T-739-99
Sentencia T-739/99
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Incumplimiento de
obligación contractual por Cooperativa
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
CAJA COOPERATIVA
DE AHORRO Y CREDITO SOCIAL-Prestación
de servicio público
ACCION DE TUTELA
CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia
por prestación de servicio público
CAJA COOPERATIVA
DE AHORRO Y CREDITO SOCIAL-Inexistencia
de intervención que permitía renegociación de títulos
CAJA COOPERATIVA
DE AHORRO Y CREDITO SOCIAL-Prórroga
y renegociación de certificados de depósito a término no afecta mínimo vital ni
constituye perjuicio irremediable
Referencia:
Expediente T-230204
Peticionario: Laura
García de Peñuela
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre cinco (5)
de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Número Ocho de Revisión de Tutelas,
integrada por los H. Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Vladimiro Naranjo
Mesa y Fabio Moron Diaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de
tutela instaurado por la señora Laura García de Peñuela, contra La
Cooperativa Social de Ahorro y Crédito -Cooperamos-, representada legalmente
por su gerente general.
1. ANTECEDENTES
LA PRETENSION Y LOS HECHOS
El 20 de mayo de 1999, la señora LAURA
GARCIA DE PEÑUELA, viuda de 74 años, interpuso acción de tutela contra LA
CAJA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SOCIAL -COOPERAMOS-, entidad
financiera de carácter privado, a la cual acusa de violar y amenazar sus
derechos fundamentales a una vida digna y los que garantiza la Constitución a
través del artículo 46 para las personas de la tercera edad.
La actora señala en su demanda, que carece
de trabajo y que subsiste con los pocos ahorros que a lo largo de sus vida
había acumulado, los cuales decidió depositar en la entidad demandada[1], constituyendo títulos
valores, más exactamente certificados de depósito a término, cuyos rendimientos
le servían para suplir sus necesidades básicas y garantizar así el mínimo vital
que necesita para subsistir.
Señala, que a pesar de sus requerimientos
verbales y escritos la demandada no le ha devuelto los dineros que depositó, ni
le ha cancelado oportunamente los intereses a los que se comprometió, alegando
que se encuentra afrontando graves problemas de iliquidez dada su precaria
situación financiera, y que ello implica que no pueda de manera inmediata
devolver los recursos a sus ahorradores, no obstante las solicitudes que ellos
presenten. Así mismo, que a través de las secretarias COOPERAMOS le
insistió, a ella y a otros ahorradores, en la necesidad de que no redimieran
sino renovaran sus títulos, modificando las condiciones pactadas con el objeto
de rebajar los intereses, dada la difícil situación por la que atraviesa esa
entidad.
Manifiesta, que la no devolución de los
dineros, en su caso específico, le impide asumir los costos de su propia
subsistencia, pues es una mujer sola y sin recursos, ya que el hijo que la
sostenía murió en un accidente; anota que actualmente vive en el apartamento de
un familiar, que si bien no le cobra arriendo lo está vendiendo, lo que implica
que en cualquier momento deberá abandonarlo.
En consecuencia, solicita al juez
constitucional amparo para su derecho fundamental a una vida digna, para lo
cual se le debe garantizar el mínimo vital que obtenía de los recursos que
depositó en la entidad demandada, frente a la cual se encuentra en estado de
indefensión, y para los derechos que con carácter prevalente consagra la
Constitución Política en su artículo 46 para las personas de la tercera edad,
objetivos que en su criterio es procedente alcanzar vía tutela.
2. EL FALLO QUE SE REVISA
UNICA INSTANCIA.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Ibagué, a través de Sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 1999 y
previa la recopilación de la pruebas que consideró pertinentes[2], decidió denegar la
tutela interpuesta por la señora LAURA GARCIA DE PEÑUELA. Los
fundamentos que sirvieron de base a dicha decisión en resumen son los siguientes:
- En primer término, se refiere el a-quo al
hecho de que la tutela haya sido interpuesta contra una entidad de carácter
privado, no obstante lo cual, señala, según la jurisprudencia constitucional,
ella es procedente, dado que se trata de una entidad financiera que como tal
presta un servicio público.
- Señala el a-quo, que de conformidad con
la información suministrada por la entidad demandada y por la misma accionante
en la diligencia de ampliación de la tutela[3],
en efecto ella tiene constituidos dos certificados de depósito a término que
suman cinco millones cien mil pesos, cuyos rendimientos, contrario a lo que
afirma, si se le han cancelado, aunque no en la fechas y montos previstos, dada
la situación de iliquidez que afronta la accionada. Según la apoderada de esa
entidad[4],
se llegó a un acuerdo con la titular de los certificados, en el sentido de que
se le pagarían fraccionados los intereses y se la invito, pero nunca se la
obligó o constriñó, a que renovara los títulos.
- Anota, que si se tiene en cuenta que la
acción de tutela es subsidiaria, esto es que no es procedente si existe otro
medio de defensa judicial, y que en el caso sub -examine la acción fue
interpuesta con el fin de alcanzar objetivos para los cuales la ley prevé otros
medios de defensa judicial, pues media entre la demandante y la accionada una
relación contractual, cuyas controversias le corresponde conocer y dirimir a la
jurisdicción civil, las peticiones de la actora son definitivamente
improcedentes, pues a pesar de que invoca la violación de su derecho
fundamental a una vida digna, en cuanto, según ella, las actuaciones de la
demandada afectan gravemente su mínimo vital y reclama la protección especial
que le garantiza el artículo 46 de la Constitución dada su condición de persona
de la tercera edad, del acervo probatorio se concluye que en su caso no existen
los presupuestos de hecho a los que alude para respaldar su solicitud.
- En efecto, señala el Juez constitucional,
que de las pruebas recopiladas se concluye lo siguiente: que la demandante si
ha recibido de la demandada los intereses pactados, aunque no en la oportunidad
y los términos inicialmente acordados; que no es una mujer sola carente de
familia, como afirma en la demanda, pues además del hijo que murió tiene dos
más, una de las cuales es también titular de los certificados de depósito a
término que tiene constituidos en la entidad demandada; que si bien habita en
el apartamento de un familiar, que por lo demás no le cobra arriendo, ella es
propietaria de un inmueble que le genera una renta mensual de ciento ochenta
mil pesos; y por último, que aunque le asiste razón a la actora en los reclamos
que le hace a la entidad financiera demandada, pues la misma a pesar de su oportuno
requerimiento no redimió los títulos valores, tal actuación de ninguna manera
afecta su mínimo vital, lo que implica que no se le vulneran los derechos
fundamentales para los cuales solicita protección y en consecuencia que no es
la tutela el mecanismo idóneo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones
a cargo de la accionada.
3. LA COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la
sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de
las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se
efectúo de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La materia.
En esta oportunidad, le corresponde a la
Sala revisar el fallo del a-quo producido en el proceso de la referencia, el
cual denegó la acción de tutela interpuesta por la actora, persona de la
tercera edad que solicita, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 de
la C.P., protección inmediata para su derecho fundamental a una vida digna, por
cuanto, según ella, la actuación de la demandada afecta su mínimo vital, el
cual no puede cubrir desde el momento en que la Caja Cooperativa de Ahorro y
Crédito Social, entidad financiera de carácter privado, se negó a devolverle
los depósitos por ella efectuados en certificados a término, no obstante que
los plazos estipulados en los respectivos contratos ya se cumplieron y que ella
oportunamente así lo solicitó, argumentando dicha entidad la crítica situación
de iliquidez que afronta, que le hace imposible hacerlo de manera inmediata.
Para la Sala, la controversia que plantea
la actora no se refiere concretamente a si hubo o no incumplimiento por parte
de la demandada respecto de las obligaciones contractuales que adquirió con
ella, lo cual es un hecho si se tiene en cuenta la declaración de la apoderada
de la accionada, que acepta no sólo la situación de iliquidez que atraviesa la
entidad, sino el pago fraccionado de los intereses; lo que la actora le
solicita al juez constitucional es protección para su derecho fundamental a una
vida digna, pues según ella las actuaciones en las que ha incurrido la
demandada han afectado de manera grave su mínimo vital, el cual suple con los
intereses que obtenía por sus depósitos en la entidad financiera contra la que
dirige la acción de tutela.
Ella no cuestiona en sí el incumplimiento
de las obligaciones contractuales por parte de la accionada, para lo cual
contaría con otros medios de defensa judicial, sino que recurre a un
instrumento de carácter excepcional como la tutela, para proteger, no su
derecho a que se le reintegren las sumas de dinero que son de su propiedad,
sino su derecho fundamental a una vida digna, que depende, según ella, de la
suma de dinero que a título de intereses recibe por esos recursos, con la cual
escasamente cubre su mínimo vital.
Sin duda, como lo sostiene el a-quo, la
controversia que se deriva del incumplimiento de las obligaciones contractuales
a cargo de la accionada, en principio encuentra espacio concreto y específico
en la jurisdicción ordinaria, circunstancia que haría improcedente la acción de
tutela; no obstante, reitera la Sala, lo que se debate no es eso, sino si la
situación actual de la actora, dada su condición de persona de la tercera edad
que según ella no cuenta con otros recursos, en efecto amerita protección excepcional
por parte del juez constitucional, que le garantice a la accionante su mínimo
vital, esto es la realización de su derecho a una vida digna, lo que implica
que éste le ordene a la demandada que de inmediato le reintegre las sumas de
dinero por ella depositadas.
Para resolver de fondo sobre el asunto, la
Sala deberá abordar el estudio de varios temas, el primero si la tutela, en el
caso que se revisa, no obstante haber sido instaurada contra un particular era
o no procedente.
Segunda. La Caja Cooperativa de Ahorro y
Crédito Social, COOPERAMOS, entidad demandada en el proceso de tutela de la
referencia, es una entidad de carácter privado, dedicada a la actividad
financiera, que como tal tiene a su cargo la prestación de un servicio público.
La acción de tutela
es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los
derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración
por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un
particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo
y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que
establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución
procesal alternativa ni supletiva.
Ahora bien, la
procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la
existencia de uno de los siguientes presupuestos:
a. Que el particular
esté encargado de un servicio público;
b. Que el particular
afecte grave y directamente el interés colectivo;
c. Que el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al
particular.
En esos tres
eventos, tal como lo precisó esta Corporación, se puede presentar la
vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un
particular. Dijo la Corte:
“La institución de
la tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional,
implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros
ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de
que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto
en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha
considerado erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades
públicas, quien viola por acción u omisión, los derechos fundamentales de las
personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en
forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares.
(Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994,, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa).
El propósito de la tutela, como lo
establece el citado artículo 86 de la C.P., es que el juez constitucional, de
manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes
que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos
fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y
sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u
omisiones los amenacen o vulneren.
“La acción de tutela
ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que
determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la
posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o
la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada
a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.“ (Corte Constitucional,
Sentencia T-100 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
Lo que debe en
primer lugar determinar la Sala, en el caso concreto que se revisa, es si
efectivamente, como lo señala el juez constitucional en su fallo, la entidad
particular contra la cual la actora dirigió la acción de tutela, está incursa
en el presupuesto constitucional que establece que dicha acción es procedente
cuando se trata de instituciones privadas que tienen a su cargo la prestación
de un servicio público.
a. La Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito
Social, COOPERAMOS, es una institución financiera organizada como cooperativa
especializada de ahorro y crédito, que como tal y según lo ha establecido la
jurisprudencia constitucional, presta un servicio público.
La entidad de carácter privado demandada en
el proceso de la referencia, presta un servicio público, pues si bien la misma
no está organizada ni reconocida como un banco, desarrolla actividades
financieras del tipo descrito en el artículo 335 de la Constitución, actividad
que reúne los componentes requeridos, de acuerdo con el ordenamiento legal y la
jurisprudencia constitucional, para ser reconocida como tal.
En efecto, la Caja Cooperativa de Ahorro y
Crédito Social es un establecimiento de ahorro y crédito, dedicado a la
actividad financiera, con personería jurídica reconocida por Resolución No.
0734 del 3 de marzo de 1971, cuyo objeto social, de conformidad con el
certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de
Comercio de Ibagué el 18 de mayo de 1999[5],
es el siguiente:
“Recibir de sus
asociados depósitos a la vista, a término. Captar de terceros depósitos de
ahorro y término. Otorgar créditos a sus asociados. Prestar servicios, asesoría
y capacitación. Contratar seguros. Desarrollar actividades de educación y
solidaridad. Efectuar descuentos sobre títulos valores. Ejecutar las demás
actividades complementarias anteriores, destinadas a cumplir los objetivos
generales de la Cooperativa.”
Dicho objeto la coloca dentro de las
denominadas cooperativas especializadas de ahorro y crédito, las cuales de
conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 79 de 1988 y en el
artículo 2 del Decreto 1134 de 1989[6],
pueden “...ejercer la actividad financiera de captar ahorros en depósito de
terceros y otorgarles préstamos a éstos si así lo consagran expresamente sus
estatutos...”, si cumplen los requisitos que señalen la ley y los reglamentos.
Ese carácter las supedita, de conformidad
con lo establecido en los artículos 98 y 151 de la ya citada Ley 79 de 1988, al
control integral de la Superintendencia Bancaria en los aspectos relacionados
con la actividad financiera que ellas cumplen. También, desde luego, se
encuentran sujetas al control del Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas, el cual tiene capacidad de intervenirlas de conformidad con lo
establecido en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 24 de 1981. Así las cosas,
se concluye que la demandada es una entidad que bajo la naturaleza jurídica
cooperativa se organizó como entidad financiera, siendo su objeto desarrollar
dicha actividad, para lo cual capta ahorros del público, incluidos particulares
no cooperados, y otorga préstamos.
En esa perspectiva, de conformidad con la
jurisprudencia que sobre el tema ha producido esta Corporación, en tratándose
de una entidad cooperativa organizada como institución financiera, ella presta
un servicio público y en consecuencia contra la misma es procedente la acción
de tutela, como mecanismo excepcional para la protección de los derechos
fundamentales de la personas, de conformidad con lo establecido en el artículo
86 de la Carta Política. En efecto, ha dicho la Corte:
“El servicio público
es definido en el derecho positivo colombiano como “...toda actividad
organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma
regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se
realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas
...”
“De igual manera la
jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio público es “ toda
actividad dirigida a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma
continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea
que su ordenación esté a cargo del Estado directamente o de concesionarios o
administradores delegados, o a cargo de simples personas privadas”.
“(...)
“En el asunto del
que aquí se trata, la actividad desplegada por las entidades financieras tiene
la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del público,
manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de
los límites y con los requisitos contemplados en la ley ; así como
también, por expreso mandato de la Constitución Política, el Presidente de la
República está obligado a “ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección,
vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento o inversión de recursos captados del público”, según lo dispone
el artículo 189, numeral 24 de la Carta, quedando así establecido que en el
asunto sometido a revisión, se presentan por lo menos dos de los elementos
básicos que la doctrina ha identificado como requeridos para que los
particulares colaboren en la prestación de servicios públicos.
“El artículo 335 de
la Carta establece :
“Artículo 335. Las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que
se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público
y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley,
la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y
promoverá la democratización del crédito.”
“(...)
“De los precedentes
textos constitucionales aparece que la actividad relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a
su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al
postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses
particulares (artículo 1o. Constitución Política), lo cual se concreta en
el carácter de servicio público que se le atribuyó desde 1959...”
(Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
Queda claro entonces, que si bien la
peticionara en el proceso de la referencia, no se encuentra, como ella lo
afirma, en estado de subordinación o indefensión respecto de la demandada, ésta
sí presta un servicio público, y, en consecuencia, que cumplido
ese presupuesto, la acción de tutela en el caso que se revisa si era
procedente.
b. No obstante la situación de iliquidez
que afronta la demandada, ésta no fue ni ha sido intervenida por los organismos
competentes del Estado, en cambio si fue objeto, por parte de FOGACOOP, de un
proceso de saneamiento que incluyó la reestructuración de su pasivo, lo que la
habilitaba para presentarle a la actora alternativas de prórroga y
renegociación de los títulos valores que ella había constituido.
Para mejor proveer, la Sala de Revisión, a
través de Auto de fecha 26 de agosto de 1999, le solicitó a la Superintendencia
Bancaria información sobre cuál es la situación actual de la Caja Cooperativa
de Ahorro y Crédito Social -COOPERAMOS - y sobre si la misma fue o ha sido
intervenida por esa entidad. A esos interrogantes la Superbancaria respondió a
través de oficio 4300 de 1 de septiembre del presente año[7], suscrito por el Director
Jurídico de esa entidad, de la siguiente manera:
“En cuanto a la
situación actual de COOPERAMOS y de acuerdo con la visita de carácter general
iniciada por esta Superintendencia el día 8 de junio de 1999, efectuada en la
Dirección General de la Entidad con corte a operaciones el 31 de diciembre de
1998 e información a la fecha de la visita, se observa lo siguiente:
“1.1 COOPERAMOS
firmó el 11 de junio de 1999 un Convenio de Saneamiento Financiero con el Fondo
de Garantías de Entidades Cooperativas “FOGACOOP” por valor de $7.500 millones.
“1.2 Así mismo, el
11 de junio de 1999, la citada cooperativa suscribió un acuerdo de pago con sus
acreedores financieros (instituto de Fomento Industrial, Banco Coopdesarrollo,
Banco Uconal y Banco Popular) por el total de sus obligaciones crediticias por
valor de $12.540 millones, logrando así reestructurar su pasivo.
“(...)
“2º. En cuanto al
segundo interrogante planteado en su oficio, le informamos que hasta la fecha
COOPERAMOS no ha sido intervenida por la Superintendencia Bancaria.
“(...)
Quiere decir lo anterior, que la demandada
obtuvo de los organismos del Estado encargados de vigilarla y de proteger los
intereses de los ahorradores, apoyo para introducirse en un proceso de
saneamiento que incluyó la reestructuación de su pasivo, lo que indica que en
la actualidad y en la época de renegociación de los títulos de la actora,
estaba en capacidad no sólo de prestar los servicios para los cuales está
constituida, sino de negociar, desde luego dentro del marco de la ley, los
títulos y demás valores que hubiere suscrito con sus clientes y de responder
por sus compromisos y obligaciones.
En decir, la demandada no estaba ni ha
estado intervenida por la Superbancaria, lo que implica que no tenía ninguna
restricción para proponerle a la accionante alternativas de renegociación de
sus títulos, pudiendo ella, autónoma y libremente, aceptarlas o no, contando
desde luego con la anuencia de su hija, mayor de edad y también titular de los
certificados de depósito a término objeto de la controversia.
La Sala, a través de Auto de fecha 26 de
agosto de 1999, le remitió al representante legal de la demandada un
cuestionario indagando sobre la situación de la actora, al mismo, a través de
oficio No 005314 de fecha 7 de septiembre de 1999, éste respondió lo siguiente:
“ ...1. La
accionante García de Peñuela tiene en la Agencia Centro, dos 82) C.D.A.T¨´s
así:
“- No 1215-2 por
valor de un $1.000.000, cuyo vencimiento es el 26 de septiembre de 1999. El
pago de intereses se hace mes vencido y en nuestro sistema aparece registrado
el último pago de intereses el 1 de agosto de 1999, por valor de $ 13.808.00;
está pendiente de pagar los intereses correspondientes al mes de agosto porque
la accionante no se ha presentado a cobrarlos.
“- No 0270-4, por
valor de $4.100.000, cuyo vencimiento es el 25 de septiembre de 1999. El pago
de intereses se hace mes vencido y en nuestro sistema aparece registrado el
último pago de intereses el 27 de junio de 1999 por valor de $300.846.00, está
pendiente de pagar los intereses correspondientes al mes de agosto porque la
accionante no se ha presentado a cobrarlos.
“En cuanto al pago
total de los C.D.A.T´s, muy amablemente sugerimos que la accionante se ponga en
contacto con el director de la agencia para llegar a un acuerdo de pago, según
el flujo de caja de la Cooperativa.
“No existe norma
alguna que determine la no devolución de dineros a ahorradores; como se explicó
anteriormente COOPERAMOS se encuentra en una situación de ILIQUIDEZ que le impide
dar cumplimiento a todas las obligaciones, sin embargo, está tratando de hacer
pagos en la medida en que los flujos de caja de las agencias y de acuerdo con
los recursos provenientes de recuperación de cartera lo permitan.”
Así las cosas, en principio no encuentra la
Sala ninguna amenaza o violación a los derechos fundamentales de la actora, que
se derive de la decisión adoptada conjuntamente por ella y la demandada, de
prorrogar la vigencia de los CDTs que la primera tiene constituidos en la segunda,
que si bien se planteó dada la situación de iliquidez de COOPERAMOS, estuvo
precedida de un acuerdo previo entre las dos. Ahora bien, si hubo alguna
anomalía o irregularidad en ese trámite, la demandante cuenta con otros medios
de defensa judicial distintos a la tutela, a los que puede recurrir para
plantear las controversias que considere pertinentes.
Tercera. La prórroga y renegociación de los
certificados de depósito a término, constituidos por la actora en la entidad
financiera demandada, no afecta su mínimo vital ni le acarrea un perjuicio
irremediable, que haga procedente la acción de tutela, al menos como mecanismo
transitorio de protección.
Verificó la Sala, previo análisis del
acervo probatorio, que no es cierto que la no devolución de los dineros de la
actora en la fecha de vencimiento de los respectivos títulos, y su posterior
prórroga y renegociación, producto de un acuerdo de voluntades, afecte su
mínimo vital y en consecuencia impida la realización efectiva de su derecho
fundamental a la vida, y no lo es por los siguientes motivos:
Porque en primer lugar, la demandada, al no
disponer de suficiente liquidez y en consecuencia no poder proceder a redimir
los títulos en las fechas de vencimiento, tal como se lo solicitó la actora, le
propuso a ésta prorrogarlos y renegociar las condiciones inicialmente
acordadas, a lo cual accedió la demandante, lo que indica que la primera no se
"negó a devolverle los dineros depositados".
Y en segundo lugar, porque el mínimo vital
ha sido definido por esta Corporación, “...como el conjunto mínimo de
condiciones de carácter material, “... sin el cual la persona indefensa sucumbe
ante su propia impotencia”[8]:
Es decir, aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir las
necesidades básicas de una persona vulnerable o débil por su condición (menores
de edad, ancianos, enfermos impedidos), sin los cuales no sería posible
garantizarle a ésta una vida en condiciones dignas. Así las cosas, si como lo
sostiene la actora en su demanda, ella, una persona de la tercera edad, se
encontrara totalmente sola, sin seguridad social y sin ningún tipo de recursos
económicos, salvo los que tiene depositados en la entidad demandada,
indudablemente la presunta omisión de la accionada, esto es la negativa a
devolverle de manera inmediata el dinero con el que constituyó los títulos
valores que reclama, que como quedó demostrado tampoco se produjo, estaría
afectando su mínimo vital, pero la situación no es esa.
En efecto, no sólo la accionada no se negó
a redimir los títulos sino que éstos fueron prorrogados y renegociados previo
acuerdo entre las partes, sino que ella, además del hijo que perdió cuenta con
otros dos, una de las cuales también titular de los certificados que originaron
la acción que se revisa, además es propietaria de un inmueble que tiene
arrendado por el cual recibe ciento ochenta mil pesos mensuales, y vive en el apartamento
de un familiar que según su propia declaración no le cobra arriendo. Es decir,
que sus actuales circunstancias le permiten garantizar el mínimo vital para el
que reclama protección del Juez Constitucional.
Pero más allá de eso, hay que reiterar y
subrayar, que en el caso específico que se revisa, la entidad demandada no se
negó a entregarle los recursos por ella depositados, lo que hizo en una primera
oportunidad fue incumplir con la obligación a su cargo de pagar en las fechas
pactadas los correspondientes intereses, luego llegar a un acuerdo con ella
para cancelarlos de manera fraccionada, lo que hace presumir un acuerdo de
voluntades entre las partes que constituyeron el negocio, y por último
proponerle una alternativa de prórroga y renegociación de los títulos, que la
accionante, en ejercicio de su autonomía decidió aceptar.
Ahora bien, también es procedente reiterar
que si en opinión de la actora alguna de las mencionadas actuaciones de la
entidad demandada fue irregular o contraria a la normativa legal vigente, ella
cuenta con la jurisdicción especializada en la materia para controvertirlas, lo
que quiere decir que la tutela, acción por esencia subsidiaria y excepcional,
no es procedente para alcanzar sus pretensiones.
En consecuencia, tampoco la situación
descrita le ocasionó a la demandada un perjuicio irremediable, el cual ha
definido la Corte Constitucional “... como aquel perjuicio INMINENTE,
que reclama medidas URGENTES y en consecuencia la acción IMPOSTERGABLE
del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados...” [9], un
argumento más para rechazar por improcedente la acción de tutela en el caso que
se revisa y en consecuencia confirmar la decisión del a-quo.
En virtud de lo expuesto, la Sala Número
Ocho de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 31 de
mayo de 1999 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, que denegó la
tutela interpuesta por la señora LAURA GARCIA DE PEÑUELA contra la
Cooperativa de Ahorro y Crédito Social - COOPERAMOS -.
Segundo. LIBRAR por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En el expediente, al folio 5, reposan
las fotocopias de los títulos valores que constituyó la actora en la entidad
demandada; uno por $ 4.100.000.oo que vencía el 25 de marzo de 1999 y otro por
$ 1.000.000.oo que vencía el 28 de mayo de 1999. Al folio 6, fechada el 23 de
marzo de 1999, aparece fotocopia de la carta que la demandante remitió a la
demandada, dentro del término, en la que le solicita que no prorrogue el título
valor de $4.100.000.oo
[2] El auto de pruebas proferido por el
a-quo el 21 de mayo de 1999, reposa al folio 11 del expediente.
[3] El texto de la declaración rendida
por la actora ante el a-quo se encuentra al folio 13 del expediente.
[4] El cuestionario remitio por el a-quo
a la entidad demandada, fue respondido por su apoderada a través de oficio 03377
de 25 de mayo de 1999, el cual reposa al folio 22 del expediente.
[5] Fotocopia auténtica de dicho
certificado reposa a los folios 18 y siguientes del expediente.
[6] Vale aclarar, que a raíz de la grave
crisis que afrontó el sector cooperativo, el legislador expidió la Ley 454 de
1998, por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía
solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de
Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía
Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el
Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se
dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa
y se expiden otras disposiciones; esa ley, de conformidad con lo establecido en
su artículo 86, comenzará a regir un año después de su promulgación, esto es el
4 de agosto de 1999, fecha a partir de la cual deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias, y expresamente los trámites y procedimientos existentes
en otras normas sobre la materia.
[7] El original de ese oficio reposa al
folio 50 del Expediente.
[8] Corte Constitucional, Sentencias
T-325 de 1999, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz y SU-225 de 1998, M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-578
de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.