T-739-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-739/13
CARENCIA
PARCIAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Cuando se
configura un hecho parcialmente superado pero subsiste vulneración del derecho
Debe recordarse que la carencia actual
de objeto se presenta cuando desaparece la amenaza o afectación del derecho
cuya protección se reclama, de forma que el pronunciamiento del juez pierde su
razón de ser, porque no tendría un objeto jurídico sobre el cual recaer. No
obstante, si bien en el presente asunto el accionante fue declarado exento de
prestar el servicio militar y desincorporado, lo cierto es que la situación de
derecho que motivó la interposición de la tutela aún persiste, pues no se le ha
reconocido por el Ejército Nacional como objetor de conciencia al servicio
militar obligatorio, lo cual difiere de la causal de exención del pago de la
cuota de compensación militar, donde se incluyen a los limitados psíquicos que
de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presentan
una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible
de recuperación por medio alguno. Entonces, en el presente caso, donde
solamente fue superada la situación de hecho que genera la vulneración del
derecho fundamental, se está en presencia de una carencia actual de objeto
parcial y subsiste la presunta violación del derecho, que debe protegerse en
todo su núcleo y esencia, más no de modo fragmentario.
OBJECION DE
CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones
para que proceda su protección
OBJECION DE
CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Protección
constitucional a falta de regulación legal
OBJECION DE
CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones que debe cumplir el objetor
OBJECION DE CONCIENCIA-Frente a derecho a la educación, derecho a la salud
y derecho al trabajo
OBJECION DE
CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias
deben ser profundas, fijas y sinceras/LIBERTAD DE CONCIENCIA-Vulneración por Ejército cuando no reconoce condición
de objetor de conciencia al servicio militar obligatorio
En ese orden de ideas, corresponde a la
Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de
conciencia (art. 18 Const.) y a la libertad de religión y cultos (art. 19 ib.).
Ahora bien, el análisis que se realiza tiende a verificar si las convicciones y
creencias del accionante, como objetor de conciencia frente al servicio militar
obligatorio, definen y condicionan su conducta mediante manifestaciones
externas y comprobables, siendo profundas, fijas y sinceras. Es razonable concluir que las creencias del
accionante respecto de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio
están respaldadas por manifestaciones externas de su comportamiento, en
particular a partir de las actividades y vivencias con las que asume su fe
cristiana. También es válido asumir como sinceras tales convicciones, que de
forma coherente lo han acompañado durante años, tanto así que no aparecen de
repente para justificar la negativa de ser reclutado, como estrategia hacia
evadir el deber legal de prestar el servicio militar obligatorio.
SERVICIO
MILITAR-Cobro
de cuota de compensación familiar sin afectar mínimo vital del grupo familiar/CUOTA
DE COMPENSACION MILITAR E INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR-Cobro
debe efectuarse en términos y condiciones que permitan cumplir y no se afecte
el mínimo vital del núcleo familiar
Es importante resaltar que la jurisprudencia de esta
corporación ha considerado que no es contrario a la Constitución el cobro de
una compensación a quienes no presten el servicio militar (Ley 48 de 1993, art. 22). Lo cual no
quiere decir que en ciertos casos, las condiciones económicas de las personas,
pueda conllevar que el pago de la compensación constituya un obstáculo
desproporcionado. Por tanto, en eventos de precariedad económica, condicionar
la solución de la situación militar al pago de la compensación impacta contra
derechos fundamentales del joven que no ha podido resolverla y afecta, entre
otros sus derechos a la educación y al trabajo. En todo caso, los términos y plazos en que se perciban, deben
acomodarse a la situación del núcleo familiar respectivo y no afectar su mínimo
vital.
CARENCIA
PARCIAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en
que se realizó la desincorporación de objetor de conciencia por servicio
militar pero se ordena expedir libre militar, descontando el periodo que estuvo
privado de la libertad por la presunta comisión del delito de deserción
Referencia:
expediente T- 2847915
Acción
de tutela instaurada por José Luis Peña Rueda contra el Ejército Nacional de
Colombia.
Procedencia:
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.
Magistrado
Ponente:
NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá,
D. C., veintidós
(22) de octubre de dos mil trece (2013).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que no fue impugnado, dentro de la acción de tutela
incoada por el señor José Luis Peña Rueda contra el Ejército Nacional.
El asunto llegó a la Corte por remisión
que realizó la secretaría de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala Décima de Selección de Tutelas de
esta corporación lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor José Luis Peña impetró acción
de tutela contra el Ejército Nacional, solicitando el amparo de su derecho
fundamental a la libertad de conciencia, a raíz de los hechos que en seguida
serán sintetizados.
A. Hechos y relato contenido en la
demanda.
1. El actor manifestó que fue educado
“bajo la moral cristiana” y que perteneció desde los siete años a la
Iglesia Carismática. Indicó que en el año 2006 se incorporó a la Iglesia
Cristiana Centro de Alabanza Oasis de Salvación, desempeñándose como miembro
activo de la misma y realizando trabajo social como auxiliar
pedagogo, en clases de religión en la escuela Corporación Centro de Desarrollo
Comunitario, donde tenía como función principal “apoyar a los niños en su
formación ética y moral, inculcando los mandatos religiosos de paz y
convivencia pacífica” (f. 2 cd. inicial).
2. Señaló que en el año 2007 terminó
bachillerato y fue estudiante del Instituto Bíblico de la Iglesia Cristiana
Centro de Alabanza Oasis de Salvación, siendo elegido como profesor. Además,
ingresó como voluntario a la organización “Videos y Rollos”, donde su
labor principal consistía en “ayudar a los jóvenes a consolidar proyectos de
vida que se fundamentaran en los principios de no violencia, respeto al
prójimo, y autonomía individual”. Agregó que en ese mismo año se presentó
ante el Ejército Nacional para definir su situación militar, pero
entonces tenía 16 años y el asunto fue aplazado para cuando alcanzara la
mayoría de edad (f. 2 ib.).
3. Expresó que en 2008 fue certificado
como objetor de conciencia por la Acción Colectiva de Objetores y Objetoras de
Conciencia, ACOOC y por la ONG Internacional de Resistentes a la Guerras, que
tiene estatus consultivo frente al Consejo Económico y Social de las Naciones
Unidas (f. 2 ib.).
4. Indicó que en diciembre 16 de 2009 “fue
detenido por unos oficiales del Ejército dentro de la estación de Transmilenio
de la Av. Jiménez” en Bogotá, quienes al constatar que no tenía libreta
militar ordenaron su traslado al Batallón de Selva N° 50 de Tolemaida (f. 3
ib.).
5. Anotó que en repetidas ocasiones
informó a distintos oficiales su condición de objetor de conciencia y las
razones que tenía para no querer hacer parte de la institución militar,
respondiéndosele que el derecho a la objeción de conciencia no existía y que su
deber era prestar el servicio militar (f. 4 ib.).
6. Mencionó que, ante tal situación, su
hermana Nelcy Smith Peña presentó, en enero 8 de 2010, derecho de petición ante
el Ejército Nacional, indicando que “José Luis Peña Rueda era objetor de
conciencia al servicio militar obligatorio y por lo tanto que se ordenara su
desacuartelamiento”; adicionalmente radicó una petición ante la
Oficina para los Derechos Humanos del Ministerio de Defensa, solicitando que “se
hiciera seguimiento del caso de su hermano” (f. 4 ib.).
En respuesta a ese derecho de petición,
mediante oficio N° 0157 de febrero 12 de 2010, el Teniente Coronel José Alberto
Caicedo Antolínez, Comandante del Batallón de Infantería de Selva N° 50 de
Leticia[1],
le informó que “en el proceso de incorporación que se le efectuó al soldado
JOSE LUIS PEÑA RUEDA se observó por parte del cuerpo médico que aunque
físicamente es una persona apta, psicológicamente no lo es lo que coincide con
su posición de objetor de conciencia, impidiéndole una adecuada adaptación a la
formación castrense, pilar fundamental del servicio militar obligatorio”.
Por lo tanto, procedería a “iniciar el trámite de desacuartelamiento del
soldado” (fs. 55 a 57 ib.).
Por su parte, en comunicación de mayo 5
de 2010, el Mayor Diego Alejandro Niño Buitrago, Ejecutivo y Segundo Comandante
del Batallón de Infantería de Selva N° 50, indicó a la señora Nelcy Smith Peña
que para resolver el caso, su hermano “debía presentarse en esta unidad
militar el día 31 de enero de 2010”. No obstante, al no asistir, “a
partir del día cinco (05) de febrero de 2010 incurre en el delito Penal Militar
de Deserción” (fs. 58 a 60 ib.).
7. Entretanto, en enero 17 de 2010 José
Luis Peña Rueda salió en permiso del Batallón de Selva N° 50 de Tolemaida,
antes de jurar bandera, y decidió no regresar en la fecha en que este terminaba
(enero 31), debido a que “temía que se siguiera con su proceso de
reclutamiento y no se respetara su condición de objetor de conciencia” (f.
4 ib.).
8. En mayo 5 de 2010, también le fue
remitida comunicación al demandante por el Mayor Diego Alejandro Niño Buitrago,
informándole que “según lo manifestado por la Corte Constitucional el día 14
de octubre de 2009, la objeción de conciencia al servicio militar deberá ser
desarrollada jurisprudencialmente, según cada caso en particular y mientras el
congreso expide una norma que lo regule, serán los jueces quienes precisen las
circunstancias y los titulares específicos de este derecho” (fs. 70 a 73 ib.).
9. Por lo anterior, el actor pidió
ordenar a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional que lo reconozca
como objetor de conciencia, se le expida la libreta militar sin cargo adicional
alguno, económico o de cualquier otro tipo, y que se resuelva “si debe
cumplir con un servicio alternativo” (f. 21 ib.).
B.
Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Certificación de la Iglesia Cristiana
Centro de Alabanza Oasis de Salvación, donde consta que José Luis Peña es
miembro activo y que “ha participado de múltiples seminarios, campañas
evangelisticas, institutos bíblicos, campamentos cristianos y demás eventos que
han repercutido en su vida interior para ser una persona de propósito con un
fuerte deseo de servirle a Dios” (f. 25 ib.).
2. Certificación de la Escuela de Arte
Social “Videos y Rollos”, en la cual se refiere que el señor José Luis
Peña Rueda pertenece a esa organización, “que se encarga de crear espacios y
alternativas de no violencia a jóvenes de Bosa principalmente” (f. 29 ib.).
3. Certificación expedida por la Acción
Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia, ACOOC, donde consta que José
Luis Peña “hace parte de la estrategia de acompañamiento a objetores de
conciencia, la cual está avalada por la Internacional de Resistentes a la
Guerra IRG y la Quakers for the United Nations Office, organizaciones con
carácter consultivo ante las Naciones Unidas” (f. 47 ib.).
4. Tarjeta de Objetor de Conciencia
expedida al señor José Luis Peña Rueda por la Internacional de Resistentes a la
Guerra IRG (f. 48 ib.).
5. Oficio N° 000157 de febrero 12 de
2010, expedido por el Teniente Coronel José Alberto Caicedo Antolínez, mediante
el cual da respuesta a la petición presentada por la señora Nelcy Smith Peña e
indica que el accionante tiene la calificación de no apto para prestar el
servicio militar, por sus condiciones psicológicas (fs. 55 a 57 ib.).
6. Oficio N° 000970 de mayo 5 de 2010,
expedido por el Mayor Diego Alejandro Niño Buitrago, donde se le indica al
actor que son los jueces quienes deben reconocer a la objeción de conciencia al
servicio militar obligatorio (fs. 70 a 73 ib.).
7. Oficio N° 000971, de la misma fecha y
autor que el anterior, informándole a la señora Nelcy Smith Peña que a partir
de febrero 5 de 2010 su hermano incurrió en el delito de deserción (fs. 58 a 60 ib.).
C. Respuesta de la
Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional.
En septiembre 3
de 2010, el Subdirector de Reclutamiento (e) solicitó declarar improcedente la
acción instaurada, pues según los resultados arrojados de la verificación en el
Sistema Integral de Información de Reclutamiento y Control de Reservas, se
observó que el accionante “a la fecha se encuentra en condición de
CLASIFICADO SIN RECIBOS, desacuartelado de servicio militar obligatorio
mediante Orden
Administrativa de Personal expedida por el Comando del Ejército Nacional N°
1407 de fecha 30 de junio de 2010 con novedad fiscal 15 de febrero de 2010”.
Agregó que para
la expedición de la tarjeta militar respectiva, el accionante “debe realizar
presentación ante el Distrito Militar N° 59 ubicado en la Calle 14 N° 6-78 de
Soacha a fin de que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
Ley 1184 de 2008 y Decreto 2124 del mismo año se adelante la correspondiente
liquidación de cuota de compensación militar”.
Además, como el
actor no cumplió el tiempo de servicio militar requerido para la expedición de
la tarjeta y la exoneración de cuota de compensación militar, no está exento de
la contribución al Estado, que todo ciudadano en proceso de definición de
situación militar debe aportar (fs.85 a 86 ib.).
D. Sentencia única
de instancia.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Civil, mediante sentencia de septiembre 8 de 2010, negó el amparo pedido al
observar que no medió actitud arbitraria ni comportamiento irregular en
vulneración de derechos fundamentales del demandante, por cuanto con la
contestación de la acción de tutela se constató que el actor quedó en condición
de clasificado sin recibos y desacuartelado del servicio militar obligatorio
(fs.87 a 89 ib.)
E. intervenciones amicus curiae
en sede de revisión.
Después de escogido para revisión el
asunto en referencia, unas agrupaciones presentaron escritos coadyuvando las
pretensiones de la acción de tutela, así:
1. El grupo de Derecho de Interés
Público de la Universidad de los Andes, mediante escrito de febrero 21 de 2011,
indicó que “actualmente el proceso penal militar por la supuesta comisión
del delito de deserción en contra de José Luis Peña Rueda está en curso”, lo
que demuestra que el derecho a la objeción de conciencia no ha sido garantizado
por los jueces de tutela y se ha forzado al accionante a asumir cargas que “implican
el desconocimiento total de sus derechos fundamentales”.
Reportó que en noviembre 11 de 2010,
José Luis Peña Rueda fue al DAS a pedir su certificado judicial y se “le
informó que tenía una orden de captura en su contra por la supuesta comisión
del delito de deserción. Ese mismo día fue privado de la libertad y el 14 de
noviembre fue trasladado al Batallón de Infantería y Selva N° 50 de la ciudad
de Leticia”, pero en enero 5 de 2011 fue revocada la medida de
aseguramiento de detención preventiva (fs. 9 a 19 cd. Corte), por el Juzgado Décimo de Instrucción Penal Militar, por “atipicidad de la conducta” (fs. 28 a 31 ib.).
2. La Comisión Colombiana de Juristas
presentó intervención en febrero 25 de 2011, estimando que el derecho a la
objeción de conciencia “tiene aplicación directa e inmediata frente a las
entidades del Estado, por lo que es necesario que dichas autoridades, entre
ellas las fuerzas militares, adecuen sus procedimientos para reconocer este
derecho y garantizar su goce efectivo. De no hacerlo, y de seguir exigiendo que
se acuda a la acción de tutela para acreditar la condición de objetor de
conciencia, vulneran el derecho a la libertad de conciencia, al no darle la
aplicación directa que debería tener por su carácter de derecho fundamental”
(fs. 35 a 54 ib.).
3. En escrito recibido en febrero 1° de
2011, la organización Conscience and Peace Tax International, indicó que
el argumento del juez de instancia no es suficiente, dado que el accionante
“estaba solicitando la protección del derecho a la objeción de conciencia que
no se garantiza con la entrega de una libreta militar o resolver la situación
militar… El derecho pretende no solamente la absolución de la prestación del
servicio militar obligatorio, sino el reconocimiento de la particularidad de
las creencias que determinan una decisión frente a la prestación de ese
servicio militar” (fs. 76 a 111 ib.).
4. La Acción Colectiva de Objetoras y
Objetores de Conciencia, ACOOC, señaló que José Luis fue certificado como
objetor de conciencia en 2008, “con apoyo de la Red de Acompañamiento
Nacional e Internacional a objetores de conciencia, conformada con el objetivo
de apoyar a estos jóvenes, ante la ausencia de garantías para el ejercicio de
sus derechos por razones de conciencia. El compromiso social y convicciones de
José Luis se ven cada vez más fortalecidas y son corroboradas por quienes lo
conocemos y hemos caminado con él a lo largo de su proceso” (fs.114 a 137
ib.).
F. Actuación dentro del trámite de
revisión.
1. Mediante auto de abril 1° de 2011,
esta corporación suspendió términos y dispuso oficiar al Director de
Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional, para que (i) informara
de qué manera un reclutado o conscripto, que exprese objeción de conciencia al
respecto, puede prestar un servicio social u otro, diferente de lo que le
implique el porte y eventual empleo de armas, y (ii) cuál es la situación
militar actual de José Luis Peña Rueda, identificado con cédula de ciudadanía
N° 1.030.580.815 de Bogotá.
2. En escrito de abril 6 de 2011, el
referido Director indicó que según la sentencia C-728 de octubre 14 de 2009, “no
es la institución castrense la llamada a reconocer o no dicho derecho
constitucional”, pues esta Corte exhortó al “Congreso de la República
para que mediante el trámite legislativo ordinario regule este tema”.
Agregó que “de existir la
normatividad que reglamente el tema de libertad de conciencia en el servicio
militar obligatorio, los conscriptos declarados aptos psicofisicamente, podrían
prestar un servicio militar alternativo en calidad de soldados bachilleres en
instituciones como la Policía Nacional o el Instituto Penitenciario y
Carcelario INPEC, dada la naturaleza civil y de servicio a la comunidad de
estas entidades, en tareas ecológicas, de vigilancia en los medios de
transporte, a los internos en los centros de reclusión, en espectáculos
públicos, entre otras actividades donde no requieren el manejo de ninguna clase
de armas, por el contrario cuentan con la denominada tonfa, la cual sólo
utilizan en defensa propia”.
Con respecto a la situación militar,
reiteró que “el ciudadano fue desincorporado de filas mediante Orden
Administrativa Personal N° 1407 del 30 de junio de 2010 con novedad fiscal de
fecha 15 de febrero de 2010, y en nuestro Sistema… se encuentra clasificado, es
decir, sólo resta que el accionante realice presentación ante el Distrito
Militar N° 59, con el propósito de liquidar el valor de la cuota de
compensación militar, si a ello hubiere lugar, de acuerdo a lo dispuesto en la
Ley 1184 DE 2008, y así obtener el documento que acredita que su situación
militar se encuentra definida” (fs. 192 a 194 cd. Corte).
3. En nota de enero 3 de 2011, el
Oficial B-3 (e) de Reclutamiento y Planes del Ejército señaló que la petición
del actor de la libreta militar sin costo económico resulta “desconsiderada
y temeraria, dado que ésta dirección… informa de los pasos a seguir para lograr
la expedición de su tarjeta, sin que éste se hubiere acercado al Distrito Militar
N° 59 a continuar con el trámite, demostrando total desinterés por resolver su
situación militar”.
Será exonerado del pago de la cuota de
compensación quien esté incurso “en alguna de las causales descritas
anteriormente y cancelará únicamente el valor de la elaboración de la tarjeta
militar, correspondiente al 15% del salario mínimo legal mensual vigente para
este año… de lo contrario deberá liquidar el valor de la cuota de compensación
militar”[2]
(fs.195 a 197 ib.).
4. En escrito de abril 11 de 2011 y
anexos[3],
la Fiscalía Trece Penal Militar indicó que el proceso seguido al actor por
deserción, está “actualmente en etapa de calificación, habiéndose cerrado el
ciclo sumarial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 553 del código
penal militar adicionado por la ley 1058 de 2006, decisión que se encuentra en
ejecutoria”
(f. 203 ib.).
5.
Por su parte, en septiembre 11 de 2013 se constató, mediante telefonema con la
oficina de reclutamiento y control de reservas, número 2973129, que el
demandante actualmente se encuentra “clasificado” y desacuartelado por
no ser apto psicológicamente para prestar el servicio militar, restando que se
realice la liquidación de la cuota de compensación militar (f. 205 ib.).
6.
Mediante comunicación de octubre 7 de 2013, la Fiscal 24 Penal Militar señaló
que “el señor JOSÉ LUIS PEÑA, a quien se le
adelantó investigación por el delito de Deserción, de acuerdo información del
libro radicador tomo VII, folio 206 de la Fiscalía 13 Penal Militar, mediante
providencia del 27 de mayo de 2011 profirió CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO y con
auto del 16 de junio de 2011, pasó al ARCHIVO DEFINITIVO” (f. 206 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
No obstante haberse realizado en el
presente asunto el desacuartelamiento del accionante por parte del Ejército Nacional,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si, con respecto a la situación de hecho reseñada, se ha
configurado una carencia parcial de objeto por hecho superado, lo cual conlleva
un análisis de fondo acerca de la vulneración de los derechos fundamentales
a la libertad de conciencia (art. 18 Const.) y la
libertad de religión y cultos (art. 19 Const.).
Para abordar el estudio del problema descrito, debe precisarse (i)
la carencia parcial de objeto por hecho superado; (ii) la objeción de conciencia frente a la prestación del
servicio militar obligatorio; por último, (iii) será esclarecido el caso
concreto.
Tercera.
Carencia
parcial de objeto por hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia.
La finalidad de
la acción de tutela estriba en garantizar la protección de los derechos
fundamentales. De este modo, cuando la amenaza a los derechos fundamentales del
accionante cesa porque la situación que propiciaba la amenaza desapareció o fue
superada, esta corporación ha estimado que la acción de tutela pierde su razón
de ser como mecanismo de protección judicial, puesto que cualquier decisión que
el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento
fáctico. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo
estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente
previsto para la acción de tutela.
Así, la carencia
actual de objeto por hecho superado, según ha indicado esta Corte, “se da cuando
en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del
fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya
protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces
de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la
argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos
fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si
considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del
caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado”[4].
Aun cuando en
sede de revisión esta corporación verifique la existencia de carencia actual de
objeto por hecho superado, ello no impide el análisis de fondo del caso
concreto y, eventualmente, prevenir al accionado a fin de que no repita las
acciones violatorias de derechos fundamentales. Es decir, se deberá establecer
si existió o no vulneración de los derechos fundamentales del actor, y si el
fallo de los jueces de instancia respondió adecuadamente a los mandatos
constitucionales y legales[5].
Ahora
bien, en los casos en que se supere únicamente en parte la situación de hecho
que generó la vulneración del derecho fundamental, la carencia de objeto es
parcial y subsiste la presunta violación del derecho, que debe protegerse en
todo su núcleo y esencia, más no de modo fragmentario[6].
Cuarta.
La objeción de conciencia frente a
la prestación del servicio militar obligatorio.
4.1.
En la sentencia C-728 de octubre 14 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional concluyó que el legislador no incurrió en una omisión
legislativa relativa al excluir la objeción de conciencia del artículo 27 de la
Ley 48 de 1993[7],
como causal de exención de la prestación al servicio militar obligatorio.
Acorde con la posición mayoritaria[8],
el cargo formulado contra el artículo referido constituye una omisión
legislativa absoluta, sobre la cual la Corte carece de competencia para juzgar:
“… al paso que
en la disposición acusada se identifica a dos conjuntos de personas que, en
razón de una serie de características objetivas, se encuentran exentos, de
manera general, de la prestación del servicio militar y de la obligación de
pagar la cuota de compensación militar, la pretensión de los demandantes alude
a una condición subjetiva, por razón de la cual, determinadas personas, por
consideraciones de conciencia, se oponen a la prestación del servicio militar,
al cual, de manera general, se encuentran obligadas. Así, al paso que la norma
acusada alude a dos conjuntos de personas objetivamente caracterizados, la
objeción de conciencia plantea, en cada caso concreto, la existencia de un
conflicto que surge para una persona en razón de la contraposición que
encuentra entre la obligación a la que se encuentra sometida de prestar el
servicio militar, y sus convicciones o sus creencias religiosas. Se trata,
entonces, de supuestos que no son asimilables. En el caso de la objeción de
conciencia no habría una exención a la obligación de prestar el servicio
militar, sino un derecho subjetivo a no verse forzado a prestar un servicio -al
que se estaría obligado por la ley- por consideraciones de conciencia. En
general, sobre el carácter eminentemente subjetivo de la objeción conciencia, la
Corte ha puntualizado que en cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la
que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia
subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la
protección abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva
de moralidad. De hecho, no hace falta estar inscrito en una religión
determinada, ni en un sistema filosófico, humanístico o político, para emitir
juicios prácticos en torno de lo que es correcto o incorrecto.[9]
La
norma acusada no se orienta a regular las condiciones en las cuales
determinadas personas, por consideraciones puramente subjetivas, se oponen al
servicio militar, sino a identificar conjuntos de personas, objetivamente
diferenciables, a cuyos integrantes, en razón de sus circunstancias se les
exime de la obligación del servicio militar.
En
este caso, lo que en realidad se censura es que el legislador no haya expedido
una ley que regule la objeción de conciencia en el ámbito del servicio militar,
lo cual se mueve en el ámbito de una omisión legislativa absoluta. Distinto
sería el evento de una ley que regulase la procedencia de la objeción de
conciencia, estableciese unos supuestos generales para ello y omitiese incluir
al servicio militar entre las hipótesis en las cuales puede plantearse la
objeción. En ese caso, en relación con esa norma, podría predicarse la
existencia de una omisión legislativa relativa.
Reitera
la Sala que en esta oportunidad se está ante una omisión legislativa absoluta,
por cuanto, no obstante que, como se ha puesto de presente en esta providencia,
existe un derecho subjetivo a oponerse a la prestación del servicio militar por
consideraciones de conciencia, el legislador no ha desarrollado la norma
constitucional en este campo, para regular, entre otros aspectos, las
condiciones en las que puede hacerse efectivo el derecho, el procedimiento para
obtener su reconocimiento, la fijación de una cuota de compensación militar, o
la previsión de un servicio social alternativo.”
4.2.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoció la
existencia del derecho a objetar, por razones de conciencia, el deber de prestar
servicio militar obligatorio. En efecto, dicha sentencia cambió la postura de
la jurisprudencia constitucional sobre la objeción de conciencia en el ámbito
militar, teniendo en cuenta, de una parte, que su protección se halla avalada
en las libertades de conciencia, religión y cultos, y de otra, que su ejercicio
no requiere un desarrollo legislativo específico:
“En
este recuento sobre la objeción de conciencia a la prestación del servicio
militar, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que existen varias
razones para apartarse de la jurisprudencia de la Corporación conforme a la
cual, bajo el orden constitucional vigente, no existe el derecho a dicha
objeción.
Para
la Corte, a partir de una lectura armónica de los artículos, 18 (libertad de
conciencia) y 19 (libertad de religión y cultos) de la Constitución, a la luz
del bloque de constitucionalidad, es posible concluir que de los mismos sí se
desprende la garantía de la objeción de conciencia frente al servicio militar.
Lo
anterior encuentra sustento en el hecho de que, en general, la libertad de
conciencia, como se indicó, explícitamente garantiza a toda persona el derecho
constitucional a ‘no ser obligado actuar en contra de su conciencia’. De este
modo, quien de manera seria presente una objeción de conciencia, vería
irrespetado su derecho si, pese a ello, se le impusiese un deber que tiene un
altísimo grado de afectación sobre la persona en cuanto que, precisamente, su
cumplimiento implicaría actuar en contra de su conciencia.
Como
se ha dicho, si bien la garantía constitucional a partir de la cual es posible
plantear objeciones de conciencia al cumplimiento de distintos deberes
jurídicos, requiere un desarrollo legislativo, la ausencia del mismo no
comporta la ineficacia del derecho, el cual, en su núcleo esencial, puede
hacerse valer directamente con base en la Constitución.”
De este modo, la sustentación de una
objeción de conciencia está supeditada a la valoración que, en cada caso
concreto, se realice en torno a los elementos que configuran la reserva, frente
a la naturaleza del deber que da lugar al reparo. Si a la luz de ese análisis
se concluye que prospera la objeción de conciencia, la falta de previsión
legislativa sobre el particular, no puede ser un obstáculo para la efectividad
del derecho, el cual puede ejercerse con base directamente en la Constitución[10].
Agrego esta corporación que debido a que
“a menudo, la objeción de conciencia al servicio militar está ligada a
consideraciones de carácter religioso, la negativa a reconocerla afecta también
la libertad religiosa y de cultos (art. 19, CP) que tiene por objeto asegurar a
las personas la posibilidad de tener las creencias religiosas que se quieran,
y, además, la posibilidad de adecuar sus comportamientos y actuaciones externas
a los mandatos de sus creencias internas. Para la Corte no es razonable obligar
a una persona a prestar el servicio militar, cuando los fines imperiosos que se
buscan por tal medio, como retribuir a la patria los beneficios recibidos,
contribuir a la protección de la Nación y el Estado, así como propiciar la
cohesión social, son fines constitucionales que pueden conseguirse por otros
medios. No es necesario que sea mediante la prestación del servicio militar,
que, en el caso de los objetores de conciencia, plantea un conflicto muy
profundo entre el deber constitucional y las convicciones o las creencias que
profesan”.
4.3. En consecuencia, aunque no exista
regulación legal[11]
se podrá invocar la objeción de conciencia como una causal para no prestar el
servicio militar obligatorio, siempre que “las convicciones o creencias que
den lugar a negarse a la prestación del servicio militar” sean “profundas,
fijas y sinceras”, esto es, que presente “una entidad tal que realmente
se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión”.
Así, las condiciones que de acuerdo con
la sentencia constitucional debe cumplir el objetor de conciencia frente al
servicio militar obligatorio, son:
“5.2.6.1. En primer lugar, cabe
resaltar que las convicciones o las creencias que son objeto de protección
constitucional, tienen que definir y condicionar la actuación de las personas.
Esto es, su obrar, su comportamiento externo. No puede tratarse de convicciones
o de creencias que tan sólo estén en el fuero interno y vivan allí, que no
transciendan a la acción. En tal sentido, si una convicción o una creencia han
permanecido en el fuero interno durante algún tiempo, al llegar el momento de
prestar el servicio militar obligatorio, tal convicción o creencia puede seguir
limitada a ese ámbito interno. No existe en tal caso, en principio, un deber
constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en contra de
su conciencia.
5.2.6.2. En tal sentido, todo objetor de
conciencia tendrá la mínima obligación de demostrar las manifestaciones
externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su
conciencia ha condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el
servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella.
5.2.6.3. Ahora bien, las convicciones o
creencias que se invoquen, además de tener manifestaciones externas que se
puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras.
5.2.6.3.1. Que sean profundas implica
que no son una convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta
de manera integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus
decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que
formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera
integral.
5.2.6.3.2. Que sean fijas, implica que
no son móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser
modificadas fácil o rápidamente. Creencias o convicciones que tan sólo hace
poco tiempo se alega tener.
5.2.6.3.3. Finalmente, que sean sinceras
implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas. En
tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en riñas
escolares puede ser una forma legítima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si
ésta realmente no existe.
5.2.6.4. Por otra parte, aclara la
Corte, que las convicciones o creencias susceptibles de ser alegadas pueden ser
de carácter religioso, ético, moral o filosófico. Las normas constitucionales e
internacionales, como fue expuesto, no se circunscriben a las creencias
religiosas, contemplan convicciones humanas de otro orden, que estructuran la
autonomía y la personalidad de toda persona.
5.2.6.5. Finalmente, basta señalar que
hasta tanto no se considere un proceso especial, reglamentado por el
legislador, las objeciones de conciencia que presenten los jóvenes, deberán ser
tramitadas de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido
proceso, y, en todo caso, el derecho constitucional de objeción de conciencia,
puede ser objeto de protección por parte de los jueces de tutela.”
4.4.
Entonces, el amparo constitucional a través de la acción de tutela de las
convicciones y creencias, sean de carácter religioso, ético, moral o
filosófico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la
figura de la objeción de conciencia, tienen que definir y condicionar la
conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su
comportamiento, y han de ser, igualmente, i) profundas, ii) fijas y iii)
sinceras.
4.5.
De esa manera, en la sentencia T-018 de enero 20 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, esta corporación estudió el caso de un demandante que instauró
acción de tutela contra el Ejército Nacional, para que, de conformidad con lo
resuelto en la precitada C-728 de 2009, se admitiera su objeción de conciencia
frente a la prestación del servicio militar obligatorio, solicitando su retiro
de las filas y la definición de su situación militar, toda vez que pertenecía a
la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, para acreditar lo cual anexó copia de
un documento suscrito por un pastor, en tal sentido.
En
dicho asunto se precisó que aun cuando el peticionario pudo terminar la
prestación del servicio militar durante el trámite de la acción de amparo, la
decisión no se enmarcaba en la figura de la carencia actual por hecho superado
o daño consumado, pues aún resultaba oportuno establecer si se habían vulnerado
los derechos fundamentales alegados por el actor.
En
consecuencia, se reiteró que “conforme a la sentencia C-728 de 2009: i)
existe el derecho a objetar, por razones de conciencia, el deber de prestar
servicio militar obligatorio, el cual encuentra su fundamento constitucional en
la protección a la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y a la libertad
de religión y de cultos (Art. 19 de la C.P.); ii) que el ejercicio de este
derecho no requiere un desarrollo legislativo específico; y por tanto, mientras
el legislador se ocupa de regular la materia, iii) la acción de tutela
constituye un mecanismo idóneo para buscar la protección de los derechos del
objetor de conciencia”.
En
ese contexto, concluyó que la objeción de conciencia del peticionario se
relacionaba con la convicción de la cultura de la no violencia, así como con
creencias religiosas que aspiran a la paz y reprochan las circunstancias que
ponen a un ser humano en la eventualidad de dañar a otro mediante el uso de las
armas. Se advirtió que las convicciones del accionante estaban determinadas por
la pertenencia a una iglesia cristiana, aclarando que si bien profesar
determinado credo no implica incompatibilidad con la vida militar, es posible
que la forma de asumir los postulados de determinada iglesia sí riñan con el
deber de prestar servicio militar obligatorio, como en el caso, donde el actor
no solo pertenecía a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, sino que estaba
vinculado con labores de evangelización.
Por
tal razón, se concedió
la tutela de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la
libertad de cultos y religión, ordenando al Ministerio de Defensa que
adelantara una campaña de divulgación de la sentencia C-728 de 2009, dirigida a
todos los integrantes de la fuerza pública y, en particular, a quienes tienen
responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestación del
servicio militar obligatorio, ordenando al Ejército Nacional que desincorporara
al demandante y le expidiera la respectiva libreta militar.
4.6.
También en la sentencia T-357 de mayo 15 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte analizó si el Ejército Nacional había vulnerado el derecho
a la libertad de conciencia del accionante, al no pronunciarse sobre su
solicitud de ser eximido de prestar el servicio militar, dada su condición de
ministro de la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová.
En
tal asunto, se evaluó de forma previa, la existencia de un hecho superado,
debido a que el accionante había sido declarado exento de la prestación del
servicio militar en 2010, cuando se constató que era bachiller. En esa medida,
refirió el Ejército Nacional que la expedición de su libreta militar dependía,
solamente, de la respectiva liquidación de la cuota de compensación.
Bajo esas circunstancias, esta
corporación determinó la configuración de una carencia actual de objeto, por
cuanto el actor había sido declarado exento de prestar el servicio militar,
debido a su condición de estudiante. No obstante, se realizaron unas
consideraciones adicionales sobre algunos de los argumentos expuestos por los
intervinientes y los jueces de instancia acerca del alcance del derecho
fundamental instado, dado que se apartaron de lo referido en la sentencia C-728
de 2009, acerca de la objeción de conciencia como una causal para no prestar el
servicio militar obligatorio.
De
esa manera, en cuanto a la carga demostrativa que, supuestamente y según los
jueces de instancia, tenía el actor en relación con su condición de ministro de
la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehová, explicó la Corte que no tenían
por qué reprocharle la falta de pruebas sobre su condición de ministro, ni
sobre el tiempo que dedicaba a ejercer sus actividades como tal. Lo pertinente
era verificar si las convicciones y creencias que refirió para sustentar su
petición de ser eximido del servicio militar obligatorio eran los
suficientemente profundas, fijas y sinceras como para considerar que, de no
accederse a su solicitud, se amenazaría su libertad de conciencia y de
religión. En consecuencia, la Sala revocó las sentencias de instancia y
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, como se advirtió en
precedencia.
4.7.
Por su parte, en la sentencia T-603 de julio 30 de 2012, M. P. Adriana María Guillén Arango, se estudió el caso de un accionante que consideró violadas
sus libertades de conciencia y de culto, que le estarían conculcando al
obligarlo a prestar el servicio militar. Adujo que sus convicciones,
sustentadas en principios éticos, morales y religiosos, adquiridos a partir de
su formación familiar y de su relación con la iglesia, le hacían objetar
conciencia ante tal deber, pero no especificó a qué culto se refería. Alegó que
cualquier vinculación con la fuerza pública suponía colaborar con la guerra y,
por lo mismo, con la muerte de otras personas. También señaló que
sicológicamente no era apto para prestar dicho servicio, que había iniciado
estudios de bachillerato y que su madre se encontraba enferma.
Así las cosas, la Sala analizó la
alegada objeción de conciencia presentada por el actor y las demás
circunstancias que adujo como causales de exención al servicio militar
obligatorio. En ese sentido, la Corte indicó que se trataba de afirmaciones sin
sustento, que no permitían deducir la existencia de una posición frente a
determinadas convicciones, para legitimar la objeción.
Por ello, resaltó esta corporación que
la renuencia del demandante, además de no poder ser comprendida bajo los
supuestos de la objeción de conciencia y, por lo mismo, como el ejercicio de un
derecho fundamental, no se encontraba legitimada ni debía ser respaldada por el
Estado. Por lo demás, tampoco era claro que pudiese ser entendida como una
manifestación de desobediencia civil, ya que no eran visibles los móviles que
llevaron al actor a desatender los deberes impuestos por el ordenamiento
jurídico, en razón a la generalidad de sus afirmaciones.
Por lo demás, el accionante tampoco
demostró haber iniciado sus estudios de bachillerato, ni la situación de invalidez
de su progenitora y su estado de salud mental. Ante ello, reiteró la Corte que
no toda renuencia se justifica ni puede ser aceptada por el Estado, pues lo
contrario supondría desconocer la existencia misma de un sistema que prescribe
y proscribe determinados comportamientos. Así, la tutela a los derechos
fundamentales de libertad de conciencia y de religión, fue denegada.
4.8. Por otra parte es importante
resaltar que la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de la
objeción de conciencia en ámbitos relacionados con el derecho a la educación,
el derecho al trabajo y el derecho a la salud, entre otros.
En el ámbito
educativo, la Corte ha estudiado la objeción de conciencia frente a algunos
deberes de naturaleza cívica, así como de la procedencia de la negativa a
realizar actividades académicas los días dedicados al culto[12]. Así, ha considerado
que ciertas actividades como la exaltación a los símbolos patrios, no constituyen
una limitación a la garantía de la objeción de conciencia. Por el contrario, la
imposición de realizar actividades académicas los días sábados, por ejemplo a
miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, se ha estimado que sí
restringe la garantía de este derecho.
En
el ámbito laboral, esta
corporación ha reconocido una importante protección de la libertad de cultos de
personas pertenecientes a dicha Iglesia Adventista del Séptimo Día y, en ese
sentido, no es permitido obligar a un trabajador a elegir entre sus
obligaciones laborales y los deberes derivados de su vocación religiosa y sus
creencias[13].
En
el ámbito sanitario, esta Corte ha considerado que de acuerdo con el principio
de autonomía individual, por lo general todo paciente debe prestar su
consentimiento para adelantar cualquier procedimiento médico, hospitalario o
quirúrgico que requiera para el tratamiento de una enfermedad. En ese sentido,
en desarrollo de tal autonomía de la voluntad, el libre desarrollo de la
personalidad y la libertad de cultos, el paciente informado puede rehusar, bajo
su riesgo, la aplicación de determinado procedimiento médico, liberando así a
la entidad prestadora del servicio del deber de protección del derecho a la
salud por la imposibilidad de hacerlo[14].
No obstante, la Corte da prevalencia al derecho a la vida frente al de la
libertad religiosa y la garantía a la objeción de conciencia, cuando se trata
de niños, niñas y adolescentes[15].
De otra parte, en
cuanto a la objeción de conciencia frente al aborto, esta corporación ha considerado
que existe un derecho constitucional del personal médico de negarse a realizar
dicho procedimiento si razones de conciencia se lo impiden. Sin embargo, se ha
indicado que dicha garantía está dirigida al personal que realiza directamente
la intervención médica para interrumpir el embarazo y solo es predicable de las
personas naturales por razones religiosas de conciencia. Además de lo expuesto
en la sentencia C-355 de mayo 10 de 2006, Ms. Ps. Jaime Araújo Rentería y Clara
Inés Vargas Hernández, en la sentencia T-388 de mayo 28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se recalcó:
“Las
personas jurídicas no son titulares del derecho la objeción de conciencia y,
por tanto, a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud no les es
permitido oponerse a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.
Así lo reconoció la sentencia C-355 de 2006… En efecto, el ejercicio de la
objeción de conciencia no se asimila a la simple opinión que se tenga sobre un
asunto; por el contrario, son las más íntimas y arraigadas convicciones del
individuo las que pueden servir como fundamento para el ejercicio de este
derecho. Esta característica es ajena a las personas jurídicas, que en su
constitución y ejercicio pueden concretar principios como la libertad de
empresa o derechos fundamentales de sus socios, mas éstos no podrán nunca
transmitirles caracteres éticos y morales propios y exclusivos de las personas
naturales.”
Cabe resaltar
que el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez aclaró su voto frente a la sentencia
T-388 de 2009, al considerar que cuando la Constitución
reconoce que la libertad de culto se puede ejercer de manera colectiva, enuncia
la posibilidad de asociarse con propósitos religiosos para difundir determinado
credo. Por tanto, es usual que dentro de los propósitos misionales de una comunidad
religiosa se contemple la opción de difundir su fe también mediante la
prestación de servicios de salud, los cuales se orientarán por los dictados
ideológicos de esa determinada comunidad. Así mismo expresó:
“…exigirle a una comunidad religiosa que presta servicios de
salud, en cuyos cánones se proscribe la interrupción voluntaria del
embarazo, a practicar este procedimiento en todo momento, bajo toda
circunstancia y cuando otro operador puede practicar el procedimiento, niega la
libertad religiosa de esta asociación… Bajo esta perspectiva toda la red
pública hospitalaria y las instituciones privadas, sin fundamento religioso,
están obligadas a practicar la interrupción voluntaria del embarazo, según las
causales de la sentencia C-355 de 2006. Por ello es notorio que existen otro
tipo de medios que pueden emplearse para proteger los derechos de las mujeres
sin necesidad de restringir la libertad de conciencia, el derecho de
asociación, la libertad religiosa y el pluralismo de las instituciones
prestadoras de salud que tienen un fundamento religioso.”
Con todo, debiéndose
resaltar ahora que la objeción de conciencia no se circunscribe a razones
únicamente religiosas, pues otros enfoques la pueden generar, por ejemplo los
jurídicos de entender, como lo estatuye la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (art. 4, numeral 1°), que el derecho a la vida debe ser protegido desde
la concepción, se optó por indicar que las instituciones prestadoras de salud,
de razón de ser religiosa, pueden no realizar dicho procedimiento.
Quinta. Caso Concreto.
5.1. El señor José Luis Peña
Rueda instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional,
para que se admita su objeción de conciencia frente al servicio militar
obligatorio, teniendo
en cuenta que a partir de su formación “ética y moral” le han sido
inculcados los “mandatos religiosos de paz y convivencia pacífica” (f. 2
cd. inicial).
El Ejército Nacional, por medio de su Subdirección de Reclutamiento, solicitó declarar
improcedente el amparo, pues según la verificación en el Sistema Integral de
Información de Reclutamiento y Control de Reservas, se observó que el actor “a
la fecha se encuentra en condición de CLASIFICADO SIN RECIBOS, desacuartelado
de servicio militar obligatorio”, debiendo “realizar
presentación ante el Distrito Militar N° 59 ubicado en la Calle 14 N° 6-78 de
Soacha a fin de que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
Ley 1184 de 2008 y Decreto 2124 del mismo año se adelante la correspondiente
liquidación de cuota de compensación militar” (fs.85 a 86
ib.).
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá no observó actitud arbitraria o comportamiento irregular, que permitiera
colegir vulneración de derechos fundamentales, en cuanto en la contestación de
la acción de tutela se constató que se encontraba en condición de clasificado
sin recibos y desacuartelado del servicio militar obligatorio (fs. 87 a 89 ib.).
5.2. Para concluir el análisis de fondo,
la Sala determinará previamente si en el presente asunto se ha configurado una
carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se presentó en la
precitada sentencia T-357 de 2012, donde el accionante fue declarado exento de la
prestación del servicio militar en el año 2010, cuando se constató que era
bachiller.
Aunque en el caso sub judice José
Luis Peña Rueda también fue declarado exento en 2010 de la prestación del
servicio militar obligatorio, lo fue porque “en el proceso de incorporación
que se le efectuó… se observó por parte del cuerpo médico que aunque
físicamente es una persona apta, psicológicamente no lo es lo que coincide
con su posición de objetor de conciencia, impidiéndole una adecuada
adaptación a la formación castrense, pilar fundamental del servicio militar
obligatorio”
(no está en negrilla en el texto original, fs. 55 a 57 ib.).
Al respecto, cabe precisar que la
objeción de conciencia al servicio militar no puede asimilarse a las
características que se encuentran taxativamente numeradas en el artículo 6° de la
Ley 1184 de febrero 29 de 2008, así: “Quedan exentos del pago de la Cuota de
Compensación Militar los siguientes: 1. Quien demuestre mediante certificado o
carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del
Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén. 2. Los
limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que
de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten
una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible
de recuperación por medio alguno. 3. Los indígenas que residan en su
territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. 4. El personal
de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico” (no
está en negrilla en el texto original).
Lo anterior por cuanto la objeción alude
a una condición subjetiva, en razón de la cual determinadas personas, por
consideraciones de conciencia, se oponen a la prestación del servicio militar,
al cual, de manera general, se encuentran obligadas, mientras la norma referida
alude a conjuntos de personas objetivamente caracterizados, a quienes en razón
de sus circunstancias se les exime del deber del servicio militar. Así, en el
caso de la objeción de conciencia no se presenta una exención al deber de
prestar el servicio militar, sino un derecho subjetivo a no verse forzado a
prestarlo, a pesar de encontrarse obligado por la ley, por consideraciones de
conciencia.
En esa perspectiva, debe recordarse que
la carencia actual de objeto se presenta cuando desaparece la amenaza o
afectación del derecho cuya protección se reclama, de forma que el pronunciamiento
del juez pierde su razón de ser, porque no tendría un objeto jurídico sobre el
cual recaer.
No obstante, si bien en el presente
asunto José Luis Peña Rueda fue declarado exento de prestar el servicio militar
y desincorporado, lo cierto es que la situación de derecho que motivó la
interposición de la tutela aún persiste, pues no se le ha reconocido por el
Ejército Nacional como objetor de conciencia al servicio militar obligatorio,
lo cual difiere de la causal de exención del pago de la cuota de compensación
militar, donde se incluyen a los limitados psíquicos que de acuerdo con el
concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presentan una condición
clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación
por medio alguno.
Entonces, en el presente caso, donde
solamente fue superada la situación de hecho que genera la vulneración del
derecho fundamental, se está en presencia de una carencia actual de objeto
parcial y subsiste la presunta violación del derecho, que debe protegerse en
todo su núcleo y esencia, más no de modo fragmentario. En ese orden de
ideas, corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos
fundamentales a la libertad de conciencia (art. 18 Const.) y a la libertad de
religión y cultos (art. 19 ib.).
5.3. Ahora bien, el análisis que se
realiza tiende a verificar si las convicciones y creencias del señor José Luis
Peña Rueda, como objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio,
definen y condicionan su conducta mediante manifestaciones externas y
comprobables, siendo profundas, fijas y sinceras.
Específicamente, sobre manifestaciones
externas y comprobables relacionadas con la objeción de conciencia frente al
servicio militar obligatorio, deben tenerse en cuenta los documentos que obran
en el expediente, concernientes a la certificación de la Iglesia Cristiana
Centro de Alabanza Oasis de Salvación, donde consta que el señor José Luis Peña
Rueda es miembro activo y “ha participado de múltiples seminarios, campañas
evangelísticas, institutos bíblicos, campamentos cristianos y demás eventos que
han repercutido en su vida interior para ser una persona de propósito con un
fuerte deseo de servirle a Dios” (f. 25 ib.).
Adicionalmente, la certificación de la
Escuela de Arte Social “Videos y Rollos”, refiere que el actor pertenece
a esa organización, “que se encarga de crear espacios y alternativas de no
violencia a jóvenes de Bosa principalmente”. Así mismo, la Acción Colectiva
de Objetores y Objetoras de Conciencia, ACOOC, señala que José Luis Peña “hace
parte de la estrategia de acompañamiento a objetores de conciencia, la cual
está avalada por la Internacional de Resistentes a la Guerra IRG y la Quakers for
the United Nations Office, organizaciones con carácter consultivo ante las
Naciones Unidas” (fs. 29 y 47 ib.). También obra la tarjeta de objetor de
conciencia expedida por la Internacional de Resistentes a la Guerra, IRG (f. 48
ib.).
De igual modo, la Acción Colectiva de
Objetoras y Objetores de Conciencia, ACOOC, señaló que José Luis Peña Rueda “inició
su proceso como objetor y hasta la fecha con apoyo de la Red de Acompañamiento
Nacional e Internacional a objetores de conciencia, conformada con el objetivo
de apoyar a estos jóvenes, ante la ausencia de garantías para el ejercicio de
sus derechos por razones de conciencia. El compromiso social y convicciones de
José Luis se ven cada vez más fortalecidas y son corroboradas por quienes lo
conocemos y hemos caminado con él a lo largo de su proceso como objetor de
conciencia” (fs.114 a 137 cd. Corte).
De esa forma, la objeción de conciencia expuesta
por el señor José Luis Peña Rueda está relacionada con su visión de una cultura
de no violencia y con creencias religiosas procuradoras de convivencia pacífica.
En ese contexto, las convicciones y creencias del demandante sí están
determinadas por la pertenencia a una iglesia cristiana. Al respecto, si bien
profesar cierto credo no implica incompatibilidad con la vida militar, es
posible que la forma de asumir los postulados de determinada iglesia sí riña
con el deber de prestar servicio militar obligatorio, como en el caso del
peticionario, adscrito a la Iglesia Cristiana Centro de Alabanza Oasis de
Salvación y vinculado con labores de evangelización.
5.4. En lo
relacionado con la neutralidad que debe observar el juez de tutela en la
valoración de diferentes credos, en la sentencia T-263 de mayo 28 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se indicó: “En principio, el juez constitucional no tiene
competencia para evaluar los dogmas internos de una determinada religión o la
adecuación de un determinado discurso a tales dogmas. Tampoco está legitimado
para cuestionar la forma como cada credo interpreta el mundo, ni los calificativos
que, en virtud de cada creencia, pueden aplicarse a determinados...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.