Sentencia T-738 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-738-15 Sentencia T-738/15 ACCION DE TUTELA FRENTE A CONFLICTOS GENERADOS CON MOTIVO DE DECISIONES ADOPTADAS POR INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN RELACION CON LA DISTRIBUCION DE GRUPOS-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA PARA CUESTIONAR NORMAS INCORPORADAS EN MANUALES DE CONVIVENCIA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial AUTONOMIA ESCOLAR-Fundamento del ámbito de definición normativa que tienen establecimientos educativos para establecer políticas institucionales sobre distribución de estudiantes hermanos en aulas distintas AUTONOMIA ESCOLAR-Límites constitucionales DERECHO DE ASOCIACION-Contenido y alcance PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL-Expresión de la autonomía escolar MANUAL DE CONVIVENCIA-Finalidad MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales MANUAL DE CONVIVENCIA-Proporcionalidad y razonabilidad de las directrices implantadas en manuales de convivencia estudiantil DERECHO A LA SALUD, INTEGRIDAD FISICA Y A LA EDUCACION DE MENOR-Caso en que se ubicaron hermanas gemelas en diferentes salones de clases Referencia: Expediente T-4.970.823 Acción de tutela instaurada por Luz Argenis Herrera Arango y Paulina Cano Adarve, en representación de sus menores hijas Valentina y Nataly Martínez Herrera, y Ana Sofía y María José Cárdenas Cano, respectivamente, contra la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de Medellín- institución oficial-, y como vinculado la Secretaría de Educación de la misma ciudad.[1] Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín el 18 de marzo de 2015, y en segunda instancia, por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de la misma ciudad el 24 de abril del año calendario, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Argenis Herrera Arango y Paulina Cano Adarve, en representación de sus menores hijas Valentina y Nataly Martínez Herrera y Ana Sofía y María José Cárdenas Cano, respectivamente, contra la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de Medellín.[2] I. ANTECEDENTES El 10 de marzo de 2015, las señoras Luz Argenis Herrera Arango y Paulina Cano Adarve, en representación de sus menores hijas Valentina y Nataly Martínez Herrera y Ana Sofía y María José Cárdenas Cano respectivamente, presentaron acción de tutela contra la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad física y mental, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educación, al haberlas ubicado en grupos distintos a pesar de encontrarse en el mismo curso (2º de primaria) por razones de conveniencia formativa, fundamentadas, a su vez, en una norma del Manual de Convivencia escolar de la institución, introducida en 2015, que prohíbe que los hermanos que cursan el mismo grado sean ubicados en el mismo salón de clases. 1.1. Hechos relevantes a) Las menores, Valentina y Nataly Martínez Herrera, y Ana Sofía y María José Cárdenas Cano, que actúan representadas por sus madres, son gemelas y actualmente tienen 7[3] y 8[4] años de edad, respectivamente. b) La menor María José Cárdenas Cano, además de padecer déficit de atención con trastorno de aprendizaje, es una paciente con diagnóstico de tumor cerebral en el lóbulo parietal de su cerebro.[5] c) Las niñas siempre habían estudiado con su hermana gemela respectiva en el mismo salón de clases, dado que cursaban un grado académico idéntico; sin embargo, a partir del año lectivo 2015, fueron ubicadas por la institución educativa en salones distintos atendiendo, de acuerdo con la rectora, a políticas internas del plantel para contribuir con su proceso de formación, autonomía y capacidad de adaptación a nuevos ambientes.[6] Adicionalmente, la Directora precisó que tal decisión tenía un fundamento normativo legítimo, como quiera que por recomendación de la Secretaría de Educación de Medellín,[7] se había incorporado al Manual de Convivencia del colegio una norma que determinaba que “(…), en ningún caso los hermanos que cursa[ran] el mismo grado [podrían ser] ubicados en el mismo grupo”, motivo por el que su decisión se encontraba justificada, y tanto padres como alumnos al matricularse en la institución debían aceptar este tipo de instrumentos, como parámetros reguladores de la convivencia y de los procesos educativos del estudiantado. d) Las accionantes aseguran que la decisión de separar a sus hijas obedece a una determinación arbitraria y focalizada únicamente sobre ellas, como quiera que en el colegio se encuentran matriculados unos hermanos mellizos, Steven y Nicole Taborda Zapata, que fueron ubicados en el mismo salón a inicios de 2015, y que sólo cuando ellas manifestaron su inconformidad respecto a la situación de sus hijas, el colegio procedió a separar del grupo a aquellos hermanos. e) Por otra parte, las madres señalan que empezaron a notar en sus hijas estados anímicos y físicos perjudiciales como vómito, constante llanto, dolor de cabeza y de estómago y pérdida de apetito, por lo que consultaron con un psicólogo particular quien, al evaluarlas, concluyó que padecían un cuadro caracterizado por una depresión mayor, trastorno de apego reactivo y presencia de tricotilomanía tras la separación de su respectiva hermana.[8] f) A juicio de las señoras Herrera Arango y Cano Adarve, la posición del colegio desconoce el hecho de que las niñas “(…) [sean] gemelas, [y que] tienen unos genes especiales que las caracteriza (sic) como tal y que la formación de su carácter, de su personalidad, de su forma de ser, de pensar, de hacer, y sentir, son muy iguales y no es ni siquiera de su voluntad, sino de sus genes, lo que hace que ellas quieran estar juntas en todo, hacer juntas las actividades de su día a día y no separarse.” Asimismo, señalan que la aplicación de la norma del Manual de Convivencia que prohíbe la ubicación de los hermanos en un mismo salón no es necesaria en todos los eventos, pues ello depende del comportamiento de los mismos y en el caso de sus hijas, ellas han demostrado con su conducta y rendimiento académico, ser buenas estudiantes y no afectar la convivencia de los demás cuando están juntas, motivo por el que resaltan que el colegio, al mantenerlas en salones distintos, está cometiendo una arbitrariedad. g) Finalmente, la madre de la menor María José Cárdenas Cano, señala que como consecuencia de toda esta situación, el estado de salud de su hija ha empeorado. 1.2. Solicitud De acuerdo con los hechos anteriores, las madres de las menores solicitaron al juez constitucional ordenar a la institución educativa demandada reubicar a sus hijas en el mismo salón de clases, teniendo en cuenta cada par de hermanas gemelas. 1.3. Contestación de la accionada y la vinculada 1.3.1. Institución Educativa “La Salle de Campoamor”[9] Mediante respuesta del 13 de marzo de 2015,[10] la rectora de la institución, la señora Blanca Dolly Builes Valderrama, solicitó que el amparo fuera desestimado como quiera que la decisión adoptada por el colegio era una medida que no solo había consultado el bienestar de las niñas representadas, procurándoles herramientas para desenvolverse de manera individual y autónoma- pues en 2014 se les observó muy dependientes y apegadas al punto de no querer separarse de la fila-,[11] sino que la misma también había recogido la sugerencia hecha por la Secretaría de Educación de Medellín, incorporada posteriormente al Manual de Convivencia.[12] Precisó que desde finales del año 2014, la institución, mediante circular del 13 de noviembre, ya había advertido a los padres de familia que “(…) podía darse el cambio de grupo de su hijo al iniciar el año 2015, debido a la organización interna (…)”, prevención que también fue divulgada en las carteleras institucionales y en la página web, al inicio del año lectivo 2015. Explicó que en años anteriores se habían presentado innumerables dificultades con parejas de hermanos que, al estar en la misma clase, se afectaban emocional, comportamental y académicamente, puesto que por ejemplo “(…) cuando uno de los dos tenía bajo resultado en una acción evaluativa, [como] salir al tablero, o [trabajar] en equipo, el otro somatizaba la angustia de ver que su hermano no tenía buen desempeño”, lo que motivó, “(…) por la experiencia vivida y no [por simple] capricho como [alegan] las familias(…)”, la adopción de una medida de separación generalizada para estos estudiantes y su reglamentación. Narra que el 3 de febrero de 2015, la institución planificó una reunión a la que asistieron la rectora, la coordinadora de grupo, la maestra de apoyo, representantes del comité de convivencia y la directora del núcleo educativo del sector de Guayabal- zona donde está ubicado el colegio-, así como los padres de las niñas Valentina y Nataly Martínez Herrera, todo con el propósito de discutir sobre la petición hecha por aquellos en relación con la ubicación de sus hijas en un mismo salón.[13] En tal oportunidad, señala que se aclaró a los padres que no era posible revertir procesos institucionales, como la organización de los estudiantes, por simples caprichos familiares, dado que no se había demostrado que las niñas se encontraran afectadas. En efecto, explicó que (i) los conceptos psicológicos aportados por las madres a la acción de tutela no habían sido puestos en conocimiento de la institución y que en ningún momento los padres de las menores se habían acercado a radicar algún tipo de incapacidad o a solicitar apoyo profesional para ellas; y (ii) que a partir del presunto estado de afectación a las menores, el colegio había adelantado una valoración completa a cargo de la maestra de apoyo pedagógico y de la psicóloga de la institución, en la que se concluyó que, contrario a lo que afirmaban los padres de las mismas, éstas se encontraban bien integradas a sus respectivos grupos de clases así como adaptadas a las actividades y juegos propuestos, sin que se observaran comportamientos nocivos o que ameritaran intervención.[14] Finalmente, advierte que, considerando el seguimiento permanente hecho a las estudiantes por el colegio, la valoración de su proceso psicológico y académico a cargo de los profesionales de la institución resultaría más confiable que el diagnóstico instantáneo que aportaron los padres en la acción de tutela, el cual, a su juicio, estuvo inducido por los mismos. 1.3.2. Secretaría de Educación de Medellín[15] Mediante respuesta del 12 de marzo de 2015, la Líder del Programa Jurídico de la entidad solicitó al juez de tutela negar el amparo, como quiera que la solución adoptada por la institución educativa obedecía a una política institucional orientada a formar estudiantes íntegros, autónomos y responsables, así como seguros de su proyecto de vida individual. Agregó que, de conformidad con los dictámenes aportados por las madres a la acción de tutela, no existía certeza del manejo que debiera proporcionársele a las menores, ni mucho menos que el tratamiento adecuado consistiera en su ubicación en un mismo salón de clases. Para finalizar, precisó que no existía vulneración alguna a los derechos de las cuatro niñas, como quiera que con la medida de la separación en distintos salones de clase sólo se buscaba contribuir a su formación integral. 1.4. Decisiones objeto de Revisión 1.4.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, el Juez 14 Civil Municipal de Medellín, resolvió negar el amparo en tanto: (i) la institución educativa no había actuado en contra de las normas del Manual de Convivencia Escolar y por el contrario, había acatado lo prescrito en éste; (ii) del informe psicológico aportado por las madres a la acción de tutela no se deducía que los cambios de comportamiento se hubieran propiciado por la separación de las niñas de salón de clases; (iii) no existía evidencia de que la condición de salud de la menor María José Cárdenas se hubiera empeorado con motivo de la separación de su hermana gemela dado que el diagnóstico tumoral era anterior a dicho suceso y finalmente; (iv) respecto de la justificación de la institución para adoptar la decisión de separarlas, precisó que la misma no era ilegítima, puesto que estaba orientada a favorecer la autonomía, la individualización y el desarrollo de las menores, aspectos que, de estar en una misma aula, podrían verse limitados. En esa medida, el juez de primera instancia no encontró que con la decisión de la institución los derechos a la integridad física y mental, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educación de las niñas, hubieran sido vulnerados. 1.4.2. Impugnación y trámite entre instancias El 14 de abril de 2015, las demandantes presentaron recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos de la acción de tutela y agregando (i) que el a quo se había equivocado al valorar el asunto en relación con la norma contenida en el Manual de Convivencia, como quiera que la misma sólo se refería a los “hermanos” más no a los “hermanos gemelos”; asimismo (ii) que el psicólogo que había valorado a las niñas era un profesional que había adelantado un examen a profundidad a partir de entrevistas familiares, visitas domiciliarias y análisis prenatal, por lo que no era dable descalificar sus resultados tan solo porque no perteneciera a la institución educativa; (iii) el nuevo Manual de Convivencia fue entregado sólo a los estudiantes a mediados de marzo, cuando ya habían iniciado las clases, por lo que no se notificó con antelación a los padres sobre la inclusión de la norma que prohibía ubicar a los hermanos en un mismo salón; (iv) igualmente, que no era función de la rectoría formar proyectos de vida independientes para los estudiantes, ni mucho menos que los mismos fueran impuestos o exigidos a los niños sin consideración a la condición de hermanos gemelos; y (v) que en los años anteriores no se habían reportado quejas o comportamientos indebidos de sus hijas, por lo que no existía justificación para separarlas de salón de clases, máxime cuando ni siquiera se había adelantado un proceso serio o un seguimiento por parte del plantel que revelara la necesidad de tal medida.[16] 1.4.3. Sentencia de segunda instancia Admitida la impugnación, mediante providencia del 24 de abril de 2015, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín confirmó el fallo de primera instancia, argumentando que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la matrícula en una institución educativa se traducía en un contrato de adhesión, lo que implicaba que no solo los estudiantes sino sus acudientes debieran estar de acuerdo con las directrices, deberes y demás disposiciones de la reglamentación interna del establecimiento educativo. En todo caso, precisó que de no aceptarse el anterior argumento, la institución tampoco estaba vulnerando los derechos de las menores, en tanto (i) no se les estaba obstaculizando el derecho a educarse y continuaban recibiendo las clases respectivas; (ii) el hecho de que fueran gemelas, no implicaba que debieran recibir un trato preferencial al de los otros niños, puesto que ello no constituía ninguna limitación física o mental; (iii) precisamente lo que buscaba el colegio con la decisión de separarlas durante la jornada escolar, era contribuir con el desarrollo de su personalidad y no coartarlo como señalaban los padres, pues, el que estuvieran en salones distintos aportaba a la formación de un carácter independiente con miras a evitar los apegos interpersonales excesivos; (iv) no existía certeza de que los síntomas físicos y mentales experimentados por las menores fueran atribuibles a su ubicación en salones de clases distintos y finalmente; (v) no podía otorgarse plena credibilidad a los conceptos psicológicos aportados a la acción de tutela como quiera que, a cada una de las menores “(…) se [le] estaba dando (…) un mismo diagnóstico, [con idéntico contenido], (…) texto [y] (…) palabras, [a pesar de ser] (…) personas independientes y diferentes,” y todo lo anterior, en un único día, tiempo insuficiente para dar un concepto integral sobre el estado psicológico de las niñas. 2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión 2.1. Documentos e información allegada 2.1.1. Una vez el despacho conoció del expediente de tutela, advirtió que en el mismo no obraban los registros civiles de las menores Ana Sofía y María José Cárdenas Cano, ni tampoco la copia original del último Manual de Convivencia de la Institución Educativa accionada. Por otra parte, observó que no existía información sobre el historial académico ni de convivencia de las niñas, así como tampoco se conocía en detalle la situación de los gemelos “Nicol y Estiven”, ni la razón por la que el colegio había resuelto no separarlos a inicios del año lectivo 2015, cuando ya estaba vigente la norma del Manual de Convivencia que prohibía este tipo de distribución. Con motivo de ello, el despacho del Magistrado Sustanciador resolvió, mediante auto del 4 de septiembre de 2015, solicitar las pruebas pertinentes para obtener la información faltante, así como indagar sobre las razones que motivaron a la Secretaría de Educación a recomendar la inclusión de la norma mencionada en el Manual de Convivencia[17] y además, conocer de forma cuidadosa, a través del concepto de profesionales y especialistas, el estado psicológico, comportamental y anímico actual de las niñas, tanto en escenarios domésticos como educativos.[18] Como quiera que para el 9 de octubre de 2015 las pruebas no habían sido allegadas en su integridad, la Sala Tercera de Revisión, en virtud de lo contemplado por el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, resolvió requerir nuevamente a los oficiados mediante auto del 4 de septiembre del mismo año y suspender los términos de revisión hasta el 30 de noviembre.[19] 2.1.2. En relación con las pruebas que se solicitaron en tales oportunidades, la Sala recaudó y halló la siguiente información: 2.1.2.1. Mediante oficio del 21 de septiembre de 2015, la señora Luz Argenis Herrera Arango, madre de Valentina y Nataly Martínez Herrera, señaló que debido al deterioro de salud y estado anímico que experimentaron las niñas a partir de la dificultad conocida, resolvió retirarlas de la institución, pues “(…) pre[firió] salvaguardar su tranquilidad emocional y somática [a exponerlas] a los vaivenes de una orientación educativa que ya se les presentaba incómoda y traumática.” Precisó que “el desmejoro (sic) en su rendimiento académico era asustador, [así como] el atraso en [su] aprendizaje y en los cuadernos (…),” que adicionalmente “(…) no se comían la lonchera que [ella] les empacaba” y que a pesar de que la rectora había asegurado que por parte de la institución se les había prestado apoyo psicológico ello “(…) nunca se concretó y no recibieron orientación ni de profesores ni de psicólogos”. Finalmente, precisó que debido a la falta de recursos económicos para comprar nuevos uniformes y útiles escolares, no ha logrado matricularlas en otra institución y que, mientras tanto, acordó con una maestra pensionada un programa de nivelación en casa, con el propósito de que el siguiente año lectivo sus hijas no sufran mayores problemas de adaptación académica en la institución en que planea inscribirlas.[20] 2.1.2.2. Frente a la solicitud hecha por el despacho del Magistrado Sustanciador a la Secretaría de Educación de Medellín, esta Corporación recibió respuesta el 21 de septiembre de 2015, mediante oficio suscrito por la líder del programa jurídico de tal secretaría, en la que se precisó que dicha entidad había recomendado a la Institución Educativa La Salle de Campoamor incluir en el Manual de Convivencia la prohibición de ubicar a los hermanos en el mismo salón de clases. En efecto, aclaró que, a raíz de otro caso de separación de salón de unas hermanas del que se tuvo conocimiento, la secretaría recomendó a la Institución Educativa que incorporara en el Manual de Convivencia los procesos, procedimientos y criterios bajo los cuales la misma realizaba la asignación de grupos a sus estudiantes, con la finalidad de que tales políticas fueran de conocimiento público por la comunidad educativa, buscando garantizar la igualdad y la transparencia en sus decisiones. Cuestión que resulta ser muy diferente de la que indica el plantel, pues no se trata de una orden determinada en relación con el ajuste de los grupos sino de la publicidad frente a los aspectos a tener en consideración para ello.[21] En relación con la justificación para incluir estos aspectos en el Manual de Convivencia, la secretaría indicó que, “(…) este tipo de decisiones (…) como parte integrante del proyecto educativo institucional, con la descripción de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa, así como el conducto regular y los procedimientos para realizar alguna reclamación, garantiza principios como la autodeterminación, la participación, el debido proceso, entre otros; en la medida que el Manual de Convivencia es construido y adoptado por el Consejo Directivo, un espacio de deliberación y debate, que tiene como finalidad mejorar las condiciones de la institución educativa, y del que hacen parte (…) representantes de distintos sectores de la comunidad (…).”[22] 2.1.2.3. Por su parte, el 24 de septiembre de 2015, la rectora del colegio señaló que al hacer la precisión en el Manual de Convivencia sobre la prohibición de incorporar los hermanos en un mismo salón, no se estaba actuando de mala fe sino con el propósito de hacer público uno de los criterios institucionales para la distribución de los grupos. Respecto de los procesos de cada menor, la rectora de la institución manifestó que Valentina y Nataly Martínez Herrera ingresaron al colegio en el año 2014 al grado primero de educación básica, siendo aprobado por ambas. Precisó que si bien iniciaron en 2015 el grado segundo, la madre resolvió cancelar su matrícula el 29 de mayo del mismo año. De acuerdo con su historia académica, se observa que su desempeño en el año 2015 mejoró en relación con el año 2014,[23] y que los resultados académicos obtenidos por ambas responden a sus características y ritmos de aprendizaje individuales; adicionalmente, que no se presentaron cambios significativos que afectaran su bienestar físico y emocional, de acuerdo al seguimiento de convivencia.[24] De otro lado, la rectora indicó que las estudiantes María José y Ana Sofía Cárdenas Cano ingresaron a la institución en el año 2013 para cursar el grado de transición, posteriormente en 2014 el grado primero y actualmente se encontraban en grado segundo de primaria. De acuerdo con el seguimiento académico y de convivencia entre los años 2014 y 2015, se observó una desmejora en su desempeño académico puesto que el promedio acumulado del primer año estuvo en 3.9 y en el año lectivo en curso se registraron, en el último periodo, promedios de 3.6 y 3.5, respectivamente.[25] Sin embargo, en el historial de convivencia no se advirtieron situaciones que hubiesen requerido intervención institucional o remisiones externas por conductas como las que enuncian sus padres frente a una presunta afectación emocional.[26] En ese sentido, fue precisado por la institución que las menores han logrado “(…) desenvolverse autónoma y libremente, (…) [realizando] sus trabajos de grupo con adecuada disposición, compar[tiendo] y [pidiendo] ayuda de sus compañeros cuando lo requieren y [estableciendo] una relación empática con sus educadoras; [así como, departiendo] con el grupo de amigos que cada una ha construido en sus aulas de clases, [observándoles] alegres y tranquilas (…), sin evidenciar alteraciones a nivel emocional o de convivencia por no estar una con la otra (…).” A su vez, manifestó que ambas estudiantes, durante su proceso escolar, si bien han tenido un desempeño bajo en las áreas de matemáticas y lengua castellana,[27] la institución les ha brindado durante el último año la posibilidad de participar en actividades preventivas institucionales, como talleres de acompañamiento en el proceso de lectoescritura y matemáticas, a los cuales han asistido de forma intermitente;[28] así como trabajos de recuperación en compañía de sus acudientes, actividades que no siempre han sido presentadas a la docente de grupo. En efecto, existen diversas advertencias a la señora Paulina Cano Adarve, madre de la menor María José Cárdenas, en relación con el acompañamiento que debe recibir la niña, como quiera que “(…) su progreso ha sido lento a nivel académico, aunque muestra buena disposición, no tiene el suficiente acompañamiento familiar [y, en esa medida] debe fortalecer en forma diaria su lectura y escritura para que su progreso académico sea integral.”[29] Adicionalmente, la institución advierte que la señora Cano Adarve se encuentra permanentemente ocupada en actividades laborales, por lo que no dispone de mucho tiempo para estar al tanto de reuniones y otras actividades de refuerzo de sus hijas, inclusive, en la última reunión de padres para entregar el informe del tercer periodo de 2015, la misma no se hizo presente.[30] En relación con el estado de salud de la menor María José Cárdenas Cano, la rectoría manifiesta que la madre nunca ha puesto en conocimiento de la institución o de sus profesionales el diagnóstico por “trastorno mixto de las habilidades escolares” que padece la niña, motivo por el que la misma no está registrada como estudiante en situación de discapacidad y, en consecuencia, no se han desarrollado estrategias focalizadas de acompañamiento escolar. En efecto, explica que si la familia de las menores hubiese puesto en conocimiento la situación de salud de María José, se hubieran adoptado, tal como se hizo con los gemelos Steven y Nicole Taborda Zapata, medidas de adaptación paulatina, pues uno de ellos padece epilepsia primaria generalizada, mutismo selectivo y trastorno generalizado de desarrollo,[31] motivo por el que la institución llegó a un acuerdo verbal con la acudiente de los gemelos para mantenerlos en un mismo salón de clases por los dos primeros años escolares. En ese sentido, aclara que la referencia al caso de estos mellizos en la acción de tutela y la decisión de haberlos mantenido en un mismo salón de clases hasta el segundo periodo académico de 2015, no desconoció en lo absoluto el derecho a la igualdad de las niñas accionantes, pues tal decisión se debió a particularidades del caso, que bien hubiera podido alegar la madre de María José Cárdenas Cano para mantenerla en el mismo salón de su hermana, lo que en efecto estaría en consonancia con los procesos de inclusión escolar, la Ley 1618 de 2013[32] y el Decreto 366 de 2009.[33] Finalmente, frente a la pregunta efectuada por la Sala de si la institución brindó o ha brindado apoyo psicológico a las niñas en el proceso de readaptación a sus nuevos salones de clases, la rectoría insistió en que durante los años que las menores han estado escolarizadas no exteriorizaron malestar o situación alguna que ameritara intervención ni los padres manifestaron solicitud en específico orientada a buscar ayuda profesional de las docentes o psicólogos del colegio para manejar la situación de sus hijas, razón por la que no recibieron ningún tipo de orientación psicológica individual. Sin embargo, consideró necesario precisar que desde el momento en que se cambiaron de grupo, la Coordinación de Formación y de Convivencia hizo acompañamiento al proceso de readaptación, dando cuenta de la asimilación y aceptación del mismo por parte de las cuatro niñas.[34] Con todo, al final de su intervención, la institución indicó que las decisiones adoptadas no obedecen a un “(…) mero capricho” y que “[se sienten] contentos y satisfechos con los resultados positivos de los estudiantes a nivel pedagógico, académico, comportamental, de convivencia, afectivo, y emocional, (…) [pues con la determinación de separar a los hermanos de curso, se han propiciado] otros vínculos sociales como la amistad y el compañerismo, [favoreciendo] la autonomía, la independencia y el sentido de pertenencia, [todo soportado en estudios psiquiátricos][35] (…)”. En tal sentido, también enfatizan en que en estos casos, los padres de familia son los que “ponen las barreras”, dado que sólo quieren “(…) cumplir, [por sus dos hijos], con un solo compromiso académico (trabajos, tareas y actividades) propuesto por un solo maestro director de grupo (…), pues estando separados sus hijos de grupo, (…) [el] acompañamiento y [la] responsabilidad [sería] “doble trabajo”.” 2.1.2.4. El 25 de septiembre de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó a la Corte que las niñas Ana Sofía y María José Cárdenas Cano no acudieron a las citas programadas por psicología forense, a pesar de haber sido asignadas para el 23 de septiembre de 2015 a las 9:30 a.m. y 10:30 a.m. Con motivo de ello, el despacho del magistrado sustanciador requirió nuevamente al Instituto y a la madre de las mismas para que se acordara una nueva fecha;[36] sin embargo, no fue posible notificar a ésta última con tal propósito,[37] motivo por el que la valoración de psicología forense sólo fue posible realizarla con las menores Valentina y Nataly Martínez Herrera. 2.1.2.4.1. El 7 de octubre de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió al despacho del magistrado sustanciador el informe de psicología forense de las niñas Valentina y Nataly Martínez Herrera, solicitado por esta Corporación en los autos de pruebas respectivos. Luego de la lectura detallada y completa del material relacionado con el caso; la aplicación de la entrevista individual, la observación clínica y mental de las examinadas y la entrevista complementaria con el acompañante de las menores,[38] el psicólogo forense arribó a las siguientes conclusiones: frente a la menor Valentina Martínez Herrera, se precisó que desde lo comportamental, anímico y emocional era esperable la reacción que tuvo con motivo de la separación de su hermana, lo que no quiere decir que ello se equipare a una determinada condición psicopatológica; y en relación con Nataly Martínez Herrera, se indicó que aunque la niña había experimentado impresiones comportamentales, anímicas y emocionales, tampoco había alteraciones en su salud mental.[39] 2.1.2.5. El 22 de octubre de 2015, la Coordinadora del Centro Zonal Suroriental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entregó a este Tribunal los resultados de los informes psicosociales de las niñas Valentina y Nataly Martínez Herrera, así como el de María José y Ana Sofía Cárdenas Cano realizados el 21 del mismo mes.[40] Entre las técnicas utilizadas para el mismo, el Instituto aclaró que se empleó la visita domiciliaria y escolar, así como la entrevista a los padres de las menores, a sus docentes de grupo y de apoyo académico. 2.1.2.5.1. En relación con las menores de edad Martínez Herrera, se indicó que las mismas permanecen desescolarizadas desde el 27 de mayo del presente año, así como su hermano de 11 años, el menor Jean Carlos, quien también fue retirado de la institución accionada. Relata que mientras encuentran un cupo para el año 2016, reciben clases particulares de matemáticas y español, con una regularidad de tres veces a la semana. Respecto de la visita efectuada a la Institución Educativa La Salle de Campoamor, los profesionales visitadores constataron que el colegio tiene como directriz institucional separar a los hermanos que cursan el mismo grado “(…) como resultado de un proceso de indagación y observación (…) que les permitió identificar [tal estrategia, como la medida correcta para manejar, por un lado,] la carga emocional que [sobrelleva] el hermano con mejor desempeño académico y/o disciplinario, [y por otro], la dependencia [del menos autónomo] para adaptarse a otros espacios sin su [par].” En entrevista con quien era la maestra de apoyo de Valentina y Nataly Martínez Herrera, se conoció que durante el tiempo que estuvieron escolarizadas, aunque tuvieron un desempeño académico alto, se les observó muy vinculadas, puesto que permanecían mucho tiempo juntas. Asimismo se precisó que en el año 2015, presentaron faltas reiterativas de asistencia con la “excusa porque no estaban juntas [en el mismo salón de clases]”. Situación que nunca estuvo relacionada con una incapacidad médica, pues, en primer lugar, los padres en ningún momento manifestaron a la institución que las niñas estuvieran presentando comportamientos extraños en casa y, en segundo término, tampoco la institución observó conducta significativa- malestar físico o emocional- que diera cuenta de la necesidad de brindarles apoyo psicológico; por el contrario siempre se les observó respetuosas con sus compañeros y profesores, responsables y dispuestas en la realización de las actividades curriculares. 2.1.2.5.2. En relación con las menores Cárdenas Cano, los profesionales enviados por el ICBF, de conformidad con la visita domiciliaria también del 21 de octubre de 2015, informaron que las niñas viven con su madre y con su abuela y, que su padre no tiene contacto con ellas desde hace tres años, no aporta económicamente ni se conoce su paradero. Señalan que la menor María José, de acuerdo con la información brindada por su madre, se encuentra en tratamiento médico y pedagógico debido a las dificultades de aprendizaje que padece y que apenas lleva dos sesiones, como quiera que hasta hace solo seis meses la señora Cano Adarve, madre de las mismas, cuentan con un empleo estable y puede costear dicho tratamiento. La señora Cano Adarve manifiesta que las niñas “están académicamente regular, porque muchas veces no copian la tarea en la clase (…) [y aunque procura] estar pendiente de ayudarles (…) y colaborarles con [las mismas, así como con su situación escolar]”, muchas veces no le dan autorización laboral para asistir a las actividades o reuniones en la institución, y en el único horario que se encuentra disponible, que es a medio día, no la pueden atender en el colegio. Afirma, que la estrategia del plantel de separar a sus hijas de salón de clases “(…) fue mala porque no contaron con los padres de familia, además son niñas que aún están muy pequeñas, porque si estuvieran más grandes ellas pod[rían] tomar la decisión de separarse, insiste que es muy difícil para la ayuda de tareas.” Por otra parte, en la visita adelantada en la institución, se tuvo conocimiento de que al inicio del año calendario, al efectuarse el cambio, las niñas se angustiaron “(…) pero la institución les hizo un encuadre [y, en este momento se encuentran] en un proceso de adaptación y responden paulatinamente de forma favorable”; en todo caso, precisan que las niñas, en años anteriores, compartían más en el aspecto académico que social puesto que cada una siempre ha tenido su grupo de amigos y “(…) sólo esporádicamente se encuentran [en los recreos], hablan un ratico, comparten y nuevamente se separan para seguir jugando.” Frente a las inquietudes de la madre, el colegio manifestó que ella quisiera que estuvieran “(…) juntas para que no le quede difícil ayudarles en las tareas”, situación que se hace evidente, en la medida en que la madre no ejerce mayor acompañamiento académico, no asiste al proceso de implementación de estrategias para el mejoramiento de competencias lógico-matemáticas o en lecto-escritura, es difícil que comparezca al colegio e inclusive, es complicado entablar comunicación telefónica con ella. En observación directa en la aula de clase y en la hora del descanso, los profesionales enviados por el Instituto relatan que tanto a María José como a Ana Sofía se les observa tranquilas, participativas y sociables, que en el tiempo de salir a recreo lo hacen sin afanarse, se unen a otros niños y niñas estableciendo conversación, buscan contacto con su respectiva hermana por cortos periodos de tiempo, hablan, juegan brevemente y, sin que se evidencie afectación por este hecho, se alejan para integrarse a sus respectivos grupos de amigos, enfocándose de manera inmediata en otra actividad. 2.1.2.5.3. De conformidad con lo observado y analizado, los profesionales visitadores del ICBF concluyen que en relación con las gemelas Cano Cárdenas “(…) no se evidencia una afectación emocional que perturbe su desempeño académico, su adaptación e interacción dentro de la institución. Podría inferirse, que esas afectaciones iniciales obedecen al proceso de adaptación dada la separación abrupta a la que estuvieron expuestas pero que han ido asimilando de una manera favorable propiciando su autonomía e independencia. (…) No obstante, ante la situación presentada de la inconformidad ante el cambio, es más la necesidad de las madres que desde (sic) sus propias hijas que permanezcan juntas. Pero en el caso de las niñas Valentina y Nataly, no tuvieron la posibilidad de elaborar el duelo ante esta separación, por el contrario el hecho fue reforzado por los padres al desescolarizarlas.” 2.1.2.6. El 25 de septiembre de 2015, la Decana (E) de la Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional, atendió el requerimiento del magistrado sustanciador y con base en la evidencia científica y académica conocida, un equipo de especialistas de dicha facultad, conceptuó en los siguientes términos a las preguntas hechas por esta Corporación: (i) “¿Es adecuado para la formación personal y los procesos grupales educativos que los hermanos gemelos que están en el mismo curso siempre estén separados de salón de clases, independientemente de su edad?” Frente a este primer cuestionamiento, la universidad señala que por la complejidad y los aspectos contingentes del problema educativo planteado, no sería posible ofrecer respuestas tajantes ni puntuales como las que se solicitan. En efecto, señala que las ciencias de la educación tienen como “objeto” de estudio al ser humano y sus procesos de formación a nivel cognitivo, social, ético, político y cultural, lo que implica el entendimiento de los mismos como cambiantes, dinámicos y ubicados en contextos históricos particulares. En ese sentido, precisa que “no se podría afirmar que “siempre” sucederán de la misma forma algunos fenómenos como el interrogado en la pregunta (…)” y que, hecha esta aclaración, pueden brindarse algunos argumentos que permitan entender la situación sobre la que indaga la Sala. En primer lugar, señalan que con respecto a la formación personal de un estudiante, debe advertirse que la misma “(…) tiene componentes individuales que la constituyen, lo que implica que no solamente la presencia de (…) una hermana gemela determin[a] la dirección y dinámicas de dicha formación; (…) [pues] los planteamientos teóricos contemporáneos reconocen al ser humano como activo y dinámico frente a su realidad y no solamente como un ser pasivo que recibe lo que el medio le brinda sin realizar transformaciones propias.” De esta manera, referenciando a Oliveira y Uchoa,[41] señalan que el “interjuego existente entre lo genético, lo individual, lo cultural y lo social posibilita la formación de los seres humanos: “la actividad genética es entendida como respondiente al desarrollo del ambiente externo de los organismos, en una dinámica de interacción entre el organismo ambiente o, citando a Vygotsky (2000), en una dinámica de interacciones y sugestiones entre las personas y sus mundos culturales”.” Por lo tanto, frente a la cuestión particular de si es adecuado o no mantener a los hermanos gemelos en el mismo salón de clase, la institución concluye que es necesario estudiar cada situación específicamente para identificar las diferentes dinámicas que allí se presentan y que involucran no solo a las niñas gemelas, sino también factores sociales y otros sujetos como profesores, compañeros de clase, madre, padre y demás familiares. Así, “autonomía, interdependencia y también cooperación y solidaridad entre la pareja [gemelos] y en las relaciones en general, deben ser promovidos con equilibrio y continuo ejercicio de observación y análisis.” (ii) “¿Existen criterios a nivel psicológico y pedagógico que indiquen en qué casos deben permanecer separados o juntos? De existir, ¿Cuáles son?” Antes de presentar su respuesta, la universidad precisó que el tiempo de trabajo escolar en un aula, “(…) [en realidad] sólo demanda una separación temporal de los gemelos y no “permanecer separados”, puesto que el aspecto escolar es apenas uno de sus vidas. En ese sentido continúa con su contestación y, en procura de dar algunos principios de respuesta a esta pregunta, la facultad señala que (i) la crianza familiar difiere de la formación escolar, y en ese sentido, aunque la condiciones de crianza de múltiples (gemelos, mellizos, trillizos o más) plantean a su familia retos especiales de cuidado e higiene, el proceso educativo es mucho más complejo ya que debe instruir, y formar en el respeto por normas colectivas para afrontar las exigencias de una sociedad extrafamiliar; por otra parte, debe tenerse en cuenta que (ii) si bien existe una excepcionalidad innata entre gemelos, ello constituye un reto a superar por el cuerpo simbólico y explica esto, indicando que si bien comparten una experiencia de gran intimidad durante la gestación y el nacimiento, deben enfrentar una crianza simultánea y están perennemente acompañados por la imagen del otro, a veces idéntico. En ese orden de ideas, los gemelos tienen el desafío de adquirir un “cuerpo de lenguaje propio”, es decir, una singularidad de carácter, adoptar elecciones autónomas y aptitudes para insertarse en grupos más allá de la familia. En todo caso, precisa que se han desarrollado investigaciones en dos grandes sentidos, unas dirigidas a indagar sobre (i) el aseguramiento del bienestar presente de los gemelos y de sus padres durante la crianza; y otras, (ii) los impactos imaginarios en la vida futura del sujeto gemelar, individual y grupalmente considerado. En el primer grupo de investigaciones,[42] se encuentran aquellos educadores que optan por el bienestar presente, referido a la necesidad que tienen los múltiples, a inicios de su edad escolar, de asegurar su presencia concurrente como un factor tranquilizador ante el momento inicial de separación familiar y el comienzo de su vida escolar. Asimismo, se ha observado que, entre grupos de múltiples, unos juntos y otros separados, éstos últimos experimentan mayores problemas de ansiedad, retraimiento, conductas agresivas y rebeldía, motivo por el que se “(…) recomienda que se tengan en cuenta las necesidades específicas de cada pareja de gemelos y mellizos y que no se aplique una sola norma.” En todo caso, la institución precisa que estos estudios cuentan con la limitante de proponer soluciones para la paz doméstica únicamente en la primera infancia, y que los trastornos de dependencia como el Síndrome de Intensificación Gemelar, caracterizado por reacciones emocionales escalonadas, como rabietas a dúo o tricotilomanía que un gemelo inicia y el otro imita, resultarán acallados durante el periodo de latencia que va desde los 7 a 8 años hasta la pubertad, pero, “los conflictos retornarán con mayor brío en la adolescencia.” En relación con el segundo grupo de investigaciones, los educadores advierten que “[l]a separación y la individualización, [de la que gozan otros hermanos no múltiples por sus diferencias de edades], [los] gemelos requieren alcanzarlas luchando contra la fascinación imaginaria que le produce su eterno compañero”, ilustrando con ello que los hermanos múltiples que comparten edad y apariencia ven prolongado un vínculo ideal, unívoco y fantástico entre ambos, al punto de afectar su proceso de individualización, empujándolos a la fusión, a la simulación y a la imitación, motivo por el que, en estos casos, lo deseable es impulsar desde la infancia la formación de la imagen del cuerpo propio, la condición de intimidad y la autonomía, así como la constitución de potencialidades singulares, “(…) de manera que las elecciones de cada uno, superen la homogenización surgida en la familia, en cierta forma inevitable por la crianza simultánea, [frente a los que] son más proclives los hermanos múltiples.” 2.1.2.7. El 2 de octubre de 2015, mediante oficio suscrito por el Director del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia, la docente experta Yalile Sánchez Hurtado respondió a los anteriores interrogantes de la siguiente forma: “El significado que se da a la condición de ser gemelos varía de una familia a otra, los procesos educativos y las problemáticas educativas no son las mismas; de igual manera la forma como los propios gemelos asumen su condición y el lugar que ocupan en su familia hacen que sus necesidades educativas sean particulares. En los dos contextos educativos, [la familia y las instituciones educativas] (…) pueden producirse diferencias e incluso conflictos acerca de su educación, sobre cómo tratar y cómo aportar en la formación de la identidad de los gemelos y no hay una fórmula o recomendación general a aplicar. Por lo tanto, es necesario hacer un análisis de cada caso, para encontrar lo que resulta más conveniente para el desarrollo y educación de los gemelos.” [43] (Negrita fuera de texto) 2.1.2.8. Finalmente, mediante respuesta enviada por el Decano de la Universidad de Antioquia el 10 de noviembre de 2015, se conceptúa sobre el tema consultado por la Corte en los siguientes términos: “(…) las razones que asisten a las instituciones educativas para decidir que dos hermanos gemelos no puedan estar en el mismo grupo de un grado lectivo pueden ser diversas: permitir la construcción de autonomía, generar unas prácticas de desarrollo de la personalidad diferenciadas, mejorar el comportamiento en clase, entre otras. En cualquier caso, esta especie de decisiones deben obedecer a una cuidadosa revisión de los casos particulares, por parte de los profesionales que asisten e informan las tareas educativas (maestros, directivos, personal de apoyo psicológico) y deberían incluir las voces e intereses de los estudiantes y de los padres de familia, de lo contrario se desdibuja el postulado participativo que quiere encarnar el gobierno escolar, el principio de autonomía escolar y el mismo manual de convivencia. Así las cosas, si un manual de convivencia estableciera de forma preliminar que dos hermanos gemelos no pueden estar en la misma aula de clase es, a la forma determinista, establecer un a priori que indica que la convivencia de dos hermanos gemelos en una misma aula es necesariamente problemática. Sin atender al caso concreto y desconociendo que la praxis educativa es, entre otras, contingente (Runge, 2012).” Finaliza, señalando que la disposición sobre la permanencia o no de dos estudiantes en un mismo grupo, en este caso de hermanos múltiples, no debe obedecer a un prejuicio sobre el desarrollo de su personalidad o su comportamiento, sino al estudio detenido de los casos particulares y a la decisión conjunta entre la comunidad educativa, puesto que, de lo contrario, legitimar una prohibición como la que se estudia en este caso, abriría, en su concepto, “(...) la posibilidad para los establecimientos educativos de proscribir una serie de circunstancias que de entrada consideran problemáticas, difíciles o desgastantes, ahorrándose la obligación de construcción con el otro (que están en la base de los ideales democráticos y pedagógicos) y la responsabilidad del estudio preciso de casos, que ani[man] la formación de maestros, para expandir la reflexión pedagógica y reconocer a los otros y a las diversas formas de educación.” II. CONSIDERACIONES y fundamentos 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política. 2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución. 2.1. Las señoras Luz Argenis Herrera Arango y Paulina Cano Adarve, en representación de sus menores hijas Valentina y Nataly Martínez Herrera y Ana Sofía y María José Cárdenas Cano presentaron acción de tutela contra la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de Medellín, al considerar que la decisión de la demandada de ubicar a cada par de gemelas en grupos distintos a pesar de encontrarse en el mismo curso (2º de primaria), por razones de conveniencia formativa, fundamentadas, a su vez, en una norma del Manual de Convivencia escolar de la institución, introducida en 2015, que prohíbe que los hermanos que cursan el mismo grado sean ubicados en el mismo salón de clases, vulneraba sus derechos fundamentales a la integridad física y mental, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educación. Particularmente, las madres fundamentaron su acusación en que tras la separación arbitraria- según su sentir- generada por la institución educativa, las menores estaban experimentando un cuadro de depresión mayor, trastorno de apego reactivo y presencia de tricotilomanía; circunstancias que, a su juicio, afectaban gravemente la salud y la integridad de sus hijas, y por lo mismo su rendimiento académico. Sin embargo, los padres de las niñas no se acercaron a la institución con tales estudios diagnósticos y sólo con motivo de la acción de tutela presentaron los mismos. Por su parte, el colegio explicó que se trataba de una medida adoptada en beneficio del proceso de construcción de la individualidad y la autonomía de las menores, puesto que en los años anteriores se les había observado “(…) muy dependientes y apegadas al punto de no querer separarse de la fila”. Esta decisión, se adoptó a partir de una norma del Manual de Convivencia que prohíbe que los hermanos múltiples sean ubicados en un mismo salón de clases, regulación que se introdujo, según el plantel, por una recomendación de la Secretaría de Educación de Medellín. Sin embargo, en sede de revisión, la Secretaría precisó que no había recomendado incorporar una norma así al Manual de Convivencia, pues lo único que había sugerido era que se clarificaran los criterios bajo los cuales el colegio resolvía la conformación y partición de los grupos. En todo caso, la prevención sobre este tipo de decisiones, fue comunicada mediante carteleras, la página web de la institución y otras circulares enviadas a finales del año 2014 en las que se indicaba a los padres de familia que “(…) podía darse el cambio de grupo de su hijo al iniciar el año 2015, debido a la organización interna (…)”. Frente a la conveniencia y posibles impactos de la medida, en esta sede fueron recibidas distintas valoraciones, adelantadas por Medicina Legal y por el ICBF en relación con la afectación, tanto original como actual, que pudieron haber experimentado las menores a raíz de su separación de la misma aula de clases. En términos generales, se advirtió que si bien las menores fueron susceptibles al momento de la misma, este suceso fue temporal y no implicó un desbalance psicológico de relevancia. Asimismo, el colegio envió el historial académico y de convivencia de las niñas en relación con los años 2014 y 2015, en el que se observó que los resultados de su desempeño no necesariamente eran el resultado de la medida adoptada. Por otro lado, la Universidad Pedagógica Nacional, la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad de Antioquia, enviaron sus conceptos en relación con la conveniencia de la separación a nivel escolar de los hermanos múltiples, concluyendo que dicha decisión estaba sujeta a innumerables factores personales, familiares y sociales que rodeaban a los niños, motivo por el que no era posible brindar una respuesta única al respecto. En efecto, se expusieron dos grandes grupos de investigaciones frente al tema. En el primero, se encontraban aquellos educadores que optaban por el bienestar presente, referido a la necesidad que tienen los múltiples, a inicios de su edad escolar, de asegurar su presencia concurrente como un factor tranquilizador ante el momento inicial de separación familiar y el comienzo de su vida escolar. En todo caso, se señaló que estos estudios contaban con la limitante de proponer soluciones para la paz doméstica sólo en la primera infancia, y que los trastornos de dependencia como el Síndrome de Intensificación Gemelar, resultarían acallados inicialmente, pero, “los conflictos retorna[rían] con mayor brío en la adolescencia.” En relación con el segundo grupo de investigaciones, los educadores advirtieron que “[l]a separación y la individualización, [de la que gozan otros hermanos no múltiples por sus diferencias de edades], [los] gemelos requieren alcanzarlas luchando contra la fascinación imaginaria que le produce su eterno compañero”, ilustrando con ello que los hermanos múltiples que comparten edad y apariencia veían prolongado un vínculo ideal, unívoco y fantástico entre ambos, al punto de afectar su proceso de individualización, empujándolos a la fusión, a la simulación y a la imitación, motivo por el que, en estos casos, lo deseable era impulsar desde la infancia la formación de la imagen del cuerpo propio, la condición de intimidad y la autonomía, para obtener un bienestar futuro y a la largo plazo. Con respecto a la situación actual, la señora Luz Argenis Herrera Arango, madre de Valentina y Nataly Martínez Herrera informó que había retirado a sus hijas de la institución como consecuencia del deterioro a la salud física y anímica que experimentaron a partir de su separación escolar, razón por la que planeaba inscribirlas en otro plantel educativo para el año 2016. Frente a esto, la Sala precisa que aunque las menores ya no se encuentren vinculadas con la institución, en ningún momento la madre de las mismas expresó su desistimiento frente a la pretensión de que fueran incorporadas nuevamente al colegio, siempre que las ubicaran en un mismo salón de clases. Por la misma razón y porque de establecerse algún tipo de vulneración este Tribunal aún podría adoptar medidas eficaces ante la subsistencia del fundamento empírico del amparo, no se configura la carencia actual de objeto y, en ese sentido, el caso se analizará de fondo. 2.2. De acuerdo con la situación expuesta, las pretensiones de las accionantes en sede de tutela y la información recaudada por la Sala de Revisión para verificar la existencia y actualidad de la presunta afectación, la Corte debe determinar en esta oportunidad si la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la educación de las menores representadas al ubicarlas en salones distintos para el año 2015, decisión adoptada con fundamento en una disposición del Manual de Convivencia- expresión de la autonomía escolar- que determinaba que “(…), en ningún caso los hermanos que cursa[ban] el mismo grado [podían ser] ubicados en el mismo grupo”, considerando que tras su separación, los padres manifestaron que ello era inconveniente para la formación y bienestar de sus hijas. 2.3. Con el propósito de responder al problema jurídico planteado, la Corte se referirá, brevemente y en un solo capítulo, a tres temas principales pero íntimamente relacionados entre sí: (i) los reglamentos educativos, como expresión fundamental de la libertad de asociación y de conciencia, así como de la autonomía escolar, y su fuerza vinculante para la comunidad escolar.; (ii) las tensiones ius fundamentales entre los derechos constitucionales del estudiantado y el ámbito de definición normativa que tienen los establecimientos educativos; y (iii) la apertura interpretativa de las normas del Manual de Convivencia a la luz de la garantía de los derechos fundamentales; para, finalmente, (iv) resolver el caso concreto. Asimismo, para resolver el problema jurídico planteado, además de los análisis esencialmente jurídicos que se harán, la Sala se valdrá de los estudios y conceptos tanto académicos como de orden psicológico que fueron recibidos en esta sede para aproximarse de forma empírica a la solución del caso concreto. No obstante, antes de entrar al análisis de fondo, esta Sala se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela frente a (i) los conflictos generados con motivo de las decisiones adoptadas por las instituciones educativas en relación con la distribución de grupos, y (ii) las normas incorporadas en los Manuales de Convivencia. Como quiera que el asunto de la inmediatez no representa mayor discusión, pues la decisión de separar a las niñas de salón fue conocida por las accionantes el 15 de enero de 2015 y la acción de tutela fue presentada sobre los dos meses siguientes, plazo razonable para aprovisionarse probatoria y jurídicamente, la Sala no efectuará más consideraciones al respecto. 3. Procedencia de la acción de tutela frente a (i) los conflictos generados con motivo de las decisiones adoptadas por las instituciones educativas en relación con la distribución de estudiantes en distintos grupos del mismo grado y (ii) las normas incorporadas en los Manuales de Convivencia. 3.1.1. Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. A partir de allí, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede predicarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto.[44] 3.1.2. Procedencia de la acción de tutela frente a los conflictos generados con motivo de las decisiones adoptadas por las instituciones educativas en relación con la distribución de grupos. De conformidad con el Manual de Convivencia de la Institución Educativa,[45] las situaciones de orden comport...

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