T-739-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-739/10
(Septiembre 13; Bogotá D.C.)
ACCION DE TUTELA-Puede
ser interpuesta ante cualquier juez unipersonal o colegiado ante la negativa de
ciertas corporaciones judiciales
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA-Negativa de corporaciones y funcionarios judiciales a
admitir tutela presentada contra la Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ- Caso en
que no se encuentra justificación de la inactividad del accionante
La Sala constata que, dadas
las particularidades del presente caso, en el que el tutelante tuvo activa
participación a todo lo largo del proceso penal que culminó con su condena,
debidamente asesorado por profesionales del derecho, el término de ocho meses y
diez días transcurridos entre la ejecutoria de la providencia de la Sala de
Casación Penal y la interposición del escrito de tutela desconoce la exigencia
de inmediatez establecida para este tipo de casos. No encuentra la Sala que la
inactividad del accionante durante ese lapso esté justificada, ni que se den
los demás requisitos jurisprudenciales para tolerar excepcionalmente tan
extendido lapso
Referencia: Expediente T-2.648.345
Accionante: Jaime Bravo Motta
Accionada: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia
Fallos objeto de Revisión: Fallo de primera instancia
proferido el 12 de febrero de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y fallo de segunda instancia
proferido el 17 de marzo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Antecedentes procesales, demanda y pretensión.
Jaime
Bravo Motta, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela el 11 de
diciembre de 2009 contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia por las razones y con los fundamentos que se resumen a continuación.
Mediante auto del 13 de enero de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia rechazó la tutela sin darle trámite. El accionante, en
consecuencia, presentó la tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 29 de enero de 2010,
aplicando la jurisprudencia establecida en varias providencias de la Corte
Constitucional para este tipo de situaciones.[1]
La presente providencia revisa los fallos de tutela que en dos instancias
profirió la jurisdicción disciplinaria.
1.1 Derechos fundamentales cuya protección se invoca: Debido proceso.
1.2. Conducta que causa la vulneración: Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2009, por medio de la cual se
condenó al accionante, Jaime Bravo Motta, a: (i) la pena principal de seis (6)
años, once (11) meses de prisión, como autor responsable del delito de contrato
sin cumplimiento de requisitos legales, cometido en concurso homogéneo
sucesivo, (ii) la pena de multa por valor de $4.494.528, y (iii) la pena de
interdicción de derechos y funciones públicas por 18 meses. En la misma
providencia se decidió no condenar al accionante al pago de perjuicios, por no
haberse acreditado como causados en el proceso, ni al pago de expensas y costas
judiciales, pero sí al pago de agencias en derecho, por valor de un millón de
pesos, a favor del Departamento del Huila, parte civil reconocida en el proceso.
También se declaró que el ciudadano Bravo Motta no era merecedor de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria
como sustitutivos de la pena de prisión y se libró la orden de captura
correspondiente a los organismos de seguridad del Estado.
1.3. Pretensión: Pide el
accionante en el escrito de tutela que:
1.3.1
Se deje sin efecto la sentencia
mencionada en el numeral anterior, y en consecuencia se anule la actuación a
partir de la diligencia de indagatoria, inclusive.
1.3.2
Se deje sin efecto la sentencia
mencionada en el numeral anterior, y en consecuencia se anule la actuación a
partir del momento en que el expediente arribó a la Sala de Casación Penal para
la etapa de juzgamiento. “Lo anterior, dejando a salvo los autos de 6 de
mayo de 2008 (aceptación del impedimento del magistrado Yesid Ramirez
Bastidas), y el proveído de 5 de marzo de 2009 (donde se aceptó el impedimento
de los magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero y Jorge
Luis Quintero)”[2]
1.3.3
Se revoque la sentencia mencionada
en el numeral anterior, y en su lugar se absuelva al procesado de toda
responsabilidad en el asunto sublite.
1.3.4
Se ordene al Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad a cuyo cargo está la ejecución de la sentencia,
disponer la libertad inmediata del accionante, actualmente recluido en la
penitenciaria La Picota de Bogotá, D.C
1.4. Fundamento de la pretensión.
Del
extenso escrito de tutela se desprende que son tres los fundamentos de la
pretensión del accionante. Esos tres fundamentos se originan en el siguiente
contexto procesal:
La
Corte Suprema abrió instrucción formal contra el actor en 2005, por hechos
ocurridos cuando se desempeñaba como gobernador del Departamento del Huila. La
Corte en ese momento tenía la competencia porque en el 2005, el actor era
Senador de la República. Fue esa alta corporación la que practicó la diligencia
de indagatoria. En julio de 2006, la Corte remitió el expediente a la Fiscalía
General de la Nación, porque el inculpado no resultó elegido como Senador de la
República para el período 2006-2010, y los hechos investigados no guardaban
relación alguna con las funciones desempeñadas como Senador. En noviembre de
2007, la Fiscalía formuló acusación contra el Dr. Bravo Motta ante la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema, la cual, después de la respectiva audiencia
de juzgamiento, profirió la sentencia condenatoria, el 16 de marzo de 2009.
A
partir de este marco procesal, el actor considera que su derecho fundamental al
debido proceso ha sido vulnerado en los siguientes tres sentidos:
1.4.1
La sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que
condenó penalmente al actor incurrió en una vía de hecho por violación directa
de la Constitución, al negarle el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.
Uno de los magistrados que participó en la Sala que profirió la sentencia
condenatoria –el magistrado Javier Zapata Ortiz-, “estaba impedido para
fungir como juzgador por haber actuado en la etapa instructiva dentro del mismo
proceso, motivo impeditivo que, precisamente, fue acogido por la Sala al
aceptar los impedimentos de tres de sus integrantes”.
1.4.2
La sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que
condenó penalmente al actor incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,
pues dicha Sala lo escuchó en indagatoria, sin tener competencia para ello,
toda vez que en el momento de la diligencia, el accionante se encontraba
disfrutando de una licencia no remunerada concedida por el Senado de la
República.
1.4.3
La Sala de Casación Penal incurrió en defecto fáctico, pues “omitió la
valoración completa de la prueba, dando por no probados los hechos que
claramente emergían de ella, y de contera, el material probatorio tenido en
cuenta fue valorado defectuosamente”. [3]Dice
el accionante en el escrito de tutela que la Sala accionada “no sólo omitió
valorar la totalidad de la prueba, sino que la parte sopesada lo fue de manera
abiertamente contraevidente; todo esto con resultados lesivos para el
procesado”.[4]
En este punto, el escrito de tutela se extiende en intentar demostrar los
errores cometidos por la Sala de Casación Penal en el ejercicio de valoración
probatoria que la llevó a considerar que el accionante había realizado un
ilegal fraccionamiento de los contratos. Según el escrito de tutela, las
pruebas obrantes en el expediente tenían que haber llevado precisamente a la
conclusión contraria, esto es, a que los contratos analizados no eran fruto de
un fraccionamiento indebido concebido para esquivar los requisitos legales de
su celebración. Adicionalmente, considera el accionante que la Sala de Casación
Penal ignoró el principio de desconcentración administrativa que radicaría en
otros funcionarios de la Administración departamental las responsabilidades
contractuales que ahora sirven de fundamento para condenarlo penalmente
(principio de confianza). Finalmente, el actor hace unas consideraciones sobre
la posibilidad, no contemplada por la Sala accionada, de que el ciudadano
condenado, impulsor de la presente acción de tutela, hubiese podido incurrir en
el llamado “error de tipo”, “que a lo sumo, configuraría un actuar culposo
por no haber actuado con una particular desconfianza frente a las actuaciones y
el trabajo de su equipo en la Gobernación del Huila”.[5]
Los
argumentos específicos de estos tres fundamentos de la pretensión del
accionante en tutela serán descritos y examinados en detalle, si a ello hay
lugar, en la parte resolutiva, una vez dilucidada la procedencia formal de la
presente acción de tutela.
2. Respuesta de la entidad accionada
En
escrito presentado el 4 de febrero de 2010 ante el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, el Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca, en
nombre de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó
que el fallador de tutela en primera instancia se manifestara incompetente para
conocer de la acción de tutela “por recaer esta facultad en la Corte Suprema
de Justicia de acuerdo con las previsiones legales y, en subsidio, la declare
improcedente por recaer sobre una sentencia condenatoria ejecutoriada proferida
en única instancia, y por no constituir una vía de hecho sino el producto del
cabal ejercicio de las atribuciones de juzgador a ella conferidas por la Carta
Política en el artículo 235-4 y en el canon 75-6 de la Ley 600 de 2000, previa
acusación del Fiscal General de la Nación, con apego a los procedimientos y
exigencias formales del Código de Procedimiento Penal de 2000”.[6]
El
argumento de incompetencia se fundamenta en lo establecido en el Decreto 1382
de 2000, y el Acuerdo 01 de marzo de 2002, por medio del cual se modificó el
Reglamento de la Corte Suprema, normas según las cuales corresponde a la propia
Corte Suprema decidir el amparo demandado por el ciudadano Jaime Bravo Motta, y
no a una seccional del Consejo Superior de la Judicatura. La solicitud de
improcedencia de la tutela, por su parte, se fundamenta en el hecho de que la
Corte Suprema es el máximo tribunal de la justicia ordinaria, “resultando
sus decisiones imputables e intangibles en tanto que proferidas por el órgano
límite de la jurisdicción ordinaria, no susceptibles de controversia por otra
autoridad judicial bajo ninguna justificación, por no existir corporación o
despacho que tenga superior jerarquía funcional en esta materia”.[7]
Seguidamente,
la intervención de la Sala de Casación Penal se concentra en demostrar que la
sentencia condenatoria cuestionada, “lejos de configurar una vía de hecho,
asoma como el ejercicio de las potestades discernidas por la Constitución y la
ley a la Sala”.[8]
En
cuanto al primero de los reproches formulados por el accionante, en el sentido
de que la sentencia penal que lo condenó incurrió en violación directa de la
Constitución, en la medida en que el Magistrado Javier Zapata Ortiz no se
declaró impedido para actuar en la causa, no obstante haber participado en la
investigación, la Sala accionada considera lo siguiente: A diferencia de otros
tres magistrados que en efecto manifestaron impedimento por haber suscrito el
auto que abrió instrucción respecto de algunos contratos y se inhibió respecto
de otros, el Dr. Zapata no intervino en dicha decisión, pues aún no ostentaba
la condición de magistrado. El Magistrado Zapata suscribió un auto posterior,
que simplemente se limitó a corregir una incongruencia observada entre las
partes motiva y resolutiva del auto original, “sin realizar ningún juicio de
valor acerca de los medios de prueba; sólo incluyó en los contratos por los
cuales se abstuvo de abrir investigación dos que pese a haberlos analizado y no
encontrar irregularidad en su trámite y celebración omitió relacionar en la
parte resolutiva; e integró a los que generaron la apertura de la investigación
otros dos contratos en los que no obstante observar un posible fraccionamiento,
olvidó referir en la parte resolutiva. Dado que en la primera decisión el
Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ no participó por carecer de esa condición, lo
cual si hizo en la segunda, su criterio no aparece comprometido para intervenir
en la causa, pues sólo intervino en el último proveído que no trató temas de
fondo sino que se contrajo a adecuar la parte resolutiva a la considerativa, y
en el trámite subsiguiente relacionado con la práctica de pruebas no participó
porque el mismo estuvo a cargo de la magistrada ponente…”[9] El escrito
reproduce reiterada jurisprudencia de la propia Sala de Casación Penal en la
que se ha establecido que esta causal de impedimento sólo se configura cuando
la participación del juez en la investigación sea de tal importancia, que
afecta su imparcialidad para actuar en la causa.[10]
En
cuanto al segundo reproche de inconstitucionalidad formulado por el accionante,
en el sentido de que la Corte carecía de competencia para investigarlo una vez
le fue concedida licencia no remunerada como Senador, entre el 1 de octubre de
2005 y el 2 de enero de 2006, la Sala de Casación Penal considera que no se da
por esta circunstancia vía de hecho alguna por defecto orgánico. El criterio
uniforme de la jurisprudencia de la Sala ha sido que en estos eventos, el fuero
constitucional se conserva y con ello su competencia para investigar y acusar a
los congresistas. La licencia no rompe el vínculo laboral entre el servidor
público y el Estado, y así también lo ha interpretado la Corte Constitucional.
Esa postura de la Corte Suprema “deriva de la potestad que ostenta de
interpretar la ley”,[11]
y por tanto la discrepancia que con ella tiene el actor no la convierte en
ilegal.
Finalmente,
respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, que según el ciudadano
promotor de la acción de tutela, se deriva de una indebida valoración de las
pruebas, la Sala de Casación Penal considera que no se configura, puesto que en
la sentencia cuestionada se “valoró todo el material probatorio en conjunto
frente a las reglas de la sana crítica, apreciación que le transmitió (a la
Sala) la certeza acerca de la responsabilidad del acusado, ofreciendo para el
efecto las razones lógico jurídicas por las cuales no acogía la prueba y las
razones de la defensa, de suerte que la Sala en su proceder estuvo ceñida a los
parámetros fijados por la ley procesal penal de 2000. Es evidente que el actor
pretende de manera inoportuna y en un escenario inapropiado reabrir el debate
probatorio anteponiendo a la apreciación hecha por la Sala del material
probatorio su personal criterio, ignorando que el proceso ya culminó con
sentencia condenatoria.”[12]
Al respecto, transcribe extensos apartes de la sentencia atacada en tutela,
en los que, en opinión de la Sala, se pone de presente el cuidadoso ejercicio
de valoración probatoria que se realizó en el fallo, en los tres temas que el
accionante considera viciados por defecto fáctico, a saber: la existencia o no
del fraccionamiento de los contratos, la existencia o no de dolo en la
realización de la conducta, y el reconocimiento o no del principio de confianza
en el equipo de colaboradores del ciudadano condenado en la Gobernación del
Huila.
3. Decisiones de instancia en tutela.
3.1 Sentencia de primera instancia proferida el 12 de febrero de 2010
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca.
Como
cuestión previa, esta instancia constató que mediante providencia del 13 de
enero de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había
rechazado de plano el trámite de la tutela interpuesta por Jaime Bravo Motta
contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala de Casación
Penal, y en consecuencia, por virtud de lo establecido jurisprudencialmente por
la Corte Constitucional a partir del Auto 004 del 3 de febrero de 2004, le es
dable al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria- darle trámite a la solicitud de amparo, pues la
Corte Suprema, en principio competente, “se negó a imprimirle el trámite
correspondiente”.
Al
entrar a estudiar el fondo del asunto, concluyó el fallador de primera
instancia que no se observa en la decisión penal censurada “desconocimiento
o valoración irracional de las pruebas y menos aún la incursión en vía de hecho
judicial, como se acusó”[13]
, ni se vislumbra arbitrariedad o voluntarismo, “sino valoración ponderada y
racional”. En el tema específico de la existencia o no de dolo en la
conducta, también encontró el juzgador de primera instancia que sí se hizo un
análisis de fondo sobre el tema, en sustento de lo cual transcribe varios
apartes de la sentencia condenatoria, cosa que también realiza respecto de la
cuestión relativa al principio de confianza.
De
otra parte, considera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que no hubo tampoco violación al
principio del juez imparcial, porque el Magistrado Zapata Ortiz sólo intervino,
durante la etapa de investigación, en una providencia meramente aclaratoria,
que corregía inconsistencias entre la parte motiva y la resolutiva del auto que
ordenó la apertura de instrucción. Por ello, el Magistrado Zapata Ortiz, a
diferencia de otros tres de sus colegas, no estaba obligado a apartarse del
conocimiento del asunto. Por lo demás, si a juicio del procesado y su defensor,
había por esta razón una irregularidad violatoria de sus garantías procesales y
constitucionales, tenían que haber presentado escrito de recusación contra el
Magistrado Zapata Ortiz, o solicitar la nulidad de lo actuado. El no haberlo
hecho al interior del proceso penal hace improcedente invocar estos argumentos
en sede de tutela.
Tampoco
acepta el juzgador de primera instancia el argumento de la falta de competencia
de la Corte Suprema para investigar al actor, pues sólo después de practicada
la diligencia de indagatoria vino a saberse que él había perdido su condición
de Senador para el período 2006-2010. En todo caso, esta circunstancia también
debió haberse alegado al interior del proceso penal.
Con
base en estas consideraciones, se denegó la acción de tutela.
3.2 Sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2010 por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
Al resolver la impugnación presentada por los
apoderados del tutelante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura consideró, en primer lugar, que le asistía
competencia a la jurisdicción disciplinaria para conocer de la presente acción
de tutela, ante la negativa de la Sala de Casación Civil de darle trámite a la
solicitud y en aplicación de la jurisprudencia que para estos eventos de
negación del derecho de acceso a la administración de justicia por parte de la
Corte Suprema, ha establecido la jurisprudencia constitucional.
Después de hacer un repaso sobre la evolución de los
requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura concluyó que en el presente caso no se satisface el
requisito de inmediatez. Al respecto, afirmó que la acción de tutela “implica
la urgente intervención del juez constitucional, por lo que la extemporaneidad
comporta un criterio bien importante, para deslegitimar la intención del
operador jurídico, en tanto el reclamo debe ser coherente con el presunto daño
y lesión en el tiempo, el cual se debe alegar una vez se produzca, y no
tardíamente, cuando ya la intervención del juez no se reputa como oportuna. En
el sublite, se evidencia claramente que desde la fecha de expedición de la sentencia
objeto de cuestionamiento, esto es, el 16 de marzo de 2009, por parte de la
Sala Penal, y la formulación de la acción de tutela ante la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, hecho que se reconoce por el petente en
diciembre de 2009, transcurrieron 8 meses, lo cual implica… que el paso del
tiempo torna en innecesaria la intervención del juez de tutela por falta de
apremio del titular de los derechos para los cuales se invoca su protección,
pues cuando se trata de derechos fundamentales, la circunstancia misma de su
vulneración o amenaza obliga a buscar en forma inmediata evitar la continuación
de su violación o que se produzca cuando es inminente tal afectación”[14].
Consideró
la Sala que “el largo tiempo esperado” para entablar la acción de tutela
va en contravía del principio de inmediatez que le es consustancial a derechos
de esta naturaleza, pues la defensa inmediata que guarda la protección del
amparo “debe ser consecuente con su denuncia oportuna y rápida, de lo
contrario, puede entenderse como intrascendental la presunta vulneración al
omitirse ese principio constitucional. Nada justifica, si el actor consideraba
que el fallo condenatorio origen de la presente acción se profirió con
desconocimiento del ordenamiento jurídico y del precedente jurisprudencial, no
hubiese acudido ante el juez de tutela inmediatamente o en un término
prudencial posterior al 16 de marzo de 2009, cuando se profirió la decisión hoy
atacada… El incumplimiento de la inmediatez como causal de procedibilidad de la
acción de amparo, en el entendido que es un criterio de exigencia
constitucional, limita e impide que el juez constitucional valore y se
pronuncie sobre las causas sustantivas que acusa el impugnante como defectos
que se produjeron en la sentencia de condena”.[15]
Con base en estas consideraciones, se decidió
modificar el fallo de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar,
declararlo improcedente.
4. Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante
auto del 27 de mayo de 2010, resolvió seleccionar para revisión los fallos de
tutela reseñados en los puntos 3.1 y 3.2 anteriores. De acuerdo con el sorteo
realizado en la respectiva sesión, correspondió el reparto del expediente al
despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección Número Cinco del 27 de
mayo de 2010.
2. Cuestión preliminar. Reiteración de jurisprudencia sobre la
competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del
Consejo Superior de la Judicatura para conocer de la presente acción de tutela.
En
principio, de conformidad con el derecho positivo vigente, compete a la propia
Corte Suprema de Justicia conocer de las acciones de tutela dirigidas contra
sus propios fallos. Así lo dispone expresamente el numeral 2 del artículo 1º
del Decreto Reglamentario 1382 de 2000[16],
al establecer que “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado, o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala
de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el
reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. [17]
En
el caso presente, como ha sucedido también en algunas ocasiones anteriores, la
Corte Suprema de Justicia se abstuvo, en contra de lo establecido en la
Constitución y en las normas citadas, de dar trámite a la acción de tutela
interpuesta por el accionante contra el fallo condenatorio proferido por la
Sala de Casación Penal. En efecto, mediante auto del 13 de enero de 2010[18], la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió rechazar la tutela
aludida argumentando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, es dable recordar que ya
esta Sala, en ocasiones anteriores, ha expuesto, de manera categórica, su
imposibilidad de conocer de demandas de tutela impetradas frente a actuaciones
de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y
de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato
constitucional, la que constituye óbice insuperable para que sus
pronunciamientos puedan ser objeto de nueva ponderación o examen por ella misma
o por otras autoridades, en tanto que su carácter de cumbre judicial y de
expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional demuestran la inexistencia de
más altos órganos y, en consecuencia, de mayores posibilidades de impugnación o
ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la simple
probabilidad de nuevas instancias, aún en senda de la citada acción constitucional,
mayormente si no se pierde de vista que la competencia funcional de la Corte
determina su exclusividad en cuanto concierne, entre otros asuntos, al
juzgamiento de los gobernadores, acorde con lo previsto en el ordinal 4º ,
artículo 235 de la Constitución Política y en el numeral 4º , artículo 75 de la
Ley 600 de 2000, en la medida en que el ordenamiento jurídico le confió esa
actividad especializada únicamente al juez colegiado considerado frontera de la
jurisdicción.
Dicha circunstancia, además, impone la necesidad de no
admitir a trámite el caso y no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional,
pues no se está definiendo de fondo la tutela.
A causa de la similitud que conserva el asunto aquí
puesto a consideración de la Corte, emerge inexorable la aplicación de tal
precedente, para llegar a la misma solución jurídica, como viene de insinuarse,
razón que lleva a rechazar de plano la presente acción de amparo….Con base en
lo expuesto, recházase la tutela aludida”
Como esta situación de rechazo de plano de solicitudes de amparo contra
providencias de la propia Corte Suprema se venía presentando con cierta
regularidad, en los últimos años la Corte Constitucional, en ejercicio de su
función de guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución, ha
establecido una posición jurisprudencial que, dentro del marco de las normas
vigentes, y para salvaguardar los derechos de acceso a la justicia de los
tutelantes, permite a éstos que su solicitud de amparo sea admitida a trámite y
evaluada, o que se pueda someter al trámite de selección para revisión en la
propia Corte Constitucional, a pesar de que no haber sido revisada en las dos
instancias previstas para el trámite de tutelas en la Constitución. Esta
posición jurisprudencial fue resumida y sintetizada en la Sentencia T-594/09,
en los siguientes términos:
“No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional, en anterior
oportunidad, se pronunció sobre la posibilidad de que un organismo distinto a
la Corte Suprema de Justicia conozca y dé trámite a las acciones de tutela
impetradas en contra de sus fallos, cuando dicha corporación se abstiene de
avocar conocimiento. Así en el auto 004 de 2004 se señaló:
“es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de
la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela
que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala
de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de
acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela
judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los
Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y
las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(OC-11/90, OC-16/99).
(…)
Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos
que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los
casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental
de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de
sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante
cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual
jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de
tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la
actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.” (subrayas
fuera del texto original).
En desarrollo
del anterior planteamiento la Sala Plena de esta Corte, frente a un caso
similar, dijo:
“No se
desconoce la situación que se viene presentando, en cuanto las diferentes
Salas de la Corte Suprema de Justicia rechazan o no admiten a trámite las
acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales proferidas por
alguna de dichas Salas en el ámbito propio de la jurisdicción ordinaria, ante
lo cual esta corporación, como órgano máximo de la jurisdicción constitucional,
profirió el auto 004 de febrero 3 de 2004, con el propósito de impedir que
existiera vulneración del derecho constitucional fundamental de acceso a la
administración de justicia, determinando “que los accionantes tienen el derecho
de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra
Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho
fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el
actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema
de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir
su trámite” (no está resaltado en negrilla en el texto original).
Sin embargo,
para subsanar tal situación y la perplejidad del ciudadano que observa cómo se
dilata la asunción y determinación de la acción de tutela que interpuso, se
dará nuevamente cumplimiento a lo establecido en la preceptiva antes citada,
correspondiendo a la Sala de Casación Civil tomar la decisión que en su
criterio proceda a través de un fallo que, al serlo y precisamente
frente a lo previsto en los artículos 86 de la Carta y 31 y 32, apartes
finales, del Decreto 2159 de 1991, sea enviado a la Corte Constitucional para
su eventual revisión.”[19]
En ese orden de ideas y atendiendo a los lineamientos expuestos, esta
Corte advirtió que en casos donde no se admita a trámite una acción de tutela,
el actor cuenta la oportunidad de:
“(i) acudir a la regla
fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de
tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una
corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o
//(ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que
radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia
en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente,
con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al
proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de
tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era
absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de
tutela.”[20]
Así las cosas, en caso de que se presente la
posibilidad remota de que la Corte Suprema de Justicia no proceda a admitir y
dar trámite a una acción de tutela, situación que no sería deseable frente a la
aplicación de los principios de eficacia y celeridad que esa Corporación
siempre ha defendido, el accionante puede actuar de conformidad con lo
señalado, es decir, presentar su solicitud de amparo ante una corporación
judicial de la misma jerarquía o requerir su radicación ante la Corte
Constitucional, para que se le dé el trámite fijado para el proceso de
selección de los fallos de tutela, con la finalidad que la Sala de Selección
correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su
selección para revisión”. [21]
En el presente caso, encuentra esta Sala que la negativa de la Corte
Suprema para dar trámite a la acción de tutela, hace procedente la actuación
que realizó la jurisdicción disciplinaria frente a la solicitud de tutela
presentada por el ciudadano Bravo Motta. Así lo imponen los principios de
eficacia y celeridad, y la necesidad de hacer valer las garantías
constitucionales del actor. En consecuencia, los fallos proferidos por las dos
instancias de la jurisdicción disciplinaria serán revisados bajo el entendimiento
de que fueron proferidos válidamente, y sin cuestionamientos sobre la
competencia que le asistía para darle trámite a la solicitud de amparo.
3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia.
Antes
de abordar el estudio del problema jurídico derivado del caso concreto, es
necesario dilucidar si es procesalmente viable la acción de tutela para
situaciones como la presente, especialmente teniendo en cuenta que el amparo se
encamina a dejar sin efecto una providencia judicial proferida, además, por el
máximo tribunal de la justicia ordinaria en Colombia.
En
incontables sentencias, la Corte ha aceptado la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, ya que emanan de autoridades públicas y
es posible que a través de ellas se vulneren derechos fundamentales. Por lo
tanto, en los términos del artículo 86 de la Carta, no existen razones para
negarla.
Al
mismo tiempo, en virtud del principio de independencia y autonomía judicial, y
en desarrollo del valor constitucional de la seguridad jurídica, la Corte ha
considerado reiteradamente que la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales tiene un carácter excepcional. De ahí que la evolución
jurisprudencial en la materia haya tenido como propósito delimitar y precisar,
con criterios cada vez más objetivos, los requisitos de procedibilidad que
permitan al juez constitucional, una vez verificada su ocurrencia, abordar
excepcionalmente el estudio de una tutela encaminada a dejar sin efectos una
providencia judicial.
En
sentencia C-590 de 2005, la doctrina inicial de la Corte según la cual sólo
procedía la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyesen
una vía de hecho, fue precisada y complementada con la introducción de unos
requisitos genéricos de procedibilidad, cuya ocurrencia concurrente debe
verificarse antes de poder abordar el fondo del asunto. [22]
Constatada
la ocurrencia de todos y cada uno de los requisitos generales de
procedibilidad, le es posible al juez constitucional examinar el problema
sustancial planteado por el demandante en tutela, a la luz de alguno de los requisitos
específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, también enunciados en la sentencia C-590 de 2005 y desarrollados en
varias sentencias posteriores de revisión de tutelas. Estos requisitos
específicos de procedibilidad no aluden ya a un presupuesto procesal sino que
determinan la prosperidad o no de la acción, y basta con que la ocurrencia de
uno de ellos se constate, para que el juez constitucional pueda, eventualmente,
dejar sin efecto la providencia atacada en sede de tutela.
Aplicados
los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, jurisprudencialmente establecidos, al presente caso, la Sala
encuentra lo siguiente:
3.1
Relevancia constitucional del asunto discutido
El
actor ataca una providencia judicial cuyo cumplimiento implica una condena
penal en contra suya, con la consecuente privación de la libertad. En
consecuencia, de constatarse que los defectos que el tutelante le reprocha a la
providencia son ciertos, no cabe duda que el asunto tiene relevancia
constitucional, pues involucra aspectos del derecho a la libertad, al debido
proceso, y a la existencia de un juez imparcial, que de no corregirse,
permitirían la permanencia en el tiempo de una situación contraria a los derechos
constitucionales fundamentales del ciudadano afectado.
3.2 Subsidiaridad o agotamiento previo de todos los medios de defensa
judicial al alcance de la persona afectada
La
providencia judicial atacada en sede de tutela fue proferida en proceso de única
instancia por parte de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución, que le atribuye
la función de juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los
gobernadores, por los hechos punibles que se les imputen. En ese orden de
ideas, no existe contra dicha providencia recurso ordinario alguno, que hubiese
tenido que agotarse antes de acudir al excepcional mecanismo de la tutela. Por
este aspecto, también es procedente la acción interpuesta por el ciudadano
Bravo Motta.
3.3 Inmediatez
La
Sala debe detenerse en el examen de este requisito general de procedibilidad de
la tutela contra providencias judiciales, por cuanto, como se explicó en el
acápite 3.2 del capítulo de Antecedentes del presente fallo, la Sala
Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar la impugnación
contra la sentencia de tutela de primera instancia, decidió declarar
improcedente la acción de tutela, justamente por considerar que el actor no le
había dado cabal cumplimiento a este presupuesto de inmediatez que debe
caracterizar a una tutela contra providencia judicial.
En
el presente caso, por afirmación contenida en el propio escrito de tutela, y
corroborada en el expediente, se tiene que la providencia condenatoria atacada
en sede de tutela se dictó el 16 de marzo de 2009, y quedó en firme el 1 de
abril de 2009. Por su parte, la tutela fue presentada ante la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de diciembre de 2009.[23] Es decir, que entre la
fecha en la que adquirió firmeza la providencia atacada, y la fecha en la que
se interpuso la acción de tutela, transcurrieron 8 meses y 10 días.
En
la sentencia C-590 de 2005, que sistematizó en fallo de constitucionalidad
abstracta los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales, se precisó que este requisito de la inmediatez
encuentra su fundamento directo en la Constitución, toda vez que ella establece
que la acción de tutela está concebida para proteger en forma inmediata los
derechos constitucionales fundamentales. En ese orden de ideas, tiene sentido
que, como regla general, la acción de tutela deba interponerse en fecha cercana
a la de aquella en que se realice la acción o se incurra en la omisión que
genera la vulneración del derecho fundamental. De lo contrario, sería imposible
concebir una protección inmediata.
En
el caso específico de las tutelas contra providencias judiciales, el requisito
de inmediatez adquiere una connotación aun más precisa y exigente, pues el
carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que
existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios
constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían
comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en
práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional
haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de
inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la
procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la ya citada
sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela
proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las
decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.”
No existe aún
una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca
un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de
inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales.
Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos
en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso
transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la
acción.
La Corte ha
establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra
providencia judicial, debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si
existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración
de los derechos fundamentales del interesado;[24]
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la
actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un
plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[25]
Estos factores,
ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial
atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de
protección constitucional. Esta aproximación casuística[26] al principio de
inmediatez como requisito de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un
lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la
interposición de la tutela se considere excesivo y por lo tanto inconsistente
con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos
factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo
depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos
más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela,
por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas
pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas de
desplazamiento forzoso.[27]
De cara a los 8
meses y 10 días transcurridos entre la fecha en la que quedó en firme la
providencia atacada y la primera interposición de la acción de tutela que se
resuelve en el presente fallo, el propio accionante, o sus apoderados,
percibieron que se trataba de un lapso lo suficientemente amplio como para
suscitar el debate dentro del trámite de la tutela. En el escrito original de
solicitud de amparo, se destinan varias páginas[28] a explicar las razones
por las cuales se considera satisfecho el requisito de inmediatez, razones que
se pueden sintetizar de la siguiente manera:
(i)
En la Constitución no hay un término de caducidad para la interposición
de la acción de tutela, la cual se puede interponer en cualquier momento en el
que se presente la violación de los derechos fundamentales de la persona.
(ii)
Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede
concluirse que el término de aproximadamente 8 meses es razonable, “particularmente
atendiendo a las dificultades del proceso: se trata de una actuación de única
instancia, proferida por el órgano límite y máximo de la jurisdicción
ordinaria, amén de que el asunto sub judice involucra aspectos muy especializados
y complejos como lo son la contratación estatal, el error de tipo, la prueba
del dolo y el impedimento como causal de nulidad, y de contera una de las
causales invocadas (defecto fáctico por valoración defectuosa) es la de mayor
dificultad y exigencia.”[29]
(iii)
La Corte ha dicho que si entre la providencia objeto de la tutela y la
acción de tutela propiamente dicha no ha pasado un año, dicho término puede
considerarse razonable para interponerla. Al respecto se cita la sentencia
T-743 de 2008.
(iv)
La situación de privación de la libertad generó una dificultad económica
para el ciudadano tutelante, que lo obligó a replantear sus finanzas para atender
sus obligaciones familiares y los gastos de abogado.
(v)
Con el tiempo transcurrido entre la providencia objeto de la acción y la
presentación de la tutela no se han vulnerado los derechos de terceras
personas, ni se ha superado la violación del derecho vulnerado, que en este
caso es el debido proceso, y la conculcación del mismo continúa.
Con
posterioridad al fallo de segunda instancia en tutela, que precisamente la
declaró improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, el
tutelante hizo llegar, esta vez de forma directa, sin intermediación de
apoderado, un escrito a la Corte Constitucional[30] en la que aportó nuevos
argumentos para considerar, en este caso concreto, satisfecho el principio de
inmediatez. Explicó el actor que la sentencia ahora atacada se profirió el 16
de marzo de 2009, y que la orden de captura se hizo efectiva el 19 de marzo,
con lo cual se le hizo imposible trabajar y responder debidamente por sus
obligaciones adquiridas, en su mayoría derivadas del proceso penal. Asimismo,
tuvo que pagar la multa impuesta en la providencia, por valor cercano a los
cuatro millones y medio de pesos; una vez superado el golpe emocional y
financiero, tuvo que acudir a “unos jóvenes abogados”, para que se
encargaran de la presentación del escrito de tutela, pues el abogado en lo
penal no fue el mismo que el abogado en lo constitucional. Todo ello implicó
gastos de diferente orden, desde el gran número de fotocopias hasta los honorarios
de los profesionales. Agrega que, “pese a que soy abogado, la complejidad
del caso, que abarca diversos temas constitucionales y penales de los cuales no
soy especialista, aunado a mi situación por estar privado de la libertad, no
era posible que desde mi celda redactara una demanda que exigía tal tecnicismo
y menos sin contar con las copias de las piezas procesales del expediente”. Luego
describe en detalle los trámites y fechas para hacerse a las copias del
proceso, “tiempo este que también debe descontarse al momento de establecer
la razonabilidad en la interposición de la demanda”. Termina afirmando en
este punto que:
“Debe tenerse
en cuenta que se trata de un caso complejo, de un voluminoso expediente, de un
fallo de 101 páginas proferido por el órgano límite de la jurisdicción
ordinaria, donde se abarcan temas especializados y técnicos de contratación
estatal, de error de tipo, del impedimento como causal de nulidad y de la
prueba del dolo, por lo que no puede pretenderse que un responsable y
sustentado análisis de estos temas como de las causales genéricas y específicas
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se
haga a la ligera, conscientes que mi libertad se encuentra de por medio…”
Frente a las
consideraciones del accionante, tanto en el escrito original de tutela firmado
por sus apoderados, como en el documento posterior que se acaba de resumir, la
Sala estima que ellas no tienen la capacidad de desvirtuar los planteamientos
de la corporación judicial que en segunda instancia estimó no cumplido el
requisito de inmediatez, y por lo tanto declaró improcedente la tutela.
Para la Sala,
atendidas las circunstancias del caso concreto, el término de 8 meses y 10 días
transcurrido entre la fecha en que quedó en firme la providencia atacada y la
fecha de interposición de la tutela luce desproporcionado y excesivo, y por
ende contrario al principio de inmediatez.
La tutela
contra providencias judiciales presupone la existencia de una violación
evidente, fácilmente detectable, de un derecho constitucional. Lo que el actor
llama “complejidades técnicas” del caso concreto son precisamente
aspectos que han de debatirse dentro del propio proceso judicial ordinario, y
entre más complejos y más técnicos, menos asociados estarán a la protección
primaria de derechos fundamentales, que en los términos de la Constitución, ni
siquiera exige de la intervención de un abogado. En consecuencia, el argumento
alusivo a la complejidad de los argumentos de la tutela no sirve para
desvirtuar la no satisfacción del requisito de inmediatez, pues entra en
contradicción con el fundamento grave y directo de una vulneración de un
derecho fundamental que da origen a la figura de la tutela.
La Sala no
desconoce la gravísima afectación a la vida cotidiana que produce una privación
a la libertad, pero, precisamente, si ella es fruto de una providencia judicial
proferida con desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales, el
reproche contra ésta no debe requerir de cuidadosas disquisiciones técnicas y
teóricas, pues como se desprende de los requisitos especiales de procedibilidad
de la tutela contra providencias judiciales, éstos se caracterizan por
referirse a defectos ostensibles y gruesos de la respectiva providencia que,
además comprometen derechos constitucionales básicos. En términos generales,
suele haber una relación inversa entre la complejidad de los argumentos y la
procedencia de la tutela. Esta se refiere a cuestiones gruesas que afectan las
garantías constitucionales básicas, y su vulneración, aunque el solicitante no
la describa con la terminología jurídica precisa, debe ser al menos
intuitivamente perceptible por ciudadanos que carecen de formación jurídica. El
juez constitucional no puede exigirle a quienes interponen acciones de tutela
contra una providencia judicial que la ataquen con corrección en la
terminología, e incluso en los conceptos. Eso desnaturalizaría su condición de
acción pública ciudadana y trasladaría al accionante el deber de adecuación
jurídica que en sede de tutela le corresponde al juez. Pero, al mismo tiempo,
la excesiva complejidad técnica de los argumentos es un indicio de que
probablemente el reproche contra la providencia atacada no alude a garantías constitucionales
fundamentales, sino a cuestiones de hermenéutica interpretativa que han de
debatirse al interior del respectivo proceso judicial, y no en el ámbito de la
tutela.
De otra
parte, el término de 8 meses y 10 días luce excesivo desde otros puntos de
vista. Como ya se dijo, no existe una norma positiva o regla jurisprudencial
específica que fije un término en esta materia, pero existen algunas
referencias que pueden servir de parámetro de comparación. Durante algún tiempo
estuvo vigente el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[31], que establecía un
término de caducidad de dos meses para las tutelas dirigidas contra sentencias
o providencias judiciales. Si bien en la sentencia C-543 de 1992, dicho término
se consideró inexequible por contradecir la disposición constitucional que
permite interponer la tutela “ en todo momento”, lo cierto es que
permite constatar que, al menos en esa época –principios de los años 90-, el
legislador especial estimó que dos meses era un tiempo razonable para los
efectos aquí analizados. Ese término equivale a una cuarta parte del que
transcurrió en el presente caso.
En tiempos
más recientes, se ha comenzado a discutir una propuesta de reforma
constitucional en la que se propone que la tutela contra providencias
judiciales sólo pueda interponerse dentro del mes siguiente a la respectiva
ejecutoria. Ese término equivale a una octava parte del que transcurrió en el
presente caso.
Ni la norma
declarada inexequible en 1992, ni el proyecto de reforma a la justicia que
ahora se discute son fuentes formales de derecho, ni pueden servir de
fundamento de decisión judicial alguna. Pero sí indican que ciertos esfuerzos
legislativos del pasado, proferidos por el cuerpo político, o ciertos esfuerzos
constitucionales del futuro, contuvieron o podrían contener un parámetro
temporal que refleja la percepción social, al menos en ciertos sectores, sobre
la razonabilidad del término que aquí se discute, y la duración que ha tenido o
podría llegar a tener; duración que es en mucho inferior a la de ocho meses
largos que se analiza en el presente proceso.
Existen otros
parámetros mucho más precisos y válidos desde el punto de vista de fuentes
formales del derecho, que sirven de referencia comparativa para la dilucidación
de la razonabilidad del término que aquí se discute. En el procedimiento penal
actualmente vigente, están previstos dos recursos ordinarios, y el recurso de
casación. El recurso de reposición debe sustentarse en la respectiva audiencia[32] en la que se
haya proferido la decisión recurrida; el recurso de apelación contra autos debe
interponerse oralmente, también en la respectiva audiencia[33]; el recurso de apelación
contra sentencias debe también interponerse en la misma audiencia, y ha de
sustentarse dentro de los diez días siguientes, en la audiencia que para el
efecto se convoque[34];
y, finalmente, el recurso de casación se debe interponer ante el tribunal
dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última
notificación de la sentencia. En estos tres casos, especialmente en el de
casación, las cuestiones a debatir y discutir tienden a ser más complejas que
las de una tutela contra providencia judicial, en la cual, como ya se explicó,
las cuestiones a discutir deben ser materia comprensible incluso para una
persona ajena a la profesión jurídica. El recurso de casación, en particular,
que tiene altas exigencias de procedencia, argumentales y formales, tiene un
término previsto en la ley equivalente a una cuarta parte del término que le
tomó al aquí tutelante interponer la respectiva acción de tutela.
A todas estas
consideraciones debe agregarse el hecho de que, cuando se trata de una tutela
contra providencia judicial que pone fin a un proceso en el cual el posible
afectado tuvo posibilidad de participar y ejercer su derecho a la defensa,
debidamente asesorado por abogados, la aplicación del principio de inmediatez
debe ser particularmente rigurosa por parte del juez constitucional. En efecto,
en esta hipótesis se presume que la persona afectada por la providencia y su
apoderado conocen la estructura y las cuestiones discutidas durante el proceso,
y además, para que sea procedente la tutela, deben haber alegado la posible
vulneración de sus derechos constitucionales al interior del mismo. La persona
afectada se ha sometido a un proceso dialéctico y contradictorio, concebido
precisamente así para hacer valer sus derechos, y por lo tanto, si siente que
las resultas del mismo vulneran sus derechos constitucionales, el término para
protegerse de ello no debería prolongarse excesivamente en el tiempo. La
preparación e interposición de la tutela, en eventos en los que el afectado
intervino a todo lo largo del proceso, no es, como pretende hacerlo ver el
actor, un ejercicio totalmente distinto y novedoso que comienza de premisas y
argumentos no esbozados con anterioridad; por el contrario, se trata de hacer
valer en el ámbito del juez constitucional lo que ya se tuvo que haber
planteado, pero sin éxito, en el ámbito del juez ordinario. Así las cosas, la
interposición del amparo ante un juez distinto, o incluso ante el mismo, no
exige el esfuerzo de originalidad argumental propio de las primeras etapas de
un proceso judicial. Se trata, en cambio, de ilustrar al nuevo juez de asuntos
de relevancia constitucional que, ventilados al interior del proceso ordinario,
no fueron debidamente atendidos.
Con base en
estas consideraciones, la Sala constata que, dadas las particularidades del
presente caso, en el que el tutelante tuvo activa participación a todo lo largo
del proceso penal que culminó con su condena, debidamente asesorado por
profesionales del derecho, el término de ocho meses y diez días transcurridos
entre la ejecutoria de la providencia de la Sala de Casación Penal y la
interposición del escrito de tutela desconoce la exigencia de inmediatez
establecida para este tipo de casos. No encuentra la Sala que la inactividad
del accionante durante ese lapso esté justificada, ni que se den los demás
requisitos jurisprudenciales para tolerar excepcionalmente tan extendido lapso.
4. Conclusión y razón de la
decisión.
Verificada la no ocurrencia de
uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales –la no satisfacción del principio de inmediatez-, se
hace innecesario examinar la concurrencia de los demás requisitos, y por lo
tanto la Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la presente
acción de tutela. Específicamente, la Sala concuerda con el fallador de segunda
instancia en el sentido de que, atendidas las específicas circunstancias
procesales del presente caso, el término transcurrido entre la ejecutoria de la
providencia atacada en sede de tutela y la interposición de la misma, es
excesivo y contradice el carácter inmediato que ha de tener la protección de
los derechos constitucionales por la vía de la acción de tutela.
III. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia proferida el 17 de marzo de
2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, dentro de la acción de tutela promovida por JAIME BRAVO MOTTA,
identificado con la cédula de ciudadanía 12.186.727 de Garzón, Huila, contra la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
Con aclaración de voto
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS HENAO
A LA SENTENCIA
T-739/10
Referencia: T-2648345
Accionante:
Jaime Bravo Motta
Accionado:
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
Ponente:
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Con el acostumbrado respeto por
las decisiones que adopta la mayoría, me permito presentar la siguiente
aclaración de voto, por cuanto no comparto la declaración de improcedencia de
la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez. Considero que en el
presente caso si se cumplió el requisito, pues el término de ocho (8) meses y
diez (10) días es un tiempo razonable dentro de los criterios establecidos por
la jurisprudencia de esta Corporación para la interposición de la acción de
tutela por parte de una persona que está privada de la libertad. Sin embargo,
comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción por no cumplir
con los requisitos generales de procedencia establecidos en la sentencia C-590
de 2005 para los casos de tutela contra providencia judicial.
De manera que en primer término explicaré
porqué se cumple el requisito de inmediatez; y en segundo lugar, expondré porqué
la presente acción no es procedente.
1. Como bien se señala en la
providencia la tutela, según el artículo 86, puede ser interpuesta en
cualquier momento, de modo que temporalmente no tiene un...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.