T-739-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-739/11
(29 de Septiembre)
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Fundamental y prevalente/PRINCIPIO PRO INFANS-Tratamiento
especial y prioritario de niños y niñas
DERECHO A LA SALUD DE NIÑAS Y NIÑOS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección
DERECHO A LA SALUD DE NIÑAS Y NIÑOS-Comprende servicios incluidos o no en el POS de régimen
contributivo y subsidiado
ACCESIBILIDAD
A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-Protección
SERVICIO DE
SALUD-Cubrimiento de transporte para recibir atención requerida/SERVICIO
DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de
Salud bajo ciertas condiciones/SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE
PACIENTES-Debe estar comprobada la falta de recursos económicos del
paciente y su familia
CUBRIMIENTO GASTOS DE
TRANSPORTE PARA PACIENTE POR EPS-Asunción de manera excepcional para
traslado de domicilio a institución que preste el servicio que requiera
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia
para ordenar tratamientos médicos y/o medicamentos no prescritos por el médico
tratante
DERECHO A LA SALUD-Atención
médica integral incluso en eventos en que no haya remisión del médico tratante
ATENCION
DOMICILIARIA-Cobertura
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Atención pronta y eficaz de menores con discapacidad
dada su especial protección
DERECHO A LA SALUD Y VIDA DIGNA DE MENORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD-Garantía de acceso al servicio de
salud
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden
a EPS realizar valoraciones médicas para determinar si patologías requieren
servicio de transporte y, ordenar si es procedente
ACCION DE
TUTELA DE MENORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD CONTRA NUEVA EPS-Realizar
valoraciones médicas para determinar sí patologías requieren servicio de
transporte y ordenar si es procedente
Referencia: Expediente
T-3.080.489.
Fallo de tutela objeto de
revisión: Sentencia
del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, del 5 de mayo de 2011.
Accionante: Ana Victoria Perea Gaitán en representación de sus menores
hijos Edna Patricia y Andrés Felipe García Perea.
Accionado: La Nueva EPS.
Demanda del accionante
–elementos-:
Derechos fundamentales
invocados: salud y vida digna de los menores.
Conducta que causa la
vulneración: la negativa de la Nueva EPS a ordenar y autorizar una enfermera domiciliaria para atender los cuidados de sus hijos y, el transporte
de los menores inválidos para cumplir con sus citas médicas con los especialistas,
terapias, exámenes y adicionalmente la demora en ordenar y autorizar la
cirugía de columna que requiere una de las menores dadas sus precarias
condiciones de salud.
Pretensiones: Se ordene a la entidad
accionada autorice y ordene la cirugía de la columna que requiere uno de los
menores; el suministro de enfermera domiciliaria para la atención médica
integral de los menores; el suministro de servicio de transporte a los
menores para cumplir con citas médicas, exámenes y procedimientos que
requieren el traslado de los mismos y se requiera a la accionada para que no
incurra en mora en la expedición de autorizaciones y ordenes de medicamentos,
tratamientos, controles, terapias y demás manejos médicos dadas las condición
de salud de los menores hijos de la accionante.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Fundamento de la pretensión[1].
El 25 de abril de 2011, la
accionante[2]
en representación de sus menores hijos Edna Patricia y
Andrés Felipe García Perea, presentó acción de tutela contra la Nueva EPS, con el fin de que le sean amparados los derechos a la salud y la
vida digna de los menores con fundamento en las siguientes afirmaciones y
medios de prueba:
1.1. Manifiesta la
peticionaria que su hija menor, Edna Patricia García Perea, de doce años de
edad[3]
sufre de parálisis cerebral, epilepsia, con pérdida de capacidad laboral del
85.40%, quien además esta padeciendo de Escoliosis neuromuscular, que requiere
manejo quirúrgico en UCI pediátrica, cuya orden fue expedida por el médico
tratante desde el 23 de febrero de 2011[4]
y la cual fue radicada “el 28 de febrero, el 29 de
marzo y el 15 de abril de 2011, sin que hasta la fecha haya sido autorizada la
cirugía de la menor”.
1.2. Señala que
tienen también un hijo de nombre Andrés Felipe García Perea, de 5 años de edad[5],
quien sufre de parálisis cerebral, epilepsia, hidrocefalia y secuelas de encefalopatía
hemorrágica, con una pérdida de capacidad laboral del 71.60%[6].
1.3. Expresa la accionante
que sus hijos menores no pueden moverse por sus propios medios y es ella quien
los atiende, debido a que no cuenta con recursos económicos para que otra
persona lo haga y que actualmente ella tiene antecedentes de hipertensión
arterial, lumbalgia mecánica, y depresión.
1.4. Agrega que el
padre de los menores es quien trabaja para el sustento de su familia y percibe
un salario mínimo mensual.
1.5. Los padres de
los menores han solicitado a la Nueva EPS, se asigne una enfermera
domiciliaria, para atender los cuidados médicos de los menores inválidos y el
suministro de transporte para el cumplimiento de las citas médicas, terapias,
exámenes y demás procedimientos que requieran su traslado.
1.6. Mediante Oficio,
la Defensoría del Pueblo[7],
requirió a la Nueva EPS para que informara los soportes fácticos y jurídicos
tenidos en cuenta para negar el servicio requerido. La Nueva EPS, mediante comunicación de marzo 23/11, manifestó la imposibilidad de despachar
favorablemente la solicitud de autorización de enfermera 24 horas, al no
encontrarse dentro de los eventos establecidos en las Resoluciones 5261/94 y
1043/06 y el Acuerdo 08/09 que lo permiten, no evidenciarse la orden medica que
lo prescriba y estar los menores Edna García y Andrés García, dentro del
programa de atención domiciliaria contratado con Innovar Salud Ltda.
1.7. La accionante
mediante comunicación telefónica del día 2 de agosto de 2011 y fax[8]
enviado a esta Corporación el 4 de agosto de mismo año, reiteró que ha
solicitado a la Nueva EPS, “le asigne a mis hijos una enfermera a domicilio
y servicio de transporte, para acudir a distintas citas médicas con
especialistas y controles; solicitudes que han sido negadas. La Nueva EPS, aduce que se requiere una orden médica para la asignación de la enfermera y del
servicio de transporte y el médico a su vez, dice no estar autorizado para
expedir dichas ordenes, ya que eso le puede costar el puesto y que eso es
responsabilidad de la EPS” [9].
2.
Respuesta de las accionadas.
2.1. Mediante
Oficio del 3 de mayo de 2011[10],
el Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA[11]
por intermedio del coordinador del Grupo de Acciones constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social se manifestó respecto a la presente acción haciendo una exposición de las
normas que regulan los servicios de enfermera domiciliaria y transporte de
pacientes, así como los tratamientos que cubre el POS y con base en lo anterior
solicitó que en caso de tutelar los derechos fundamentales de la accionante no
se permita a la EPS la posibilidad de acceder al procedimiento de recobro ante
el FOSYGA.
Al respecto
señaló: 1) en relación con la atención domiciliaria, el Acuerdo 08/09 de la Comisión de Regulación en Salud CRES, en sus artículos 28[12]
y 29[13]
establece las condiciones para que las Empresas Promotoras de Salud se organicen
y presenten la atención domiciliaria de los pacientes que por sus patologías requerían
dicha atención, así como las coberturas del mismo; ii) con relación al servicio
de transporte, indicó que según los artículos 33[14] y 34[15], del citado acuerdo, se
indican las condiciones para el cubrimiento por parte del POS del servicio de
transporte de pacientes; iii) con referencia a la consulta con médicos
especialistas expresó que se encuentran incluidas dentro del POS, razón por la
cual la EPS debe prestar el servicio a la accionante; iv) en cuanto al
tratamiento integral, señala que los Planes Obligatorios de Salud están
diseñados para actividades, intervenciones y procedimientos, razón por la cual
es necesario que se precise cuáles son los medicamentos y procedimientos
requeridos, a fin de que se pueda determinar si se encuentran o no dentro del
POS; v) solicita que el juez de tutela ordene que los procedimientos sean
suministrados por la EPS, sin permitírsele el recobro al FOSYGA, el cual cuenta
con escasos recursos para la atención de la población más pobre y vulnerable.
2.2. La Nueva EPS, por intermedio de su Apoderado General para Tutelas de las Regionales Bogotá y
Centro[16]
se pronunció de manera extemporánea[17],
respecto a la presente acción, solicitando negar por improcedente por carencia
actual de objeto toda vez que la Nueva EPS ha accedido a la pretensión de la
accionante.
Al respecto, precisó con relación
a la cirugía para corrección de la escoliosis de la menor Edna García Perea,
que “Hemos asignado consulta de ORTOPEDIA PEDIATRICA DE COLUMNA en el HOSPITAL
San José Infantil IPS IV nivel con la infraestructura que se requiere para
realizar el procedimiento CORRECCIÒN DE ESCOLIOSIS que requiere la
paciente. Cita para el 16 de mayo a las 4:40 con el doctor Rodolfo Páez”[18].
Con relación a la enfermera y al
servicio del transporte, manifestó la inexistencia de una orden médica que
prescriba los servicios por un médico de la red de la Nueva EPS, y así mismo la inexistencia de cartas de negación de servicios emitidas por la
entidad que representa, reiterando que está en cabeza del médico tratante
adscrito a la EPS, la decisión de ordenar los procedimientos, tratamientos,
intervenciones y/o medicamentos pertinentes, pues es el profesional de la salud
quien, dependiendo de la patología presentada por la paciente, tiene la
formación profesional para ello, “sin que, reiteramos, le esté permitido a
ésta EPS autorizar servicios médicos que no han sido formulados por médicos
adscritos a esta EPS”[19].
De igual manera, señala que la IPS INNOVAR SALUD[20],
institución encargada de la atención domiciliaria de los menores, manifestó a la EPS que la madre está debidamente entrenada para cuidarlos, para el manejo de los pacientes
en el domicilio. Agrega que con relación al transporte, es claro que el
cubrimiento económico de los gastos de desplazamiento “sólo procede para las
zonas que han sido catalogadas como ESPECIALES por su ubicación y sus
condiciones de acceso”[21].
Destaca que los recursos que se
utilizan para la prestación de los servicios como resultado de una condena en
un proceso de tutela, son recursos que garantizan la prestación de los servicios
del Plan Obligatorio de Salud a los restantes afiliados, es por ello que es el
Estado Colombiano por medio del Ministerio de la Protección Social, quien debe proceder al cubrimiento del cargo económico de los servicios
requeridos por los menores, que no se encuentren incluidos en el Plan
Obligatorio de salud POS, por lo que debe ordenarse al Fondo de Solidaridad y
Garantías –Fosyga- que asuma los costos de los procedimientos y servicios.
3. Decisión de tutela objeto de revisión.
3.1 Sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá
del 5 de mayo de 2011[22],
(Única instancia)
El Juez de instancia negó el amparo
solicitado, al considerar que no aparecía acreditado dentro del expediente que
el servicio solicitado, - el suministro de transporte y la asignación de una
enfermera – hubiera sido prescrito por un médico tratante de la EPS accionada, requisito necesario para la procedencia del amparo respecto del suministro de
un medicamento o procedimiento no incluido dentro del POS.
Con relación a la solicitud de requerir
a la EPS accionada para que no incurra en mora en la expedición de
autorizaciones y órdenes de procedimientos, tratamientos, medicamentos,
controles, terapias y demás manejos médicos dada la condición de salud de los
menores, no existe vulneración por parte de la accionada, pues en ningún
momento ésta se ha negado a prestar el servicio médico ordenado por el médico
tratante, pues la cirugía que requiere la menor Edna Patricia se encuentra en
trámite.
Para concluir resaltó que tampoco se
observó vulneración del derecho de petición radicado el 28 de febrero de 2011,
pues mediante escrito de fecha 23 de marzo del año en curso, se dio respuesta
al mismo.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del caso,
con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991[23].
2. Problema
de constitucionalidad
Corresponde a
la Segunda Sala de Revisión determinar si ¿Se vulneran los derechos
fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social de los menores
de edad con discapacidad por parte de una EPS, al demorar la expedición de las autorizaciones,
ordenes de servicios médicos y procedimientos quirúrgicos prescritos, no
suministrarle el servicio de enfermera domiciliaria, ni el servicio de
transporte para el cumplimiento de citas médicas con los especialistas?
Para resolver el anterior
problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en
torno a: i) el derecho fundamental a la salud de niñas y niños con discapacidad;
ii) El acceso a la salud; iii) la imposibilidad de los jueces de ordenar el
reconocimiento de prestaciones en salud sin que exista una orden médica en
dicho sentido; iii) finalmente, se resolverá lo atinente al caso
concreto.
3. Desarrollo.
3.1. El derecho fundamental a
la salud de niñas y niños con discapacidad
3.1.1. El artículo 44 de la Constitución Política señala que los derechos de los niños son de carácter fundamental y
prevalecen sobre los derechos de las demás personas. De la misma manera, la Carta Política en su artículo 13 consagra una protección especial a favor de niñas y niños,
dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión[24]. A partir de estos
postulados, la Corte Constitucional ha afirmado que niños y niñas son
merecedores de tratamiento especial y prioritario, destacando el principio pro
infans, en virtud del cual cuando se presenten conflictos entre derechos o
sea necesario coordinar éstos, debe conferirse prioridad a los intereses de los
menores.
3.1.2. Frente a los menores con
discapacidad, esta Corporación en su reiterada jurisprudencia, ha señalado que
de conformidad con el mandato contenido en la Constitución de 1991[25]
y los tratados internacionales sobre la materia,[26] “los niños y las
niñas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, su
derecho a la salud es fundamental y su amparo es doblemente reforzado”[27].
El derecho a la salud de los
infantes comprende tanto servicios incluidos en los planes obligatorios de
salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado, como aquéllas
prestaciones contempladas en diferentes instrumentos internacionales de
protección de los derechos humanos[28].
En consecuencia, el servicio de salud que sea brindado a niñas y niños debe
permitir el cumplimiento de la cláusula según la cual, todo niño tiene “derecho
al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud”[29].
Al respecto la sentencia T-760 de
julio 31 de 2008, reiteró que así los servicios que requieran los menores no se
encuentren en el POS deben ser brindados, toda vez que los derechos de los
niños son fundamentales:
“… el
derecho a la salud de los niños, en tanto ‘fundamental’, debe ser protegido en
forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o
vulnerado. En el caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede
directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se ha
requerido, pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la
integridad. La jurisprudencia ha señalado que los servicios de salud que un
niño o una niña requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate
de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud (del régimen
contributivo y del subsidiado).”
No cabe duda que el Estado debe
ofrecer protección prevaleciente a los derechos fundamentales de los niños y es
necesario que otorgue cabal ayuda efectiva, para remediar eficazmente la
situación de inferioridad o desventaja.
Con base en lo expuesto anteriormente,
podemos concluir, que el derecho fundamental a la salud de niñas y niños que
padecen alguna forma de discapacidad debe ser garantizado por las empresas
encargadas de proporcionar estos servicios de manera prioritaria y expedita.
Así mismo, dada la condición de especial vulnerabilidad que enfrentan, las
prestaciones que reciben del servicio público de salud deben responder a
principios señalados en la Constitución Política y en instrumentos internacionales como el interés superior del menor y el deber de adoptar medidas
especiales a su favor.
Por ello, aun cuando en primer
término es deber de la familia de un niño diagnosticado con invalidez o
discapacidad apoyar a éste en su situación, el sistema de salud deberá
concurrir con el fin de prestar todo el apoyo necesario y eficaz para su
asistencia y recuperación. De esta manera, podrán hacerse efectivos los
principios constitucionales de especial protección a niñas y niños[30].
3.2. El acceso a la salud, el cubrimiento
de servicios de transporte y enfermeras domiciliarias.
La Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008, señaló que “toda persona tiene derecho
a que se le garantice el acceso a los servicios (de salud) que requiera ‘con
necesidad’ –que no puede financiarse por sí mismo.” Este derecho merece
una protección reforzada cuando su titular es un sujeto de especial protección
constitucional como un niño con discapacidad, cuyos derechos a la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social son fundamentales y
prevalecen sobre los derechos de los demás. La familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos[31]. El Estado
tiene el deber de adelantar una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a
quienes hay que prestar la atención especializada que requieran[32].
En este orden de ideas, es claro
que la obligación de las Entidades Promotoras del Servicio de Salud supera los
límites de la pura y elemental atención médica de los usuarios y, en
consecuencia, implica el análisis y la valoración integral de cada caso,
atendiendo a la realidad física, social y económica del paciente, entre otros
elementos, que permita identificar las necesidades y las garantías en salud que
se le deben prestar, compromiso que se hace imperante en los casos en los que
el usuario es un menor de edad.
El acceso al derecho a la salud
consagrado en el artículo 49 constitucional, implica accesibilidad al servicio,
entendiendo por esta todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir
a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, conlleva
la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa,
por consiguiente, que la accesibilidad materializa el derecho, y por lo tanto
debe existir un enlace entre ésta y la atención a la salud y a la seguridad
social.
Aunque el transporte no es un servicio médico, la jurisprudencia
constitucional, fundándose en la regulación[33],
ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud
que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte
para poder recibir la atención requerida. Así, la obligación de asumir el
transporte de una persona se trasladará a las entidades promotoras únicamente
en los eventos concretos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni
sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar
el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en
riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”[34].
Por consiguiente, el traslado de
pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio de
salud que requiera corresponde en primer término al usuario o, en virtud del
principio constitucional de solidaridad, a sus familiares. Sin embargo, en
casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS
asuman gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de
garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios de salud.
3.3. Reconocimiento de
prestaciones en salud por el Juez Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
Este Tribunal Constitucional, en
reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces de tutela no son
competentes para ordenar tratamientos médicos y/o medicamentos no prescritos
por el médico tratante al paciente, toda vez que no es constitucionalmente
admisible que en su labor de salvaguardar los derechos fundamentales de las
personas, sustituya los conocimientos y criterios de los profesionales de la
medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo
constitucional.
En este sentido en la Sentencia T-1325 de 2001, la Corte indicó:
“En
términos generales, los jueces carecen del conocimiento científico adecuado
para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un
paciente en particular. Por ello, podría, de buena fe pero erróneamente,
ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del
paciente, tal como aconteció en esta oportunidad –lo cual supone un
desaprovechamiento de los recursos– o incluso, podría ordenarse alguno que
cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir
atención médica en amparo de sus derechos”.
Así las cosas, la acción de
tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende
obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico
tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y
responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer
el paciente. Al respecto la Sentencia T-050 de 2009, sostuvo:
“(…) la
decisión relativa a los tratamientos y medicamentos idóneos o adecuados para
atender la patología de un paciente, está únicamente en cabeza de los médicos,
y no le corresponde al juez. La reserva médica en el campo de los tratamientos
se sustenta en los siguientes criterios: (i) el conocimiento médico-científico
es el que da cuenta de la necesidad de un tratamiento o medicamento, para
justificar la implementación de recursos económicos y humanos del sistema de
salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento médico-científico es el que
vincula al médico con el paciente, de tal manera que el primero se obliga para
con el segundo y de dicha obligación se genera la responsabilidad médica por
las decisiones que afecten a los pacientes (criterio de responsabilidad). Por
lo tanto, (iii) el conocimiento médico-científico es el que debe primar y no
puede ser sustituido por el criterio jurídico, so pena de poner en riesgo al
paciente (criterio de especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez
cumpla a cabalidad su obligación de proteger los derechos fundamentales de los
pacientes, incluso en la dinámica de la relación médico-paciente (criterio de
proporcionalidad).”
Los criterios expuestos, en
últimas justifican que el establecimiento de la idoneidad de los tratamientos
médicos está en cabeza únicamente de los profesionales de la salud, y en este
contexto los médicos sólo podrán ordenar aquellos tratamientos y medicamentos
necesarios para la patología del paciente. Por demás, los criterios
jurisprudenciales a los que se ha hecho mención se han desarrollado en el
contexto de discusiones jurídicas en casos concretos, en los cuales el punto
central del debate es justamente la idoneidad de los procedimientos.
En algunas oportunidades
esta Corporación se ha enfrentado a casos donde los accionantes solicitan al
juez de tutela que se le ordene a las entidades prestadoras de salud la prestación
del servicio de enfermería domiciliaria o cuidador, el suministro de pañales y
el transporte de los pacientes y sus acompañantes. La Corte al analizar este tipo de casos ha asegurado que cuando en el expediente no obra prueba
de la prescripción médica, pero existe una duda razonable sobre la necesidad
del servicio solicitado, el juez de tutela no cuenta con los conocimientos
necesarios para determinar la necesidad o urgencia del servicio, razón por la
cual en aras de salvaguardar el derecho al diagnóstico, ha ordenado una
valoración del paciente por parte del equipo médico de la entidad accionada, de
tal manera que este determine si es necesaria la prestación requerida y en caso
que la respuesta sea afirmativa deberá prestar el servicio.
En la sentencia
T-091 de 2011 se tuteló el derecho a la Salud y a la vida digna de un señor de 84 años, quien sufrió un accidente cerebro vascular isquémico que le generó
una parálisis en el lado izquierdo de su cuerpo, que le imposibilita valerse
por sus propios medios, por lo que requiere ayuda para realizar sus necesidades
personales básicas. Como consecuencia solicita que se le autorice entre otros
servicios cama hospitalaria eléctrica, grúa de traslado, silla de ruedas,
enfermero o cuidador 24 horas, terapias en diferentes disciplinas, pañales,
crema antipañalitis, etc. Al respecto la Corte expresó:
“Empero,
para la Sala salta a la vista que se debe proteger el derecho al diagnóstico
referido a la necesidad de las prestaciones médicas señaladas. Por lo tanto, la Nueva E.P.S deberá realizar la valoración correspondiente para determinar si el señor Neftalí
Rueda Delgado requiere de terapias del lenguaje, ocupacional y fisioterapias
diarias, transporte en ambulancia para llevar a control de cardiología y demás
controles que requiera, así como médico domiciliario al menos una vez por
semana.
De
similar manera, dado que la patología del accionante lo convierte en un
paciente crónico somático “con una enfermedad orgánica con curso prolongado,
que para su atención requiere de acciones a mediano y largo plazo;”[35]
se escapa a la órbita del juez constitucional señalar la periodicidad del
tratamiento necesario para el señor Rueda, pues esto, sólo lo puede determinar
el médico tratante. En esta lógica, se debe proteger el derecho al diagnóstico
y ordenar que se realice cada dos (2) meses la valoración médica
correspondiente a: las terapias del lenguaje, ocupacional y fisioterapias
diarias, transporte en ambulancia para llevar a control de cardiología y demás
controles que requiera, médico domiciliario al menos una vez por semana”.
De igual manera, en la sentencia
T-320 de 2011 al estudiar el caso de una persona de la tercera edad que padecía
un evento cerebro vascular y una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, a quien
la EPS en un principio le había suministrado pañales desechables así como los
servicios de terapias físicas y de enfermería las 24 horas, sin embargo estas
prestaciones fueron interrumpidas de manera súbita bajo el argumento de que son
elementos o servicios excluidos del POS, que requieren orden médica vigente que
los prescriba. La Corte considero que la entidad accionada vulneraba los
derechos fundamentales del tutelante y a propósito manifestó:
“Así las cosas, aun cuando no se evidencia orden
médica en la que se prescriba el servicio de enfermería 24 horas y teniendo en
cuenta que la EPS accionada está en la obligación constitucional y legal de
prestarle al peticionario los servicios que requiere; la Sala se limitará a ordenar a la Nueva EPS S.A. que dentro de la semana siguiente a la
notificación de esta providencia, valore la condición del paciente y determine
si aquél requiere el servicio de enfermería 24 horas, tal y como la señora
Camacho de Pinilla lo solicita, o la atención médica domiciliaria que le ha
prestado la entidad accionada en anteriores oportunidades. De determinarse la
necesidad de cualquiera de los dos servicios, se dispondrá su suministro dentro de las cuarenta y ocho
horas (48) siguientes a la valoración, de acuerdo con los lineamientos
prescritos por el médico tratante”.
En conclusión y en observancia de
la jurisprudencia de esta Corporación, el juez no puede ordenar ni controvertir
con argumentos jurídicos las disposiciones médicas en cuanto a la práctica de
tratamientos médicos; sin embargo, la atención médica que deben prestar las
EPS debe ser en todos los casos integral y completa, incluso en aquellos
eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no
sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento cuando éste parezca
vital[36],
evento en el cual, la EPS deberá realizar la valoración correspondiente para
establecer su necesidad.
3.4. El Caso
Concreto
De conformidad con la situación
fáctica planteada dentro del expediente de tutela y de acuerdo con el material
probatorio aportado en el proceso, esta Sala observa lo siguiente:
La señora Ana Victoria Perea Gaitán presentó
demanda de tutela contra la Nueva EPS, en representación de sus hijos menores
de edad, Edna
Patricia y Andrés Felipe García Perea, aduciendo la
vulneración de sus derechos a la salud, a la vida digna, a la seguridad social
y al derecho de petición, en virtud de que ha solicitado la autorización de
enfermera domiciliaria y servicio de transporte para el desplazamiento de los
menores a citas y tratamientos médicos, solicitud que no fue despachada
favorablemente por la Nueva EPS, según comunicación del 23 de marzo/11, en
respuesta a la solicitud realizada por la accionante a través de la Defensoría del Pueblo y no ha autorizado la cirugía de la menor Edna Patricia García,
ordenada por su médico tratante el 23 de febrero/11[37].
Al respecto, la Nueva EPS indica que no se encuentran en el expediente formulas u órdenes medicas que
prescriban los servicios solicitados, requisito indispensable para que la EPS pueda autorizarlos y menos aun, cartas de negación de los mismos y que dadas las
condiciones de salud de los menores, les viene prestando los servicios médicos
a través de la IPS Innovar Salud, mediante atención domiciliaria, entidad que
informa que los pacientes han sido valorados en los meses de febrero, marzo y
abril de 2011 y que la cuidadora (madre) se encuentra debidamente entrenada
para el manejo de los pacientes a domicilio.
Frente a la autorización de los servicios de transporte, si bien este
no esta definido como un servicio médico, la jurisprudencia constitucional,
fundándose en la regulación[38],
ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud
que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte
para poder recibir la atención requerida. Así, la obligación de asumir el
transporte de una persona se trasladará a las entidades promotoras únicamente
en los eventos concretos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni
sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar
el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en
riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”[39].
En este sentido, el traslado de
pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio
de salud que requiera corresponde en primer término al usuario o, en virtud del
principio constitucional de solidaridad, a sus familiares. Sin embargo, en
casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS
asuman gastos de traslado de manera excepcional.
En el caso sub examine,
encuentra la Corte que la Nueva EPS[40]
en atención a las condiciones de salud de los menores, se ha desplazado hasta
el domicilio de los pacientes para prestarle los servicios requeridos, a través
de la IPS Innovar Salud Ltda., institución encargada de la atención
domiciliaria de los mismos, acorde a lo señalado por los artículos 28 y 29 del
Acuerdo 08 de 2009 de la Comisión de Regulación en Salud, sobre atención
domiciliaria[41];
sin embargo, la accionante ha solicitado la prestación del servicio de
transporte en diversas oportunidades que los menores han tenido que desplazarse
de su hogar, no siendo despachada favorablemente la solicitud por la Nueva EPS, sin haber sometido su estudio al Comité Técnico Científico para que determine las
necesidades exactas de los pacientes, lo que ocasionó una vulneración de los
derechos fundamentales de los menores.
Por lo expuesto, en aras de la
protección de la salud, la vida y la integridad física de los menores,
procederá la Sala a ordenarle a la Nueva EPS que previa la realización de los
estudios correspondientes, someta a la valoración del Comité Técnico
Científico, el caso de los menores hijos
Edna Patricia y Andrés Felipe García Perea, con el fin de establecer la
necesidad del suministro del servicio de transporte cuando los menores deban
ser trasladados a recibir atención medida por fuera del hogar y en caso
afirmativo procederá a proveerlo.
Sobre la solicitud de una
enfermera permanente para el cuidado de los menores, este Tribunal encuentra
que acorde a la jurisprudencia constitucional, la atención y cuidado de los pacientes
debe ser realizada en primer término por su familia o por el cuidador designado
por ésta y que el servicio de enfermería con cargo a la EPS tan solo es procedente cuando por tratarse de un servicio prestacional se acredite que se
trata de un evento en que su carencia amenace los derechos a la vida, la
dignidad y la integridad física, que haya sido prescrita por el médico
tratante, que no pueda ser sustituido por un servicio contemplado en el POS y
que la familia del paciente no pueda sufragar el costo del servicio requerido.
En el caso sub examine encuentra
la Corte que el servicio de enfermería ha sido solicitado por la accionante a la Nueva EPS, entidad que no ha accedido a la petición bajo el argumento de no haber sido
ordenada por el médico tratante, sin haber realizado una valoración por parte
del Comité Técnico Científico, que lo soporte, vulnerando los derechos
fundamentales de los menores, ya que si bien es cierto que en principio debe
cumplirse con el requisito de la prescripción medica, hay servicios que no son
ordenados por los médicos tratantes y que una vez solicitados a la EPS, esta debe hacer una evaluación técnica, pues estos se refieren a elementos que pueden
poner en riesgo la vida, la integridad física y la dignidad de la persona.
Por lo expuesto, procederá la Sala a ordenar a la Nueva EPS a practicar una valoración técnica de las condiciones de salud
de los menores Edna Patricia y Andrés
Felipe García Perea, por parte del Comité Técnico Científico, con el fin de
establecer la necesidad del servicio de enfermería domiciliaria y en caso
afirmativo proveerlo.
Con relación a la cirugía para
corrección de la escoliosis neuromuscular de
la menor Edna García Perea, ordenada por el médico tratante desde el 23 de
febrero de 2011, cuya autorización no ha sido expedida por la Nueva EPS S.A., por exigirle el cumplimiento de ciertos trámites y citas médicas, a las que
por problemas de salud de la menor no pudo concurrir por encontrarse
hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos[42] y dado que la
entidad accionada manifestó que “Hemos asignado consulta de ORTOPEDIA
PEDIATRICA DE COLUMNA en el HOSPITAL San José Infantil IPS IV nivel con la
infraestructura que se requiere para realizar el procedimiento CORRECCIÓN DE
ESCOLIOSIS que requiere la paciente. Cita para el 16 de mayo a las 4:40 con el
doctor Rodolfo Páez”[43],
no encuentra la Sala una vulneración a los derechos de la menor;
sin embargo, considera pertinente reiterar que dada la especial protección
constitucional de que gozan los menores en condiciones de discapacidad, las
entidades promotoras de salud deben acudir a la atención pronta y eficaz de las
solicitudes realizadas por los médicos tratantes de los mismos, evitando la
imposición de trámites excesivos que impongan una doble carga a los pacientes y
a sus familiares.
Frente a los costos
de los servicios de transporte y enfermera domiciliaria en que incurra la Nueva EPS como consecuencia de la valoración que realice, por encontrase incluidos en el POS del
régimen tanto contributivo como subsidiado, no podrán ser recobrados al Fosyga.
4. Razón de la Decisión
La Sala encuentra que en principio corresponde al paciente y a sus familiares el transporte y
desplazamiento para atender las citas médicas, exámenes o tratamientos, al
igual que el cuidado de los pacientes y que tan solo excepcionalmente le
corresponde a la EPS atender dichos requerimientos, en los casos en que el
paciente y sus familiares carezcan de recursos económicos y cuando a juicio del
médico tratante estos se requieran con necesidad, con el fin de garantizar el
acceso a la salud y para la protección de los derechos fundamentales de los
pacientes.
No obstante, cuando se trate de
menores en condiciones de discapacidad, con el fin de garantizar el acceso a la
salud menores y en virtud de la protección reforzada de que gozan
constitucionalmente, la Sala considera pertinente reiterar que tienen derecho
a: i) recibir el más adecuado tratamiento posible sin dilaciones por parte de la Entidades Promotoras de Salud; (ii) que se propenda por su desarrollo armónico e integral,
así sus componentes no estén incluidos en el POS pero estos sean necesarios
para conservar su dignidad y su calidad de vida; (iii) a obtener el servicio de
transporte cuando su desplazamiento sea requerido, con el fin de garantizar el
acceso a los servicios de salud.
Por las razones precedentes, se revocará la Sentencia del Juzgado Tercero (3°) Civil del
Circuito de Bogotá del 5 de mayo de 2011, mediante la cual se negó el
amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de
tutela dictada por el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Bogotá del 5
de mayo de 2011, en única instancia dentro de la acción de tutela promovida por
la señora Ana Victoria Perea Gaitán en representación de sus menores hijos
Edna Patricia y Andrés Felipe García Perea y en su lugar, CONCEDER la
tutela de sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Nueva EPS S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, realice las valoraciones médicas necesarias encaminadas a
determinar por escrito si las patologías de los menores Edna
Patricia y Andrés Felipe García Perea requieren
de los servicios de auxiliar de enfermería domiciliaria permanente y en caso
afirmativo la ordene, no siendo procedente su recobro al Fosyga.
TERCERO.- ORDENAR a
la Nueva EPS S.A. para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
de la presente providencia, realice las valoraciones médicas necesarias
encaminadas a determinar por escrito si las patologías de los menores Edna Patricia y Andrés Felipe García Perea requieren de los
servicios de transporte cuando los menores deban desplazarse de su hogar a
recibir atención medica y en caso afirmativo la ordene, no siendo procedente su
recobro al Fosyga.
CUARTO.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Acción de tutela. (folios 12 a 19 del cuaderno #1).
[2]
Ana Victoria Perea Gaitan quien cuenta con 46 años, nació el 31 de diciembre de
1965, ver fotocopia de la cédula (folio 1 cuaderno #1).
[3]
Nació el 30 de octubre de 1999.
[4] Historia clínica de C. E. de Edna Patricia García
Perea que señala paciente con “DX DE ESCOLIOSIS NEUROMUSCULAR POR HOPOXIA
CEREBRAL, QUIEN DEFINIÓ AMERITA MANEJO QUIRÚRGICO, EN EL MOMENTO NO
DEAMBULADOTA EN SILLA DE RUEDAS, EN TRAMITE DE AUTORIZACIÓN DE CIRUGÍA”, folio
9 y 10 del cuaderno #1. Formato del Sistema Integral de Referencia y
Contrarreferencia, suscrito por el médico Fernando Torres Romero del Hospital
del Tunal, folio 8 del cuaderno #1.
[5]
Nació el 1 de marzo de 2006.
[6]
Según valoración cardiología pediátrica de la Fundación de Salud de los Andes, folio 7 del cuaderno #1.
[7]
Comunicación de febrero 28/11, Folios 4 y 5 cuaderno #1.
[8]
Ver folios 10-11 del cuaderno #1.
[9]
Afirmaciones de la accionante.
[10]
Ver folios 25 a 29 del cuaderno #1.
[11]
Vinculado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, mediante auto de abril
28/11. (folio 22 del cuaderno 1).
[12] ARTÍCULO 28. COBERTURA DE ATENCIÓN
DOMICILIARIA. Las EPS podrán organizar la atención domiciliaria en
su red de servicios como una modalidad de atención que beneficie al afiliado y
mejore su calidad de vida, siempre y cuando se asegure la atención bajo las
normas de calidad, adecuadas para el caso y de acuerdo con las condiciones y
contenidos del Plan Obligatorio de Salud de cada régimen.
[13]
ARTÍCULO 29. COBERTURA DE LA ATENCIÓN DE PACIENTE CRÓNICO SOMÁTICO. El paciente crónico somático que sufre
un proceso incurable, o con discapacidad que limite su acceso al servicio
intramural, previo concepto del profesional tratante, podrá ser tratado en
forma integral con el personal profesional, técnico y auxiliar calificado del
sector salud, en su domicilio, con la participación activa del grupo familiar o
su cuidador.
[14] ARTÍCULO
33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes
incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones
prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los
pacientes remitidos, según las condiciones de cada régimen y teniendo en cuenta
las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están
siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la
institución remisora.
El
servicio de traslado de pacientes cubrirá el medio de transporte adecuado y
disponible en el medio geográfico donde se encuentre, con base en el estado de
salud del paciente, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión
y de conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención en Salud.
PARÁGRAFO
1o. Si en criterio del médico tratante, el paciente puede ser atendido en un
prestador de menor nivel de atención, el traslado en ambulancia, en caso
necesario, también hace parte del POS o POS-S según el caso. Igual ocurre en
caso de ser remitido a atención domiciliaria, en los eventos en que el paciente
siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador.
PARÁGRAFO
2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de cobertura
parcial o total, por seguros de accidente de tránsito, seguros escolares y
similares, el valor del transporte deberá ser asumido por ellos antes del
cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes, en los términos
de la cobertura del seguro y la normatividad vigente.
[15] ARTÍCULO
34. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la
ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluido en el POS o POS-S
según el caso, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será
cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas, en las zonas
geográficas en las que se reconozca.
[16]
Dr. Cesar Hernando Sánchez Acero. Folios 47 a 58 del cuaderno #1.
[17]
6 de mayo de 2011.
[18]
Ver aprobación de servicios folio 38 del cuaderno #1.
[19]
Folio 48 y 49 del cuaderno # 1.
[20]
Erika Calle Jefe de Acompañamiento de Innovar Salud. (folios 49 y 50 del
cuaderno #1) .
[21]
Respuesta de la entidad accionada. (Folio 51 del cuaderno #1)
[22]
Ver folios 32 a 37 del cuaderno # 1.
[23]
Auto del 31 de mayo de 2011 de la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional.
[24] En sentencia C-664 de 2006, la Corte destacó: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que los mandatos
constitucionales de especial protección a la infancia tienen origen, entre
otras razones, en la falta de madurez física y mental de los niños,
circunstancia que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo
tipo de riesgos, y que hacen imprescindibles la adopción de medidas de
protección para garantizar su desarrollo armónico e integral y “proveer las
condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la
sociedad”.
[25] El artículo 44 de la Constitución señala expresamente: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social (…) [l]os derechos de los
niños prevalecen sobre los derechos de los demás”; por su parte, el artículo 13
de la Constitución ordena al Estado la protección especial de las personas que
se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.
[26] Son diversos
instrumentos internacionales que les otorgan a los niños el estatus de sujetos
de protección especial y que específicamente reconocen el derecho a la salud de
los menores como fundamental. Estos instrumentos son:1) Convención
sobre los Derechos del Niño, en el artículo 24 reconoce “el derecho del niño
al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados
Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al
disfrute de esos servicios sanitarios. “Los Estados Partes asegurarán la plena
aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas
para: (…) b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo
de la atención primaria de salud; (2) Declaración de los Derechos del Niño
que en el artículo 4 dispone que “el niño debe gozar de los beneficios de la
seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con
este fin deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados
especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a
disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados,”(3)
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas
fijó en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
algunos parámetros que propenden por la protección de los derechos
fundamentales de los niños como por ejemplo en el numeral 2° del artículo 12
del citado pacto se establece: “a), es obligación de los Estados firmantes
adoptar medidas necesarias para “la reducción de la mortalidad y de la
mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños”; mientras que el
literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para “la creación
de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en
caso de enfermedad”. (4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos que en su artículo 24 establece: “Todo Niño tiene derecho sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado;” (5) Convención
Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 19 señala que “todo niño
tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere
por parte de su familia, de la sociedad y del Estado;” (6) Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948 que, en su artículo 25-2, establece que “la
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”,
y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen
derecho a igual protección social.”
[27] Al respecto en la sentencia T-412 de 2004 (MP: Marco
Gerardo Monroy Cabra) se sostuvo: “Por una doble razón los niños
discapacitados merecen la especial tutela del Estado: en primer lugar porque,
como en el caso de todos los demás niños, sus derechos prevalecen sobre los de
los demás, prevalencia que implica la obligación de la familia, la sociedad y
el Estado de suministrarles la asistencia y protección que garantice su
desarrollo integral y armónico. (C.P Art. 44). En segundo lugar, porque en
razón de su situación de debilidad manifiesta son merecedores de la atención
especializada que requieran (…).”
[28] Ver sentencia T-799 de
2006
[29] Artículo 24 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
[30]
Sentencia T-391 de 09.
[31]
Artículo 44 CN.
[32]
Artículo 47 CN.
[33] En la sentencia T-350 de 2003 de la Corte Constitucional, una de las principales decisiones dentro de esta línea jurisprudencial,
se fundó en el artículo 2 de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan
Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud), en tanto señala que ‘cuando en el municipio de residencia del
paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al
municipio más cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento
generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los
casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que
requieran atención complementaria. (…)’.
[34] Sentencia T-197 de 2003.
[35] Acuerdo 008 de 2009 Art. 26.
[36]
sentencia T – 212/11.
[37]
Escritos de solicitud y respuesta de la Nueva EPS. (folios 2 a 5 del cuaderno #1)
[38] En la sentencia T-350 de 2003 de la Corte Constitucional, una de las principales decisiones dentro de esta línea jurisprudencial,
se fundó en el artículo 2 de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan
Obligatorio del Sistema de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud), en tanto señala que ‘cuando en el municipio de residencia del
paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al
municipio más cercano que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento
generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los
casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que
requieran atención complementaria. (…)’.
[39] Sentencia T-197 de 2003.
[40] Folio 2 y 3 del cuaderno
no. 1.
[41]Artículo 28. Cobertura de atención domiciliaria. Las
EPS podrán organizar la atención domiciliaria en su red de servicios como una
modalidad de atención que beneficie al afiliado y mejore su calidad de vida,
siempre y cuando se asegure la atención bajo las normas de calidad, adecuadas
para el caso y de acuerdo con las condiciones y contenidos del plan obligatorio
de salud de cada régimen.
Artículo
29. Cobertura de la atención de paciente crónico somático. El paciente
crónico somático que sufre un proceso incurable, o con discapacidad que limite
su acceso al servicio intramural, previo concepto del profesional tratante,
podrá ser tratado en forma integral con el personal profesional, técnico y
auxiliar calificado del sector salud, en su domicilio, con la participación
activa del grupo familiar o su cuidador.
[42]
Ver folios 10 y 11 del cuaderno principal.
[43]
Ver aprobación de servicios folio 38 del cuaderno #1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.