T-740-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-740/10
ACCION DE
TUTELA-Procedencia para dirimir diferencias contractuales suscitadas entre
jugadores de fútbol y clubes deportivos
Un derrotero importante al
momento de efectuar el escrutinio judicial que dé cuenta de la procedencia de
la acción de tutela cuando se suscitan conflictos de naturaleza contractual
entre jugador de fútbol y club, lo constituye la corta vida deportiva del jugador,
más aún, cuando las diferencias que puedan presentarse conllevan limitar la
posibilidad de transferencia hacia otros planteles deportivos y, se trata por
ejemplo de menores de edad, escenario en el que indudablemente se puede ver
comprometida la libertad de escoger profesión u oficio y, por consecuencia, el
derecho al mínimo vital siempre y cuando se trate de la única fuente económica
de ingreso.
DERECHOS
DEPORTIVOS-Negativa de autorizar traslado hacia otro club por desacuerdo
económico, podría dar lugar a la permanencia forzosa del jugador en el club de
origen
JUGADOR DE
FUTBOL-Alcance constitucional de derechos fundamentales de menores de edad
que tienen por oficio el fútbol, cuando contratan con clubes deportivos/JUGADOR
DE FUTBOL-Cosificar o convertirlo en un simple activo empresarial del club
deportivo, desconoce derechos fundamentales
DERECHOS
DEPORTIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre su interpretación
constitucional/DERECHOS DEPORTIVOS-Límites constitucionales
ACCION DE
TUTELA CONTRA CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA-Procedencia desde el punto
de vista formal
La corta vida deportiva del
actor como futbolista y la necesidad de que lo relativo a la titularidad de los
derechos deportivos sea decidido, así como la ineptitud de los medios
ordinarios de defensa judicial, hacen procedente desde el punto de vista formal
acción de tutela incoada.
ACCION DE
TUTELA CONTRA CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA-Procedencia por cuanto
existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito por
menor de edad sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social
DEBIDO
PROCESO-Vulneración por parte de la Comisión del Estatuto del Jugador de la
DIMAYOR por la dilación injustificada en trámite adelantado contra futbolista
menor de edad
La Sala encuentra que el
debido proceso se encuentra comprometido, en la medida en que han sido rebasados
los límites temporales previstos reglamentariamente para decidir la solicitud
elevada por el club Deportes Tolima, sin que medie algún tipo de justificación,
los cuales según el Estatuto del Jugador no deben exceder de dos (2) meses. En
efecto, la solicitud fue presentada el 24 de marzo de 2009, sin que haya sido
decidida definitivamente, suscitándose en consecuencia una dilación
injustificada en el trámite administrativo que, sin duda, requiere la
intervención del juez constitucional.
ACCION DE
TUTELA CONTRA CORPORACION CLUB DEPORTES-Procede protección a los derechos
fundamentales al trabajo, libertad de profesión u oficio, a la dignidad humana
y al debido proceso. Orden de entrega de certificado de transferencia de los
derechos deportivos al actor
DERECHOS
DEPORTIVOS-Orden a COLDEPORTES de efectuar registro como
jugador-propietario, en los términos del artículo 33 de la Ley 181 de 1995
Referencia:
expediente T-2392956.
Acción de
tutela de Christian de Jesús Mejía Martínez, quien actúa por intermedio de
apoderado judicial, contra la Corporación Club Deportes Tolima, con citación oficiosa
de la Comisión del Estatuto del Jugador de la División Mayor del Fútbol
Colombiano -DIMAYOR-, la Federación Colombiana de Fútbol -en lo sucesivo
COLFUTBOL-, el Instituto Colombiano del Deporte -en lo sucesivo COLDEPORTES- y
el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Tolima.
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PEREZ
Colaboró:
Fernando Alberto Rey Cruz.
Bogotá, D. C.,
catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO[1] y JUAN CARLOS
HENÁO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de las
decisiones adoptadas por los Juzgados Décimo Penal Municipal y Séptimo Penal
del Circuito, ambos de Ibagué, el 26 de mayo y 6 de julio de 2009,
respectivamente, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 7 de mayo de 2009, el señor
Christian de Jesús Mejía Martínez, quien actúa a través de apoderado judicial,
presentó acción de amparo constitucional contra el club Deportes Tolima, con el
fin de buscar la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad
de escogencia de profesión u oficio y de los adolescentes. En su sentir, la
vulneración radicó en que el citado plantel deportivo no le hizo entrega de los
derechos deportivos, como consecuencia de la terminación unilateral del
contrato de trabajo, decisión que tuvo apoyo en el supuesto desconocimiento de
las exigencias previstas en el Código de la Infancia y de la Adolescencia (Ley
1098 de 2006, Art. 113), para que un menor de edad pueda trabajar. La petición tuitiva
se apoya en los siguientes
1. Hechos
1.1. Indica el actor que es
jugador de fútbol profesional y que como consecuencia del contrato de trabajo a
término fijo celebrado desde el 1° de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2010[2],
fueron inscritos los derechos deportivos en COLFUTBOL y COLDEPORTES, bajo la
titularidad del Deportes Tolima. En su criterio, dicho contrato es ilegal
teniendo en cuenta que para el momento de su celebración carecía de capacidad
jurídica por ser menor de edad, “pues de acuerdo con la legislación
colombiana vigente, (…) el contrato de trabajo debió haber sido suscrito por
sus representantes legales.”[3]
1.2. Sostiene que con el fin de
darle apariencia de legalidad al contrato, fue tramitada por el club deportivo
demandado la autorización de trabajo para adolescentes ante el Ministerio de la
Protección Social, Dirección Territorial del Tolima, el 1° de abril de 2008, la
cual considera, no subsana la incapacidad presentada “en la medida en que el
contrato de trabajo regula contractualmente diversos asuntos que no están
contemplados en la autorización de trabajo”[4].
1.3. A su juicio, la autorización
administrativa contiene protuberantes irregularidades, tales como, (i) no fue
expedida a solicitud de los padres del menor, sino que el formulario fue
enviado a su domicilio en Barranquilla para que lo suscribieran; (ii) el
funcionario que la otorgó no realizó la visita prevista en la misma normativa,
con el fin de establecer las condiciones del lugar de trabajo y la seguridad
para la salud del trabajador; y (iii) no fue aportado el certificado de
escolaridad y del estado de salud del menor por parte del empleador, situación
que tampoco fue corroborada por la autoridad del trabajo.
1.4. Del mismo modo, alude a la
incongruencia que presenta el contrato de trabajo respecto de la autorización expedida
por el Ministerio de la Protección Social, en los siguientes términos:
Texto del contrato de
trabajo suscrito entre Christian de Jesús Mejía Martínez y el club Deportes
Tolima, el 1° de mayo de 2008.
Texto de la autorización
expedida por el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del
Tolima, el 9 de mayo de 2008.
“Las partes acuerdan
someterse a la jornada flexible de trabajo consagrada en el artículo 51 de la
Ley 789 de 2002”, en virtud del cual el empleador y el trabajador pueden
acordar temporal o indefinidamente turnos de trabajo sucesivos, durante
todos los días de la semana, siempre y cuando el turno no exceda de 6
horas al día y 36 a la semana. Así mismo, podrán acordar que la jornada
semanal de 48 horas se realice en jornadas diarias flexibles de trabajo,
distribuidas en máximo 6 días a la semana con un día de descanso obligatorio
que podrá coincidir con el domingo, en el que el número de horas de trabajo
diario podrá ser de mínimo 4 horas continuas y hasta 10 horas diarias sin
lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas
de trabajo no exceda el promedio de 48 horas semanales dentro de la jornada
ordinaria de 6:00 a.m. a 10:00 p.m.
“El menor está autorizado
para realizar únicamente la (s) siguiente (s) labor (es) (…) en una
jornada de trabajo de 4 (horas diarias), en el horario de 7-9 a.m. y 4-6 p.m. (…)”
“En razón a que las
presentaciones públicas del equipo profesional del EMPLEADOR se
realizarán los domingos, festivos y en los días corrientes en horario
nocturno, se deja constancia que dentro de la suma de dinero que se
cancela como sueldos va incluido el valor que corresponda a los días
festivos, dominicales y a las horas nocturnas, teniendo en cuenta que la
labor desarrollada por el trabajador es una actividad intermitente con una
duración inferior a la jornada máxima legal y que por la misma razón el TRABAJADOR
recibe los descansos compensatorios remunerados correspondientes a sus
actividades en tales días dominicales y festivos.”
“El menor está autorizado
para realizar únicamente la (s) siguiente (s) labor (es) (…) en
una jornada de trabajo (…) los días Mar – mier – juev – vier – sab (…)”
“Las partes acuerdan un
salario mensual por la suma de: Para el año 2008 la suma de SETECIENTOS MIL
PESOS MCTE ($700.000) que será pagado por mensualidades vencidas en las
oficinas del EMPLEADOR; Para el año 2009 la suma de NOVECIENTOS MIL
PESOS MCTE ($900.000), que será pagado por mensualidades vencidas en las
oficinas del EMPLEADOR; Para el año 2010 la suma de UN MILLÓN CIEN MIL
PESOS MCTE ($1.100.000), que será pagado por mensualidades vencidas en las
oficinas del EMPLEADOR (…)’
El menor está autorizado
para realizar únicamente la (s) siguiente (s) labor (es)
(…) con una asignación salarial del $461.500 (…)’
1.5. Así las cosas, el actor
mediante escrito del 6 de marzo de 2009 puso de presente al Deportes Tolima[5],
su decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con
justa causa. En su sentir, la demandada incumplió las obligaciones previstas en
la normatividad relativas a la protección de los derechos de los trabajadores
menores de edad, por lo que solicitó adicionalmente la entrega del certificado
de transferencia donde conste la titularidad de sus derechos deportivos como
jugador-propietario, conforme a la subregla establecida en la sentencia C-320
de 1997, “ya que al no existir contrato que lo vincule con la CORPORACIÓN
CLUB DEPORTES TOLIMA, es titular de sus derechos deportivos, documento sin el
cual no puede ni podrá inscribirse para poder actuar en cualquier torneo
profesional de fútbol nacional o internacional.”[6]
1.6. Sostiene que el 11 del mismo
mes, la institución deportiva accionada desestimó la solicitud argumentando que
iniciaría ante los organismos correspondientes la demanda contra el demandante
por contravenir el Estatuto del Jugador, “para que no se autorice la
transferencia a ningún otro Club, en vista del incumplimiento contractual que
Usted realizó con el Club Deportes Tolima.”[7]
1.7. Enfatiza en que a la fecha
de presentación de la acción de tutela el Deportes Tolima no había entregado el
certificado de transferencia de sus derechos deportivos, omisión que además de
impedirle ejercer como jugador de fútbol profesional en Colombia o en el
exterior, vulnera sus derechos fundamentales en tanto no puede ejercer
libremente su profesión, situación que lo ubica en un plano de total
indefensión “entendida ésta como la ausencia de medios jurídicos o
materiales de defensa ante sus acciones u omisiones”.[8]
1.8. Continúa el demandante su
disertación señalando que la práctica que han venido ejerciendo los clubes
deportivos en Colombia, es un abuso de su posición dominante que tiene por
objeto subordinar al jugador e impedirle tener la titularidad de sus derechos
deportivos, tratándose en consecuencia de una “carta de esclavitud”[9]
violatoria de derechos fundamentales. Recordó que la sentencia C-320 de 1997
estableció que al cesar la relación laboral entre el club y el deportista, el
jugador adquiere sus derechos deportivos, siempre y cuando la conducta de este
último se haya ceñido al principio constitucional de buena fe, al deber constitucional
de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur
propiam turpitudimem allegans, con estricta sujeción a las causales de
terminación del contrato previstas en la ley, condiciones “que para el
presente caso se verifican y se cumplen en su totalidad, si el señor Juez tiene
en cuenta que la relación laboral que tenía con la CORPORACIÓN CLUB DEPORTES
TOLIMA terminó por Justa Causa y por responsabilidad imputable al patrono,
generado (sic) por el no cumplimiento de los mandatos legales respecto
de los requisitos para suscribir contratos de trabajo con menores de edad
decisión que mi apoderado CRISTIAN (sic) MEJIA MARTÍNEZ notificó a su
patrono el pasado 6 de marzo de 2009.”[10]
1.9. Así las cosas, el actor recalca
que la sentencia arriba mencionada precisó que las controversias surgidas en
desarrollo de la relación entre jugadores y clubes deportivos pueden ser
constitucionalmente relevantes y, dar lugar, atendiendo las circunstancias
concretas del caso, a la interposición de acciones de tutela ante el abuso de
sus derechos por parte de los dueños de los derechos deportivos del jugador.
En este contexto, indica que las
decisiones de las asociaciones deportivas que supeditan a razones
exclusivamente económicas el libre desarrollo de la corta vida deportiva del
jugador, así como la libertad de escoger profesión u oficio y de trabajo, pueden
ser objeto de controversia mediante el ejercicio de la acción de tutela “si
denotan abuso y explotación injustificada de una posición privada de
supremacía”.[11] Añadió, que si bien las
normas reglamentarias de los organismos deportivos pueden tener validez en la
esfera privada, su aplicación no puede ni debe desconocer las normas de rango
constitucional, tal como lo dispuso la sentencia T-498 de 1994, al indicar que “estas
regulaciones no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar
los derechos fundamentales de las personas (C.P. Art. 5°), ya que la
Constitución es norma de normas (C.P. Art. 4°).”[12]
Por lo tanto, justifica la
procedencia del amparo constitucional, en la imposibilidad actual de contratar
con algún club deportivo nacional o internacional hasta tanto no tenga la
titularidad de sus derechos deportivos, “situación que debe entrar a
resolver de manera inmediata el señor Juez y hasta que dicha decisión no se
produzca se está permitiendo que las entidades deportivas de carácter privado,
para el caso particular, la CORPORACIÓN CLUB DEPORTES TOLIMA amparado en
regulaciones de carácter privado expedidas por la Federación Colombiana de
Fútbol (COLFÚTBOL) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR), le
impidan trabajar y ejercer su profesión como jugador profesional en Colombia y
en el exterior.”[13]
1.10. Para terminar, aclara que
el objeto de la petición de tutela no es que la demandada responda su carta de
renuncia, ni que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por la
suscripción de un contrato de trabajo para menores de edad sin el cumplimiento
de los requisitos legales, ni tampoco que sea calificada la terminación del
contrato de trabajo sin justa causa, sino que está encaminada a lograr el
amparo de los derechos al trabajo y a la libertad de ejercer profesión u
oficio, a partir de la entrega de los derechos deportivos, “lo que le
permitirá estar habilitado nuevamente para trabajar como jugador de fútbol.”[14]
2. Pretensiones
2.1. A partir de la situación
fáctica expuesta, el demandante solicita que se ordene al representante legal
del club Deportes Tolima, la expedición y entrega del certificado de
transferencia en el que se registre la titularidad de los derechos deportivos,
el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos por la Federación
Internacional de Fútbol Asociado -FIFA- y COLFUTBOL, para que tanto nacional
como internacionalmente pueda ejercer libremente su oficio como jugador de
fútbol profesional y contratar con cualquier club profesional.
2.2. Del mismo modo, que el
representante legal de COLFUTBOL, inscriba y registre de manera definitiva en
los términos del artículo 32 de la Ley 181 de 1995, la titularidad de dichos
derechos deportivos a favor del accionante los cuales deberán aparecer
reflejados en el certificado de transferencia, siguiendo los lineamientos
establecidos por la FIFA.
2.3. Por último, que Coldeportes
inscriba y registre la titularidad de los derechos deportivos en cabeza del
actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 a 34 de la Ley 181 de 1995 y la sentencia C-320 de 1997.
3. Pruebas pertinentes que
reposan en el expediente
3.1. Contrato de trabajo con
menores de edad suscrito por la Corporación Club Deportes Tolima, como
empleador, y Christian de Jesús Mejía Martínez, como empleado, con fecha de
iniciación el 1° de mayo de 2008 y de terminación el 31 de diciembre de 2010
(folios 18 a 24 del cuaderno principal).
3.2. Autorización de trabajo para
menores de edad expedida por el Inspector Primero de Trabajo de Ibagué el 9 de
mayo de 2008 (folios 26 y 27 ibídem).
3.3. Solicitud de autorización de
trabajo presentada ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección
Territorial del Tolima el 1° de abril de 2008, por el demandante, sus padres y
el representante legal del Deportes Tolima, (folio 27 ibíd.).
3.4. Poder otorgado por los
padres del menor Christian de Jesús Mejía Martínez al señor Nelson de Jesús
Gallego Dautt “para que en nuestro nombre y representación gestione y firme
los documentos legales correspondientes a la vinculación de nuestro hijo con su
Institución (CLUB DEPORTES TOLIMA)” (folio 29 ibíd.).
3.5. Comunicación del 6 de marzo
de 2009 suscrita por el actor, en la que informa al presidente del Deportes
Tolima su decisión de dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo
a término fijo, “(…) determinación que está fundamentada en el
incumplimiento de sus obligaciones que como Empleador legalmente está obligado
a observar (…) vulneración que atenta en contra de mis derechos como
Trabajador-menor de edad.” (folios 31 y 32 ibíd.).
3.6. Respuesta dada por el presidente
del club deportivo demandado el 11 de marzo de 2009, en la que señala al
accionante (folio 34 ibíd.):
“Su
decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo, que lo
vincula con la CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA, carece de fundamento
jurídico y legal, porque la CORPORACIÓN CLUB DEPORTES TOLIMA¸ no ha
violado, ni desconocido ninguna de sus obligaciones legales y contractuales,
por el contrario consideramos que su contrato se suscribió cumpliendo
estrictamente los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley 1098 de
2006 que es la norma que regula la autorización para celebrar contratos de
trabajo con menores.
Si usted
persiste en su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que lo
vincula con la CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA, es indudable que
Usted incumple el compromiso contractual, porque el plazo pactado en dicho
contrato no se ha vencido y se encuentra dentro del período de protección, (sic)
en estas condiciones la CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA, iniciará
ante los organismos competentes la demanda de acuerdo al Estatuto del Jugador,
para que no se le autorice la transferencia a ningún otro Club, en vista del
incumplimiento contractual que Usted realizó con el Club Deportes Tolima.”
3.7. Certificación de existencia
y representación legal de la Corporación Club Deportes Tolima, expedida por
COLDEPORTES (folios 36 a 38 ibíd.).
3.8. Solicitud de nulidad
promovida por el apoderado de peticionario contra el auto admisorio de la
acción de tutela (folios 53 a 57 ibíd.).
3.9. Comprobantes de egreso N°
16759 y 16472 (folios 83 a 86 ibíd.).
3.10. Demanda presentada por el
Deportes Tolima ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR el 24
de marzo de 2009, que tiene como pretensión la inhabilitación provisional o
definitiva de Christian de Jesús Mejía Martínez, para firmar nuevo contrato de
trabajo y, en consecuencia, no pueda actuar con otro club profesional (folios 87 a 95 ibídem).
3.11. Decisión adoptada por el
citado organismo de la DIMAYOR el mismo día, en la que dispuso (folios 97 y 98
ibíd.):
“1. Córrase
traslado al jugador CRISTIAN (sic) DE JESÚS MEJÍA MARTÍNEZ, para que se
pronuncie sobre la solicitud de la CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA, aporte y
solicite pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del
presente auto.
2. Ofíciese
al Jefe de Transferencias e Inscripciones de la Dimayor para que se abstenga de
tramitar cualquier solicitud de inscripción relacionada con el jugador CRISTIAN
(sic) MEJÍA MARTÍNEZ hasta tanto esta comisión no conceda la respectiva
autorización.
3. Ofíciese
a la Federación Colombiana de Fútbol con el fin de que se informe de la
situación procesal del señor MEJÍA al club que pretenda contratar sus
servicios.
4.
Trasládese a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD) de la
Federación Colombiana de Fútbol copia de la solicitud de la Corporación
demandante para lo de su competencia.”
3.12. Oficio del 7 de abril de
2009, por medio del cual el Secretario de la DIMAYOR pone en conocimiento del presidente
del Deportes Tolima, la citada decisión (folio 96 ibíd.).
3.13. Autoliquidaciones de
aportes a pensiones, salud, riesgos profesionales, SENA, ICBF, caja de
compensación familiar a favor del demandante (folios 99 a 110 ibíd.).
3.14. Depósito judicial suscrito
a favor del Deportes Tolima (folios 162 ibíd.).
3.15. Comunicación firmada por el
apoderado del demandante, en la que pone a disposición del club deportivo
demandado el título judicial por valor de $ 2’314.000 (folio 163 ibíd.).
3.16. Solicitud de nulidad contra
la decisión emanada de la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR el 24
de marzo de 2009 (folios 170 a 178 ibíd.).
4. Escrito
de contestación del Deportes Tolima
4.1. El club deportivo demandado
consideró que la petición de tutela promovida por Christian de Jesús Mejía Martínez
no tiene asidero jurídico ni fáctico, por lo que solicitó la declaratoria de
improcedencia por las razones que enseguida se sintetizan.
4.2. En primer término, sostuvo
que actualmente se encuentra vigente un contrato de trabajo a término fijo, lo
cual demuestra la inexistencia de un perjuicio irremediable, a lo que debe
sumarse que el demandante de mala fe omitió hacer referencia a la demanda
interpuesta en su contra ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la
DIMAYOR, en donde se discute la protección de los derechos deportivos
vulnerados, en tanto “quien se encuentra incumpliendo con las obligaciones
derivadas del contrato de trabajo ha sido el señor Mejía Martínez quien desde
hace más de 1 mes no se presenta a cumplir con los entrenamientos ni demás
actividades relacionadas con su contrato, no obstante lo cual, mi representada
sí ha continuado reconociéndole los salarios y demás acreencias derivadas de la
relación de trabajo”[15].
4.3. De otra parte, argumentó que
el demandante presentó una demanda ordinaria con apariencia de acción de
tutela, teniendo en cuenta que en últimas lo que pretende es la declaratoria de
ilegalidad de un contrato de trabajo celebrado con sujeción a los parámetros
normativos, competencia que está atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral
de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 712 de 2001.
No obstante, a renglón seguido señaló
que la discusión sobre derechos deportivos escapa de la esfera estrictamente
laboral, tal como lo prevé el artículo 72 numerales 2° y 7° del Estatuto del
Jugador y artículo 23 de la misma normativa expedida por la FIFA,
correspondiéndole su estudio a la Comisión del Estatuto del Jugador de la
DIMAYOR, razón por la que insistió en que el amparo solicitado es improcedente
por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad.
Del mismo modo, siguiendo los
parámetros procesales de la acción de tutela previstos en la Carta Fundamental,
consideró que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio
irremediable que habilitara su ejercicio como mecanismo transitorio, más aún,
cuando el contrato de trabajo se encuentra vigente a pesar de que el demandante
dejó de asistir a su lugar de trabajo, lo cual implica que no ha cesado el
reconocimiento de los derechos laborales, esto es, el pago de la remuneración y
los aportes al sistema integral de seguridad social.
4.4. En tercer lugar, fue
categórico en señalar que ante la circunstancia de que el demandante para el
momento de suscribir el contrato de trabajo era menor de edad, solicitó
autorización ante el Ministerio de la Protección Social siguiendo las
directrices previstas en la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y de la
Adolescencia). Dicho permiso fue concedido el 9 de mayo de 2008, con la
advertencia de que debía ser afiliado al sistema de seguridad social integral,
a la caja de compensación familiar, así como también, que el salario no podía
ser inferior al mínimo legal mensual vigente.
Por lo anterior, estimó
inexplicable que el demandante “pretenda de manera temeraria acusar a mi
representada de incumplir con la autorización expresa del Ministerio de la
Protección Social, alegando que en el texto del contrato de trabajo se
incluyeron cláusulas relacionadas con período de prueba, bonificaciones,
premios y obligaciones especiales del trabajador, entre otras, cuando la misma
autorización a la que hemos hecho referencia estableció de manera expresa que
el empleador debía dar estricto cumplimiento a lo estipulado no sólo por la Ley
1098 de 2006, sino por el Código Sustantivo del Trabajo”[16].
4.5. Para terminar, hizo
referencia al régimen deportivo previsto en el Estatuto del Jugador dictado por
COLFUTBOL y el Reglamento de la FIFA, precisando que el contrato de trabajo
suscrito entre un jugador profesional y un club es de estricto cumplimiento y,
únicamente, puede ser terminado por la finalización del plazo fijo pactado, de
común acuerdo o por justa causa imputable a una de las partes “sin que en
ningún caso pueda ser imputable la propia culpa como la fuente que extinga las
obligaciones.”[17]
Al respecto, indicó al juez
constitucional que el artículo 34 de la Ley 181 de 1995 en su versión original,
prescribía que la titularidad de los derechos deportivos de los jugadores o
deportistas le correspondía exclusivamente a los clubes deportivos, lo cual fue
precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-320 de 1997, al indicar
que “para que el jugador adquiera sus derechos deportivos, cuando no existe
un contrato de trabajo, es necesario que éste (i) haya actuado de conformidad
con el principio constitucional de la buena fe; (ii) que no haya abusado de sus
propios derechos; y de manera especial (iii) que el contrato no se haya
terminado por causas imputables al incumplimiento de sus obligaciones, es
decir, a su propia culpa”, presupuestos que en su sentir no fueron
cumplidos por el señor Mejía Martínez, para que pueda disponer de manera
autónoma de sus derechos deportivos.
5. Actuación procesal
5.1. El 27 de abril de 2009, la
solicitud de amparo constitucional promovida por Christian de Jesús Mejía
Martínez fue repartido al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá,
despacho judicial que, en proveído del 29 del mismo mes, dispuso remitir el
expediente a los Juzgados Municipales de Ibagué -REPARTO- “dado que los
hechos con los que se ha generado la conculcación aludida ocurren en
jurisdicción diferente”[18]
5.2. Atendiendo entonces el
factor territorial que determina la competencia en materia de tutela, conforme
lo establece el artículo 86 de la Carta Fundamental y el artículo 37 del
Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Décimo Penal
Municipal de Ibagué que, en auto del 11 de mayo de 2009, avocó conocimiento del
asunto y ordenó correr traslado al Deportes Tolima, para que como garantía del
derecho de defensa, se pronunciara respecto de las pretensiones del demandante.
Del mismo modo, enteró al Ministerio Público sobre la iniciación del trámite
constitucional y citó al gestor tutelar con el fin de que explicara exactamente
sus pretensiones y allegara el registro civil de nacimiento.
5.3. Dicha determinación, fue
objeto de solicitud de nulidad por parte del apoderado del demandante por
considerar que el despacho judicial carecía de competencia, en tanto la
violación de los derechos fundamentales se presenta en la ciudad de Bogotá, “que
es el lugar donde se debe realizar la inscripción y registro y las entidades
que pueden realizarlo de forma directa son COLDEPORTES y la FEDERACIÓN COLOMBIANA
DE FÚTBOL-COLFÚTBOL-”[19], petición que fue
denegada en las sentencias de instancia.
6. Decisiones judiciales
objeto de revisión
6.1. Sentencia de primera
instancia
6.1.1. El 26 de mayo de 2009, el
Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué no accedió a la protección
constitucional solicitada bajo la consideración de que se trata de una
discusión que debe ser ventilada ante los jueces laborales, teniendo en cuenta
el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
6.2.2. Empero, al efectuar el
estudio de fondo del asunto concluyó que el demandado no ha vulnerado garantía
fundamental alguna, toda vez que ha sido el señor Mejía Martínez quien no ha
respondido con su obligación de trabajo, pues “desde hace un mes no cumple
con los entrenamientos que tiene que realizar, en cambio no se tiene
conocimiento que las instrucciones y órdenes emitidas por el empleador hayan
sido fuera de las específicamente acordadas en el contrato, unido al hecho que la
Corporación Club Deportes Tolima ha cumplido con la remuneración mensual que se
pactó y con las demás acreencias derivadas de la seguridad social del mismo”.[20]
Igualmente, sostuvo que mientras no sea declarado nulo o ilegal el contrato de
trabajo por parte del juez natural, los derechos deportivos continuarán siendo
de propiedad del club deportivo demandado, razón por la cual no es posible que
la titularidad se encuentre en cabeza del actor.
6.2. Impugnación
6.2.1. Mediante escrito del 28 de
mayo de 2009, la decisión denegatoria del amparo constitucional fue impugnada
por el apoderado del actor, recurso que fue sustentado días después en los
siguientes términos:
6.2.2. Como primer aspecto,
reiteró la solicitud de nulidad formulada desde el auto que avocó conocimiento
de la acción de tutela dictado por el mismo despacho judicial, recalcando que
la competencia se encuentra radicada en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito
de Bogotá, “para que avoque el conocimiento de la acción, haga parte del
proceso a las entidades nacionales demandadas y se pronuncie de fondo frente a
la misma.”[21]
6.3.3. De otra parte, aseveró que
la solicitud de tutela no estaba encaminada a que se declarara la terminación
del contrato de trabajo por tratarse de un hecho probado que, adicionalmente,
no requiere pronunciamiento alguno por parte de la judicatura, sino que tan
sólo pretendía una orden de hacer para que las organizaciones correspondientes
expidieran el certificado de transferencia “donde conste que los derechos
deportivos son de propiedad de mi apoderado (sic), pues sin dicha
certificación el jugador se encuentra impedido para ejercer su derecho
fundamental al trabajo como jugador profesional de fútbol.”[22]
En ese orden de ideas, estimó que
el fallo impugnado es contradictorio al declarar inicialmente que el contrato
laboral había sido terminado por el peticionario invocando justa causa y, a
continuación, atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para
determinar su vigencia y validez, lo cual “no sólo se constituye en una
abierta incongruencia en el contenido de la sentencia, sino que además se
constituye en un fallo extra petita (reconoce lo que no se le ha pedido) a
favor del demandado.”[23] A su juicio, de
esta manera el a quo desconoció la jurisprudencia constitucional que ha
avalado la posibilidad de que los jueces de tutela dicten sentencia extra y
ultra petita, a favor del demandante.
6.3.4. En tercer lugar, puso de
presente que solamente hasta después de haber sido impetrada la acción de
tutela, tuvo conocimiento del trámite iniciado por el Deportes Tolima ante la
Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, el cual considera violatorio
del debido proceso por cuanto (i) dispuso inhabilitarlo temporalmente para ser
inscrito en cualquier club deportivo, lo cual le impide ejercer libremente su
condición de jugador profesional de fútbol. En su sentir, esta decisión
contraría la sentencia C-320 de 1997, al no permitirle ser titular de sus
derechos deportivos, el numeral 8° del artículo 59 del Código Sustantivo del
Trabajo que prohíbe las listas negras de trabajadores y la jurisprudencia de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA que ha señalado “que, aún en los
conflictos entre jugadores y clubes profesionales, debe habilitarse la
inscripción del Jugador a título provisional, de tal forma que no se vulnere el
derecho al trabajo de los futbolistas a pesar de que eventualmente se presente
un conflicto con su club anterior, litigio que debe someterse al conocimiento
de la Cámara de Resolución de Disputas”[24]; (ii) el auto que
dispone correr traslado de la demanda proferido el 24 de marzo de 2009, no
señala expresamente el procedimiento que rige la actuación; (iii) no ha sido
tipificada la conducta por la cual se adelanta la investigación; (iv) no existe
claridad respecto de la autoridad competente por cuanto la misma providencia
ordena trasladar la solicitud a la Comisión Nacional de Resolución de Disputas,
“lo que sugiere que esta entidad es el juez competente”[25].
En ese orden de ideas, hizo hincapié en que la Comisión del Estatuto del
Jugador de la DIMAYOR no es competente para resolver las controversias que
surjan entre los clubes de fútbol profesional y los futbolistas, “en la
medida en que no existe un Reglamento que le asigne esta competencia a dicha
comisión”[26]
6.3.5. Para terminar, considera
que la protección solicitada debe ser concedida, para lo cual se apoya en
apartes de las sentencias C-320 de 1997, T-498 de 1994, T-302 de 1998 y T-840
de 2002, dictadas por la Corte Constitucional, que hacen referencia al alcance
de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol.
6.3. Sentencia de segunda
instancia
6.3.1. El 6 de julio de 2009, el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué confirmó la decisión impugnada.
Luego de hacer una extensa transcripción de la sentencia C-320 de 1997, desechó
de plano la posibilidad de analizar la legalidad del contrato de trabajo, por
tratarse de un asunto del resorte de la jurisdicción ordinaria, razón por la
cual circunscribió el estudio a verificar si la negativa del club deportivo
demandado de expedir el certificado de transferencia, vulnera o no los derechos
fundamentales del actor.
Así las cosas, indicó que la
conducta desplegada por el demandante riñe con el principio general del derecho
nemo auditur propiam turpitudinem allegans, pues resulta inexplicable
que diez meses y seis días después de realizar las actividades deportivas al
interior del Deportes Tolima, de recibir los salarios mensuales y demás
prestaciones de ley, alegue la configuración de una causal de nulidad relativa
en el contrato de trabajo, “puesto que fue él quien suscribió el contrato en
esas condiciones y aún así lo ejecutó durante todo ese período recibiendo como
contraprestación lo pactado en dicho contrato defraudando la confianza que su
empleador puso en él”.[27]
6.3.2. Por último, hizo
referencia al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela en los
términos previstos en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para
concluir que el amparo deprecado no procede, ni siquiera, como mecanismo
transitorio.
7. Trámite en sede revisión
7.1. El expediente de tutela fue
seleccionado el 5 de noviembre de 2009.
7.2. Posteriormente, con el fin
de conformar en debida forma el contradictorio, este órgano colegiado en
proveídos del 9 de febrero y 26 de marzo, ambos de 2010, dispuso poner en
conocimiento del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del
Tolima, de la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, de COLFUTBOL y
de COLDEPORTES, el contenido de la solicitud de tutela para que se pronunciaran
acerca de las pretensiones formuladas por el demandante.
Así mismo, se hizo necesario
formular sendos cuestionarios al citado Ministerio, a COLFUTBOL y a COLDEPORTES,
con el fin de allegar elementos de juicio adicionales para adoptar la decisión de
fondo, así como también oficiar al club Deportes Tolima para que informara si
el contrato de trabajo con menores de edad suscrito con el demandante se
encuentra vigente y, adicionalmente, si el actor es jugador de fútbol en la
actualidad de ese plantel deportivo.
7.3. Por último, fueron
suspendidos los términos del proceso de conformidad con lo establecido en el
artículo 57 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 05 de 1992).
7.1. Escrito presentado por el
presidente de la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR
7.1.1. Mediante escrito de 24 de
febrero de 2010, manifestó que se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno
respecto de las pretensiones de la solicitud de tutela, por considerar que no
está dirigida en su contra, razón suficiente para concluir que no ha incurrido
en vulneración alguna de derechos fundamentales.
7.1.2. En relación con la medida
provisional dispuesta en el trámite administrativo seguido contra el demandante,
en el sentido de que el jefe de inscripciones de la DIMAYOR se abstenga de
tramitar cualquier solicitud de inscripción, manifestó que a pesar de que se
encuentra vigente no ha producido efecto alguno, teniendo en cuenta que no ha
sido presentada solicitud alguna de inscripción y que el Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA, habilitó al actor para
inscribirse provisionalmente en el club Timisoara de la Federación Rumana de
Fútbol, con el fin de que actúe en el torneo rentado de ese país.
7.1.3. Del mismo modo, allegó los
siguientes documentos:
a. Versión en inglés y en español
de la decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador de la
FIFA, que habilitó provisionalmente al accionante para inscribirse en el club
Timisoara de Rumania (folios 60 a 61 del cuaderno de revisión).
b. Proveído dictado el 1° de
junio de 2009 por la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, que negó
la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del demandante (folios 69 a 71 ibídem).
7.2. Escrito presentado por el
presidente del club Deportes Tolima
7.2.1. Ante el requerimiento
efectuado por esta Corporación, en misiva del 25 de febrero de 2010 con
similares argumentos a los expuestos en el escrito de contestación de la acción
de tutela, enfatizó en que el incumplimiento contractual debe ser atribuido al
demandante, razón por la cual “ante la evidencia de la terminación
unilateral del contrato por parte del trabajador, procedió el 16 de julio de 2009 a constituir Título de Depósito No. A-3195827 ante el Banco Agrario, en el cual se consignaron a
favor de Cristhian (sic) de Jesús Mejía Martínez las prestaciones
sociales correspondientes.”[28]
7.2.2. Para terminar, puso de
presente que el 11 de diciembre de 2009 el Juez Único de la Comisión del
Estatuto del Jugador de la FIFA, habilitó al demandante para inscribirse
provisionalmente y, de esta manera, poder actuar en el club Timisoara del
fútbol rumano, hasta tanto la misma organización internacional decida el asunto
definitivamente.
7.3. Escrito presentado por el
Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Tolima
7.3.1. El Inspector Primero de
Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, en escrito del 25 de febrero de 2010 dio
respuesta al cuestionario formulado por este Tribunal, en los siguientes
términos:
Primera pregunta: Teniendo
en cuenta que Christian de Jesús Mejía Martínez para el momento de solicitar la
autorización de trabajo para adolescentes (1° de abril de 2008) era menor de
edad, ¿cuáles fueron los parámetros seguidos para efectuar dicho trámite? Para
tal efecto, deberá referirse a cada una de las exigencias previstas en el
artículo 113 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-.
Respuesta
dada por la autoridad administrativa:
“Tanto en
el caso del menor Cristian (sic) de Jesús Mejía Martínez, como en el de
cualquier otro menor que solicite autorización para laborar, se siguen las
reglas establecidas en el Art. 113 de la Ley 1098 de 2006, así como el
instructivo que para tal fin a (sic) expedido el Ministerio de la
Protección Social (se envía un ejemplar del mismo).
Dicho
trámite consiste en que se debe hacer la solicitud correspondiente (en el
formato que tiene estipulado el Ministerio), solicitud que debe ir suscrita por
el empleador, el adolescente y los padres de este último, tal formato contiene
la identificación del joven y de su empleador, el término del contrato, la
actividad que va a desempeñar, la jornada laboral y el salario. Igualmente la
petición tiene que ir acompañada de el (sic) documento de identidad de
los padres, el menor y el empleador así como de el (sic) certificado de
escolaridad de el adolescente (sic). Documentos que en el caso
específico fueron todos aportados (se anexa copia de la solicitud con los
soportes correspondientes).
Una vez que
la solicitud reúne los requisitos exigidos por la Ley, el Inspector de Trabajo
procede a conceder la autorización correspondiente, en la cual se especifica la
labor para la cual se concedió el permiso, y se advierte al empleador que debe
afiliarlo a la seguridad social, remunerarlo con una suma no inferior al mínimo
y laborar dentro de una jornada no superior a 8 horas a la vez que debe darle
estricto cumplimiento a lo estipulado por la Ley 1016/06 (sic), el
C.S.T. y los Convenios de la OIT pertinentes (se anexa copia de la autorización
concedida).” [29]
Segunda pregunta: Una vez
otorgada la autorización para que el menor Mejía Martínez suscribiera contrato
de trabajo con la Corporación Club Deportes Tolima, ¿qué tipo de control ha
realizado para corroborar que se ha dado cumplimiento a la misma? Del mismo
modo, deberá indicar qué acciones de naturaleza administrativa o de otro tipo
ha emprendido para tal efecto.
Respuesta
dada por la autoridad administrativa:
“Con
posterioridad a la autorización otorgada, el funcionario que concedió el
permiso efectúa una visita para constatar las condiciones de trabajo y la
afiliación a la seguridad social de el (sic) menor trabajador, visita
que en el caso referido fue llevada a cabo el día 25 de septiembre de 2008 (se
anexa copia del acta de visita).
Adicional a
lo anterior hay que aclarar, que en el presente caso, la actividad para la cual
se le concedió el permiso a el (sic) menor, como es la de jugador de
fútbol; no se encuentra dentro de las expresamente prohibidas por la Resolución
No. 1677 de mayo 16 de 2008 de el (sic) Ministerio de la Protección
Social, que es la que en la materia rige actualmente en nuestro país.”[30]
Tercera pregunta: Teniendo
en cuenta que, según el demandante, el contrato de trabajo suscrito entre
Christian de Jesús Mejía Martínez y la Corporación Club Deportes Tolima no
coincide con las autorizaciones dadas por el Ministerio, explicar qué
consecuencias jurídicas y administrativas pueden derivarse de tal situación.
Respuesta
dada por la autoridad administrativa:
“En
relación con las consecuencias jurídicas y administrativas que puede traer un
permiso otorgado en forma irregular, hay que decir que la respuesta la da el
ART. 31 de el C.S.T. que señala que si la autorización de trabajo otorgada a un
menor no se sujeta a lo preceptuado por la Ley, el patrono, aún así, estará
sujeto a todas las obligaciones inherentes al contrato, agregando además que en
estos casos el empleador transgresor puede verse castigado con sanciones de
tipo administrativo impuestas por este Ministerio.”[31]
7.3.2. Las respuestas a los
interrogantes formulados por la Sala, fueron apoyadas adicionalmente con los
documentos que a continuación se mencionan:
a. Instructivo para la obtención
de permiso de trabajo para adolescentes (folio 184 del cuaderno de revisión).
b. Diploma y acta de grado
expedidos por la Institución Educativa Santa Rosa de Lima que da cuenta de la
condición de bachiller académico del demandante (folio 193 ibídem).
c. Acta de la visita efectuada
por el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Tolima, a
las instalaciones del Deportes Tolima (folios 196 a 200 ibíd.).
7.4. Escrito presentado por el
presidente de COLFUTBOL
7.4.1. El 7 de abril de 2010,
indicó que la acción de tutela promovida por el señor Mejía Martínez no está
dirigida contra esa organización, razón suficiente para abstenerse de efectuar
pronunciamiento alguno.
7.4.2. Sin embargo, respecto de
los interrogantes formulados por esta Corporación sostuvo que (i) no ha
emprendido actuación alguna derivada de la controversia que está dirimiendo la
Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, por el supuesto incumplimiento
del contrato de trabajo por parte del accionante; (ii) las facultades jurisdiccionales
de esa organización son atribuidas por el artículo 64 de los Estatutos de la
FIFA, el cual señala “que los miembros están obligados a prever una
jurisdicción a la que se sometan los litigios que atañan, entre otros, a sus
clubes y jugadores.”[32]
7.4.3. Por último, allegó copia
de la inscripción y registro de los derechos deportivos del demandante como
jugador profesional de fútbol, de conformidad con lo establecido en el artículo
34 de la Ley 181 de 1995, acto que solamente puede materializarse siempre y
cuando medie contrato de trabajo vigente, omisión que conlleva el
desconocimiento de la sentencia C-320 de 1997, en la que la Corte
Constitucional concluyó que “no es compatible con la protección de la
libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un
jugador, cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos.”[33]
7.5. Escrito presentado por el
director general de COLDEPORTES
7.5.1. Mediante escrito del 9 de
abril de 2010, indicó que la razón por la cual no ha efectuado la inscripción y
registro de la titularidad de los derechos deportivos del demandante como
jugador-propietario, obedece a que no ha sido solicitado a esa entidad,
petición que en los términos de la sentencia T-302 de 1998, exige probar de
manera adecuada “la titularidad o la transferencia de sus derechos
deportivos”.[34]
7.5.2. De otra parte, afirmó que
el procedimiento dispuesto para efectuar las inscripciones de los derechos
deportivos de los jugadores de fútbol profesional, conforme lo ordena el artículo
33 de la Ley 181 de 1995, reglamentado por el artículo 13 del Decreto 0776 de
1996, “se encuentra consagrado en la Circular Externa No. 000001 de 11 de
marzo de 2009, por medio de la cual se recogen las instrucciones dadas en la
Circular Externa No. 005 del 3 de julio de 2008, con el fin de que esta sea
tenida en cuenta de manera unificada a partir de su expedición”.[35]
7.5.3. Así mismo, sostuvo que la
función de inspección, vigilancia y control la ejerce sobre los estatutos
dictados por la Federación Colombiana de Fútbol, ámbito en el que le
corresponde verificar que se ajusten a la ley deportiva y al ordenamiento
jurídico en general, precisando que la DIMAYOR no es un organismo deportivo,
razón por la cual, “sobre esta entidad no se ejerce ninguna verificación ni
control sobre sus estatutos sociales.”[36]
Sin embargo, aclaró que dichas
facultades solamente las ejerce respecto de los estatutos sociales que surjan
en virtud del contrato social, no siendo su competencia verificar los demás
estatutos que expida la Federación, “toda vez que las mismas se expiden
según su organización interna y en algunos casos con base en los estatutos y
reglamentaciones internacionales a los que se encuentra afiliada la
Federación.”[37] Agregó, que la
expedición del reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores,
debe efectuarse conforme a la reglamentación existente y con base en los
parámetros establecidos en las circulares expedidas por el Comité Ejecutivo de la
FIFA, lo cual debe ser supervisado por la Comisión Permanente del Jugador.
Sobre este tópico, terminó
indicando que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá
decidió rechazar por improcedente una acción de cumplimiento que pretendía que
COLDEPORTES aprobara o improbara el estatuto del jugador.
7.5.4. En tercer término, en lo
que hace referencia con el control que puede efectuar sobre los registros de
los derechos deportivos en los que estén involucrados menores de edad,
puntualizó que la ley no establece una diferenciación entre jugadores
profesionales que sean mayores de edad o menores de edad, por lo que el
registro en ambos casos es el mismo.
7.5.5. Otro aspecto sobre el que
hizo hincapié, radica en que no tiene competencia para intervenir, adoptar o
interpretar decisiones al interior de los organismos deportivos cuando se
susciten conflictos, teniendo en cuenta que dentro de la estructura interna
cuentan con comisiones disciplinarias. Sin embargo, sostuvo que esta
circunstancia no ha sido pretexto para solicitar información a la Comisión del
Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, “sobre las decisiones tomadas por esta
comisión respecto al caso del deportista Cristhian (sic) de Jesús Mejía
Martínez, a lo cual nos informaron que al respecto no se ha dado ningún
pronunciamiento”.[38]
7.5.6. Por último, precisó que mediante
oficio N° 110-7647 del 12 de diciembre de 2008, “(…) se acusa recibo de los
contratos allegados por la Federación Colombiana de Fútbol, que hace las veces
del acto de registro en nuestros expedientes, (…) dentro de los que se
encuentra tanto el contrato del deportista Cristhian (sic) de Jesús
Mejía Martínez como el listado de los jugadores de la Primera A, inscritos ante
la DIMAYOR del Club Deportes Tolima, registrados ante Coldeportes.”[39]
7.5.7. Las pruebas allegadas por
COLDEPORTES a este Tribunal fueron las siguientes:
a. Circulares Externas N° 001 del
3 de julio de 2008 y N° 001 del 11 de marzo de 2009, en las que se establecen los
procedimientos para el cumplimiento de obligaciones de reporte y registro de
obligaciones establecidas en el artículo 13 del Decreto 0776 de 1996, por parte
de los clubes con deportistas profesionales (folios 246 a 248 del cuaderno de revisión).
b. Oficio N° IVC-5692 del 12 de
agosto de 2009 firmado por el Jefe de Inspección, Vigilancia y Control de
COLDEPORTES, en el que solicita a la DIMAYOR “informe sobre la situación
actual del proceso adelantado por la Corporación Club Deportes Tolima en contra
del Futbolista Cristian (sic) de Jesús Mejía Martínez y en caso de haber
finalizado tal proceso remitir a este despacho la decisión tomada por la
Comisión.” (folio 256 ibídem).
c. Oficio N° 006947 del 20 de
agosto de 2009 firmada por el Secretario de la Comisión del Estatuto del
Jugador de la DIMAYOR, en la que da respuesta a la solicitud en el sentido de
que “a la fecha no se ha tomado decisión alguna de fondo en relación con la
petición de la Corporación Club Deportes Tolima para que no se habilite la
inscripción provisional del jugador CRISTIAN (sic) MEJÍA con otro club.”
(folio 255 ibídem).
d. Oficio N° IVC-6581 del 14 de
septiembre de 2009 firmado por el Jefe de Inspección, Vigilancia y Control de
COLDEPORTES, en el que acusa recibo del oficio allegado por la DIMAYOR que
informa “sobre la situación actual del proceso adelantado por la Corporación
Club Deportes Tolima en contra del Futbolista Cristian (sic) de Jesús
Mejía Martínez.” (folio 254 ibídem).
e. Oficio N° 008936 del 27 de
octubre de 2009 firmado por el Secretario de la Comisión del Estatuto del
Jugador de la DIMAYOR, en el que reitera que “aún hasta el día de hoy, no se
ha tomado decisión alguna de fondo en relación con la petición de la
Corporación Club Deportes Tolima acerca de la habilitación del jugador Cristian
(sic) Mejía.” (folio 253 ibíd.).
f. Oficio del 17 de octubre de
2008 firmado por la Secretaria General de COLFUTBOL, en el que remite a
COLDEPORTES la relación de los derechos deportivos de los jugadores inscritos
por 18 clubes profesionales de la categoría primera “A” para el campeonato Copa
Mustang II/2008 (folios 261 y 262 ibíd.).
g. Oficio del 27 de octubre de
2008 firmado por la Secretaria General de COLFUTBOL, en el que remite a
COLDEPORTES los contratos de trabajo de los jugadores y cuerpo técnico del
Deportes Tolima (folio 263 a 270 ibíd.).
h. Oficio N° 110-7647 del 12 de
diciembre de 2008 firmado por el Jefe de Inspección, Vigilancia y Control de
COLDEPORTES, en el que acusa recibo de los contratos de trabajo de los
jugadores y cuerpo técnico de 36 clubes profesionales, así como también de la
relación de los derechos deportivos de deportistas afiliados a la categoría
Primera “A” y “B” (folios 259 y 260 ibíd.).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Presentación del caso y planteamiento de los
problemas jurídicos
2.1. El señor Christian de Jesús
Mejía Martínez, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción
de tutela contra el club Deportes Tolima, con citación oficiosa de COLFUTBOL,
COLDEPORTES, la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR y el Ministerio
de la Protección Social, Dirección Territorial del Tolima, con el fin de que
sean restablecidos los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de
escogencia de profesión u oficio y de los adolescentes. La pretensión tutelar
está encaminada a que el citado plantel deportivo, haga entrega del certificado
de transferencia que de cuenta de la titularidad de los derechos deportivos de
manera definitiva a su nombre, así como también, que sean inscritos y
registrados en los términos de la Ley 181 de 1995. Lo anterior, como
consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo a término
fijo por parte del actor, el cual fue suscrito entre el 1° de mayo de 2008,
cuando aún era menor de edad, y el 31 de diciembre de 2010, “determinación
que está fundamentada en el incumplimiento de sus obligaciones que como
Empleador está obligado a observar (…), vulneración que atenta en contra de mis
derechos como Trabajador -menor de edad.-”[40]
2.2. Por su parte, la
organización deportiva demandada consideró infundadas las peticiones efectuadas
por el gestor tutelar, razón por la que solicitó la declaratoria de
improcedencia del amparo constitucional deprecado, en tanto cuenta con otro
mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales ante la Comisión del
Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, “entidad competente para fallar en
derecho los derechos deportivos de las partes.”[41]
Así mismo, señaló que el peticionario omitió indicar las razones en las que
radica la vulneración, “para lo cual se limita a trascribir (sic) de
una manera vaga una jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la cual
pretende darle validez a unos hechos que no la tienen”[42],
recalcando que en otros casos en los que ha procedido la acción de tutela promovida
por jugadores de fútbol, ha sido manifiesto el incumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato de trabajo por parte del empleador, lo cual
no ocurre en la presente oportunidad en tanto, “no sólo el contrato de
trabajo sigue vigente, sino que nunca se han dejado de pagar los salarios
convenidos con el trabajador, ni mucho menos los aportes al sistema integral de
seguridad social integral (sic) no obstante que el accionante no se ha
vuelto a hacer presente a cumplir con su horario de trabajo, es decir, que
éste, sí ha venido incumpliendo con las obligaciones contractuales que le
competen.”[43]
Más adelante, indicó que una
lectura atenta de la solicitud de tutela permite fácilmente concluir que su
finalidad es la declaratoria de ilegalidad del contrato de trabajo que suscitó
la controversia, competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral tal
como lo prevé el artículo 1° de la Ley 712 de 2001. Sin embargo, a renglón
seguido reiteró que el órgano autorizado para zanjar las diferencias
presentadas con el señor Mejía Martínez es la DIMAYOR, “[o]rganismo en el
cual la CORPORACIÓN CLUB DEPORTES DEL TOLIMA ACTUALMENTE adelanta
una demanda en donde se discute la protección de los derechos deportivos de mi
representada, los cuales han sido objeto de notoria violación por parte del hoy
querellante (…), con ocasión del continuo incumplimiento de sus obligaciones
laborales desde hace más de 1 mes.”[44] Agregó, que tampoco está
demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, en los términos de la
jurisprudencia constitucional, para hacer viable el ejercicio de la acción de
tutela transitoriamente.
Enseguida, recalcó que el
contrato de trabajo suscrito con el accionante cumplió a cabalidad con los
presupuestos exigidos en la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y de la
Adolescencia) y el Código Sustantivo del Trabajo, superando en consecuencia los
mínimos legales requeridos, razón por la cual la incapacidad relativa del
accionante para suscribir el acuerdo de voluntades “fue subsanada con la
autorización que emitió el Ministerio de la Protección Social”.[45]
Para terminar, precisó que la
subregla establecida en la sentencia C-320 de 1997, consistente en que los
jugadores de fútbol también pueden ser titulares de sus derechos deportivos, no
tiene aplicabilidad en esta oportunidad, teniendo en cuenta que el actor (i) no
actuó de buena fe, pues no es admisible que habiendo celebrado debidamente un
contrato de trabajo, solamente un año después busque dejarlo sin efectos; (ii) ha
abusado de sus derechos, “al punto que pretende conducir a error al Despacho
al manifestarle que el contrato de trabajo ha terminado con justa causa
imputable a mi representado”[46]; y (iii) ha incumplido
el contrato suscrito, teniendo en cuenta que “desde hace más de un (1) mes
no se ha hecho presente a los entrenamientos y los partidos programados”.[47]
2.3. En primera instancia, el
Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué negó las pretensiones invocadas en la
solicitud de tutela. A juicio del fallador, desde el punto de vista procesal no
se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en
tanto el demandante cuenta con la acción ordinaria laboral para que decida
sobre la validez y vigencia del contrato laboral que dio lugar a la supuesta
controversia suscitada, lo cual no hace viable efectuar la transferencia de los
derechos deportivos.
Del mismo modo, estimó que el
incumplimiento contractual ha...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.