T-739-09
Sentencia T-739/09
Sentencia T-739/09
POBLACION DESPLAZADA-Atención
humanitaria de emergencia
POBLACION DESPLAZADA-Parámetros
para la entrega y prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término
de atención humanitaria de emergencia debe ser flexible/DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia será prorrogable
hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento
POBLACION DESPLAZADA-Suministro
de información oportuna sobre sus derechos y acompañamiento de las autoridades
para asegurar la protección que se les debe brindar
ACCION DE TUTELA-Hecho
superado por cuanto Acción Social autorizó la prórroga de la ayuda humanitaria,
realizó la visita domiciliaria, capacitación y asesoría y le suministró toda la
información requerida sobre sus derechos
POBLACION DESPLAZADA-Incumplimiento
de las obligaciones a cargo de Acción Social contribuyó a perpetuar la etapa de
emergencia del accionante y su familia
ACCION DE TUTELA-Decisiones
que se deben adoptar en los eventos en que se configure un hecho superado
En relación con la decisión que se debe adoptar en los
eventos en que se configure un hecho superado, la Corte Constitucional ha
afirmado que no es procedente confirmar un fallo que resulte contrario a la
Carta, puesto que de tal manera no se garantiza la supremacía de la
Constitución. Inicialmente, sostuvo que superada la situación que dio lugar a
la interposición de la acción, la tutela debía declararse improcedente, puesto
que la orden impartida caería en el vacío; posteriormente, estimó que lo
adecuado era confirmar las decisiones de tutela por existir carencia actual de
objeto,[1] o se abstenía de
pronunciarse. En la actualidad, la Corte acepta que en los casos en los que
haya carencia actual de objeto pero sea evidente que la decisión debió
orientarse en un sentido diferente, se debe definir si se confirma o revoca las
sentencias de tutela objeto de revisión sin efectuar ningún pronunciamiento de
fondo, lo cual implica que no puede impartir órdenes, aunque puede indicar un
remedio judicial sobre el problema jurídico.
Referencia: Expediente T-2302407
Acción
de tutela instaurada por Luis Antidio Toro Bastidas contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción
Social – Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la
Violencia - SNAIP
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve
(2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas
Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de la sentencia adoptada por el Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Puerto Asís - Putumayo, el 27 de abril de 2009,
dentro de la acción de tutela interpuesta por Luis Antidio Toro Bastidas contra
la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,
Acción Social – Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada
por la Violencia SNAIPD.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Luis Antidio Toro Bastidas, quien se encuentra inscrito
junto con su núcleo familiar en el Sistema Único de Registro de Población
Desplazada por su situación de desplazamiento en la ciudad de Puerto Asís,
interpuso acción de tutela el 13 de abril de 2009, porque considera que la
entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, la
integridad física y la salud al haberle negado la prórroga de la ayuda
humanitaria “Tal como está establecido recientemente en la sentencia 278 de
2007. La honorable corte constitucional (sic)”.
Según el actor, el 10 de enero de 2007, debieron presentar
un derecho de petición que radicaron en la Presidencia de la República “para
acceder a las soluciones para mitigar el estado de vulnerabilidad en que se
encuentran las familias desplazadas”, que fue respondido con la indicación
de que se les haría una visita en sus domicilios “la cual hasta el día de
hoy no han realizado, a demás (sic) acabo de notar en la sentencia 278 no
contempla visitas para la entrega de ayudas.”
Afirma
que pertenece a la Asociación Caminos de Paz, creada para orientar a las
personas en situación de desplazamiento, la que sostiene que desde el día en
que se presentó el derecho de petición,“estas familias ya no están en
situación de vulnerabilidad sino de mendicidad, puesto que la mayoría de estas
familias son mujeres cabeza de hogar, con un número grande de niños, los cuales
no tendrían porque pagar por estas necesidades, porque de donde vienen tenían
una vida normal, pero por la culpa del conflicto y del estado de guerra que
vive nuestro país, estas personas las cuales no tienen nada que ver con absurdo
de esta guerra, son las más perjudicadas.”
Aunque
reconoce que “ya me hicieron la entrega de la primera ayuda humanitaria de
emergencia, pero en ningún artículo dice que con esto tenemos que reparar el
daño, la necesidad y el hambre que acarrea el desarraigarnos de nuestros bienes
y mucho menos de nuestras regiones de origen”, agrega que se vio en la
necesidad de iniciar la presente acción “puesto que he recurrido
innumerables veces a acción social a solicitar ayudas, pero siempre me las
niegan, eso cuando logro que algunas de las recepcionistas me atienda”.
Sostiene
que no son mendigos y no le parece justo que después de que un Juez ordena la
entrega de la ayuda humanitaria equivalente a tres meses para alimentación y
para arriendo, “únicamente les estén haciendo entrega de 150.000 mil pesos a
300.000 mil pesos para subsistir según ellos por el resto de sus vidas; porque
supuestamente este es el subsidio que les otorga el gobierno y sin contar que
para recibir esta limosna deben de soportar insultos y humillaciones al mismo
tiempo los mandan a trabajar en donde no hay trabajo.”
Por
lo anterior, solicita que se le entregue en su condición de familias en alto
grado de miseria, “la ayuda humanitaria prorrogada hasta tanto yo
pueda autosostenerme y yo pueda sostener a mi familia; lo mismo le solicito el
subsidio de arrendamiento igualmente prorrogado, hasta tanto el gobierno me
otorgue el subsidio para la adquisición de vivienda”, en los términos
previstos en la Sentencia C-278 de 2007 proferida por la Corte Constitucional.
En
diligencia de declaración rendida ante el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Puerto Asís, llevada a cabo el día 14 de abril de 2009, el
accionante afirmó:
“Yo salí del departamento del Caquetá, vivía en la
vereda El Canelo, municipio de Curillo, el 12 de enero de 2006; de allá nos
hizo salir la guerrilla, en ese tiempo estaban en enfrentamiento con los
paracos, allá se quedó todo lo que teníamos, yo vivía en una finca de mi
propiedad la cual se la compre al finadito “El Patojo”, así lo llamaban allá en
Curillo. Ante este problema salimos a Mocoa, allá me presenté ante la Cruz Roja
Internacional, me tomó declaración la doctora DIANA PATRICIA HERRERA, allá me
dieron dos remesas, como me salió un trabajito en Florencia, Caquetá, allá me
dieron otra remesa, y eso fue todo lo que me dieron en ese entonces; luego el
año pasado me dieron un millón ochocientos mil pesos de la prórroga acá en
Puerto Asís, no me ha dado nada más. El 23 de diciembre de 2007 fui herido con
arma blanca en Curillo – Caquetá, esas heridas por poco me ocasionan la muerte,
y es la razón de que me encuentre muy enfermo, (el declarante se levanta la
camiseta y enseña unas cicatrices que cubren todo el vientre), yo lo que
quisiera es conseguir un trabajito por acá pues por las secuelas de las heridas
que recibí me es difícil trabajar en el monte. (…) Actualmente vivo en un
terreno del señor HERNANDO CALVACHE, yo invadí ese lote, y cuando me iban a
desalojar yo hable con este doctor le mostré las heridas y le conté de mi
situación, él me dijo que bueno que me quedara hasta tanto solucionara mis
problemas. Yo conseguí con el señor Alcalde de Puerto Asís un plástico de 16
metros por 8 metros, con eso hice este rancho (el declarante indica una foto en
celular de una construcción hecha con palos y plástico de color negro). Yo
estoy viviendo de la ayuda de los amigos, son personas con las cuales trabajé
antes, yo les vendía gallina a algunos dueños de restaurantes, en El paisa,
doña Nelly del restaurante Caldo Parado, doña Martica del Buen Sabor; estas
personas ahora me dan la mano y yo vivo de esta caridad. Yo lo que solicito que
me den ayuda de una casa, eso se comprometió el señor presidente, y que me
ayuden con la comidita. Lo más importante es que me ayuden a salir del
cuchitril donde vivo con mis hijos, de ese barrialero que nos mantiene
enfermos. Allí no viven ni los animales, nosotros por la bendita necesidad.” Respecto de sus ingresos mensuales, seguridad social
en salud educación de sus hijos y beneficios recibidos del ICBF, contestó: “Yo
ahorita no recibo nada, hace 17 meses que no recibo nada, que no veo un peso,
del millón doscientos que me dieron lo que hice fue comprarles ropita a mis
hijos, pues hacía años que usábamos la misma ropa y ya no había donde hacerles
un remiendo más. Fuera de esa plata no he visto ni un peso pues nadie me da
trabajo por las condiciones en que quedé después del ataque infame del que fui
objeto. Carnet de salud solo tengo yo con Caprecom, a mis hijos y a mi señora
me los atienden únicamente en Mocoa en el Hospital, eso si la atención es
buena, cuando hemos necesitado nos han atendido. Mis hijos no están estudiando
porque la situación esta dura. En Comfamiliar he ido a pedir y no me han dado
nada. He ido también a Bienestar Familiar y tampoco me han ayudado, hablé con
Don Jubenal y me dijo que no podía hacer nada y me mandó para Acción Social.”
Por último en lo referente al dinero que le entregaron, las instrucciones que
recibió sobre su uso y lo que solicita mediante la tutela, manifestó: “A mi
me dijeron que debía gastarlos en alimentos, pero la verdad es que nosotros no
teníamos calzados, compre un par de botas, a mis hijos calzado, ropa para
nosotros y compre unos trescientos mil en remesa, de eso ya llevé facturas” (…)
“Yo lo que pido es las ayudas que le he dicho y sobre todo que me saquen de ese
barrial en donde vivo y que me ayuden a conseguir casa”.[2]
2. Respuesta de la Agencia Presidencial para
la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social
El
22 de abril de 2009, la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada de
Acción Social, contestó la demanda precisando previamente que en el nivel
territorial, corresponde a la Coordinadora de la Unidad Territorial Putumayo la
labor de coordinar y ejecutar acciones dirigidas a desarrollar el proceso de
atención a la población desplazada. A nivel nacional, la entidad cumple dos
funciones, una como coordinadora de todas las entidades que integran el Sistema
Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia
– SNAIPD, y otra como ejecutora, responsable de brindar la Atención Humanitaria
de Emergencia, que comprende los componentes de alojamiento transitorio,
asistencia alimentaria, elementos de aseo personal, utensilios de cocina y kit
habitat, por el término de 3 meses, prorrogables previo el cumplimiento de las
causales señaladas en la Ley 387 de 1997 y las sentencias T-025 de 2004, C-278
y T-496 de 2007, proferidas por la Corte Constitucional.
Para
llevar a cabo la entrega de los componentes mencionados, se requiere que las
personas se encuentren inscritas en el Registro Único de Población Desplazada –
RUPD – y además la participación activa de los inscritos. Por tanto, estima
necesario que, “la población se acerque a las Unidades de Atención y
Orientación UAO de Mocoa y/o a la Unidad Territorial de Acción Social en el
Departamento de Putumayo a efecto de (i) brindarles la orientación sobre la
oferta institucional que brindan las entidades que hacen parte del Sistema
Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada – SNAIP, (ii) programar
la entrevista domiciliaria para determinar la situación real de la población y
(iii) de ser procedente brindar la ayuda humanitaria en los componentes
necesarios.”
Verificado
los registros, se encontró que el accionante se encuentra incluido en el RUPD
desde el 15 de marzo de 2000 y se le ha entregado la ayuda humanitaria con
todos sus componentes de mercados,[3] auxilio para arriendo
mensual[4] y orientación sobre
derechos, responsabilidades y oferta institucional[5]
y más recientemente, las sumas de $1.050.000 el 3 de octubre de 2008 que
aparece como no pagada y de $1.320.000, el 30 de enero de 2009, con pago
efectuado.
Sostiene que de conformidad con lo dispuesto por la Corte
Constitucional en las sentencias ya mencionadas, la ampliación de la ayuda
humanitaria es excepcional y exige que cada caso se evalúe de manera
individual. Por tanto, estima que no es posible acceder a la prórroga
solicitada por el actor de manera automática, por que se estaría violando el
derecho a la igualdad de quienes estando inscritas en el RUPD con anterioridad
están esperando la entrevista y han seguido los procedimientos fijados por la
entidad y no han utilizado el mecanismo de la tutela para solicitarla.
De otra parte, afirma que el día 21 de abril de 2009, la
entidad dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición a que se refiere
el accionante en su demanda, con lo cual en su parecer se configura un hecho
superado. En la respuesta se le informó al accionante que: (i) para el estudio
de la viabilidad del otorgamiento de la prórroga solicitada, es necesario que
se verifiquen las condiciones de vulnerabilidad de las personas a través de una
visita domiciliaria, para lo cual se le indicó que debía acercarse a la Unidad
de Atención y Orientación, UAO de Mocoa, para que suministre los datos
pertinentes para su programación; y (ii) las personas desplazadas pueden
acceder a la oferta institucional que brindan todas las entidades que conforman
el SNAIPD en las áreas de educación (Ministerio de Educación Nacional y las
Secretarías de Educación Departamental y Municipal); salud (Ministerio de
Protección Social y las Secretarias de Salud Departamental y Municipal) en
donde se encuentra inscrito al régimen subsidiado con Caprecom; vivienda
(Fonvivienda, para lo cual debe postularse a través de las cajas de
compensación); estabilización socioeconómica (Sena y Bancoldex); acceso a
adjudicación de tierras; y además, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar para brindar ayuda psicológica a los menores desplazados.
De conformidad con lo anteriormente expuesto insiste en que
el accionante “debe acercarse a estas entidades y adelantar el procedimiento
señalado por cada una de ellas, a efectos de acceder a esta oferta
institucional, en razón a que Acción Social no puede entrar a asumir competencias
que no le corresponden y que son propias de cada entidad”.
Así entonces, solicita declarar improcedente la acción y
denegar las pretensiones del demandante por la supuesta vulneración de sus
derechos fundamentales.
3. Sentencia Objeto de Revisión
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís -
Putumayo, mediante sentencia del 27 de abril de 2009, declaró improcedente el
amparo por considerar que la entidad demanda cumplió con su obligación de
entregar de manera oportuna durante los años 2000 y 2009 la ayuda humanitaria
de emergencia. De la misma forma estimó el fallador la improcedencia del amparo
constitucional puesto que la vulneración de los derechos fundamentales no
resulta notoria, ni vigente toda vez que no se ha establecido la necesidad
actual del actor de recibir la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia,
máxime cuando habiendo transcurrido un poco más de 9 años desde cuando el
accionante y su grupo familiar fue registrado en el RUPD, es lógico suponer que
con su propio esfuerzo haya logrado estabilizarse económicamente.
No obstante tales conclusiones, con el propósito de
verificar la situación actual y de ser necesario proporcionarle las ayudas
requeridas, ordenó a Acción Social, realizar “una evaluación integral que
comprenderá una visita a la residencia del señor LUIS ANTIDIO TORO BASTIDAS y
entrevistas con vecinos del sector donde dice tiene su residencia, para
determinar si existen las condiciones objetivas de urgencia que ameriten la
prórroga de una ayuda humanitaria de emergencia. De no ser así, de igual manera
se le informará sobre la oferta institucional para acceder a los programas de
estabilización socioeconómica y de haber accedido a ellos en cualquiera de sus
componentes, se evaluará la eficacia de los mismos para atender las necesidades
de la demandante.” En el mismo fallo advirtió al accionante que deberá
ceñirse al procedimiento propio para la obtención de ayudas, sin extender su
solicitud a componentes a los cuales ya hubiere sido beneficiario.
4.
Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
Por medio
de auto del 20 de agosto de 2009, la Corte Constitucional solicitó la
práctica de pruebas requeridas para lograr el pleno esclarecimiento del asunto
sometido a revisión a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, Acción Social, en el término de 3 días y al Juez
Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, en el término de 10 días. El
15 de septiembre de 2009, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora recibió
comunicación remitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional en
la cual informa que durante el término concedido no se recibió comunicación
alguna.
Por medio de auto del 28 de
septiembre de 2009, se reiteró a la Agencia Presidencial para la Acción Social
y la Cooperación Internacional, Acción Social la orden emitida en el auto del
20 de agosto de 2008, y la comisión conferida a través del Despacho Comisorio
No.010 del 21 de agosto de 2009 a la Juez Penal del Circuito Especializado de
Puerto Asís, para lo cual se les otorgó a cada uno el término de 3 días
improrrogables y se les advirtió que de conformidad con la legislación
colombiana, deberán prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración
solicitada por esta Corporación.
El 13 de octubre de 2009 la
Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al Despacho de la
Magistrada Sustanciadora el Oficio No.20093431658301 del 5 de octubre de 2009,
firmado por la Jefe de la Oficina Jurídica de Acción Social y el Oficio No.2921
del 6 de octubre de 2009, firmado por el Juez Penal del Circuito Especializado
de Puerto Asís, recibido el 9 de octubre de 2009 vía fax en la Secretaría,
mediante el cual informó que el Despacho Comisorio No.010 del 21 de agosto de
2009, fue debidamente diligenciado y remitido a esta Corporación por Adpostal
el 5 de octubre de 2009, con oficio No.2902, Planilla 56. Agregó que la
diligencia no se había podido realizar debido a la dificultad de dar con el
lugar de residencia del señor Luis Antidio Toro, como consta en las actas que
se remitieron. Enseguida se reproduce literalmente cada una de las solicitudes
formuladas por la Corte, acompañada de la respuesta proporcionada por los
requeridos.
4.1. La
Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, dio respuesta al
requerimiento efectuado por la Corte Constitucional, pronunciándose en los
siguientes términos respecto del cuestionario.
(i) En primer lugar, esta
Corporación le solicitó que informara si la accionante y su grupo familiar se
encuentran actualmente inscritos en el Registro Único de Población
Desplazada.
Acción Social contestó
que el actor se encuentra incluido desde el 15 de marzo de 2000 en el RUPD,
junto con el respectivo grupo familiar conformado por el señor Luis Antidio
Toro Bastidas de 46 años de edad, Jefe de Hogar, la señora Luz Mery Ruiz
Zalinaz de 39 años como esposa o compañera, 5 hijos de apellidos Toro Ruiz, de
19, 18, 17, 15 y 12 y una niña de 3 años de edad de apellidos Casanova Toro.
(ii)
También se solicito informar si en tal condición, “ha tenido acceso a
los programas sociales de retorno, reasentamiento o reubicación o cualquier
otro, en su condición de desplazado? Cuales. Señale las acciones o actividades
desarrolladas.
Acción social contestó que el actor “no registra
inscripción en los programas como subsidio de vivienda, familias en acción-,
familias guardabosques, bienestar familiar con ayuda humanitaria”.
(iii) Se solicitó responder “¿Qué
programas, servicios o beneficios le han sido otorgados al accionante para la
satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación,
educación y adjudicación de tierras? Explique. En caso de no haberse concedido
indique la razón.”
En el caso particular del
accionante precisó que en el momento del desplazamiento le fueron entregados
los componentes de la ayuda humanitaria en forma completa e integraly
durante enero de 2003, recibió orientación sobre derechos, responsabilidades y
oferta institucional.
Además,
como resultado de la entrevista domiciliaria que se llevó a cabo el 18 de
julio de 2008, para verificar las condiciones de vulnerabilidad del accionante,
se ordenó el 3 de octubre de 2008 poner
a disposición la prórroga de la ayuda humanitaria por valor de
$1.050.000, para asistencia alimentaria por 3 meses, los cuales no fueron
cobrados por el beneficiario y por tanto se devolvieron al Tesoro Nacional.
Posteriormente, se reprogramó la primera prórroga por valor de $1.320.000, para
asistencia alimentaria por 3 meses y apoyo alojamiento por el mismo tiempo,
recursos que fueron cobrados por el señor Luis Antidio Toro Bastidas el 23 de
febrero de 2009. De lo anterior, se
informó al accionante mediante comunicación suscrita por la Subdirectora de
Atención a la Población Desplazada, el 21 de abril de 2009.
(iv) Se solicitó informe si “¿Se le ha otorgado
beneficios dentro de los programas de estabilización socioeconómica? Cuales
señale y explique. En caso negativo indique la razón.”
Acción Social informó que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, la oferta institucional dispuesta para la
atención a la población desplazada se integra por el conjunto de instituciones
que conforman el SNAIPD, a través de los programas de educación, vivienda,
estabilización socioeconómica, acceso a adjudicación de tierras e ICBF.
Revisada la página Web, se encontró que dentro del programa de salud el señor
Luis Antidio Toro aparece afiliado a Caprecom a partir de abril de 2008 en el
régimen subsidiado de salud en el Departamento de Putumayo, Puerto Asís en
estado Activo.
También informó que el accionante está recibiendo atención
especial y personalizada dentro del Programa de Atención Inicial en Generación
de Ingresos – PAI, por haber sido identificado “como persona con alguna
discapacidad física, siendo orientado en su lugar de residencia o en las
instalaciones donde el proyecto funciona, contando con un espacio físico
adecuado y de fácil acceso así como un trato cordial, cálido y ameno”.
Explica que el proyecto cuenta con asesores psicosociales y
empresariales, que con la activa participación de los beneficiarios y sus
familias propende por el mejoramiento del estado de las personas y la
definición de actividades económicas que ayuden a mejorar sus ingresos. Afirma
que en el contexto del proyecto, se ha logrado (i) avances con las entidades de
cooperación Acción Contra el Hambre para la entrega de Kits en saneamiento de
aguas y asistencia humanitaria y con el programa Prevención de Violencia de
Género, para la entrega de prótesis; y (ii) el diseño y ejecución de proyectos
de atención integral para la población en situación de desplazamiento, para lo
cual se desarrolla un prediagnóstico de la región para determinar la
vinculación laboral, emprendimiento de unidades productivas o fortalecimiento a
las ya existentes. También se busca identificar las habilidades o destrezas del
participante con el fin de canalizar de mejor manera las alternativas que
ofrece el programa. El monto del proyecto productivo depende de la actividad
económica escogida y su promedio es de $1.500.000 por persona. Por último
concluye, con apoyo en una sentencia del Consejo de Estado del año 2007, que
los resultados de Acción Social dependen directamente de la voluntad de los
beneficiarios y del cumplimiento estricto del procedimiento señalado.
(v) Se solicitó informe si
realizó la evaluación integral, la visita a la residencia del accionante y las
entrevistas con residentes del sector ordenada por el Juez Penal del Circuito
Especializado de Puerto Asís, en el fallo del 27 de abril de 2009, proferido
dentro de la presente acción de tutela. “En caso positivo explique la manera
como se llevó a cabo la diligencia e indique el resultado de la visita y las
acciones de coordinación y ejecución adelantadas con el accionante y su grupo
familiar y si fue concedida la prórroga de la ayuda humanitaria después de la
visita. De no haberse practicado la visita domiciliaria, explique la razón.”
La
Oficina Jurídica de Acción Social, precisó que al momento en que se profirió el
fallo, el accionante todavía se encontraba cubierto por la ayuda humanitaria
que se le otorgó por 3 meses por valor de $1.320.000, la cual cobró el 23 de
febrero de 2009 y cuyo vencimiento era el 23 de mayo de 2009. En relación con
la entrevista domiciliaria señaló que: “a la fecha se han terminado los
convenios con los operadores que realizan las mismas, no obstante, y en aras de
no desacatar el fallo de tutela, el Área de Caracterización de la Subdirección
de Atención a la Población Desplazada se(sic) procedió a realizar el
proceso de caracterización, que consiste en verificar la situación del
accionante frente al acceso a los demás programas regulares, dependiendo de
ello se realiza la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria.” Como
resultado de ese proceso, “la subdirección de Atención a la Población
Desplazada procedió a llevar a cabo las gestiones administrativas pertinentes
con el fin de poner a disposición del señor LUIS ANTIDIO TORO BASTIDAS, una
nueva prórroga de la ayuda humanitaria procedente, para lo cual mediante
comunicación suscrita por la Unidad Territorial Putumayo informamos al (sic)
TORO BASTIDAS que podrá cercarse (sic) a partir del día 14 de
octubre de 2009 a la Unidad Territorial Putumayo, para que se informe del lugar
y (sic) en que se le hará la respectiva entrega.”
(vi)
Informe si cumplió con la orden del Juez impartida mediante el fallo del 27 de
abril de 2009, de: “informar al accionante y su familia sobre la oferta
institucional para acceder a los programas de estabilización económica? En caso
positivo explique la manera como se llevó a cabo el deber de informar e indique
el resultado de la misma. De no haberse informado, explique la razón.”
Acción
Social respondió explicando que mediante comunicación del 21 de abril de 2009,
suscrita por la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada, se le
informó al accionante sobre la oferta que brindan todas las entidades que
conforman el SNAIP y se le invitó para que se acercara a la Unidad de Atención
y Orientación, UAO a recibir mayor orientación sobre la forma de adelantar el
procedimiento pertinente ante cada entidad para acceder a la oferta. No
obstante, precisó que es imposible ejercer vigilancia constantemente sobre los
movimientos y gestiones de la población desplazada, máxime cuando no se cuenta
con la información confiable necesaria para ubicar al ciudadano desplazado,
puesto que: “El área de Atención Territorial de la Unidad Territorial
Putumayo nos informa que el número celular de contacto que expresó en la tutela
el señor LUIS ANTIDIO TORO BASTIDAS indica que ya no pertenece a él,
para lo cual la mencionada Area en aras de localizar para orientar y realizar
seguimiento a la situación actual del señor TORO BASTIDAS, será a través
de comunicaciones escritas y verbales con las siguientes entidades: (i) Emisora
comunitaria de la ciudad de Puerto Asís // (ii) Banco Agrario de la ciudad de
Puerto Asís // (iii) Comfamiliar de Putumayo // (iv) Sena y Bienestar Familiar
// (v) Programa de Atención Inicial. // Una vez localizado, ya que (sic) última
dirección no esta plenamente identificada al igual que su número celular, será
la de brindarle asesoría de forma personalizada y orientación sobre la oferta
institucional que ofrece el Estado a través de las Entidades que integran el
SNAIPD en el departamento del Putumayo”.
Por
último, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado de abril de 2009,
afirma en forma categórica que para tener acceso a los beneficios y programas
previstos en el SNAIPD, se requiere la participación activa del interesado y no
sólo limitarse a indicar que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad.
Así
entonces, concluye que por parte de la entidad no existe vulneración de los
derechos fundamentales alegados por el actor.
(vii)
Informe si: “¿Cumplió con la orden impartida por el Juez Penal del Circuito
Especializado de Puerto Asís, en el fallo del 27 de abril de 2007 proferido
dentro de la acción de tutela de la referencia de evaluar la eficacia de los
programas de estabilización económica a los que ha accedido el accionante? En
caso positivo explique la manera como se llevó a cabo la evaluación e indique
el resultado de la misma. De no haberse evaluado, explique la razón.”
(viii)
Informe: “¿Qué mecanismos de protección se han implementado, respecto del
inmueble de propiedad del accionante que dice haber dejado en la vereda El
Canelo, Municipio el Curillo, Departamento de Caquetá. ¿Ha sido incluido dentro
de los programas para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras a
población en condición de desplazamiento?”
Con
la respuesta al requerimiento, la entidad anexó fotocopia de los siguientes
documentos que reposan en el cuaderno dos del expediente:
-
Comunicación de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual la Subdirectora de
Atención a la Población Desplazada de Acción Social, dio respuesta al derecho
de petición presentado por el accionante. (fl.38)
-
Formulario de entrevista domiciliaria realizada al accionante el 18 de julio de
2008 (fl. 41).
- Formato
sin fecha de Plan de Negocio, para montar una carnicería, diligenciado
conjuntamente con el asesor empresarial y el señor Luis Antidio Toro, que
contiene la síntesis de los conocimientos adquiridos y la asesoría prestada por
Corprogreso, operador del programa de Atención Inicial en Generación de
Ingresos de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, de Acción
Social (fl.45)
- Plan de
inversión del negocio por valor de $1.600.000 (fl. 56).
- Acta de
entrega por parte de Acción Social al señor Luis Antidio Toro del apoyo
económico para emprendimiento del negocio por valor de $1.600.000, suscrita el
28 de agosto de 2009. (fl.58)
- Facturas
de venta a nombre de Luis Antidio Toro, de fecha 28 de agosto de 2009 (fls.60,
61 y 64) y 11 de septiembre de 2009 (fl.62, 63 y 65), correspondientes a la
adquisición de elementos para el negocio por valor de $1.596.700.
- Acta de
compromiso, suscrito el 17 de junio de 2009 en la cual el señor Toro Bastidas
acepta voluntariamente participar en el Programa de generación de Ingresos, se
compromete a cumplir sus compromisos y orientar sus esfuerzos al desarrollo de
su plan de vida y plan empresarial, en busca del mejoramiento de la calidad de
vida de su familia. (fl. 66)
- Formato
de primera Visita de Seguimiento a Unidades Productivas – Programa de
Atención Inicial en Generación de Ingresos PAI-GI-SAPD, elaborada el 6 de
octubre de 2009 por la entidad operadora Corprogreso al negocio del señor Luis
Antidio Toro (fl. 69).
- Formato
de Programación y Ejecución de Visitas Subdirección de Atención a Población
Desplazada, programada para el 1 de julio de 2009 y realizada el 2 de julio
de 2009, en el que constan los resultados de la visita domiciliaria practicada
a la vivienda del señor Luis Antidio Toro (fl.72).
-
Concepto psicosocial (plan de vida) del accionante, sin fecha elaborado por
Acción Social. (fl.82)
4.2. Mediante Oficio No. 200993431674591, recibido en la
Corte Constitucional el día 9 de octubre de 2009, la Oficina Asesora de
Jurídica dio alcance a la respuesta anterior para reiterar que la entidad ha
cumplido a cabalidad con la Ley en tanto que ha brindado atención al accionante
de forma sistemática para que logre su autosostenimiento y el de su núcleo
familiar.
En relación con la estabilización socioeconómica, precisó
que la Subdirección de Atención a la Población Desplazada de Acción Social, en
cumplimiento de la función establecida en el Decreto 2467 de 2005, mediante el
Programa de Atención Integral en Generación de Ingresos – PAI que desarrolla
este componente, vinculó al actor al programa de generación de ingresos, a
través del convenio No.058/09 suscrito con el operador Corprogreso, en el cual
asistió continuamente al proceso de capacitación para la elaboración de su
proyecto productivo denominado “carnicería, venta carne y de pollo”.
Reitera que el 28 de agosto de 2009 le fue otorgado un apoyo económico para
emprendimiento por valor de $1.600.000 y con la asesoría de Acción Social,
adquirió elementos necesarios para la ejecución del proyecto por valor de
$1.596.700.
Aclaró que esos recursos se entregan en el marco de una ruta
de atención integral, en donde se desarrollan componentes transversales que
incluyen atención en el área psicosocial (Plan de vida). Por tal razón, el 2 de
julio de 2009, se realizó entrevista domiciliaria por el asesor psicosocial que
informó:
- “El participante manifiesta que tuvo que enviar a su
familia para Caquetá debido a su situación económica”
- “El participante manifiesta que vive en un lote
prestado, según la inspección ocular realizada al señor no vive en ese sitio.
Organizó todo para la visita. La información no es real.”
En relación con la prórroga de la atención humanitaria
precisó que “En aplicación al principio de Buena Fe, la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional, procedió a programar la
Prórroga de atención humanitaria mencionada en el memorial Rad.20093431658301
y a vincular, asesorar al señor LUIS ANTIDIO TORO BASTIDAS dentro del
Programa de Generación de Ingresos, con el fin de que la
situación de vulnerabilidad manifestada sea superada, no obstante lo anterior,
el operador continuará con los respectivos seguimientos para observar la
evolución de la situación del señor LUIS ANTIDIO TORO BASTIDAS.”
Adicionalmente indicó que mediante comunicación suscrita por
la Unidad Territorial Putumayo informaron al accionante sobre la posibilidad y
requisitos para acceder a créditos diseñados para la población en situación de
desplazamiento, a través de los recursos de Finagro y Bancoldex y de la Banca
de Oportunidades, para el fortalecimiento de los negocios, mediante trabajo
interinstitucional entre Sena y Banco Agrario. Esta opción es independiente de
los programas que ofrece Acción Social.
4.3. Mediante
el Despacho Comisorio No.010 del 21 de agosto de 2009, se comisionó a la Juez
Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís -primera instancia en el
presente proceso de tutela- para que practicara una inspección al lugar de
residencia del señor Luis Antidio Toro Bastidas, en el municipio de Puerto
Asís. En especial otorgó la Comisión para que el Juzgado informara de manera
detallada las condiciones en que vive con su grupo familiar y además
respondiera algunos interrogantes. El despacho judicial adjunto las siguientes
actas:
4.3.1. Acta de la diligencia de inspección judicial
realizada el 10 de septiembre de 2009 en el barrio Los Lagos de Puerto Asís, en
donde previa indagación con los vecinos no fue posible localizar el lugar de
residencia del señor Luis Antidio Toro. En constancia de las diligencias
tendientes a dar con el lugar, la funcionaria judicial indicó que trató de
localizarlo en el número telefónico que reposa en el expediente de la tutela,
lo cual fue imposible dado que el teléfono ya no le pertenece, además se comunicaron
con el señor Hernando Calvache, a quien el actor anuncia como el propietario
del predio donde tiene su residencia, el cual indica que efectivamente le
otorgó permiso para que temporalmente levantara un rancho en el predio de su
propiedad del cual no precisa el lugar de ubicación. Consta también en el acta
que ninguno de los habitantes del sector conoce al demandante ni el lugar donde
pueda residir. La juez ordenó mediante auto proferido en el transcurso de la
diligencia, librar misión de trabajo a la SIJIN adscrita a la Estación de
Policía de Puerto Asís para que se realicen labores de inteligencia tendientes
a ubicar la residencia del actor, para poder cumplir con la comisión de la
Corte Constitucional.
4.3.2. Acta de la diligencia de
inspección realizada el 29 de septiembre de 2009, en el Barrio Simón Bolívar
con la presencia del señor Luis Antidio Toro Bastidas, quien reside actualmente
en la casa de habitación de propiedad de su progenitora. Después de hacer una
descripción de la distribución física de la casa, la funcionaria judicial
efectúo el interrogatorio en el orden propuesto por esta Corporación en la
Comisión. Enseguida se reproduce literalmente cada una de las solicitudes
formuladas por la Corte, acompañada de la respuesta en la forma en que quedó
consignada en el acta:
(i) Se solicitó indicar: “¿Quiénes conforman actualmente
el núcleo familiar de señor Luis Antidio Toro Bastidas? Especifique número de
personas, edades y ocupación y relación de parentesco.”
Contestó: “Actualmente vivo donde mi madre María
Gratulina Bastidas ya que el resto de mi familia se fueron para la Vereda El
Canelo del municipio de El Curillo – Caquetá, ellos están sembrando maíz, ellos
se fueron a trabajar porque acá nos estábamos muriendo de hambre. Como yo me
tuve que ir a unas citas medicas, el ranchito que tenía en el barrio Los Lagos
me lo arrasaron, y lo poco que encontré me lo traje para acá donde mi señora
madre. Mi núcleo familiar lo componen mi esposa Luz Mery Ruiz Salinas, se
identifica con C.C. 40’621.638 de Curillo – Caquetá, es ama de casa y ahora
está trabajando en la agricultura; mi hijo mayor se llama WILFREDO TORO RUIZ,
tiene 21 años y se encuentra dedicado a la agricultura; le sigue mi hija MARTHA
LILIANA TORO RUIZ, tiene 20 años de edad y también está dedicada a la agricultura;
sigue mi hija Lucelly Toro Ruiz, tiene 18 años, ella es casada, vive acá en
Puerto Asís; sigue mi hijo Jefferson Toro Ruiz, tiene 16 años y también está
dedicado a la agricultura; por último, mi hijo Gilbert Jean Toro Ruiz, de 11
años de edad y también está dedicado a la siembra de maíz.”
(ii)
Se preguntó: “¿Cuál es la razón para que el Señor Luis Antidio Toro Bastidas
haya afirmado en la declaración rendida ante el Juez de conocimiento de la
presente tutela el día 14 de abril de 2009, que debió salir de la vereda El
Canelo del Municipio el Curillo el día 12 de enero de 2006 (fl.19) y por el
contrario, Acción Social en su respuesta a la acción de tutela haya dicho que
se encuentra incluido desde el 15 de marzo de 2000 en el Registro Único de Población
Desplazada (fl.23).? Explique”
Contesto: “Soy desplazado de la Vereda El Canelo, finca
la reforma, del municipio de Curillo – Caquetá, salí de allá por amenazas de
los milicianos, salí desplazado para Mocoa donde puse en conocimiento de estos
hechos ante la Red de Solidaridad, me atendió la doctora Diana Patricia
Herrera. Luego, regresé al municipio de Curillo, pero al casco urbano, al campo
ya no volví, mi finca tuve que dejarla tirada. En Curillo me puse a trabajar
vendiendo verdura y frutas. En el año 2006 sufrí un atentado y tuve que
volverme a salir. Estuve hospitalizado en Florencia y luego en Neiva. Como en
Puerto Asís tengo a mi mamá fue que pedí que me remitieran para acá. Luego, en
una reunión de Acción Social unas dos doctoras que si yo había recibido
auxilios de Acción Social y yo les dije que no, entonces me dijeron que podía
pedirlas. Ya luego de la tutela me autorizaron la prórroga pero a mí solo me
llegó un solo mes de ayuda, nada más.”
(iii)
Se preguntó: “¿Ha manifestado voluntariamente su intención de retornar al
lugar de desplazamiento? En caso positivo, ¿Ha sido informado sobre las
condiciones de seguridad actuales en el municipio del cual fue desplazado?”
Contestó: “No, ya a Curillo no quiero volver, porque allá
está el tipo que me hirió, él es un miliciano y me puede matar a mí. El es
miliciano del Frente 48 de las Farc, se llama HERNANDO VALDERRAMA CLAROS.”
(iv) Se preguntó: “¿Le han ofrecido ser reubicado? Explique
en que condiciones”.
Contestó: “No Señora, yo quisiera que me ubicaran en
Mocoa, porque acá el clima es muy caliente y me empeoro, las tripas que me
colocaron se me alborotan con el calor y me molestan mucho.”
(v)
Se preguntó: “¿Qué inmuebles son de propiedad del señor Luis Antidio Toro
Bastidas y a que título fueron adquiridos? Especifique fecha de adquisición,
lugar de ubicación, condiciones de habitabilidad.”
Manifestó: “No tengo nada.”
(vi)
Se preguntó: “¿Le han ofrecido acciones de protección del bien o
alternativas para mejorar, remodelar, vender o permutar el inmueble que figura
a nombre del accionante en la vereda El Canelo, municipio de Curillo,
Departamento de Caquetá.?”
Contestó: “Yo de ese predio en la vereda El Canelo no
tenía escritura, cuando lo adquirí fui anotado en un registro que llevaba el
presidente de la Junta de Acción Comunal, pero escritura y eso por allá no se
usaba, allá se vivía bajo el amparo de la ley del monte, y el que iba a
realizar trámites ante las autoridades legales, tenía problemas.”
(vii) Se preguntó: ¿En que condiciones de habitabilidad
se encuentra la vivienda actual del señor Luis Antidio Toro Bastidas y de su
grupo familiar?
Al inicio de la diligencia de inspección, se realizó la
descripción general de la casa de la progenitora del actor en la cual reside
actualmente.
(viii)
Se preguntó: “¿Con posterioridad al 27 de abril de 2009, Acción Social
realizó la evaluación integral con visita a la residencia del accionante o le
informó los diferentes programas que ofrece la entidad, en especial los de
estabilización económica, ordenadas por el Juez Penal del Circuito
Especializado de Puerto Asís en sentencia de la misma fecha proferida dentro de
la presente acción de tutela? En caso positivo informe el resultado de la
visita, las acciones de coordinación emprendidas y si le fue otorgada una nueva
ayuda humanitaria.”
Contestó: “La visita no me la hicieron, de Acción Social
me llamaron una sola vez para informarme que había un encargo para mí, me
pidieron mi dirección y yo les di esta, la de la casa de mi mamá, pero hasta la
fecha no ha llegado nada. De programas económicos tampoco me han informado.”
(ix)
Se preguntó: “¿Que fuentes de ingreso tiene actualmente el accionante y su
grupo familiar?”
Contestó: “Vivo ahorita con mi mamá, ella no trabaja pero
la ayudan unas nietas y de ahí saca para ayudarme, ni hija casada también me
ayuda con algo”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales reseñadas, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problemas Jurídicos
Vistos los antecedentes, la Sala Segunda de Revisión debería
resolver en particular si Acción Social: (i) ¿vulneró los derechos del
accionante como víctima de desplazamiento forzado interno, al no autorizar la
prórroga de la atención humanitaria? (ii) ¿vulneró los derechos de la
accionante en situación de desplazamiento, al no brindar información oportuna
sobre el contenido de sus derechos, los mecanismos que aseguran su goce
efectivo, la ruta de acceso a la atención, los tiempos de espera y los
funcionarios responsables de su atención?. Sin embargo, dado que durante el
transcurso del proceso de revisión, se pudo comprobar que la entidad accionada
no solamente autorizó la prórroga de la ayuda humanitaria sino que ha brindado
al actor, aunque con posterioridad al fallo de primera instancia, asistencia
integral para que lograr su autosostenimiento a través del programa de Atención
Integral en Generación de Ingresos, ha operado el fenómeno del hecho superado
por carencia actual de objeto.
Por lo anterior, la Sala hará algunas consideraciones sobre:
(i) la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional en el tema de la
entrega y prórroga de la ayuda humanitaria; (ii) el derecho de la población en
situación de desplazamiento a obtener información oportuna y completa sobre sus
derechos y el deber de las autoridades de brindar un acompañamiento que
garantice el goce efectivo; y por último, (iii) verificará la existencia de un
hecho superado por carencia actual de objeto, a partir de lo cual se efectuara
el estudio del caso concreto.
3. Parámetros para la entrega y prórroga de la ayuda
humanitaria de emergencia como apoyo a la población desplazada.
Se denomina ayuda humanitaria de emergencia “la ayuda
temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a
la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en
alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de
emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”[6].
Tiene derecho a recibir esta ayuda la persona que haya sido inscrita en el
RUPD, a quien se le deberá suministrar lo necesario para el alojamiento
transitorio, asistencia alimentaria, elementos de aseo personal, utensilios de
cocina, vestidos básico y servicios médicos, entre otras.
La jurisprudencia constitucional también se ha ocupado del
tema y ha establecido algunos parámetros sobre su entrega y prórroga. En la
sentencia T-025 de 2004, la Corte indicó que la entrega de la ayuda humanitaria
hace parte del catálogo de derechos mínimos de la población desplazada, pues
constituye una manifestación del derecho fundamental al mínimo vital. Al
respecto se efectuaron las precisiones siguientes:
“En cuanto a la ayuda
humanitaria de emergencia, debe precisar la Corte que la duración de la
obligación estatal mínima de proveer ayuda humanitaria de emergencia es, en
principio, la que señala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres
meses para ciertos sujetos. Considera la Sala que este plazo fijado por el
legislador no es manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a)
fija una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar
a corto plazo y tomar decisiones autónomas de auto - organización que le
permitan acceder a posibilidades razonables de subsistencia autónoma sin estar
apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al
Estado un plazo igualmente razonable para que diseñe los programas específicos
que sean del caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la
estabilización socioeconómica de los desplazados –es decir, le otorga al Estado
un término justo para programar una respuesta razonable en materia de ayuda
para la autosubsistencia del desplazado y su familia ‑.
En lo que hace relación a la prórroga de la ayuda
humanitaria de emergencia, la sentencia anteriormente citada indicó que existen
dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares
resulta procedente esta asistencia durante un período de tiempo mayor al que
fijó la ley. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo
situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones
para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización
socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera
edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible
que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben
dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores.
En estos casos ha dicho la Corte, resulta justificado que el
Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea requerida hasta que la
situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado. En todo
caso, la entrega de la ayuda humanitaria debe ser cuidadosamente analizada en
cada caso concreto, sin que sea dable suspender la ayuda humanitaria de quienes
no están en capacidad de autosostenerse, ni tampoco las personas pueden esperar
que ésta les sea entregada de manera indefinida.[7]
Posteriormente, en la sentencia C-287 de 2007 y siguiendo
esta misma línea, la Corte declaró inexequible que la prórroga de la Ayuda
Humanitaria de Emergencia estuviera supeditada a un criterio temporal, y
concluyó que la Ayuda Humanitaria de Emergencia debe continuar hasta que las
necesidades sean superadas por la persona o el hogar en virtud de su ingreso a
la etapa de estabilización socioeconómica.
Al respecto la Corte Constitucional precisó: “(…) la
ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es
conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a
que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las
particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la
población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la
cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el
agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de
programas serios y continuados de estabilización económica y social”[8],
por lo que dicha ayuda deberá entregarse y prorrogarse hasta que la persona
desplazada esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la ayuda humanitaria
de emergencia que deben recibir sujetos de especial protección, la Corte ha
señalado una serie de pautas tendientes a garantizar los derechos fundamentales
de esta población de manera inmediata y acorde a sus necesidades especiales,
tal como lo señala el numeral 2º del 4º principio rector de los desplazamientos
internos: “(…) Ciertos desplazados internos, como los niños, especialmente
los menores no acompañados, las mujeres embarazadas, las madres con hijos
pequeños, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidades y las
personas de edad, tendrán derecho a la protección y asistencia requerida por su
condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales”.
4. El derecho de la población desplazada a que se les
suministre información oportuna sobre sus derechos y un acompañamiento de las
autoridades para asegurar la efectiva protección que se les debe brindar.
En la misma sentencia T-025 de 2004 ya comentada, se explicó
que la población desplazada además de la ayuda humanitaria de emergencia además
tiene derecho a que les provean información oportuna y completa sobre los
deberes de las autoridades y respecto de la especial protección que ha de
recibir por el hecho del desplazamiento, que garantice un trato digno y
respetuoso de sus derechos, en especial por cuanto quien tiene la condición de
desplazado en razón de la violencia no conoce sus derechos derivados de dicha
condición.
En dicha providencia, también se dijo que estos derechos han
sido desarrollados por la ley y conforman una carta de derechos básicos de
toda persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado interno. Así, a cada
desplazado se le informará que:
1. Tiene derecho a ser
registrado como desplazado, solo o con su núcleo familiar.
2. Conserva todos sus
derechos fundamentales y por el hecho del desplazamiento no ha perdido ninguno
de sus derechos constitucionales sino que por el contrario es sujeto de
especial protección por el Estado;
3. Tiene derecho a
recibir ayuda humanitaria inmediatamente se produzca el desplazamiento y por el
término de 3 meses, prorrogables por 3 meses más y que tal ayuda comprende,
como mínimo, a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y
vivienda básicos, (c) vestido adecuado, y (d) servicios médicos y sanitarios
esenciales.
4. Tiene derecho a que se
le entregue el documento que lo acredita como inscrito en una entidad promotora
de salud, a fin de garantizar su acceso efectivo a los servicios de atención en
salud;
5. Tiene derecho a
retornar en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se le pueda
obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte específica del territorio
nacional;
6. Tiene derecho a que se
identifiquen, con su plena participación, las circunstancias específicas de su
situación personal y familiar para definir, mientras no retorne a su lugar de
origen, cómo puede trabajar con miras a generar ingresos que le permita vivir
digna y autónomamente.
7. Tiene derecho, si es
menor de 15 años, a acceder a un cupo en un establecimiento educativo.
8. Estos derechos deben
ser inmediatamente respetados por las autoridades administrativas competentes,
sin que éstas puedan establecer como condición para otorgarle dichos beneficios
que interponga acciones de tutela, aunque está en libertad para hacerlo;
9. Como víctima de un
delito, tiene todos los derechos que la Constitución y las leyes le reconocen
por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de
los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación.
Si bien esta carta de derechos
del desplazado no implica que sus demás derechos puedan ser desconocidos, ni
que el desplazado obtenga, por conocer dicha carta, una protección automática
de sus derechos básicos, sí garantiza, por lo menos, que se le provea
información oportuna y completa sobre los deberes de las autoridades y respecto
de la especial protección que ha de recibir por el hecho del desplazamiento.
En el Auto 08 de 2009,[9] la Corte observó, entre
otros aspectos, que persisten las condiciones sistemáticas de falta de
información a la población desplazada sobre el contenido de sus derechos, los
mecanismos que aseguran su goce efectivo, la ruta de acceso a la atención, los
tiempos de espera y los funcionarios responsables, puestas de presente en la
sentencia T-025 de 2004. Al respecto afirmó que las deficiencias en la falta de
información tiene efectos nocivos para el goce efectivo de los derechos de la
población desplazada puesto que: “no sólo contribuye a niveles mayores de
angustia de los integrantes de dichos hogares, sino que en ocasiones disminuye
las posibilidades de superación de esta población. La Corte constata que
muchos desplazados destinan buena parte de su tiempo en visitar las
instituciones estatales buscando algún tipo de atención o ayuda.[10]
La ausencia de información acerca de las ayudas que serán prestadas y el
momento en el que ello será hecho, aumenta los costos personales del desplazamiento,
al impedir que la población desplazada fije expectativas claras acerca de su
situación en el lugar de recepción, lo cual a su turno le impide tomar
decisiones económicas más precisas.”
En dicha providencia, se ordenó al Consejo Nacional
de Atención Integral a la Población Desplazada – CNAIP, con la coordinación de
Acción Social poner en marcha un plan de fortalecimiento de la capacidad
institucional con mirar a avanzar en la superación del estado de cosas
inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la población
desplazada.
5. La existencia de un hecho superado por carencia actual
de objeto
5.1. En el presente caso, el
accionante en su condición de desplazado del municipio del Curillo, Caquetá,
incluido en el RUPD junto con su núcleo familiar, solicita la prórroga de la
ayuda humanitaria hasta tanto pueda autosostenerse y adquirir una vivienda,
argumentando para ello que a pesar de haber recibido algunas ayudas de la Cruz
Roja y la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia por parte de Acción
Social, estas no resultan suficientes frente al grave estado de vulnerabilidad
en que se encuentra él y su grupo familiar compuesto por su compañera y 5
hijos, tres de ellos menores de edad.
Para sustentar la grave situación
en que se encuentra, además de las afirmaciones realizadas en su escrito de
demanda acerca de la necesidad de esperar para la entrega de la prórroga una
visita que no se ha llevado a cabo, los innumerables llamados que ha efectuado
a la entidad accionada en busca de ayuda, las humillaciones e insultos a que ha
sido sometido, afirma que: (i) se encuentra enfermo por las heridas causadas
en un atentado del que fue objeto en el municipio del cual salio desplazado que
lo incapacitan para trabajar en labores del campo; (ii) vive junto con su
familia en un lote de invasión en el que construyó un rancho con palos y un
plástico que le regaló el Alcalde de Puerto Asís, pero tal sitio es un barrialero
donde no viven ni los animales; (iii) ninguno de los miembros de la familia
reciben ingresos, se sostienen de la ayuda de amigos, nadie le da trabajo por
su estado de salud; (iv) tienen atención en salud por el régimen subsidiado;
(v) ninguno de sus 5 hijos se encuentran estudiando; y (vi) todas las entidades
a las cuales ha asistido le han negado la ayuda.
En
la respuesta a la acción de tutela, Acción Social sostiene que se le ha
entregado la ayuda humanitaria con todos sus componentes al momento del
desplazamiento en el año 2000 y posteriormente en enero de 2003. El 23 de
febrero de 2009, la entidad le entregó una prórroga por valor de $1.320.000,
correspondiente a 3 meses de alimentación y 3 meses para arriendo. Afirma que
la ampliación de la ayuda humanitaria es excepcional y exige que cada caso se
evalúe de manera individual. Por tanto, estima que no es posible acceder a la
prórroga solicitada por el actor de manera automática, por que se estaría
violando el derecho a la igualdad de quienes estando inscritas en el RUPD con
anterioridad están esperando la entrevista y han seguido los procedimientos
fijados por la entidad y no han utilizado el mecanismo de la tutela para
solicitarla.
El Juez de instancia declaro improcedente la acción al
considerar que la entidad demanda cumplió con su obligación de entregar de
manera oportuna la ayuda humanitaria de emergencia y además por cuanto no le
parece que la vulneración de los derechos fundamentales sea vigente. Sin
embargo, con el propósito de verificar la situación actual y de ser necesario
proporcionarle las ayudas requeridas, ordenó a Acción Social, realizar: (i) una
evaluación integral que comprenda una visita a la residencia del actor con
entrevistas a los vecinos del sector donde dice tiene su residencia, para
determinar si existen las condiciones objetivas de urgencia que ameriten la
prórroga de la ayuda; y (ii) suministrar al accionante información sobre la
oferta institucional para acceder a los programas de estabilización socioeconómica
y de haber accedido a ellos en cualquiera de sus componentes, se evaluará la
eficacia de los mismos para atender las necesidades de la demandante.
5.2. De acuerdo con la situación
fáctica expuesta y el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala
encuentra que en el presente caso se ha...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.