T-740-02
SENTENCIA T-
Sentencia T-740/02
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Fundamental
prevalente
SISTEMA INTEGRAL
DE SEGURIDAD SOCIAL-Objeto
Son derechos fundamentales de los niños,
entre otros el de la salud, contenido en el artículo 44 de la Constitución
Política como un derecho que debe ser protegido por el Estado al igual que el
derecho a la seguridad social, tal como lo menciona el artículo 48 de la misma
Carta Política, ya que se trata de un servicio público de carácter obligatorio
que se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, tema que ha sido estudiado por la Corte Constitucional en diversa
jurisprudencia, en la mayoría de las veces protegiendo el derecho y ordenando
dar cumplimiento a tales principios constitucionales con el objeto de
salvaguardar la salud y la vida digna de los ciudadanos.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Relación
paciente y entidad de salud
Estima la Sala que no es posible acceder
a las pretensiones de la demanda, ya que para ordenarle a la A.R.S. demandada
que le garantice a la señora las prestaciones médicas, quirúrgicas,
hospitalarias y farmacéuticas que solicita para su hija, es necesario demostrar
la existencia de un vínculo entre ella y A.R.S. EMDIS E.S.S., el cual no
aparece acreditado en el proceso, y por el contrario, según prueba aportada al
expediente, la afiliación es con la A.R.S. SALUD VIDA.
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites
Las pretensiones de la demanda se
dirigen a que a la menor se le preste atención quirúrgica de reconstrucción del
conducto auditivo, por parte de la A.R.S. EMDIS, pero la solicitud no se elevó
a la ARS correspondiente por cuanto, la entidad de salud subsidiada que está
obligada a prestar el servicio que requiere es aquella con la que se tiene
contrato vigente, es decir A.R.S. Salud Vida, a la que debe dirigirse la actora
con su hija para que se diagnostique la enfermedad y se determine el
tratamiento a seguir. En consecuencia, se confirmará el fallo que se revisa.
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Límites a
obligaciones
Referencia:
expediente T- 625.048
Acción de tutela
instaurada por Beatriz Ramírez Castillo contra A.R.S. EMDIS E.S.S. de
Floridablanca.
Procedencia: Juzgado
1 Penal Municipal de Floridablanca – Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado el veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), por el Juzgado 1
Penal Municipal de Floridablanca, dentro de la acción de tutela instaurada por
la señora Beatriz Ramírez Castillo en representación de su hija Yolanda Rincón
Ramírez contra la A.R.S. EMDIS E.S.S. (Empresa Mutual para el Desarrollo
Integral de la Salud E.S.S.) Seccional Floridablanca.
La Sala de Selección No. 8 de la Corte
Constitucional, por auto del doce (12) de agosto del año en curso, eligió, para
efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la
Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 1 Penal Municipal de
Floridablanca, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La señora Beatriz Ramírez Castillo
representa a su hija de once años de edad, Yolanda Rincón Ramírez dentro de la
presente acción de tutela y narra lo siguiente:
Son beneficiarias del régimen subsidiado
de salud en el nivel II y se encuentran afiliadas a la A.R.S. EMDIS E.S.S.
Seccional Floridablanca, entidad de salud donde hace cuatro años se le
recomendó a la menor reconstrucción del conducto auditivo, toda vez que el
médico otorrinolaringólogo dentro de su concepto diagnosticó a la menor con
deformidad de los pabellones auriculares – microtia bilateral, con agenesia de
los conductos auditivos externos de ambos oídos, lo cual ocasiona una pérdida
auditiva severa.
Afirma la actora que la menor depende
económicamente de ella y de su esposo, pero el único ingreso con el que cuentan
es el salario que devenga su esposo, el cual asciende a un salario mínimo
mensual vigente, ya que labora como agricultor en la vereda Helechales de
Floridablanca.
Considera que la menor requiere en forma
urgente tratamiento, cirugía, equipos y aparatos necesarios, que han sido
ordenados por el médico especialista debido al estado delicado de salud que
presenta la menor.
2. Pretensiones y derechos presuntamente
vulnerados.
Según los hechos expuestos, considera la
actora que se le está vulnerando los derechos a la salud y a la vida de su
hija, con la conducta poco diligente de la A.R.S. EMDIS ESS con relación al
cubrimiento integral del tratamiento y la cirugía que requiere la menor. En
consecuencia, solicita se practique la cirugía de reconstrucción de conducto
auditivo ordenada, suministro integral e inmediato de la atención médica que
sea requerida y que todos los gastos que la enfermedad genere se cubran por la
A.R.S. EMDIS Seccional Floridablanca.
3. Pruebas que reposan en el expediente.
Ø Declaración de la señora Beatriz Ramírez
Castillo (folio 20)
Ø Oficio del 25 de junio de 2002 de la
Secretaría de Salud del Municipio de Floridablanca (folio 25)
Ø Formulario de afiliación de la actora y su
núcleo familiar a la A.R.S. SALUD VIDA Seccional Floridablanca, con fecha de
radicación 27 de diciembre de 2001 (folio 30)
Ø Oficio del 27 de junio de 2002 de la A.R.S.
SALUD VIDA Seccional Floridablanca (folio 31).
4. Sentencia que se revisa.
Dentro del fallo que profirió el Juzgado 1
Penal Municipal de Floridablanca, el veintisiete (27) de junio de dos mil dos
(2002), se negó la protección de los derechos a la salud y a la vida de la
menor Yolanda Rincón Ramírez por cuanto al estudiar el acervo probatorio se
encontró que la actora nunca solicitó los servicios médicos respectivos para su
hija a la A.R.S. EMDIS E.S.S., entidad a la que estuvo afiliado el grupo
familiar hasta el 31 de marzo de 2002 y, desde el 1 de abril del presente año,
ni la menor ni su núcleo familiar se encuentran afiliados a la A.R.S.
demandada.
Por ello, se concluyó que la A.R.S. EMDIS
E.S.S. no pudo vulnerar ningún derecho fundamental a la actora y su familia si
no recibió solicitud de servicio médico alguno y menos se está vulnerando dado
que ni la niña ni su núcleo familiar se encuentran actualmente afiliados a esa
aseguradora.
Se le informa a la actora que debe acudir a
la A.R.S. Salud Vida entidad a la cual tanto ella como su núcleo familiar se
encuentran afiliadas desde el 1 de abril de 2002, a solicitar los servicios
médicos correspondientes para la menor.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
La actora por medio de tutela pretende
que a su hija se le realice una cirugía de reconstrucción de conducto auditivo
y se le brinde atención médica integral por parte de la A.R.S. EMDIS E.S.S..
Sin embargo el juez constitucional negó la acción de tutela al considerar que
la actora y su familia no se encuentra afiliada a dicha entidad de salud sino a
la A.R.S. Salud Vida, a quien debe dirigirse a solicitar el servicio médico
requerido por la menor. Por tanto, la Sala de Revisión entra a decidir si, la
negativa de la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales que
alega la actora en representación de su hija o si, por el contrario, existe
otra entidad de salud a la que se debe acudir a solicitar atención en salud.
Tercera. Entidad
de salud con la que no se tiene afiliación no vulnera ningún derecho
fundamental.
Son derechos fundamentales de los niños,
entre otros el de la salud, contenido en el artículo 44 de la Constitución
Política como un derecho que debe ser protegido por el Estado al igual que el
derecho a la seguridad social, tal como lo menciona el artículo 48 de la misma
Carta Política, ya que se trata de un servicio público de carácter obligatorio
que se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, tema que ha sido estudiado por la Corte Constitucional en diversa
jurisprudencia[1],
en la mayoría de las veces protegiendo el derecho y ordenando dar cumplimiento
a tales principios constitucionales con el objeto de salvaguardar la salud y la
vida digna de los ciudadanos.
Al efecto, en
sentencia de unificación 819 de 1999 se dijo por la Corte: “Según lo ha
expresado la jurisprudencia constitucional[2],
estos derechos son prestacionales propiamente dichos, para su efectividad
requieren normas presupuestales, procedimientos y organización, que hagan
viable el servicio público de salud y que sirvan, además, para mantener el
equilibrio del sistema. La implementación de este servicio requiere, entre
otros aspectos, de la creación de estructuras destinadas a atenderlos y de la
asignación de recursos con miras a que cada vez un mayor número de personas
acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos de contenido
social, económico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado
una pretensión subjetiva.
Empero, la jurisprudencia de la Corte ha
sido reiterativa en manifestar que “la condición meramente programática de los
derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un
derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a
la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación
determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad
concreta en favor de un sujeto específico”.[3]
... La Seguridad Social en Salud fue concebida en la Ley 100
de 1993 como un sistema destinado a regular el servicio público esencial de
salud y a crear condiciones de acceso en todos los niveles de atención, que
permitieran garantizar a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida
y a la seguridad social, bajo el imperio del Estado social de derecho y con
fundamento en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la
prevalencia del interés general. Para ello, el Estado debería crear las
condiciones para hacer efectivo el acceso de todos a la atención básica en
salud, ampliando progresivamente la cobertura de la seguridad social en salud y
garantizando la protección y la recuperación de la salud a los habitantes del
país. Obligación ésta que en los términos de los artículos constitucionales 48
y 49 no sólo corresponde al Estado en la medida en que el beneficiario
del servicio no cuente con los recursos necesarios para sufragarlos, sino igualmente a toda persona en la medida en que debe
procurar el cuidado integral de su salud.”
Así las cosas, resulta procedente por medio
de acción de tutela proteger derechos tales como la salud y la seguridad
social, más aún cuando se trata de menores de edad que requieren de atención
médica inmediata.
Sin embargo, para el presente caso y luego
de estudiar las pruebas que se anexaron al expediente, se observa que la actora
y su grupo familiar cambiaron de A.R.S. radicando el formulario ante la A.R.S.
Salud Vida el 27 de diciembre de 2001, lo cual quedó corroborado con el oficio
que presentó la entidad Salud Vida al despacho judicial, por medio del cual se
informa que la menor Yolanda Rincón Ramírez aparece en la base de datos del
contrato de administración No. 15 suscrito con el municipio de Floridablanca
con vigencia desde el 1 de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003.
Por su parte, el Secretario de Salud del
municipio de Floridablanca de acuerdo a la base de datos del Régimen Subsidiado
del municipio de Floridablanca expresa que la menor Yolanda Rincón junto con su
núcleo familiar se encuentra afiliada a la ARS Salud Vida desde diciembre de
2001 y no en la empresa EMDIS. Además aclara que comenzaron a recibir
servicios en dicha ARS a partir del 1 de abril de 2002 (f. 29). Finalmente, la
actora afirmó ante el despacho judicial, que no había acudido a la A.R.S. EMDIS
a solicitar ningún servicio de salud para su hija.
Entonces, estima la Sala que no es posible acceder a
las pretensiones de la demanda, ya que para ordenarle a la A.R.S. demandada que
le garantice a la señora Beatriz Ramírez Castillo las prestaciones médicas,
quirúrgicas, hospitalarias y farmacéuticas que solicita para su hija, es
necesario demostrar la existencia de un vínculo entre ella y A.R.S. EMDIS
E.S.S., el cual no aparece acreditado en el proceso, y por el contrario, según
prueba aportada al expediente, la afiliación es con la A.R.S. SALUD VIDA
Seccional Floridablanca.
Las pretensiones de la demanda se
dirigen a que a la menor se le preste atención quirúrgica de reconstrucción del
conducto auditivo, por parte de la A.R.S. EMDIS, pero la solicitud no se elevó
a la ARS correspondiente por cuanto, la entidad de salud subsidiada que está
obligada a prestar el servicio que requiere Yolanda Rincón es aquella con la
que se tiene contrato vigente, es decir A.R.S. Salud Vida, a la que debe
dirigirse la actora con su hija para que se diagnostique la enfermedad y se
determine el tratamiento a seguir. En consecuencia, se confirmará el fallo que
se revisa.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el veintisiete
(27) de junio de dos mil dos (2002), por el Juzgado 1 Penal Municipal de
Floridablanca, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Beatriz
Ramíres Castillo en representación de la menor Yolanda Rincón Ramírez contra la
A.R.S. EMDIS Seccional Floridablanca.
Segundo: ADVERTIR a la señora Beatriz
Ramírez Castillo que, si así lo requiere la salud de la menor Yolanda Rincón
Ramírez, puede acudir a la A.R.S. Salud Vida Seccional Floridablanca, en la
cual se encuentra afiliada al igual que su grupo familiar, tal como quedó
demostrado en el proceso de tutela, para solicitar la protección médica
asistencial integral que corresponda.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
T-505 y 752 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2] Cfr.
Corte Constitucional. Ver entre otras, las sentencias T-102 de 1998 y T-560 de
1998.
[3]Al
respecto pueden consultarse las sentencias T-108 de 1993, T-207 de 1995 y T-042
de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.