T-739-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-739/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio válido para trámite de
pensión de jubilación
Considera
esta Corporación que el beneficio en comento se traduce en el derecho de
cualquier colombiano a que, habiendo prestado el servicio militar obligatorio y
solicitado su derecho pensional ante una entidad pública, le sea tenido en
cuenta ese tiempo como útil o válido para acceder a la pensión. Adicional a
ello, esta Corte considera que en concordancia con el principio de
favorabilidad, este beneficio se aplica, incluso, en los casos en los cuales la
prestación del servicio militar se realizó con anterioridad a la entrada en
vigencia de la norma.
DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Para su aplicación concreta autoridades deben otorgar idéntica
protección, trato y definición a quienes se encuentren en similares situaciones
de hecho como condición sine qua non
Con la finalidad de desarrollar el carácter fundamental de la
garantía a la igualdad, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional la
ha catalogado como un principio inmanente al Estado Social de Derecho y un
elemento irreemplazable dentro del ordenamiento jurídico, dado que todas las
personas tienen derecho a demandar un trato similar, independientemente de su
raza, nacionalidad, lengua, religión, orientación sexual y convicciones
políticas o filosóficas, constituyendo un deber del Estado promover las
condiciones para que la igualdad sea tanto real como efectiva. En lo referente
a la igualdad en el ámbito judicial, es de destacar que para su efectividad es
necesario que las autoridades otorguen la misma protección, trato y
consideración a quienes se encuentran en una situación fáctica afín, con miras
a evitar la lesión de la garantía en comento y brindar seguridad jurídica.
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ DE
QUIENES PRESTARON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Recuento
normativo y jurisprudencial
REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo jurisprudencial/DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN
MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, artículo 36 de la Ley 100 de 1993
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en los que se justifica que el juez constitucional desplace al
juez ordinario llamado a resolver el recurso existente para conceder
directamente y de manera definitiva el amparo que de manera urgente se requiere
El Tribunal Constitucional ha admitido la procedencia de la tutela
para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular
del derecho en juego es una persona de la tercera edad que por su condición
económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta,
circunstancia que permite brindarle un tratamiento especial y preferente
respecto de los demás miembros de la sociedad, habida cuenta que someterla a
los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente
lesivo de sus derechos fundamentales. Pese a
ello, es necesario destacar que la condición de sujeto de la tercera edad no
implica per se motivo suficiente para admitir la procedencia de la acción
tuitiva. En efecto, la Corte ha considerado que es necesario acreditar el
cumplimiento de dos requisitos para que el juez constitucional pueda desplazar
la labor del juez ordinario o contencioso, a saber: (i) la ocurrencia de un
perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de
garantías de raigambre fundamental como la vida digna, el mínimo vital y la
salud; y, (ii) la circunstancia de que someterla a la rigurosidad de un proceso
judicial puede resultar aun más lesivo de sus derechos fundamentales. Asimismo,
esta Corporación también ha indicado que para efectos de la procedencia del
mecanismo constitucional en los asuntos en mención, habrá de tenerse en cuenta
el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del
accionante, encaminada a obtener la protección de las garantías que reclama por
vía tutelar.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal incurrió en defecto sustantivo y
desconoció precedente sobre acumulación de tiempo de prestación del servicio
militar obligatorio para pensión de vejez
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Colpensiones reconozca pensión de
vejez, sobre las mesadas no prescritas, incluyendo el tiempo correspondiente a
la prestación del servicio militar
Referencia: expediente T-3.943.889
Demandante: Rubén Quintiliano Sanabria Roa
Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Laboral
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la providencia
dictada el 14 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, mediante la cual se confirmó el fallo dictado el 27 de febrero de
2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de
la acción de tutela promovida por el señor Rubén Quintiliano Sanabria Roa, en
contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
El presente expediente fue escogido para revisión por la
Sala de Selección número Siete, por medio de auto de 30 de julio de 2013, y
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
Rubén Quintiliano Sanabria Roa, actuando en nombre propio, impetró
la presente acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, en procura de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la
igualdad y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados con ocasión
de la vía de hecho que en su sentir se configuró, en la providencia proferida
por la autoridad judicial accionada, el 16 de octubre de 2012, que absolvió al
Instituto de Seguros Sociales, actualmente Colpensiones, del reconocimiento y
pago de su pensión de jubilación por aportes, argumentando que el tiempo de
servicio militar no es computable para dicho efecto.
2. Hechos
Se describen en la demanda así:
2.1. El señor Rubén Quintiliano Sanabria
Roa, de 79 años de edad, el 4 de diciembre de 1994, acreditó la edad para
acceder a la pensión de vejez, es decir, sesenta años.
2.2. El 2 de agosto de 2005, presentó
solicitud de reconocimiento y pago de la referida prestación ante el Instituto
de Seguros Sociales, entidad que, mediante Resolución Nº 013761 de 3 de abril
de 2006, decidió negarla.
2.3. El 25 de julio de 2008, solicitó
desarchivar el expediente y estudiar nuevamente su pensión, petición que fue
resuelta, desfavorablemente, por la citada entidad, mediante la Resolución Nº
048048 de 8 de octubre de 2008. Dicha decisión fue confirmada a través de las
resoluciones Nº 019574 de 10 de junio de 2011 y 05613 de 21 de noviembre de
2011.
2.4. Sostiene que cotizó al sector
público y al Instituto de Seguros Sociales un total de 7652 días, equivalentes
a 1093 semanas, es decir, 21 años, 3 meses y 2 días, de la siguiente manera:
a)
Tiempo de cotización al sector público:
Entidad
Periodo
Días
Ministerio de
Defensa Nacional (Servicio militar)
21/11/1954 al
30/09/1956
640
Gobernación de
Boyacá C.PV SO BCA.
17/09/1956 al
30/01/1963
2294
Gobernación de
Boyacá C.PV SO BCA.
20/06/1963 al
01/10/1964
462
F.N.C.V.
Cajanal
14/09/1964 al
19/04/1972
2736
TOTAL DÍAS
COTIZADOS
6132
(Equivalente a 876 semanas)
b)
Tiempo de cotización al Instituto de Seguros
Sociales:
Número aportante
Razón social
Periodo
Semanas
1009300010
Tecminas
L.T.D.A.
03/04/1987 al
10/07/1989
118.57
4036169
Rubén
Quintiliano Sanabria Roa
01/11/2006 al
31/12/2006
8.57
4036169
Rubén
Quintiliano Sanabria Roa
01/02/2007 al
31/12/2006
47.14
4036169
Rubén
Quintiliano Sanabria Roa
01/01/2008 al
31/10/2008
42.57
TOTAL
SEMANAS COTIZADAS
216.866
(Equivalente a 1520 días)
2.5. Afirma que el I.S.S. fundamentó su
negativa en que, aun cuando es beneficiario del régimen de transición, no
cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, ni en las leyes
33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, por los motivos que a continuación se
exponen.
El tiempo cotizado a entidades de previsión del sector público, el
laborado con el Estado y el cotizado al I.S.S., le permite acreditar un total
de 7652 días, equivalentes a 21 años, 3 meses y 2 días, es decir, 1093 semanas,
de las cuales: i) cumple con 17 años y 12 días de servicio prestado con
exclusividad al Estado, traducidos en 876 semanas; ii) cuenta con 217
semanas cotizadas con exclusividad al I.S.S., de las cuales 118 corresponden a
los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida,
por cuanto el lapso de duración de la prestación del servicio militar
obligatorio, 640 días en su caso, no computa como tiempo de servicio válido en
el trámite de la pensión de vejez.
Sumado a lo anterior, el I.S.S. indicó que no cumple con los
requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 9º de la Ley 797 de 2003, toda vez que, si bien es cierto el asegurado
alcanzó la edad mínima requerida, es decir, más de sesenta años de edad,
también lo es que para el año 1994, fecha en la que la acreditó, no cumplió con
las 1000 semanas de cotización. Además que, para el año 2011, no satisfizo el
requisito de cotización exigido, el cual ascendía a 1200 semanas, pues en total
solo demostró 1093 semanas.
2.6. Inconforme con lo anterior,
promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con
la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación,
toda vez que, aseguró cumplir los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993,
en su forma original, dado que cuenta con un total de 1093 semanas, pues,
contrario a lo aducido por el I.S.S. y en virtud de lo dispuesto en el artículo
40 de la Ley 48 de 1993, el tiempo de duración de la
prestación del servicio militar obligatorio, debe ser contabilizado como válido
en el trámite de la pensión de vejez.
2.7. El conocimiento de la demanda le
correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral de Bogotá, autoridad que, mediante
sentencia de 3 de septiembre de 2012, resolvió condenar al I.S.S. a reconocer y
pagar la pensión por aportes, a partir del 1º de noviembre de 2008, fecha en
que acreditó el cumplimiento de las 1000 semanas cotizadas, en cuantía de
$461.500, incluyendo las mesadas de junio y diciembre, con los incrementos
legales anuales.
2.8. Inconforme con la anterior decisión,
el apoderado del I.S.S. interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido
por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante
providencia de 16 de octubre de 2012, autoridad que revocó la sentencia del a
quo para, en su lugar, absolver al I.S.S. de todas y cada una de las
súplicas incoadas en su contra, con fundamento en que el actor tan solo
acredita 19 años, 4 meses y 2 días cotizados, toda vez que el término de
duración de la prestación del servicio militar obligatorio no debe tenerse en
cuenta para el trámite de la pensión de vejez, ya que en ese periodo no se
realizó aporte a una caja o fondo.
2.9. Resalta que la totalidad del tiempo
cotizado que afirma acreditar fue aceptado en la Resolución No. 019574 de 10 de
junio de 2011 del I.S.S., en la sentencia de 3 de septiembre de 2012 proferida
por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y, en la sentencia de
16 de octubre de 2012 de la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de
Bogotá.
2.10. Expresa que no acudió en sede de
casación en aras de atacar la anterior providencia, por cuanto el apoderado del
proceso le indicó que solamente asumía su defensa en primera y segunda
instancia y que si quería ejercer el recurso extraordinario, debía contratar a
un abogado que se hiciera cargo de ello.
2.11. No obstante lo anterior, ningún profesional
del derecho aceptó representarlo sin el pago de anticipos, pues la mayoría le
indicó que sus pretensiones no reunían los requisitos señalados en el artículo
43 de la Ley 712 de 2001, para recurrir en sede de casación.
2.12. En cuanto a sus condiciones
particulares, señaló que i) es desempleado; ii) padece graves
afecciones de salud; iii) carece de ingresos que garanticen su mínimo
vital y que le permitan seguir aportando al Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones; iv) es beneficiario del régimen subsidiado en salud; v)
se encuentra excluido del Fondo de Solidaridad Pensional -Prosperar- para
recibir el subsidio y seguir aportando a pensión, ya que excede los sesenta y
cinco años de edad; y vi) no cuenta con bienes y vive de la caridad de
sus vecinos.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones
El actor instauró la presente acción de tutela en procura de
cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el día 16 de octubre de 2012, la cual, a su
juicio, constituye una vía de hecho judicial.
3.1. Vía de hecho
Considera el demandante que la referida sentencia constituye una vía
de hecho por defecto sustantivo, debido a que la autoridad judicial absolvió al
I.S.S. del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, pasando por alto
la normatividad aplicable a su caso, es decir, el artículo 40 de la Ley 48 de
1993, según el cual, todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio
tendrá derecho a que este tiempo le sea computado para efectos de pensión de
jubilación y de vejez, y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su forma
original.
3.2. Fundamentos de la acción
Una vez expuestos los hechos de la presente acción de tutela y de
manera previa a la presentación de las razones por las cuales el actor
considera que la providencia aludida incurrió en vía de hecho, realizó algunas
precisiones, tales como, (i) que el asunto debatido reviste relevancia
constitucional; (ii) que agotó todos los medios de defensa judicial a su
alcance; (iii) que existe inmediatez entre los hechos y el ejercicio de
la acción tuitiva y, (iv) que la tutela no se dirige contra una
sentencia de tutela.
Posteriormente, se refirió al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que
reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, sobre el cual indica
que implica que toda persona que haya prestado el servicio militar obligatorio
tiene derecho a que las entidades públicas contabilicen ese tiempo para reconocerle
la pensión de jubilación.
Asimismo, señaló que la Sala de Consulta y de Servicio Civil del
Consejo de Estado, mediante concepto Nº 1557 de 1º de julio de 2004, afirmó que
el tiempo de servicio militar se computa, para efecto de derechos pensionales,
tanto en el Régimen General de Seguridad Social como en el especial de las
Fuerzas Militares.
Agregó que en el asunto bajo revisión se configura una vía de hecho,
dado que (i) la decisión que se reprocha se fundamenta en el capricho y
arbitrariedad del juzgador de segunda instancia, se impone su voluntad sobre el
ordenamiento; (ii) se apartó del precedente constitucional, toda vez que
desconoce sentencias anteriores de la Corte Constitucional y del Consejo de
Estado y; (iii) se violó el precedente constitucional, la seguridad
jurídica y el derecho a la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley
y la jurisprudencia.
3.3. Pretensiones
El demandante solicita que, por medio de la acción de tutela, le
sean protegidas sus garantías fundamentales al debido proceso, al mínimo vital,
a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, para lo cual pretende
que se revoque la providencia proferida el 16 de octubre de 2012, dentro del
trámite del proceso ordinario laboral y, en consecuencia, se tenga en cuenta el
tiempo de prestación del servicio militar y se ordene al Instituto de Seguros
Sociales reconocer la pensión de jubilación.
4. Oposición a la demanda de tutela
Mediante auto de 18 de febrero de 2013, la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción de tutela
instaurada, y ordenó correr traslado tanto a la autoridad judicial demandada
como al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
En la misma providencia, dispuso vincular al Instituto de Seguros
Sociales -hoy Colpensiones- con el fin de que se pronunciara sobre los hechos
materia de la petición de amparo y allegara la documentación que considerara
pertinente para la resolución del presente caso.
4.3. Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá
Remitió el expediente del proceso ordinario laboral objeto de su
conocimiento.
4.3. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la magistrada
Martha Ruth Ospina Gaitán sostuvo que la decisión adoptada por esa Corporación
se ajustó a derecho, sin que se lesionara garantía alguna al actor, dado que,
simplemente, se concluyó que el tiempo prestado en el servicio militar
obligatorio no puede ser computado a fin de determinar si la persona cuenta con
los requisitos para obtener la pensión por aportes, pues dicho lapso solamente es
tenido en cuenta bajo la aplicación de la Ley 33 de 1985.
5. Pruebas
A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en
el expediente:
-
Copia del acta de declaración juramentada Nº
0405, de fecha 31 de enero de 2013, en la que consta que el accionante
manifestó, ante la Notaría Tercera de Bogotá, ser casado con sociedad conyugal
vigente, desempleado y residente de esta ciudad. Sostuvo que cuenta con 78 años
de edad, no tiene alguna clase de ingreso económico o bienes, ni posee los
dineros para pagar cotizaciones en pensión, es beneficiario del SISBEN, y por su
edad se encuentra excluido del programa subsidiado en pensiones, Prosperar (folio
18 del cuaderno 2).
-
Copia de la cédula de ciudadanía del accionante,
según la cual nació el 4 de diciembre de 1934 (folio 19 del cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución Nº 05613 de 21 de
noviembre de 2011, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de
la que se confirmó la Resolución Nº 048048 de 8 de octubre de 2008, acto
administrativo en el que el I.S.S. resolvió negar la pensión de vejez al
accionante (folios 20 al 22 del cuaderno 2).
-
Copia del CD, fiel reproducción tomada del
proceso ordinario laboral Nº 2012-115, el cual contiene el medio digital audio
de la audiencia de juzgamiento oral, realizada el 3 de septiembre de 2012 en el
Juzgado Diecinueve Laboral de Bogotá (folio 23 del cuaderno 2).
-
Copia de la parte resolutiva del acta de
audiencia pública de juzgamiento, proferida el 3 de septiembre de 2012, por el
Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en la que resolvió condenar
al I.S.S. a reconocer y pagar al accionante la pensión de jubilación por
aportes, a partir del 1º de noviembre de 2008, en cuantía de $461.500,
incluyendo las mesadas de junio y diciembre, con los incrementos legales
anuales (folio 24 del cuaderno 2).
-
Copia del CD, fiel reproducción tomada del
proceso ordinario laboral Nº 2012-115, el cual contiene el medio digital audio
de la audiencia de juzgamiento oral, realizada el 16 de octubre de 2012, por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (folio 25 del
cuaderno 2).
-
Copia del acta de audiencia pública de
alegaciones y decisión en el proceso ordinario laboral, de fecha 16 de octubre
de 2012, en la cual se decidió revocar la sentencia proferida el 3 de
septiembre de 2012 por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su
lugar absolver al I.S.S. de todas las súplicas incoadas en su contra (folios 26
y 27 del cuaderno 2).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de primera instancia
Mediante
sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, negó el amparo pretendido por el señor Rubén
Quintiliano Sanabria Roa, al considerar que no se observó que las autoridades
judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente,
subjetiva ni arbitraria, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con
el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su
criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es
otorgada por la Constitución y la ley.
Por
consiguiente, para dicha autoridad judicial la decisión atacada consultó reglas
mínimas de razonabilidad jurídica y obedeció a la labor hermenéutica propia del
juez, sin que sea dable entonces al actor acudir a la acción de tutela como si
se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a
efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias, con el fin de
conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal,
máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente,
expresó que si el demandante no se encontraba de acuerdo con lo decidido, debió
hacer uso del recurso extraordinario de casación.
2. Impugnación
El
demandante impugnó dicho fallo argumentando, contra lo aducido por el a quo,
que sí se configura un perjuicio irremediable, toda vez que cumplió 78 años de
edad, carece de recursos para su sostenimiento y para cotizar en salud y
pensiones; se encuentra excluido del régimen subsidiado de pensiones y no
cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión
adoptada por el tribunal accionado.
Aunado
a ello, subrayó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto
sustantivo, al absolver al I.S.S. del reconocimiento de la pensión, pese a que
acreditó los sesenta años de edad el 4 de diciembre de 1994, año para el cual
se exigía 1000 semanas de cotización y se demostró, en todas las instancias,
que cotizó un total de 21 años, 3 meses y 2 días, que equivalen a 1093 semanas.
En
aras de reforzar la anterior aseveración, recordó que, de conformidad con lo
consagrado en el literal a del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y del
Concepto 1557 de julio 14º de 2004, se tiene que el tiempo de servicio militar
sí computa para efecto de derechos pensionales, tanto en el Régimen General de
Seguridad Social, como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del
personal de soldados profesionales.
Finalmente,
indicó que con la decisión se violó la igualdad de tratamiento en el ámbito
judicial.
3. Decisión de segunda instancia
Mediante
sentencia, proferida el 14 de mayo de 2013, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó las razones
de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia al considerar que en el sub
examine se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la
providencia que se pretende dejar sin efectos fue emitida en el decurso de un
procedimiento laboral, con plenas garantías de las partes y obedeció a la
aplicación de la normatividad vigente, con ella no se ha vulnerado ni puesto en
peligro algún derecho fundamental del demandante, ni se ha causado un perjuicio
irremediable.
Por
otra parte, puso de presente que el accionante no hizo uso del recurso
extraordinario de casación para debatir las presuntas irregularidades, razón
por la cual no es de recibo acudir a la acción de tutela pues, de hacerlo, se
consideraría al mecanismo constitucional como una herramienta jurídica adicional,
transgrediéndose así el principio de independencia del juez y de sujeción
exclusiva de la ley, consagrados en los artículos 228 y 230 Superiores.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE DENTRO DEL EXPEDIENTE
T-3.943.889
Mediante auto de 16 de octubre de 2013[1], el
Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer. En consecuencia,
resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Por Secretaría General OFICIAR
al señor Rubén Quintiliano Sanabria Roa para que en el término de tres (3) días
contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala:
1.
¿Cuál es la fuente de sus ingresos y su
monto?
2.
Si tiene personas a cargo, indicando cuántos
y quiénes.
3.
¿Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, de dónde deriva sus ingresos económicos y si tiene alguna profesión,
arte u oficio?
4.
¿Cuáles son sus actuales condiciones
económicas y las de su núcleo familiar?
5.
Informe si se encuentra afiliado a alguna
entidad de salud y en qué calidad: como cotizante o beneficiario.
6.
Si es dueño de bienes muebles o
inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta derivada de
ellos.
Adicionalmente, remita a esta Corporación la documentación que
soporta su respuesta al presente requerimiento.
(…)”.
El señor Rubén Quintiliano Sanabria Roa, mediante escrito remitido a
esta Corporación[2]
el 22 de octubre de 2013, atendió los requerimientos de esta Corte así:
Expresó, en primer lugar, que frisa los 79 años de edad y es
desempleado. De igual manera, manifestó que no cuenta con ingreso mensual
alguno ni recursos económicos que garanticen su mínimo vital, razón por la
cual, su manutención depende de la caridad pública y de los ingresos que
devenga su esposa del cuidado de tres niños, cuyos padres ya le informaron que
durante el 2014 no requerirán sus servicios.
Prosiguió su exposición señalando que no tiene menores de edad a
cargo, su núcleo familiar se encuentra integrado exclusivamente por su esposa y
que su oficio siempre fue manejar máquinas de trabajo pesado buldócer y,
posteriormente, el cuidado de carros, labores que, por motivos de edad y falta
de vitalidad, le es imposible seguir desempeñando.
Igualmente, indicó que es beneficiario del régimen subsidiado en
salud, a través de Solsalud E.P.S., y que debido a que dicha empresa fue
liquidada, la atención médica le es brindada en el Hospital del Sur de Bogotá.
Finalmente, adujo que no cuenta con bienes inmuebles y que tan solo posee
los insumos necesarios para su subsistencia, tales como, nevera, estufa y cama.
Por otra parte, es de destacar que el actor allegó el acta de
declaración juramentada, con fecha 12 de febrero de 2013, rendida por la señora
Sonia Rocío Castro Galvis, ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá D.C.,
en la que manifestó conocer al accionante desde hace ocho años, que cuenta con
setenta años de edad, es desempleado, carece de ingresos que garanticen su mínimo
vital y depende económicamente de su esposa, quien cuida a tres niños, entre
esos su hijo, labor por la cual le paga $80.000 mensuales.
Para concluir, la declarante sostuvo que algunas veces lleva leche y
pan al actor y a su esposa, dado que conoce su precaria situación económica.
Aunado a ello, expresa que en el 2014 su hijo ingresará al jardín infantil,
motivo por el cual no requerirá de los servicios de la cónyuge del actor a
partir de dicha anualidad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la
sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de
30 de julio de 2013, proferido por la Sala de Selección número siete.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Carta establece que toda
persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los
jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Precepto que es desarrollado por el artículo 10º
del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:
“La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
En esta oportunidad, el señor Rubén Quintiliano Sanabria
Roa actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se
encuentra legitimado para actuar como demandante.
2.2. Legitimación pasiva
El Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral,
demandado, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente asunto, con
fundamento en lo dispuesto en los artículo 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991,
debido a que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuyo
amparo se solicita.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si se configura
el defecto sustantivo atribuido por el actor a la providencia dictada el 16 de
octubre de 2012, por la autoridad judicial accionada, que negó el reconocimiento
y pago de la pensión de vejez al señor Rubén Quintiliano Sanabria Roa al no
tener en cuenta, para dicho efecto, el tiempo durante el cual éste prestó el
servicio militar obligatorio.
Igualmente, se analizará si el Tribunal demandado vulneró el derecho
a la igualdad del actor, al no haber proferido la sentencia en discusión
observando la normatividad y las directrices sentadas por la jurisprudencia.
Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial
de temas como: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia, (ii) el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia, (iii) el lapso de la prestación
del servicio militar obligatorio debe computarse como tiempo válido en el
trámite de pensiones, (iv) la igualdad en materia judicial, (v) la transición en materia pensional según la
Constitución, la ley y la jurisprudencia y, (vi) casos en los que se
justifica que el juez constitucional desplace al juez ordinario llamado a
resolver el recurso ordinario existente para conceder directamente y de manera
definitiva el amparo que de manera urgente se requiere.
4. Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, ha señalado
que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra providencias
judiciales, por cuanto (i) se trata de decisiones que configuran ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales,
proferidas por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; (ii) por el valor de cosa juzgada de las
sentencias que resuelven las controversias planteadas entre ellos y la garantía
del principio de seguridad jurídica y; (iii) por la autonomía e independencia
de la jurisdicción en la estructura del poder público propia de un régimen
democrático.
Sin embargo, el tribunal constitucional, a partir de la sentencia
C-543 de 1992[3],
estableció que la acción tuitiva es procedente contra providencias judiciales
de manera excepcional y restrictiva, cuando el pronunciamiento del funcionario
judicial configura una vía de hecho, producto de la arbitrariedad y de la
incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.
Asimismo, en Sentencia T-217 de 2010, la Corte indicó que solo
procede la acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador,
manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos
fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo
constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que
no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los
derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la
actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez
para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para
dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de
los administrados” [4].
Por otra parte, esta Corporación determinó, en la sentencia C-590 de
2005[5]
y en múltiples pronunciamientos posteriores, que para que una providencia emitida
por un juez de la República sea materia de revisión a través del ejercicio de
la acción constitucional, es necesario que le anteceda el cumplimiento de unas
condiciones generales, las cuales, una vez constatadas, es labor del juez de
tutela establecer si en el caso concreto se configura alguna de las causales
especiales de procedibilidad o defectos materiales.
En cuanto a los requisitos generales, también denominados formales, la
Corte ha señalado que son aquellos presupuestos que deben ser obligatoriamente
cumplidos, so pena que el juez constitucional no valore de fondo el asunto
materia de revisión. Dichas condiciones son las siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no
puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones[6].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela
llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[12]
(Negrilla fuera del texto original).
En lo que atañe a los requisitos especiales, también conocidos
como materiales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que son los
vicios o defectos contenidos en el fallo judicial y que constituyen el
fundamento de la vulneración de las garantías fundamentales.
“a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto
se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido
proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.
b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen
del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y
sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso
concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez
termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera
derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que
para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a
los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que
afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una
influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la
deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto
procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una
decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la
oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de
notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un
error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo
cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por
otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación
injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de
las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la
recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido
ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en
materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la
defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. Defecto fáctico. Este
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces,
siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a
deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de
la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso,
radica en que, no obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado que las deficiencias
probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto
de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia
probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada
interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas
que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso
concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación
errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el
juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la
Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:
-
La intervención del juez de tutela, frente al
manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente
reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del
juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen
exhaustivo del material probatorio.
-
Las diferencias de valoración que puedan
surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse
como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el
juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana
critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se
ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no
sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de
la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en
principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las
pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
-
Para que la acción de tutela pueda proceder
por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio
valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto’[13].
d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez,
desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al
sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión
judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la
excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser
una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para
lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al
respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta
cuando se aplica: (i) una norma inexistente;
(ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando
vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se
haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que
estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la
materia objeto de definición judicial.
e. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido
víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la
adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos,
la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización
participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia
-autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al
funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de
alguna de las partes o de terceros.
f. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les
competen proferir.
g. En desconocimiento del
precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la
autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente
jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo
razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de
jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el
juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte
Constitucional con efectos erga omnes.
h. En violación directa de la
Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad
interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados amparados por la Carta”.
Colofón de lo adverado, es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de las garantías
fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance
de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos
generales de procedibilidad, (ii) la decisión debatida por esta vía haya
incurrido en uno o varios defectos o vicios específicos, y (iii) se
determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza
o la afectación de derechos fundamentales[14].
5. El tiempo de duración de la
prestación del servicio militar obligatorio debe computarse como tiempo válido
en el trámite de la pensión de vejez
En aras de propugnar por la defensa de la independencia nacional y
de las instituciones políticas, el artículo 216 Superior consagra la obligación
de los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas así lo
exijan.
Sumado a ello, dicha disposición constitucional determina que las
condiciones eximentes del servicio militar y las prerrogativas por la
prestación del mismo serán fijadas por la ley.
En desarrollo del precepto en comento, la Ley 48 de 1993[15], específicamente, en su artículo 40, reglamentó el servicio de
reclutamiento y movilidad, para lo cual reguló los derechos, prerrogativas y
estímulos dirigidos a quienes prestan el servicio militar obligatorio.
“Artículo 40. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar
obligatorio tendrá los siguientes derechos:
a.
En las entidades del Estado de cualquier
orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía,
pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley
(…)”.
Dada su pertinencia para el estudio de este
caso, a continuación se hará un recuento del tratamiento que el ordenamiento
jurídico le ha dado al tiempo de cotización en pensiones de los colombianos que
han cumplido con el deber constitucional en mención.
Al respecto, valga anotar que la norma transcrita
tiene su génesis en el artículo 46 de la Ley 2ª de 1945[16], el cual
reconoció que las personas que se desempeñaran dentro de las Fuerzas Militares,
incluso como soldados, tenían derecho a que el lapso de vinculación a las
mismas se contabilizara como tiempo de servicio válido en el trámite de
pensiones, desde el momento del ingreso. Dicha regulación fue derogada por la
Ley 126 de 1959[17]
y el Decreto 2339 de 1971[18].
Años más tarde, el Decreto 2400 de 1968[19],
en su artículo 24, señaló:
"Cuando un empleado del servicio civil
es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones como
empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirá ninguna alteración,
quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá
derecho a recibir remuneración. Terminado el servicio militar, será reintegrado
a su empleo.
Para efectos de cesantía y pensión de
retiro, no se considera interrumpido el trabajo de los empleados que sean
llamados a prestar servicio militar obligatorio (...)".
Adicionalmente, el Decreto 1950 de 1973[20],
en su artículo 101, consagró:
"El tiempo de servicio militar será
tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y
prima de antigüedad, en los términos de la ley".
Posteriormente, y teniendo en cuenta que i)
el servicio militar es una obligación de todos los ciudadanos y ii) el
Texto Superior autoriza que la ley determine las prerrogativas o beneficios que
tienen aquellos que le presten dicho servicio al Estado, el artículo 40 de la
Ley 48 de 1993 consagró los derechos, prerrogativas y estímulos de que son titulares
este grupo de ciudadanos.
Corolario de lo anterior, y teniendo en
cuenta la jurisprudencia de esta Colegiatura, la Sala Cuarta de Revisión concluye
que, efectivamente, una de las prerrogativas de quienes prestan el servicio
militar obligatorio consiste en que el periodo que dura esa labor sea tenido en
cuenta para efectos de contabilizarlo como tiempo de servicio útil en el
trámite de las pensiones.
Si bien es cierto que dentro del
ordenamiento legal dicha prerrogativa no fue reconocida específicamente para el
lapso comprendido entre 1959 y 1968, del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, claramente
fluye que tal circunstancia no es razón para excluir a quienes hubieran
cumplido con el deber en tal interregno, por el contrario, el beneficio debe
ser aplicado para quienes hayan prestado el servicio militar en cualquier
tiempo.
Del mismo modo, es de resaltar que en diversos pronunciamientos,
tanto el Consejo de Estado[21]
como la Corte Suprema de Justicia[22],
han aplicado el beneficio consagrado en el numeral a del artículo 40 de
la Ley 48 de 1993, manifestando que el mismo debe entenderse, en el sentido de
que todo ciudadano que haya prestado el servicio militar obligatorio tiene
derecho a que las entidades públicas contabilicen ese término como tiempo útil
para reconocerle la pensión de jubilación.
No sobra reiterar, que esta posición ha
sido defendida por la Corte Constitucional[23],
Corporación para la cual, en virtud del principio de favorabilidad, el
beneficio aludido debe aplicarse, incluso a quienes prestaron el servicio
militar con anterioridad a la entrada en vigor de la mentada ley.
Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia lo
dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-275
de 2010[24]:
“Aunque la norma entró en vigencia a partir de su
publicación, considera la Sala que en virtud de la efectividad de los
principios de favorabilidad e igualdad consagrados en la Constitución Política
y la Ley Laboral, en el sentido que si al trabajador no se le liquidaron las
prestaciones, y sin tener en cuenta la fecha en que éste prestó el servicio
militar, se deben reconocer las prerrogativas de que trata el artículo citado
de la Ley 48 de 1993, ya que la norma es clara al establecer estos privilegios
para todos los colombianos sin excepción alguna”.
En armonía con
lo anterior, considera esta Corporación que el beneficio en comento se traduce
en el derecho de cualquier colombiano a que, habiendo prestado el servicio
militar obligatorio y solicitado su derecho pensional ante una entidad pública,
le sea tenido en cuenta ese tiempo como útil o válido para
acceder a la pensión. Adicional a ello, esta Corte considera que en concordancia
con el principio de favorabilidad, este beneficio se aplica, incluso, en los
casos en los cuales la prestación del servicio militar se realizó con
anterioridad a la entrada en vigencia de la norma.
6. Igualdad en materia judicial. Reiteración jurisprudencial
Con la finalidad de desarrollar el carácter fundamental de la
garantía a la igualdad, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional la
ha catalogado como un principio inmanente al Estado Social de Derecho y un
elemento irreemplazable dentro del ordenamiento jurídico, dado que todas las
personas tienen derecho a demandar un trato similar, independientemente de su
raza, nacionalidad, lengua, religión, orientación sexual y convicciones
políticas o filosóficas, constituyendo un deber del Estado promover las
condiciones para que la igualdad sea tanto real como efectiva.
En lo referente a la igualdad en el ámbito judicial, es de destacar
que para su efectividad es necesario que las autoridades otorguen la misma
protección, trato y consideración a quienes se encuentran en una situación
fáctica afín, con miras a evitar la lesión de la garantía en comento y brindar
seguridad jurídica[25].
En ese orden de ideas, y con la finalidad de hacer énfasis en el
tema en desarrollo, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Corte
en sentencia C-836 de 2001[26]
.
“La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda
actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la Carta como derecho
fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías
fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por
parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente
en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley
y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen
determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio.
Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato
que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en
la interpretación y aplicación de la ley”.
7. La transición en materia pensional según la Constitución, la
ley y la jurisprudencia
Debido al tránsito legislativo
ocurrido con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, un grupo
de personas podía considerar frustrada su expectativa legítima de pensionarse
conforme a los requisitos establecidos por las normas anteriores, toda vez que la nueva ley imponía
condiciones más exigentes.
Por ello, el legislador, en aras de propender a que la
creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no afectara a
quienes estaban próximos a pensionarse, fijó un régimen de transición que les
permitió mantenerse en el régimen al cual estaban afiliados, para efectos del
reconocimiento de la pensión de vejez.
Dicho régimen, consagrado en el artículo 36 ibídem,
establece como beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la edad, el
tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la misma,
sea la exigida en el régimen anterior al cual se encuentra afiliado el
trabajador.
Aunado a ello, es menester
resaltar que dicho beneficio está dirigido en favor de los trabajadores que al
1º de abril de 1994 acreditaran el cumplimiento de los siguientes requisitos:
los hombres que tuvieran más de cuarenta años; las mujeres mayores de treinta y
cinco años y; los hombres y mujeres que, independientemente de su edad,
tuvieran más de quince años de servicios cotizados.
En tal virtud, y debido a la redacción
disyuntiva del artículo 36, para ser beneficiario del régimen de transición y,
por ende, estar exento de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a
la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no es necesario cumplir concomitantemente el requisito de
edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos.
Por último, resulta pertinente traer a colación
un apartado de la sentencia SU 130 de 2013[27] acerca de la pérdida del régimen de transición
y su vigencia:
“5.2.4. Ahora bien, como ya se mencionó, el
artículo 36 de la Ley 100/93 también regula el asunto referente a la pérdida
del régimen de transición, circunstancia que no se predica respecto de todos
los trabajadores beneficiarios de dicho régimen, sino tan solo de dos
categorías de ellos, concretamente, de mujeres y hombres que, a 1° de abril de
1994, cumplen con el requisito de edad en los términos de la referida norma.
Así, el inciso 4° del referido precepto legal señala que “lo dispuesto en
el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el
régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando
estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con
solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas
para dicho régimen.
Acto seguido, en inciso 5° del mismo artículo
dispone que, “tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el
régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima
media con prestación definida”.
5.2.5. Así las cosas, los trabajadores que
al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más
años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres,
pierden los beneficios del régimen de transición, en cualquiera de los
siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria
deciden acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con
solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con
solidaridad deciden trasladarse al de prima media con prestación definida.
5.2.6. En estos términos, una primera conclusión
se impone: los sujetos beneficiarios de la transición, bien por edad o por
tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional a
cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno
y otro, pero en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por
cumplir el requisito de edad, la escogencia del régimen de ahorro individual o
el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la pérdida de
los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de
adquirir el derecho a la pensión de vejez, los afiliados deberán necesariamente
cumplir los requisitos previstos en la Ley 100/93 y no podrán hacerlo de
acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte más
favorable.
5.2.7. Finalmente, es importante mencionar que,
en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01
de 2005 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de transición no es
indefinida. En efecto, a través de dicho acto legislativo, el Congreso de la República
fijó un límite temporal, en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.