T-739-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-739/05
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Empleado
portador VIH despedido
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-No
vulneración dado que el despido del empleado portador de VIH no fue con ocasión
de su enfermedad.
Referencia:
expediente T-1087502
Acción
de tutela instaurada por JORGE ISRAEL SIERRA contra la ORGANIZACIÓN DE
SERVICIOS INTEGRADOS E.U. -EBEL INTERNACIONAL-
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos adoptados por la Unidad Judicial Municipal de
Tocancipá-Gachancipá y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá,
dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE ISRAEL SIERRA contra la
ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS INTEGRADOS E.U. -EBEL INTERNACIONAL LTDA.-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, los
hechos que dieron origen a la presente acción de tutela fueron los siguientes:
En el año 1996 el demandante ingresó a laborar a la Empresa
accionada como trabajador temporal y desde 1997 fue vinculado a la planta de
producción en calidad de trabajador por contrato a término indefinido.
En 1998, al sentir una mengua en su salud, el demandante acudió al
médico y se le diagnosticó “infección por V.I.H.”. Según afirmó el
propio demandante, inició su tratamiento en forma “muy normal y privada” evitando
que sus compañeros de trabajo se enteraran y sin comunicarlo a la Empresa.
El 5 de
noviembre de 2004 se le informó al demandante, mediante carta suscrita por la
Gerente de Gestión Humana, que la Empresa había decidido cancelar el contrato
de trabajo suscrito con él, en forma unilateral y sin justa causa, por lo que
le solicitaron que se acercara al consultorio médico de la Empresa a hacerse el
examen de egreso. Así mismo le anunciaron que sus prestaciones sociales y la
correspondiente indemnización estarían disponibles en la oficina de Gestión
Humana.
En efecto, el demandante firmó el documento de la liquidación
definitiva que le presentó la Empresa, el día 8 de noviembre de 2004, aunque al
final anotó: “me reservo el derecho a reclamo”. Y sólo se realizó el
examen de egreso, en el consultorio del doctor Kiril Pikieris de Castro, médico
de la Empresa, el 19 de noviembre de 2004, cuando ya estaba desvinculado de la
misma.
2. Demanda
El
demandante instauró acción de tutela, el 20 de diciembre de 2004, contra la
Empresa accionada al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo,
intimidad personal, igualdad y vida (C.P., Arts. 25, 15, 13 y 11) al dar
aquella por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato a término
indefinido que habían suscrito.
A su
juicio, lo que motivó esa determinación fue el conocimiento que tuvieron sus
jefes sobre los “rumores” de su “enfermedad de V.I.H., positivo”
a principios del año 2004 y las “bromas y grafitis en baños y otros sitios”.
Aseguró
que su empleador no ha tenido la entereza de decirle que la causa del “despido”
fue, según afirmó se ha filtrado entre sus compañeros, la “falta de
higiene y de seguridad que [representaba] para con los demás
trabajadores de la empresa, debido a [su] enfermedad de V.I.H., su
posible contagio y contaminación no solo (SIC) del personal sino también
de los productos que manipul[aba] (...)”.
El actor
aseguró que su vida corre riesgo “eminente” pues padece una “enfermedad
del orden CATASTRÓFICA Y DEGENERATIVA, como lo es el V.I.H.”. De la
misma manera señaló que se siente discriminado por ser portador de esa “enfermedad”.
De otra parte, consideró vulnerado su derecho a la intimidad “pues los jefes
de la empresa no tenían por que (SIC) hacer pública [su] condición
de infectado con V.I.H., hecho que creó malestar entre [sus] compañeros
de trabajo (..)”. -negrilla y mayúsculas originales-
Indicó
que su situación actual es crítica porque él dependía de su trabajo y como fue “despedido”,
al ser portador del V.I.H. positivo, le será difícil encontrar trabajo,
comoquiera que actualmente en la mayoría de las empresas y organismos estatales
exigen para los nuevos aspirantes un examen médico y “en verdad que con [su]
enfermedad ninguna empresa o entidad querrá contratar[lo]”. Agrego
que vive con su señora madre, quien depende económicamente de él, en un
apartamento que paga gracias a un préstamo otorgado por Colmena.
En
consecuencia, solicitó que se ordenara a la Empresa accionada: i.) que
lo reintegre en las mismas condiciones en que venía desempeñándose; ii.)
que le cancele los salarios dejados de percibir desde el 5 de noviembre de 2004
y hasta que lo reincorpore y iii.) que se abstenga de seguir vulnerando
sus derechos fundamentales.
3. Trámite de instancia
La demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal
de Bogotá que, mediante Auto del 21 de diciembre de 2004, la rechazó por falta
de competencia y la remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá. La
Unidad Judicial Municipal de Tocancipá-Gachancipá, mediante auto del 12 de
enero de 2005, admitió la demanda y ordenó oficiar a la Empresa accionada para
que ejerciera su derecho de defensa e informara: i.) cuál fue el
rendimiento laboral del demandante durante su tiempo de vinculación a esa
Empresa y ii.) cuál fue el motivo por el cual el 5 de noviembre de 2004
hizo uso de la facultad de dar por terminado unilateralmente el contrato de
trabajo suscrito con el actor. Así mismo decretó el testimonio del señor
Nemesio Constantino Ramírez Yanquen, solicitado por el actor.
4. Contestación de la demanda
La entidad accionada actuando mediante apoderado, respondió el
oficio del a quo, el 17 de diciembre de 2004, e informó que el
rendimiento laboral del señor Sierra al final de su relación laboral fue deficiente,
por lo que la Empresa, en vez de hacer uso de la facultad establecida en el
numeral 9º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, concordante con el Decreto
1373 de 1966, resolvió dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el
contrato de trabajo al señor Sierra, a partir del 8 de noviembre de 2004, y
pagarle su correspondiente indemnización, con fundamento en la Constitución
Política, en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el
artículo 6º de la Ley 50 de 1990 a su vez modificado por el artículo 28 de la
Ley 789 de 2002. Agregó que la indemnización que se le pagó al señor Sierra
incluye tanto el lucro cesante como el daño emergente, según lo establece el
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En escrito separado, el apoderado de la Empresa contestó la demanda
de tutela, el mismo 17 de diciembre de 2004, considerándola improcedente, ya
que no se ha vulnerado derecho alguno al actor y en caso que él quisiera
ventilar sus pretensiones de reintegro y pago de salarios, cuenta con la
jurisdicción ordinaria laboral, pues se trata de un problema eminentemente
legal. Afirmación que apoyó en la sentencia T-474 de 2001 de la Corte
Constitucional. Además, señaló que no existe prueba del perjuicio irremediable,
la urgencia o inminencia que justifique utilizar esta vía, según la sentencia
T-729 de 1998 de esta Corte.
En primer término ratificó que el contrato de trabajo a término
indefino que la Empresa tenía con el actor le fue terminado unilateralmente y
sin justa causa, pero que se le pagó la indemnización que por ley le
correspondía (que fue de $11’953.423.oo). Además, aseguró que la entidad
demandada jamás tuvo conocimiento de la “enfermedad” que tiene el actor,
lo cual se evidencia con la confesión que él hizo en la demanda al afirmar que “conside[ró]
que lo mejor debía ser mantener [su] enfermedad lo más privado posible
(...)”, de manera que mal puede entonces afirmar que la causa para la
terminación del contrato fuera el hecho de ser portador del V.I.H., pues,
repitió, la Empresa no tenía conocimiento de esa situación. También
informó que durante su permanencia en la Empresa, el demandante estuvo afiliado
al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos
profesionales.
Cuestionó el hecho de que el 8 de noviembre de 2004, al recibir la
liquidación definitiva, el demandante no hubiera manifestado que tenía V.I.H. y
solamente se limitara a escribir que se reservaba el derecho a reclamar. Tan
cierto era el desconocimiento por parte de la Empresa sobre el estado de salud
del actor que, aunque no es obligatorio[1],
se le ordenó a éste que se realizara el examen médico de retiro con el doctor Kiril
Pikieris de Castro, pero sólo lo hizo después de desvincularse de la entidad y
fue a ese médico a quien le comentó que era portador del V.I.H. El apoderado
aportó la declaración ante Notario que realizó el doctor Pikieris para
demostrar el desconocimiento sobre el estado de salud del actor por parte de la
Empresa.
En esa
declaración el referido galeno sostuvo que es médico de la Empresa accionada
desde marzo del año 2000; que el 19 de noviembre de 2004 le practicó el examen
de retiro al señor Sierra, quien ese día le manifestó que era portador del
V.I.H.; aclaró que su función es atender las consultas médicas que requieran
los trabajadores que laboran en la Planta de la Empresa, sin importar que sean
temporales o vinculados directamente y que durante el tiempo que él lleva en la
Empresa el señor Sierra nunca asistió a consulta, ni requirió de sus servicios,
como tampoco le informó de alguna anomalía o que tuviera algún tipo de malestar
o indisposición, por lo que afirmó que “en lo que se refiere al Departamento
Médico de la empresa, el conocimiento de que el Sr. JORGE ISRAEL SIERRA
era portador del VIH, lo conocí cuando ya no era empleado de la ORGANIZACIÓN
DE SERVICIOS INTEGRADOS E.U.”
El apoderado de la Empresa, además, sostuvo que el señor Sierra no le
contó ni siquiera a su amigo personal Guido Rostegui (a quien conoce desde hace
12 años) que tenía el V.I.H., según lo corroboró este último en una declaración
ante Notario, que también se anexó a la contestación de la demanda, en los
siguientes términos:
“Soy amigo personal de JORGE ISRAEL SIERRA desde hace
aproximadamente 12 años y lo conocí cuando trabajábamos juntos en LABORATORIOS
LEGRAND, amistad que se ha mantenido a lo largo de estos años cuando
trabajamos juntos en la empresa [accionada] para
la cual laboró desde el día 19 DE ENERO DE 1998, y en la cual también
fui compañero de trabajo de JORGE ISRAEL SIERRA ya que ambos
desempeñábamos el cargo de SUPERVISORES en la Planta de la empresa
ubicada en Tocancipá.
Que en razón de lo anterior, mantuvimos nuestra amistad y
permanentemente conversábamos, motivo por el cual doy fe bajo la gravedad de (SIC) juramento, que al menos a mí, nunca mi amigo JORGE
ISRAEL SIERRA me contó o insinuó que era portador del VIH, ni escuché entre
el personal de la Planta ningún comentario al respecto”. -Negrilla y
mayúsculas originales-
Para finalizar, el apoderado afirmó que la Empresa no sometió a
tratos discriminatorios al actor, ni podría haberlo hecho, pues está claro que
no tenía conocimiento de su estado de salud, aunque él, en un acto de mala fe,
así lo haya afirmado. Adicionalmente, para demostrar que ese no es el tipo de
tratos que la Empresa asume ante una situación como la del demandante, aportó
el documento de la declaración ante Notario realizada por el señor Leonardo
Guerra, trabajador actual de la entidad, quien señaló lo siguiente:
“(...) soy empleado de la empresa [accionada]
desde el día 8 de noviembre de 2000 y no tengo ningún inconveniente en
informarle que soy un enfermo de VIH.
Cuando ingresé a la empresa no padecía de esta grave enfermedad, la
adquirí encontrándome al servicio de la empresa y cuando supe de la misma se lo
notifiqué y a partir de ese instante lo que he recibido es un total apoyo moral
y espiritual por parte de los directivos de la empresa, así como la comprensión
y ayuda de mis compañeros de trabajo y en ningún caso me han discriminado
laboral ni socialmente.”
5. Pruebas
Las pruebas que obran en el expediente, aportadas por el demandante
son:
·
Certificado de existencia y representación de la
entidad accionada. (Fls. 8-10, cuaderno 1)
·
Copia de carta de terminación del contrato,
suscrita por la Gerente de Gestión Humana de la Empresa accionada, el 5 de
noviembre de 2004, dirigida al señor Sierra. (Fl. 10, cuaderno 1)
·
Copia de contrato individual de trabajo a
término indefinido, suscrito entre el señor Sierra y la Empresa accionada, el
14 de octubre de 1999 (la fecha aparece tachada y reemplazada por el 16 de
noviembre) para ser supervisor de envases y empaques. (Fls. 11 y 12, cuaderno
1)
·
Copia de contrato de trabajo a término fijo,
suscrito entre el señor Sierra y la empresa accionada, el 5 de septiembre de
1996, para ser supervisor de envases. (Fls. 13 y 14, cuaderno 1)
·
Copia del documento de liquidación definitiva
por los servicios prestados a la empresa accionada, a favor del señor Sierra,
de fecha 8 de noviembre de 2004. (Fl. 15, cuaderno 1)
·
Copia de documento que muestra en un listado la
historia de citas de control médico del señor Sierra, en Compensar, entre el 30
de abril de 2003 y el 2 de septiembre de 2004. (Fls. 16-18, cuaderno 1)
·
Copia de certificado de asistencia al seminario
“Excelencia en el Servicio” otorgado al señor Sierra. (Fl. 20, cuaderno 1)
·
Copia de diploma otorgado al señor Sierra por su
participación en el “Programa de Capacitación en Procedimientos de Innovación,
en 2003”. (Fl. 21, cuaderno 1)
·
Copia del examen clínico de egreso realizado al
señor Sierra, el 19 de noviembre de 2004, por doctor Kiril Pikieris de Castro,
médico de planta de la Empresa accionada. (Fls. 22 y 23, cuaderno 1)
La Empresa accionada aportó las siguientes pruebas.
·
Poder especial para actuar en nombre de la
Empresa accionada dentro del trámite de la acción de tutela. (Fl. 42, cuaderno
1)
·
Copia de contrato individual de trabajo a
término indefinido, suscrito entre el señor Sierra y la Empresa accionada, el
14 de octubre de 1999 (la fecha aparece tachada y reemplazada por el 16 de
noviembre) para ser supervisor de envases y empaques. (Fls. 53 y 54, cuaderno
1)
·
Copia de constancia sobre auxilio de transporte,
suscrito entre el señor Sierra y la Empresa accionada, el 14 de octubre de 1999
(aparece la fecha tachada y escrito a mano el 16 de noviembre). (Fl. 55,
cuaderno 1)
·
Copia de constancia sobre auxilio de
alimentación, suscrito entre el señor Sierra y la Empresa accionada, el 14 de
octubre de 1999 (aparece la fecha tachada y escrito a mano el 16 de noviembre).
(Fl. 56, cuaderno 1)
·
Copia de la carta de terminación del contrato al
señor Sierra, el 5 de noviembre de 2004, suscrita por la Gerente de Gestión
Humana de la Empresa. (Fl. 57, cuaderno 1)
·
Copia de documento de liquidación definitiva por
los servicios prestados a la Empresa accionada, a favor del señor Sierra, de
fecha 8 de noviembre de 2004. (Fl. 58, cuaderno 1)
·
Copia de carta del 5 de noviembre de 2004,
suscrita por la Gerente de Gestión Humana al doctor Kiril Pikieris solicitando
la práctica del examen médico de retiro al señor Sierra, de conformidad con el
artículo 57, numeral 1063, literal A del C. S. del T., para el 8 de noviembre
de 2004. (Fl. 59, cuaderno 1)
·
Original de declaración ante Notario realizada,
el 14 de enero de 2005, por el señor Leonardo Guerra, trabajador de la Empresa.
(Fl. 60, cuaderno 1)
·
Original de declaración ante Notario, de fecha
14 de enero de 2005, del señor Guido Rostegui, amigo del señor Sierra. (Fl. 61,
cuaderno 1)
·
Original de declaración ante Notario, de fecha
14 de enero de 2005, del doctor Kiril Pikieris, médico de la Empresa accionada.
(Fl. 62, cuaderno 1)
·
Copia del formulario de autoliquidación de
aportes al sistema de seguridad social integral, donde aparece como afiliado el
señor Sierra, para los meses de septiembre a noviembre de 2004 y listado de nómina
y personal donde se relacionan aportes sobre sueldos y salarios y aparece el
señor Sierra. (Fls. 63-74, cuaderno 1)
·
Copia de la escritura pública del poder otorgado
al señor Cardozo Luna. (Fls.71-81, cuaderno 1)
El a quo decretó el testimonio del señor Nemesio Constantino
Ramírez Yanque, solicitado por el actor, y se practicó el 14 de enero de 2005.
El testigo señaló que conoce al demandante desde el año 1999 cuando ingresó a
trabajar en EBEL, aunque se retiró hace 2 años; relató que “hacia octubre o
finales del año pasado más o menos” estuvo en EBEL llevando una hoja de
vida que dejó en la portería, pero que pidió autorización para ingresar y fue
al baño, donde encontró “avisos donde habían (SIC) palabras en contra
de JORGE SIERRA que [era] supervisor de allá, decía fuera supervisor
sidoso de emulsiones, yo me sorprendí, y mirando más había más letreros, decía
fuera Jorge Sierra Sidoso del área, me pareció curioso y le pregunté a otros de
los trabajadores que habían (SIC) ahí, me dijeron que él estaba enfermo,
no me especificaron mucho, por lo cual le pregunté a otra persona que fue una
excompañera y me confirmó que era que JORGE SIERRA tenía SIDA, y que la doctora
RUTH MARIETA ya sabía y que seguramente lo iban a echar porque ella misma les
había dicho que iban a tener que acostumbrarse a un solo (SIC) supervisor,
por que (SIC) JORGE SIERRA se iba a retirar, pues eso me tomó por
sorpresa, yo no estaba enterado (...) después llamé a JORGE SIERRA y le
pregunté si era cierto, él me comentó que sí estaba enfermo y estaba muy
preocupado por que (SIC) ellos habían cambiado mucho con él sobre todo (SIC)
la jefe MARIETA, y los mismos compañeros que lo trataban de una manera muy
diferente, pero igual él estaba trabajando allí. (...)”. Al preguntarle al “testigo”
si tenía conocimiento de la causa para la terminación del contrato del
señor Sierra señaló que “por lo que yo se (SIC) por lo que está
enfermo de SIDA (...)”. -mayúsculas originales-
Además, informó que en ese momento (de la declaración) el señor
Sierra no se encontraba trabajando y que estaba asistiendo a tratamiento por
medio de una E.P.S. que es la que asume los costos.
6. Sentencias objeto de revisión
6.1. Primera instancia
La Unidad Judicial Municipal de Tocancipá-Gachancipá, mediante
providencia del 25 de enero de 2005, denegó el amparo de los derechos
fundamentales invocados, comoquiera que la Empresa accionada es un particular,
respecto del cual no se configuró alguna de las tres situaciones que ha
establecido la Corte Constitucional para que sea procedente. Ellas son: i.) que
esté encargado de prestar un servicio público; ii.) que su conducta
afecte grave o directamente el interés colectivo o iii.) que respecto a
ese particular, el demandante se encuentre en estado de subordinación o
indefensión.
En efecto, señaló que si bien el demandante estuvo al servicio de la
Empresa accionada, lo cierto es que al momento de instaurar la demanda de
tutela éste no se encontraba en estado de subordinación, pues ya se había
desvinculado de aquella, y tampoco de indefensión, porque cuenta con otros
medios de defensa.
No obstante lo anterior, manifestó que no está probado que la razón
para despedir al demandante fuera porque “el ex trabajador padeciera de
SIDA”, pues el propio actor manifestó en su demanda que no se lo comunicó a
la entidad y aunque el señor Ramírez Yanquen en su declaración (solicitada por
el demandante) señaló que la Empresa sí tenía conocimiento del estado de salud
del actor a través de la jefe “Marieta”, lo cierto es que el señor
Ramírez Yanquen se enteró porque se lo contaron sus excompañeros de la
accionada, pues él no labora allá desde hace 2 años.
Además,
resaltó que las declaraciones aportadas por la parte accionada, realizadas por
el médico de la Empresa, un amigo personal del actor que trabaja en la Empresa
y otro trabajador de la Empresa que es portador del virus del V.I.H., aunque no
fueron ratificadas ante el Juzgado, son de recibo pues no son el punto
determinante para la decisión adoptada.
Agregó que no se puede determinar cuál fue el trato discriminatorio
que se dio al demandante por parte de la Empresa, pues él tampoco lo manifestó.
En esas condiciones señaló que el actor cuenta con otro medio de defensa como
lo es el proceso laboral para solicitar su reintegro y pago de salarios, por lo
que tampoco se evidencia un perjuicio irremediable.
El demandante impugnó la anterior decisión, el 31 de enero de 2005,
y solicitó se revocara la decisión de a quo. Reiteró los argumentos
expuestos en la demanda y resaltó que no es cierto que la razón del despido
fuera su bajo rendimiento, pues de las pruebas que él aportó se colige que su
desempeño como trabajador fue excelente y al proceso no se allegaron llamados
de atención que contradijeran esa afirmación. Agregó que aunque efectivamente
tiene otros medios de defensa, solicita el amparo de manera transitoria para
evitar un perjuicio irremediable, mientras acude a la justicia ordinaria.
6.2. Segunda
Instancia
El Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, mediante providencia del 2 de marzo
de 2005, confirmó la sentencia del a quo, pero a diferencia de
él, estimó que el demandante sí estaba legitimado para instaurar la demanda
contra la Empresa accionada, en virtud de la relación laboral que tuvieron. Sin
embargo, no se probó que la terminación del vínculo laboral del actor con la
demandada haya tenido como causa “su condición de enfermo de SIDA” y de
las pruebas que obran en el expediente no se deduce violación de derechos fundamentales,
de manera que la controversia está llamada a ser resuelta por los jueces
laborales. Así mismo no encontró probado el perjuicio irremediable, ya que “en
caso de haberse producido un daño se permite retrotraer las circunstancias al
estado anterior a la vulneración del derecho y es precisamente lo que se
pretende con la tutela.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591
de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del 18 de abril de 2005,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta
Corporación.
2. Materia
sometida a revisión
El problema
jurídico que corresponde resolver a la Sala consiste en establecer si la
terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo a término
indefinido de una persona portadora del virus de inmunodeficiencia humana
-V.I.H.-, implica necesariamente la violación de sus derechos fundamentales,
aun cuando no esté probado que su desvinculación la motivó esa condición.
3. Prohibición de discriminar a los
enfermos del SIDA y a los portadores del virus V.I.H.
Hace casi una
década, esta Corte, en sentencia SU-256 de 1996, con ponencia del Magistrado
Vladimiro Naranjo Mesa, abordó el tema relativo a la necesidad de erradicar la
discriminación, especialmente de tipo laboral y social, a la cual están
sometidas las personas que son portadoras del Virus de Inmunodeficiencia
Humana, conocido como el V.I.H., o que padecen el Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida, enfermedad denominada SIDA (por sus siglas en español), pues, dijo
la Corte, “[e]n el Estado contemporáneo es impensable la existencia
de "ghettos", como otrora existían con los individuos de
alguna raza, o los portadores de enfermedades como la lepra. El concepto de
"intocables", ha quedado revaluado por el devenir histórico, que se
orienta a hacer más sólido el principio de igualdad. El grado de civilización
de una sociedad se mide, entre otras, por la manera como coadyuva con los
débiles, los enfermos y en general con los más necesitados y no, en cambio, por
la manera como permite su discriminación o eliminación”.
De manera que es
indispensable comprender que aunque el SIDA e inclusive su agente causal, el
V.I.H., son considerados un flagelo para la humanidad y el riesgo de su
propagación es muy grande, también “es evidente que, por falta de
información y de concientización más amplias, los enfermos de Sida, e inclusive
los portadores sanos del VIH, vienen siendo objeto de discriminación social y
laboral, no sólo en nuestro medio sino en el resto del mundo” y el Estado
no puede permitir tal discriminación porque i.) la dignidad humana
impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio,
ya que la discriminación, per se, es un acto injusto y el Estado de
derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden
social y ii.) porque el derecho a la igualdad, de acuerdo con el
artículo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger
especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta[2].
Por lo tanto,
esta Sala reitera “la necesidad de recordar que el enfermo de SIDA o el
simple portador del virus V.I.H. es un ser humano y, por tanto, titular, de
acuerdo con el artículo 2o. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de
todos los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos
humanos, sin que pueda ser objeto de ninguna discriminación, ni de ninguna
arbitrariedad por razón de su situación. Sería ilógico que a una persona por
padecer un mal, se le tratara de manera nociva para su integridad física, moral
o personal[3].
Dentro del contexto trazado, la Sala
entra a estudiar el caso sometido a estudio, previa la aclaración de los
siguientes puntos:
i.) Al señor Sierra se le diagnosticó “Infección por VIH”, según
él afirmó desde el año 1998, pero no se encuentra enfermo de SIDA pues no ha
desarrollado la enfermedad; se encuentra en una fase variable de la infección
crónica con V.I.H., que se caracteriza por la ausencia de síntomas asociados.
“Esta situación de infección sin enfermedad es a lo que se denomina personas seropositivas,
ya que pueden contagiarlo a otras personas”[4].
Para las personas tanto sintomáticas como asintomáticas se recomienda una
terapia con agentes antivirales cuyo recuento de “CD4 sea de 500 o menos”[5]. El
CD4 es un indicador del funcionamiento inmunológico que en los portadores del
VIH, sean o no sintomáticos, disminuye a medida que va avanzando la etapa.
Esta información
tiene especial relevancia, comoquiera que para la fecha de instaurar la demanda
de tutela y según los documentos que el mismo demandante aportó con el libelo,
tuvo su última visita de control en la E.P.S. Compensar, el 10 de noviembre de
2004, en la que se encontró que está “Asintomático” (y así lo evidencia
el documento en todas las citas a las que acudió entre el 30 de abril de 2003 y
10 de noviembre de 2004), con un recuento de “CD4 793”[6],
que es mayor al reportado en los exámenes del 7 de abril del mismo año que fue
de “CD4 640”. En otras palabras, el demandante ha respondido
positivamente al tratamiento al cual se ha sometido, pues su conteo de CD4 ha
aumentado y, en consecuencia, presenta una mejoría. Al respecto vale la pena
señalar que “hoy en día no se puede afirmar que todas las personas
infectadas con el VIH desarrollan inevitablemente el SIDA”[7], de
manera que ser portador del virus V.I.H., no implica forzosamente que se está
en riesgo de perder, por esa causa, la vida.
ii.) En el caso sujeto a examen, la acción se dirigió contra un
particular y, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, resulta
procedente como quiera que el demandante se encuentra en una relación de
subordinación frente a la organización privada[8],
pues aunque para el momento de promover la demanda el actor ya no era empleado
de la Empresa accionada, el supuesto desconocimiento de los derechos cuya
protección se invoca, se dio dentro del marco de la terminación de una relación
de naturaleza laboral, en la que se evidencia la subordinación del trabajador
hacia el empleador. De manera que, por este aspecto la Sala estima procedente
la demanda, como acertadamente lo concluyó el juez de segunda instancia.
4. Improcedencia
de la acción de tutela cuando la desvinculación laboral no está relacionada con
el estado de salud del trabajador, específicamente, con la circunstancia de ser
portador del virus del VIH.
Según quedó establecido en la sentencia
SU-256 de 1996[9],
de esta Corte, lo que se reprocha desde el punto de vista constitucional, en lo
que tiene que ver con las personas que están infectadas del virus del VIH o
padecen la enfermedad que se desarrolla a partir de él -el SIDA-, no es el
despido en sí mismo -al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en
los términos y con los requisitos fijados por la ley- sino la circunstancia
-que debe ser probada- de que la terminación unilateral del contrato por parte
del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado esté infectado
con el virus -VIH- o padezca el síndrome que desarrolla -SIDA-. En efecto, la
Corte en esa providencia sostuvo lo siguiente:
“Estima la
Corte que si bien el trabajador inmerso en esta situación puede ser
desvinculado de su empleo y no existe para el empleador una "obligación de
preservarle a perpetuidad en su cargo", no puede ser despedido precisamente
por su condición de infectado del virus, pues esta motivación implica una grave
segregación social, una especie de apartheid médico y un desconocimiento de la
igualdad ciudadana y del derecho a la no discriminación (Art. 13 C.P.). Con
ello obviamente se vulneran estos derechos fundamentales, así como también el
derecho a la dignidad.
Siendo como es la Corte Constitucional, guardiana de la efectividad
de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Carta Política, no puede
abstenerse de hacer un pronunciamiento respecto de una situación jurídica, en
este caso la terminación unilateral del contrato, cuya motivación implica una
ostensible violación de los derechos que ella tutela. Es ésta una cuestión que
evidentemente es de su competencia.
Y así como en el ámbito del derecho civil se estudia cómo la causa
inmoral o ilícita vicia de nulidad la manifestación de la voluntad humana, en
el caso que nos ocupa, la motivación que en sí misma es lesiva de derechos fundamentales,
hace que la situación jurídica que en tal motivación toma pie no pueda surtir
efectos, porque precisamente dichos efectos se erigen como la concreción
material de la violación de los derechos mencionados.
Resumiendo, la Corte estima que el despido motivado en la
consideración de ser el empleado portador asintomático del virus V.I.H. , no
puede ser avalado por el Estado por atentar contra los derechos a la dignidad y
a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. No existe, pues,
una libertad absoluta para terminar unilateralmente, por cualquier motivo una
relación laboral. Si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace
que el despido constituya un acto de atropello y no una situación jurídica que
pueda ser reconocida como legal" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia SU-256 del 30 de mayo de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)”
Entonces, de
conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la terminación de un contrato
motivado en la consideración de ser el empleado portador asintomático del virus
V.I.H. atenta contra los derechos a la dignidad y a la igualdad, al trabajo, a
la salud y a la seguridad social, de manera que no existe libertad absoluta
para terminar unilateralmente, por cualquier motivo una relación laboral, pues
si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido
constituya un acto de atropello y no una situación jurídica que pueda ser
reconocida como legal.[10]
5. El
caso concreto
El demandante
empezó a trabajar en la organización accionada en 1996 y desde 1997 se vinculó
mediante contrato a término indefinido; en el año 1998 al demandante se le
diagnosticó infección por V.I.H., pero no se lo comentó a nadie y se sometió a
tratamiento de una manera silenciosa y privada. La Empresa accionada le terminó
el contrato unilateralmente y sin justa causa, en noviembre de 2004, y el
demandante consideró que la verdadera causa fue su condición de portador del
virus de V.I.H., por lo que estimó vulnerados sus derechos fundamentales al
trabajo, intimidad personal, igualdad y vida, cuya protección invocó.
El juez de
primera instancia denegó la tutela considerando que estaba dirigida contra un
particular frente al que no se configuró alguna de las situaciones que
permitiera su procedencia; además, señaló que no se probó vulneración alguna de
los derechos del actor y, especialmente, que la terminación de su vínculo
laboral tuviera origen en su condición de portador del V.I.H.
El Juez de
segunda instancia, previa impugnación del actor, confirmó la decisión, pero
aclaró que éste sí estaba legitimado para instaurar la demanda contra la
Empresa, que es un particular, por encontrarse en situación de subordinación.
Sin embargo, afirmó que no se encontró relación de causalidad entre la
situación del actor y el despido y, por lo tanto, no se probó la discriminación
alegada. Así mismo, indicó que no se probó la vulneración de algún derecho
fundamental ni perjuicio irremediable y, en consecuencia, la controversia debía
ser dirimida por los jueces laborales.
En efecto, tal como lo señalaron los
jueces de instancia, en el presente caso la Sala no encuentra demostrado que la
terminación del vínculo laboral del demandante haya tenido como causa su
condición de portador del V.I.H., aunque durante el proceso de la tutela lo
haya asegurado de manera insistente.
En efecto, de
las pruebas que obran en el expediente, no es posible concluir que el empleador
hubiera tenido conocimiento de que el señor Sierra era portador del virus de
V.I.H. ni que lo hubiera discriminado por su condición y mucho menos que la
causa de la terminación del contrato haya sido esa. Nótese que el médico que le
hizo el examen de retiro (el 19 de noviembre, cuando ya se había finalizado la
relación laboral) tuvo conocimiento de que era portador del virus, porque el
propio demandante se lo manifestó en esa cita; Igualmente, el amigo personal
del señor Sierra, que lo conoce hace 12 años, declaró que él nunca le comentó
algo respecto a esa misma situación.
De la misma
manera, la declaración del trabajador de la Empresa, que aseguró que es
portador del virus del V.I.H., en la que manifestó que cuando puso en
conocimiento de ésta esa situación recibió total apoyo moral y espiritual por
parte de compañeros y directivos, descarta la discriminación que alega el actor
por parte de la accionada y que, además, tampoco fue probada en el proceso.
Así pues, al no
establecerse la vulneración de algún derecho fundamental del accionante, pues
no se encontró una relación causal entre su condición de portador del virus de
V.I.H. y la terminación del contrato por parte de la Empresa, el juez
constitucional se encuentra ante un asunto que no le compete resolver, por
cuanto de las pruebas que obran en el expediente no se evidencia la violación
de los derechos fundamentales de aquél, en el sentido de que haya podido ser
discriminado por el empleador o que sea responsabilidad de éste que se haya
conocido su situación públicamente, como el actor afirma que sucedió, pero que,
tampoco, se probó en el proceso.
La Sala
considera, entonces, que el asunto puesto en conocimiento de los jueces de
tutela es una controversia que debe ser debatida ante la justicia ordinaria y
que quienes están llamados a resolverla son los jueces laborales, en aplicación
del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional (C.P., art.
86). Es claro, además, que el actor recibió la indemnización que la
organización le entregó y que según la declaración de su excompañero de
trabajo, el señor Ramírez Yanquen, que él solicitó, el costo del tratamiento
que se está realizando es asumido por la E.P.S. que, según los documentos que
aportó el actor, es Compensar. Al menos hasta el momento de instaurar la presente
demanda, de manera que el derecho a la salud del actor no se encuentra
vulnerado, ni lo estuvo durante el tiempo que trabajó para la Empresa
accionada, que pagó oportunamente los aportes al sistema de seguridad social
integral.
Ahora bien,
respecto de la afirmación del Empleador según la cual el actor de mala fe dejó
de informarle sobre su situación y aún así afirma que la Empresa sí tenía
conocimiento, esta Corporación considera importante recordar que el trabajador,
al iniciar la relación laboral y durante el transcurso de la misma, no está
obligado a expresar ni a divulgar el aludido hecho, pues así lo ha establecido
el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar su discriminación y aislamiento
social. Esta decisión también quedó expresada en la providencia antes citada,
así:
" Sería ilógico que a una persona por padecer un mal, se le
tratara de manera nociva para su integridad física, moral o personal.
Así lo ha entendido nuestro legislador al proferir las leyes 09 de
1979 y 10 de 1990, cuyo decreto reglamentario 0559 de 1991 señala en su
artículo 22 la prohibición de exigir pruebas tendientes a determinar la
infección por el V.I.H. para acceder o permanecer en una actividad laboral, en
un claro propósito de evitar la discriminación de las personas asintomáticas
infectadas de este virus; y así mismo, y con igual espíritu, en el artículo 35
establece que los trabajadores no están obligados a informar a sus empleadores
su condición de infectados por el virus".
De otra parte,
es pertinente señalar que, de conformidad con lo establecido en el art. 35 del
Decreto 1543 de 1997[11]
(según el cual los trabajadores no están obligados a informar a sus empleadores
su condición de infectados por el V.I.H. o padecer del SIDA), no constituye
causal de despido el hecho de estar infectado por el V.I.H. o de haber
desarrollado alguna enfermedad asociada al SIDA, sin perjuicio del
reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme a las normas laborales.
Esta aclaración se hace, para orientar al demandante ante su temor a solicitar
trabajo en cualquier otra empresa, pues no está permitido que se le solicite el
examen para saber si tiene o no el virus del VIH o si ha desarrollado la
enfermedad del SIDA u otra por la que puedan discriminarlo.
Con base en las anteriores
consideraciones se confirmarán los fallos de instancia, que denegaron la tutela
de los derechos invocados por el señor Sierra, por las razones anotadas en esta
providencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Unidad Judicial
Municipal de Tocancipá-Gachancipá, el 25 de enero de 2005, que denegó la tutela
y por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, el 2 de marzo de
2005, que confirmó esa decisión, dentro del proceso del señor Jorge Israel
Sierra contra la Organización de Servicios Integrados E.U. -EBEL
Internacional-, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Según la sentencia del 22 de julio de 1999 de la Corte Suprema de
Justicia, Radicación 12.117.
[2] Cfr. Sentencia SU-256 de 11996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Ibídem.
[4] Según un estudio realizado por la empresa PULSOMED S.A., dedicada
a la “información sobre temas de salud, formada por profesionales de
reconocido prestigio y experiencia en la Asistencia Sanitaria, cuyo misión es
ofrecer a los usuarios de Internet de habla hispana una información de salud
accesible, actualizada y entendible para ayudar a tomar decisiones sanitarias,
mejorando la calidad de vida y el bienestar de todas las personas” La
empresa está Inscrita en el Registro Mercantil de la Provincia de Vizcaya el
26.04.1995, Tomo 3205 de Sociedades, Folio 49, Hoja BI-13545, Inscripción 5ª.
Con sede en Colón de Larreátegui 26, 3J 48009 BILBAO-ESPAÑA..
[5] Ibídem.
[6] Según exámenes paraclínicos realizados el 6 de octubre de 2004.
[7] Ibídem.
[8] Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras, las
sentencias T-101, T-386,
T-503, T-703,
T-920 y T-981 de 2002; T-417 de 2003 y T-656
de 2004.
[9] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] Sentencia SU-256 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] “mediante el cual se reglamenta el manejo de la infección por
el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), síndrome de la inmunodeficiencia
adquirida (SIDA) y las otras enfermedades de transmisión sexual (ETS)”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.