T-739-15
Sentencia
T-739/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
Según la jurisprudencia de esta Corporación, se
está ante un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “la autoridad judicial, por una inclinación extrema y aplicación
mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad
jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el
sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial
sobre las formas, cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la
realización de aquél y no fines en sí mismas y
del acceso efectivo a la administración de justicia”.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
Según
la jurisprudencia de este Tribunal, dicho defecto se presenta cuando la
decisión judicial se toma “(i) sin que se halle plenamente comprobado el
supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una
omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración
irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del
otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”. Dicho
defecto se estructura en dos dimensiones: (i) una negativa,
que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera
da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez”; y, (ii) una positiva, que se configura “cuando
el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la
providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por
ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el juez desconoce la
Constitución”.
JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS
EN COPIAS SIMPLES DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
La jurisprudencia constitucional ha indicado que no es
viable, a la luz de la Constitución Política, desconocer el valor probatorio de
los documentos públicos que han sido aportados a los procesos contenciosos
administrativos en copias simples, toda vez que, el juez, en ejercicio de su
facultad para decretar pruebas de oficio, está habilitado para obtener las
copias auténticas de los mismos. Las autoridades judiciales, particularmente el
juez contencioso administrativo, está obligado a darle valor probatorio a
los documentos públicos aportados en copias simples, de acuerdo con las
siguientes reglas.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurrió en defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al no darle valor probatorio a copia
simple de registro civil de nacimiento
Los operadores judiciales que no dan
valor probatorio a las copias simples de los documentos públicos -que sin ser
desconocidas o tachadas de falsas- reposan en los procesos, particularmente, en
los contencioso administrativos, incurren en un defecto procedimental absoluto
por exceso ritual manifiesto, y así también, en un defecto fáctico en su dimensión
negativa, al no hacer uso de sus facultades para decretar las pruebas
necesarias, tendientes a obtener la copia auténtica de los mismos de manera
oficiosa.
Referencia: Expediente T-5.102.860
Acción de tutela instaurada por Alejandro
Segundo Morales Charrasquiel, Doris Charrasquiel, Juan David Morales
Charrasquiel, Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen, Andrés Felipe
Charrasquiel Kerguelen, Ángel Fabián Otero Charrasquiel, Angélica Otero
Charrasquiel, Pablo Charrasquiel Pestan y Marquesa María Kerguelen Care, contra
la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal
Administrativo de Antioquia
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos de
tutela dictados el 5 de febrero de 2015, por la Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, el 3 de junio de 2015, por
la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la misma Corporación.
I. ANTECEDENTES
Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, en calidad
de exsoldado del Ejército Nacional; Doris Charrasquiel, actuando en su nombre
como madre del exsoldado lesionado y también en representación de sus hijos
menores de edad: Juan David Morales Charrasquiel, Keidis Patricia Charrasquiel
Kerguelen, Andrés Felipe Charrasquiel Kerguelen, Ángel Fabián Otero
Charrasquiel y Angélica Otero Charrasquiel, hermanos del exsoldado lesionado; y
Pablo Charrasquiel Pestan y Marquesa María Kerguelen Care, abuelos maternos del
exsoldado; representados todos mediante apoderada judicial,
presentaron acción de tutela contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de
2013
por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del
Tribunal Administrativo de Antioquia; con base en los
siguientes:
1. Hechos
1.1.
Alejandro
Segundo Morales Charrasquiel, el 5 de enero de 2008[1], fue
incorporado al Ejército Nacional como soldado regular con el fin de prestar el
servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón de Infantería No. 47
General Francisco de Paula Vélez, con sede en San Pedro de Urabá – Antioquia.
1.2.
El
día 12 de septiembre de 2008, fue enviado junto con sus compañeros a la vereda
La Resbalosa – jurisdicción de la Nueva Antioquia, como “primer integrante
del pelotón Hércules”[2],
con el fin de cumplir con la “operación serpiente misión táctica escorpión”[3].
En el desarrollo de tal misión, “mientras se desplazaba por una zona
boscosa, pisó una mina de presión que se encontraba enterrada”[4], lo
que trajo como consecuencia la amputación de su pie derecho y la pérdida del
58.6% de su capacidad laboral, según lo dictaminó la Junta Médico Laboral
realizada el 12 de mayo de 2009[5],
por la Dirección de Sanidad del Ejército.
1.3.
A
causa de ello, el 2 de octubre de 2009[6],
el exsoldado Alejandro
Segundo Morales Charrasquiel, junto con su madre Doris Charrasquiel Kerguelen,
quien actuaba en su nombre y en el de sus hijos menores Juan
David Morales Charrasquiel, Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen, Andrés
Felipe Charrasquiel Kerguelen, Ángel Fabián Otero Charrasquiel y Angélica Otero
Charrasquiel, hermanos del exsoldado lesionado; y Pablo Charrasquiel Pestan y
Marquesa María Kerguelen Care, sus abuelos maternos; presentaron demanda de
reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,
a efectos de
reclamar los perjuicios morales en favor de todos, y los materiales en sus
modalidades de lucro cesante histórico y futuro, y a la vida de relación, solo
en favor del exsoldado lesionado.
1.4.
Con
el escrito de demanda se aportaron copias simples de los registros civiles de
nacimiento de Juan David Morales Charrasquiel[7], Ángel
Fabián Otero
Charrasquiel[8],
Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen[9],
Angélica Otero Charrasquiel[10],
Alejandro
Segundo Morales Charrasquiel[11] y, copia
simple de la tarjeta de identidad de Andrés Felipe Charrasquiel Kerguelen[12].
De igual forma, como pruebas documentales se solicitaron, entre otras, oficiar
a “la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Pedro de Urabá
Antioquia, para que directamente por la persona allí encargada remita con
destino al proceso de la referencia copia auténtica de los siguientes registros
civiles de nacimiento: Juan David Morales Charrasquiel (indicativo serial
16887747, fecha de inscripción 21 de abril de 1992); Keidis Patricia
Charrasquiel Kerguelen (NUIP BZY0252065, número 3392641); Charrasquiel
Kerguelen Andrés Felipe (nacido en San Pedro de Urabá el día 01 de julio de
1998); Ángel
Fabián Otero Charrasquiel (NUIP N2R-0252127, indicativo
serial no. 33940639, fecha de inscripción 2001-10-29); Otero Charrasquiel
Angélica (serial no. 38853118 nacida el 19 de enero de 2014); Alejandro
Segundo Morales Charrasquiel (número 2227525, nacido el día 29 de septiembre de
1989, código BZY)[13].
1.5.
La
demanda le fue repartida al Juzgado 16 Administrativo de Medellín, que la
admitió mediante providencia del 15 de octubre de 2009[14]. A
través de auto del 25 de enero de 2010, abrió el proceso a pruebas y decretó,
entre otras, las copias auténticas solicitadas por la apoderada de los actores de
los registros civiles relacionados en el numeral anterior[15]. Sin
embargo, el oficio que debía dirigirse a la Registraduría
Municipal del Estado Civil de San Pedro de Urabá no fue elaborado, por lo que
mediante memorial del 2 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de los
accionantes solicitó “se requiera a la notaría de San Pedro de
Urabá-Antioquia, a fin de que envíe con destino al proceso las copias
auténticas de los registros solicitados y decretados por el despacho en el
capítulo de pruebas del líbelo demandatorio”[16].
Tal petición, fue resuelta de manera favorable mediante auto del 6 de
diciembre de 2010[17].
1.6.
En
acatamiento a lo solicitado por el juzgado de conocimiento, la Notaria Única de
San Pedro de Urabá, mediante oficio no. 20 del 1 de febrero de 2011, remitió
solamente copia auténtica del registro civil de nacimiento de Angélica Otero
Charrasquiel[18].
Sobre las solicitudes relativas a los demás registros civiles, manifestó que el
NUIP informado como de Keidis Patricia Charrasquiel Kerguelen pertenece a otra
persona; que el registro civil de nacimiento de Ángel Fabián Otero Charrasquiel
reposa en la notaría tercera de Montería – Córdoba; que los de Andrés
Felipe Charrasquiel Kerguelen y Juan David Morales Charrasquiel reposan en los
archivos de la Registraduría Municipal de San Pedro de Urabá y que el de
Alejandro Segundo Morales Charrasquiel “con indicativo serial número
2227525, no se encontró en los archivos de esta [n]otaría, ni encontramos
ninguna información de la oficina donde se encuentra registrado este
nacimiento”[19].
1.7.
Teniendo
en cuenta la información rendida por la Notaria Única de San Pedro de Urabá, la
apoderada judicial de los accionantes mediante memorial del 7 de junio de 2011,
aportó las copias auténticas de los registros civiles de
Andrés Felipe Charrasquiel Kerguelen, Ángel Fabián Otero Charrasquiel,
Juan David Morales Charrasquiel y Keidis Patricia
Charrasquiel Kerguelen[20].
1.8.
El
17 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de
Medellín, profirió sentencia que puso fin a la primera instancia del
proceso de reparación directa[21].
En ella, se declaró responsable a la Nación por la afectación a la salud del
exsoldado Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, y, en consecuencia, se ordenó
pagar en su favor perjuicios morales, fisiológicos y materiales. Sin embargo,
la indemnización de perjuicios morales reclamada por los miembros de su familia
fue negada, en tanto según el a-quo, no lograron acreditar su parentesco
con el exsoldado lesionado, toda vez que en el plenario obraba tan solo la
copia simple del registro civil de nacimiento de aquél y, pese a que se ofició
a la Notaría Única de San Pedro de Urabá para conseguir la auténtica, dicha
notaría informó que con el indicativo serial 2227525 no encontró al exsoldado registrado
en sus archivos, ni halló información de la oficina en la que se hubiese
registrado su nacimiento. De igual forma, expuso que dado
que los abuelos maternos del exsoldado lesionado tampoco aportaron copia
auténtica de su registro civil de nacimiento, su parentesco con la víctima no pudo
acreditarse.
1.9.
En
el término oportuno, la apoderada judicial que los accionantes y la entidad
accionada, apelaron la sentencia de primera instancia.
1.9.1.
La apoderada de los accionantes solicitó se aumentara el monto de las
indemnizaciones concedidas al exsoldado Alejandro Segundo Morales Charrasquiel
y se le reconocieran los perjuicios morales a los miembros de su familia.
Particularmente, respecto de la negativa al pago de los perjuicios morales a
los familiares del exsoldado por cuanto no se allegó copia auténtica del
registro civil de nacimiento de aquél, manifestó que la Notaria Única de San
Pedro de Urabá hizo incurrir en error al a-quo cuando le comunicó que “el
registro civil de Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, con indicativo serial
número 2227525, no se encontró en los archivos de esta [n]otaría, ni
encontramos ninguna información de la oficina donde se encuentra registrado
este nacimiento”[22], por
cuanto su registro civil sí se encontró en la Registraduría Municipal de San
Pedro de Urabá y el mismo fue efectivamente conseguido por el exsoldado luego
de “efectuar una consignación por valor de $5.650,oo en el Banco Agrario”[23],
en la cuenta de dicha registraduría. Resalta que el número 2227525, es el
número del registro civil mas no el indicativo serial, pues este último es el
16887762. Por lo expuesto, peticionó que en los términos del artículo 169[24]
del Código Contencioso Administrativo –CCA– se oficiara
a la referida registraduría municipal para que enviara copia auténtica del
registro civil aludido y así poder acreditar el parentesco de los demás
demandantes con el exsoldado lesionado. Asimismo, con el escrito de apelación,
aportó copia de la consignación y copia auténtica del registro civil de
nacimiento del exsoldado Morales Charrasquiel[25].
1.9.2. Por su parte, la representante de
la demandada solicitó se revocara en su totalidad el fallo de primera
instancia, por cuanto las lesiones sufridas por el exsoldado Alejandro Segundo
Morales Charrasquiel no le son imputables a su representada en tanto son el
resultado del hecho de un tercero[26].
1.10. La
alzada fue desatada por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión
del Tribunal Administrativo de Antioquia, la que mediante sentencia del 4 de
diciembre de 2013, confirmó la de primera instancia, en tanto negó los
perjuicios morales en favor de los familiares del exsoldado Alejandro Segundo
Morales Charrasquiel. Sobre este particular, el ad-quem consideró que la
copia simple del registro civil de nacimiento del exsoldado lesionado no era
idónea para probar su parentesco con el resto de los accionantes y que si bien
la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia
del 18 de agosto de 2013 “en relación a las copias simples […] unificó el
criterio en relación de estas en el proceso contencioso de reparación directa,
determinando la posibilidad de la valoración de las copias simples que hayan
integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de
contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de
falsas o controvertir su contenido”[27],
dicha tesis no ha sido del todo acogida con relación a los documentos públicos
que requieren de alguna formalidad, por lo que reiteró que la copia auténtica
del registro civil de nacimiento es la única prueba idónea para establecer el
parentesco. Si bien, reconoció que la copia auténtica de dicho documento se
anexó por parte de la apoderada de los actores en el escrito de impugnación,
expuso que la misma no puede ser tenida en cuenta por cuanto la parte demandada
no tuvo la oportunidad de contradecirla. Añadió, que la copia auténtica del
registro civil de nacimiento del exsoldado no puede decretarse como prueba en
segunda instancia, en tanto no se cumplen los requisitos dispuestos en los
artículos 212 y 214 del CCA. Sobre este mismo asunto, expuso que dado que los
abuelos maternos del exsoldado lesionado tampoco aportaron copia auténtica de
su registro civil de nacimiento, su parentesco con la víctima tampoco pudo
acreditarse.
De igual forma, dicha sentencia resolvió
confirmar la condena que a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
se impuso en favor del exsoldado respecto del monto de los perjuicios morales y
fisiológicos. Sin embargo, modificó la orden de condena solo sobre los perjuicios
materiales que se reconocieron en primera instancia en favor del exsoldado,
disponiendo que aquellos se reconocerían “de conformidad a los parámetros
establecidos en la parte motiva de la presente providencia”[28].
Sobre esto, el ad-quem dispuso que “[t]eniendo en cuenta que no se
allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Alejandro
Segundo Morales Charrasquiel, en la presente providencia se darán los
parámetros para que la entidad accionada […] liquide los perjuicios materiales
en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro; en consecuencia para
proceder a ello se deberá establecer la fecha de nacimiento del demandante, la
edad que éste tenía para el momento de los hechos, y una vez se establezca ese
dato se debe verificar el término de la vida probable del mismo”[29].
1.11. Notificada
la anterior providencia, la apoderada de los accionantes solicitó se adicionara
la misma con el monto de la condena del lucro cesante, liquidación que fue
realizada por ella, dado que en el expediente se encontraban todos los
elementos para proceder como lo ordenó el Tribunal[30].
Sin
embargo, la solicitud de adición a la sentencia fue negada por la
Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal
Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 22 de abril
de 2014. Tal oficina judicial, reiteró que para proceder a realizar la
liquidación de los perjuicios materiales del exsoldado Morales Charrasquiel, se
requería la copia auténtica del registro civil de nacimiento de aquel, la que,
como había considerado, “no se aportó como prueba”[31] en el
proceso de reparación directa. Conforme con ello, consideró que la liquidación
de la condena por lucro cesante debía realizarse en los términos dispuestos por
el inciso 4º del artículo 307[32]
del Código de Procedimiento Civil –CPC–, es
decir, como incidente “una vez se dicte el auto de obedecimiento del
[S]uperior, por parte de la instancia respectiva”[33].
1.12. Mediante
apoderado judicial, Alejandro Segundo Morales Charrasquiel,
en calidad de exsoldado del Ejército Nacional; Doris Charrasquiel, actuando en
su nombre como madre del exsoldado lesionado y también en representación de sus
hijos menores de edad: Juan David Morales Charrasquiel, Keidis Patricia
Charrasquiel Kerguelen, Andrés Felipe Charrasquiel Kerguelen, Ángel Fabián
Otero Charrasquiel y Angélica Otero Charrasquiel, hermanos del exsoldado; y
Pablo Charrasquiel Pestan y Marquesa María Kerguelen Care, abuelos maternos del
exsoldado; presentaron acción de tutela contra la
sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013, por la
Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal
Administrativo de Antioquia, por “incurrir en una vía de hecho al desconocer
el precedente judicial de la Honorable Corte Constitucional, violando [sus]
derechos […] al debido proceso, [a]cceso a la justicia, supremacía del derecho
sustancial sobre el adjetivo, a la igualdad”[34].
II. PRETENSIONES
2.1. Con
fundamento en los hechos anteriormente narrados, los accionantes solicitan se
amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso en sus contenidos de
acceso a la justicia, defensa, contradicción, prevalencia del derecho
sustancial sobre el adjetivo y el respeto del precedente de la Honorable Corte
Constitucional”[35].
2.2. Como
consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene a la Subsección
de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo
de Antioquia,
“revocar la sentencia No. 340 del 4 de diciembre de 2013, […] para que en un
término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la
notificación de la providencia de tutela, emita un fallo de fondo, dando
prevalencia al derecho sustancial y apreciando la totalidad de los elementos de
comprobación allegados para demostrar el parentesco de consanguinidad del Sr.
Alejandro Segundo Morales Charrasquiel, con los accionantes, a saber: su
progenitora, abuelos y hermanos”[36].
III. PRUEBAS RELEVANTES
3.1. Copia del
proceso de reparación directa iniciado por el exsoldado Alejandro
Segundo Morales Charrasquiel y otros, contra la
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en 539 folios.
IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE
AMPARO
4.1. La
acción de tutela fue admitida mediante providencia del 29 de octubre de 2014 por
la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado. En ésta, se ordenó notificar a la sala respectiva del Tribunal
accionado y vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
4.2. Las
respuestas emitidas se resumen de la siguiente forma:
4.2.1.
Ministerio de Defensa Nacional[37]
Solicitó declarar la acción de
tutela improcedente por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez. Para
argumentar tal juicio, expuso que la providencia atacada es del 4 de diciembre
de 2013 y que el amparo se interpuso en octubre de 2014, es decir, 10 meses
después de proferido el fallo que se enjuicia, plazo que no es razonable.
De otro lado, expuso que no se
configuró ninguno de los defectos a los que alude la jurisprudencia
constitucional para que pueda prosperar la tutela contra la sentencia judicial atacada.
Finalmente, manifestó que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 177[38]
del CPC, era carga de la parte actora allegar oportunamente la copia auténtica
del registro civil de nacimiento del exsoldado Alejandro Segundo Morales
Charrasquiel, por lo que acertó la autoridad accionada al no darle valor
probatorio a la copia simple de dicho documento, de manera que, en los términos
del artículo 254[39]
del código referido, los familiares del exsoldado no están legitimados en la
causa por activa para reclamar la indemnización pretendida.
4.2.2. Subsección de
Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de
Antioquia [40]
Los magistrados de la Sala
informaron que la sentencia atacada se profirió de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 254 del CPC y la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente
para la época sobre la materia y, básicamente, reiteraron los argumentos dados
en la providencia del 4 de diciembre de 2013, a partir de los cuales negaron el
otorgamiento de los perjuicios morales a los familiares del exsoldado
lesionado.
De otro lado, solicitaron
declarar el amparo improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, por
cuanto la providencia que se enjuicia es del 4 de diciembre de 2013 y la tutela
se interpuso casi 10 meses después, esto es, el 2 de octubre de 2014.
Finalmente, resaltaron que la
tutela no puede constituirse en una tercera instancia de los procesos que han
sido decididos por el juez natural.
V. ACTUACIONES JUDICIALES SUJETAS
A REVISIÓN
5.1. Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[41]
Mediante fallo del 5 de febrero de 2015,
negó el amparo solicitado. Si bien dicha Sección encontró que se cumplían los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, expuso que el operador judicial accionado no incurrió en el presunto
defecto fáctico aludido, por cuanto:
“[…] [E]expresamente citó la providencia[42]
de este órgano de cierre sobre sobre el valor probatorio de las copias simples
o informales y señaló que esta tesis expuesta en la jurisprudencia citada no ha
presentado unanimidad en la alta corporación con relación a los documentos
públicos que requieren de una formalidad, como en el caso de los registros
civiles de nacimiento, que requieren copia auténtica.
[…]
Por ende, la Sala considera que el
operador judicial no incurrió en ningún defecto fáctico ni en desconocimiento
del precedente, pues hizo un análisis de la prueba aportada con el recurso de
apelación teniendo en cuenta las condiciones y el momento en que se presentó,
la jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso, para concluir que no
había lugar a otorgársele valor probatorio, y por ende procedió a confirmar [el
fallo en lo] referente a dicho punto”[43].
4.2. Impugnación[44]
La
apoderada judicial de los accionantes expuso que el juez de primera instancia
al negar el amparo solicitado incurrió en los mismos yerros del Tribunal
accionado, “desconociendo el precedente jurisprudencial que sobre el valor
de las copias y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el
formal se ha acuñado tanto en la Honorable Corte Constitucional como en el
Honorable Consejo de Estado”[45].
Citó
jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sentencia de la Sala
Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2013, y
solicitó que se ampararan los derechos fundamentales de sus procurados,
teniéndose en cuenta que aportó con la demanda de reparación directa copia
simple del registro civil de nacimiento del exsoldado lesionado, documento al
que debe dársele valor probatorio en tanto no fue tachado de falso por la parte
demandada. Resaltó, también, que la copia auténtica del mismo la aportó como anexo
al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que a ésta debe
dársele el valor probatorio que corresponda, en la medida en que debe
prevalecer el derecho sustancial sobre el formal.
4.3. Subsección
A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado[46]
Mediante
providencia del 3 de junio de 2015, revocó el fallo impugnado y en su lugar declaró
la tutela improcedente por ausencia del requisito de inmediatez. Ello, por
cuanto, la providencia objeto de reproche se profirió el 4 de diciembre de
2013, se notificó por edicto fijado el 7 de febrero de 2014, desfijado el 11 de
febrero del mismo año y la tutela se presentó solo hasta el 2 de octubre de
2014, de manera que consideró que “entre la expedición de la decisión que
presuntamente da génesis a la vulneración alegada y la interposición de la
petición de amparo constitucional transcurrieron aproximadamente ocho meses,
lapso que en criterio de esta Corporación resulta desproporcionado”[47].
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
6.1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisión por Auto del 27
de agosto de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Ocho, con
fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86 y, el numeral 9º
del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
6.2. Problema jurídico
De acuerdo con lo descrito en el acápite
de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial
demandada, al
no darle valor probatorio a la copia simple del registro civil de nacimiento
del exsoldado Alejandro Segundo Morales Charrasquiel y al no tener en cuenta la
copia auténtica del mismo documento presentada como anexo al recurso de
apelación, vulneró
los derechos fundamentales de los actores “al debido
proceso en sus contenidos de acceso a la justicia, defensa, contradicción,
prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y el respeto del
precedente de la Honorable Corte Constitucional”[48].
La problemática
expuesta en el presente asunto ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial
por parte de esta Corporación, como consecuencia de la revisión de acciones de
tutela que incluyen supuestos fácticos análogos. De ahí que, en esta ocasión,
la Sala reiterará la jurisprudencia sentada en las Sentencias SU-774 de 2014, T-926 de 2014 y
T-518A de 2015, relacionada con (i) la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el defecto
procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico como
causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y, (iii) las reglas jurisprudenciales vigentes sobre el valor
probatorio de los documentos públicos aportados en copias simples en los
procesos contenciosos administrativos. A partir de las anteriores
consideraciones, procederá a resolver los casos concretos.
6.3. La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
6.3.1. De acuerdo con el artículo 86 de
la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa
judicial, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados “por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública” o de los particulares, en los términos expresamente señalados por
la ley.
Bajo tal premisa, la jurisprudencia de
esta Corporación ha reconocido reiteradamente que la acción de tutela procede
también frente a las decisiones que adoptan los jueces en ejercicio de sus
competencias, en razón a que éstos tienen la condición de autoridades públicas.
Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es
excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de
amparo constitucional.
Tal premisa tiene sentido, en tanto todos
los procesos son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las
personas y, por esa circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las
actuaciones de la autoridad judicial respectiva. Además, porque se debe
garantizar el respeto de los principios de cosa juzgada de las decisiones
judiciales, de seguridad jurídica y de autonomía e independencia de dichas
autoridades. A este específico asunto se refirió la Corte Constitucional en la
Sentencia C-590 de 2005, al sostener que:
“[…] [E]l panorama es claro ya que como
regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y
esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidas por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un
régimen democrático”.
En este escenario, es claro que el juez
constitucional no puede terminar suplantando o desplazando al juez ordinario en
el estudio de los asuntos que por su naturaleza le competen, ni tampoco,
anulando decisiones que no comparte o, imponiendo su personal interpretación sobre
las normas aplicables en un caso concreto. En ese sentido, esta Corporación ha
indicado que: “[s]e trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma
para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las
personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos
constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada
aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los
derechos que tienen origen en la ley”[49].
Con fundamento en lo anterior, la
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela
contra providencias judiciales procede sólo si se cumplen ciertos y rigurosos
requisitos, unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del
amparo, y otros, de carácter específico, que determinan su prosperidad.
Así, en la Sentencia C-590 de 2005 atrás
citada, se determinaron como requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[50].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[51].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[52].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[53].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[54].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[55].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
Ahora bien, si en el caso concreto se
encuentran cumplidos los requisitos genéricos antes mencionados, será necesario
acreditar, además, que se haya configurado alguna de las denominadas causales
específicas de procedencia, que constituyen defectos o vicios en los que puede
incurrir la autoridad judicial al momento de proferir sus decisiones. Ellos
también fueron sintetizados por la sentencia de constitucionalidad en cuestión,
así:
“… [A]hora, además de los requisitos
generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda
una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de
los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que
se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[56]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[57].
h. Violación directa de la
Constitución.
Estos eventos en que procede la acción
de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[58].
En suma, la acción de tutela contra
providencias judiciales es procedente de manera excepcional, siempre que se
cumplan los requisitos generales que habilitan su viabilidad procesal y se
configure alguna de las causales específicas definidas que determinan su
prosperidad.
6.3.2.
En el caso concreto, si
bien los accionantes señalan que la sentencia proferida el 4 de diciembre de
2013 por la Subsección
de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo
de Antioquia,
constituye una vía de hecho, no circunscriben los vicios que le atribuyen
dentro de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
No
obstante lo anterior, la Sala considera que, de acuerdo con los hechos narrados
en la acción de tutela y con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional,
puede haber lugar al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y al
defecto fáctico. Por lo tanto, serán dichos defectos los que se estudiarán a
continuación.
6.4. Defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto. Reiteración jurisprudencial
Según
la jurisprudencia de esta Corporación, se está ante un defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto cuando “la autoridad judicial, por una
inclinación extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de
forma consciente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que
trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material[59],
de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228
C.P.), cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización
de aquél y no fines en sí mismas[60]
y del acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibídem)”[61].
El
estudiado defecto “implica la afectación de los derechos al
acceso a la administración de justicia (artículo 229 constitucional) y a la
primacía del derecho sustancial (artículo 228 superior), en los eventos en los
que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas
procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar
que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la
efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos
inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de
los derechos sustantivos”[62].
Por
lo anterior, y en atención a los principios constitucionales de dignidad humana
y garantía
efectiva de los derechos de las personas, las autoridades competentes al
momento de realizar el análisis de cualquier actuación jurisdiccional, deben
observar el carácter prevalente del derecho sustancial, para que se efectivice
el derecho de acceso a la administración de justicia, en concordancia con lo
dispuesto por los artículos 1º, 2º y 228 de la Carta Superior[63]. Lo
anterior, con el fin de proporcionar validez a la decisión judicial, lo cual
implica necesariamente el juzgamiento a partir del problema de fondo de derecho
sustantivo, con sustento en criterios de proporcionalidad y razonabilidad en
relación con los hechos y circunstancias que le sirven de causa[64].
Según
la jurisprudencia de esta Tribunal, el defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos
como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que
sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[65].
Este exceso ritual puede afectar la prevalencia del derecho sustancial y el
derecho a acceder a la administración de justicia, cuando (i) se dejan
de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales
en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera
irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que
esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo
procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el
decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar[66].
(Negrita fuera de texto).
6.5. Defecto fáctico.
Reiteración jurisprudencial
Según
la jurisprudencia de este Tribunal, dicho defecto se presenta cuando la
decisión judicial se toma “(i) sin que se halle plenamente comprobado el
supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una
omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración
irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del
otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[67].
Dicho
defecto se estructura en dos dimensiones: (i) una negativa,
que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera
da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez”[68];
y, (ii) una positiva, que se configura “cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada
que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución”[69].
Profundizando
concretamente en el defecto fáctico por dimensión negativa, la jurisprudencia
constitucional[70]
ha identificado tres escenarios de su ocurrencia, que se pasan a enunciar: el
primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria
determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los
procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a
hacerlo. (Negrita fuera de texto).
6.6. La jurisprudencia constitucional
vigente sobre el valor probatorio de los documentos públicos aportados en
copias simples en los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso
administrativa. La configuración del defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto y del defecto fáctico en su dimensión negativa
6.6.1.
En la Sentencia SU-774 de 2014, la Sala Plena de la Corporación revisó el fallo
absolutorio proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de
un proceso de pérdida de investidura adelantado contra un concejal de la ciudad
de Santiago de Cali, en la que se consideró que los documentos públicos
allegados como prueba de la supuesta inhabilidad en la que aquél había
incurrido, fueron aportados en copia simple y por ende carecían de valor
probatorio.
En
tal oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió cambiar su
posición jurisprudencial en relación con el valor probatorio reconocido a las
copias simples de los documentos públicos aportados en los procesos judiciales,
particularmente en aquellos de naturaleza contencioso administrativa. Así, a
partir de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, estableció que antes
de que el juez administrativo le reste valor de prueba a las copias simples de
los documentos públicos aportados en los expedientes tramitados ante dicha
jurisdicción, es su deber decretar de manera oficiosa la prueba dirigida a
obtener la copia auténtica de aquellos, si es que ésta se requiere para
resolver el problema jurídico puesto en su conocimiento. Sobre esto, en la
sentencia se lee lo siguiente:
“Si
bien se ha reconocido el principio general del derecho que establece “que quien
alega prueba”, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el deber de los
jueces para que de manera oficiosa busquen a través del decreto y práctica de
pruebas la certeza de los hechos en disputa y el efectivo goce de los derechos
sustanciales. Frente al presente asunto, la sentencia T-213 de 2012 analizó la
ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dentro de
un proceso civil, en esta oportunidad la Sala Novena de Revisión señaló:
“(…) [E]l contexto colombiano se ha asumido una ideología
mixta, es decir, en parte dispositivo y en parte inquisitivo, habida cuenta que
la iniciativa de acudir a la jurisdicción reposa en cabeza de las partes,
quienes deben cuidar sus asuntos y brindar al juez todos los elementos que
consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones o excepciones,
pero ello no implica que el juez sea un espectador en el proceso porque dentro
de sus funciones se encuentra la de tomar las medidas indicadas para lograr el
esclarecimiento de los hechos, lo que de suyo propio lo faculta para decretar
las pruebas de oficio que a bien considere necesarias.””[71].
En la citada sentencia
de unificación, si bien la Sala Plena de la Corporación precisó que la
autenticidad es un elemento indispensable para que los operadores judiciales
puedan otorgarle valor probatorio a los documentos, también dejó en claro que
aquellos no pueden desconocer per se el valor probatorio de los
documentos públicos por el hecho de que hayan sido aportados al proceso en
copia simple. En tales eventos, de ser dichos documentos necesarios para probar
un hecho determinante en el proceso, el juez está obligado a hacer uso de sus
atribuciones legales y decretar pruebas de oficio, en este caso, dirigidas a
obtener las copias auténticas de los mismos. Conforme con lo anterior, en dicho
fallo se estableció que si el juez omite el decreto oficioso de pruebas, puede
incurrir “en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,
cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman
relevantes para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere
razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las
pruebas que podrían conducir a su demostración”[72]. Asimismo,
expuso que tal omisión en la actividad, constituye también un defecto fáctico
en su dimensión negativa.
En
relación con la configuración del defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, cuando el juez administrativo no decreta como prueba de oficio la
copia auténtica del documento público aportado en copia simple por las partes,
la referida sentencia de unificación señaló lo siguiente:
“[C]uando
dentro de un proceso contencioso administrativo el juez no tiene certeza sobre
la ocurrencia de algunos hechos a pesar de que dentro del acervo probatorio
existen documentos públicos, así sea en copia simple, de los cuales se pueda
inferir razonablemente su ocurrencia, el juez debe decretar las pruebas de
oficio con el fin de llegar a la certeza de los hechos y la búsqueda de la
verdad procesal. Exigir esta actuación en nada afecta la autonomía judicial
para la valoración probatoria toda vez que el hecho de que solicite pruebas de
oficio, en particular originales de documentos públicos, no implica
necesariamente que se le otorgue pleno valor probatorio a estos. Lo que se
pretende es que el juez cuente con los mayores elementos posibles para que
dentro de las reglas de la sana crítica valore en su conjunto la totalidad de
las pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la máxima sustentación
jurídica y fáctica posible.”
[…]
“[S]e
incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces
contenciosos administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia
probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera
razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente”. (Negrita fuera
de texto).
De
otro lado, y en relación con la configuración del defecto fáctico en su
dimensión negativa, cuando el juez omite decretar pruebas de oficio por
sujetarse al excesivo rigor procesal, incumpliendo su deber de maximizar la
protección de los derechos fundamentales, la citada sentencia de unificación dispuso
lo siguiente:
“En
igual sentido, se puede establecer que se presenta un defecto fáctico en su
dimensión negativa en tanto una de sus causales de configuración es “no
decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y
constitucionalmente obligado a hacerlo”.
6.6.2.
La posición adoptada en la Sentencia SU-774 de 2014, fue reiterada por la Corte
en la Sentencia T-926 de 2014. En la segunda de las providencias referidas,
la Corte revisó una acción de tutela interpuesta contra la sentencia de segunda
instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa. Dicho proceso, fue
iniciado por los familiares de una persona que fue ejecutada extrajudicialmente
por Ejército Nacional contra el Estado. En la primera instancia, el Juzgado 23
Administrativo del Circuito de Medellín, declaró responsable al Estado por la
muerte del ciudadano y lo condenó al pago de los perjuicios morales y a la vida
de relación en favor de todos los accionantes. Sin embargo, la Subsección de
Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de
Antioquia, revocó la sentencia y solo condenó al Estado al pago de los
perjuicios morales en favor de uno de los hijos del fallecido, por cuanto fue
el único que aportó copia auténtica de su registro civil de nacimiento, por lo
que consideró que los demás no lograron acreditar el parentesco con el occiso. La
Sala Sexta de Revisión de esta Corporación, dejó sin valor ni efecto la
sentencia enjuiciada y dispuso remitir el expediente a la autoridad tutelada para
que volviera proferir una nueva providencia en la que le diera valor probatorio
a las copias simples de los registros civiles que no fueron tachados de falsos
por la demandada, salvo que se considerara que la copia auténtica era necesaria
para probar el parentesco con el fallecido, en cuyo caso, dicho documento
debería ser solicitado por el Tribunal, de oficio, a la entidad respectiva. En
dicho fallo se expuso lo siguiente:
“25. La nueva hermenéutica sobre el
asunto también es coherente con variaciones sistémicas. Indudablemente los
cambios en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en la propia legislación
revelan una transformación que esta Corte y su jurisprudencia no puede ser
ajena.
Con base en estos argumentos, la
jurisprudencia constitucional vigente en la materia indica que:
“[S]e incurre en una vulneración a los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, debido a la configuración de un defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto, cuando los jueces contencioso administrativos no hacen uso
de su potestad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar
certeza a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo
probatorio existente”[73].
26. Por tanto, la nueva subregla
constitucional hace un análisis enmarcado en el componente negativo del defecto
fáctico en relación con el exceso ritual manifiesto. En efecto, esta figura
indaga en la omisión en la que incurre el juez cuando no decreta pruebas de
oficio –por sujetarse a normas procesales de manera rigorista– aunque estaría
obligado a hacerlo por el rol especial de la jurisdicción contencioso
administrativa, y por la obligación de cumplir los fines del Estado y maximizar
la protección de los derechos fundamentales.
Esta decisión concuerda con otros
precedentes que han reconocido que los jueces tienen varios deberes como
directores del proceso[74].
Efectivamente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que se configura
el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando a pesar de la
incertidumbre sobre determinados hechos que son definitivos para la decisión
judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, el
juez omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su
demostración. Tal defecto se presenta porque el juez:
“[P]udiendo remover la barrera que se
presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial,
prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su alcance,
convirtiendo los procedimientos en un obstáculo al acceso a la administración
de justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al
acceso a la administración de justicia, y la orden de reabrir el debate
probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para
que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes
inquisitivos.”[75]
27. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que la omisión en el decreto oficioso de
pruebas, puede concurrir en las dos categorías de procedibilidad de la tutela
contra providencia judicial defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
y defecto fáctico”[76].
6.6.3.
Conforme con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que no
es viable, a la luz de la Constitución Política, desconocer el valor probatorio
de los documentos públicos que han sido aportados a los procesos contenciosos
administrativos en copias simples, toda vez que, el juez, en ejercicio de su
facultad para decretar pruebas de oficio, está habilitado para obtener las copias
auténticas de los mismos.
6.6.4.
Ahora bien, la jurisprudencia que sobre la materia ha desarrollado esta Corte, guarda
correspondencia con un reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección
Tercera del Consejo de Estado[77].
En dicho fallo, se expuso que desconoce de manera flagrante los principios de
confianza y buena fe, el hecho de que no se admita como prueba válida dentro
del proceso las copias simples de los documentos públicos, cuando éstas han
tenido la oportunidad de ser conocidas por la contraparte y aquella no las ha
tachado de falsas o no las ha desconocido. Sobre el particular, se dijo en
dicho fallo:
“Por
consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena
fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como
justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir
que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las
soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el
juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre
sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo
228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y
procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad
y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de
consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se
privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es
decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la
realidad a través de vasos comunicantes.
[…]
De
otra parte, resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la
documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso – y
por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone
modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para
probar ciertos hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez valore
las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se
releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador
establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias
(v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su
cumplimiento).
Así
las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el
respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el
Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta,
cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del
dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciamactus).
De
modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para
la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede
eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el
respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el
certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el
expediente e...
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