T-740-09
Sentencia T-740/09
Sentencia
T-740/09
(Octubre 16;
Bogotá D.C.)
ACCION DE
TUTELA-Protección de los derechos de los sindicatos y de los trabajadores
sindicalizados
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Permisos sindicales
PERMISO SINDICAL-No
establecen condiciones para su reconocimiento ni sujetan su ejercicio a un
límite temporal, pero sí deben consultar un criterio de necesidad
Las normas que regulan lo
atinente a los permisos sindicales no establecen expresamente las condiciones
para su reconocimiento ni sujetan su ejercicio a un límite temporal. No
obstante, los permisos sindicales deben consultar un criterio de necesidad, es
decir, sólo pueden ser solicitados cuando se requieran con ocasión de las
actividades sindicales, pues su ejercicio encuentra justificación en el
imperativo de otorgar a los dirigentes o representantes sindicales el tiempo
necesario para adelantar aquellas gestiones dirigidas al cabal funcionamiento
de las organizaciones de trabajadores. Conforme a lo anterior, el uso de esta
clase de permisos por parte del sindicato debe ser razonable, pues su abuso
mengua la importancia de éstos y mina, en sí mismo, la eficacia y
preponderancia del accionar sindical. La razonabilidad y proporcionalidad son
elementos esenciales que deben estar presentes en el empleo de este
instrumento.
PERMISO
SINDICAL-Empleador puede negarlos pero fundamentando su decisión en la
grave afectación de sus actividades
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por negativa de la empresa en conceder los
permisos sindicales sin justificación alguna
Referencia:
Expediente T-2.314.032.
Accionante:
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y
Alimenticios –SINTRAIMAGRA.
Accionado:
Acegrasas S.A.
Fallo
objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá,
del 1º de junio de 2009[1],
que revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil
Municipal de Bogotá, del 21 de abril de 2009[2].
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión[3].
1.1. Elementos de la
demanda.
- Derechos fundamentales
invocados: El señor Eliseo Laiseca Riveros, Presidente del Sindicato Nacional
de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios
–SINTRAIMAGRA- presentó demanda de tutela al considerar vulnerado el derecho de
asociación sindical de esta organización sindical.
- Conducta que causa u
ocasiona la vulneración: la negativa de la entidad accionada a autorizar los
permisos sindicales solicitados por miembros del sindicato accionante.
- Pretensión del accionante:
se ordene a la sociedad accionada conceder los permisos sindicales solicitados
por la Organización Sindical que representa.
1.2. Fundamentos de la
pretensión:
El
accionante fundamenta su pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de
prueba:
- Mediante Resolución No. 0916
del 30 de mayo de 1968, el Ministerio de la Protección Social, concede
personería jurídica a la organización sindical Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios –SINTRAIMAGRA,
actualmente vigente[4].
- La organización sindical
accionante ha solicitado varios permisos sindicales[5]
para realizar diligencias inherentes a la Organización Sindical que representan
y los directivos de la sociedad accionada no los han concedido[6],
en especial le han negado los permisos desde el mes de febrero del año en
curso, al directivo sindical Fernando Téllez Cifuentes[7],
lo que a su juicio “desconoce las garantías sindicales a los directivos del
sindicato para el cumplimiento de sus gestiones sindicales” y viola “los
acuerdos y recomendaciones de la OIT”. Causándole por tal motivo un perjuicio
irremediable a esta organización sindical.
2. Respuesta de Acegrasas
S.A.[8]
El apoderado especial de la
empresa ACEGRASAS S.A., en escrito del 13 de abril de 2009 dirigido al A quo,
solicitó negar por improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes
argumentos:
- Sostuvo el interviniente que
hay falta de legitimidad e interés por parte del señor Eliseo Laiseca Riveros,
en la medida en que éste demanda la obtención de los permisos permanentes
remunerados para los miembros de la junta directiva sindical, en otras
palabras, actúa como agente oficioso de supuestos derechos individuales ajenos,
vale decir, de los derechos de los demás miembros de la junta sindical y no de
derechos colectivos de interés general de la agremiación sindical, y sin
acreditar que tales miembros no están en condiciones de promover su propia
defensa.
- Agregó que la sociedad que
representa no está vulnerando el derecho fundamental de asociación sindical,
toda vez que siempre ha sido respetuosa y cumplidora de las disposiciones
legales que en materia de asociación sindical existen en la legislación laboral
y más aun cuando por una justa razón no se ha accedido a la solicitud de
permiso sindical del señor Fernando Téllez Cifuentes[9],
lo cual no significa que las labores sindicales se hayan visto afectadas,
máxime cuando dicha persona cuenta con un suplente que asiste ante la
imposibilidad de asistencia del titular.
- Adicionalmente, el apoderado
de la accionada señaló que existen otros medios de defensa judicial, como lo es
la jurisdicción ordinaria laboral, a la que pueden acudir para dirimir la
controversia, lo cual torna en improcedente la acción de tutela.[10]
3. Decisión de tutela objeto
de revisión: fallo del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, del 1º de
junio de 2009[11]
(segunda instancia).
3.1. Decisión de primera
instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá[12].
Mediante fallo del 21 de abril
de 2009, el juez de primera instancia concedió el amparo solicitado con base en
las siguientes consideraciones:
3.1.1. Luego de realizar un
recuento jurisprudencial sobre la importancia de los permisos sindicales para
el funcionamiento de las organizaciones sindicales, indicó que el sindicato,
sus miembros o el accionante como representante de éstos, están sufriendo un
perjuicio que hace viable la acción de tutela, toda vez que no se están
efectuando los requisitos exigidos para los permisos necesarios en cumplimiento
con el objeto de la organización sindical de SINTRAIMAGRA, teniendo en cuenta
que se negaron los mismos y “conforme a las pruebas aportadas por la misma
accionada en los escritos visibles a folios 45, 47, 50, 52, 54, 56, 62, no se
evidencia la motivación que dió lugar a negarse dichos permisos”.
3.1.2. Para concluir, el
fallador de primera instancia sostuvo que hay vulneración del derecho de
asociación, por parte de la entidad accionada, habida cuenta que los permisos
no otorgados, deben tener el motivo por el cual no se concede; así se accederá
a las pretensiones del accionante en cuanto a “autorizar las ausencias del
cargo de los miembros del sindicato de aquí en adelante, dado que no es
potestad del fallador devolver el tiempo en lo referente a los permisos pedidos
anteriormente, a medida que la función lo requiera, siempre y cuando con la
concesión de estos permisos, no se altere de forma grave las actividades que
desarrolla el empleador”.
3.2. Impugnación[13]
Mediante escrito presentado el
24 de abril de 2009, el apoderado especial[14] de Acegrasas S.A. impugnó
la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá[15],
con base en los siguientes argumentos:
3.2.1. Sostuvo que la entidad
que representa no ha vulnerado derecho alguno al no acceder a otorgar algunos
permisos sindicales al señor Fernando Téllez, toda vez que por una parte no se
logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que
puede asistir el suplente de la persona referida y la más fuerte de las razones
consiste en que la empresa ha encontrado claros motivos para su determinación,
ante la presencia de restricciones médicas determinadas por el médico tratante
de éste, que de concederse los permisos al citado, se deberá ordenar y
determinar las medidas de seguridad médicas que garanticen a la empresa que
cualquier agravación médica del señor Téllez no son responsabilidad de
Acegrasas S.A.
3.2.2. Agregó que el representante
legal del sindicato no ha acreditado los requisitos estatutarios para iniciar
la acción de tutela y que ésta no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento
de unos permisos sindicales remunerados, ya que para ellos existe la justicia
ordinaria laboral[16].
3.3. Decisión de segunda instancia
proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá[17].
Mediante sentencia del 1º de
junio de 2009, el Ad quem revocó el fallo de primera instancia proferido
por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, el 21 de abril de
2009[18],
con base en las siguientes consideraciones:
3.3.1. El fallador de segunda
instancia consideró que no se ha vulnerado el derecho de asociación reclamado,
toda vez que la empresa accionada, por regla general concede los permisos que
solicita y solo excepcionalmente se niegan, como es el caso del señor Fernando
Téllez, pero con base en una razón valida como lo es que “éste padece una
patología médica que le impide de cierto modo desplazarse en normal forma y
realizar ciertos esfuerzos que atentan contra su salud”.
3.3.2. Sostuvo que no se está
causando un perjuicio irremediable, dado que la presencia del señor Téllez en
las distintas actuaciones de la organización sindical, puede ser satisfecha por
medio de su suplente, lo cual es perfectamente válido. Adicionalmente, respecto
a la legitimidad por activa señaló que no reviste relevancia constitucional
toda vez que el accionante actúa en el caso sub –examine en nombre y
representación del sindicato y por tanto, lo que finalmente se busca es la protección
del derecho de asociación en aras de un normal funcionamiento de la
organización sindical, con independencia de que los trabajadores instauren las
acciones que consideren necesarias para la defensa de sus derechos.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con
base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el
Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del nueve de julio de
2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Siete de la Corte Constitucional.
2.
Problema de constitucionalidad.
2.1. Corresponde a esta Sala
determinar si Acegrasas S.A. vulnera el derecho fundamental de asociación
sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos
Grasos y Alimenticios -SINTRAIMAGRA-, al no conceder los permisos sindicales
solicitados en varias ocasiones por uno de sus miembros para el desempeño de
las actividades propias de su cargo, y no justificar la negación de los mismos.
2.2. Para desarrollar el anterior
problema jurídico, la Sala Quinta reiterará la jurisprudencia relacionada con
la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales de los sindicatos y de los trabajadores sindicalizados, en especial,
la protección de la libertad de asociación sindical y los derechos derivados de
la misma. Posteriormente, se resolverá el caso concreto.
3. Protección por vía de
tutela de los derechos fundamentales de los sindicatos y de los trabajadores
sindicalizados, y la protección a la libertad de asociación sindical y el
derecho a los permisos sindicales.
3.1. Esta corporación ha
reconocido el carácter fundamental de los derechos de las personas jurídicas y,
por ende, la posibilidad de que se obtenga su amparo a través de la acción de
tutela, siempre y cuando exista vulneración o amenaza de un derecho fundamental
del que puedan ser sujetos (se excluye del ámbito de protección, derechos que,
como el derecho a la vida, sólo pueden existir en cabeza de la persona humana).
3.2. De ahí que la Corte se haya
pronunciado en el trámite de revisión de acciones de tutela cuyo objeto ha sido
la protección de derechos fundamentales de las personas jurídicas de especial
naturaleza como son los sindicatos, precisando que éstos se encuentran
legitimados para asumir tanto su propia defensa, como la de los trabajadores
que los integran[19]. Adicionalmente ha
establecido que su legitimación para instaurar la acción de tutela no sólo
proviene de su propia naturaleza que lo erige en personero de dichos intereses,
sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591
de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por
quien actúe en su nombre o lo represente[20]; es el caso de los sindicatos,
que representan los intereses de la comunidad de los trabajadores con arreglo a
las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del CST.
3.3. La Constitución Política
consagra en el artículo 38 el derecho de libre asociación y en el artículo 39,
específicamente, el derecho de libre asociación sindical, según el cual “Los
trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado”. En su faceta positiva, este
derecho subjetivo faculta a los trabajadores para que estructuren
organizaciones de diferente orden con el objeto de asumir su defensa frente a
los conflictos obrero patronales, para lo cual la misma Constitución establece un
conjunto de garantías, tales como el reconocimiento jurídico por la sola
inscripción del acta de constitución, reserva judicial para los casos de
cancelación o suspensión, fuero sindical y el sometimiento de su estructura
interna y funcionamiento al orden legal y al principio democrático[21].
3.4. En materia de libertad de
asociación sindical, ha definido la Corte, que el juez de tutela es competente
para conocer y decidir cuando en las relaciones entre trabajadores y
empleadores se presenten hechos que impliquen atentado o vulneración a los
derechos fundamentales, en los términos del artículo 86 de la Constitución
Política. Cabe indicar, en este mismo orden de ideas, que la Sentencia SU 342
de 1995 enumeró algunos de los actos catalogados como violaciones al derecho de
asociación sindical que dan lugar a la protección por medio de la acción de
tutela como un mecanismo adecuado para lograr su garantía, pues los otros
medios jurídicos carecen del grado de eficiencia necesario para lograr el
propósito perseguido:
“…a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los
trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su
desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de
los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato,
adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que
pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza
o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta
es permitida; b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del
derecho a la negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no
figura entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de
la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de
vulneración de derecho al trabajo, como también el derecho de asociación
sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es
la de presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente
conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo; c)
Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y
omisiones que impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de
arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los
conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante
arreglo directo o conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga, o cuando
incumplan las funciones que le corresponden, según el art. 448 del C.S.T.,
durante el desarrollo de la huelga…”
3.5. De igual manera esta
Corporación en reiteradas ocasiones ha sostenido que el derecho de asociación
sindical no se agota simplemente con la facultad de fundar o pertenecer a esta
clase de organizaciones, sino que se extiende a otro tipo de derechos y
garantías que hacen posible el verdadero ejercicio de la actividad sindical. En
la sentencia T-322 de 1998[22], la Corte conceptuó que
la protección a la función que realizan los representantes sindicales, y que en
gran medida tienen la obligación de velar por el desarrollo y efectivo
cumplimiento de los fines y derechos de la organización y miembros que
representan, “no se agota con la existencia del fuero sindical o la
posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto
que se requiere de la existencia de otras garantías que les permitan el
adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido
designados”. En esta oportunidad se señaló que uno de esos mecanismos de
protección y garantía, “sin lugar a dudas, lo constituye los llamados “permisos
sindicales”, necesarios para que, en especial, los directivos sindicales
puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder
cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para
el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical”[23].
(Se resalta)
3.6. El reconocimiento de estos
permisos tanto para trabajadores particulares[24] como para servidores
públicos y su desarrollo, se ha dado en virtud de las negociaciones entre las
organizaciones sindicales y el empleador, que en las respectivas convenciones
colectivas de trabajo, estipulan la concesión de permisos sindicales de
carácter temporal o permanente, descontables, compensables o remunerados, según
sea el caso. Su finalidad, principalmente, es permitir el normal funcionamiento
de la organización sindical. Sin embargo, pueden ser reconocidos para otros
efectos como la asistencia a cursos de formación, seminarios, congresos,
conferencias sindicales, entre otros.
3.7. Ahora bien, las normas que
regulan lo atinente a los permisos sindicales no establecen expresamente las
condiciones para su reconocimiento ni sujetan su ejercicio a un límite
temporal. No obstante, los permisos sindicales deben consultar un criterio de
necesidad, es decir, sólo pueden ser solicitados cuando se requieran con
ocasión de las actividades sindicales, pues su ejercicio encuentra
justificación en el imperativo de otorgar a los dirigentes o representantes
sindicales el tiempo necesario para adelantar aquellas gestiones dirigidas al cabal
funcionamiento de las organizaciones de trabajadores. Conforme a lo anterior,
el uso de esta clase de permisos por parte del sindicato debe ser razonable,
pues su abuso mengua la importancia de éstos y mina, en sí mismo, la eficacia y
preponderancia del accionar sindical. La razonabilidad y proporcionalidad son
elementos esenciales que deben estar presentes en el empleo de este instrumento.
3.8. En este
orden de ideas, la acción de tutela como mecanismo de protección de los
derechos fundamentales, entre ellos el de asociación sindical, puede emplearse
para obtener por parte del juez constitucional, una orden tendiente a que cesen
conductas que impidan u obstaculicen su ejercicio, y una forma de impedir o
restringir este derecho, es negando o limitando los permisos sindicales
al punto de anular la representación sindical. Al respecto, se dijo en la
sentencia T-322 de 1998.
“4.10. (...) es necesario concluir que
la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos de rango
fundamental, como lo es el derecho de asociación sindical y su ejercicio,
procede cuando se demuestre que un empleador, a efectos de debilitar la organización
sindical existente al interior de su empresa o a la que puedan estar afiliados
sus trabajadores, no reconoce o concede los permisos sindicales que éstos
requieran para el adecuado y normal funcionamiento del sindicato. Es decir, aquellos
permisos que requieran los representantes del sindicato a efectos de cumplir
normalmente su gestión, y sin los cuales se impide el normal funcionamiento de
la asociación sindical que representan, como los que deben reconocerse a
los demás empleados para asistir a las asambleas generales ordinarias o
extraordinarias, cuando éstas se programen para ser realizadas en horas
hábiles, siempre y cuando con la concesión de estos permisos, no se altere de
forma grave las actividades que desarrolla el empleador.” (subraya
del texto) (Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 1998. Magistrado
ponente, doctor Alfredo Beltrán Sierra).
Por tanto, ante la ausencia de
mecanismos idóneos para lograr la protección efectiva del derecho de asociación
sindical en los eventos señalados en el considerando anterior, la acción de
tutela es el recurso judicial llamado a restablecer la vulneración que, por
estas conductas puedan configurarse.
3.9. Debe tenerse en cuenta que
la concesión de los permisos sindicales interfiere con el normal y habitual
cumplimiento de los deberes del trabajador; sin embargo, esta situación per
se no justifica la limitación del goce de estos beneficios. Por
consiguiente, el empleador puede abstenerse de conceder esta clase de permisos
o limitarlos, pero está obligado a fundamentar su denegación, justificación
que, en últimas, debe estructurarse en la grave afectación de sus actividades,
hecho que debe ponerse de presente al momento de motivar la negativa. Y tal decisión
puede ser objeto de discución a través de los mecanismos legales, uno de ellos,
la acción de tutela, de probarse que la negación del permiso debilita la
actividad sindical, con afectación grave e inminente del derecho fundamental de
asociación y representación que les asiste.
4. Caso Concreto.
4.1. Teniendo en cuenta los
precedentes jurisprudenciales a los que se hizo referencia anteriormente y de
acuerdo con los hechos aducidos, esta Sala entra a determinar si Acegrasas S.A.
ha vulnerado el derecho fundamental de asociación sindical del sindicato
SINTRAIMAGRA, al negarse a autorizar los permisos sindicales solicitados por
algunos de los directivos con el fin de realizar diligencias inherentes a la Organización
Sindical que representan.
4.2. Del material probatorio que
reposa en el expediente se advierte que el sindicato accionante ha solicitado a
la empresa accionada diversos permisos sindicales para directivos y
representantes de esta organización sindical, como se corrobora en las
solicitudes que obran dentro del expediente[25]. Así mismo, se encuentra
probado que la empresa accionada ha negado varios de los permisos solicitados.
Y en los oficios mediante los cuales se han negado, la accionada únicamente ha señalado:
“No fueron aprobados por el Responsable del área”[26].
4.3. La vulneración del derecho
de asociación sindical requiere de una protección rápida y efectiva, dado que los
obstáculos a su ejercicio pueden ser constitutivos de un perjuicio irremediable.
Es grave para una organización de trabajadores que sus directivos y representantes
no puedan hacer uso de los permisos para el adecuado ejercicio del derecho de
asociación y libertad sindical, por la improbación de los mismos hecha por el
empleador, sin justificación expresa. Ello amerita la adopción de medidas como
las que puede tomar el juez constitucional en virtud de una acción de tutela,
dada su naturaleza preventiva.
4.4. En el presente caso se
encuentra probada la afectación del derecho fundamental de asociación sindical,
toda vez que la empresa Acegrasas S.A. ha negado varios de los permisos
solicitados por los directivos y representantes del sindicato accionante, sin
realizar una justificación expresa sobre la no aprobación de los mismos, obviando
su obligación de motivar tales decisiones y señalar las razones que la llevaron
a concluir que la concesión del permiso atentaba contra la marcha adecuada de
la actividad empresarial. En efecto, la accionada no acreditó que los permisos
afectaban de manera grave el funcionamiento de la actividad productiva que
desarrolla esta empresa. Y la falta de motivación, además, dificulta a los
afectados adelantar la controversia de tales decisiones, a través de los
mecanismos legales.
4.5. La situación descrita y
probada amerita la protección, por vía de tutela, del derecho de asociación
sindical del sindicato SINTRAIMAGRA, con el propósito de que cese la actitud de
la empresa Acegrasas S.A. dirigida a impedir injustificadamente, a los representantes
de esta organización, el ejercicio de uno de los instrumentos más importantes
para la ejecución y desarrollo del derecho de asociación sindical, como son los
permisos sindicales.
4.6. Por lo
anterior, se revocará la sentencia objeto de revisión en la cual se denegó el
amparo de tutela, y en consecuencia se concederá el amparo del derecho
fundamental de asociación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Industria de Productos Grasos y Alimenticios –SINTRAIMAGRA, ordenando a Acegrasas
S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta sentencia, tome las medidas pertinentes para autorizar las ausencias
legitimas del cargo de los directivos y representantes del sindicato de aquí en
adelante, a medida que la función lo requiera, siempre y cuando el empleador no
aduzca que la concesión de estos permisos alteran en forma grave la actividad
que desarrolla.
5. Razón de la decisión.
Los permisos
sindicales hacen parte del componente fundamental del derecho de asociación
sindical, toda vez que constituyen un mecanismo esencial para el
desenvolvimiento de este derecho y, por tanto, admiten protección judicial
constitucional frente a conductas tendientes a desconocerlos o limitarlos. En
este orden de ideas, el empleador puede abstenerse de conceder esta clase de
permisos o limitarlos, pero está obligado a fundamentar su denegación,
justificación que, en últimas, debe estructurarse en la grave afectación de sus
actividades, hecho que debe ponerse de presente al momento de motivar la
negativa. Por lo tanto, la Sala Quinta de Revisión otorgará el amparo del
derecho asociación sindical de la organización sindical accionante, dado que la
entidad accionada no justificó la improbación de los permisos sindicales
solicitados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, del 1º de
junio de 2009[27], dentro de la acción de tutela
promovida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de
Productos Grasos y Alimenticios –SINTRAIMAGRA y en su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho fundamental de asociación sindical del sindicato
accionante, por los motivos
expuestos en esta sentencia.
Segundo.- ORDENAR a Acegrasas S.A. que, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, tome las medidas pertinentes para autorizar las ausencias legitimas del
cargo de los directivos y representantes del sindicato de aquí en adelante, a
medida que la función lo requiera, siempre y cuando el empleador no aduzca que
la concesión de estos permisos alteran en forma grave la actividad que
desarrolla.
Tercero.- Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Ver folios 8 a 13 del cuaderno # 2.
[2]
Ver folios 176 a 184 del cuaderno # 1.
[3]
Acción de tutela presentada por el señor Eliseo Laiseca Riveros, Presidente de la
Organización Sindical SINTRAIMAGRA, el 31 de marzo de 2009. Folios 14 a 16 del
cuaderno #1.
[4]
Ver certificación de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del
Ministerio de la Protección Social, del 5 de febrero de 2009, folio 1 del
cuaderno #1.
[5]
Ver solicitudes de permisos sindicales presentadas por SINTRAIMAGRA a ACEGRASAS
S.A. el 16 de febrero de 2009 y el 2 de marzo de 2009, folios 3 y 5 del
cuaderno #1.
[6]Ver
solicitud de permiso para el 13 de febrero de 2009, realizada por SINTRAIMAGRA,
fechada del 6 de febrero de 2009. Ver folio 59 del cuaderno #1.
-Oficio del 12 de febrero
de 2009, mediante el cual la secretaria de gerencia de planta de Acegrasas S.A.
informa que los permisos sindicales de los señores Jorge Giraldo y Guillermo
Herran, solicitados para el 13 de febrero de 2009. No fueron aprobados por el
Responsable de área. Ver folio 56 del cuaderno #1.
-Ver solicitud de permiso
para el 18, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2009, realizada por
SINTRAIMAGRA, fechada del 16 de febrero de 2009, señalando que el compañero
Fernando Téllez “no tiene que realizar desplazamientos ni esfuerzos que
afecten su salud”. Ver folio 57 del cuaderno #1.
-Oficio del 18 de febrero
de 2009, mediante el cual la secretaria de gerencia de planta de Acegrasas S.A.
informa que los permisos sindicales del señor Fernando Téllez, solicitados para
el 18, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2009, y del señor Jorge Giraldo No
fueron aprobados por el Responsable de área. Ver folio 56 del cuaderno #1.
-Ver solicitud de permiso
para el 5 y 6 de marzo de 2009, realizada por SINTRAIMAGRA, fechada del 2 de
marzo de 2009, señalando que el compañero Fernando Téllez “no tiene que
realizar desplazamientos ni esfuerzos que afecten su salud”. Ver folio 55
del cuaderno #1.
-Oficio del 4 de marzo de
2009, mediante el cual la secretaria de gerencia de planta de Acegrasas S.A.
informa que los permisos sindicales del señor Fernando Téllez, solicitados para
el 5 y 6 de marzo No fueron aprobados por el Responsable de área. Ver folio 54
del cuaderno #1.
-Ver solicitud de permiso
para el 10, 11,12 y 13 de marzo de 2009, realizada por SINTRAIMAGRA, fechada
del 6 de marzo de 2009, señalando que el compañero Fernando Téllez “no tiene
que realizar desplazamientos ni esfuerzos que afecten su salud”. Ver folio
53 del cuaderno #1.
-Oficio del 10 de marzo de
2009, mediante el cual la secretaria de gerencia de planta de Acegrasas S.A.
informa que los permisos sindicales del señor Fernando Téllez, solicitados para
el 10, 11,12 y 13 de marzo No fueron aprobados por el Responsable de área. Ver
folio 52 del cuaderno #1.
-Ver solicitud de permiso
para el 19 y 20 de marzo de 2009, realizada por SINTRAIMAGRA, fechada del 13 de
marzo de 2009, señalando que el compañero Fernando Téllez “no tiene que
realizar desplazamientos ni esfuerzos que afecten su salud”. Ver folio 51
del cuaderno #1.
-Oficio del 19 de marzo de
2009, mediante el cual la secretaria de gerencia de planta de Acegrasas S.A.
informa que los permisos sindicales del señor Fernando Téllez, solicitados para
el 19 y 20 de marzo No fueron aprobados por el Responsable de área. Ver folio
50 del cuaderno #1.
-Ver solicitud de permiso
para el 2 y 3 de abril de 2009, realizada por SINTRAIMAGRA, fechada del 30 de
marzo de 2009, señalando que el compañero Fernando Téllez “no tiene que
realizar desplazamientos ni esfuerzos que afecten su salud”. Ver folio 48
del cuaderno #1.
-Oficio del 2 de abril de
2009, mediante el cual la secretaria de gerencia de planta de Acegrasas S.A.
informa que los permisos sindicales del señor Fernando Téllez, solicitados para
el 2 y 3 de abril No fueron aprobados por el Responsable de área. Ver folio 47
del cuaderno #1.
-Ver solicitud de permiso
para el 7 y 8 de abril de 2009, realizada por SINTRAIMAGRA, fechada del 2 de
abril de 2009, señalando que el compañero Fernando Téllez “no tiene que
realizar desplazamientos ni esfuerzos que afecten su salud”. Ver folio 46
del cuaderno #1.
-Oficio del 7 de abril de
2009, mediante el cual la secretaria de gerencia de planta de Acegrasas S.A.
informa que los permisos sindicales del señor Fernando Téllez, solicitados para
el 7 y 8 de abril y del señor Moisés Saiz No fueron aprobados por el
Responsable de área. Ver folio 45 del cuaderno #1.
Adicionalmente pueden verse
otras solicitudes de permisos y autorizaciones dadas en el 2008, ver folio 62 a
163 del cuaderno # 1.
[7]
Tesorero del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos
Grasos y Alimenticios –SINTRAIMAGRA.
[8]
Ver folio 164 a 175 del cuaderno #1.
[9]
Por “recomendaciones médicas que requieren del trabajador la ejecución del
menor esfuerzo posible en cuanto a desplazamientos y tiempos de estar de pie,
recomendaciones que frente a las actividades sindicales que dicha persona
desarrolla en la Organización Sindical SINTRAIMAGRA son abiertamente
contradictorias”. Indicó el interviniente: “ES POR ESTO QUE EN LA
MEDIDA QUE NO EXISTE GARANTIA ALGUNA DE QUE LAS ACTIVIDADES SINDICALES QUE EL
SR TÉLLEZ REALIZA NO LE VAN A ACARREAR AFECTACIONES EN SU SALUD, NO
CONSIDERAMOS VIABLE QUE SE PUEDA ENTRAR A CONCEDER ESTE TIPO DE PERMISOS TODA
VEZ QUE A FUTURO LA RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADA PODRÍA VERSE
COMPROMETIDA ANTE UNA SITUACIÓN DE LA CUAL FUE TOTALMENTE AJENA”.
Destaca y subraya el texto.
[10]
Entre otras pruebas aporto oficios mediante los cuales se ha dado cumplimiento
a una acción de tutela a favor del Fernando Téllez Cifuentes, en la que se
ordenó a la empresa Acegrasas S.A. la reubicación del accionante en un sitio en
donde su labor le permita cumplir indicaciones médicas. Se aporto igualmente el
fallo de tutela. Ver folios 28 a 38 del cuaderno #1.
[11]
Ver folios 8 a 13 del cuaderno # 2.
[12]
Ver folios 176 a 184 del cuaderno # 1.
[13]
Ver folios 187 a 191 del cuaderno #1.
[14]
Dr. Diego Mauricio Acevedo Gamez.
[15]
Ver folios 176 a 184 del cuaderno # 1.
[16]
Ver folio 187 a 191 del cuaderno #1.
[17]
Ver folios 8 a 13 del cuaderno # 2.
[18]
Ver folios 176 a 184 del cuaderno # 1.
[19]
Ver Sentencias T-322/98, T-324/98, T-502/98, T-677/98 , T-
697/98, T-755ª/00, T- 1658/00 y T-367/03, entre otras.
[20]
Ver SU-342 de 1995.
[21]
El derecho de libre asociación sindical también tiene consagración en
instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (Art.23), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Art.8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(Art.22), entre otros.
[22]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[23] Con relación a los permisos sindicales la Recomendación 143 de la
O.I.T “sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los
representantes de los trabajadores en la empresa”, establece en sus
artículos 10.1 y 10.3 lo siguiente:
“10. 1) Los representantes de los trabajadores en la empresa
deberían disfrutar, sin pérdida de salario ni prestaciones u otras ventajas
sociales, del tiempo libre necesario para desempeñar las tareas de
representación en la empresa.
“...
“ 3) Podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se
conceda a los representantes de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en
el subpárrafo 1) anterior.”
Lo
anterior permite demostrar la importancia de los permisos sindicales, y la
preocupación de esta organización mundial en promulgar su reconocimiento. Más
aún, “cuando nuestra legislación no consagra expresamente la existencia de
éstos, a pesar de ser, sin lugar a dudas, uno de los mecanismos o vehículos
para el cabal ejercicio del derecho fundamental a la asociación sindical,
cuando ellos son concebidos de forma racional, proporcional a la misma función
sindical”. Sentencia T-322 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[24]
El Código Sustantivo del Trabajo establece en el numeral 6° del artículo 57
como obligación especial del empleador la de conceder al trabajador las
licencias necesarias para desempeñar las comisiones sindicales, al tiempo que
el numeral 6° del artículo 108 de la misma codificación establece como uno de
los contenidos del reglamento interno de trabajo lo relativo a los permisos
para el desempeño de las comisiones sindicales.
[25]
Ver solicitudes de permisos sindicales presentadas por el sindicato
SINTRAIMAGRA a ACEGRASAS S.A. desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de
abril del 2009. Ver folios 3, 5, 46, 48, 51, 53, 55, 57, 59 del cuaderno #1.
[26] Ver oficios folios 45,
47, 50, 52, 54, 56 del cuaderno #1.
[27]
Ver folios 8 a 13 del cuaderno # 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.