T-739-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-739/03
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de medicamento/ACCION
DE TUTELA TEMERARIA
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-740874
Acción de tutela instaurada por Marivi
Hernández Velásquez contra COOMEVA E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintisiete (27 ) de agosto de dos mil
tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal y el Juzgado Tercero Penal
del Circuito, ambos de Rionegro –Antioquia-, en el trámite de la acción de
tutela iniciada por Marivi Hernández Velásquez contra COOMEVA E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
La señora Marivi Hernández, actuando en representación
de su menor hija María Alejandra Zuluaga Hernández, interpuso acción de tutela
contra COOMEVA E.P.S, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida en condiciones dignas, en razón de que esa entidad, se niega
a entregarle unos elementos denominados tirillas para medición de azúcar
en la sangre y unos medicamentos necesarios para la diabetes que padece su
hija, argumentando que se encuentran excluidos del P.O.S.
Soportó su solicitud de tutela en los siguientes
hechos:
Su hija María Alejandra Zuluaga, quien cuenta con
siete años de edad, se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria a la
E.P.S. Coomeva. Indica que desde hace dos años, a la menor le fue diagnosticada
la enfermedad de diabetes por lo que tuvo que iniciar el tratamiento indicado
por los médicos tratantes.
Por prescripción del médico especialista, a la menor
María Alejandra se le debe medir el grado de azúcar que tiene en la sangre cada
dos horas, para esto se vale de un aparato electrónico llamado “estrometer”,
que toma una muestra de sangre de un dedo de la menor y mediante la inserción
de una tirilla especial establece el nivel de azúcar en su organismo. Afirma
que estas tirillas no son suministradas por la E.P.S. con el argumento de que
se encuentran excluidas del P.O.S.; igual consideración se establece para los
medicamentos humalog y magnesio, que no fueron suministrados por
la misma razón.
Agregó que no cuenta con los recursos para poder
adquirir las tirillas, pues éstas tiene un valor de $96.000 por cada 100
unidades, es decir que cada 20 o 25 días tiene que comprar esa cantidad;
igualmente, los medicamentos prescritos por el médico de la menor son de alto
costo, y le ha sido imposible adquirirlos, pues su sustento y el de sus tres
hijos se deriva del salario mínimo que devenga su esposo como obrero del
Municipio de Marinilla.
Solicita en consecuencia se ordene a la E.P.S. COOMEVA
que suministre a la menor María Alejandra Zuluaga Hernández las tirillas y los
medicamentos denominados humolog y magnesio ordenados por su
médico tratante.
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.
El Director de la Oficina de la E.P.S COOMEVA en
escrito dirigido al Juez Primero Penal Municipal de Rionegro, solicitó no
acceder a las pretensiones de la señora Hernández Velásquez. Consideró que lo
que pretende la demandante es que se le suministre un insumo hospitalario que
se encuentra excluido del P.O.S.; indicó que si la menor requiere el examen de “niveles
de glucosa en la sangre”, éste le puede ser prestado directamente por esa
entidad en la I.P.S. correspondiente las 24 horas del día. Manifestó que los
medicamentos humolog y magnesio no fueron suministrados por
encontrarse excluidos del P.O.S.. Concluyó indicando que esa entidad no ha
vulnerado ni puesto en peligro el derecho a la salud de la Menor Zuluaga
Hernández, pues le ha prestado todos los servicios y está dispuesta a seguir
suministrando todos los medicamentos y tratamientos que requiera, siempre y
cuando éstos se encuentres comprendidos en el P.O.S.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, en
sentencia de febrero 26 de 2003 negó el amparo solicitado por la demandante,
tras considerar que: “…el mecanismo judicial consagrado en el art. 86 de la
Constitución Política, no está previsto para situaciones generales ni para
eventos abstractos o para prevenir situaciones futuras, y mucho menos para
abreviar o reemplazar los procedimientos legales o reglamentarios, a pesar de
que estén involucrados los derechos de los niños protegidos de manera especial
por nuestra carta política, sino para situaciones concretas y actuales o
inminentes.”
Impugnada la anterior decisión, El Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Rionegro, en fallo de abril 9 de 2003, confirmó la
decisión del a quo, tras considerar que la demandante no ha agotado todos los
medios para conseguir el suministro de las tirillas y los medicamentos para su
menor hija, que por tanto, no es posible atribuir una conducta omisiva a la
E.P.S COOMEVA.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
- A folio 9, copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Hernández Velásquez y del carné de afiliación a COOMEVA E.P.S. de la
menor María Alejandra Zuluaga Hernández.
- A folio 12, copia la fórmula médica en la que le
fueron ordenados los medicamentos humolog y magnesio.
- A folios 13 al 33, copia de apartes de la historia
clínica de la menor donde se establece esquema de glucómeter y de insulina y se
ordenan las dosis necesarias para aplicar.
- A folio 93, oficio suscrito por la señora Marivi
Hernández Velásquez en el que informó que: “me permito informar que el fallo
de tutela ha sido completamente acatado por la E.P.S. COOMEVA . Se me ha
suministrado cumplidamente la droga ordenada en el fallo: TIRILLAS MEDISSENSE
PRECISION UYD, HUMOLOG Y MAGNESIO.”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Suministro de medicamentos e implementos necesarios
para el mantenimiento de la salud de los niños. Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1] ha
considerado la procedencia de la acción de tutela para la protección del
derecho a la salud de los niños, no sólo cuando está en peligro la vida, sino
cuando su vulneración afecta su desarrollo y sus condiciones de vida dignas. En
efecto, la sentencia T-590 de 2003 se refirió a este tema en los siguientes
términos:
“ …la Corte Constitucional ha precisado que
siendo el derecho a la salud de los menores de edad un derecho fundamental,
cuando el juez de tutela conoce de una solicitud de amparo constitucional en la
que se invoca la protección al derecho a la salud de un niño, no es necesario
verificar la existencia de conexidad con otros derechos de carácter
fundamental, pues como se dijo, en estos eventos la garantías constitucional
adquiere la categoría no solo de fundamental, sino de prevalente frente a los
derechos de los demás.”[2]
Igualmente, la sentencia T-610 de 2000, señaló que:
"No hay ninguna duda que la seguridad
social y la salud de los niños son derechos constitucionales de carácter
fundamental, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución Política y,
en cuanto interesa a la viabilidad de la acción de tutela para protegerlos,
ésta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente
cuando su amenaza o vulneración afectan derechos fundamentales como la vida y
la integridad personal." [3]
“Es indudable
que en el evento bajo estudio están en juego los derechos de un niño, y la
Constitución consagra un régimen de protección especial para los menores, en el
que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás.
Además, en aplicación de ese régimen especial, la Corte Constitucional ha
reiterado que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social tienen el carácter de derechos fundamentales por
expresa disposición del artículo 44 de la Carta Política”.
Específicamente en casos en los que se niega a los
niños con diabetes, las tirillas para la medición de niveles de glucosa en
la sangre, argumentando su exclusión del P.O.S., la sentencia T-424 de 2003
se pronunció en los siguientes términos:
“Con toda la información reseñada, se
deduce que la salud del menor esta en alto riesgo si no se facilitan las
condiciones para controlar el nivel de azúcar en la sangre[4] y
para desde allí saber en qué estado se encuentra la enfermedad que padece. No
existe dentro del expediente prueba de la entidad accionada que señale un
procedimiento similar al de las tirillas, que sí se encuentre en el listado del
P.O.S., por lo tanto, concurren en este caso los elementos exigidos por la
jurisprudencia en situaciones análogas en donde la Corte ha reiterado que los
derechos de los menores son prevalentes, y todo lo que atente contra la debida
prestación del servicio debe entenderse como un acto contrario a derecho pues quebranta
los principios de eficiencia y continuidad que le son propios. T-1071 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.”[5]
Igualmente, la sentencia T-640 de 2003, al estudiar un
caso en el que le era negado el suministro de tirillas de medición de azúcar en
la sangre a una persona que padecía diabetes, la Corte dijo reiteró:
“En consecuencia, demostrado para este caso
el cumplimiento de las exigencias de la jurisprudencia constitucional, ésta
Sala de Revisión considera pertinente dar aplicación directa a los preceptos
constitucionales como se ha hecho en otros casos similares,[6] por
cuanto la vida del joven a nombre de quien se interpuso la tutela corre peligro
de no suministrársele los elementos necesarios para controlar la enfermedad que
padece. Por esta razón, la Corte protegerá su derecho a la salud en conexidad
con la vida, y ordenará a la E.P.S. del I.S.S. que repita contra el Fosyga por
el gasto asumido en la entrega de las tirillas, cuyo suministro se ordenará
todas las veces y por el tiempo necesario que el médico tratante así lo
considere.”
Así, en lo que a las tirillas para medición de azúcar
en la sangre se refiere, la Corte ha aplicado su jurisprudencia según la cual,
en virtud de la supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales
del derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o
medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo,
que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de
garantías constitucionales.
3. Caso concreto. Hecho Superado.
En el caso objeto de revisión, la demandante reclama
el suministro de unas tirillas y de unos medicamentos que requiere su hija para
el tratamiento de la diabetes que padece, y que son negados por la E.P.S. a la
que se encuentra afiliada, por estar excluidos del P.O.S.
De la comunicación que la señora Hernández envió a
esta Corporación,[7]
esta Sala dedujo la existencia de otra acción de tutela presentada por la misma
accionante, pues en su escrito indicaba: “…me permito informar que el fallo
de tutela ha sido completamente acatado por la EPS COOMEVA. Se me ha
suministrado toda la droga ordenada en el fallo: TIRILLAS MEDISSENSE PRECISION
UYD, HUMOLOG Y MAGNESIO”, cuando los fallos de las dos instancias en el
presente caso habían sido adversos a sus pretensiones.
Por lo anterior, el Magistrado
Sustanciador, solicitó a la Secretaría General de esta Corporación que
expidiera una certificación de si la señora Marivi Hernández Velásquez actuando
en representación de su hija, había presentado otra acción de tutela contra
COOMEVA E.P.S. El 11 de agosto de 2003 la Secretaría General de la Corte
Constitucional informó que efectivamente la señora Hernández Velásquez
interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro,
siendo radicado bajo el número T-758385.
En esa primera oportunidad, el juez de instancia
protegió los derechos de la menor y ordenó a COOMEVA E.P.S. suministrar los
medicamentos y el tratamiento integral que pudiera requerir la niña María
Alejandra Zuluaga Hernández. Igualmente autorizó a esa E.P.S. para que
repitiera contra el FOSYGA por lo gastado en cumplimiento de la orden emitida.
Así pues, la comunicación enviada a esta Corporación por la señora Marivi
Hernández, daba cuenta del cumplimiento de ese primer fallo correspondiente a
la primera tutela por ella presentada. Esta circunstancia, denota obviamente la
carencia de un objeto actual sobre el cual resolver y la existencia de un
proceder temerario por parte de la accionante que obligan a negar la tutela por
las razones expuestas.[8]
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del
Circuito de Medellín, pero por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
Segundo. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver entre muchas
otras, las sentencias T-270 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-414 de
2001 M.P. Clara Inés Vargas HernándezT-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis
entre otras.
[2] M.P. Eduardo
Montealegre Lynett
[3] Cfr. Sentencias
T-887/99 MP. Carlos Gaviria Díaz, T-556/98 MP. José Gregorio Hernández, T-640/97 MP.
Antonio Barrera Carbonell.
[4]
Consultada la página Web se encontró que ciertamente el automonitoreo de la
glucemia requiere del uso de tirillas reactivas que presentan, en uno de sus extremos,
una superficie donde se coloca la gota de sangre extraída del dedo y que, al
cambiar de color, permite establecer cuales son los niveles de la glucosa en la
sangre en el momento en el que se realiza la prueba. Estos cambios de color
pueden ser visualizados directamente y comparados con una guía de colores
ubicada en el propio frasco de tirillas o bien ser evaluados con el empleo de
dispositivos especiales (glucómetros o autoanalizadores).
www.diabetesonline.com.ar
[5] M.P. Clara Inés
Vargas Hernández
[6] Ver sentencias T-060,
T-756, T-875 de 1999; T-571 y T-693 de 2001, T-797 de 2001 y la T-446 de 2003,
entre otras.
[7] Folio 93 del
expediente.
[8] En igual sentido, en
un caso de temeridad en la presentación de tutelas, T.- 883 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.