T-739-07
SENTENCIA
Sentencia T-739/07
DERECHO DE
PETICION-Alcance y
contenido
DERECHOS DEL
INTERNO-Protección y
límites
DERECHOS HUMANOS
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Obligaciones del Estado/DERECHOS HUMANOS DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas constitucionales, jurisprudenciales
e internacionales aplicables
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Limitaciones
deben ser proporcionales a la finalidad de la medida privativa de la libertad/DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Reglamento interno del penal debe
estipular el suministro periódico de implementos mínimos
La facultad legal que tienen los directores
de los establecimientos penitenciarios y carcelarios para proferir los reglamentos
internos de esas instituciones resulta admisible desde la perspectiva
constitucional. Sin embargo, las limitaciones que impongan a los derechos
fundamentales de los internos deben ser en todo caso compatibles con los fines
de la pena. Por lo tanto, estos reglamentos deberán estipular, el suministro
periódico de los implementos mínimos para la permanencia de los internos en
condiciones respetuosas de la dignidad humana.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se respondió la
petición junto con la entrega de la dotación mínima al interno
DERECHO DE
PETICION-Prevención a las
autoridades penitenciarias para responder en forma oportuna las solicitudes
No escapa a la Corte el hecho de que la
respuesta no cumpliera con el requisito de oportunidad, razón por la cual la
Corte estima necesario prevenir a las autoridades de la EPAMS Girón para que en
lo sucesivo contesten las peticiones que formulen los internos en los términos
que define el C.C.A. artículo 6 y de no ser posible, dar una respuesta en este
término, explicando las razones que justifiquen un término mayor y el tiempo
dentro del cual debe producirse la respuesta.
INPEC-Exhortación para modificar el reglamento
del establecimiento carcelario y aumentar la calidad de los implementos mínimos
de los internos
Referencia:
expediente T-1625222
Acción de tutela
presentada por Oscar Gilberto Beltrán Montaguth contra el Director y el
Almacenista del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de
Girón.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de
dos mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el trámite de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Noveno de Circuito Administrativo de Bucaramanga,
Santander que resolvió la acción de tutela interpuesta por Oscar Gilberto
Beltrán Montaguth contra el Director y el Almacenista del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Girón.
I. ANTECEDENTES
1.
La acción de
tutela
1. Oscar Gilberto Beltrán Montaguth
interpuso acción de tutela contra el Director y el Almacenista del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Girón por considerar
que están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y a la dignidad. La
acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos.
2. El accionante, que se encuentra recluido
en la Penitenciaria de Palogordo - Girón (Santander), elevó un derecho de
petición ante el Director y el almacenista del Establecimiento Penitenciario el
día 28 de agosto de 2006. En su escrito solicitó la entrega de la dotación de
colchoneta y cobija, pues según el accionante, no se le ha asignado esta
dotación desde el momento de su reclusión y la que recibió se encuentra en mal
estado y sin el “forro” correspondiente, lo cual le origina deterioros en su
estado de salud. Sin embargo, el accionante no recibió respuesta alguna.
Después de siete (7) meses de esperar una respuesta, decide interponer acción
de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición y vida
digna.
2. Respuesta de la entidad accionada
3. El 6 de marzo de 2007, el juzgado noveno
del Circuito Administrativo de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de
tutela y corrió traslado a la entidad accionanda para que se pronunciara.
4. El Director del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (en adelante EPAMS Girón)
solicitó la improcedencia de la acción de tutela por encontrarse ante un hecho
superado. Según el Director de la Penitenciaria, la petición del accionante fue
resuelta por medio de oficio 421-EPASMGIR-ALM-119 con fecha del 8 de marzo de
2007. En este oficio quedó plasmada la firma y huella del accionante como
constancia de recibo de los elementos de aseo, colchoneta y ropa de cama. Sin
embargo, frente a esta última dotación, la Entidad advierte que el accionante
se negó a recibir la sábana y sobresábana argumentando que exigía dos sábanas y
una funda, petición a la que no podía accederse dadas las restricciones
presupuestales a las que está sometida la Entidad. Por lo anterior, la
vulneración a los derechos fundamentales invocados ha cesado con la entrega de
la dotación solicitada y por lo tanto debe ordenarse la improcedencia de la
tutela.
3. Decisión judicial objeto de revisión
3.1 Primera y única Instancia
5. El Juzgado Noveno del Circuito
Administrativo de Bucaramanga, por medio de la providencia con fecha del 16 de
marzo de 2007, negó el amparo solicitado. Verificó que, según la respuesta de
la entidad demandada, se hizo entrega efectiva a lo solicitado por el accionante,
y en este orden de ideas, por mandato del artículo 26 del decreto 2591/91 esta
circunstancia genera la desaparición del objeto de la tutela y no procede la
condena al pago de indemnización y costas.
4. Actuaciones adelantadas ante la Corte
Constitucional
6. A través del auto del 10 de julio de
2007 se requirió a la entidad accionada para que informara si la entrega de los
implementos realizada al accionante se ajustó a lo dispuesto por el reglamento
interno de la entidad y cuáles eran las condiciones de los elementos al momento
de su entrega. Adicionalmente se solicitó una copia del reglamento interno de
la EPAMS Girón.
Al respecto la entidad manifestó: “los
implementos entregados al interno Oscar Gilberto Jordan Montaguth el día 2 de
febrero de 2007 se efectuó de acuerdo con el reglamento interno del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mendiana Seguridad de Girón. Estos se
encontraban totalmente nuevos y en perfecto estado de uso.”
7. Adicionalmente la entidad realizó una
serie de consideraciones acerca de las limitaciones presupuestales a la que se
encuentra sujeta. Indicó que la EPAMS Girón no cuenta con autonomía financiera
y que su sostenimiento depende de las partidas que le sean asignadas al INPEC,
entidad adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia que a su vez depende
de las partidas asignadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a
través del Tesoro Nacional. Ante esta restricción presupuestal, la entidad
afirma que, “es un pensar utópico del Instituto en cumplir al pie de la
letra el suministro de manutención y dotación de elementos para el todo el
personal recluso a cargo del Instituto, debido a la enorme población carcelaria
y los altos costos que demanda sus sostenimiento cifras que no alcanzan a ser
suplidas por las partidas asignadas en el presupuesto Nacional (…)”
Sin embargo, la entidad manifestó que para
compensar este vacío presupuestal, la dirección de cada establecimiento realiza
una serie de labores de gestión ante las diferentes entidades que hacen parte
de la red de corresponsabilidad social para la dotación del mínimo vital para
lograr satisfacer las necesidades básicas de los internos. Los recursos
obtenidos de esta gestión, más los asignados por el INPEC permitió que la
Dirección de la EPAMS Girón adquiriera kits de aseo y colchonetas para los
reclusos, no obstante, la entidad reconoce que estos no son todos los elementos
que deben ser suministrados según el reglamento interno. No obstante, señala
que la labor de la dirección de la EPAMS Girón ha reportado un manejo adecuado
de los recursos financieros buscando siempre garantizar los derechos
fundamentales de las personas que se encuentran bajo su cuidado y protección.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de
tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
1. De acuerdo con los antecedentes
expuestos, pasa la Corte a determinar si la actuación de la EPAMS Girón en
relación con el derecho de petición que solicitó el suministro de elementos
mínimos de dotación vulnera los derechos fundamentales invocados por el
accionante, en especial el derecho a la vida en condiciones dignas. Con este
objetivo, la Corte pasará a reiterar el precedente establecido por la
jurisprudencia constitucional sobre: i) el derecho de petición y el contenido
de la respuesta que garantiza la protección de este derecho fundamental; ii)
los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad,
específicamente en lo relativo a la entrega de implementos materiales mínimos.
Luego, con base en las reglas que se obtengan de este análisis, resolverá el
caso concreto.
Contenido de la respuesta al derecho de
petición. Reiteración de jurisprudencia.
2. La Corte Constitucional se ha ocupado
ampliamente acerca del contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental
de petición. Este derecho se encuentra contenido en el artículo 23 de la
Constitución en donde se faculta a toda persona a “presentar peticiones
respetuosas ante las autoridades” o ante particulares en los precisos términos
que señala la ley con el fin de “obtener pronta resolución”. Las reglas básicas
que resultan relevantes para el caso que se estudia han sido precisadas por las
jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos:
“(…)
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta
debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)
g) En
relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene
la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general,
se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15
días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término
allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes”
Derechos constitucionales de las personas
privadas de la libertad. Obligaciones del Estado respecto a los internos en
establecimientos penitenciarios y carcelarios. Reiteración de jurisprudencia
3. Uno de los ámbitos más recurrentes de
vulneración de los derechos fundamentales es, para el caso colombiano, el de
los establecimientos penitenciarios y carcelarios. En varias oportunidades la
jurisprudencia de esta Corporación ha protegido las garantías constitucionales
de los reclusos e, inclusive, ha fijado directrices específicas a las
autoridades públicas encargadas de la implementación de la política carcelaria
del país, destinadas al logro de una solución integral a la sistemática
vulneración de los derechos constitucionales de las personas privadas de la
libertad.
4. En estas decisiones la Corte ha fijado
la doctrina constitucional que, con base en las normas de la Carta Política, el
derecho internacional de los derechos humanos y la legislación vigente sobre la
materia resulta aplicable a: i) el contenido y alcance de los derechos
fundamentales de los reclusos; ii) las limitaciones admisibles a esos derechos;
y iii) la naturaleza de las obligaciones del Estado respecto a la población
carcelaria.[1]
Este precedente parte de considerar que las
personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de
vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado. En efecto, a partir de
instrumentos internacionales de derechos humanos[2]
y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede inferirse que los
internos en establecimientos carcelarios y penitenciarios se encuentran en una
especial relación de sujeción con el Estado. Esta situación trae dos
consecuencias importantes. La primera, que el aparato estatal puede exigir de
forma legítima a los internos “el sometimiento a un conjunto de condiciones
que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos
fundamentales, condiciones sobre las cuales debe añadirse que deben ajustarse a
las prescripciones del examen de proporcionalidad.”[3]. La
segunda, que el Estado tiene la obligación de ejercer las acciones tendientes a
garantizar la eficacia plena de los derechos fundamentales de los reclusos que
no se encuentran sujetos a restricciones legítimas en razón de la privación de
la libertad.
Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha
concluido que el pilar central de la relación entre el Estado y las personas
privadas de la libertad es el respeto a la dignidad humana. En este mismo
sentido, el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos establece que: “toda persona privada de la libertad será
tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.” A su vez, la interpretación realizada por el Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas en la Observación General No. 21 desarrolla su
contenido al disponer que: “[a] las personas privadas de libertad
(…) debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas
condiciones aplicables a las personas libres. (…)” y más adelante el
informe expresa: “Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y
respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal.”
De lo anterior se derivan una serie de límites y requisitos que garantizan la
eficacia material del principio mencionado. Estas condiciones han sido
sintetizadas por la Corte del siguiente modo:
“(i) todas las
personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna,
independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de
institución en la cual estén recluidas[4];
(ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1
del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas
privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que
las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente[5]; y
(iii) por tratarse de una “norma fundamental de aplicación universal”, la
obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar
sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a
distinciones de ningún tipo[6]”
[7].
Igualmente, la legislación nacional
contempla el carácter vinculante del principio de la dignidad humana en el
tratamiento penitenciario. Al respecto, el artículo 5º de la Ley 65 de 1993 “por
medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” prevé
dentro de sus principios rectores que “en los establecimientos de reclusión prevalecerá el
respecto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los
derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia
síquica, física o moral.”
5.
El precedente constitucional que se reitera estipula la existencia de un
contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas
de la libertad que es de imperativo cumplimiento, independientemente de la
gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad,
o el nivel de desarrollo socioeconómico del Estado. Sobre este particular
resulta relevante, como lo tuvo en cuenta la Corte en la sentencia T-851/04, lo
indicado por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas al resolver el
caso Mukong contra Camerún, en donde se establecieron los requisitos mínimos
que deben ser garantizados a las personas privadas de la libertad al margen de
las limitaciones económicas que pueden hacer difícil su cumplimiento[8]. Esta misma decisión
consideró que, con base en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas
para el Tratamiento de los Reclusos, podían identificarse los contenidos que
deben garantizarse ineludiblemente por los Estados al margen de su nivel de
desarrollo, así:
“(i) el derecho
de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos[9], (ii)
el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a
sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana[10], (iii)
el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal[11], (iv)
el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama
correspondiente en condiciones higiénicas[12],
y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable
suficientes y adecuadas[13].”
[14].
6. Por otra parte es necesario precisar que
la vigencia de los derechos fundamentales no sujetos a suspensión y la
consagración de condiciones específicas para la limitación de las garantías
constitucionales que pueden resultar restringidas por la privación de la libertad,
encuentran justificación en la resocialización del infractor como fin de la
sanción penal. De esta manera, el contenido del artículo 10-3 del PIDCP
establece como finalidad esencial del tratamiento penitenciario la reforma y
adaptación social de los penados. Del mismo modo, la jurisprudencia
constitucional ha previsto que el régimen aplicado a las personas privadas de
la libertad debe estar dirigido no a aumentar el grado de desocialización de
los penados, sino a garantizar, a través de actividades laborales y educativas,
la reincorporación social del interno. Este fin, en cualquier caso, sólo puede
lograrse a través de la protección de los derechos fundamentales del recluso,
puesto que la vulneración de esas garantías constitucionales se muestra incompatible
con la consecución de los fines de la pena en un Estado democrático.
7. Por último, decisiones anteriores de
esta Corporación[15]
concluyen que la facultad legal que tienen los directores de los establecimientos
penitenciarios y carcelarios para proferir los reglamentos internos de esas
instituciones resulta admisible desde la perspectiva constitucional. Sin
embargo, las limitaciones que impongan a los derechos fundamentales de los
internos deben ser en todo caso compatibles con los fines de la pena. Por lo
tanto, estos reglamentos deberán estipular, el suministro periódico de los
implementos mínimos para la permanencia de los internos en condiciones
respetuosas de la dignidad humana.
Estudio del caso concreto.
8. El interno Oscar Gilberto Beltrán
Montaguth impetró acción de tutela contra el director y el almacenista de la
EPAMS Girón al no recibir respuesta al derecho de petición en donde solicitó la
entrega de la dotación mínima correspondiente. El director de la institución,
en la contestación a la acción de tutela demostró que el derecho de petición
fue contestado el 8 de marzo de 2007 informándole al accionante que se le hacía
entrega de los implementos solicitados y por lo tanto, se estaba ante un hecho
superado.
9. En primer lugar es necesario considerar
la respuesta al derecho de petición. Si bien esta resulta congruente con lo
solicitado, no cumplió con la condición de oportunidad definida por la
jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, como consta en el expediente, el
accionante formula el derecho de petición el día 28 de agosto de 2006, sin que
dentro de los quince días siguientes a dicha fecha, como lo ordena el artículo
6 del Código Contencioso Administrativo, recibiera respuesta o al menos se
informara sobre el momento en que esta se produciría.
Sin embargo, como quedó comprobado dentro
del expediente la EPAMS Girón dio respuesta al derecho de petición el 8 de
marzo de 2007 junto con la entrega de la dotación mínima. La Corte coincide con
el juez de instancia que en el presente caso se está ante el fenómeno del hecho
superado y por lo tanto la vulneración que dio origen a la acción de tutela ha
desaparecido. Por lo tanto, confirmará la decisión del juez de instancia.
No obstante, no escapa a la Corte el hecho
de que la respuesta no cumpliera con el requisito de oportunidad, razón por la
cual la Corte estima necesario prevenir a las autoridades de la EPAMS Girón
para que en lo sucesivo contesten las peticiones que formulen los internos en
los términos que define el C.C.A. artículo 6 y de no ser posible, dar una
respuesta en este término, explicando las razones que justifiquen un término
mayor y el tiempo dentro del cual debe producirse la respuesta.
10. Ahora bien, es necesario tener en
cuenta que en el presente caso concurre de forma expresa la obligación del
Estado de suministrar los elementos mínimos de dotación a las personas privadas
de la libertad, pues esta actuación hace parte integral de las medidas materiales
de protección del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de los
reclusos. No obstante, en el asunto bajo estudio no se infiere la vulneración
de estas garantías constitucionales, en la medida en que, como tuvo oportunidad
de acreditarlo el director de la EPAMS Girón, el interno recibió los elementos
de acuerdo con las cantidades y plazos previstos en el mismo[16]. En consecuencia, no
es posible inferir que la entidad demandada haya incumplido los deberes
estatales relacionados con la protección del derecho a la dignidad humana del
actor.
11. La Corte no desconoce el hecho que el
conjunto de elementos mínimos previstos por el reglamento interno del EPAMS
Girón pueda, en determinadas circunstancias y habida cuenta las condiciones
personales de cada uno de los internos, mostrarse insuficiente. Si bien la protección
de los derechos fundamentales de los internos no puede desconocerse en razón de
las condiciones socioeconómicas del Estado, resulta comprensible que en un
entorno de recursos escasos y con una alta población reclusa, la entrega de
elementos materiales se limite al mínimo admisible. Además, estas restricciones
no contraerían en sí mismas la vulneración de derechos fundamentales, pues
pueden solventarse a través de procedimientos alternativos de consecución de
los implementos mencionados.
Es evidente que estas alternativas de
suministro no estarían a disposición de todas las personas privadas de la
libertad, por lo que en determinadas situaciones podría conferirse un
tratamiento diferenciado sobre el particular. No obstante, para el asunto bajo
estudio no se evidencian circunstancias que impidan el acceso a implementos
adicionales por esas vías, o que los implementos entregados sean inadecuados,
por lo que no es posible adscribir este tratamiento para el caso específico del
interno Oscar Gilberto Beltrán Montaguth.
12. Debe tenerse en cuenta que el juez
constitucional carece, de manera general, de competencia para establecer las
condiciones específicas de implementación de la política pública carcelaria
cuando ella no contrae, por sí misma y de forma objetiva, la afectación de los
postulados de la Carta Política. De esta forma, resulta deseable que en
armonía con sus posibilidades administrativas y presupuestales, la entidad
demandada incremente progresivamente la calidad de los implementos mínimos que
suministra a las personas privadas de la libertad. Por lo tanto, se exhortará
al INPEC para que en la medida de sus facultades administrativas y
presupuestales, estudie la posibilidad de modificar el reglamento interno de la
EPAMS Girón, de forma tal que aumente la calidad de los implementos mínimos
definidos en el artículos 51 y 151 suministrados a los internos, de conformidad
con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, con base en las razones expuestas en este
fallo, las sentencia proferida por el Juzgado Noveno del Circuito
Administrativo de Bucaramanga el 16 de marzo de 2007 que negó la acción de
tutela interpuesta por Oscar Gilberto Jordan Montaguth.
Segundo. ADVERTIR, al director y al almacenista del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón para que en
lo sucesivo contesten las peticiones que formulen los internos en los términos
que define el Código Contencioso Administrativo artículo 6. De no ser posible
dar respuesta en dicho término, explicar las razones que justifiquen un término
mayor y el tiempo dentro del cual debe producirse la respuesta con el fin de
evitar la vulneración del derecho fundamental de petición de los internos,
sujetos de especial protección constitucional.
Tercero. EXHORTAR, al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – INPEC para que en la medida de sus facultades administrativas y
presupuestales, estudie la posibilidad de modificar el reglamento interno del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, de forma
tal que se aumente la calidad de los implementos mínimos definidos en los
artículos 51 y 151, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta
sentencia.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Existe un considerable número de decisiones sobre el tema. En
relación con la materia sujeta a estudio, pueden consultarse las recientes
recopilaciones realizadas por la Corte en las sentencias T-851/04, T-848/05 y
T-900/05.
[2] Sobre el particular puede consultarse la Observación General No. 21
del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, relativa al trato humano de
las personas privadas de su libertad (artículo 10 del PIDCP). Adoptada durante
el 44º periodo de sesiones. 1992. Igualmente, las Reglas Mínimas para el
tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en
Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus
resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de
1977.
[3] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-153/98.
[4] Expresa el Comité: “2. El párrafo 1 del
artículo 10 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es aplicable
a todas las personas privadas de libertad en virtud de las leyes y autoridad
del Estado e internadas en prisiones, hospitales..., campos de detención,
instituciones correccionales o en otras partes. Los Estados Partes deben
asegurarse que el principio en él estipulado se observe en todas las
instituciones y establecimientos bajo su jurisdicción en donde las personas
están internadas.”
[5] Expresa el Comité: “3. El párrafo 1 del
artículo 10 impone a los Estados Partes una obligación positiva en favor de las
personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de la
libertad y complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto. En
consecuencia, las personas privadas de libertad no sólo no pueden ser sometidas
a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o
científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que
resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la
dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas
libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos
enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en
condiciones de reclusión.”
[6] Expresa el Comité: “4. Tratar a toda
persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma
fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede
depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma
debe aplicarse sin distinción de ningún género...”
[7] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-851/04.
[8] Al respecto el Comité señaló: “todo recluso debe disponer de
una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones sanitarias
adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes ni
humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor nutritivo
sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Debe
hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité,
deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias
puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones”.
[9] Reglas mínimas para el tratamiento de los
Reclusos, No. 10: “Los locales destinados a los reclusos y especialmente
a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche,
deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima,
particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima,
alumbrado, calefacción y ventilación.”
[10] Reglas mínimas para el tratamiento de los
Reclusos, No. 12: “Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que
el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno,
en forma aseada y decente.”
[11] Reglas mínimas para el tratamiento de los
Reclusos, No. 17. “1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias
prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena
salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes.
2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa
interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la
higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del
establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias
prendas o vestidos que no llamen la atención.”
[12] Reglas mínimas para el tratamiento de los
Reclusos, No. 19: “Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales
o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente,
mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su
limpieza.”
[13] Reglas mínimas para el tratamiento de los
Reclusos, No. 20: “1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas
acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo
valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus
fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua
potable cuando la necesite.”
[14] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-851/04.
[15] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-900/05.
[16] La Resolución #260 del 4 de abril de 2005 del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – Inpec define en los artículos 51, aplicable para
los internos que se encuentren en alta seguridad y, 151 aplicable para los
internos que se encuentren en mediana seguridad los elementos mínimos de
dotación del interno en los siguientes términos: “La dotación que se proveerá
al interno que se encuentre en [Alta Seguridad (Artículo 51) o en Mediana
Seguridad (Artículo 151)] estará a cargo del Estado a través del INPEC sujeta a
ésta, a la asignación de recursos presupuestales. Integra la dotación los
siguientes elementos y cantidades:
- Dos (2) uniformes – dos (2) camisetas, dos (2) pantalones-
- Un (1) par de botas
- Una (1) colchoneta
- Una (1) sábana
-Una (1) sobrecama
(…)
PARÁGRAFO 3. La reposición de la dotación que comprende el uniforme,
zapatos y el de cama se efectuará cada año previa devolución de los
anteriormente entregados.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.