Sentencia T-739 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-739-17 Sentencia T-739/17 RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios subjetivos y objetivos para identificarlos como población étnica y cultural El reconocimiento estatal de la existencia y representación de las comunidades indígenas, encuentra fundamento en el principio de la diversidad étnica y cultural, así como en la posibilidad que tienen todos los pueblos indígenas de ser titulares de derechos y obligaciones. RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES O PARCIALIDADES INDIGENAS URBANAS La relación de los pueblos indígenas con su herencia cultural no se pierde ni se limita al factor territorial específico, como un resguardo, pues esta se encuentra en su identidad étnica, asunto que se evidencia en los indígenas urbanos. RESGUARDO INDIGENA-Definición CABILDO INDIGENA-Definición PARCIALIDAD O COMUNIDAD INDIGENA-Definición CONSTITUCION DE RESGUARDOS INDIGENAS-Normatividad y trámite CONSTITUCION DE PARCIALIDADES INDIGENAS-Normatividad y trámite CONSTITUCION DE RESGUARDOS Y PARCIALIDADES INDIGENAS-Se debe garantizar el debido proceso administrativo El Estado tiene la obligación de garantizar a las comunidades el acceso a sus territorios, su delimitación y titulación, conforme a las normas del debido proceso dentro de un plazo razonable. Una actuación contraria por parte de las autoridades estatales competentes, genera una amenaza contra los derechos fundamentales y expone a un estado de vulnerabilidad mayor a la comunidad indígena solicitante por la ausencia de un territorio debidamente reconocido y amparado por un título colectivo en donde ejercer su cultura y cosmovisión. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Convenio 169 de la OIT ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto exploraciones fueron evitadas gracias a la denuncia oportuna de la comunidad y la pronta intervención del Ministerio del Interior En relación con el derecho a la consulta previa, la Corte estima que, tal como lo consideraron los fallos de primera y segunda instancia, se pretendieron realizar exploraciones o desarrollar proyectos inconsultos en territorios donde se encuentra ubicado el pueblo Nasa del Putumayo, los cuales fueron evitados por la denuncia oportuna de la comunidad y la pronta intervención del Ministerio del Interior, de ahí que dicha situación se encuentra superada y no se acreditó la existencia de nuevas interferencias en el territorio de las comunidades que ameriten la realización de consulta previa alguna; en otras palabras, frente a este derecho, así como frente al derecho a la participación, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la Agencia Nacional de Tierras dar trámite a las solicitudes de constitución de resguardos indígenas, sin ninguna otra dilación RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la Agencia Nacional de Tierras iniciar los trámites necesarios para la resolución de fondo de las solicitudes respecto de la constitución de parcialidades indígenas Referencia: Expediente T- 3.461.320 Acción de tutela instaurada por Orlando Pito Tombe, Gobernador del Cabildo Nasa Jerusalén San Luis Alto Picudito Municipio de Villagarzón – Putumayo, Consejero y Representante Legal de la Asociación Consejo Regional del Pueblo NASA del Putumayo – KWE´S KSXA´W (a través de apoderado); en contra del Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior, por escisión); Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por escisión); Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras –ANT- y, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, DC., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela expedidos de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dictado el veinticuatro (24) de febrero de 2012; y por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del diecinueve (19) de abril de la misma anualidad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada, a través de apoderado judicial, por el señor Orlando Pito Tombe, en contra del Ministerio del Interior y de Justicia; del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, cuyas funciones relacionadas con el presente fallo corresponden a la Agencia Nacional de Tierras – ANT; y, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. I. ANTECEDENTES Orlando Pito Tombe, Gobernador del Cabildo Nasa Jerusalén San Luis Alto Picudito, Consejero y Representante Legal de la Asociación Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo – Kwe´sx Ksxa´w “Nuestros sueños”, representado por Laura Alejandra Chaparro Alvis -miembro de la organización de acompañamiento en Derechos Humanos de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz–, presentó, el diez (10) de febrero de 2012, acción de tutela contra el Ministerio del Interior; el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER; y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; por considerar que dichas entidades han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la igualdad, al territorio, a la consulta previa, a la participación, a la propiedad colectiva y al debido proceso de las comunidades indígenas Nasa del departamento del Putumayo; con base en los siguientes: 1. Hechos Relevantes 1.1. Indica el accionante que el pueblo indígena Nasa se ubicó inicialmente en las faldas de la Cordillera Central de los Andes al suroccidente de Colombia, para luego ascender sobre las montañas y fijarse en el municipio de Toribio-Cauca, donde actualmente se encuentra. 1.2. Así, señala que específicamente el pueblo Nasa del Putumayo, está conformado por 37 comunidades que habitan los municipios de Puerto Asís, Puerto Caicedo, Villagarzón, Puerto Guzmán, Valle del Guamuez, Orito, Puerto Leguízamo y Mocoa, aclarando que una de estas comunidades se encuentra ubicada en el municipio de Ipiales – Nariño. Destaca que, de estas comunidades hay diez resguardos constituidos por el INCODER y cinco cabildos tienen “reconocimiento étnico del Ministerio del Interior”[1]. 1.3. Manifiesta que, inicialmente, dichas comunidades se agruparon bajo la “Asociación de Cabildos del Pueblo Nasa del Putumayo ASONE´H WESX”, la cual fue reconocida por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior mediante la Resolución No.0039 del 18 de junio de 2003; y a raíz de la realización del Primer Congreso Regional del Pueblo Nasa del Putumayo en el año 2007, la Asociación cambió su razón social por “Asociación Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo – KWE´SX KSXAW “Nuestros Sueños”, afiliándose nuevas comunidades, eligiéndose una nueva consejería y reformándose los estatutos, todo lo cual quedó reconocido en la Resolución No. 0152 de 2007, de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior[2]. 1.4. Sostiene el actor que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se han visto vulnerados principalmente por la militarización de los territorios indígenas por parte de actores legales e ilegales; la persistencia del narcotráfico y la erradicación aérea y manual de cultivos ilícitos; la ocupación de los territorios por parte de actores legales que realizan proyectos sin atender a la consulta previa; y la omisión del deber del Estado de velar por la propiedad colectiva, situación que se agrava con la lentitud en los procedimientos de titulación, adjudicación, saneamiento y reestructuración de los resguardos y títulos colectivos. Esta situación pone en riesgo la subsistencia y pervivencia de las comunidades indígenas, tal y como lo reconoce la Corte Constitucional en el Auto No. 004 de 2009, que señaló a la tierra como un factor subyacente a la afectación de los pueblos indígenas por el conflicto, advirtiéndose la dramática situación de pueblos tales como el Nasa, y declarando la obligación de prevenir su desplazamiento. 1.5. Advierte que el derecho al territorio del pueblo Nasa se ha visto afectado por la falta de reconocimiento etnológico de los cabildos por parte del Ministerio del Interior, así como por la demora en la constitución de los resguardos indígenas por parte del INCODER, que “son las dos formas de registro étnico y legalización de los territorios indígenas, que existen en la legislación colombiana. Con dicho reconocimiento legal de las comunidades indígenas, se obliga a las empresas extractivas y de infraestructura, a que realicen la consulta previa y a las entidades estatales a que los incluyan dentro de los diferentes programas de protección de los derechos fundamentales de estas comunidades que gozan de especial protección y a ser partícipes de las transferencias para desarrollar los proyectos productivos que han realizado con base en las necesidades de la comunidad”[3]. 1.6. El accionante presenta de manera sintética el procedimiento establecido para el reconocimiento de cabildos y la constitución de resguardos indígenas; y sostiene que la Asociación que representa ha adelantado tales procedimientos en pro de la legalización de los territorios que habitan, solicitando en distintas ocasiones la constitución de tres resguardos de los que hacen parte las 37 comunidades que la integran, siendo constituido solamente el resguardo Nasa San Luis Alto Picudito – Jerusalén, pues otra de las solicitudes (Nasa Kiwe) fue negada, y la última petición (Nasa Txa Yu´ce) no ha sido resuelta por el INCODER[4]. 1.7. Concretamente, expone que las comunidades indígenas Nasa del Putumayo en el año 2003 le solicitaron al INCODER la constitución del Resguardo Nasa San Luis Alto Picudito – Jerusalén en el municipio de Villagarzón; y del resguardo Nasa Kiwe en el municipio de Puerto Leguízamo. Respecto de tales solicitudes, solo hasta el 15 de junio de 2010 (siete años después), el INCODER les informó que la constitución del Resguardo Jerusalén San Luis Alto Picudito había sido aprobada mediante acuerdo No. 186 del 30 de septiembre de 2009[5]. Sin embargo, que no había ocurrido lo mismo con la solicitud relativa al resguardo Nasa Kiwe, pues “no fue aprobado, bajo el argumento de que la población beneficiaria con dicho resguardo, es mínima con relación al área a legalizar”[6], desconociendo, según el accionante, el significado de territorio para las comunidades indígenas que, más allá del lugar que habitan, incluye lugares sagrados y espacios de práctica económica y cultural; además, el INCODER nunca mostró el censo poblacional sobre el resguardo negado, que pudiera sustentar la decisión desfavorable. 1.8. De otro lado, respecto de la solicitud de constitución del resguardo Nasa Txa Yu´ce, del municipio de Puerto Caicedo - Putumayo, radicada el 25 de septiembre del año 2007, el actor menciona que mediante respuesta del 15 de mayo de 2010, el INCODER informó que se habían establecido algunos criterios para priorizar el proceso de dotación y legalización de tierras, que estuvo paralizado por más de dos años, pero, dado que “el proceso de constitución de la Comunidad Nasa Txa Yu´ce no contaba con dichos criterios”[7], la solicitud de priorización había sido negada[8]; sin embargo, que como la constitución de este resguardo era de gran importancia, “sería presentado en la próxima reunión de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas – CNTI, para su priorización y culminación”[9]. Según el actor, con esta decisión se desconoció el Auto No. 004 de 2009, que como ya se mencionó, priorizó al pueblo Nasa para su protección. 1.9. Frente al reconocimiento de los 22 Cabildos Nasa en Putumayo, sostiene que el 9 de noviembre de 2007, la Asociación Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo KWE´SX KSXAW “Nuestros Sueños”, le solicitó a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia realizar los estudios para la definición del carácter étnico e identificación de las siguientes 22 comunidades indígenas pertenecientes al Pueblo Nasa del Putumayo[10], a saber: 1) El Cabildo Sat´tama, 2) El Cabildo Kwe´sx Kiwe Chorrolargo, 3) El Cabildo Yu´luuçx Las Minas; 4) El Cabildo Ksxa´w Nasa Alto Danubio, 5) El Cabildo Yu’kh Zxiçxkwe Selva Hermosa, 6) El cabildo Kiwe U’kwe, 7) El cabildo Kwe’sx Tata Wala, 8) El cabildo Pkid Kiwe Los Guayabales, 9) El cabildo Kwe’sx Nasa Txayu’çe Alto Coqueto; 10) El Cabildo Kiwe Zxiçxkwe Tierra Linda, 11) El Cabildo Kiwe U’se Nueva Palestina, 12) El Cabildo Kwe’sx Kiwe, 13) El Cabildo Nasa Kiwe, 14) El Cabildo Thä Tadx Kiwe Loma Redonda, 15) El Cabildo Kjwen Tama Luuçxwe’sx Hijos de Juan Tama, 16) El Cabildo Juan Tama, 17) El cabildo Mühm Thä’ Kiwe Cerroguadua, 18) El Cabildo Nasa Uh Los Gavilanes, 19) el Cabildo Yu Cxijme El Líbano, y 20) El Cabildo Nasa Kiwe Alto Sinaí. Adicionalmente, se pretendió la declaración de las parcialidades de los Cabildos: 21) Mühm Kiwe Los Guaduales, y 22) Çxhab Wala, cuyos miembros habitan zonas urbanas. 1.10. Informa que dos de las parcialidades indígenas referidas, correspondientes a la Comunidad Nasa Yu Cxijme El Líbano, ubicada en el municipio de Villagarzón (Putumayo); y a la comunidad Nasa Kiwe Alto Sinaí, del municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), fueron reconocidas por el Ministerio del Interior a través de las resoluciones 0027 del seis (6) de mayo de 2009 y 0099 del dos (2) de diciembre de 2009, respectivamente, quedando pendiente las demás. 1.11. Indica que el 10 de junio de 2010, y tras distintas peticiones a entidades del Estado que coadyuvaron la solicitud de reconocimiento de los Cabildos[11], la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz envió derecho de petición a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, solicitándole información sobre el estado del proceso de reconocimiento. Que, en respuesta a ello, el 16 de junio de 2010, dicha dirección advirtió que “(…) [U]n estudio etnológico es dispendioso puesto que una vez recogida la información en campo, se debe sistematizar y analizar con el fin de conceptuar y expedir el respectivo Acto Administrativo. Se debe tener en cuenta que los estudios permiten reconocer o negar el carácter de ´Comunidad o Parcialidad Indígena´. Finalmente, argumentan que “dicha Dirección atiende solicitudes de estudio etnológico a las ´comunidades´ de todo el país, las cuales han radicado sus respectivas solicitudes con anterioridad a las relacionadas en la presente petición; siendo este unos (sic) de los criterios para su atención en el orden cronológico de cada una de ellas”[12]. Y mencionan que para junio de 2010 se han realizado los siguientes estudios: Solicitud Estado Comunidad Nasa YuCxijme El Libano. Municipio de Villagarzón Reconocida mediante Resolución No. 0027 del 6 de mayo de 2009. Comunidad Nasa Kiwe Alto Sinaí. Municipio de Puerto Caicedo Reconocida mediante Resolución No. 0099 del 2 de diciembre de 2009 Comunidad Nasa Çxhab. Municipio de Puerto Asís Se realizó un estudio etnológico durante los días 19 al 28 de marzo de 2010, cabe anotar que dicha comunidad se encuentra en un proceso de constitución de resguardo ante el INCODER. Comunidad Nasa Fxiw (La Libertad) Tiene reconocimiento etnológico. Resolución No. 0067 de 31 de agosto de 2005. Comunidad Nasa Kiwe. Municipio de Puerto Leguízamo Proceso INCODER (Constitución de resguardo). Comunidad Yuuluch Las Minas y Comunidad Ksxaw Nasa Alto Danubio. Municipio de Puerto Asis Los estudios etnológicos programados del 4 al 14 de mayo de 2010 fueron aplazados por motivos de fuerza mayor. Fuente: Elaboración propia con base en información del folio 16 y 54. 1.12. Sostiene el accionante que la falta de eficiencia, eficacia y celeridad con las que se realizan las actividades administrativas respecto de la constitución de resguardos y reconocimiento étnico de las comunidades indígenas del Pueblo Nasa del Putumayo, vulnera sus derechos fundamentales al territorio, a la pervivencia como pueblo, al debido proceso y a la consulta previa. Sobre este último derecho, afirma que la falta de legalización de sus territorios los está afectando en la medida en que empresas petroleras están realizando actividades de exploración y explotación sin consulta en sus territorios[13], debido a que no existe registro de las comunidades ante el Ministerio del Interior ni constitución de los resguardos ante el INCODER, siendo estos los mecanismos legales del Estado colombiano para certificar la presencia de comunidades indígenas, que al no existir, coadyuvan al desconocimiento de la consulta por parte de las Empresas; y señaló algunos ejemplos. 2. Pretensiones El accionante, con base en los anteriores hechos, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales de las 37 comunidades que integran la Asociación Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo KWE´SX KSXAW “Nuestros Sueños”, a la vida, a no ser desaparecidos forzosamente, a la dignidad humana, a la igualdad, a la diversidad e integralidad cultural, al territorio como parte esencial de la pervivencia de las comunidades indígenas y a la consulta previa[14] y, en consecuencia, se ordene: 2.1. Constituir los resguardos Nasa Kiwe del Municipio de Puerto Leguízamo y Nasa Txa Yu´ce del Municipio de Puerto Caicedo, ambos en el departamento del Putumayo. 2.2. Reconocer las 20 parcialidades indígenas faltantes, en los ocho municipios de Putumayo[15] y el municipio de Ipiales (Nariño), a saber: 1) El Cabildo Sat´tama, 2) El Cabildo Kwe´sx Kiwe Chorrolargo, 3) El Cabildo Yu´luuçx Las Minas; 4) El Cabildo Ksxa´w Nasa Alto Danubio, 5) El Cabildo Yu’kh Zxiçxkwe Selva Hermosa, 6) El cabildo Kiwe U’kwe, 7) El cabildo Kwe’sx Tata Wala, 8) El cabildo Pkid Kiwe Los Guayabales, 9) El cabildo Kwe’sx Nasa Txayu’çe Alto Coqueto; 10) El Cabildo Kiwe Zxiçxkwe Tierra Linda 11) El Cabildo Kiwe U’se Nueva Palestina, 12) El Cabildo Kwe’sx Kiwe, 13) El Cabildo Nasa Kiwe, 14) El Cabildo Çxhab Wala, 15) El Cabildo Thä Tadx Kiwe Loma Redonda, 16) El Cabildo Kjwen Tama Luuçxwe’sx Hijos de Juan Tama, 17) El Cabildo Juan Tama, 18) El Cabildo Mühm Kiwe Los Guadualves,19) El cabildo Mühm Thä’ Kiwe Cerroguadua; y 20) El Cabildo Nasa Uh Los Gavilanes. 2.3. Realizar las gestiones, proyectos y demás procedimientos necesarios para la pronta constitución de los Resguardos Nasa del Departamento del Putumayo. 2.4. “Detener los proyectos extractivos que se estén realizando en los territorios de las comunidades indígenas Nasa sin la consulta previa de las mismas y realizar un nuevo proceso con éstas, aun cuando no tengan el reconocimiento étnico por parte del Ministerio del Interior o la constitución del Resguardo por parte del INCODER”[16]. 2.5. “Que se realice la consulta previa para los proyectos extractivos y de infraestructura que se pretendan realizar en los territorios del pueblo Nasa, aun cuando no se haya dado la legalización de los territorios”[17]. 2.6. “Se tomen las medidas necesarias para asegurar la vida de las personas que integran las comunidades Nasa y para evitar la comisión de delitos en contra de ellas”[18]. II. ACTUACIONES EN EL TRÁMITE DE TUTELA. 1. Admisión y traslado 1.1. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 16 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dicha providencia ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular como terceros con interés a la Asociación Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo KWE´SX KSXAW “Nuestros Sueños”; al cabildo Nasa Jerusalén San Luis Alto Picudito; al resguardo Nasa Kiwe y al Resguardo Nasa Txa Yuce. De igual forma, le solicitó al accionante acreditar la calidad de gobernador del resguardo indígena Nasa Jerusalén San Luis Alto Picudito en la que actuaba[19]. 1.2. En cumplimiento de lo anterior, el 20 de febrero de 2012, el a quo recibió escrito signado por la apoderada del señor Orlando Pito Tombe, en el cual informó que los resguardos, el Cabildo y la Asociación vinculados como terceros con interés a la acción de tutela, han manifestado estar de acuerdo con los hechos narrados en la Acción de tutela presentada por Orlando Pito Tombe, en calidad de Gobernador del Resguardo NASA JERUSALÉN SAN LUIS ALTO PICUDITO”[20]. De igual manera, la apoderada judicial del actor aportó copia simple del Acta No. 004 del 17 de enero de 2011, que acredita la posesión del accionante ante la Alcaldía Municipal de Villagarzón – Putumayo, en el cargo de gobernador del Resguardo Indígena Nasa Jerusalén San Luis Alto Picudito[21]. 1.3. Adicional a lo anterior, para legitimar la parte activa de la acción de tutela, mediante escrito del 24 de febrero de 2012 y con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, la representante del accionante aclaró que entre los días dos y nueve de mayo de 2010, se llevó a cabo el II Congreso Regional del Pueblo Nasa del Putumayo KWE´SX KSXA´W, en el cual se inscribió al accionante como representante legal de la Asociación del Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo KWE´SX KSXA´W y se aprobó el ingreso de las comunidades YU´CXIJME y NASA CHAMB, de los municipios de Puerto Caicedo y Puerto Asís, respectivamente, a dicha Asociación. De igual manera, informó que tal situación fue debidamente registrada en la Resolución No. 007 del 28 de septiembre de 2011 del Ministerio del Interior, notificada en diciembre de 2011 al accionante, pero de la cual la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz solo tuvo conocimiento hasta el 21 de febrero de 2012, debido a las dificultades de comunicación existentes como causa de la distancia[22]. 2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1. Ministerio del Interior El Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, dio respuesta a la acción de tutela el 22 de febrero de 2012, oponiéndose a las pretensiones de la misma, luego de hacer unas distinciones entre los pueblos indígenas del Alto Caquetá/Putumayo y los del Bajo Caquetá/Putumayo, sosteniendo que el Pueblo Nasa procede originariamente del departamento del Cauca y viene en proceso de asentamiento en la zona hace más de 20 años, motivo por el cual solicita la vinculación de la Asociación de Pueblos Amazónicos de Colombia, que se podrían ver afectados con la presente acción de tutela. Frente a la creación de Resguardos, la Entidad se abstuvo de pronunciarse por no ser de su competencia, ya que era el INCODER quien estaba legalmente facultado para ello[23]. Posteriormente, el Ministerio del Interior explicó que su función no es la de declarar Cabildos, sino la de verificar si un grupo humano que tiene una reclamación étnica constituye una comunidad o parcialidad indígena a través de estudios etnológicos; y el registro de sus autoridades (cabildos) se hace solo cuando hay certeza de la existencia de la comunidad; los cabildos urbanos no tienen reconocimiento. Puntualmente, respecto de la solicitud de reconocimiento étnico de los cabildos Nasa en el Putumayo, resaltó que la Dirección ha tratado de maximizar esfuerzos y priorizar recursos presupuestales y humanos, con el fin de lograr el cometido de dichas colectividades. Seguidamente, informó el estado en el que se encuentra cada una de las referidas solicitudes, las cuales se resumen a continuación: Cabildos Estado 1) Sat Tama, 2) Yuuluch Las Minas, 3) Ksxaw Nasa Alto Danubio, 4) Kwe´sx Kiwe Choro largo, 5) Yuu´k Chicxkue Selva Hermosa, 6) Kuesx Tata Wala, 7) Pkind Kiwe Los Guayabales, 8) Kwe´sx Nasa Txa´yuce, 9) Kuesx Kiwe, 10) Nasa Cxha´b Wala, 11) Kjuen Tama Lucx Wesx - Hijos de Juan Tama. Solicitud en estudio*** 12) Nasa Cxhab Viene en proceso de constitución de resguardo ante el INCODER y se emitió el concepto respectivo, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2164 de 1995. 13) La Canangucha Reconocimiento negado mediante Resolución 138 de 2001 14) Yu´Cxijme Vereda El Libano Reconocida mediante resolución No. 0027 de 2009 15) Tierra Linda, 16) Nueva Palestina Reportada en censos del DANE para el año 1993* 17) Nasa Uh Viene en proceso de constitución de resguardo ante el INCODER y de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2164 de 1995, se emitió concepto respectivo. Los miembros de tal asentamiento no permitieron el ingreso del profesional en campo para el respectivo estudio****. 18) Nasa Kiwe Sustanciación ante el INCODER 19) Nasa Kiwe Alto Sinai Registrada mediante Resolución No. 0099 de 2009 20) Los Guaduales, 21) Juan Tama Se atenderá la solicitud de acuerdo con lo estipulado en la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos Indígenas y el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014** 22) Cerroguadua Registrada mediante Resolución No. 0072 de 2011 Fuente: Elaboración propia con base en folios 95 y 96. “* Como el DANE certificó la existencia de comunidad, el Ministerio queda excluido de hacerlo por ser su competencia residual. ** Por tratarse de un asentamiento ubicado en el caso urbano, se hará el estudio correspondiente por haberse acordado con la Mesa Permanente de Concertación en la Ley 1450 de 2011. ***Estas solicitudes presentan demora porque el Ministerio tiene en la actualidad 290 solicitudes de estudio y el recurso humano y el presupuesto asignado a la Dirección no permiten avanzar con la rapidez deseada, ya que atendemos otras actividades como son las órdenes impartidas en los autos de seguimiento a la T-025 de 2004 y a los asuntos misionales de este Despacho. **** En este caso se empezaron los estudios y se realizaron visitas sin que el funcionario pudiera ingresar a realizar el estudio respectivo. Para efectos que repose dentro del presente expediente y para su conocimiento, aportamos la respuesta a solicitud de estudio y reconocimiento a la denominada comunidad”[24]. Concluyó el anterior punto indicando que el 50% de las solicitudes han tenido solución, pero que tiene que atender “84 pueblos con más de 4.000 comunidades en todo el país, fuera de los estudios etnológicos que se adelantan para determinar la existencia de otros pueblos adicionales…”[25]. De otro lado, rechazó el argumento del actor según el cual, por la falta de reconocimiento de los cabildos, se trasgrede el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas; lo anterior por cuanto, de conformidad con el Decreto 1320 de 1998, el Ministerio del Interior actúa a solicitud de parte toda vez que la empresa que ejecute la obra, proyecto o actividad - OPA, debe solicitar por escrito a la Entidad, la certificación de presencia de grupos étnicos, o lo podrá hacer la comunidad siempre y cuando se remitan las coordenadas donde se va a realizar el proyecto, siendo tal certificación un prerrequisito para la expedición de la licencia ambiental[26]. Así, concluyó que siempre que existan comunidades indígenas, estas serán verificadas por dicha Dirección, en los términos dispuestos por la ley, sin que para ello sea necesaria la certificación sobre la existencia de un cabildo[27]; para sustentar esta afirmación, el Ministerio del Interior presentó una recopilación de las solicitudes de certificación de presencia de grupos étnicos en las áreas relacionadas con los bloques Quinde, Cohebi y Quillacinga, requiriendo varias de ellas verificación en campo, y las respuestas que a estas se han dado por parte de la accionada, sin advertirse ninguna solicitud por parte de la Comunidad Nasa[28]; a continuación se sintetizan las respuestas dadas por la Entidad al respecto: No. De Certificación Respuesta Certificación No. OFI06-7830 del 4-04-06, expedida por el Ministerio del Interior al Consorcio Colombia Energy Co. Revisadas las bases de datos institucionales del DANE, Asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales y los reconocimientos emanados de esta Dirección sobre comunidades indígenas, SE REGISTRAN las comunidades por fuera de Resguardo de El Líbano, El Palmar, Las Minas, Villa Hermosa, Bajo Santa Helena y La Libertad en el Municipio de Puerto Asís. De acuerdo con la información de Resguardos Indígenas reportada por el INCODER SE REGISTRAN resguardos en el municipio de Puerto Asís, por lo que se debe solicitar la certificación de existencia de territorio legalmente constituido al INCODER, de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 1320 de 1998. NO SE REGISTRAN comunidades negras en el área del proyecto de la referencia. En caso de que se superponga alguna comunidad indígena y/o negra con el área del proyecto, es necesario dar aviso a la Dirección, para dar cumplimiento a la realización del proceso de consulta previa de que trata el artículo 330 de la Constitución Política, el artículo 7º de la Ley 21 de 1991 y el artículo 76 de la Ley 99 de 1993[29]. Certificación OFI06-21098- DET-1000 del 31-08-06 a la empresa Petrotesting. De conformidad con la visita de verificación realizada por el Profesional Especializado de esta Dirección durante los días dos (2) al cuatro (4) de agosto al área de interés del proyecto de la referencia, se concluye que NO SE REGISTRAN comunidades indígenas en esta área[30]. Certificación OFI07-12670 del 16-05-07 a Consorcio Colombia Energy Co. De conformidad con la visita de verificación realizada el veinticuatro (24) de abril de 2007 al área de interés del proyecto de la referencia, se concluye que NO SE REGISTRAN comunidades indígenas ni negras en esta área. (Área: Ampliación del área Quillacinga del Campo Sur Oriente). Igualmente, se le informa que en el área del Bloque Suroriente habitan las siguientes comunidades indígenas: ∙ Vereda El Palmar: Comunidad Inga Palmar ∙ Vereda La Libertad: Comunidad Nasa Fiw, Sactama, Nasa ∙ El Resguardo Las Delicias: Comunidad Kiwenxusxa ∙ Resguardo Alto Lorenzo: Cabildo Kiwnascxhab Si al adelantar alguna actividad se establece que existe alguna comunidad indígena y/o negra, es necesario dar aviso a la Dirección, para dar cumplimiento a la realización del proceso de consulta previa de que trata el artículo 330 de la Constitución Política, el artículo 7º de la Ley 21 de 1991 y el artículo 76 de la Ley 99 de 1993[31]. Certificación OFI07-29215 del 9-10-07 a Colombia Energy Co. De conformidad con la visita de verificación realizada por el Profesional Especializado de esta Dirección durante los días dos (2) al cuatro (4) de agosto de 2006 y 24 de abril de 2007, se concluye que NO SE REGISTRAN comunidades indígenas ni negras. Igualmente, se le informa que en el área del Bloque Suroriente habitan las siguientes comunidades indígenas: ∙ Vereda El Palmar: Comunidad Inga Palmar ∙ Vereda La Libertad: Comunidad Nasa Fiw- Sactama - Nasa ∙ El Resguardo Las Delicias: Comunidad Kiwenxusxa ∙ Resguardo Alto Lorenzo: Cabildo Kiwnascxhab Si al adelantar alguna actividad se establece que existe alguna comunidad indígena y/o negra, es necesario dar aviso a la Dirección, para dar cumplimiento a la realización del proceso de consulta previa de que trata el artículo 330 de la Constitución Política, el artículo 7º de la Ley 21 de 1991 y el artículo 76 de la Ley 99 de 1993[32]. Certificación OFI08-21748 del 28-07-08 a Colombia Energy Co. De conformidad con la visita de verificación durante los días nueve (9) al catorce (14) de julio de 2008 al área del proyecto “Área de interés para sísmica Bloque Mayor Cohembi 3D” se concluye que NO SE REGISTRAN asentamientos o comunidades indígenas en el área[33]. Certificación OFI08-35821 del 20-11-08 a Dirección de Licencia, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Se ratifica lo dicho a Colombia Energy Co y a Petrotesting en las certificaciones OFI06-7830 del 4-04-06, OFI06-21098 del 31-08-06, OFI07-126700000 del 16-05-07, OFI07-29215 del 9-10-07 y OFI08-21748 del 28-07-08. Igualmente indicó que Petrotesting solicitó certificación de presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto “Construcción de un oleoducto para transporte de crudo en el Campo Suroriente desde las estaciones Quillacinga y Cohembi hasta la Estación Santa Ana”. Para el efecto se expidió la certificación OFI-06-20712 del 21-08-06 en donde se certificó que no se registran comunidades indígenas en el área del proyecto[34]. OFI08-39230 del 22-12-08 a Colombia Energy Co. De conformidad con la visita de verificación realizada por dos Profesionales durante los días 9 al 14 de julio de 2008 al área del proyecto “Área de interés para sísmica Bloque Mayor Cohembi 3D” y teniendo en cuenta que los Bloques menores de la Sísmica 3D se encuentran dentro de las coordinadas de dicha verificación, se concluye que NO SE REGISTRAN asentamientos o comunidades indígenas en el área del proyecto Bloques menores de la Sísmica 3D en el Bloque Cohembi[35]. 2.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó declarar la improcedencia de la tutela en su contra, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, y la desvinculación de esta de la presente acción. Para sustentar la petición, expuso que “no existe evidencia que demuestre que el señor Orlando Pito Tombe, haya requerido a esta cartera ministerial actuación administrativa alguna tendiente a la constitución del resguardo Nasa Kiwe, Nasa Txa Yuce en el departamento del Putumayo, el reconocimiento de 20 parcialidades indígenas ubicadas en los departamento del Putumayo y de Nariño, el procedimiento de consulta previa para los proyectos extractivos y de infraestructura que se pretendan realizar en los territorios del pueblo Nasa […]”[36]. Así mismo sostuvo que, si bien el INCODER es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, este tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, sobre el cual el Gobierno ejerce control de tutela mas no “control jerárquico ni tiene injerencia sobre los actos administrativos propios de la entidad; como, por ejemplo, la adjudicación de títulos sobre bienes baldíos de la Nación”. Por tanto, al no existir fundamento legal que faculte al Ministerio para intervenir sobre las pretensiones invocadas en la acción de tutela, mal podría afirmarse que existió una actuación u omisión de dicha entidad que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales del accionante[37]. 2.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La apoderada judicial de la cartera referida solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de su representada, en la medida en que no se encuentra dentro de sus funciones legalizar los territorios indígenas, responder las solicitudes de constitución de resguardos indígenas, reconocer etnias, ni adelantar trámites propios del proceso de consulta previa[38]. De otro lado, sostuvo que, a pesar de que el accionante no es claro cuando se refiere a los proyectos extractivos que afectan a la comunidad que representa, su poderdante no tiene injerencia sobre el particular[39], en tanto las autoridades competentes para este tipo de asuntos son las corporaciones autónomas regionales o la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, dependiendo de si se trata de pequeña o grande minería, respectivamente. Finalmente, informó que corrió traslado del asunto a la ANLA. 2.4. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER La Oficina Jurídica del INCODER se opuso a la prosperidad del amparo, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar la violación de algún derecho constitucional. Además, partiendo de esta premisa, el INCODER considera improcedente la acción de tutela para este caso, por cuanto no se cumple con el carácter subsidiario de la misma, ni se acredita perjuicio irremediable alguno para su procedencia. Para sustentar lo anterior, el INCODER señaló que “tiene dentro de su campo de acción para los asuntos étnicos, la realización de los estudios para proyectar la dotación y titulación de tierras a las autoridades indígenas, el reconocimiento de la propiedad de las que tradicionalmente ocupan, la preservación de los grupos étnicos y el mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades, objetivos desarrollados en el marco de los procedimientos de constitución, ampliación, restructuración y saneamiento de los resguardos, todo ello de conformidad con el Decreto 2164 de 1995”[40]. En ejercicio de la precedente disposición, la constitución de un resguardo indígena tiene un procedimiento reglado y complejo que “conlleva el concurso de otras entidades como la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y el Ministerio del Interior”[41]; de manera que, al tener la petición que se eleva en sede tutelar un trámite especial, la acción de la referencia deviene improcedente, en tanto el actor se debe ajustar a lo dispuesto para tal fin por los Decretos 2164 de1995 y 1397 de 1996. Concretamente señaló que, para la constitución de un resguardo indígena, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 2164 de 1995, el trámite se inicia de oficio por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –hoy INCODER-, o “a solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad pública, o de la comunidad indígena interesada a través de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organización indígena”[42]. Tal solicitud, deberá acompañarse de una información básica “relacionada con la ubicación, vías de acceso, un croquis del área pretendida, el número de familias que integran la comunidad y la dirección donde recibirán comunicaciones y notificaciones”[43]. Con esta, y las actuaciones administrativas respectivas, se constituye un expediente que es enviado a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, para su correspondiente estudio y priorización, con sujeción a lo estipulado por el Decreto 1397 de 1996. De otro lado, informó que la solicitud de constitución del resguardo Nasa Kiwe en el municipio de Puerto Leguízamo se encuentra en desarrollo y que “a la fecha ya se ha realizado el estudio socioeconómico respectivo y se cuenta con concepto favorable por parte del Ministerio del Interior, ello acorde a los lineamientos descritos en el Decreto 2164 de 1995”[44]. Respecto de la solicitud de constitución del resguardo Nasa Txa Yuce en el municipio de Puerto Caicedo, notificó que “no cuenta con la priorización de parte de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas –CNTI–, acorde con lo dispuesto en el Decreto 1397 de 1996; por parte de la Dirección Técnica de Asuntos Éticos del INCODER, será enviada tal solicitud a dicha Comisión para que proceda a emitir la priorización correspondiente de dicho proceso”[45]. Finalmente, consideró que su representada no está legitimada en la causa por pasiva respecto de las demás pretensiones de la tutela, relacionadas con el detenimiento de los procesos extractivos y de infraestructura, con la realización de consultas previas y con el reconocimiento de las parcialidades indígenas. III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1. Primera Instancia. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá En sentencia del 24 de febrero de 2012, el a quo negó el amparo solicitado, al considerar, por un lado, que no existe violación o amenaza al derecho fundamental a la consulta previa, pues si bien en el 2009 se verificó el proceder inconsulto por parte de la Empresa Geofísica Latinoamericana S.A. al realizar trabajos de exploración petrolera en zonas donde se encontraba asentado el Resguardo indígena NASA KIWNAS CHAB, ese hecho irregular fue evitado por parte del Ministerio del Interior a través de los requerimientos de rigor realizados. Así, expuso que “no encuentra el Tribunal, conforme a los hechos narrados en la demanda de tutela, que exista una violación o amenaza de dicho derecho”[46]. De otro lado, y respecto de la solicitud para que se constituyeran los resguardos NASA KIWE y NASA TXA YU´CE, y se reconocieran las parcialidades indígenas, consideró que la acción de tutela era improcedente, en tanto no se satisfizo el requisito de legitimación en la causa por activa para tal. Anotó, que “las acciones judiciales que se emprendan para conseguir tal cometido deben ser promovidas por los miembros de dichas comunidades en particular, por ser un asunto de exclusivo interés para ellos”[47]. Agregó que “[e]n el caso sub examine, está acreditado en autos que el actor es el Gobernador del Resguardo Jerusalén –San Luis – Alto Picudito de la Comunidad Nasa Páez del municipio de Villagarzón, comunidad indígena que logró su reconocimiento como resguardo mediante Acuerdo número 186 de septiembre 30 de 2009, por tanto, carece el tutelante de legitimidad por activa, para reclamar, por vía de tutela, la constitución de los resguardos indígenas NASA KIWE y NASA TXA YU´CE, al igual que para demandar el reconocimiento de 22 parcialidades indígenas de las cuales no hace parte, ya que el amparo debe ser promovido o por el gobernador o representante legal de estas comunidades o por alguno de sus miembros, quienes son los únicos eventuales afectados con la demora de dicho trámite”[48]. Indicó, finalmente, que el accionante tampoco acreditó ser el representante legal de la Asociación Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo KWE´SX KSXA´W, por lo que tampoco está “facultado para agenciar los derechos de tal agremiación”[49]. 2. Impugnación Dentro del término de ley, la representante del accionante impugnó el fallo del a quo, argumentando que la pretensión principal del amparo presentado es la protección del derecho a la vida del pueblo indígena Nasa, atendiendo al hecho de que su cosmovisión se encuentra íntimamente ligada a la tierra “por ser el espacio en donde se desarrolla, en donde se crea la vida, y por ser el lugar donde vive todo ser (hombre, vegetales, animales y minerales), es habitación, es hogar, vivienda”[50], por lo que la protección de aquél “se traduce en la concreción de los derechos territoriales de las comunidades, de tal forma que con ello se puedan satisfacer otros derechos, como el de la consulta previa”[51]. Expuso que el derecho a la consulta previa de las comunidades que representa sigue siendo vulnerado, en tanto, hasta que no estén debidamente reconocidas y registradas por el Ministerio del Interior y por el INCODER, seguirán siendo sujetos pasivos de abusos por parte de las empresas extractivas de recursos naturales y/o de proyectos de infraestructura. Por ello, reiteró que es necesario que las solicitudes de constitución de resguardos y de reconocimiento étnico sean evacuadas en el término legal establecido para tal efecto, para que aquellas puedan ejercer los derechos a la participación que les asisten. Reconoció que, si bien la legalización de los territorios de las comunidades indígenas no es un requisito indispensable para la realización de la consulta previa, la misma resulta importante en la medida en que las entidades competentes expiden la certificación de presencia o no de comunidades indígenas basadas en la información que reposa en sus bases de datos y que no siempre es verificada in situ. De otro lado, en relación con la falta de legitimidad por activa encontrada por el Tribunal, alegó que, si bien son ciertas las razones esgrimidas por este, también lo es que la situación fue saneada mediante los documentos que aportó el 24 de febrero de 2012, día en el que fue proferido el fallo, y que, probablemente, no fueron conocidos oportunamente por el fallador. De esta forma, le solicitó al superior tener en cuenta que allegó la Resolución No. 007 de 2011 en donde consta que el señor Orlando Pito Tombe es el Representante Legal de la Asociación Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo KWE´SX KSXA´W, así como el poder de representación para actuar dentro del proceso de la referencia otorgado por éste en tal calidad[52]. 3. Segunda Instancia. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia En sentencia del 19 de abril de 2012, el ad quem confirmó el fallo impugnado. En primer lugar, encontró que el accionante sí cuenta con legitimación en la causa por activa, puesto que acreditó ser el representante legal de la Asociación Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo KWE´SX KSXA´W, que tiene como fin promover la protección de los derechos de la comunidad indígena Nasa. Sin embargo, encontró que la acción de tutela era improcedente (i) por no acreditar el requisito de subsidiariedad tanto para legalizar las comunidades indígenas relacionadas, como para reconocer el resguardo Nasa Kiwe; y (ii) por no observarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela desconocer el proceso administrativo establecido para este caso. Así, consideró que “como la petición de amparo ha sido formulada principalmente para lograr por esta vía excepcional el reconocimiento étnico de las comunidades indígenas a las que viene haciéndose referencia, la acción resulta improcedente por encontrarse la solicitud en trámite administrativo, sin que se evidencie perjuicio irremediable para que el juez constitucional desconozca el procedimiento establecido o el orden que ha venido impartiendo el Ministerio del Interior para resolver las pretensiones formuladas por las comunidades, que a no dudarlo, son dispendiosas por la gestión operativa que debe realizarse al interior de las comunidades”[53]. En el mismo sentido, consideró que “resulta improcedente la acción constitucional respecto de la comunidad Nasa Kiwe a la que fue negado el reconocimiento según lo afirma el accionante, como quiera que las decisiones emitidas por el Estado pueden ser controvertidas por vía gubernativa o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto, o la de nulidad absoluta en cualquier tiempo […] en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado […]”[54]. Finalmente, coincidió con el a quo en señalar que el derecho a la consulta previa de las comunidades del pueblo Nasa no se había trasgredido, indicando que si bien “se ha pretendido realizar exploraciones o desarrollar proyectos inconsultos en los territorios donde se encuentran ubicadas las comunidades indígenas NASA del departamento del Putumayo, [los mismos] fueron evitados por las denuncias oportunas de la comunidad y la pronta intervención del Ministerio del Interior, de ahí que deviene indicar como acertadamente lo concluyó el a quo, que dicha situación se encuentra superada sin que al momento de invocar la demanda constitucional se tuviera conocimiento de la ejecución de trabajo que afecten el territorio indígena. Argumento que se fortalece a partir de la imposibilidad de amparar derechos cuya vulneración apenas constituye una imposibilidad futura e incierta, cuando la acción constitucional tiene por objeto proteger violaciones presentes o actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, las que no se avizoran frente a la consulta previa, pues si bien para el año 2009 algunas empresas privadas pretendieron realizar exploraciones en el resguardo indígena NASA KIWNAS CXHAB con desconocimiento de tal garantía, éstas fueron evitadas por la pronta intervención del Ministerio del Interior y la comunidad, momento desde el cual hoy no hay antecedente de actividad inconsulta, por lo que de presentarse nuevas exploraciones o proyectos sin llevar a cabo la consulta previa, corresponde a los integrantes de la comunidad o a sus representantes impulsar los mecanismos ordinarios excepcionales para velar por sus derechos”[55]. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por medio de Auto del 23 de mayo de 2012, de la Sala de Selección Número Cinco, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión 2.1. Por medio de auto del 16 de agosto de 2012, el Magistrado Sustanciador ordenó vincular al presente proceso a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y a las empresas Compañía Geofísica Latinoamericana S.A.S; Petrotesting Colombia y Colombia Energy Development Co.; para que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo[56]. En el mismo auto se le solicitó a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas que informara y/o remitiera lo siguiente: a. Cuáles son las directrices, metodologías, protocolos, procesos y/o procedimientos establecidos por dicha Comisión a efectos de realizar el proceso de estudio y priorización de las solicitudes de constitución de resguardos indígenas. Sírvase detallar el desarrollo de cada una de las actividades que realizan al respecto indicando el plazo de ejecución estimado que toma cada actividad y si es posible adjuntar un diagrama del proceso. b. Cuáles son las condiciones que deben cumplir las solicitudes para obtener por parte de dicha Comisión la respectiva priorización. c. El estado del proceso de estudio y priorización de la solicitud de constitución del resguardo indígena Nasa Txa Yuce, presentada por la comunidad Nasa del Putumayo. d. Remitir otros documentos e información que considere importantes para la resolución de este proceso. 2.1.1. En oficio recibido en la Secretaría General de esta Corporación el tres (03) de octubre de 2012, el Consejero de Territorio, Biodiversidad y Recursos Naturales de la Autoridad Nacional de Gobierno Indígena de Colombia (Organización Nacional Indígena de Colombia) –ONIC–, se pronunció frente a la información solicitada[57]. Luego de señalar la normatividad que regula a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas –CNTI–, indicó que de conformidad con lo establecido en la sesión XVI de la Comisión en noviembre de 2009, las solicitudes de constitución de territorios indígenas que se priorizarían son las siguientes: - Las que cuenten con estudio socio - económico realizado por INCODER, - Las que, al momento de la solicitud, contaran con tierras del Fondo Nacional Agrario, o cedidas por la comunidad o por entidades públicas o privadas, y, - Las solicitudes de los pueblos priorizados en el Auto 004 de 2009 de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004. Igualmente, señaló que en sesión de agosto de 2012 se recopilaron todos los criterios a tener en cuenta para la priorización en el estudio de la solicitud, los cuales son: - Pueblos mencionados en el Decreto 1397 de 1996, - Pueblos en riesgo de extinción, - Pueblos amenazados por megaproyectos o explotación de recursos, - Pueblos en riesgo de desplazamiento, - Pueblos afectados por desastre natural, - Expedientes con mayor antigüedad, - Expedientes donde no hay que comprar tierras, y - Expedientes de pueblos con insuficiencia de tierras. Posteriormente, y frente al proceso de priorización en el estudio de solicitudes de constitución de territorios indígenas, indicó que la misma es una facultad con la que cuentan los representantes y delegados indígenas, en la cual jerarquizan u ordenan las solicitudes que, frente a la constitución, reestructuración, ampliación o saneamiento de territorios indígenas, debe atender el INCODER. Dicho orden puede ser establecido por los delegados de las macro regiones, o por los representantes de los pueblos indígenas o de las organizaciones nacionales. Anotó que, para ser priorizada una comunidad, debe cumplir por lo menos con una de las condiciones establecidas en la XVI sesión de la CNTI descritas antes, o ser uno de los territorios específicos determinados dentro de las funciones de la comisión en el Decreto 1397 de 1996. Señaló que, al establecerse la priorización, el INCODER debe atender las solicitudes, de conformidad con dicho orden, lo más pronto posible y que actualmente hay 215 solicitudes de comunidades indígenas priorizadas. Frente al estado actual de la solicitud realizada por la comunidad NASA KIWE TEKH SKXAW, resaltó que de conformidad con información suministrada por el INCODER la misma se encuentra en las etapas finales, sin que a la fecha se haya expedido la resolución que reconoce el territorio. Manifestó que el proceso de priorización se ha mostrado ineficiente en la medida en que el INCODER presenta un retardo en más del 90% de los casos priorizados, lo que se traduce en un atraso de 22 años en la resolución de las peticiones. Igualmente, anotó que a dichas falencias se suma el hecho de que no existe un procedimiento específico para determinar las priorizaciones, y tampoco se cuenta con un plazo de ejecución para cada actividad, “[p]eor aún existen sentencias de la Corte Constitucional que al día de hoy no han sido cumplidas, aun cuando ordenan la titulación de un territorio y/o agilidad en el proceso para resolver la solicitud adelantada por las comunidades. Ejemplo de esto [son las sentencias T-693, T-433 y T-129 de 2011] pendientes de cumplimiento por parte del Incoder”[58]. Dijo que en el 2011, la Comisión Nacional de Territorios Indígenas determinó la creación de un equipo técnico que hiciera una revisión de la tramitación y terminación de los procedimientos solicitados, en la cual participaría la Dirección Técnica de Etnias del INCODER; sin embargo, a la fecha, dicho equipo no se ha conformado. Así mismo, que en los últimos tiempos el proceso de constitución, ampliación, saneamiento y priorización de resguardos indígenas se ha paralizado, en la medida en que los espacios de concertación con los pueblos indígenas se han concentrado en la discusión de otros asuntos, sumado a la falta de recursos del INCODER; lo que ha aumentado el trancón administrativo en el trámite de dichas solicitudes, afectando de esta forma el derecho fundamental al territorio de tales comunidades, poniendo en riesgo su existencia. Finalmente, solicitó que fueran tutelados los derechos de la comunidad Nasa Kiwe Tekh Skxaw. 2.1.2. En escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de septiembre de 2012, el representante legal de VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S en su calidad de Representante Legal del consorcio COLOMBIA ENERGY, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela[59]. Inició su intervención aclarando que, si bien el auto del 16 de agosto se dirigió a la compañía PETROTESTING COLOMBIA, quien responde es el CONSORCIO COLOMBIA ENERGY. Igualmente, indicó que mediante escritura pública No. 994 de la Notaria 16 del Círculo de Bogotá, PETROTESTING COLOMBIA S.A. cambió su nombre al de VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A, quien posteriormente, por decisión de la asamblea de accionistas, cambió su nombre al de VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S., y que dicha compañía es el operador del CONSORCIO COLOMBIA ENERGY para el contrato de producción incremental Suroriente celebrado el 13 de junio de 2001 con ECOPETROL. Hechas las aclaraciones precedentes, señaló que las actividades desarrolladas por el CONSORICIO COLOMBIA ENERGY en el municipio de Puerto Asís se han enmarcado en el respeto de los requisitos establecidos por la legislación colombiana para la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos, en especial con la expedición de la respectiva licencia ambiental que contó con las correspondientes certificaciones sobre la presencia o no de comunidades y territorios de minorías étnicas indígenas o negras en el área del proyecto. Al respecto, presentó una relación de 18 solicitudes y certificaciones que emitieron las autoridades responsables, indicando en cada caso que no había presencia de dichas minorías en las zonas del proyecto. Frente a las pretensiones del accionante, en cuanto se refiere a ordenar la detención de actividades que denomina extractivas, indicó que la actividad desarrollada por el Consorcio Colombia Energy en el territorio de Puerto Asís, se encuentra amparada por el contrato de producción incremental celebrado con Ecopetrol en 2001, así como por la Licencia Ambiental Global otorgada por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la Resolución 0937 del 22 de mayo de 2009, modificada por la Resolución 1930 del 1 de octubre de 2010. Indicó que previo a la obtención de la mencionada licencia, la compañía obtuvo pronunciamientos por parte del Ministerio del Interior y del INCODER en el que se indicaba que no había presencia de comunidades indígenas ni de territorios legalmente adjudicados. Respecto a los hechos acontecidos en marzo de 2009 y que fueron indicados por el accionante en el escrito de tutela, señaló que los mismos correspondieron a un evento generado por el personal técnico, el cual fue corregido de inmediato, por lo que consideran que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver este evento puntual, entre otras cosas porque no se cumple con el requisito de inmediatez. Sostuvo que el Consorcio Colombia Energy se encuentra desarrollando el proyecto de buena fe y con el pleno convencimiento de que el mismo está amparado en los pronunciamientos oficiales de las autoridades. De igual manera, señaló que el proyecto tiene delimitada de forma precisa su área por lo que no agrede áreas donde se encuentren asentadas las comunidades indígenas, y por ende no hay alteración de las condiciones de existencia de aquéllas a raíz del proyecto. Finalmente, manifestó que no resulta viable ordenar suspender las actividades de exploración y explotación petrolera, en la medida en que el proyecto operado por el Consorcio se ha adelantado dentro del marco de la ley, públicamente y en cumplimiento de la normatividad expedida para el efecto. 2.1.3. En escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 4 de octubre de 2012, el apoderado general de Colombia Energy Development Co, dio respuesta al auto del 16 de agosto de 2012[60]. En su escrito manifestó que la Compañía no tiene asignados bloques en Nariño ni en Putumayo, ni en ningún otro sitio donde se asienten los integrantes del pueblo NASA, y tampoco ha efectuado trabajos de exploración y/o explotación en los mencionados lugares. Señaló que la vinculación de Colombia Energy Development Co., obedeció a una confusión entre dicha empresa y el Consorcio Colombia Energy. Resaltó que la empresa Colombia Energy Co., no tiene ninguna relación corporativa o contractual con...

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