Sentencia T-740 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-740-10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-740/10 ACCION DE TUTELA-Procedencia para dirimir diferencias contractuales suscitadas entre jugadores de fútbol y clubes deportivos Un derrotero importante al momento de efectuar el escrutinio judicial que dé cuenta de la procedencia de la acción de tutela cuando se suscitan conflictos de naturaleza contractual entre jugador de fútbol y club, lo constituye la corta vida deportiva del jugador, más aún, cuando las diferencias que puedan presentarse conllevan limitar la posibilidad de transferencia hacia otros planteles deportivos y, se trata por ejemplo de menores de edad, escenario en el que indudablemente se puede ver comprometida la libertad de escoger profesión u oficio y, por consecuencia, el derecho al mínimo vital siempre y cuando se trate de la única fuente económica de ingreso. DERECHOS DEPORTIVOS-Negativa de autorizar traslado hacia otro club por desacuerdo económico, podría dar lugar a la permanencia forzosa del jugador en el club de origen JUGADOR DE FUTBOL-Alcance constitucional de derechos fundamentales de menores de edad que tienen por oficio el fútbol, cuando contratan con clubes deportivos/JUGADOR DE FUTBOL-Cosificar o convertirlo en un simple activo empresarial del club deportivo, desconoce derechos fundamentales DERECHOS DEPORTIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre su interpretación constitucional/DERECHOS DEPORTIVOS-Límites constitucionales ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA-Procedencia desde el punto de vista formal La corta vida deportiva del actor como futbolista y la necesidad de que lo relativo a la titularidad de los derechos deportivos sea decidido, así como la ineptitud de los medios ordinarios de defensa judicial, hacen procedente desde el punto de vista formal acción de tutela incoada. ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA-Procedencia por cuanto existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito por menor de edad sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social DEBIDO PROCESO-Vulneración por parte de la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR por la dilación injustificada en trámite adelantado contra futbolista menor de edad La Sala encuentra que el debido proceso se encuentra comprometido, en la medida en que han sido rebasados los límites temporales previstos reglamentariamente para decidir la solicitud elevada por el club Deportes Tolima, sin que medie algún tipo de justificación, los cuales según el Estatuto del Jugador no deben exceder de dos (2) meses. En efecto, la solicitud fue presentada el 24 de marzo de 2009, sin que haya sido decidida definitivamente, suscitándose en consecuencia una dilación injustificada en el trámite administrativo que, sin duda, requiere la intervención del juez constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION CLUB DEPORTES-Procede protección a los derechos fundamentales al trabajo, libertad de profesión u oficio, a la dignidad humana y al debido proceso. Orden de entrega de certificado de transferencia de los derechos deportivos al actor DERECHOS DEPORTIVOS-Orden a COLDEPORTES de efectuar registro como jugador-propietario, en los términos del artículo 33 de la Ley 181 de 1995 Referencia: expediente T-2392956. Acción de tutela de Christian de Jesús Mejía Martínez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Corporación Club Deportes Tolima, con citación oficiosa de la Comisión del Estatuto del Jugador de la División Mayor del Fútbol Colombiano -DIMAYOR-, la Federación Colombiana de Fútbol -en lo sucesivo COLFUTBOL-, el Instituto Colombiano del Deporte -en lo sucesivo COLDEPORTES- y el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Tolima. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ Colaboró: Fernando Alberto Rey Cruz. Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO[1] y JUAN CARLOS HENÁO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de las decisiones adoptadas por los Juzgados Décimo Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito, ambos de Ibagué, el 26 de mayo y 6 de julio de 2009, respectivamente, en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2009, el señor Christian de Jesús Mejía Martínez, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de amparo constitucional contra el club Deportes Tolima, con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y de los adolescentes. En su sentir, la vulneración radicó en que el citado plantel deportivo no le hizo entrega de los derechos deportivos, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, decisión que tuvo apoyo en el supuesto desconocimiento de las exigencias previstas en el Código de la Infancia y de la Adolescencia (Ley 1098 de 2006, Art. 113), para que un menor de edad pueda trabajar. La petición tuitiva se apoya en los siguientes 1. Hechos 1.1. Indica el actor que es jugador de fútbol profesional y que como consecuencia del contrato de trabajo a término fijo celebrado desde el 1° de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2010[2], fueron inscritos los derechos deportivos en COLFUTBOL y COLDEPORTES, bajo la titularidad del Deportes Tolima. En su criterio, dicho contrato es ilegal teniendo en cuenta que para el momento de su celebración carecía de capacidad jurídica por ser menor de edad, “pues de acuerdo con la legislación colombiana vigente, (…) el contrato de trabajo debió haber sido suscrito por sus representantes legales.”[3] 1.2. Sostiene que con el fin de darle apariencia de legalidad al contrato, fue tramitada por el club deportivo demandado la autorización de trabajo para adolescentes ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Tolima, el 1° de abril de 2008, la cual considera, no subsana la incapacidad presentada “en la medida en que el contrato de trabajo regula contractualmente diversos asuntos que no están contemplados en la autorización de trabajo”[4]. 1.3. A su juicio, la autorización administrativa contiene protuberantes irregularidades, tales como, (i) no fue expedida a solicitud de los padres del menor, sino que el formulario fue enviado a su domicilio en Barranquilla para que lo suscribieran; (ii) el funcionario que la otorgó no realizó la visita prevista en la misma normativa, con el fin de establecer las condiciones del lugar de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador; y (iii) no fue aportado el certificado de escolaridad y del estado de salud del menor por parte del empleador, situación que tampoco fue corroborada por la autoridad del trabajo. 1.4. Del mismo modo, alude a la incongruencia que presenta el contrato de trabajo respecto de la autorización expedida por el Ministerio de la Protección Social, en los siguientes términos: Texto del contrato de trabajo suscrito entre Christian de Jesús Mejía Martínez y el club Deportes Tolima, el 1° de mayo de 2008. Texto de la autorización expedida por el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Tolima, el 9 de mayo de 2008. “Las partes acuerdan someterse a la jornada flexible de trabajo consagrada en el artículo 51 de la Ley 789 de 2002”, en virtud del cual el empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente turnos de trabajo sucesivos, durante todos los días de la semana, siempre y cuando el turno no exceda de 6 horas al día y 36 a la semana. Así mismo, podrán acordar que la jornada semanal de 48 horas se realice en jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo 6 días a la semana con un día de descanso obligatorio que podrá coincidir con el domingo, en el que el número de horas de trabajo diario podrá ser de mínimo 4 horas continuas y hasta 10 horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de 48 horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. “El menor está autorizado para realizar únicamente la (s) siguiente (s) labor (es) (…) en una jornada de trabajo de 4 (horas diarias), en el horario de 7-9 a.m. y 4-6 p.m. (…)” “En razón a que las presentaciones públicas del equipo profesional del EMPLEADOR se realizarán los domingos, festivos y en los días corrientes en horario nocturno, se deja constancia que dentro de la suma de dinero que se cancela como sueldos va incluido el valor que corresponda a los días festivos, dominicales y a las horas nocturnas, teniendo en cuenta que la labor desarrollada por el trabajador es una actividad intermitente con una duración inferior a la jornada máxima legal y que por la misma razón el TRABAJADOR recibe los descansos compensatorios remunerados correspondientes a sus actividades en tales días dominicales y festivos.” “El menor está autorizado para realizar únicamente la (s) siguiente (s) labor (es) (…) en una jornada de trabajo (…) los días Mar – mier – juev – vier – sab (…)” “Las partes acuerdan un salario mensual por la suma de: Para el año 2008 la suma de SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($700.000) que será pagado por mensualidades vencidas en las oficinas del EMPLEADOR; Para el año 2009 la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS MCTE ($900.000), que será pagado por mensualidades vencidas en las oficinas del EMPLEADOR; Para el año 2010 la suma de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS MCTE ($1.100.000), que será pagado por mensualidades vencidas en las oficinas del EMPLEADOR (…)’ El menor está autorizado para realizar únicamente la (s) siguiente (s) labor (es) (…) con una asignación salarial del $461.500 (…)’ 1.5. Así las cosas, el actor mediante escrito del 6 de marzo de 2009 puso de presente al Deportes Tolima[5], su decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa. En su sentir, la demandada incumplió las obligaciones previstas en la normatividad relativas a la protección de los derechos de los trabajadores menores de edad, por lo que solicitó adicionalmente la entrega del certificado de transferencia donde conste la titularidad de sus derechos deportivos como jugador-propietario, conforme a la subregla establecida en la sentencia C-320 de 1997, “ya que al no existir contrato que lo vincule con la CORPORACIÓN CLUB DEPORTES TOLIMA, es titular de sus derechos deportivos, documento sin el cual no puede ni podrá inscribirse para poder actuar en cualquier torneo profesional de fútbol nacional o internacional.”[6] 1.6. Sostiene que el 11 del mismo mes, la institución deportiva accionada desestimó la solicitud argumentando que iniciaría ante los organismos correspondientes la demanda contra el demandante por contravenir el Estatuto del Jugador, “para que no se autorice la transferencia a ningún otro Club, en vista del incumplimiento contractual que Usted realizó con el Club Deportes Tolima.”[7] 1.7. Enfatiza en que a la fecha de presentación de la acción de tutela el Deportes Tolima no había entregado el certificado de transferencia de sus derechos deportivos, omisión que además de impedirle ejercer como jugador de fútbol profesional en Colombia o en el exterior, vulnera sus derechos fundamentales en tanto no puede ejercer libremente su profesión, situación que lo ubica en un plano de total indefensión “entendida ésta como la ausencia de medios jurídicos o materiales de defensa ante sus acciones u omisiones”.[8] 1.8. Continúa el demandante su disertación señalando que la práctica que han venido ejerciendo los clubes deportivos en Colombia, es un abuso de su posición dominante que tiene por objeto subordinar al jugador e impedirle tener la titularidad de sus derechos deportivos, tratándose en consecuencia de una “carta de esclavitud”[9] violatoria de derechos fundamentales. Recordó que la sentencia C-320 de 1997 estableció que al cesar la relación laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos, siempre y cuando la conducta de este último se haya ceñido al principio constitucional de buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudimem allegans, con estricta sujeción a las causales de terminación del contrato previstas en la ley, condiciones “que para el presente caso se verifican y se cumplen en su totalidad, si el señor Juez tiene en cuenta que la relación laboral que tenía con la CORPORACIÓN CLUB DEPORTES TOLIMA terminó por Justa Causa y por responsabilidad imputable al patrono, generado (sic) por el no cumplimiento de los mandatos legales respecto de los requisitos para suscribir contratos de trabajo con menores de edad decisión que mi apoderado CRISTIAN (sic) MEJIA MARTÍNEZ notificó a su patrono el pasado 6 de marzo de 2009.”[10] 1.9. Así las cosas, el actor recalca que la sentencia arriba mencionada precisó que las controversias surgidas en desarrollo de la relación entre jugadores y clubes deportivos pueden ser constitucionalmente relevantes y, dar lugar, atendiendo las circunstancias concretas del caso, a la interposición de acciones de tutela ante el abuso de sus derechos por parte de los dueños de los derechos deportivos del jugador. En este contexto, indica que las decisiones de las asociaciones deportivas que supeditan a razones exclusivamente económicas el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, así como la libertad de escoger profesión u oficio y de trabajo, pueden ser objeto de controversia mediante el ejercicio de la acción de tutela “si denotan abuso y explotación injustificada de una posición privada de supremacía”.[11] Añadió, que si bien las normas reglamentarias de los organismos deportivos pueden tener validez en la esfera privada, su aplicación no puede ni debe desconocer las normas de rango constitucional, tal como lo dispuso la sentencia T-498 de 1994, al indicar que “estas regulaciones no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de las personas (C.P. Art. 5°), ya que la Constitución es norma de normas (C.P. Art. 4°).”[12] Por lo tanto, justifica la procedencia del amparo constitucional, en la imposibilidad actual de contratar con algún club deportivo nacional o internacional hasta tanto no tenga la titularidad de sus derechos deportivos, “situación que debe entrar a resolver de manera inmediata el señor Juez y hasta que dicha decisión no se produzca se está permitiendo que las entidades deportivas de carácter privado, para el caso particular, la CORPORACIÓN CLUB DEPORTES TOLIMA amparado en regulaciones de carácter privado expedidas por la Federación Colombiana de Fútbol (COLFÚTBOL) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR), le impidan trabajar y ejercer su profesión como jugador profesional en Colombia y en el exterior.”[13] 1.10. Para terminar, aclara que el objeto de la petición de tutela no es que la demandada responda su carta de renuncia, ni que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por la suscripción de un contrato de trabajo para menores de edad sin el cumplimiento de los requisitos legales, ni tampoco que sea calificada la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, sino que está encaminada a lograr el amparo de los derechos al trabajo y a la libertad de ejercer profesión u oficio, a partir de la entrega de los derechos deportivos, “lo que le permitirá estar habilitado nuevamente para trabajar como jugador de fútbol.”[14] 2. Pretensiones 2.1. A partir de la situación fáctica expuesta, el demandante solicita que se ordene al representante legal del club Deportes Tolima, la expedición y entrega del certificado de transferencia en el que se registre la titularidad de los derechos deportivos, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos por la Federación Internacional de Fútbol Asociado -FIFA- y COLFUTBOL, para que tanto nacional como internacionalmente pueda ejercer libremente su oficio como jugador de fútbol profesional y contratar con cualquier club profesional. 2.2. Del mismo modo, que el representante legal de COLFUTBOL, inscriba y registre de manera definitiva en los términos del artículo 32 de la Ley 181 de 1995, la titularidad de dichos derechos deportivos a favor del accionante los cuales deberán aparecer reflejados en el certificado de transferencia, siguiendo los lineamientos establecidos por la FIFA. 2.3. Por último, que Coldeportes inscriba y registre la titularidad de los derechos deportivos en cabeza del actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 a 34 de la Ley 181 de 1995 y la sentencia C-320 de 1997. 3. Pruebas pertinentes que reposan en el expediente 3.1. Contrato de trabajo con menores de edad suscrito por la Corporación Club Deportes Tolima, como empleador, y Christian de Jesús Mejía Martínez, como empleado, con fecha de iniciación el 1° de mayo de 2008 y de terminación el 31 de diciembre de 2010 (folios 18 a 24 del cuaderno principal). 3.2. Autorización de trabajo para menores de edad expedida por el Inspector Primero de Trabajo de Ibagué el 9 de mayo de 2008 (folios 26 y 27 ibídem). 3.3. Solicitud de autorización de trabajo presentada ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Tolima el 1° de abril de 2008, por el demandante, sus padres y el representante legal del Deportes Tolima, (folio 27 ibíd.). 3.4. Poder otorgado por los padres del menor Christian de Jesús Mejía Martínez al señor Nelson de Jesús Gallego Dautt “para que en nuestro nombre y representación gestione y firme los documentos legales correspondientes a la vinculación de nuestro hijo con su Institución (CLUB DEPORTES TOLIMA)” (folio 29 ibíd.). 3.5. Comunicación del 6 de marzo de 2009 suscrita por el actor, en la que informa al presidente del Deportes Tolima su decisión de dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo a término fijo, “(…) determinación que está fundamentada en el incumplimiento de sus obligaciones que como Empleador legalmente está obligado a observar (…) vulneración que atenta en contra de mis derechos como Trabajador-menor de edad.” (folios 31 y 32 ibíd.). 3.6. Respuesta dada por el presidente del club deportivo demandado el 11 de marzo de 2009, en la que señala al accionante (folio 34 ibíd.): “Su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo, que lo vincula con la CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA, carece de fundamento jurídico y legal, porque la CORPORACIÓN CLUB DEPORTES TOLIMA¸ no ha violado, ni desconocido ninguna de sus obligaciones legales y contractuales, por el contrario consideramos que su contrato se suscribió cumpliendo estrictamente los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley 1098 de 2006 que es la norma que regula la autorización para celebrar contratos de trabajo con menores. Si usted persiste en su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que lo vincula con la CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA, es indudable que Usted incumple el compromiso contractual, porque el plazo pactado en dicho contrato no se ha vencido y se encuentra dentro del período de protección, (sic) en estas condiciones la CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA, iniciará ante los organismos competentes la demanda de acuerdo al Estatuto del Jugador, para que no se le autorice la transferencia a ningún otro Club, en vista del incumplimiento contractual que Usted realizó con el Club Deportes Tolima.” 3.7. Certificación de existencia y representación legal de la Corporación Club Deportes Tolima, expedida por COLDEPORTES (folios 36 a 38 ibíd.). 3.8. Solicitud de nulidad promovida por el apoderado de peticionario contra el auto admisorio de la acción de tutela (folios 53 a 57 ibíd.). 3.9. Comprobantes de egreso N° 16759 y 16472 (folios 83 a 86 ibíd.). 3.10. Demanda presentada por el Deportes Tolima ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR el 24 de marzo de 2009, que tiene como pretensión la inhabilitación provisional o definitiva de Christian de Jesús Mejía Martínez, para firmar nuevo contrato de trabajo y, en consecuencia, no pueda actuar con otro club profesional (folios 87 a 95 ibídem). 3.11. Decisión adoptada por el citado organismo de la DIMAYOR el mismo día, en la que dispuso (folios 97 y 98 ibíd.): “1. Córrase traslado al jugador CRISTIAN (sic) DE JESÚS MEJÍA MARTÍNEZ, para que se pronuncie sobre la solicitud de la CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA, aporte y solicite pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto. 2. Ofíciese al Jefe de Transferencias e Inscripciones de la Dimayor para que se abstenga de tramitar cualquier solicitud de inscripción relacionada con el jugador CRISTIAN (sic) MEJÍA MARTÍNEZ hasta tanto esta comisión no conceda la respectiva autorización. 3. Ofíciese a la Federación Colombiana de Fútbol con el fin de que se informe de la situación procesal del señor MEJÍA al club que pretenda contratar sus servicios. 4. Trasládese a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD) de la Federación Colombiana de Fútbol copia de la solicitud de la Corporación demandante para lo de su competencia.” 3.12. Oficio del 7 de abril de 2009, por medio del cual el Secretario de la DIMAYOR pone en conocimiento del presidente del Deportes Tolima, la citada decisión (folio 96 ibíd.). 3.13. Autoliquidaciones de aportes a pensiones, salud, riesgos profesionales, SENA, ICBF, caja de compensación familiar a favor del demandante (folios 99 a 110 ibíd.). 3.14. Depósito judicial suscrito a favor del Deportes Tolima (folios 162 ibíd.). 3.15. Comunicación firmada por el apoderado del demandante, en la que pone a disposición del club deportivo demandado el título judicial por valor de $ 2’314.000 (folio 163 ibíd.). 3.16. Solicitud de nulidad contra la decisión emanada de la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR el 24 de marzo de 2009 (folios 170 a 178 ibíd.). 4. Escrito de contestación del Deportes Tolima 4.1. El club deportivo demandado consideró que la petición de tutela promovida por Christian de Jesús Mejía Martínez no tiene asidero jurídico ni fáctico, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia por las razones que enseguida se sintetizan. 4.2. En primer término, sostuvo que actualmente se encuentra vigente un contrato de trabajo a término fijo, lo cual demuestra la inexistencia de un perjuicio irremediable, a lo que debe sumarse que el demandante de mala fe omitió hacer referencia a la demanda interpuesta en su contra ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, en donde se discute la protección de los derechos deportivos vulnerados, en tanto “quien se encuentra incumpliendo con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo ha sido el señor Mejía Martínez quien desde hace más de 1 mes no se presenta a cumplir con los entrenamientos ni demás actividades relacionadas con su contrato, no obstante lo cual, mi representada sí ha continuado reconociéndole los salarios y demás acreencias derivadas de la relación de trabajo”[15]. 4.3. De otra parte, argumentó que el demandante presentó una demanda ordinaria con apariencia de acción de tutela, teniendo en cuenta que en últimas lo que pretende es la declaratoria de ilegalidad de un contrato de trabajo celebrado con sujeción a los parámetros normativos, competencia que está atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 712 de 2001. No obstante, a renglón seguido señaló que la discusión sobre derechos deportivos escapa de la esfera estrictamente laboral, tal como lo prevé el artículo 72 numerales 2° y 7° del Estatuto del Jugador y artículo 23 de la misma normativa expedida por la FIFA, correspondiéndole su estudio a la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, razón por la que insistió en que el amparo solicitado es improcedente por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad. Del mismo modo, siguiendo los parámetros procesales de la acción de tutela previstos en la Carta Fundamental, consideró que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara su ejercicio como mecanismo transitorio, más aún, cuando el contrato de trabajo se encuentra vigente a pesar de que el demandante dejó de asistir a su lugar de trabajo, lo cual implica que no ha cesado el reconocimiento de los derechos laborales, esto es, el pago de la remuneración y los aportes al sistema integral de seguridad social. 4.4. En tercer lugar, fue categórico en señalar que ante la circunstancia de que el demandante para el momento de suscribir el contrato de trabajo era menor de edad, solicitó autorización ante el Ministerio de la Protección Social siguiendo las directrices previstas en la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y de la Adolescencia). Dicho permiso fue concedido el 9 de mayo de 2008, con la advertencia de que debía ser afiliado al sistema de seguridad social integral, a la caja de compensación familiar, así como también, que el salario no podía ser inferior al mínimo legal mensual vigente. Por lo anterior, estimó inexplicable que el demandante “pretenda de manera temeraria acusar a mi representada de incumplir con la autorización expresa del Ministerio de la Protección Social, alegando que en el texto del contrato de trabajo se incluyeron cláusulas relacionadas con período de prueba, bonificaciones, premios y obligaciones especiales del trabajador, entre otras, cuando la misma autorización a la que hemos hecho referencia estableció de manera expresa que el empleador debía dar estricto cumplimiento a lo estipulado no sólo por la Ley 1098 de 2006, sino por el Código Sustantivo del Trabajo”[16]. 4.5. Para terminar, hizo referencia al régimen deportivo previsto en el Estatuto del Jugador dictado por COLFUTBOL y el Reglamento de la FIFA, precisando que el contrato de trabajo suscrito entre un jugador profesional y un club es de estricto cumplimiento y, únicamente, puede ser terminado por la finalización del plazo fijo pactado, de común acuerdo o por justa causa imputable a una de las partes “sin que en ningún caso pueda ser imputable la propia culpa como la fuente que extinga las obligaciones.”[17] Al respecto, indicó al juez constitucional que el artículo 34 de la Ley 181 de 1995 en su versión original, prescribía que la titularidad de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas le correspondía exclusivamente a los clubes deportivos, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-320 de 1997, al indicar que “para que el jugador adquiera sus derechos deportivos, cuando no existe un contrato de trabajo, es necesario que éste (i) haya actuado de conformidad con el principio constitucional de la buena fe; (ii) que no haya abusado de sus propios derechos; y de manera especial (iii) que el contrato no se haya terminado por causas imputables al incumplimiento de sus obligaciones, es decir, a su propia culpa”, presupuestos que en su sentir no fueron cumplidos por el señor Mejía Martínez, para que pueda disponer de manera autónoma de sus derechos deportivos. 5. Actuación procesal 5.1. El 27 de abril de 2009, la solicitud de amparo constitucional promovida por Christian de Jesús Mejía Martínez fue repartido al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en proveído del 29 del mismo mes, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Ibagué -REPARTO- “dado que los hechos con los que se ha generado la conculcación aludida ocurren en jurisdicción diferente”[18] 5.2. Atendiendo entonces el factor territorial que determina la competencia en materia de tutela, conforme lo establece el artículo 86 de la Carta Fundamental y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué que, en auto del 11 de mayo de 2009, avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Deportes Tolima, para que como garantía del derecho de defensa, se pronunciara respecto de las pretensiones del demandante. Del mismo modo, enteró al Ministerio Público sobre la iniciación del trámite constitucional y citó al gestor tutelar con el fin de que explicara exactamente sus pretensiones y allegara el registro civil de nacimiento. 5.3. Dicha determinación, fue objeto de solicitud de nulidad por parte del apoderado del demandante por considerar que el despacho judicial carecía de competencia, en tanto la violación de los derechos fundamentales se presenta en la ciudad de Bogotá, “que es el lugar donde se debe realizar la inscripción y registro y las entidades que pueden realizarlo de forma directa son COLDEPORTES y la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL-COLFÚTBOL-”[19], petición que fue denegada en las sentencias de instancia. 6. Decisiones judiciales objeto de revisión 6.1. Sentencia de primera instancia 6.1.1. El 26 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué no accedió a la protección constitucional solicitada bajo la consideración de que se trata de una discusión que debe ser ventilada ante los jueces laborales, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. 6.2.2. Empero, al efectuar el estudio de fondo del asunto concluyó que el demandado no ha vulnerado garantía fundamental alguna, toda vez que ha sido el señor Mejía Martínez quien no ha respondido con su obligación de trabajo, pues “desde hace un mes no cumple con los entrenamientos que tiene que realizar, en cambio no se tiene conocimiento que las instrucciones y órdenes emitidas por el empleador hayan sido fuera de las específicamente acordadas en el contrato, unido al hecho que la Corporación Club Deportes Tolima ha cumplido con la remuneración mensual que se pactó y con las demás acreencias derivadas de la seguridad social del mismo”.[20] Igualmente, sostuvo que mientras no sea declarado nulo o ilegal el contrato de trabajo por parte del juez natural, los derechos deportivos continuarán siendo de propiedad del club deportivo demandado, razón por la cual no es posible que la titularidad se encuentre en cabeza del actor. 6.2. Impugnación 6.2.1. Mediante escrito del 28 de mayo de 2009, la decisión denegatoria del amparo constitucional fue impugnada por el apoderado del actor, recurso que fue sustentado días después en los siguientes términos: 6.2.2. Como primer aspecto, reiteró la solicitud de nulidad formulada desde el auto que avocó conocimiento de la acción de tutela dictado por el mismo despacho judicial, recalcando que la competencia se encuentra radicada en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, “para que avoque el conocimiento de la acción, haga parte del proceso a las entidades nacionales demandadas y se pronuncie de fondo frente a la misma.”[21] 6.3.3. De otra parte, aseveró que la solicitud de tutela no estaba encaminada a que se declarara la terminación del contrato de trabajo por tratarse de un hecho probado que, adicionalmente, no requiere pronunciamiento alguno por parte de la judicatura, sino que tan sólo pretendía una orden de hacer para que las organizaciones correspondientes expidieran el certificado de transferencia “donde conste que los derechos deportivos son de propiedad de mi apoderado (sic), pues sin dicha certificación el jugador se encuentra impedido para ejercer su derecho fundamental al trabajo como jugador profesional de fútbol.”[22] En ese orden de ideas, estimó que el fallo impugnado es contradictorio al declarar inicialmente que el contrato laboral había sido terminado por el peticionario invocando justa causa y, a continuación, atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para determinar su vigencia y validez, lo cual “no sólo se constituye en una abierta incongruencia en el contenido de la sentencia, sino que además se constituye en un fallo extra petita (reconoce lo que no se le ha pedido) a favor del demandado.”[23] A su juicio, de esta manera el a quo desconoció la jurisprudencia constitucional que ha avalado la posibilidad de que los jueces de tutela dicten sentencia extra y ultra petita, a favor del demandante. 6.3.4. En tercer lugar, puso de presente que solamente hasta después de haber sido impetrada la acción de tutela, tuvo conocimiento del trámite iniciado por el Deportes Tolima ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, el cual considera violatorio del debido proceso por cuanto (i) dispuso inhabilitarlo temporalmente para ser inscrito en cualquier club deportivo, lo cual le impide ejercer libremente su condición de jugador profesional de fútbol. En su sentir, esta decisión contraría la sentencia C-320 de 1997, al no permitirle ser titular de sus derechos deportivos, el numeral 8° del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo que prohíbe las listas negras de trabajadores y la jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA que ha señalado “que, aún en los conflictos entre jugadores y clubes profesionales, debe habilitarse la inscripción del Jugador a título provisional, de tal forma que no se vulnere el derecho al trabajo de los futbolistas a pesar de que eventualmente se presente un conflicto con su club anterior, litigio que debe someterse al conocimiento de la Cámara de Resolución de Disputas”[24]; (ii) el auto que dispone correr traslado de la demanda proferido el 24 de marzo de 2009, no señala expresamente el procedimiento que rige la actuación; (iii) no ha sido tipificada la conducta por la cual se adelanta la investigación; (iv) no existe claridad respecto de la autoridad competente por cuanto la misma providencia ordena trasladar la solicitud a la Comisión Nacional de Resolución de Disputas, “lo que sugiere que esta entidad es el juez competente”[25]. En ese orden de ideas, hizo hincapié en que la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR no es competente para resolver las controversias que surjan entre los clubes de fútbol profesional y los futbolistas, “en la medida en que no existe un Reglamento que le asigne esta competencia a dicha comisión”[26] 6.3.5. Para terminar, considera que la protección solicitada debe ser concedida, para lo cual se apoya en apartes de las sentencias C-320 de 1997, T-498 de 1994, T-302 de 1998 y T-840 de 2002, dictadas por la Corte Constitucional, que hacen referencia al alcance de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol. 6.3. Sentencia de segunda instancia 6.3.1. El 6 de julio de 2009, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué confirmó la decisión impugnada. Luego de hacer una extensa transcripción de la sentencia C-320 de 1997, desechó de plano la posibilidad de analizar la legalidad del contrato de trabajo, por tratarse de un asunto del resorte de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual circunscribió el estudio a verificar si la negativa del club deportivo demandado de expedir el certificado de transferencia, vulnera o no los derechos fundamentales del actor. Así las cosas, indicó que la conducta desplegada por el demandante riñe con el principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, pues resulta inexplicable que diez meses y seis días después de realizar las actividades deportivas al interior del Deportes Tolima, de recibir los salarios mensuales y demás prestaciones de ley, alegue la configuración de una causal de nulidad relativa en el contrato de trabajo, “puesto que fue él quien suscribió el contrato en esas condiciones y aún así lo ejecutó durante todo ese período recibiendo como contraprestación lo pactado en dicho contrato defraudando la confianza que su empleador puso en él”.[27] 6.3.2. Por último, hizo referencia al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela en los términos previstos en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para concluir que el amparo deprecado no procede, ni siquiera, como mecanismo transitorio. 7. Trámite en sede revisión 7.1. El expediente de tutela fue seleccionado el 5 de noviembre de 2009. 7.2. Posteriormente, con el fin de conformar en debida forma el contradictorio, este órgano colegiado en proveídos del 9 de febrero y 26 de marzo, ambos de 2010, dispuso poner en conocimiento del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Tolima, de la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, de COLFUTBOL y de COLDEPORTES, el contenido de la solicitud de tutela para que se pronunciaran acerca de las pretensiones formuladas por el demandante. Así mismo, se hizo necesario formular sendos cuestionarios al citado Ministerio, a COLFUTBOL y a COLDEPORTES, con el fin de allegar elementos de juicio adicionales para adoptar la decisión de fondo, así como también oficiar al club Deportes Tolima para que informara si el contrato de trabajo con menores de edad suscrito con el demandante se encuentra vigente y, adicionalmente, si el actor es jugador de fútbol en la actualidad de ese plantel deportivo. 7.3. Por último, fueron suspendidos los términos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 05 de 1992). 7.1. Escrito presentado por el presidente de la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR 7.1.1. Mediante escrito de 24 de febrero de 2010, manifestó que se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones de la solicitud de tutela, por considerar que no está dirigida en su contra, razón suficiente para concluir que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales. 7.1.2. En relación con la medida provisional dispuesta en el trámite administrativo seguido contra el demandante, en el sentido de que el jefe de inscripciones de la DIMAYOR se abstenga de tramitar cualquier solicitud de inscripción, manifestó que a pesar de que se encuentra vigente no ha producido efecto alguno, teniendo en cuenta que no ha sido presentada solicitud alguna de inscripción y que el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA, habilitó al actor para inscribirse provisionalmente en el club Timisoara de la Federación Rumana de Fútbol, con el fin de que actúe en el torneo rentado de ese país. 7.1.3. Del mismo modo, allegó los siguientes documentos: a. Versión en inglés y en español de la decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA, que habilitó provisionalmente al accionante para inscribirse en el club Timisoara de Rumania (folios 60 a 61 del cuaderno de revisión). b. Proveído dictado el 1° de junio de 2009 por la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, que negó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del demandante (folios 69 a 71 ibídem). 7.2. Escrito presentado por el presidente del club Deportes Tolima 7.2.1. Ante el requerimiento efectuado por esta Corporación, en misiva del 25 de febrero de 2010 con similares argumentos a los expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela, enfatizó en que el incumplimiento contractual debe ser atribuido al demandante, razón por la cual “ante la evidencia de la terminación unilateral del contrato por parte del trabajador, procedió el 16 de julio de 2009 a constituir Título de Depósito No. A-3195827 ante el Banco Agrario, en el cual se consignaron a favor de Cristhian (sic) de Jesús Mejía Martínez las prestaciones sociales correspondientes.”[28] 7.2.2. Para terminar, puso de presente que el 11 de diciembre de 2009 el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA, habilitó al demandante para inscribirse provisionalmente y, de esta manera, poder actuar en el club Timisoara del fútbol rumano, hasta tanto la misma organización internacional decida el asunto definitivamente. 7.3. Escrito presentado por el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Tolima 7.3.1. El Inspector Primero de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, en escrito del 25 de febrero de 2010 dio respuesta al cuestionario formulado por este Tribunal, en los siguientes términos: Primera pregunta: Teniendo en cuenta que Christian de Jesús Mejía Martínez para el momento de solicitar la autorización de trabajo para adolescentes (1° de abril de 2008) era menor de edad, ¿cuáles fueron los parámetros seguidos para efectuar dicho trámite? Para tal efecto, deberá referirse a cada una de las exigencias previstas en el artículo 113 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-. Respuesta dada por la autoridad administrativa: “Tanto en el caso del menor Cristian (sic) de Jesús Mejía Martínez, como en el de cualquier otro menor que solicite autorización para laborar, se siguen las reglas establecidas en el Art. 113 de la Ley 1098 de 2006, así como el instructivo que para tal fin a (sic) expedido el Ministerio de la Protección Social (se envía un ejemplar del mismo). Dicho trámite consiste en que se debe hacer la solicitud correspondiente (en el formato que tiene estipulado el Ministerio), solicitud que debe ir suscrita por el empleador, el adolescente y los padres de este último, tal formato contiene la identificación del joven y de su empleador, el término del contrato, la actividad que va a desempeñar, la jornada laboral y el salario. Igualmente la petición tiene que ir acompañada de el (sic) documento de identidad de los padres, el menor y el empleador así como de el (sic) certificado de escolaridad de el adolescente (sic). Documentos que en el caso específico fueron todos aportados (se anexa copia de la solicitud con los soportes correspondientes). Una vez que la solicitud reúne los requisitos exigidos por la Ley, el Inspector de Trabajo procede a conceder la autorización correspondiente, en la cual se especifica la labor para la cual se concedió el permiso, y se advierte al empleador que debe afiliarlo a la seguridad social, remunerarlo con una suma no inferior al mínimo y laborar dentro de una jornada no superior a 8 horas a la vez que debe darle estricto cumplimiento a lo estipulado por la Ley 1016/06 (sic), el C.S.T. y los Convenios de la OIT pertinentes (se anexa copia de la autorización concedida).” [29] Segunda pregunta: Una vez otorgada la autorización para que el menor Mejía Martínez suscribiera contrato de trabajo con la Corporación Club Deportes Tolima, ¿qué tipo de control ha realizado para corroborar que se ha dado cumplimiento a la misma? Del mismo modo, deberá indicar qué acciones de naturaleza administrativa o de otro tipo ha emprendido para tal efecto. Respuesta dada por la autoridad administrativa: “Con posterioridad a la autorización otorgada, el funcionario que concedió el permiso efectúa una visita para constatar las condiciones de trabajo y la afiliación a la seguridad social de el (sic) menor trabajador, visita que en el caso referido fue llevada a cabo el día 25 de septiembre de 2008 (se anexa copia del acta de visita). Adicional a lo anterior hay que aclarar, que en el presente caso, la actividad para la cual se le concedió el permiso a el (sic) menor, como es la de jugador de fútbol; no se encuentra dentro de las expresamente prohibidas por la Resolución No. 1677 de mayo 16 de 2008 de el (sic) Ministerio de la Protección Social, que es la que en la materia rige actualmente en nuestro país.”[30] Tercera pregunta: Teniendo en cuenta que, según el demandante, el contrato de trabajo suscrito entre Christian de Jesús Mejía Martínez y la Corporación Club Deportes Tolima no coincide con las autorizaciones dadas por el Ministerio, explicar qué consecuencias jurídicas y administrativas pueden derivarse de tal situación. Respuesta dada por la autoridad administrativa: “En relación con las consecuencias jurídicas y administrativas que puede traer un permiso otorgado en forma irregular, hay que decir que la respuesta la da el ART. 31 de el C.S.T. que señala que si la autorización de trabajo otorgada a un menor no se sujeta a lo preceptuado por la Ley, el patrono, aún así, estará sujeto a todas las obligaciones inherentes al contrato, agregando además que en estos casos el empleador transgresor puede verse castigado con sanciones de tipo administrativo impuestas por este Ministerio.”[31] 7.3.2. Las respuestas a los interrogantes formulados por la Sala, fueron apoyadas adicionalmente con los documentos que a continuación se mencionan: a. Instructivo para la obtención de permiso de trabajo para adolescentes (folio 184 del cuaderno de revisión). b. Diploma y acta de grado expedidos por la Institución Educativa Santa Rosa de Lima que da cuenta de la condición de bachiller académico del demandante (folio 193 ibídem). c. Acta de la visita efectuada por el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Tolima, a las instalaciones del Deportes Tolima (folios 196 a 200 ibíd.). 7.4. Escrito presentado por el presidente de COLFUTBOL 7.4.1. El 7 de abril de 2010, indicó que la acción de tutela promovida por el señor Mejía Martínez no está dirigida contra esa organización, razón suficiente para abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno. 7.4.2. Sin embargo, respecto de los interrogantes formulados por esta Corporación sostuvo que (i) no ha emprendido actuación alguna derivada de la controversia que está dirimiendo la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, por el supuesto incumplimiento del contrato de trabajo por parte del accionante; (ii) las facultades jurisdiccionales de esa organización son atribuidas por el artículo 64 de los Estatutos de la FIFA, el cual señala “que los miembros están obligados a prever una jurisdicción a la que se sometan los litigios que atañan, entre otros, a sus clubes y jugadores.”[32] 7.4.3. Por último, allegó copia de la inscripción y registro de los derechos deportivos del demandante como jugador profesional de fútbol, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 181 de 1995, acto que solamente puede materializarse siempre y cuando medie contrato de trabajo vigente, omisión que conlleva el desconocimiento de la sentencia C-320 de 1997, en la que la Corte Constitucional concluyó que “no es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos.”[33] 7.5. Escrito presentado por el director general de COLDEPORTES 7.5.1. Mediante escrito del 9 de abril de 2010, indicó que la razón por la cual no ha efectuado la inscripción y registro de la titularidad de los derechos deportivos del demandante como jugador-propietario, obedece a que no ha sido solicitado a esa entidad, petición que en los términos de la sentencia T-302 de 1998, exige probar de manera adecuada “la titularidad o la transferencia de sus derechos deportivos”.[34] 7.5.2. De otra parte, afirmó que el procedimiento dispuesto para efectuar las inscripciones de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional, conforme lo ordena el artículo 33 de la Ley 181 de 1995, reglamentado por el artículo 13 del Decreto 0776 de 1996, “se encuentra consagrado en la Circular Externa No. 000001 de 11 de marzo de 2009, por medio de la cual se recogen las instrucciones dadas en la Circular Externa No. 005 del 3 de julio de 2008, con el fin de que esta sea tenida en cuenta de manera unificada a partir de su expedición”.[35] 7.5.3. Así mismo, sostuvo que la función de inspección, vigilancia y control la ejerce sobre los estatutos dictados por la Federación Colombiana de Fútbol, ámbito en el que le corresponde verificar que se ajusten a la ley deportiva y al ordenamiento jurídico en general, precisando que la DIMAYOR no es un organismo deportivo, razón por la cual, “sobre esta entidad no se ejerce ninguna verificación ni control sobre sus estatutos sociales.”[36] Sin embargo, aclaró que dichas facultades solamente las ejerce respecto de los estatutos sociales que surjan en virtud del contrato social, no siendo su competencia verificar los demás estatutos que expida la Federación, “toda vez que las mismas se expiden según su organización interna y en algunos casos con base en los estatutos y reglamentaciones internacionales a los que se encuentra afiliada la Federación.”[37] Agregó, que la expedición del reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, debe efectuarse conforme a la reglamentación existente y con base en los parámetros establecidos en las circulares expedidas por el Comité Ejecutivo de la FIFA, lo cual debe ser supervisado por la Comisión Permanente del Jugador. Sobre este tópico, terminó indicando que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá decidió rechazar por improcedente una acción de cumplimiento que pretendía que COLDEPORTES aprobara o improbara el estatuto del jugador. 7.5.4. En tercer término, en lo que hace referencia con el control que puede efectuar sobre los registros de los derechos deportivos en los que estén involucrados menores de edad, puntualizó que la ley no establece una diferenciación entre jugadores profesionales que sean mayores de edad o menores de edad, por lo que el registro en ambos casos es el mismo. 7.5.5. Otro aspecto sobre el que hizo hincapié, radica en que no tiene competencia para intervenir, adoptar o interpretar decisiones al interior de los organismos deportivos cuando se susciten conflictos, teniendo en cuenta que dentro de la estructura interna cuentan con comisiones disciplinarias. Sin embargo, sostuvo que esta circunstancia no ha sido pretexto para solicitar información a la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, “sobre las decisiones tomadas por esta comisión respecto al caso del deportista Cristhian (sic) de Jesús Mejía Martínez, a lo cual nos informaron que al respecto no se ha dado ningún pronunciamiento”.[38] 7.5.6. Por último, precisó que mediante oficio N° 110-7647 del 12 de diciembre de 2008, “(…) se acusa recibo de los contratos allegados por la Federación Colombiana de Fútbol, que hace las veces del acto de registro en nuestros expedientes, (…) dentro de los que se encuentra tanto el contrato del deportista Cristhian (sic) de Jesús Mejía Martínez como el listado de los jugadores de la Primera A, inscritos ante la DIMAYOR del Club Deportes Tolima, registrados ante Coldeportes.”[39] 7.5.7. Las pruebas allegadas por COLDEPORTES a este Tribunal fueron las siguientes: a. Circulares Externas N° 001 del 3 de julio de 2008 y N° 001 del 11 de marzo de 2009, en las que se establecen los procedimientos para el cumplimiento de obligaciones de reporte y registro de obligaciones establecidas en el artículo 13 del Decreto 0776 de 1996, por parte de los clubes con deportistas profesionales (folios 246 a 248 del cuaderno de revisión). b. Oficio N° IVC-5692 del 12 de agosto de 2009 firmado por el Jefe de Inspección, Vigilancia y Control de COLDEPORTES, en el que solicita a la DIMAYOR “informe sobre la situación actual del proceso adelantado por la Corporación Club Deportes Tolima en contra del Futbolista Cristian (sic) de Jesús Mejía Martínez y en caso de haber finalizado tal proceso remitir a este despacho la decisión tomada por la Comisión.” (folio 256 ibídem). c. Oficio N° 006947 del 20 de agosto de 2009 firmada por el Secretario de la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, en la que da respuesta a la solicitud en el sentido de que “a la fecha no se ha tomado decisión alguna de fondo en relación con la petición de la Corporación Club Deportes Tolima para que no se habilite la inscripción provisional del jugador CRISTIAN (sic) MEJÍA con otro club.” (folio 255 ibídem). d. Oficio N° IVC-6581 del 14 de septiembre de 2009 firmado por el Jefe de Inspección, Vigilancia y Control de COLDEPORTES, en el que acusa recibo del oficio allegado por la DIMAYOR que informa “sobre la situación actual del proceso adelantado por la Corporación Club Deportes Tolima en contra del Futbolista Cristian (sic) de Jesús Mejía Martínez.” (folio 254 ibídem). e. Oficio N° 008936 del 27 de octubre de 2009 firmado por el Secretario de la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, en el que reitera que “aún hasta el día de hoy, no se ha tomado decisión alguna de fondo en relación con la petición de la Corporación Club Deportes Tolima acerca de la habilitación del jugador Cristian (sic) Mejía.” (folio 253 ibíd.). f. Oficio del 17 de octubre de 2008 firmado por la Secretaria General de COLFUTBOL, en el que remite a COLDEPORTES la relación de los derechos deportivos de los jugadores inscritos por 18 clubes profesionales de la categoría primera “A” para el campeonato Copa Mustang II/2008 (folios 261 y 262 ibíd.). g. Oficio del 27 de octubre de 2008 firmado por la Secretaria General de COLFUTBOL, en el que remite a COLDEPORTES los contratos de trabajo de los jugadores y cuerpo técnico del Deportes Tolima (folio 263 a 270 ibíd.). h. Oficio N° 110-7647 del 12 de diciembre de 2008 firmado por el Jefe de Inspección, Vigilancia y Control de COLDEPORTES, en el que acusa recibo de los contratos de trabajo de los jugadores y cuerpo técnico de 36 clubes profesionales, así como también de la relación de los derechos deportivos de deportistas afiliados a la categoría Primera “A” y “B” (folios 259 y 260 ibíd.). II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección. 2. Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos 2.1. El señor Christian de Jesús Mejía Martínez, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el club Deportes Tolima, con citación oficiosa de COLFUTBOL, COLDEPORTES, la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR y el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Tolima, con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y de los adolescentes. La pretensión tutelar está encaminada a que el citado plantel deportivo, haga entrega del certificado de transferencia que de cuenta de la titularidad de los derechos deportivos de manera definitiva a su nombre, así como también, que sean inscritos y registrados en los términos de la Ley 181 de 1995. Lo anterior, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo a término fijo por parte del actor, el cual fue suscrito entre el 1° de mayo de 2008, cuando aún era menor de edad, y el 31 de diciembre de 2010, “determinación que está fundamentada en el incumplimiento de sus obligaciones que como Empleador está obligado a observar (…), vulneración que atenta en contra de mis derechos como Trabajador -menor de edad.-”[40] 2.2. Por su parte, la organización deportiva demandada consideró infundadas las peticiones efectuadas por el gestor tutelar, razón por la que solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional deprecado, en tanto cuenta con otro mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, “entidad competente para fallar en derecho los derechos deportivos de las partes.”[41] Así mismo, señaló que el peticionario omitió indicar las razones en las que radica la vulneración, “para lo cual se limita a trascribir (sic) de una manera vaga una jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la cual pretende darle validez a unos hechos que no la tienen”[42], recalcando que en otros casos en los que ha procedido la acción de tutela promovida por jugadores de fútbol, ha sido manifiesto el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo por parte del empleador, lo cual no ocurre en la presente oportunidad en tanto, “no sólo el contrato de trabajo sigue vigente, sino que nunca se han dejado de pagar los salarios convenidos con el trabajador, ni mucho menos los aportes al sistema integral de seguridad social integral (sic) no obstante que el accionante no se ha vuelto a hacer presente a cumplir con su horario de trabajo, es decir, que éste, sí ha venido incumpliendo con las obligaciones contractuales que le competen.”[43] Más adelante, indicó que una lectura atenta de la solicitud de tutela permite fácilmente concluir que su finalidad es la declaratoria de ilegalidad del contrato de trabajo que suscitó la controversia, competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo prevé el artículo 1° de la Ley 712 de 2001. Sin embargo, a renglón seguido reiteró que el órgano autorizado para zanjar las diferencias presentadas con el señor Mejía Martínez es la DIMAYOR, “[o]rganismo en el cual la CORPORACIÓN CLUB DEPORTES DEL TOLIMA ACTUALMENTE adelanta una demanda en donde se discute la protección de los derechos deportivos de mi representada, los cuales han sido objeto de notoria violación por parte del hoy querellante (…), con ocasión del continuo incumplimiento de sus obligaciones laborales desde hace más de 1 mes.”[44] Agregó, que tampoco está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, en los términos de la jurisprudencia constitucional, para hacer viable el ejercicio de la acción de tutela transitoriamente. Enseguida, recalcó que el contrato de trabajo suscrito con el accionante cumplió a cabalidad con los presupuestos exigidos en la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y de la Adolescencia) y el Código Sustantivo del Trabajo, superando en consecuencia los mínimos legales requeridos, razón por la cual la incapacidad relativa del accionante para suscribir el acuerdo de voluntades “fue subsanada con la autorización que emitió el Ministerio de la Protección Social”.[45] Para terminar, precisó que la subregla establecida en la sentencia C-320 de 1997, consistente en que los jugadores de fútbol también pueden ser titulares de sus derechos deportivos, no tiene aplicabilidad en esta oportunidad, teniendo en cuenta que el actor (i) no actuó de buena fe, pues no es admisible que habiendo celebrado debidamente un contrato de trabajo, solamente un año después busque dejarlo sin efectos; (ii) ha abusado de sus derechos, “al punto que pretende conducir a error al Despacho al manifestarle que el contrato de trabajo ha terminado con justa causa imputable a mi representado”[46]; y (iii) ha incumplido el contrato suscrito, teniendo en cuenta que “desde hace más de un (1) mes no se ha hecho presente a los entrenamientos y los partidos programados”.[47] 2.3. En primera instancia, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué negó las pretensiones invocadas en la solicitud de tutela. A juicio del fallador, desde el punto de vista procesal no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto el demandante cuenta con la acción ordinaria laboral para que decida sobre la validez y vigencia del contrato laboral que dio lugar a la supuesta controversia suscitada, lo cual no hace viable efectuar la transferencia de los derechos deportivos. Del mismo modo, estimó que el incumplimiento contractual ha...

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