Sentencia T-738 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-738-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-738/13 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional ­ En lo atinente a la situación específica de ciertos sujetos de especial protección constitucional, como las personas discapacitadas, este Tribunal ha desarrollado la tesis según la cual es indispensable que estos cuenten con un mecanismo judicial dinámico y eficaz que les permita salvaguardar su derecho a la estabilidad en el empleo, en caso de ser despedidos sin la autorización previa del inspector del trabajo. En igual sentido se ha pronunciado la Corte cuando se trata de remediar la vulneración de los derechos fundamentales de una persona que ha sido desvinculada en razón de una afectación a su salud, de manera que ha sufrido una discriminación en el ámbito laboral. Por tal razón, dado que los mecanismos previstos por las normas procesales laborales no responden a la urgencia e irremediabilidad del perjuicio que puede ocasionar el desempleo de una persona discapacitada o con disminuciones en su salud, la acción de tutela resulta procedente para reclamar el reintegro en estos casos, pues se trata de salvaguardar los derechos de una persona discriminada en el ámbito laboral, como consecuencia de una disminución en sus condiciones generales de salud o de una condición permanente de discapacidad. ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud La Corte ha señalado que la simple desvinculación unilateral de un individuo que padece una enfermedad o una discapacidad, no es suficiente para que prospere la protección a través del amparo de tutela, puesto que para ello es indispensable además, que esté comprobado el nexo de causalidad entre las condiciones de salud de la persona y su despido o la terminación del contrato de trabajo, de manera tal, que pueda deducirse un trato discriminatorio. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA La existencia de una protección especial a este grupo de personas, que les garantiza la permanencia en el trabajo con el objeto de protegerles su dignidad humana y los derechos a la seguridad social y a la igualdad. Cabe recordar que la estabilidad laboral reforzada no solo la ostentan quienes padecen invalidez o discapacidad, sino también las personas que han padecido graves deterioros en su estado de salud y se encuentran en una situación de debilidad manifiesta ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Aplicación no solo a contratos de trabajo a término indefinido, sino también en aquellos casos en que los contratos son de duración específica ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Reiteración de jurisprudencia Es importante reiterar que el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, no solo debe entenderse como el mecanismo que impide terminar con la relación laboral al trabajador que se encuentra en condición de debilidad manifiesta, sino además como garantía que implica el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo adecuado a su condición de salud en el que “pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente”. Sin embargo, ha de agregarse que en caso de que el empleador evidencie que existe un principio de razón suficiente que lo exonere de efectuar dicha obligación, puede eximirse de cumplirla. DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden de reintegro a un cargo de igual o superior al que venía desempeñando, de acuerdo con el estado actual de salud y pago de indemnización equivalente a 180 días de salario Referencia: expedientes acumulados T-3939598, T-3943747 y T-3945650 Acciones de tutela incoadas por separado por Héctor Materón Díaz contra la Corporación Club Campestre los Andes y Acción del Cauca S.A. [T-3939598]; María Ximena Reina Méndez contra el Conjunto Residencial Tarbes de San José [T-3943747]; y Belisario Carvajal contra el Consorcio Cajamarca - Anaime y Julio Ernesto Aranaga Londoño [T-3945650]. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Expediente T – 3939598 A continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Materón Díaz contra la Corporación Club Campestre los Andes y Acción del Cauca S.A. 1.1 Hechos 1.1.1. Manifiesta el señor Héctor Materón Díaz de 66 años, que el 11 de noviembre de 2011 celebró contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales Acción del Cauca S.A. bajo la modalidad de trabajador en misión en la Corporación Club Campestre los Andes, en donde ocupó el cargo de auxiliar de servicios internos. 1.1.2. Aduce que el 25 de julio de 2012 sufrió un accidente de trabajo que le generó un desgarre de meniscos, por lo cual, el médico de ortopedia y traumatología le ordenó “fisioterapia terapéutica integral SOD, consulta de control por traumatología y ortopedia, resonancia nuclear magnética de miembros internos, articulación con el pie y cuello de pie rodilla cadera”. Es de aclarar, que en la historia clínica expedida por el Hospital Francisco de Paula Santander, con fecha de ingreso y egreso del 26 de julio de 2012, se le diagnosticó: “esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla” por causa del accidente de trabajo y se expidió incapacidad por 8 días con valoración por “ortopedia con DX de esguince de rodilla”. [1] 1.1.3. Indica el actor que el 17 de septiembre de 2012 la empresa Acción del Cauca S.A. le informó acerca de la terminación unilateral del contrato, aduciendo que la Corporación Club Campestre los Andes dejaba de requerir los servicios para los cuales fue contratado. 1.1.4. Dos días después de que le fuera notificada la terminación unilateral de su contrato de trabajo, el señor Materón Díaz debió asistir nuevamente al Hospital Francisco de Paula Santander, aquejado por el insistente dolor en su rodilla. En esta oportunidad, el hospital le diagnosticó un “edema derrame e inestabilidad” y le advirtió que el resumen de la evolución requería “regular evolución dolor intenso con las terapias”. 1.1.5. Como parte de su seguimiento médico, el 16 de octubre de 2012 la Unidad de Artroscopia del Centro Médico Imbanaco de Cali, mediante informe médico en el que señaló que el señor Materón Díaz, presenta ruptura de ligamento cruzado anterior, con lesión de menisco externo, sumado a una lesión de gastronemio, se encuentra actualmente utilizando un inmovilizador de rodilla. Que en tanto este diagnóstico se confirmó con resonancia magnética se recomienda la realización de una “artroscopia rodilla derecha, reconstrucción de ligamento cruzado anterior y sutura de menisco externo con tornillos de interferencia y suturas de menisco de bioart”. 1.1.6. Como consecuencia de dicho accidente de trabajo, el accionante debió ser intervenido quirúrgicamente el 12 de noviembre de 2012. A pesar de la referida cirugía, siguió presentando molestias en su rodilla derecha, debiendo acudir el 8 de marzo de 2013 a la Sociedad Médica para el Alivio del Dolor, en la ciudad de Cali, en cuyo plan de tratamiento le dieron las siguientes recomendaciones: “1- Debe intensificar el plan casero de ejercicios, doy indicaciones al paciente y la esposa sobre cómo realizar ejercicios isométricos para fortalecimiento del cuadriceps bilateralmente. Se recomienda natación y gimnasio. 2- Continuar con analgesia previamente ordenado, manejo adicional en Clínica del Dolor Fundalivio, uso de medidas locales. 3- Recomendaciones laborales para su reintegro: manejo de peso hasta 7 Kg., control a marchas prolongadas, control a uso de gradas, evitar uso de escaleras, control a postura bípeda prolongada, control a posturas en acunclillado, de duración al menos cuatro meses. Remito a medicina laboral.” 1.1.7. En virtud de su delicado estado de salud, y ante la terminación de su contrato de trabajo, el señor Materón Díaz, resolvió promover acción de tutela el 4 de abril de 2013, y contra la Corporación Club Campestre Los Andes y contra Acción del Cauca S.A., al considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al ocasionarle una merma considerable en su calidad de vida y en su mínimo vital al no permitirle continuar laborando. 1.2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Afirma el accionante que Acción del Cauca S.A. y la Corporación Club Campestre los Andes, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al terminar de forma unilateral el contrato de trabajo, pese a que se encontraba en proceso de recuperación, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 25 de julio de 2012. Por lo anterior, solicita que se ordene su reintegro. 1.3. Respuesta de las entidades demandadas 1.3.1. Corporación Club Campestre Los Andes La Corporación Club Campestre Los Andes, a través de su representante legal, dio respuesta a la acción de tutela mediante oficio del 17 de abril de 2013[2], en el que señaló que efectivamente el señor Héctor Materón Díaz inició sus labores en la empresa el 11 de noviembre de 2011, pero afirmó desconocer la ocurrencia del accidente de trabajo y la fecha, modalidad y causal de terminación del contrato celebrado entre el actor y el empleador, Acción del Cauca S.A. Manifestó carecer de legitimación en la causa dentro del trámite, teniendo en cuenta la inexistencia del vínculo laboral entre las partes, razón por la cual solicitó la improcedencia de la tutela en vista de que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para discutir lo pretendido. No allegó prueba de representación legal. 1.3.2. Acción del Cauca S.A. Acción del Cauca S.A., a través de su representante legal Eduardo McCormick Arciniegas, tal como consta en el certificado de matrícula mercantil allegado, contestó la acción de tutela mediante escrito del 10 de abril de 2013[3], en el que manifestó lo siguiente: “PRIMERO: (…) No es cierto que la modalidad del contrato sea en misión, ya que se trata de un contrato de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada, en desarrollo del cual, fue enviado en misión el trabajador a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LOS ANDES.” Aceptó la existencia del accidente de trabajo pero negó que la terminación del contrato haya ocurrido a causa del mismo o mientras el actor se encontraba incapacitado, con restricciones o recomendaciones médicas, porque ya se encontraba restablecido en sus capacidades laborales. Así mismo, adujo que la terminación de la relación laboral se fundamentó en la cláusula segunda del contrato, la cual prescribe que “la labor contratada durará por el tiempo estrictamente necesario, y hasta cuando el usuario considere que ha cumplido la labor para la cual fue contratado, según el pedido ya contratado. En consecuencia este contrato terminará en el momento en que el usuario comunique al empleador que ha dejado de requerir los servicios del trabajador sin que el empleador tenga que reconocer indemnización alguna…”. Finalmente, manifestó que éste tipo de conflictos debe redimirlo la jurisdicción ordinaria, más aún porque el actor no se encontraba en estado de debilidad manifiesta. 1.4. Actuaciones procesales 1.4.1. Decisión del Juez de tutela de Única Instancia[4] El 17 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, denegó el amparo al considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral y menos aún porque el accionado no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que dejó transcurrir 6 meses y 19 días para impetrar la acción. Señaló finalmente, que a partir de los elementos de prueba aportados, se evidenció que las empresas accionadas no vulneraron los derechos del actor teniendo en cuenta que la terminación del contrato fue justificada en una de las causales contenidas dentro del mismo. 1.5. Pruebas que obran en el expediente 1.5.1. Comunicación de vinculación del señor Héctor Materón Díaz como trabajador del Club Campestre los Andes expedido por la Directora Administrativa Financiera de la entidad y dirigida al Departamento de Talento Efectivo expedida el 20 de junio de 2011[5]. 1.5.2. Contrato de trabajo “por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada” celebrado el 22 de noviembre de 2011 entre Acción del Cauca S.A. en calidad de empleador y el señor Materón Díaz en calidad de trabajador en misión[6]. 1.5.3. Historia clínica del actor expedida por el Hospital Francisco de Paula Santander con fecha de ingreso y egreso del 26 de julio de 2012, en la que se relaciona el accidente de trabajo sufrido por el accionante, se diagnostica “esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla” y se expide incapacidad por 8 días con valoración por ortopedia[7]. 1.5.4. Epicrisis del 8 de agosto de 2012 expedida por el Hospital Francisco de Paula Santander en la que consta que el actor asistió a consulta externa especializada por causa del trauma de rodilla ocasionado por el accidente de trabajo[8]. 1.5.5. Informe de accidente de trabajo del empleador Acción del Cauca S.A. en el que se relaciona el accidente del señor Héctor Materón Díaz, expedida el 15 de agosto de 2012[9]. 1.5.6. Resultados de la resonancia nuclear magnética de rodilla realizada al actor el 28 de agosto de 2012, de la cual se concluyó “signos de ruptura de la unión musculotendinosa del gastronemio medial, ruptura del ligamento cruzado anterior, ruptura del cuerno anterior del menisco externo y edema óseo a nivel de la paleta y a nivel del aspecto posterior del cóndilo femoral”[10]. 1.5.7. Comunicación de fecha 17 de septiembre de 2012 suscrita por el Director Nacional de Contratación de Acción del Cauca S.A., mediante la cual informó al actor que la Corporación Club Campestre los Andes dejaba de requerir los servicios para los cuales fue contratado, teniendo en cuenta la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito “por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada”[11]. 1.5.8. Certificación expedida por Acción del Cauca S.A. mediante la cual se indica que el actor ha estado vinculado a la compañía mediante contrato por duración de obra o labor determinada, al servicio de la Corporación Club Campestre Los Andes desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el 17 de septiembre de 2012[12]. 1.5.9. Epicrisis del 19 de septiembre de 2012 expedida por el Hospital Francisco de Paula Santander en la que consta que el actor asistió a consulta externa especializada por causa del trauma de rodilla ocasionado por el accidente de trabajo[13]. 1.5.10. Resumen de historia clínica expedida por la Unidad de Artroscopia del Centro Médico Imbanaco de Cali, el 16 de octubre de 2012, mediante informe médico prescribió al actor la realización de “artroscopia rodilla derecha, reconstrucción de ligamento cruzado anterior y sutura de menisco externo con tornillos de interferencia y suturas de menisco de bioart”[14]. 1.5.11. Diagnóstico para cirugía por lesión de ligamento cruzado anterior, rodilla derecha y lesión menisco externo, expedida el 16 de octubre de 2012[15]. 1.5.12. Ordene de cirugía denominada “Nota operatoria”, expedida por la Clínica de Occidente en la que consta que el actor ingresó por urgencias el 10 de noviembre de 2012 y se le realizaron los procedimientos de “remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia y reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autologo o con aloinjerto por artroscopia”[16]. 1.5.13. Orden de fisioterapia, 20 sesiones, expedida el 15 de noviembre de 2012 por diagnóstico de artroscopia rodilla derecha, reconstrucción de ligamento cruzado anterior[17]. 1.5.14. Relación de citas por paciente, expedida por el Hospital Francisco de Paula Santander en el que se relacionan las citas a fisioterapia a las que asistió el actor desde el 14 de agosto al 28 de agosto de 2012, del 29 de noviembre al 17 de diciembre de 2012 y del 15 de febrero a 28 de febrero de 2013[18]. 1.5.15. Historia clínica del 11 de febrero de 2013 por revisión de médico general con diagnóstico de desgarro de meniscos presente, esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla[19]. 1.5.16 Historia clínica expedida por Fundalivio el 8 de marzo de 2013 donde se evidencia un diagnóstico repetido, y se indica que el paciente debe intensificar el plan casero de ejercicios isométricos para fortalecimiento del cuadriceps bilateralmente, se recomienda natación y ejercicio; continuar analgesia previamente ordenada; y se dan recomendaciones laborales para reintegro: manejo de peso hasta 7 kg., control a marchas prolongadas, control a uso repetido de gradas, evitar el uso de escaleras, control a postura bípeda prolongada, control a postura en acuclillado, de duración al menos cuatro meses. Se remite a medicina laboral[20]. 2. Expediente T- 3943747 A continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por María Ximena Reina Méndez en contra del Conjunto Residencial Tarbes de San José, representado por los señores Carlos Méndez, en calidad de tesorero y Pedro Cristancho, presidente encargado del Consejo de Administración. 2.1 Hechos 2.1.1 Manifiesta la señora María Ximena Reina Méndez que es madre cabeza de familia de su núcleo familiar compuesto por su hijo de un año y 11 meses y su esposo quien se encuentra en condición de discapacidad por “retrombosis venosa profunda”, calificada el 2 de noviembre de 2011 con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 25,75%[21], razón por la cual no se encuentra laborando y no percibe ingreso económico alguno. 2.1.2 Aduce que el 2 de mayo de 2012 suscribió un contrato de prestación de servicios con el referido conjunto residencial para ejercer el cargo de administradora y representante legal del Conjunto Residencial Tarbes de San José.[22] 2.1.3 El 27 de noviembre de 2012 debió ingresar por urgencias al Hospital Cardio Infantil debido a los altos niveles de estrés generados por las obligaciones de su cargo y las presiones que los miembros del Consejo de Administración ejercían sobre ella. 2.1.4 Explica que su estado de salud empezó a deteriorarse luego de que se presentará un robo en las oficinas de la administración por un monto de $2`900.000, monto por el cual debió responder a pesar de que la aseguradora asumió el siniestro. Posteriormente, se presentó un segundo hurto que correspondió a la sustracción de una chequera de las oficinas de la administración de la cual se giró y cobró fraudulentamente un cheque por valor de $7`000.000. A pesar de que ambos sucesos fueron denunciados a la Fiscalía para su correspondiente investigación, la accionante afirmó que fue objeto de agresiones verbales y físicas, de las cuáles afirma tener un video como prueba de ello. 2.1.5 El 20 de enero de 2013, la accionante ingresó nuevamente al Hospital de la Fundación Cardio Infantil, en donde permaneció todo el día bajo observación y se le practicaron varios exámenes médicos. En esa oportunidad, además de reiterarse su antecedente de artritis reumatoide juvenil que se encuentra en tratamiento con corticoides, le fue diagnosticado un desgarro no traumático de músculo en miembro inferior izquierdo, por lo que se le ordenó restricción de apoyo, uso de muletas, medicación e incapacidad por 7 días, hasta el 26 de enero.[23] 2.1.6 Manifiesta que el 28 de enero de 2013, recibió un correo electrónico al que se anexó un archivo correspondiente a una carta fechada el 24 de enero y suscrita por el presidente encargado del Consejo de Administración y el tesorero, en la que le informaban que daban por terminado de manera unilateral su contrato de prestación de servicios. Argumentaron en su momento que las razones para tal determinación fueron las siguientes causales: (i) no haber allegado las constancias de afiliación a seguridad social (Salud y pensiones); (ii) no elaboración ni publicación de las actas de asamblea del Consejo de Administración; (iii) incumplimiento en las obligaciones establecidas en la Ley 675 de 2001; y, (iv) el uso inadecuado de las áreas comunes y falta de cuidado con los bienes, título y valores bajo su responsabilidad. Aclara la accionante que la anotada decisión se produjo durante el tiempo en que se encontraba incapacitada médicamente. 2.1.7 Explica la accionante, que antes de la terminación del referido contrato, y a pesar de haber estado incapacitada, su esposo le colaboró en varias gestiones propias de su cargo. En otra oportunidad, a pesar de su incapacidad, debió asistir a su trabajo para hacer entrega del acta de la reciente Asamblea, la cual, si bien fue enviada a los miembros del Consejo para su revisión y posterior aprobación, esta jamás le fue devuelta con sus respectivas firmas, lo que imposibilitó su publicación. Con respecto al incumplimiento de las otras causales, recordó que desde un principio el Presidente del Consejo y al Tesorero conocieron su imposibilidad económica de asumir el pago de la póliza de responsabilidad exigida, por lo cual quedó a la espera de que se ajustara el valor de la misma. En cuanto a los aportes a seguridad social, indicó que en tanto ella era la única fuente de ingresos económicos de su hogar, ya se encontraba vinculada al régimen de salud, como beneficiaria de su esposo, situación que puso en conocimiento de los referidos miembros del consejo de administración, y ellos consintieron tal situación. 2.1.8 Aunando a lo anterior, el día 6 de febrero de 2013, la actora debió ingresar al Hospital Cardio Infantil de urgencias, con un diagnóstico de tromboembolismo pulmonar que comprometía ramas segmentarias basales bilaterales y en el lóbulo medio, con imagen compatible con infarto pulmonar. Esta patología supuso su anticoagulación, una incapacidad por 20 días y la prestación del servicio de oxígeno domiciliario.[24] 2.2 Fundamentos jurídicos de la acción de tutela Afirma la accionante que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida digna, mínimo vital, seguridad social y a la subsistencia, al firmar el acta de terminación unilateral y anticipada del contrato mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud, sin tener en cuenta que es madre cabeza de familia y que el ingreso económico que percibía como administradora, es la única fuente de ingresos económicos para sufragar sus necesidades básicas, personales y familiares. Por lo anterior, solicita su reintegro al cargo, el pago de los salarios dejados de percibir y la devolución inmediata de los $2`900.000 que pagó con ocasión de uno de los hurtos ya referidos, pues aclara que dicha suma fue cubierta en su momento por la aseguradora. 2.3 Respuesta de la entidad accionada El Conjunto Residencial Tarbes de San José mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2013[25], suscrito por su representante legal, Mery Galeano Sánchez, dio contestación a la acción de tutela, aclarando los siguientes puntos: primero, que la actora no cumplió con sus obligaciones contractuales y legales correspondientes a su cargo, como la no publicación del acta (Ley 675 de 2001, artículo 51), el no pago de la póliza de responsabilidad (Ley 675 de 2001, artículo 50) y no haber aportado las constancias de pago de afiliación y/o aportes a seguridad social (Ley 100 de 1993, artículo 15 y Ley 1122 de 2007, artículo 18), razones suficientes para dar por terminado con justa causa el contrato de prestación de servicios. Segundo, insistió en que no puede confundirse un contrato de dicha naturaleza con uno del ámbito laboral, razón por la cual solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, más aun, por la inexistencia de un perjuicio irremediable, porque, contrario a lo afirmado por la actora, su esposo tan solo tiene una pérdida de capacidad laboral de 25.75%, lo cual no le impide cumplir con sus obligaciones familiares. Así las cosas, consideró contradictoria la afirmación de que la actora sea madre cabeza de familia, máxime cuando ella misma propuso en una oportunidad, que su esposo la remplazara en sus funciones por encontrarse ella incapacitada[26], lo cual evidencia que su cónyuge no está impedido para laborar. Igualmente, la representante legal del conjunto residencial alegó que no le consta el hecho de que la actora haya informado al presidente y tesorero del Consejo de Administración acerca de su imposibilidad de pagar la póliza de responsabilidad y de hacer los aportes a seguridad social, adicionales a los que su esposo ya viene haciendo, y mucho menos, que estas propuestas hayan sido aceptadas por ellos. Finalmente, en lo que respecta a su estado de salud, adujo que no se ha calificado pérdida de capacidad laboral y por ende se desvirtúa el estado de debilidad manifiesta alegado. Anexa la certificación expedida por la alcaldesa local de Usaquén que la registra como administradora del conjunto y su cédula de ciudadanía. 2.4 Actuaciones procesales 2.4.1 Decisión de primera instancia[27] El 27 de febrero de 2013, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C. amparó los derechos deprecados por la señora Reina Méndez. Para ello expuso los siguientes argumentos: primero, la condición de debilidad manifiesta de la actora, la cual se probó con lo plasmado en la historia clínica; segundo, el empleador, a pesar de conocer su estado de salud, omitió su deber de acudir previamente al inspector de trabajo para autorizar el despido de la actora; tercero, se probó la afectación al mínimo vital y a una vida digna porque la actora es madre cabeza de familia y debido a la gravedad de sus patologías, se patentiza su imposibilidad para conseguir empleo. Por lo anterior, tuteló de manera transitoria los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la accionante y ordenó al representante legal del conjunto el reintegro de la actora al mismo cargo que venía ejerciendo y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Finalmente, advirtió a la actora que de no interponer la respectiva demanda laboral dentro de los cuatro meses siguientes, cesarían los efectos de la parte resolutiva de la sentencia. 2.4.2 Impugnación[28] El Presidente del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Tarbes de San José señaló que el Juez de Primera Instancia falló sin realizar un estudio profundo, que determinase si había afectación al mínimo vital de la actora. Tampoco analizó, que el contrato finiquitado con la accionante, no era su única fuente de ingresos, pues ella no cumplía horario y por ende podía desempeñar otras funciones. Además, se indicó que tiene bienes en los Llanos Orientales, tal como consta en su declaración de renta presentada ante la DIAN. Finalmente, alegó que la actora no es madre cabeza de familia como lo afirma, por cuanto convive con su esposo, quien como ella lo manifestó en varias oportunidades ante el Consejo de Administración, es pensionado de la FF.MM. 2.4.3 Incidente de desacato[29] El 2 de abril de 2013, la actora presentó incidente de desacato debido a que el cumplimiento del fallo se hizo 18 días después de la notificación de la sentencia, y no dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, como lo prescribió la parte resolutiva de la misma. Así mismo, señaló que el reintegro al cargo de administradora se hizo con base en el contrato de prestación de servicios y no mediante una vinculación de carácter laboral, tal y como lo estipuló el juez de tutela. Finalmente, advirtió que a la fecha no le había sido hecha la entrega del cheque correspondiente a los salarios dejados de percibir, pues afirma que sólo le enviaron copia del mismo a su correo electrónico. Anexó copia de las órdenes médicas de incapacidad por treinta días contados desde 2 de marzo de 2013[30]; prescripción de oxigeno domiciliario durante 18 horas diarias por tres meses[31]; y, órdenes de suspensión del servicio de luz de la dirección de su residencia, expedidos en marzo de 2013 por Codensa.[32] 2.4.4 Contestación incidente de desacato[33] Manifestó el Presidente del Consejo de Administración del Conjunto que el caso no se debió estudiar bajo las normas laborales sino sólo por las leyes civiles y comerciales teniendo en cuenta la naturaleza del contrato. En cuanto a la afectación del mínimo vital de la actora, anexó pruebas que persiguen desvirtuar su estado de vulnerabilidad: (i) cuatro (4) certificados de matrícula inmobiliaria expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, en los que aparece la accionante como titular de dominio de bienes inmuebles adjudicados bajo la figura “adjudicación sucesión nuda propiedad”[34]; (ii) pantallazo de la página de la Rama Judicial, revisión de procesos, en el que se evidencian las actuaciones de un proceso de restitución de inmueble arrendado en donde la actora actúa en calidad de demandante[35]. Se afirmó igualmente, que la actora está afiliada a la EPS de medicina prepagada Colmédica, lo que justifica que su atención en salud sea prestada por el Hospital Cardio Infantil. Finalmente, se reiteró el hecho de que el esposo de ésta, no se encuentra impedido para laborar pues sólo tiene una discapacidad calificada del 25%. En cuanto a la causal de despido, adujo que la misma se dio, no por su incapacidad médica, sino por la aplicación de la cláusula séptima del contrato, es decir, por su incumplimiento en los deberes contractuales. Escrito presentado por el señor Lindon Jonson Gamboa Sotelo, presidente del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Tarbes de San José al Juez de Segunda Instancia[36] Informó al Juez sobre varias incapacidades presentadas por la actora: (i) del 1 al 3 de abril de 2013; (ii), del 4 de abril; y, (iii) del 5 de abril al 4 de mayo de 2013[37]. Se alega igualmente, el inconformismo respecto de los documentos que soportan estas incapacidades, está dado en que en estos reza una nota que dice: “este documento carece de validez como certificado de incapacidad. Por favor, acérquese a una oficina de atención al afiliado de su EPS, para la respectiva transcripción”. Frente a ello, se indicó que la misma actora respondió que el Conjunto era quien debía solicitar el trámite respectivo ante la EPS. Sin embargo, se alega que dicha transcripción no es posible por cuanto la actora está afiliada en calidad de beneficiaria. El señor Gamboa Sotelo, manifestó igualmente, sus dudas con respecto a que la accionante requiera oxigeno durante 18 horas al día, teniendo en cuenta para ello, que el día 16 de marzo de 2013, fecha en la que se encontraba incapacitada, asistió a la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Portal del Comendador I de 2:30 a 8:00 p.m., sin presentar problemas de salud y sin utilizar oxígeno durante todo ese tiempo. Para probar lo anterior, anexó un DVD[38] en el que presuntamente se grabó la referida asamblea y aparece la señora María Ximena Reina Méndez. Aunado a dicha prueba, anexó un documento en el que la administradora de dicho conjunto, Zulma Guerrero y el Presidente de la Asamblea del mismo, Rodrigo González, afirmaron haber visto a la actora, propietaria del apartamento 111, en compañía de su esposo, sin presentar ningún problema de salud.[39] 2.4.5 Sentencia de segunda instancia[40] El 16 de abril de 2013 el Juez Cincuenta y Cinco Penal del Circuito revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, denegó los derechos deprecados por la actora, al considerar que se desconoció el principio de subsidiariedad, pues además de que la controversia recae sobre derechos de orden legal, la accionante puede reclamar la protección de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria. Afirmó igualmente, que de los hechos expuestos y probados en el trámite procesal no se infirió la necesidad de requerir medidas urgentes e inmediatas para evitar un perjuicio irremediable en vista de que la actora se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud, como beneficiaria de su esposo, de donde se colige que él tiene un ingreso económico que le permite cotizar al régimen contributivo y asegurar su mínimo vital y el del núcleo familiar. Éste argumento sirve igualmente para desvirtuar la supuesta condición de madre cabeza de familia. 2.5.1 Pruebas que obran en el expediente 2.5.1.1 Fotocopia cédula de ciudadanía de la actora.[41] 2.5.1.2 Fotocopia cédula de ciudadanía del señor Marcos Leonardo Parra Saavedra, esposo de la accionante.[42] 2.5.1.3 Registro civil de matrimonio de Marcos Leonardo Parra Saavedra y María Ximena Reina Méndez.[43] 2.5.1.4 Registro civil de nacimiento del hijo de la actora, con fecha de 11 de marzo de 2011.[44] 2.5.1.5 Calificación de invalidez del esposo de la accionante Marcos Leonardo Parra Saavedra, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca, mediante la cual se establece un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 25,75%.[45] 2.5.1.6 Copia del contrato de prestación de servicios celebrado el 2 de mayo de 2012 entre el Presidente del Consejo de Administración y María Ximena Reina Méndez.[46] 2.5.1.7 Certificación expedida por la Alcaldesa Local de Usaquén mediante la cual se registró el acta del Consejo de Administración de fecha 23 de abril de 2012, por medio de la cual se nombró, como administradora del Conjunto Residencial Tarbes de San José primera y segunda etapa, a la señora María Ximena Reina Méndez.[47] 2.5.1.8 Cartas del 10 de septiembre de 2012 suscritas por Josefina María Navarrete de Plaza, Consejera Vocal del conjunto, mediante la cual informa su inconformidad por las labores desarrolladas por la actora como administradora.[48] 2.5.1.9 Cartas fechadas el 22 de octubre y 29 de noviembre, ambas de 2012, suscritas por Mary García, auditora fiscal del conjunto residencial en cuestión, en las que solicita al Consejo de Administración, le informen el nombre de la E.P.S., A.R.L. y fondo de pensiones de la señora María Ximena Reina Méndez.[49] 2.5.1.10 Carta fechada el 27 de diciembre de 2012, suscrita por Mary García, auditora fiscal del conjunto residencial anotado, en la cual solicita al Consejo de Administración, nombrar un asistente o administrador delegado para que cumpla con los horarios previstos de atención al público, teniendo en cuenta el estado de salud de la señora María Ximena Reina Méndez, y solicita además, se anexe copia de los aportes a seguridad social de ésta última.[50] 2.5.1.11 Documento redactado por la accionante por el cual informa a los miembros del Consejo de Administración del conjunto, que debió acudir al servicio de urgencias médicas, en razón a su estado de salud. Para ello anexa incapacidades médicas expedidas en los meses de noviembre y diciembre de 2012 y de enero de 2013, las que fueron emitidas por la Fundación Cardio Infantil. Aduce que las mismas fueron enviadas por correo electrónico el 19 de enero de 2013.[51] 2.5.1.12 Carta suscrita por la actora el 23 de enero de 2013 y remitida al Consejo de Administración del Conjunto Residencial Tarbes de San José, mediante la cual informa que laboró los días 18 y 19 de enero de 2013, a pesar de que fue incapacitada del 17 al 21 del mismo mes. Además, indica que ese mismo 21 de enero fue nuevamente incapacitada por espacio de 15 días más, por lo que propone que su esposo la reemplace en el ejercicio de sus funciones para evitar traumatismos al conjunto. Obra firma de recibido de la señora Mary García, Auditora Fiscal del conjunto.[52] 2.5.1.13 Comunicación expedida por el Consejo de Administración del Conjunto el 24 de enero de 2013, mediante la cual informan a la accionante la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos, decisión que sustentaron, en los incumplimientos en su obligación de cotizar a seguridad social; por la no elaboración y publicación de las actas de Asamblea del Consejo de Administración, y por omitir el deber prescrito en la Ley 675 de 2001.[53] 2.5.1.14 Impresión de correo electrónico recibido por la accionante con el cual prueba que recibió un correo del señor Carlos Méndez el 28 de enero de 2013, con el asunto “comunicación Consejo Tarbes de San José”[54] 2.5.1.15 Copia de la minuta de control de la empresa de vigilancia, en la que se alerta que la actora dejó de ser la administradora del conjunto, por lo que se restringe su entrada. Fecha 23 de enero de 2013.[55] 2.5.1.16 Certificados de consulta de afiliados en la base de datos única del FOSYGA, expedido el 26 de marzo de 2013, en la que aparece la actora y su esposo como afiliados al régimen contributivo, EPS Aliansalud, en calidad de beneficiaria y cotizante respectivamente.[56] 2.5.1.17 Acta de reintegro expedida el 16 de marzo de 2013.[57] 2.5.1.18 Notificación de reintegro expedida el 16 de marzo de 2013.[58] 2.5.1.19 Copia del cheque mediante el cual se cumple con la obligación de pagar los salarios dejados de percibir, con fecha del 17 de marzo de 2013.[59] 2.5.1.20 Copias de órdenes de suspensión del servicio de energía de la residencia de la señora Reina Méndez, expedidos en marzo de 2013 por Codensa.[60] 2.5.1.21 Certificados de tradición de matrícula inmobiliaria expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, en los que aparece la accionante como titular de dominio de bienes inmuebles adjudicados bajo la figura “adjudicación sucesión nuda propiedad”.[61] 2.5.1.22 Pantallazo de la página de la Rama Judicial, “revisión de procesos”, en la que se evidencia que la señora Reina Méndez actúa en calidad de demandante dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado.[62] 2.5.1.23 DVD en el que presuntamente se grabó la asamblea del Conjunto Portal del Comendador I y aparece la señora María Ximena Reina Méndez sin presentar problemas de salud.[63] 2.5.1.24 Documento en el que la administradora y el Presidente de la Asamblea del Conjunto Portal del Comendador I, afirman haber visto a la señora Reina Méndez, propietaria del apartamento 111, en compañía de su esposo, sin presentar problemas de salud.[64] 2.5.1.25 Historia clínica de la actora expedida por el Hospital Fundación Cardio Infantil. 2.5.1.26 Historia de hospitalización con fecha de ingreso del 27 de noviembre de 2012 y de egreso 10 de diciembre del mismo año. Se diagnostica “poliartritis” no especificada y se expide una incapacidad de doce (12) días.[65] 2.5.1.27 Historia de ingreso por urgencias con fecha de ingreso y egreso del 16 de enero de 2013. Se diagnostica artritis juvenil no especificada y se expide una incapacidad de cinco (5) días.[66] 2.5.1.28 Historia de ingreso por urgencias con fecha de ingreso y egreso del 20 de enero de 2013. Se diagnostica “otros desgarros (no traumáticos) del músculo” y se expide una incapacidad de siete (7) días, desde el 20/01/2013 hasta 26/01/2013.[67] 2.5.1.29 Recomendaciones de egreso luego de hospitalización, expedida el 11 de febrero de 2013 y con fecha de ingreso del 6 de febrero del mismo año, mediante la cual se diagnosticó “artritis reumatoideas especificadas”.[68] 2.5.1.30 Prescripción de medicamentos.[69] 2.5.1.31 Epicrisis de la hospitalización precedente.[70] 2.5.1.32 Incapacidad por enfermedad general desde el 6 de febrero al 25 de febrero de 2013.[71] 2.5.1.33 Incapacidad por treinta días contados desde el 2 de marzo de 2013.[72] 2.5.1.34 Prescripción de oxigeno domiciliario durante 18 horas diarias por tres meses, expedida el 5 de marzo de 2013.[73] 2.5.1.35 Incapacidades del 1 al 3 de abril de 2013, del 4 de abril y del 5 de abril al 4 de mayo de 2013.[74] 2.5.1.36 Resultados del examen de tomografía axial de tórax realizado el 2 de junio de 2013, del cual se concluyó “tromboembolismo pulmonar” y “alteración del realce de la glándula tiroidea”.[75] 3. Expediente T- 3945650 A continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por Belisario Carvajal en contra del Consorcio Cajamarca Anaime y Julio Ernesto Aranaga Londoño. 3.1 Hechos 3.1.1 Manifiesta el señor Belisario Carvajal de 63 años de edad[76], que fue contratado por el señor Julio Ernesto Aranaga Londoño, administrador de Obras Civiles y por el Consorcio Cajamarca Anaime como conductor de volqueta para transportar materiales de construcción. 3.1.2 Refiere que el 17 de enero de 2013 presentó un dolor abdominal por el cual debió ir por urgencias a la Clínica Tolima, en la que luego de una valoración inicial y de la realización de una ecografía de vías urinarias se diagnosticó que presentaba “quistes simples renales bilaterales, que en el lado derecho reemplazan casi por completo al riñón” 3.1.3 Relata que el 9 de febrero de 2013, mientras se encontraba laborando, le ordenaron entregar las llaves del vehículo y le informaron la terminación del contrato con el argumento de que lo veían cansado. 3.1.4 Aduce que el 19 de febrero de 2013 debió acudir nuevamente a su EPS en la que al valorarlo, advirtieron que a nivel del abdomen presentaba “dolor importante lumbar derecho con puño percusión positiva ipsilateral”. Así, mismo en el acápite de las observaciones de dicho informe médico, se indicó lo siguiente: “Paciente con ausencia funcional del riñón derecho con puño percusión e importante dolor lumbar derecho. Se da incapacidad por una semana 7 días a partir de la fecha 19 de febrero de 2013. Se inicia ciprofloxacino 500mg cada 12 horas. Se solicita renograma GTPA + filtración glomerular, urocultivo, proteínas en orina de 24 horas, sodio, potasio, Bun, creatinina, ácido úrico, urotac. Se explicó al paciente que debe traer los laboratorios urgente ya que es posible que debamos utilizar insulina y probablemente nefretomía derecha.”[77] 3.1.5 Finalmente, manifiesta que al pretender reclamar ese mismo día los medicamentos prescritos, le fue informado que se encontraba desafiliado desde el 2 de enero de 2013. 3.2 Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Afirma el accionante que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital al despedirlo injustificadamente, sin tener en cuenta que, por una parte, debe acudir de forma permanente a control en vista del criterio médico basado en que su riñón derecho debe ser extraído; y por otra, que no tiene los medios económicos para costear los gastos que ello ocasione. Por lo anterior, solicita su reintegro laboral, la cancelación de los salarios dejados de percibir y la continuación del pago de los aportes a seguridad social hasta la finalización del tratamiento, rehabilitación y calificación de pérdida de capacidad laboral. 3.3 Respuesta de la entidad accionada El señor Julio César Aranaga Londoño y el Consorcio Cajamarca Anaime mediante su representante legal, contestaron la acción de tutela, con el oficio del 15 de marzo de 2013[78]. En éste manifestaron de forma conjunta, que no existió contrato de trabajo entre el consorcio y el señor Belisario Carvajal, sino que fue el señor Julio Aranaga, subcontratista del consorcio, quien pactó un contrato verbal con el actor por un término de duración de obra o labor, es decir, que el señor Aranaga era el responsable de pagar y afiliar a seguridad social a los conductores de las volquetas de su propiedad. Con respecto a la terminación del contrato, refieren que éste finiquitó al momento en que el consorcio dejó de requerir los servicios de las volquetas. Además, adujeron no conocer los problemas de salud del accionante, pues durante la relación laboral, éste nunca informó nada al respecto. Así las cosas, solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela ya que el actor no allegó pruebas que demuestren: (i) que el empleador tenía conocimiento de su estado de salud; (ii) que el despido haya sido a causa de ello; y (iii) que se encuentra afectado su mínimo vital. 3.4 Actuaciones procesales 3.4.1 Decisión de Primera Instancia[79] El 21 de marzo de 2013 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué denegó el amparo constitucional solicitado, al considerar improcedente la tutela debido a que no cumplió con el principio de subsidiaridad pues existe otra vía judicial para satisfacer las pretensiones solicitadas, basadas esencialmente en la declaración de la existencia del contrato laboral entre las partes. 3.4.2 Impugnación[80] Señaló que el juez de primera instancia no realizó un examen exhaustivo de las pruebas aportadas, por cuanto no estimó que en las planillas de recaudo integrado de seguridad social y parafiscales del consorcio, aparece su nombre en el listado de afiliados lo que probaría la existencia del vínculo laboral entre las partes. Además, indicó que el juez desconoció la jurisprudencia de las altas Cortes al afirmar que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de sus pretensiones. 3.4.3 Sentencia de Segunda Instancia[81] El Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que si bien existió una relación laboral entre el Consorcio y el actor, la cual finalizó el 9 de febrero de 2013, se probó dentro del trámite procesal que ello no ocurrió por motivo de la enfermedad, pues como consta en la historia clínica, la enfermedad fue diagnosticada sólo hasta el 19 de febrero de 2013, de lo cual se concluye que el empleador no tenía conocimiento de ésta y por ende no le era exigible solicitar autorización previa ante el Ministerio de Trabajo para finalizar el contrato. 3.5 Pruebas que obran en el expediente 3.5.1 Cédula ciudadanía del actor con fecha de nacimiento el 28 de abril de 1949.[82] 3.5.2 Vale No. 0602 de Julio Ernesto Aranaga Londoño administrador de Obras Civiles, con fecha del 1 de mayo de 2012.[83] 3.5.3 Planilla de recaudo integrado de seguridad social y parafiscales a nombre del Consorcio Cajamarca Anaime con fecha de pago del 20 de diciembre de 2012, en el cual se incluye como afiliado al actor y se relaciona el pago de los aportes respectivos, a partir de un Ingreso Base de Cotización (IBC) de un (1) salario mínimo.[84] 3.5.4 Documento expedido el 9 de febrero de 2013 por Belisario Carvajal en el cual declara que el señor Julio Aranaga está a paz y salvo con él.[85] 3.5.5 Resultados de ecografía de vías urinaria expedido por la Clínica del Tolima el 17 de enero de 2013, en la cual se concluye la presencia de quistes simples renales bilaterales, que en el lado derecho reemplazan casi por completo al riñón.[86] 3.5.6 Prescripción de medicamentos expedida el 17 de enero de 2013.[87] 3.5.7 Orden para valoración y manejo por nefrología de forma prioritaria, expedida el 17 de enero de 2013.[88] 3.5.8 Resultados de uroanálisis con sedimento y densidad urinaria expedidos el 17 de enero de 2013.[89] 3.5.9 Historia clínica expedida por Fresenius Medical Care el 19 de febrero de 2013 a nombre del actor, en la cual se evidencia que el paciente presenta ausencia funcional del riñón derecho con puño percusión e importante dolor lumbar derecho. Se diagnosticó insuficiencia renal crónica no especificada y se prescribieron medicamentos y exámenes de laboratorio urgente por posible realización de nefrectomía derecha. Se expidió incapacidad por 7 días.[90] 3.5.10 Prescripción de medicamentos y estudio de renograma dtpa + filtración glomerular expedido el 19 de febrero de 2013.[91] 3.5.11 Prescripción de examen de urotac y cita de control por nefrología urgente expedidos el 19 de febrero de 2013.[92] 3.5.12 Incapacidad médica por 7 días expedida el 19 de febrero de 2013.[93] 3.5.13 Prescripción de renograma pre y post captopril expedida el 19 de febrero de 2013.[94] 3.5.14 Certificado expedido por Famisanar EPS el 19 de febrero de 2013, mediante el cual se informa que el señor Belisario Carvajal estuvo afiliado a la entidad en calidad de cotizante cabeza de familia, desde el 18 de abril de 2010 hasta el 1 de febrero de 2013 y se encuentra actualmente retirado.[95] 3.5.15 Recaudo integrado de seguridad social y parafiscal del Consorcio Cajamarca Anaime de los meses de diciembre de 2012, enero de 2013 y febrero de 2013, en los cuales se relaciona como afiliado al actor.[96] 3.5.16 Reporte de semanas cotizadas en pensiones por el actor, expedido por Colpensiones por el periodo comprendido entre enero de 1967 a febrero de 2013 y actualizado hasta el 14 de febrero de 2013. Se relacionan las cotizaciones realizadas en los años 2011, 2012 y 2013. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación de los casos y planteamiento de los problemas Jurídicos. 2.1 Expediente T-3939598 El señor Héctor Materón Díaz, interpone acción de tutela contra Corporación Club Campestre los Andes y Acción del Cauca S.A. y alega que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado el contrato de trabajo, pese a haber sufrido un accidente laboral el 25 de julio de 2012, y persistir algunas alteraciones en su salud. Por su parte, la Corporación Club Campestre los Andes a través de su representante legal, alegó que si bien el actor inició labores en la empresa, jamás conoció la ocurrencia del accidente de trabajo y la causal de terminación laboral entre el señor Materón Díaz y Acción del Cauca S.A. A su vez, Acción del Cauca S.A. a través de su representante legal negó que se haya celebrado con el accionante un contrato bajo la modalidad “en misión”, pues el contrato celebrado corresponde al de “por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada”. Confirmó la ocurrencia del accidente de trabajo, sin embargo, negó que la terminación del contrato haya sido a consecuencia de encontrarse incapacitado o con restricciones físicas, toda vez que ya había restablecido sus capacidades laborales. El juez de instancia denegó el amparo solicitado por considerar que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance del actor como la acción ordinaria laboral. Además, anotó que las accionadas no vulneraron los derechos invocados, toda vez que la terminación del contrato laboral obedeció a la cláusula segunda del mismo “Duración del contrato”, por tanto, no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Con fundamento en la situación fáctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia le corresponde a la Sala de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada del ciudadano Héctor Materón Díaz a quien le terminaron el contrato de trabajo que había suscrito, a pesar de las condiciones de salud en que se encontraba; y si en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ambas empresas, tanto contratista como beneficiaria de la obra, deben responder solidariamente por la vulneración de los derechos alegados por el accionante. 2.2 Expediente T-3943747 La señora María Ximena Reina Méndez, impetra acción de tutela contra el Conjunto Residencial Tarbes de San José, al considerar que la accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado el contrato suscrito entre las partes, a pesar de encontrarse en período de incapacidad. Por ende, solicita el reintegro al cargo que desempeñaba bajo la modalidad de un contrato de trabajo que le garantice todas las prestaciones sociales. Por su parte, el Conjunto Residencial Tarbes de San José, a través de su representante legal se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que dio por terminado el contrato de prestación de servicios con justa causa porque la actora no cumplió con las obligaciones contractuales pactadas como: (i) publicación del acta de la asamblea general[97] (ii) pago de la póliza de responsabilidad[98] (iii) y cotización a la seguridad social[99]. También manifestó que no se puede confundir la naturaleza del contrato de “prestación de servicios” con el “contrato laboral”, razón por al cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no hay evidencia de un perjuicio irremediable. El juez de primera instancia concedió el amparo a los derechos invocados por la accionante. Consideró en primer lugar, la condición de debilidad manifiesta de la señora María Ximena Reina Méndez, toda vez, que de conformidad con lo evidenciado en la historia clínica se vislumbra la gravedad de las patologías padecidas; en segundo lugar, manifestó que a pesar que el empleador conocía el estado de salud de la accionante, omitió acudir ante el Inspector del Trabajo para autorizar el despido; y, en tercer lugar, por cuanto se probó la afectación al mínimo vital y a la vida digna, toda vez que la señora María Ximena Reina Méndez ostenta la calidad de madre cabeza de familia. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, denegó el amparo a los derechos invocados al considerar que se desconoció el principio de subsidiariedad, en tanto existen mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance de la actora. Indicó así mismo, que del trámite procesal no se infirió la necesidad de requerir la implementación de medidas urgentes e inmediatas para evitar un perjuicio irremediable. Finalmente, desvirtuó la situación de madre cabeza de familia alegada por la señora María Ximena Reina Méndez. De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte determinar si el Conjunto Residencial Tarbes de San José vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora María Ximena Reina Méndez, al no permitirle continuar prestando sus servicios como administradora, durante la vigencia de la incapacidad laboral. 2.3 Expediente T-3945650 El señor Belisario Carvajal impetra acción de tutela en contra del Consorcio Cajamarca Anaime y el señor Julio Ernesto Aranaga Londoño, al considerar que vulneraron sus derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al dar por terminado el contrato de trabajo sin tener en cuenta el estado de salud en el que se encontraba. El señor Julio Cesar Aranaga Londoño y el representante legal del Consorcio Cajamarca Anaime, al contestar la acción de tutela, mediante oficio del 15 de marzo de 2013[100], manifestaron de forma conjunta, que jamás existió contrato de trabajo entre el consorcio y el señor Belisario Carvajal, sino que fue el señor Julio Aranaga, subcontratista del consorcio, quien pactó un contrato verbal con el actor por un término de duración de obra o labor culminada, es decir, que el señor Aranaga era el responsable de pagar y afiliar a seguridad social a los conductores de las volquetas de su propiedad. Con respecto a la terminación del contrato, refieren que éste se dio cuando el consorcio dejó de requerir los servicios de volqueta. Además, adujeron que durante el tiempo que el accionante laboró, no conocieron sus problemas de salud, pues nunca informó nada al respecto. 3. Análisis de los casos concretos A partir de los elementos constitucionales, legales, jurisprudenciales y fácticos planteados en precedencia, la Corte debe analizar si la actuación de los entes demandados en los asuntos de la referencia, a los accionantes les fueron desconocidos sus derechos a: La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral del trabajador en condiciones de debilidad manifiesta. La acción de tutela, debido a su naturaleza subsidiaria y residual, sólo es procedente (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, o (ii) cuando existiendo tales medios, éstos no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar el derecho en razón de las circunstancias del caso o las particulares condiciones de quien solicita la protección, y por lo tanto, se hace imperiosa la intervención inmediata del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. En el último evento, el amparo procede de forma transitoria.[101] Más específicamente, con relación a la solicitud de reintegro elevada por esta vía por un trabajador que ha sido despedido de forma injustificada, esta Corporación ha definido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela, en principio, no es procedente. Lo anterior, por cuanto existen medios judiciales ordinarios en los que se debe definir esa pretensión, como la acción ordinaria laboral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según se trate de la naturaleza del vínculo. Así, la jurisprudencia ha sostenido que: “Como regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. En este orden de ideas, las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la acción de tutela, en cons...

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