Miguel Andrés y otros contra
Aguas Cordobesas S.A., de 8 de abril de 2002, en el que se estableció que
el corte del servicio de agua potable por incumplimiento en el pago es
manifiestamente ilegal, por lo que la entidad demandada tiene la obligación de
proveer una cantidad mínima de agua a los afectados[31].
Aunado
a lo anterior, se ha implementado senda normatividad para la salvaguardia de
este derecho, dentro de ésta se encuentra el Decreto 878 de 2003, el cual
establece en el literal b del artículo 61, el procedimiento para el corte del
servicio de acueducto:
“La Entidad Prestadora al proceder al corte del
servicio, deberá observar el cumplimiento de las pautas que a continuación se
establecen:
a) Se deberá en todo momento considerar la protección
de la salud pública, entendiéndose como tal que la Entidad Prestadora no podrá
ejercer directamente esta facultad respecto de hospitales y sanatorios, sean
estos públicos o privados.
Se deberá aplicar similar criterio a cualquier otra
entidad en la que el corte implique, a juicio del OCABA, probabilidades de
alteración a la salud pública.
b) En el caso de Usuarios residenciales, el corte
del servicio no podrá ser total, debiendo la Entidad Prestadora garantizar un
abastecimiento mínimo vital.” […] (Negrillas fuera del texto)
Bolivia
La
Constitución Política de la Republica de Bolivia incorpora dentro de su texto,
el derecho fundamental al agua potable en varios de sus artículos. El artículo
16 establece: “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación” y
en el artículo 20 consagra que: “Toda persona tiene derecho al acceso
universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado,
electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones […] III. El acceso
al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de
concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros,
conforme a ley”.
Ecuador
La
Republica del Ecuador en el artículo 12 de su Constitución consagra el derecho
al agua en los siguientes términos: “El derecho humano al agua es
fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico
de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la
vida”.
Perú
El
Tribunal Constitucional de la República del Perú en sentencia 6546 de 2006
esgrimió que el derecho al agua potable en un derecho constitucional no
enumerado, en particular indicó: “En el caso específico del derecho al agua
potable, considero que aunque dicho atributo no se encuentra consagrado a nivel
positivo, existen no obstante una serie de razones que justifican su
consideración o reconocimiento en calidad de derecho fundamental. Asumir dicha
premisa supone, sin embargo, perfilar su individualización dentro del contexto
que ofrecen algunas de las perspectivas anteriormente enunciadas. A tales
efectos y en la medida en que no exista norma expresa que contenga dicho
reconocimiento a nivel interno y que a nivel internacional aún se encuentren
pendientes de desarrollo muchos de los ámbitos que comprendería dicho atributo,
se hace permisible acudir, para la efecto, a la opción valorativa o
principialista y a la cláusula de los derechos implícitos que le permite servir
de referente. Así las cosas, la utilización de la formula de individualización
antes descrita posibilitaría legitimar la existencia de un derecho al agua
potable en calidad de atributo fundamental no enumerado. Su reconocimiento
estaría ligado directamente a valores tan importantes como la dignidad del ser
humano y el Estado Social y Democrático de Derecho” (Negrillas fuera
del texto)
En
este orden de ideas, los Sistemas Internacionales de protección de los Derechos
Humanos muestran un claro avance en materia del reconocimiento del derecho
fundamental al agua potable. En el Sistema Universal se ha recalcado el
carácter autónomo de éste. Más tímido ha sido el aporte de los Sistemas
Regionales, pues la afectación de este derecho debe ser puesta de manifiesto en
función la afectación de otros derechos humanos.
Por
su parte, muchos de los Estados miembros de la Sociedad Internacional han
reconocido la iusfundamentalidad del derecho al agua potable. Unos han constitucionalizado
éste derecho brindándole con ello, las garantías de: reserva de ley;
generalidad y universalidad: contenido mínimo y esencial, progresividad y
prohibición de regresividad. Otros, por su parte han admitido su carácter
fundamental por vía jurisprudencial o legal definiendo así su alcance y
contenido.
6.
Contenido del derecho fundamental al agua y obligaciones estatales en materia
de prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de
constitucionalidad
Respecto
del contenido obligacional del derecho al agua, como el de todos los derechos humanos,
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha sostenido que: “existen
tres tipos de obligaciones: “respetar”, “proteger” y cumplir” […]. A su vez,
este ultimo deber relacionado con “hacer efectivo” el derecho se subdivide en
tres: facilitar proporcionar y promover”.[32]
La
obligación de respetar implica el deber por parte del Estado de
abstenerse de interferir, obstaculizar, o impedir el ejercicio de cualquier
derecho, es decir que este ente “no adopte medidas que impidan el acceso a
los derechos o menoscaben el disfrute de los mismos”[33] .
De
esta manera, la obligación de respeto en lo que respecta al derecho al
agua se configura como un deber de abstención por parte del Estado, con el
objetivo de que el Estado se abstenga de injerir directa o indirectamente de
manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de agua potable. Lo que
significa evitar medidas que obstaculicen o impidan la libertad de acción y el
uso de los recursos propios de cada individuo, así como de grupos o
colectividades que buscan satisfacer sus necesidades básicas, concretamente en
el goce del derecho al agua potable
Así
las cosas, dicha obligación prohíbe al Estado o a quien obre en su nombre: (i)
toda práctica o actividades que deniegue o restrinja el acceso al agua potable
en condiciones de igualdad; (ii) inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas
consuetudinarios o tradicionales de distribución del agua; (iii) reducir o
contaminar ilícitamente el agua como por ejemplo, con desechos procedentes de
instalaciones pertenecientes al Estado o botaderos municipales que contaminen
fuentes hídricas o mediante el empleo y los ensayos de armas de cualquier tipo,
y (iv) limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de
agua o destruirlos como medida punitiva.
La
obligación de proteger, por su parte, implica el deber “adoptar
las medid...
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