T-738-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-738/13
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional
En lo atinente a la situación específica de ciertos
sujetos de especial protección constitucional, como
las personas discapacitadas, este Tribunal ha desarrollado la tesis según la
cual es indispensable que estos cuenten con un mecanismo judicial dinámico y
eficaz que les permita salvaguardar su derecho a la estabilidad en el empleo,
en caso de ser despedidos sin la autorización previa del inspector del trabajo.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte cuando se trata de remediar la
vulneración de los derechos fundamentales de una persona que ha sido
desvinculada en razón de una afectación a su salud, de manera que ha sufrido
una discriminación en el ámbito laboral. Por tal razón, dado que los mecanismos
previstos por las normas procesales laborales no responden a la urgencia e irremediabilidad
del perjuicio que puede ocasionar el desempleo de una persona discapacitada o
con disminuciones en su salud, la acción de tutela resulta procedente para
reclamar el reintegro en estos casos, pues se trata de salvaguardar los
derechos de una persona discriminada en el ámbito laboral, como consecuencia de
una disminución en sus condiciones generales de salud o de una condición
permanente de discapacidad.
ACCION DE TUTELA PARA
OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional cuando existe
nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud
La
Corte ha señalado que la simple desvinculación unilateral de un individuo que
padece una enfermedad o una discapacidad, no es suficiente para que prospere la
protección a través del amparo de tutela, puesto que para ello es indispensable
además, que esté comprobado el nexo de causalidad entre las condiciones de
salud de la persona y su despido o la terminación del contrato de trabajo, de
manera tal, que pueda deducirse un trato discriminatorio.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA
La existencia de una protección especial a este
grupo de personas, que les garantiza la permanencia en el trabajo con el objeto
de protegerles su dignidad humana y los derechos a la seguridad social y a la
igualdad. Cabe recordar que la estabilidad laboral reforzada no solo la
ostentan quienes padecen invalidez o discapacidad, sino también las personas
que han padecido graves deterioros en su estado de salud y se encuentran en una
situación de debilidad manifiesta
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Aplicación no solo a contratos de trabajo a término
indefinido, sino también en aquellos casos en que los contratos son de duración
específica
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR
DISCAPACITADO-Carece de todo efecto
despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de
Trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA
REUBICACION LABORAL-Reiteración de
jurisprudencia
Es
importante reiterar que el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, no
solo debe entenderse como el mecanismo que impide terminar con la relación
laboral al trabajador que se encuentra en condición de debilidad manifiesta,
sino además como garantía que implica el derecho a la reubicación en un puesto
de trabajo adecuado a su condición de salud en el que “pueda potencializar su
capacidad productiva y realizarse profesionalmente”. Sin embargo, ha de
agregarse que en caso de que el empleador evidencie que existe un principio de
razón suficiente que lo exonere de efectuar dicha obligación, puede eximirse de
cumplirla.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden de reintegro a un cargo de igual o
superior al que venía desempeñando, de acuerdo con el estado actual de salud y
pago de indemnización equivalente a 180 días de salario
Referencia: expedientes acumulados
T-3939598, T-3943747 y T-3945650
Acciones de tutela incoadas por separado por Héctor
Materón Díaz contra la Corporación Club Campestre los Andes y Acción del Cauca
S.A. [T-3939598]; María Ximena Reina Méndez contra el Conjunto Residencial
Tarbes de San José [T-3943747]; y Belisario Carvajal contra el Consorcio
Cajamarca - Anaime y Julio Ernesto Aranaga Londoño [T-3945650].
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre
de dos mil trece (2013)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T – 3939598
A
continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro
del expediente de la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Materón
Díaz contra la Corporación Club Campestre los Andes y Acción del Cauca S.A.
1.1
Hechos
1.1.1. Manifiesta el señor Héctor Materón Díaz de 66 años,
que el 11 de noviembre de 2011 celebró contrato de trabajo con la empresa de
servicios temporales Acción del Cauca S.A. bajo la modalidad de trabajador en
misión en la Corporación Club Campestre los Andes, en donde ocupó el cargo de
auxiliar de servicios internos.
1.1.2. Aduce que el 25 de julio de 2012 sufrió un accidente
de trabajo que le generó un desgarre de meniscos, por lo cual, el médico de
ortopedia y traumatología le ordenó “fisioterapia terapéutica integral SOD,
consulta de control por traumatología y ortopedia, resonancia nuclear magnética
de miembros internos, articulación con el pie y cuello de pie rodilla cadera”. Es
de aclarar, que en la historia clínica expedida por el Hospital Francisco de
Paula Santander, con fecha de ingreso y egreso del 26 de julio de 2012, se le diagnosticó:
“esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla”
por causa del accidente de trabajo y se expidió incapacidad por 8 días con
valoración por “ortopedia con DX de esguince de rodilla”. [1]
1.1.3. Indica el actor que el 17 de septiembre de 2012 la
empresa Acción del Cauca S.A. le informó acerca de la terminación unilateral
del contrato, aduciendo que la Corporación Club Campestre los Andes dejaba de
requerir los servicios para los cuales fue contratado.
1.1.4. Dos días después de que le fuera notificada la
terminación unilateral de su contrato de trabajo, el señor Materón Díaz debió
asistir nuevamente al Hospital Francisco de Paula Santander, aquejado por el insistente
dolor en su rodilla. En esta oportunidad, el hospital le diagnosticó un “edema
derrame e inestabilidad” y le advirtió que el resumen de la evolución
requería “regular evolución dolor intenso con las terapias”.
1.1.5. Como parte de su seguimiento médico, el 16 de octubre
de 2012 la Unidad de Artroscopia del Centro Médico Imbanaco de Cali, mediante
informe médico en el que señaló que el señor Materón Díaz, presenta ruptura de
ligamento cruzado anterior, con lesión de menisco externo, sumado a una lesión
de gastronemio, se encuentra actualmente utilizando un inmovilizador de
rodilla. Que en tanto este diagnóstico se confirmó con resonancia magnética se
recomienda la realización de una “artroscopia rodilla derecha,
reconstrucción de ligamento cruzado anterior y sutura de menisco externo con
tornillos de interferencia y suturas de menisco de bioart”.
1.1.6. Como consecuencia de dicho accidente de trabajo, el
accionante debió ser intervenido quirúrgicamente el 12 de noviembre de 2012. A pesar de la referida cirugía, siguió presentando molestias en su rodilla derecha, debiendo
acudir el 8 de marzo de 2013 a la Sociedad Médica para el Alivio del Dolor, en
la ciudad de Cali, en cuyo plan de tratamiento le dieron las siguientes
recomendaciones:
“1- Debe intensificar el plan casero de ejercicios,
doy indicaciones al paciente y la esposa sobre cómo realizar ejercicios
isométricos para fortalecimiento del cuadriceps bilateralmente. Se recomienda
natación y gimnasio.
2- Continuar con analgesia previamente ordenado,
manejo adicional en Clínica del Dolor Fundalivio, uso de medidas locales.
3- Recomendaciones laborales para su reintegro: manejo
de peso hasta 7 Kg., control a marchas prolongadas, control a uso de gradas,
evitar uso de escaleras, control a postura bípeda prolongada, control a
posturas en acunclillado, de duración al menos cuatro meses. Remito a medicina
laboral.”
1.1.7. En virtud de su delicado estado de salud, y ante la
terminación de su contrato de trabajo, el señor Materón Díaz, resolvió promover
acción de tutela el 4 de abril de 2013, y contra la Corporación Club Campestre
Los Andes y contra Acción del Cauca S.A., al considerar que las accionadas
vulneraron sus derechos fundamentales al ocasionarle una merma considerable en
su calidad de vida y en su mínimo vital al no permitirle continuar laborando.
1.2.
Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela
Afirma
el accionante que Acción del Cauca S.A. y la Corporación Club Campestre los
Andes, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a
la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al
debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al terminar de forma
unilateral el contrato de trabajo, pese a que se encontraba en proceso de
recuperación, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 25 de julio de
2012. Por lo anterior, solicita que se ordene su reintegro.
1.3.
Respuesta de las entidades demandadas
1.3.1.
Corporación Club Campestre Los Andes
La
Corporación Club Campestre Los Andes, a través de su representante legal, dio
respuesta a la acción de tutela mediante oficio del 17 de abril de 2013[2],
en el que señaló que efectivamente el señor Héctor Materón Díaz inició sus
labores en la empresa el 11 de noviembre de 2011, pero afirmó desconocer la
ocurrencia del accidente de trabajo y la fecha, modalidad y causal de
terminación del contrato celebrado entre el actor y el empleador, Acción del
Cauca S.A.
Manifestó
carecer de legitimación en la causa dentro del trámite, teniendo en cuenta la
inexistencia del vínculo laboral entre las partes, razón por la cual solicitó
la improcedencia de la tutela en vista de que el accionante cuenta con otro
medio de defensa judicial para discutir lo pretendido. No allegó prueba de
representación legal.
1.3.2.
Acción del Cauca S.A.
Acción
del Cauca S.A., a través de su representante legal Eduardo McCormick
Arciniegas, tal como consta en el certificado de matrícula mercantil allegado,
contestó la acción de tutela mediante escrito del 10 de abril de 2013[3],
en el que manifestó lo siguiente:
“PRIMERO: (…)
No es cierto que la modalidad del contrato sea en
misión, ya que se trata de un contrato de trabajo por el tiempo que dure la
realización de la obra o labor determinada, en desarrollo del cual, fue enviado
en misión el trabajador a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LOS ANDES.”
Aceptó
la existencia del accidente de trabajo pero negó que la terminación del
contrato haya ocurrido a causa del mismo o mientras el actor se encontraba
incapacitado, con restricciones o recomendaciones médicas, porque ya se
encontraba restablecido en sus capacidades laborales. Así mismo, adujo que la
terminación de la relación laboral se fundamentó en la cláusula segunda del
contrato, la cual prescribe que “la labor contratada durará por el tiempo
estrictamente necesario, y hasta cuando el usuario considere que ha cumplido la
labor para la cual fue contratado, según el pedido ya contratado. En
consecuencia este contrato terminará en el momento en que el usuario comunique
al empleador que ha dejado de requerir los servicios del trabajador sin que el
empleador tenga que reconocer indemnización alguna…”.
Finalmente,
manifestó que éste tipo de conflictos debe redimirlo la jurisdicción ordinaria,
más aún porque el actor no se encontraba en estado de debilidad manifiesta.
1.4.
Actuaciones procesales
1.4.1.
Decisión del Juez de tutela de Única Instancia[4]
El
17 de abril de 2013, el Juzgado Primero
Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, denegó el amparo al
considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro
laboral y menos aún porque el accionado no cumplió con el requisito de
inmediatez, ya que dejó transcurrir 6 meses y 19 días para impetrar la acción. Señaló
finalmente, que a partir de los elementos de prueba aportados, se evidenció que
las empresas accionadas no vulneraron los derechos del actor teniendo en cuenta
que la terminación del contrato fue justificada en una de las causales
contenidas dentro del mismo.
1.5.
Pruebas que obran en el expediente
1.5.1. Comunicación de vinculación del señor Héctor Materón
Díaz como trabajador del Club Campestre los Andes expedido por la Directora
Administrativa Financiera de la entidad y dirigida al Departamento de Talento
Efectivo expedida el 20 de junio de 2011[5].
1.5.2. Contrato de trabajo “por el tiempo que dure la
realización de la obra o labor determinada” celebrado el 22 de noviembre
de 2011 entre Acción del Cauca S.A. en calidad de empleador y el señor Materón
Díaz en calidad de trabajador en misión[6].
1.5.3. Historia clínica del actor expedida por el Hospital
Francisco de Paula Santander con fecha de ingreso y egreso del 26 de julio de
2012, en la que se relaciona el accidente de trabajo sufrido por el accionante,
se diagnostica “esguinces y torceduras de otras partes y las no
especificadas de la rodilla” y se expide incapacidad por 8 días con
valoración por ortopedia[7].
1.5.4. Epicrisis del 8 de agosto de 2012 expedida por el
Hospital Francisco de Paula Santander en la que consta que el actor asistió a
consulta externa especializada por causa del trauma de rodilla ocasionado por
el accidente de trabajo[8].
1.5.5. Informe de accidente de trabajo del empleador Acción
del Cauca S.A. en el que se relaciona el accidente del señor Héctor Materón
Díaz, expedida el 15 de agosto de 2012[9].
1.5.6. Resultados de la resonancia nuclear magnética de
rodilla realizada al actor el 28 de agosto de 2012, de la cual se concluyó “signos
de ruptura de la unión musculotendinosa del gastronemio medial, ruptura del
ligamento cruzado anterior, ruptura del cuerno anterior del menisco externo y
edema óseo a nivel de la paleta y a nivel del aspecto posterior del cóndilo
femoral”[10].
1.5.7. Comunicación de fecha 17 de septiembre de 2012 suscrita
por el Director Nacional de Contratación de Acción del Cauca S.A., mediante la
cual informó al actor que la Corporación Club Campestre los Andes dejaba de
requerir los servicios para los cuales fue contratado, teniendo en cuenta la
cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito “por el tiempo que dure la
realización de la obra o labor determinada”[11].
1.5.8. Certificación expedida por Acción del Cauca S.A.
mediante la cual se indica que el actor ha estado vinculado a la compañía
mediante contrato por duración de obra o labor determinada, al servicio de la
Corporación Club Campestre Los Andes desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el
17 de septiembre de 2012[12].
1.5.9. Epicrisis del 19 de septiembre de 2012 expedida por
el Hospital Francisco de Paula Santander en la que consta que el actor asistió
a consulta externa especializada por causa del trauma de rodilla ocasionado por
el accidente de trabajo[13].
1.5.10. Resumen de historia clínica expedida por la Unidad de
Artroscopia del Centro Médico Imbanaco de Cali, el 16 de octubre de 2012,
mediante informe médico prescribió al actor la realización de “artroscopia
rodilla derecha, reconstrucción de ligamento cruzado anterior y sutura de
menisco externo con tornillos de interferencia y suturas de menisco de bioart”[14].
1.5.11. Diagnóstico para cirugía por lesión de ligamento
cruzado anterior, rodilla derecha y lesión menisco externo, expedida el 16 de
octubre de 2012[15].
1.5.12. Ordene de cirugía denominada “Nota operatoria”,
expedida por la Clínica de Occidente en la que consta que el actor ingresó por
urgencias el 10 de noviembre de 2012 y se le realizaron los procedimientos de “remodelación
de menisco medial y lateral por artroscopia y reconstrucción de ligamento
cruzado anterior con injerto autologo o con aloinjerto por artroscopia”[16].
1.5.13. Orden de fisioterapia, 20 sesiones, expedida el 15 de
noviembre de 2012 por diagnóstico de artroscopia rodilla derecha,
reconstrucción de ligamento cruzado anterior[17].
1.5.14. Relación de citas por paciente, expedida por el
Hospital Francisco de Paula Santander en el que se relacionan las citas a
fisioterapia a las que asistió el actor desde el 14 de agosto al 28 de agosto
de 2012, del 29 de noviembre al 17 de diciembre de 2012 y del 15 de febrero a
28 de febrero de 2013[18].
1.5.15. Historia clínica del 11 de febrero de 2013 por
revisión de médico general con diagnóstico de desgarro de meniscos presente, esguinces
y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la
rodilla[19].
1.5.16 Historia clínica expedida por Fundalivio el 8 de
marzo de 2013 donde se evidencia un diagnóstico repetido, y se indica que el
paciente debe intensificar el plan casero de ejercicios isométricos para
fortalecimiento del cuadriceps bilateralmente, se recomienda natación y
ejercicio; continuar analgesia previamente ordenada; y se dan recomendaciones
laborales para reintegro: manejo de peso hasta 7 kg., control a marchas prolongadas, control a uso repetido de gradas, evitar el uso de escaleras,
control a postura bípeda prolongada, control a postura en acuclillado, de
duración al menos cuatro meses. Se remite a medicina laboral[20].
2. Expediente T- 3943747
A
continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro
del expediente de la acción de tutela interpuesta por María Ximena Reina Méndez
en contra del Conjunto Residencial Tarbes de San José, representado por los
señores Carlos Méndez, en calidad de tesorero y Pedro Cristancho, presidente
encargado del Consejo de Administración.
2.1 Hechos
2.1.1 Manifiesta la señora María Ximena Reina Méndez que es
madre cabeza de familia de su núcleo familiar compuesto por su hijo de un año y
11 meses y su esposo quien se encuentra en condición de discapacidad por “retrombosis
venosa profunda”, calificada el 2 de noviembre de 2011 con un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral del 25,75%[21],
razón por la cual no se encuentra laborando y no percibe ingreso económico
alguno.
2.1.2 Aduce que el 2 de mayo de 2012 suscribió un contrato
de prestación de servicios con el referido conjunto residencial para ejercer el
cargo de administradora y representante legal del Conjunto Residencial Tarbes
de San José.[22]
2.1.3 El 27 de noviembre de 2012 debió ingresar por
urgencias al Hospital Cardio Infantil debido a los altos niveles de estrés generados
por las obligaciones de su cargo y las presiones que los miembros del Consejo
de Administración ejercían sobre ella.
2.1.4 Explica que su estado de salud empezó a deteriorarse
luego de que se presentará un robo en las oficinas de la administración por un
monto de $2`900.000, monto por el cual debió responder a pesar de que la
aseguradora asumió el siniestro. Posteriormente, se presentó un segundo hurto
que correspondió a la sustracción de una chequera de las oficinas de la administración
de la cual se giró y cobró fraudulentamente un cheque por valor de $7`000.000.
A pesar de que ambos sucesos fueron denunciados a la Fiscalía para su
correspondiente investigación, la accionante afirmó que fue objeto de agresiones
verbales y físicas, de las cuáles afirma tener un video como prueba de ello.
2.1.5 El 20 de enero de 2013, la accionante ingresó nuevamente
al Hospital de la Fundación Cardio Infantil, en donde permaneció todo el día bajo
observación y se le practicaron varios exámenes médicos. En esa oportunidad,
además de reiterarse su antecedente de artritis reumatoide juvenil que se
encuentra en tratamiento con corticoides, le fue diagnosticado un desgarro no
traumático de músculo en miembro inferior izquierdo, por lo que se le ordenó
restricción de apoyo, uso de muletas, medicación e incapacidad por 7 días,
hasta el 26 de enero.[23]
2.1.6 Manifiesta que el 28 de enero de 2013, recibió un
correo electrónico al que se anexó un archivo correspondiente a una carta fechada
el 24 de enero y suscrita por el presidente encargado del Consejo de
Administración y el tesorero, en la que le informaban que daban por terminado
de manera unilateral su contrato de prestación de servicios. Argumentaron en su
momento que las razones para tal determinación fueron las siguientes causales: (i)
no haber allegado las constancias de afiliación a seguridad social (Salud y
pensiones); (ii) no elaboración ni publicación de las actas de asamblea
del Consejo de Administración; (iii) incumplimiento en las obligaciones
establecidas en la Ley 675 de 2001; y, (iv) el uso inadecuado de las
áreas comunes y falta de cuidado con los bienes, título y valores bajo su
responsabilidad. Aclara la accionante que la anotada decisión se produjo
durante el tiempo en que se encontraba incapacitada médicamente.
2.1.7 Explica la accionante, que antes de la terminación
del referido contrato, y a pesar de haber estado incapacitada, su esposo le
colaboró en varias gestiones propias de su cargo. En otra oportunidad, a pesar
de su incapacidad, debió asistir a su trabajo para hacer entrega del acta de la
reciente Asamblea, la cual, si bien fue enviada a los miembros del Consejo para
su revisión y posterior aprobación, esta jamás le fue devuelta con sus
respectivas firmas, lo que imposibilitó su publicación. Con respecto al
incumplimiento de las otras causales, recordó que desde un principio el
Presidente del Consejo y al Tesorero conocieron su imposibilidad económica de
asumir el pago de la póliza de responsabilidad exigida, por lo cual quedó a la
espera de que se ajustara el valor de la misma. En cuanto a los aportes a
seguridad social, indicó que en tanto ella era la única fuente de ingresos económicos
de su hogar, ya se encontraba vinculada al régimen de salud, como beneficiaria
de su esposo, situación que puso en conocimiento de los referidos miembros del
consejo de administración, y ellos consintieron tal situación.
2.1.8
Aunando a lo anterior, el día 6 de
febrero de 2013, la actora debió ingresar al Hospital Cardio Infantil de urgencias,
con un diagnóstico de tromboembolismo pulmonar que comprometía ramas
segmentarias basales bilaterales y en el lóbulo medio, con imagen compatible
con infarto pulmonar. Esta patología supuso su anticoagulación, una incapacidad
por 20 días y la prestación del servicio de oxígeno domiciliario.[24]
2.2
Fundamentos jurídicos de la acción de tutela
Afirma
la accionante que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, vida digna, mínimo vital, seguridad social y a
la subsistencia, al firmar el acta de terminación unilateral y anticipada del
contrato mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta por motivos
de salud, sin tener en cuenta que es madre cabeza de familia y que el ingreso
económico que percibía como administradora, es la única fuente de ingresos
económicos para sufragar sus necesidades básicas, personales y familiares.
Por
lo anterior, solicita su reintegro al cargo, el pago de los salarios dejados de
percibir y la devolución inmediata de los $2`900.000 que pagó con ocasión de
uno de los hurtos ya referidos, pues aclara que dicha suma fue cubierta en su
momento por la aseguradora.
2.3
Respuesta de la entidad accionada
El
Conjunto Residencial Tarbes de San José mediante escrito de fecha 20 de
febrero de 2013[25],
suscrito por su representante legal, Mery Galeano Sánchez, dio contestación a
la acción de tutela, aclarando los siguientes puntos: primero, que la actora no cumplió con sus obligaciones
contractuales y legales correspondientes a su cargo, como la no publicación del
acta (Ley 675 de 2001, artículo 51), el no pago de la póliza de responsabilidad
(Ley 675 de 2001, artículo 50) y no haber aportado las constancias de pago de
afiliación y/o aportes a seguridad social (Ley 100 de 1993, artículo 15 y Ley
1122 de 2007, artículo 18), razones suficientes para dar por terminado con
justa causa el contrato de prestación de servicios. Segundo, insistió en que no
puede confundirse un contrato de dicha naturaleza con uno del ámbito laboral,
razón por la cual solicitó la declaración de improcedencia de la acción de
tutela, más aun, por la inexistencia de un perjuicio irremediable, porque,
contrario a lo afirmado por la actora, su esposo tan solo tiene una pérdida de
capacidad laboral de 25.75%, lo cual no le impide cumplir con sus obligaciones
familiares. Así las cosas, consideró contradictoria la afirmación de que la
actora sea madre cabeza de familia, máxime cuando ella misma propuso en una
oportunidad, que su esposo la remplazara en sus funciones por encontrarse ella incapacitada[26],
lo cual evidencia que su cónyuge no está impedido para laborar.
Igualmente,
la representante legal del conjunto residencial alegó que no le consta el hecho
de que la actora haya informado al presidente y tesorero del Consejo de
Administración acerca de su imposibilidad de pagar la póliza de responsabilidad
y de hacer los aportes a seguridad social, adicionales a los que su esposo ya
viene haciendo, y mucho menos, que estas propuestas hayan sido aceptadas por
ellos. Finalmente, en lo que respecta a su estado de salud, adujo que no se ha
calificado pérdida de capacidad laboral y por ende se desvirtúa el estado de
debilidad manifiesta alegado. Anexa la certificación expedida por la alcaldesa
local de Usaquén que la registra como administradora del conjunto y su cédula
de ciudadanía.
2.4
Actuaciones procesales
2.4.1
Decisión de primera instancia[27]
El
27 de febrero de 2013, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá
D.C. amparó los derechos deprecados por la señora Reina Méndez. Para ello
expuso los siguientes argumentos: primero, la condición de debilidad manifiesta
de la actora, la cual se probó con lo plasmado en la historia clínica; segundo,
el empleador, a pesar de conocer su estado de salud, omitió su deber de acudir
previamente al inspector de trabajo para autorizar el despido de la actora;
tercero, se probó la afectación al mínimo vital y a una vida digna porque la
actora es madre cabeza de familia y debido a la gravedad de sus patologías, se
patentiza su imposibilidad para conseguir empleo.
Por
lo anterior, tuteló de manera transitoria los derechos a la estabilidad laboral
reforzada y al mínimo vital de la accionante y ordenó al representante legal
del conjunto el reintegro de la actora al mismo cargo que venía ejerciendo y al
pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Finalmente, advirtió a
la actora que de no interponer la respectiva demanda laboral dentro de los
cuatro meses siguientes, cesarían los efectos de la parte resolutiva de la
sentencia.
2.4.2
Impugnación[28]
El
Presidente del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Tarbes de San
José señaló que el Juez de Primera Instancia falló sin realizar un estudio
profundo, que determinase si había afectación al mínimo vital de la actora.
Tampoco analizó, que el contrato finiquitado con la accionante, no era su única
fuente de ingresos, pues ella no cumplía horario y por ende podía desempeñar
otras funciones. Además, se indicó que tiene bienes en los Llanos Orientales,
tal como consta en su declaración de renta presentada ante la DIAN.
Finalmente,
alegó que la actora no es madre cabeza de familia como lo afirma, por cuanto
convive con su esposo, quien como ella lo manifestó en varias oportunidades
ante el Consejo de Administración, es pensionado de la FF.MM.
2.4.3
Incidente de desacato[29]
El
2 de abril de 2013, la actora presentó incidente de desacato debido a que el
cumplimiento del fallo se hizo 18 días después de la notificación de la
sentencia, y no dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha
decisión, como lo prescribió la parte resolutiva de la misma. Así mismo, señaló
que el reintegro al cargo de administradora se hizo con base en el contrato de
prestación de servicios y no mediante una vinculación de carácter laboral, tal
y como lo estipuló el juez de tutela. Finalmente, advirtió que a la fecha no le
había sido hecha la entrega del cheque correspondiente a los salarios dejados
de percibir, pues afirma que sólo le enviaron copia del mismo a su correo
electrónico.
Anexó
copia de las órdenes médicas de incapacidad por treinta días contados desde 2
de marzo de 2013[30];
prescripción de oxigeno domiciliario durante 18 horas diarias por tres meses[31];
y, órdenes de suspensión del servicio de luz de la dirección de su residencia,
expedidos en marzo de 2013 por Codensa.[32]
2.4.4
Contestación incidente de desacato[33]
Manifestó
el Presidente del Consejo de Administración del Conjunto que el caso no se
debió estudiar bajo las normas laborales sino sólo por las leyes civiles y
comerciales teniendo en cuenta la naturaleza del contrato.
En
cuanto a la afectación del mínimo vital de la actora, anexó pruebas que
persiguen desvirtuar su estado de vulnerabilidad: (i) cuatro (4)
certificados de matrícula inmobiliaria expedidos por la Oficina de Instrumentos
Públicos de Bogotá, en los que aparece la accionante como titular de dominio de
bienes inmuebles adjudicados bajo la figura “adjudicación sucesión nuda
propiedad”[34];
(ii) pantallazo de la página de la Rama Judicial, revisión de procesos,
en el que se evidencian las actuaciones de un proceso de restitución de
inmueble arrendado en donde la actora actúa en calidad de demandante[35].
Se afirmó igualmente, que la actora está afiliada a la EPS de medicina
prepagada Colmédica, lo que justifica que su atención en salud sea prestada por
el Hospital Cardio Infantil. Finalmente, se reiteró el hecho de que el esposo de
ésta, no se encuentra impedido para laborar pues sólo tiene una discapacidad
calificada del 25%.
En
cuanto a la causal de despido, adujo que la misma se dio, no por su incapacidad
médica, sino por la aplicación de la cláusula séptima del contrato, es decir,
por su incumplimiento en los deberes contractuales.
Escrito
presentado por el señor Lindon Jonson Gamboa Sotelo, presidente del Consejo de
Administración del Conjunto Residencial Tarbes de San José al Juez de Segunda
Instancia[36]
Informó
al Juez sobre varias incapacidades presentadas por la actora: (i) del 1
al 3 de abril de 2013; (ii), del 4 de abril; y, (iii) del 5 de
abril al 4 de mayo de 2013[37].
Se alega igualmente, el inconformismo respecto de los documentos que soportan
estas incapacidades, está dado en que en estos reza una nota que dice: “este
documento carece de validez como certificado de incapacidad. Por favor,
acérquese a una oficina de atención al afiliado de su EPS, para la respectiva
transcripción”. Frente a ello, se indicó que la misma actora respondió que
el Conjunto era quien debía solicitar el trámite respectivo ante la EPS. Sin
embargo, se alega que dicha transcripción no es posible por cuanto la actora
está afiliada en calidad de beneficiaria.
El
señor Gamboa Sotelo, manifestó igualmente, sus dudas con respecto a que la
accionante requiera oxigeno durante 18 horas al día, teniendo en cuenta para
ello, que el día 16 de marzo de 2013, fecha en la que se encontraba
incapacitada, asistió a la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Portal del
Comendador I de 2:30 a 8:00 p.m., sin presentar problemas de salud y sin
utilizar oxígeno durante todo ese tiempo. Para probar lo anterior, anexó un DVD[38]
en el que presuntamente se grabó la referida asamblea y aparece la señora María
Ximena Reina Méndez. Aunado a dicha prueba, anexó un documento en el que la
administradora de dicho conjunto, Zulma Guerrero y el Presidente de la Asamblea
del mismo, Rodrigo González, afirmaron haber visto a la actora, propietaria del
apartamento 111, en compañía de su esposo, sin presentar ningún problema de
salud.[39]
2.4.5
Sentencia de segunda instancia[40]
El 16 de abril de 2013 el Juez Cincuenta y Cinco Penal
del Circuito revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, denegó los
derechos deprecados por la actora, al considerar que se desconoció el principio
de subsidiariedad, pues además de que la controversia recae sobre derechos de
orden legal, la accionante puede reclamar la protección de sus derechos ante la
jurisdicción ordinaria.
Afirmó
igualmente, que de los hechos expuestos y probados en el trámite procesal no se
infirió la necesidad de requerir medidas urgentes e inmediatas para evitar un
perjuicio irremediable en vista de que la actora se encuentra afiliada al
régimen de seguridad social en salud, como beneficiaria de su esposo, de donde
se colige que él tiene un ingreso económico que le permite cotizar al régimen
contributivo y asegurar su mínimo vital y el del núcleo familiar. Éste
argumento sirve igualmente para desvirtuar la supuesta condición de madre
cabeza de familia.
2.5.1
Pruebas que obran en el expediente
2.5.1.1 Fotocopia cédula de ciudadanía de la actora.[41]
2.5.1.2 Fotocopia cédula de ciudadanía del señor Marcos
Leonardo Parra Saavedra, esposo de la accionante.[42]
2.5.1.3 Registro civil de matrimonio de Marcos Leonardo Parra
Saavedra y María Ximena Reina Méndez.[43]
2.5.1.4 Registro civil de nacimiento del hijo de la actora,
con fecha de 11 de marzo de 2011.[44]
2.5.1.5 Calificación de invalidez del esposo de la accionante
Marcos Leonardo Parra Saavedra, expedida por la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Bogotá Cundinamarca, mediante la cual se establece un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 25,75%.[45]
2.5.1.6 Copia del contrato de prestación de servicios
celebrado el 2 de mayo de 2012 entre el Presidente del Consejo de
Administración y María Ximena Reina Méndez.[46]
2.5.1.7 Certificación expedida por la Alcaldesa Local de
Usaquén mediante la cual se registró el acta del Consejo de Administración de
fecha 23 de abril de 2012, por medio de la cual se nombró, como administradora
del Conjunto Residencial Tarbes de San José primera y segunda etapa, a la
señora María Ximena Reina Méndez.[47]
2.5.1.8 Cartas del 10 de septiembre de 2012 suscritas por
Josefina María Navarrete de Plaza, Consejera Vocal del conjunto, mediante la
cual informa su inconformidad por las labores desarrolladas por la actora como
administradora.[48]
2.5.1.9 Cartas fechadas el 22 de octubre y 29 de noviembre, ambas
de 2012, suscritas por Mary García, auditora fiscal del conjunto residencial en
cuestión, en las que solicita al Consejo de Administración, le informen el
nombre de la E.P.S., A.R.L. y fondo de pensiones de la señora María Ximena
Reina Méndez.[49]
2.5.1.10 Carta fechada el 27 de diciembre de 2012, suscrita por
Mary García, auditora fiscal del conjunto residencial anotado, en la cual
solicita al Consejo de Administración, nombrar un asistente o administrador
delegado para que cumpla con los horarios previstos de atención al público,
teniendo en cuenta el estado de salud de la señora María Ximena Reina Méndez, y
solicita además, se anexe copia de los aportes a seguridad social de ésta
última.[50]
2.5.1.11 Documento redactado por la accionante por el cual
informa a los miembros del Consejo de Administración del conjunto, que debió
acudir al servicio de urgencias médicas, en razón a su estado de salud. Para
ello anexa incapacidades médicas expedidas en los meses de noviembre y
diciembre de 2012 y de enero de 2013, las que fueron emitidas por la Fundación
Cardio Infantil. Aduce que las mismas fueron enviadas por correo electrónico el
19 de enero de 2013.[51]
2.5.1.12 Carta suscrita por la actora el 23 de enero de 2013 y
remitida al Consejo de Administración del Conjunto Residencial Tarbes de San
José, mediante la cual informa que laboró los días 18 y 19 de enero de 2013, a pesar de que fue incapacitada del 17 al 21 del mismo mes. Además, indica que ese mismo 21 de
enero fue nuevamente incapacitada por espacio de 15 días más, por lo que
propone que su esposo la reemplace en el ejercicio de sus funciones para evitar
traumatismos al conjunto. Obra firma de recibido de la señora Mary García,
Auditora Fiscal del conjunto.[52]
2.5.1.13 Comunicación expedida por el Consejo de
Administración del Conjunto el 24 de enero de 2013, mediante la cual informan a
la accionante la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios
suscrito entre ellos, decisión que sustentaron, en los incumplimientos en su
obligación de cotizar a seguridad social; por la no elaboración y publicación de
las actas de Asamblea del Consejo de Administración, y por omitir el deber
prescrito en la Ley 675 de 2001.[53]
2.5.1.14 Impresión de correo electrónico recibido por la accionante
con el cual prueba que recibió un correo del señor Carlos Méndez el 28 de enero
de 2013, con el asunto “comunicación Consejo Tarbes de San José”[54]
2.5.1.15 Copia de la minuta de control de la empresa de
vigilancia, en la que se alerta que la actora dejó de ser la administradora del
conjunto, por lo que se restringe su entrada. Fecha 23 de enero de 2013.[55]
2.5.1.16 Certificados de consulta de afiliados en la base de
datos única del FOSYGA, expedido el 26 de marzo de 2013, en la que aparece la
actora y su esposo como afiliados al régimen contributivo, EPS Aliansalud, en
calidad de beneficiaria y cotizante respectivamente.[56]
2.5.1.17 Acta de reintegro expedida el 16 de marzo de 2013.[57]
2.5.1.18 Notificación de reintegro expedida el 16 de marzo de
2013.[58]
2.5.1.19 Copia del cheque mediante el cual se cumple con la
obligación de pagar los salarios dejados de percibir, con fecha del 17 de marzo
de 2013.[59]
2.5.1.20 Copias de órdenes de suspensión del servicio de energía
de la residencia de la señora Reina Méndez, expedidos en marzo de 2013 por
Codensa.[60]
2.5.1.21 Certificados de tradición de matrícula inmobiliaria
expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, en los que aparece
la accionante como titular de dominio de bienes inmuebles adjudicados bajo la
figura “adjudicación sucesión nuda propiedad”.[61]
2.5.1.22 Pantallazo de la página de la Rama Judicial, “revisión
de procesos”, en la que se evidencia que la señora Reina Méndez actúa en
calidad de demandante dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado.[62]
2.5.1.23 DVD en el que presuntamente se grabó la asamblea del
Conjunto Portal del Comendador I y aparece la señora María Ximena Reina Méndez sin presentar problemas de salud.[63]
2.5.1.24 Documento en el que la administradora y el Presidente
de la Asamblea del Conjunto Portal del Comendador I, afirman haber visto a la señora
Reina Méndez, propietaria del apartamento 111, en compañía de su esposo, sin
presentar problemas de salud.[64]
2.5.1.25 Historia clínica de la actora expedida por el
Hospital Fundación Cardio Infantil.
2.5.1.26 Historia de hospitalización con fecha de ingreso del
27 de noviembre de 2012 y de egreso 10 de diciembre del mismo año. Se
diagnostica “poliartritis” no especificada y se expide una incapacidad de doce
(12) días.[65]
2.5.1.27 Historia de ingreso por urgencias con fecha de
ingreso y egreso del 16 de enero de 2013. Se diagnostica artritis juvenil no
especificada y se expide una incapacidad de cinco (5) días.[66]
2.5.1.28 Historia de ingreso por urgencias con fecha de
ingreso y egreso del 20 de enero de 2013. Se diagnostica “otros desgarros (no
traumáticos) del músculo” y se expide una incapacidad de siete (7) días, desde
el 20/01/2013 hasta 26/01/2013.[67]
2.5.1.29 Recomendaciones de egreso luego de hospitalización, expedida
el 11 de febrero de 2013 y con fecha de ingreso del 6 de febrero del mismo año,
mediante la cual se diagnosticó “artritis reumatoideas especificadas”.[68]
2.5.1.30 Prescripción de medicamentos.[69]
2.5.1.31 Epicrisis de la hospitalización precedente.[70]
2.5.1.32 Incapacidad por enfermedad general desde el 6 de
febrero al 25 de febrero de 2013.[71]
2.5.1.33 Incapacidad por treinta días contados desde el 2 de
marzo de 2013.[72]
2.5.1.34 Prescripción de oxigeno domiciliario durante 18 horas
diarias por tres meses, expedida el 5 de marzo de 2013.[73]
2.5.1.35 Incapacidades del 1 al 3 de abril de 2013, del 4 de
abril y del 5 de abril al 4 de mayo de 2013.[74]
2.5.1.36 Resultados del examen de tomografía axial de tórax
realizado el 2 de junio de 2013, del cual se concluyó “tromboembolismo
pulmonar” y “alteración del realce de la glándula tiroidea”.[75]
3. Expediente T- 3945650
A
continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro
del expediente de la acción de tutela interpuesta por Belisario Carvajal en
contra del Consorcio Cajamarca Anaime y Julio Ernesto Aranaga Londoño.
3.1
Hechos
3.1.1
Manifiesta el señor Belisario
Carvajal de 63 años de edad[76],
que fue contratado por el señor Julio Ernesto Aranaga Londoño, administrador de
Obras Civiles y por el Consorcio Cajamarca Anaime como conductor de volqueta
para transportar materiales de construcción.
3.1.2 Refiere que el 17 de enero de 2013 presentó un dolor
abdominal por el cual debió ir por urgencias a la Clínica Tolima, en la que
luego de una valoración inicial y de la realización de una ecografía de vías
urinarias se diagnosticó que presentaba “quistes simples renales
bilaterales, que en el lado derecho reemplazan casi por completo al riñón”
3.1.3 Relata que el 9 de febrero de 2013, mientras se
encontraba laborando, le ordenaron entregar las llaves del vehículo y le
informaron la terminación del contrato con el argumento de que lo veían
cansado.
3.1.4 Aduce que el 19 de febrero de 2013 debió acudir nuevamente
a su EPS en la que al valorarlo, advirtieron que a nivel del abdomen presentaba
“dolor importante lumbar derecho con puño percusión positiva ipsilateral”.
Así, mismo en el acápite de las observaciones de dicho informe médico, se indicó
lo siguiente:
“Paciente con ausencia funcional del riñón derecho con
puño percusión e importante dolor lumbar derecho. Se da incapacidad por una
semana 7 días a partir de la fecha 19 de febrero de 2013. Se inicia
ciprofloxacino 500mg cada 12 horas. Se solicita renograma GTPA + filtración
glomerular, urocultivo, proteínas en orina de 24 horas, sodio, potasio, Bun,
creatinina, ácido úrico, urotac.
Se explicó al paciente que debe traer los laboratorios
urgente ya que es posible que debamos utilizar insulina y probablemente nefretomía
derecha.”[77]
3.1.5 Finalmente, manifiesta que al pretender reclamar ese
mismo día los medicamentos prescritos, le fue informado que se encontraba
desafiliado desde el 2 de enero de 2013.
3.2
Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela
Afirma
el accionante que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales a la
vida digna, salud, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital al despedirlo
injustificadamente, sin tener en cuenta que, por una parte, debe acudir de
forma permanente a control en vista del criterio médico basado en que su riñón derecho
debe ser extraído; y por otra, que no tiene los medios económicos para costear
los gastos que ello ocasione.
Por
lo anterior, solicita su reintegro laboral, la cancelación de los salarios
dejados de percibir y la continuación del pago de los aportes a seguridad
social hasta la finalización del tratamiento, rehabilitación y calificación de
pérdida de capacidad laboral.
3.3
Respuesta de la entidad accionada
El
señor Julio César Aranaga Londoño y el Consorcio Cajamarca Anaime mediante su
representante legal, contestaron la acción de tutela, con el oficio del 15 de
marzo de 2013[78].
En éste manifestaron de forma conjunta, que no existió contrato de trabajo
entre el consorcio y el señor Belisario
Carvajal, sino que fue el señor Julio Aranaga, subcontratista del consorcio,
quien pactó un contrato verbal con el actor por un término de duración de obra
o labor, es decir, que el señor Aranaga era el responsable de pagar y afiliar a
seguridad social a los conductores de las volquetas de su propiedad.
Con
respecto a la terminación del contrato, refieren que éste finiquitó al momento
en que el consorcio dejó de requerir los servicios de las volquetas. Además,
adujeron no conocer los problemas de salud del accionante, pues durante la
relación laboral, éste nunca informó nada al respecto.
Así
las cosas, solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela ya que
el actor no allegó pruebas que demuestren: (i) que el empleador tenía
conocimiento de su estado de salud; (ii) que el despido haya sido a causa de
ello; y (iii) que se encuentra afectado su mínimo vital.
3.4
Actuaciones procesales
3.4.1
Decisión de Primera Instancia[79]
El
21 de marzo de 2013 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué denegó el amparo
constitucional solicitado, al considerar improcedente la tutela debido a que no
cumplió con el principio de subsidiaridad pues existe otra vía judicial para
satisfacer las pretensiones solicitadas, basadas esencialmente en la
declaración de la existencia del contrato laboral entre las partes.
3.4.2
Impugnación[80]
Señaló
que el juez de primera instancia no realizó un examen exhaustivo de las pruebas
aportadas, por cuanto no estimó que en las planillas de recaudo integrado de
seguridad social y parafiscales del consorcio, aparece su nombre en el listado
de afiliados lo que probaría la existencia del vínculo laboral entre las
partes. Además, indicó que el juez desconoció la jurisprudencia de las altas
Cortes al afirmar que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de
sus pretensiones.
3.4.3
Sentencia de Segunda Instancia[81]
El
Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué confirmó la sentencia de primera
instancia al considerar que si bien existió una relación laboral entre el
Consorcio y el actor, la cual finalizó el 9 de febrero de 2013, se probó dentro
del trámite procesal que ello no ocurrió por motivo de la enfermedad, pues como
consta en la historia clínica, la enfermedad fue diagnosticada sólo hasta el 19
de febrero de 2013, de lo cual se concluye que el empleador no tenía
conocimiento de ésta y por ende no le era exigible solicitar autorización
previa ante el Ministerio de Trabajo para finalizar el contrato.
3.5
Pruebas que obran en el expediente
3.5.1
Cédula ciudadanía del actor con fecha
de nacimiento el 28 de abril de 1949.[82]
3.5.2 Vale No. 0602 de Julio Ernesto Aranaga Londoño
administrador de Obras Civiles, con fecha del 1 de mayo de 2012.[83]
3.5.3 Planilla de recaudo integrado de seguridad social y
parafiscales a nombre del Consorcio Cajamarca Anaime con fecha de pago del 20
de diciembre de 2012, en el cual se incluye como afiliado al actor y se
relaciona el pago de los aportes respectivos, a partir de un Ingreso Base de
Cotización (IBC) de un (1) salario mínimo.[84]
3.5.4 Documento expedido el 9 de febrero de 2013 por
Belisario Carvajal en el cual declara que el señor Julio Aranaga está a paz y
salvo con él.[85]
3.5.5 Resultados de ecografía de vías urinaria expedido por
la Clínica del Tolima el 17 de enero de 2013, en la cual se concluye la
presencia de quistes simples renales bilaterales, que en el lado derecho
reemplazan casi por completo al riñón.[86]
3.5.6 Prescripción de medicamentos expedida el 17 de enero de
2013.[87]
3.5.7 Orden para valoración y manejo por nefrología de
forma prioritaria, expedida el 17 de enero de 2013.[88]
3.5.8 Resultados de uroanálisis con sedimento y densidad
urinaria expedidos el 17 de enero de 2013.[89]
3.5.9 Historia clínica expedida por Fresenius Medical Care
el 19 de febrero de 2013 a nombre del actor, en la cual se evidencia que el
paciente presenta ausencia funcional del riñón derecho con puño percusión e
importante dolor lumbar derecho. Se diagnosticó insuficiencia renal crónica no
especificada y se prescribieron medicamentos y exámenes de laboratorio urgente
por posible realización de nefrectomía derecha. Se expidió incapacidad por 7
días.[90]
3.5.10 Prescripción de medicamentos y estudio de renograma
dtpa + filtración glomerular expedido el 19 de febrero de 2013.[91]
3.5.11 Prescripción de examen de urotac y cita de control
por nefrología urgente expedidos el 19 de febrero de 2013.[92]
3.5.12 Incapacidad médica por 7 días expedida el 19 de
febrero de 2013.[93]
3.5.13 Prescripción de renograma pre y post captopril
expedida el 19 de febrero de 2013.[94]
3.5.14 Certificado expedido por Famisanar EPS el 19 de
febrero de 2013, mediante el cual se informa que el señor Belisario Carvajal
estuvo afiliado a la entidad en calidad de cotizante cabeza de familia, desde
el 18 de abril de 2010 hasta el 1 de febrero de 2013 y se encuentra actualmente
retirado.[95]
3.5.15 Recaudo integrado de seguridad social y parafiscal
del Consorcio Cajamarca Anaime de los meses de diciembre de 2012, enero de 2013
y febrero de 2013, en los cuales se relaciona como afiliado al actor.[96]
3.5.16 Reporte de semanas cotizadas en pensiones por el
actor, expedido por Colpensiones por el periodo comprendido entre enero de 1967 a febrero de 2013 y actualizado hasta el 14 de febrero de 2013. Se relacionan las cotizaciones realizadas
en los años 2011, 2012 y 2013.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de
la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del
trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación de los
casos y planteamiento de los problemas Jurídicos.
2.1
Expediente T-3939598
El señor Héctor Materón Díaz, interpone
acción de tutela contra Corporación Club
Campestre los Andes y Acción del Cauca S.A. y alega que las accionadas
vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la
salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al
debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado el
contrato de trabajo, pese a haber sufrido un accidente laboral el 25 de julio
de 2012, y persistir algunas alteraciones en su salud.
Por su parte, la Corporación Club Campestre los Andes a través de su
representante legal, alegó que si bien el actor inició labores en la empresa, jamás
conoció la ocurrencia del accidente de trabajo y la causal de terminación
laboral entre el señor Materón Díaz y Acción del Cauca S.A.
A su vez, Acción del Cauca S.A. a través de su
representante legal negó que se haya celebrado con el accionante un contrato
bajo la modalidad “en misión”, pues el contrato celebrado corresponde al de
“por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada”.
Confirmó la ocurrencia del accidente de trabajo, sin embargo, negó que la
terminación del contrato haya sido a consecuencia de encontrarse incapacitado o
con restricciones físicas, toda vez que ya había restablecido sus capacidades
laborales.
El juez de instancia denegó el amparo solicitado por
considerar que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance del
actor como la acción ordinaria laboral. Además, anotó que las accionadas no
vulneraron los derechos invocados, toda vez que la terminación del contrato laboral
obedeció a la cláusula segunda del mismo “Duración del contrato”, por tanto, no
se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela
como mecanismo transitorio.
Con fundamento en la situación fáctica y las
decisiones tomadas por los jueces de instancia le corresponde a la Sala de
Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad
social, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la
estabilidad laboral reforzada del ciudadano Héctor Materón Díaz a quien le terminaron
el contrato de trabajo que había suscrito, a pesar de las condiciones de salud
en que se encontraba; y si en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del
Trabajo, ambas empresas, tanto contratista como beneficiaria de la obra, deben
responder solidariamente por la vulneración de los derechos alegados por el
accionante.
2.2
Expediente T-3943747
La señora María Ximena Reina Méndez,
impetra acción de tutela contra el Conjunto Residencial Tarbes de San José, al
considerar que la accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital
y a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado el contrato suscrito
entre las partes, a pesar de encontrarse en período de incapacidad. Por ende,
solicita el reintegro al cargo que desempeñaba bajo la modalidad de un contrato
de trabajo que le garantice todas las prestaciones sociales.
Por su parte, el Conjunto Residencial
Tarbes de San José, a través de su representante legal se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando
que dio por terminado el
contrato de prestación de servicios con justa causa porque la actora no cumplió
con las obligaciones contractuales pactadas como: (i) publicación del acta de
la asamblea general[97]
(ii) pago de la póliza de responsabilidad[98] (iii) y cotización a la
seguridad social[99].
También manifestó que no se puede confundir la naturaleza del contrato de
“prestación de servicios” con el “contrato laboral”, razón por al cual,
solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, toda vez que
no hay evidencia de un perjuicio irremediable.
El juez de primera instancia concedió el
amparo a los derechos invocados por la accionante. Consideró en primer lugar, la
condición de debilidad manifiesta de la señora María Ximena Reina Méndez, toda
vez, que de conformidad con lo evidenciado en la historia clínica se vislumbra
la gravedad de las patologías padecidas; en segundo lugar, manifestó que a
pesar que el empleador conocía el estado de salud de la accionante, omitió
acudir ante el Inspector del Trabajo para autorizar el despido; y, en tercer
lugar, por cuanto se probó la afectación al mínimo vital y a la vida digna,
toda vez que la señora María Ximena Reina Méndez ostenta la calidad de madre
cabeza de familia.
Por su parte, el juez de segunda instancia
revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, denegó el amparo a los
derechos invocados al considerar que se desconoció el principio de
subsidiariedad, en tanto existen mecanismos ordinarios de defensa judicial al
alcance de la actora. Indicó así mismo, que del trámite procesal no se infirió
la necesidad de requerir la implementación de medidas urgentes e inmediatas
para evitar un perjuicio irremediable. Finalmente, desvirtuó la situación de
madre cabeza de familia alegada por la señora María Ximena Reina Méndez.
De acuerdo con los hechos expuestos,
corresponde a la Corte determinar si el Conjunto Residencial Tarbes de San José
vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral
reforzada de la señora María Ximena Reina Méndez, al no permitirle continuar prestando
sus servicios como administradora, durante la vigencia de la incapacidad
laboral.
2.3
Expediente T-3945650
El
señor Belisario Carvajal impetra acción de tutela en contra del Consorcio
Cajamarca Anaime y el señor Julio Ernesto Aranaga Londoño, al considerar que
vulneraron sus derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la
estabilidad laboral reforzada, al dar por terminado el contrato de trabajo sin
tener en cuenta el estado de salud en el que se encontraba.
El
señor Julio Cesar Aranaga Londoño y el representante legal del Consorcio
Cajamarca Anaime, al contestar la acción de tutela, mediante oficio del 15 de
marzo de 2013[100],
manifestaron de forma conjunta, que jamás existió contrato de trabajo entre el
consorcio y el señor Belisario Carvajal,
sino que fue el señor Julio Aranaga, subcontratista del consorcio, quien pactó
un contrato verbal con el actor por un término de duración de obra o labor
culminada, es decir, que el señor Aranaga era el responsable de pagar y afiliar
a seguridad social a los conductores de las volquetas de su propiedad. Con
respecto a la terminación del contrato, refieren que éste se dio cuando el
consorcio dejó de requerir los servicios de volqueta. Además, adujeron que
durante el tiempo que el accionante laboró, no conocieron sus problemas de
salud, pues nunca informó nada al respecto.
3. Análisis de los casos
concretos
A partir de los elementos constitucionales,
legales, jurisprudenciales y fácticos planteados en precedencia, la Corte debe
analizar si la actuación de los entes demandados en los asuntos de la
referencia, a los accionantes les fueron desconocidos sus derechos a:
La
procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro
laboral del trabajador en condiciones de debilidad manifiesta.
La acción de tutela, debido a su naturaleza
subsidiaria y residual, sólo es procedente (i) cuando el afectado no
dispone de otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus
derechos constitucionales fundamentales, o (ii) cuando existiendo tales
medios, éstos no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar el derecho en
razón de las circunstancias del caso o las particulares condiciones de quien
solicita la protección, y por lo tanto, se hace imperiosa la intervención
inmediata del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable de carácter iusfundamental. En el último evento, el amparo
procede de forma transitoria.[101]
Más específicamente, con relación a la
solicitud de reintegro elevada por esta vía por un trabajador que ha sido
despedido de forma injustificada, esta Corporación ha definido en reiterada
jurisprudencia que la acción de tutela, en principio, no es procedente. Lo
anterior, por cuanto existen medios judiciales ordinarios en los que se debe
definir esa pretensión, como la acción ordinaria laboral y la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, según se trate de la naturaleza del vínculo.
Así, la jurisprudencia ha sostenido que:
“Como regla general la acción de tutela no es el medio
idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas de una relación
laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones,
es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a prestar su
concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un
contrato de trabajo.
En este orden de ideas, las pretensiones que están
dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de
prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la
sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas
prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación
laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la
acción de tutela, en cons...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.