T-738-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-738/11
Bogotá D.C., 29 septiembre
ACCION DE
TUTELA-Carácter
subsidiario
ACCION DE TUTELA
DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando
prestan un servicio público o actividad de interés público
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DE PARTICULARES-Fundamental
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DE PARTICULARES-Aplicación
cuando existe algún tipo de subordinación o indefensión
CONTRATO DE
SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Interés y protección de asegurados
ACCION DE TUTELA
CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORA-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA COMPAÑÍA ASEGURADORA-Legitimación para reclamar cumplimiento
del objeto del contrato de seguro
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Reiteración
de jurisprudencia
CONTRATO DE
SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Cubrimiento de riesgos por muerte e
incapacidad permanente de deudores en modalidad de libranza
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO DE MILITAR DISCAPACITADO-Vulneración por cuanto aporto a la
compañía de seguros dictamen de incapacidad por Junta Médica Laboral
ACCION DE TUTELA
DE MILITAR DISCAPACITADO CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Pago de saldo
insoluto de crédito correspondiente a póliza de seguro de vida por invalidez de
deudor
Referencia: expediente T-3.072.198
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, del 30 de abril de 2011.
Accionante: Gonzalo Murcia Garay
Accionado: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Vinculado al proceso: Banco
Santander Colombia S.A.
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos Fundamentales Invocados: Derecho al
debido proceso, derecho a la salud y derecho a la vida
Conductas que causan la vulneración: El
comportamiento de Mapfre
Colombia Vida Seguros S.A. consistente en no pagar al banco acreedor el
siniestro correspondiente a un seguro de vida grupo deudores que ampara la
invalidez del deudor por el saldo insoluto de la deuda contraída con el Banco
Santander Colombia S.A.
Pretensiones: Tutelar los
derechos invocados y ordenar a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que proceda
a pagar al Banco Santander Colombia S.A. el saldo insoluto de la deuda
contraída por el accionante.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda
y pretensión
1.1.
Fundamento
de la pretensión
Con
el propósito de apoyar su solicitud el accionante destaca los siguientes hechos[1]:
-
Desde
el 7 de enero de 1997 se vinculó al Ejército Nacional.
-
Encontrándose
en servicio activo fue herido, el día 23 de octubre de 2007, por el grupo
guerrillero al que se enfrentaba el Ejército.
-
Como
consecuencia de lo sucedido sufrió una grave disminución de su capacidad
laboral.
-
Luego
de haber sido practicados los tratamientos médicos que correspondían, fue
remitido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que derivó, según se
constata en el Acta No. 37262[2]
–de fecha 12 de mayo de 2010- de la Junta Médica Laboral, en la disminución de
su capacidad laboral en un 75.08%.
-
Señala
que cuando estaba recibiendo tratamiento médico y debido a una difícil
situación económica, solicitó al Banco Santander Colombia S.A. un préstamo que,
finalmente, dio lugar al desembolso de una suma de $21.500.000 el día 9 de
marzo de 2009.
-
Advierte
el accionante (i) que al solicitarle la celebración del Contrato al Banco Santander
Colombia S.A. le advirtió sobre su estado de salud, (ii) que el banco le
solicitó un conjunto de documentos entre los que se encontraba la certificación
sobre su vinculación al Ejército Nacional y (iii) que la entidad bancaria le
informó que “por el préstamo se tomaba una póliza de seguro que cubría los
riesgos de invalidez y muerte”.
-
Transcurrido
aproximadamente un año desde el desembolso de la suma mencionada, se llevó a
cabo la Junta Médica Laboral en la que se señaló el porcentaje de pérdida de la
capacidad laboral.
-
Posteriormente
el accionante se presentó a las oficinas del Banco Santander Colombia S.A. a
fin de exponer la situación presentada indicándosele, según relata, que debía
formular su solicitud a Seguros Mapfre dado que existía un seguro tomado
con dicha sociedad y que cubría las hipótesis de invalidez.
-
De
acuerdo con ello, solicitó a la sociedad aseguradora “el cumplimiento de la
póliza suscrita y que como consecuencia de la misma se dispusiera el
cubrimiento de la obligación” que había adquirido con el Banco Santander
Colombia S.A.
-
Mapfre
Colombia Vida Seguros S. A. le señaló “que antes de cubrir el referido
seguro debía practicárseme una nueva calificación de pérdida de capacidad
laboral, la cual me fue realizada por la misma entidad el día 24 de noviembre
de 2010 en la que se determinó que padezco una disminución del 30.51%”.
-
Posteriormente,
relata el accionante, la aseguradora le informó que no tenía derecho al
cubrimiento del riesgo solicitado “afirmando que la vigencia de la póliza
inició el día 30 de abril (…) y que para esa fecha ya había estructurado mi
estado de invalidez”, circunstancias que, en su opinión, no son ciertas “si
se tiene en cuenta que estas fechas no coinciden con los hechos sucedidos”.
Adicionalmente, según el accionante, el funcionario de la aseguradora que lo
atendió le indicó que el porcentaje de minusvalía reconocido era del 12.25% “y
que para poder acceder al cumplimiento de la póliza este porcentaje debía ser
superior al 50% […]”.
-
Advierte
que la situación en la que se encuentra “es muy precaria pues si bien estoy
percibiendo una pensión mensual por invalidez esta apenas es de $662.540.oo, lo
que me impide cubrir los gastos mensuales a que estoy obligado”.
-
Indica,
adicionalmente, que no cuenta con “vivienda propia por lo que mi familia y
yo vivimos en arriendo en la ciudad de Neiva”. Según menciona, tiene tres
hijos menores de edad.
-
Como
consecuencia de las circunstancias descritas el accionante señala (i) que no se
encuentra en capacidad de cubrir su obligación crediticia considerando que la
cuantía de la pensión reconocida ($662.540) es mucho menor que la suma mensual
que anteriormente devengaba –aproximadamente $1.800.000- y (ii) que la
disminución de su capacidad laboral le impide asumir un empleo que le permita
recibir un ingreso adicional a fin de cubrir el compromiso adquirido con el
Banco.
De
acuerdo con lo expuesto, el accionante considera que se han vulnerado los
derechos fundamentales por parte de la sociedad aseguradora, al desconocer la
calificación dada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional. Adicionalmente su situación resulta particularmente grave si
se considera que el Banco Santander Colombia S.A., además de conocer la
situación de salud –aunque no el porcentaje de incapacidad dado que para esa
época estaba en tratamiento médico- le informó “que el crédito quedaba
asegurado desde el mismo día en que se toma el mismo”.
2.
Vinculación
del Banco Santander Colombia S.A.
En
el auto a través del cual se admitió la acción de tutela[3] -18 de
marzo de 2011-, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá vinculó al Banco
Santander Colombia S.A. ordenando a tal entidad bancaria y a Mapfre Colombia
Vida Seguros S.A. que dieran respuesta a los hechos en que se fundaba la acción
de tutela y procedieran a remitir las pruebas que pretendieran hacer valer.
3.
Respuestas formuladas por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y el Banco
Santander Colombia S.A.
3.1.
A través de su representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales
y administrativos, Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. dio respuesta[4]
a la solicitud de tutela negando la violación de los derechos fundamentales del
accionante y oponiéndose a su solicitud. Para fundamentar esta afirmación
presentó los siguientes argumentos:
3.1.1.
El Banco Santander Colombia S.A. en su condición de tomador y beneficiario del
contrato de seguro de vida grupo deudores presentó la reclamación de la
indemnización que corresponde al amparo de incapacidad total y permanente a fin
de que se desembolsará la suma asegurada, correspondiente al saldo insoluto de
la deuda adquirida por el señor Gonzalo Murcia Garay.
3.1.2.
A raíz de esta solicitud la sociedad aseguradora dio respuesta al Gerente
Banca de Seguros del Banco Santander, mediante comunicación de fecha 14 de
diciembre de 2010[5],
indicándole que no resultaba posible atender favorablemente la solicitud.
Inicia
por transcribir, en esa comunicación, una de las cláusulas del contrato de
seguro en la que se señalan las condiciones requeridas para que se configure la
incapacidad prevista en la póliza. Son ellas (i) que sea sufrida por el
asegurado cuya edad no exceda de los 69 años, (ii) que se ocasione y estructure
durante la vigencia del amparo, (iii) que provenga de lesiones orgánicas o
alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona desempeñar todas
las ocupaciones o empleos remunerados para los cuales se encuentra
razonablemente calificado en razón de su capacitación, entrenamiento o
experiencia, (iv) que hubiere existido por un período continuo no menor de 150
días, (v) que no haya sido provocada por el asegurado y (vi) que la Junta
Regional de calificación de Invalidez determine que la incapacidad es igual o
superior al 50%.
A
partir de lo anterior establece que realizada por su Departamento de Medicina
Laboral la calificación de invalidez –debido a que no se aportó la
correspondiente a la Junta Regional de Calificación- se declaró que ella
correspondía al 30.51%, con fecha de estructuración del 12 de mayo de 2010 y de
origen común.
Puntualiza
en su comunicación que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral resulta
inferior al 50% y, en consecuencia, no es procedente la indemnización por el
amparo de invalidez total y permanente de acuerdo con lo dispuesto en el
contrato correspondiente.
3.1.3
Destaca la sociedad aseguradora, que las determinaciones adoptadas se
fundamentaron en lo señalado en el contrato de seguro y en las disposiciones
del Código de Comercio que regulan la materia advirtiendo, en consecuencia, que
no se configuró la violación de los derechos fundamentales invocados. Insiste
en que “su único actuar fue el responder por sus obligaciones como
aseguradora y como parte de una relación jurídica privada y mercantil”.
Indica
que no podía la aseguradora tener conocimiento de las circunstancias que
afectaban al accionante y no puede, en ningún caso, apartarse de las
obligaciones legalmente definidas para el contrato de seguro.
3.1.4.
Finalmente, argumenta la aseguradora que el accionante cuenta con medios
judiciales alternativos para plantear su desacuerdo y no resulta la acción de
tutela el mecanismo adecuado para debatir la obligación de pagar o no una
indemnización derivada de un contrato de seguro considerando, adicionalmente,
que la actuación de la aseguradora se ha encontrado ajustada a las
disposiciones legales y contractuales existentes.
Concluye
en este punto la sociedad aseguradora, diciendo que el accionante “podría
ejercer una acción ordinaria contra La Compañía, a efectos de reconocer el
derecho que en su criterio cree tener, es decir, tenía otro medio de defensa
judicial eficaz para la protección de los derechos derivados del contrato de seguro
con coberturas y exclusiones específicas y regido por normas mercantiles de
carácter imperativo”.
3.2.
El Banco Santander Colombia S.A., a través de apoderada judicial, dio respuesta[6]
a la acción de tutela exponiendo diferentes planteamientos:
3.2.1
En primer lugar señaló que el Banco cuenta con autonomía para conferir créditos
a quien lo solicite bajo la condición de encontrarse satisfechas las
calificaciones crediticias pertinentes relativas a la capacidad de endeudamiento,
historial crediticio e idoneidad de la garantía. Tales variables, destaca el
Banco, se valoran con independencia del estado de salud del solicitante y de su
asegurabilidad a través de la denominada póliza de seguro de vida grupo
deudores.
3.2.2
A partir de lo anterior sostiene entonces que el aseguramiento a través del
contrato de seguro que se instrumenta mediante la póliza enunciada, constituye
una garantía adicional para el banco y resulta posible que no se obtenga el
pago del saldo insoluto cuando no se satisfacen los supuestos contemplados en
la póliza correspondiente. Tal aseguramiento, insiste la entidad vinculada, no
es condición para acceder al crédito y, adicionalmente, no es tal circunstancia
la causa que conduce al cliente a solicitar el crédito correspondiente.
3.2.3
Afirma el Banco que considerando que la reclamación formulada se refiere al
pago de la indemnización derivada de un contrato de seguro, es a la sociedad
aseguradora a quien corresponde proceder en esa dirección atendiendo lo
dispuesto en el artículo 1036 del Código de Comercio.
3.2.4
Finalmente, el Banco destaca que resulta necesario que el accionante acuda a la
entidad financiera a efectos de establecer un acuerdo de pago o
reestructuración teniendo en cuenta su nueva capacidad de pago
4. Decisiones de
tutela objeto de revisión
Mediante
providencia de fecha 30 de marzo de 2011[7], el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Bogotá resolvió negar la protección solicitada debido a la
improcedencia de la acción de tutela. Para fundamentar tal afirmación la
decisión se apoya en los siguientes razonamientos:
4.1
Luego de destacar el carácter extraordinario y residual de la acción de tutela,
señala que la simple lectura de las pretensiones del escrito presentado por el
accionante permite concluir que, en este caso, tal mecanismo se ha empleado con
el propósito “de sustituir los procedimientos ordinarios que la ley consagra
para la solución de conflictos en materia comercial y civil”.
Por
ello destaca entonces que la acción de tutela resulta improcedente, aún como
mecanismo transitorio, dado que un pronunciamiento sobre la solicitud de
cumplimiento de la póliza desborda las atribuciones del juez de tutela.
Sostiene que no le corresponde a la jurisdicción constitucional “ingresar a
las esferas del contrato para dirimir el conflicto planteado, por lo que ello
es resorte propio del juez civil”.
4.2
De acuerdo con la decisión, no se configura tampoco un perjuicio irremediable
que pueda justificar la acción de tutela como mecanismo transitorio, dado que
el accionante ostenta la calidad de pensionado y cuenta con una asignación
mensual aproximada de $800.000. Si ello es así, indica el juez de tutela, tiene
un ingreso que le permite subsistir.
Complementa
lo anterior destacando que el actor cuenta con la posibilidad de iniciar la
acción ordinaria a fin de determinar si la sociedad aseguradora se encuentra o
no obligada a efectuar el pago. Indica la sentencia que el accionante debe
iniciar el trámite judicial correspondiente “antes de que transcurra dos (2)
años desde la fecha de reclamación”.
5.
La impugnación y su rechazo
Mediante
escrito radicado el 15 de abril de 2011[8]
el accionante impugna la decisión adoptada. El escrito reproduce, en su
mayoría, los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Advierte,
adicionalmente, que el mecanismo judicial alternativo no cuenta con la eficacia
y prontitud requerida considerando el tiempo que puede tardar su desarrollo. La
ineficacia del mecanismo alternativo parece fundamentarlo, adicionalmente, en
el hecho de que el banco Santander habría iniciado ya el cobro jurídico de la
obligación adquirida. Así las cosas, es evidente la urgencia de que la aseguradora
satisfaga sus obligaciones contractuales y se haga cargo del crédito del
accionante.
Mediante
decisión de fecha 26 de abril[9],
el Juzgado Cuarto Civil Municipal rechazó de plano la impugnación formulada
debido a su presentación extemporánea.
6.
Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional
6.1
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2011, el Magistrado Ponente solicito el
aporte de las siguientes pruebas documentales:
-
Se requirió al Banco Santander Colombia S.A., a través de la Secretaria General
de la Corte Constitucional, a efectos de que remitiera los siguientes
documentos:
a) Copia
auténtica de los documentos mediante los cuales se instrumentó el contrato de
mutuo mencionado en el escrito de tutela y celebrado entre el Banco Santander
Colombia S. A. y el accionante, señor Gonzalo Murcia Garay.
b) Copia
auténtica de los documentos que den cuenta y expliquen el estado actual del
contrato de mutuo mencionado en el escrito de tutela, celebrado entre el Banco
Santander Colombia S. A. y el accionante, señor Gonzalo Murcia Garay.
-
Se requirió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a través de la Secretaria
General de la Corte Constitucional, a efectos de que remitiera los siguientes
documentos:
a) Copia
auténtica de los documentos mediante los cuales se instrumentó el contrato de
seguro de vida grupo deudores al que se refiere el presente trámite de tutela
y, especialmente, copia de las condiciones generales y particulares del
contrato.
b)
Documento suscrito por el representante legal de la aseguradora, en el que se
precise la razón por la cual no fue considerada el Acta de la Junta Médica
Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a efectos de definir la
incapacidad del accionante, señor Gonzalo Murcia Garay.
c) Copia
autentica de los documentos que den cuenta de la calificación por invalidez del
señor Gonzalo Murcia Garay determinada por el Departamento de Medicina Laboral
de Mapfre y en particular, el dictamen de calificación de invalidez No.
1871/24/11/2010.
6.2
En respuesta a los requerimientos anteriores, a la Secretaria General de esta
Corporación fueron remitidos los siguientes documentos:
-
El
Banco Santander Colombia S.A. aportó:
a)
Copia autentica (i) del documento denominado “ENTREVISTA Y SOLICITUD DE
VINCULACIÓN PERSONA NATURAL SUPERLIBRANZA SANTANDER”, (ii) del carné de
servicios de salud expedido por la Dirección de Sanidad Militar, (iii) de la
certificación emitida por el Jefe de Atención al Usuario de la Dirección de
Personal del Ejército Nacional de fecha 5 de febrero de 2009, (iv) copia del
comprobante de nómina correspondiente al mes de enero de 2009 emitido por el
Ejército Nacional que da cuenta de un ingreso mensual neto del accionante de
$1,286,693.23, (v) autorización de descuento por nómina de una suma de $646.624
–dirigido al Ministerio de Defensa- y suscrito por el señor Gonzalo Murcia
Garay con destino al pago del crédito adquirido con el Banco Santander, (vi)
certificación, de fecha 17 de febrero de 2009, del crédito adquirido por el
señor Gonzalo Murcia Garay con la Compañía de Financiamiento Comercial
Pichincha.
b)
Copia auténtica del histórico de pagos realizado por el accionante y
manifestación del Banco en el sentido de que el señor Gonzalo Murcia Garay sólo
ha pagado 16 de las 61 cuotas previstas. Su último pago, según la comunicación,
fue el 17 de septiembre de 2010.
-
Mapfre
Colombia Vida Seguros S.A. aportó:
a)
Copia de diferentes documentos relacionados con los contratos de seguro en los
que actúa como tomador el Banco Santander Colombia S.A., se indica como
asegurado a “las personas naturales incluidas en el grupo asegurable
(deudores principales, deudores solidarios, codeudores, cónyuges)” y se
designa como beneficiario al “Banco Santander Colombia S.A. y/o sus deudores
y/o sus beneficiarios o los de ley, en su caso”. Es de notar que
la compañía de seguros accionada no aportó copia auténtica de los contratos
propiamente dichos, y solamente se envío a este despacho copias simples de
variadas “invitaciones para la contratación de seguros por cuenta de
terceros”[10],
ofrecidas al Banco Santander. En ninguno de los documentos remitidos a este
despacho aparece firmado por alguno de los representantes de las entidades
accionadas, por lo que no ofrecen certeza sobre el clausulado que efectivamente
rige la situación de aseguramiento de la obligación suscrita entre el
accionante y el Banco Santander.
b)
Copia del comunicado MCV–JCO–OB-1095-10 de fecha 14 de diciembre que contiene
la respuesta a la reclamación formulada a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
c)
Copia del Dictamen No.1871/24/11/2010 elaborado por Mapfre Colombia
Vida Seguros S.A.
Es
importante destacar que la documentación remitida por Mapfre Colombia
Vida Seguros S.A. no contiene el “Documento suscrito por el representante
legal de la aseguradora, en el que se precise la razón por la cual no fue
considerada el Acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional a efectos de definir la incapacidad del accionante, señor
Gonzalo Murcia Garay” solicitado por la Corte Constitucional a través de la
Secretaría General.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto de fecha 31 de mayo de 2011 de la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional.
2.
Planteamiento
del caso, problemas jurídicos y metodología de la decisión
2.1
Se presenta acción de tutela por parte de Gonzalo Murcia Garay quien afirma que
la sociedad aseguradora Mapfre
Colombia Vida Seguros S.A. desconoció sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la salud y a la vida. Según el accionante esa vulneración se produjo
como consecuencia de la determinación de la aseguradora de no pagar el
siniestro correspondiente al Seguro de Vida Grupo Deudores argumentando que no
acreditó la incapacidad del 50% de la manera exigida por el contrato de seguro.
Considerando que el monto de su mesada pensional por invalidez asciende a $662.540.oo
y tiene a su cargo 3 hijos, destaca que no le resulta posible cumplir sus
obligaciones.
El
accionante señala que aportó el acta de la Junta Médico Laboral de la Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional que da cuenta de una disminución de capacidad
laboral del 75.08%. Por su parte, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
indica que el Señor Gonzalo Murcia Garay no probó la incapacidad según las
reglas del contrato debido a que no suministró el dictamen que acreditara su
incapacidad permanente de acuerdo con las disposiciones del contrato de seguro
y, como consecuencia de ello, el Departamento de Medicina Laboral de la
aseguradora realizó la calificación y determinó una disminución del 30.51%.
Por
su parte el Banco Santander Colombia S.A., vinculado al proceso, sostiene
–entre otras cosas- que no es él quien tiene la obligación de pago pero que,
sin embargo, se encuentra de acuerdo con reestructurar las obligaciones a cargo
del deudor.
2.2
Atendiendo los antecedentes expuestos, la Corte debe resolver el siguiente
problema jurídico.
¿Se
configura una violación de los derechos constitucionales del deudor de un
crédito como consecuencia de la decisión de la sociedad aseguradora de no
proceder al pago del siniestro -correspondiente al saldo insoluto del crédito-
argumentando que no se acreditó la incapacidad permanente de manera acorde con
el contrato, a pesar de haber aportado un dictamen proveniente de la Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional en el que consta una incapacidad mayor al 50%?
A
fin de resolver el problema planteado, la Corte analizará inicialmente la
procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, haciendo especial
énfasis en la condición de discapacitado del accionante, y la procedencia del
amparo frente a particulares que desarrollan actividades bancarias y
aseguradoras, para luego determinar si la documentación aportada
inicialmente por Gonzalo Murcia Garay que da cuenta de las determinaciones de la
Dirección de Sanidad del Ejercito, constituye una prueba suficiente del
siniestro atendiendo lo dispuesto en la póliza de seguro correspondiente,
reconstruida a partir de la conducta de las partes a falta de documento
conducente que aporte certeza sobre el contenido exacto del clausulado y, en
consecuencia, si las decisiones de la aseguradora constituyen una actuación
legítima desde una perspectiva constitucional.
3.
Procedencia
de la acción de tutela
3.1
Derivado de las exigencias propias del artículo 86 de la Carta, se reconoce el
carácter subsidiario de la acción de tutela, situación que ha reiterado la
Corte Constitucional en abundante jurisprudencia. Es así como se ha señalado
que la acción de tutela procederá cuando[11] i) no exista otro
medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con
la vulneración de un derecho fundamental, ii) cuando existiendo otras acciones,
éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se
trate, o, iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la
intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio
irremediable[12].
Como
desarrollo de este último caso, la jurisprudencia constitucional ha indicado
que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas por sujetos de especial
protección constitucional, se debe hacer el análisis de procedencia teniendo en
cuenta las repercusiones que la situación expuesta como sustento de la acción
de tutela podría tener sobre el contexto particular del accionante en situación
de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que su capacidad para reaccionar a la
misma y defender sus derechos adecuadamente, se encuentra limitada. Es así como
la Corte ha establecido que:
“En
lo que al perjuicio irremediable se refiere, la Corte Constitucional ha
reiterado[13]
que algunos grupos con características particulares, como los niños, los
ancianos, las personas discapacitadas o las mujeres cabeza de familia entre
otros, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la
generalidad de la sociedad no representan un perjuicio irremediable, sí se
configura para ellos, en virtud de las especiales circunstancias de debilidad o
vulnerabilidad en que se encuentran.
Al
respecto, esta Corporación señaló en Sentencia T- 1361 de 2001, que en la
medida en que las consecuencias y repercusiones que los posibles daños y
afectaciones a los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección
constitucional pueden revestirse de una mayor trascendencia, está justificado
constitucionalmente darles a los mismos un “tratamiento diferencial positivo”[14],
circunstancia que eventualmente puede implicar la ampliación del ámbito de los
derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela[15].
En
la sentencia antes enunciada se indicó:
"...
tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio
irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble
perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características
globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de
esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las
particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso
concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando
se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de
estos aspectos."”[16]
En
virtud de esta obligación de dar un tratamiento diferencial positivo, la
jurisprudencia ha establecido que la valoración de los requisitos de
procedencia de la tutela, relativos al agotamiento de los recursos y medios
judiciales ordinarios y a la configuración de un perjuicio irremediable, se
hace más flexible en atención a las especiales condiciones de estas personas
3.2.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, es
necesario recordar que, de conformidad con la Constitución y la jurisprudencia
constitucional, esta sólo procede en aquellos casos en los que a un sujeto le
ha sido atribuida la prestación de un servicio público, cuando su actuación ha
generado una situación de indefensión o subordinación y, adicionalmente, en
aquellos eventos en los que la acción de tutela se presenta ante la actuación
de un particular cuya conducta afecta grave y directamente un interés
colectivo. El encuadramiento de la procedencia de la acción de tutela contra
entidades financieras y aseguradoras, en el mayor de los casos, particulares,
pasa entonces por la identificación de alguno de estos requisitos para que sea
viable que sean sujeto pasivo de la acción de tutela.
Las
razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha
tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras –dentro de las
que se encuentran la bancaria y la aseguradora-, en tanto relacionadas con el
manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, es una
manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad
de interés público[17]
–de acuerdo con el artículo 335 Constitucional-. Igualmente, se ha señalado
que, en ciertos casos, al identificar la imposibilidad de defensa efectiva, se
justifica la procedencia de la acción de tutela en contra de entidades
financieras ante la configuración de una situación de debilidad que implica una
relación de indefensión basada en la evidencia de una disparidad de armas
significativa entre las partes involucradas[18].
3.3.
La procedencia en el caso concreto.
La
Sala debe recordar que el accionante en el presente caso fue calificado por la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Acta No. 37262 del 12 de
mayo de 2010 con una disminución de su capacidad laboral de un 75.08%. Esta
circunstancia, de cara al análisis de procedencia de la acción de tutela para
tramitar su pretensión, lo coloca como sujeto de especial protección en tanto
persona en condición de discapacidad, y por lo mismo la evaluación de los
requisitos para la procedencia se hace más flexible.
Teniendo
esto en cuenta, debe recordarse que accionante en el presente caso manifestó
que con motivo de la declaración de estar en situación de discapacidad, y el
consecuente retiro de la fuerza laboral, sus ingresos se han visto reducidos en
alrededor de un 67%, por lo que manifiesta ya no estar en capacidad de costear
el pago del crédito suscrito con el Banco Santander. Advirtió además que la
situación financiera por la que atraviesa es tan delicada que lo que percibe
mensualmente no es suficiente para cubrir los gastos mensuales a que está
obligado ya que no cuenta con vivienda propia y tiene tres hijos menores de
edad a su cargo. Estas circunstancias indican que la afectación al ámbito
económico del accionante sería grave y actual, con la posibilidad de afectarse
aún más ante eventuales cobros por parte de su acreedor. Ha de indicarse
igualmente que el accionante no puede, dado que se encuentra discapacitado, generar
ingresos adicionales que le permitan costear las cuotas del crédito tomado con
el Banco Santander, pues depende exclusivamente de su pensión.
La
situación así analizada se presenta como grave y con capacidad de generar una
afectación a los derechos fundamentales del accionante en tanto no estaría en
capacidad de protegerse, de no ser por vía de la acción de tutela. Esto es así
por cuanto no contaría con mecanismos rápidos y adecuados para conjurar la
eventual afectación de sus derechos, en especial si se tiene en cuenta que
frente al contrato de seguro que pretende hacer valer tendría solamente la
opción de adelantar la vía ordinaria –en concreto a través de una acción de
responsabilidad civil extracontractual-, mecanismo que se presenta como ineficaz
de cara a la urgencia expresada en la acción de tutela[19].
Como
se puede apreciar, la situación planteada en el presente caso apunta a la
inminencia de una afectación significativa de sus derechos fundamentales, que
no podría conjurarse a través de otros mecanismos a disposición del actor.
Igualmente, la gravedad de la situación planteada por el accionante permite
argumentar la procedencia de la acción de tutela contra particulares, ya que
dada su situación de discapacidad y por estar su economía afectada gravemente
por una disminución súbita e inevitable de su ingreso de más del 67%, aparece
en una situación definitivamente desventajosa frente a Mapfre Colombia Vida Seguros
S.A. y al Banco Santander Colombia S.A, en tanto de la suerte que corra el
crédito suscrito con este último y asegurado por el primero, depende la
subsistencia digna y adecuada de su familia y la suya propia, de manera que
aparece probada una situación de indefensión del actor frente a las entidades
accionadas.
Cabe
aclarar que en el presente caso la indefensión no parte de la naturaleza de las
relaciones jurídicas que atan a las partes en la presente acción de tutela,
sino de la precariedad de la situación del actor, que por hechos
sobrevinientes, pasó a depender de manera absoluta de las decisiones que una y
otra entidad adopten con relación al crédito suscrito, sin que sea factible que
las diferencias entre el actor y las demandadas, se ventile y resuelva en la
vía ordinaria, pues como se anotó, la gravedad de la situación y la duración
del proceso, tornan dichas vías en ineficaces de cara a la eventual afectación
de derechos fundamentales expuesta por el señor Murcia Garay.
4.
Debido proceso en actuaciones de particulares
El
derecho fundamental consignado en el artículo 29 de la Constitución Política
indica, en principio, que el derecho al debido proceso se aplicará a toda actuación
judicial y administrativa. A pesar de lo anterior, y dada su importancia para
el funcionamiento de la sociedad de manera armónica, la Corte Constitucional ha
reconocido que “[n]ada obsta dentro del marco Constitucional para que los
parámetros de protección y garantía del debido proceso se apliquen a las
relaciones entre los particulares. Por el contrario, su aplicación y exigencia
estricta se ajustan al deber atribuido a todos los colombianos en los incisos
primero y segundo y el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución[20]”[21].
Esta situación se reconocía ya en la sentencia T-470 de 1999, en la que se
destacaba que dada la importancia del derecho al debido proceso como mecanismo
esencial para el imperio del orden, su aplicación debía darse incluso frente a
actuación de los particulares, en los siguientes términos:
“No podría
entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien
juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También
los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o
castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido
proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su
integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le
sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de
ese derecho fundamental, cabe la acción de tutela”.
La
jurisprudencia ha destacado que la importancia de la aplicación del derecho al
debido proceso a las actuaciones de los particulares cobra especial intensidad
“sobre todo en aquellos en donde existe algún tipo de subordinación o
indefensión”[22],
en tanto el debido proceso constituye medio garantista para la efectividad de
los derechos fundamentales, imponiéndose como “un medio para evitar su abuso”[23].
Es así como la Corte Constitucional concluyó frente a este punto que:
“Ya que el abuso
del derecho se encuentra vedado por la Constitución, en el desarrollo de las
relaciones contractuales de tipo privado es procedente que se apliquen las
garantías que promuevan el respeto por el derecho de los demás, sobre todo
cuando éstos se encuentren en un estado de indefensión o subordinación. En
el caso de la suscripción, ejecución o terminación de los negocios jurídicos se
debe contemplar, en todo caso y como punto de partida, que tales actos se
encuentran cobijados por la Constitución Política y, por supuesto, por las
leyes que rigen el acto jurídico”[24].
5.
El interés constitucional de los asegurados en el contrato de seguro de vida
grupo deudores
En
la jurisprudencia constitucional es posible constatar una orientación de la
Corte Constitucional dirigida, en su mayoría, a proteger la posición de los
asegurados en los contratos de seguro de vida grupo deudores. En las sentencias
evaluadas se destaca la preocupación de la Corte por equilibrar las relaciones
de desigualdad configuradas entre aseguradoras, bancos y clientes. Sin embargo,
también se constata que en aquellos casos en los que no se evidencia un riesgo
iusfundamental claro, la Corte se ha abstenido de otorgar el amparo
constitucional. A continuación se refiere la Corte a cuatro de tales
decisiones.
5.1
En la sentencia T-1091 de 2005 a la Corte Constitucional le correspondió
definir si resultaba constitucionalmente admisible la actuación de una entidad
bancaria consistente en abstenerse de continuar llevando a cabo el pago de la
prima correspondiente a un contrato de seguro de vida grupo deudores (sin dar
aviso oportuno a la accionante-deudora de un crédito para la adquisición de
vivienda), consecuencia de lo cual la sociedad aseguradora se abstuvo de
reconocer la indemnización derivada de la declaratoria de incapacidad de la
accionante. Adicionalmente y en ese contexto, le correspondió a la Corte
establecer si la decisión de la aseguradora era o no legítima.
Consideró,
en esa oportunidad, que la decisión de la entidad bancaria de no continuar con
el pago de la prima sin dar aviso oportuno a la accionante desconocía el deber
de respetar el propio acto y por esa vía también el derecho a la vivienda
digna. Atendiendo tal circunstancia y el hecho de que el proceso ejecutivo
estaba concluyendo y únicamente restaba la diligencia de entrega del bien
rematado, la Corte concedió el amparo como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
No
obstante que la situación examinada por la Corte no evidenciaba una actuación
arbitraria de la sociedad aseguradora, la Corte formuló un reproche
constitucional a esta y a la entidad bancaria disponiendo, según se señaló, que
la controversia fuera resuelta ante la jurisdicción ordinaria. Dijo la
sentencia:
“Para la Sala,
este comportamiento de las accionadas como entidades pertenecientes al sistema
financiero (…), evidencia una vez más la utilización de la posición dominante,
tanto en el contrato de mutuo como en el de seguros cuando, amparadas en la
aparente legalidad de la literalidad de las cláusulas de los documentos con que
se instrumentaron los contratos de crédito hipotecario y el de seguros
respectivamente, actuando en sus condiciones de acreedora sin satisfacción de
su crédito por parte de la ejecutante y de no obligada al pago de indemnización
por terminación del amparo vida ante la no cancelación de las primas, por parte
de la aseguradora, se propicia la terminación formal de la vía ejecutiva, en la
que como se dijo, ya no era factible debatir las controversias que podían
llevar a que la obligada al pago de la deuda fuera la aseguradora, lo que
obviamente liberaba a la accionante de esa carga. Es para la Sala entonces, un
comportamiento con el que sin permitir que fuera la justicia la que decidiera
el asunto, se causó a la accionante el riesgo inminente de perder su vivienda,
que como se ha considerado en esta providencia, para ella hace parte de su
mínimo vital.
Ante esta
situación, para la Corte resulta procedente que la actora haya acudido a la
tutela como mecanismo transitorio que permitiese la suspensión temporal de la
diligencia de entrega del bien rematado, mientras se debate y decide por la
justicia ordinaria lo relativo a la interpretación, aplicación y vigencia de
los contratos de mutuo e hipoteca y de seguros, para finalmente determinar la
procedencia del pago de la deuda hipotecaria con la indemnización del seguro,
como es la pretensión de la accionante.”.
5.2
En la sentencia T-642 de 2007 la Corte Constitucional se ocupó de examinar, de
una parte, si la acción de tutela era el mecanismo procedente a efectos de
requerir de una aseguradora el pago de la indemnización prevista en un contrato
de seguro de vida deudores y, de otra, si se desconocían los derechos a la
salud de la accionante como consecuencia de la decisión de no pagar el valor de
la indemnización considerando, entre otras cosas, que el documento a través del
cual pretendía probarse la incapacidad era diverso al contemplado en el
contrato de seguro correspondiente.
La
Corte considero que la acción de tutela no era el mecanismo judicial pertinente
debido a la existencia de medios judiciales alternativos. Dijo la sentencia:
“Respecto del
primer punto, la Sala encontró que la accionante pretende que se le pague el
seguro de vida de deudores mediante el mecanismo de la acción de tutela. Dentro
de dicho análisis se deduce que existen dos relaciones jurídicas distintas: la
primera, entre la aseguradora y la accionante, dentro del marco de una póliza
colectiva de deudores previamente existente; la segunda, entre el banco y la
accionante, en virtud de un préstamo para consumo.
En el marco de
la primera relación jurídica, de la cual pretende la actora el pago a través de
la presente acción de tutela, la Sala estima que no es procedente, puesto que
el juez constitucional no puede entrar a interferir en la voluntad de las
partes ni resolver una situación que de todas formas corresponde a la justicia
ordinaria.”
Esta
determinación de la Corte parece fundamentarse, adicionalmente, en el hecho
consistente en que la aseguradora se negaba al reconocimiento del siniestro
debido a que la deudora no había aportado la prueba de su incapacidad según las
reglas del contrato y que durante el trámite de revisión se había producido la
calificación de la invalidez de conformidad con tales reglas.
5.3.
Mediante providencia T-832 de 2010, la Corte Constitucional tuvo que establecer
si la determinación adoptada por parte de una aseguradora consistente en
negarse a desembolsar el valor correspondiente al seguro de vida grupo deudores
argumentando una preexistencia, desconocía o no los derechos de una profesora
madre cabeza de familia y afectada por disfonía – con una pérdida de su
capacidad laboral del 77.5%.
La
Corte Constitucional consideró que la omisión en la realización de los exámenes
por parte de la aseguradora y, en consecuencia, su negligencia, le impedía
oponerse a la reclamación constitucional formulada por la deudora.
Señaló
en su decisión:
“ (…) En el caso objeto de estudio, la Sala de Revisión
encuentra que Colseguros S. A. fue negligente al omitir realizar los
respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para así
determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible
que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo
ocasionó es anterior al ingreso de la señora Gloria Margoth Turriago Rojas a la
póliza de vida grupo deudores.
(…)
(…)
Por las anteriores consideraciones, la Sala de Revisión estima que la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para resolver la controversia aquí debatida, toda
vez que la objeción realizada por la compañía aseguradora, vulnera los derechos
fundamentales al debido proceso y a la vida digna de la peticionaria, puesto
que, por su discapacidad la no cancelación del saldo insoluto de la obligación
que adquirió en el Banco Agrario de Colombia, acentuaría la situación de
debilidad manifiesta en la que se encuentra la señora Gloria Margoth Turriago
Rojas y su familia.”
5.4
En la sentencia T-1018 de 2010 la Corte se ocupó de examinar un caso en el que
se discutía si resultaba fundada la decisión de una entidad aseguradora
consistente en no pagar el saldo insoluto de la deuda de un anciano de 72 años
con una incapacidad certificada del 58.12[25]. La aseguradora
argumentaba que la dolencia base de la reclamación –cáncer gástrico- era
anterior a la celebración del contrato y, en consecuencia, se habría presentado
reticencia.
La
Corte Constitucional consideró que se había configurado un hecho superado
debido a que la entidad bancaria había procedido a la condonación del crédito.
A pesar de ello afirmó que atendiendo la edad del accionante, los jueces no han
debido declarar improcedente la acción de tutela señalando, igualmente, que el
seguro correspondiente habría de haber cubierto la incapacidad del accionante.
En
el fundamento 4.5 de la sentencia señaló la Corte:
“Bajo los
anteriores supuestos y la realidad fáctica que ha quedado dilucidada, es claro
que la tutela pedida ha debido concederse, por la realidad de la afectación del
derecho del actor al mínimo vital, quebrantado al tener que seguir abonando a
una obligación crediticia, no obstante está cubierto con un seguro de vida
grupo de deudores, siendo un anciano pensionado con menos de un millón de pesos
de mesada, calificado “con 58.12% de pérdida de capacidad laboral de origen
común, con fecha de estructuración enero 5/06, día del reporte de biopsia con
adenocarcinoma recurrente" (…)”.
5.5
Los casos que han sido resueltos por la Corte Constitucional, a pesar de sus
diferencias, permiten constatar una tendencia dirigida a reconocer, en aquellos
eventos en los que existen riesgos iusfundamentales, la legitimación de las
personas en orden a reclamar el cumplimiento del objeto del contrato de seguro.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional se articula, en este punto, con la
orientación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dirigida a
reconocer un interés dominante del deudor –o sus causahabientes- en el proceso
de reclamación constitucional.
La
jurisprudencia de la Corte Suprema fundamenta el reconocimiento de tal interés,
o bien en las normas que regulan la subrogación o bien en el artículo 2341 del
Código Civil que contiene la cláusula general de responsabilidad
extracontractual. Por su parte, la Corte Constitucional reconoce ese interés
apoyándose en diferentes derechos fundamentales y admitiendo que la posición de
supremacía en la que se encuentran bancos y aseguradoras, justifica la
protección a través de la acción de tutela.
Cabe
señalar, sin embargo, que la sentencia T-642 de 2007 sugiere la improcedencia
de la acción de tutela en aquellos eventos en los que la aseguradora se niega a
efectuar el pago del siniestro dado que ello es, en principio, un asunto que
escapa al control de la jurisdicción de tutela. Sobre la relevancia de esta
decisión volverá la Corte más adelante.
6.
El derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia
La
Corte Constitucional consiente de aquellos requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, especialmente en lo relacionado con su alimentación, vestido,
educación, vivienda y seguridad social[26], ha precisado la
jurisprudencia de esta Corte que el mínimo vital constituye una “pre-condición
para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona”[27]
y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que
“sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más
elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o
vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra
la dignidad humana.”[28].
Cabe
recordar que “el derecho al mínimo vital se relaciona con la dignidad
humana, ya que se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia
digna. Encuentra su materialización en diferentes prestaciones, como el salario
o la mesada pensional, mas no es necesariamente equivalente al salario mínimo
legal, pues depende del status que haya alcanzado la persona durante su vida”[29].
Cabe destacar que se ha establecido igualmente que “[e]xcepcionalmente, y
dependiendo de los hechos y circunstancias del caso concreto sometido a
estudio, la Corte ha aceptado que la acción de tutela proceda en otros eventos,
como por ejemplo cuando existe de por medio una relación de tipo contractual[30]
o cuando medidas de carácter policivo limitan desproporcionadamente los medios
de subsistencia de un grupo de personas[31]”[32].
7.
Análisis del caso concreto
El
Señor Gonzalo Murcia Garay solicita la protección de los derechos fundamentales
al debido proceso, a la salud y a la vida que estima vulnerados por la
actuación de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. consistente en su negativa de
efectuar el pago de la deuda adquirida por el accionante con el Banco Santander
Colombia S.A. Por su parte, la sociedad aseguradora demandada se opone al
reclamo constitucional formulado argumentando que (i) el accionante no aportó
la calificación de la junta Regional de Calificación de Invalidez en la que se
indique una limitación superior al 50%, conforme lo establece el contrato, y
(ii) que su comportamiento se ajustó a lo dispuesto en el contrato y en las
normas que lo regulan.
7.1.
Frente al primero de los argumentos expuestos por Mapfre Colombia Vida Seguros
S.A. para no efectivizar el amparo –la supuesta falta de cumplimiento de los
requisitos del contrato de seguro para la demostración de la incapacidad
permanente-, esta Sala considera necesario reiterar que, a pesar del
requerimiento expreso a la entidad accionada en torno al aporte de “[c]opia auténtica
de los documentos mediante los cuales se instrumentó el contrato de seguro de
vida grupo deudores al que se refiere el presente trámite de tutela y,
especialmente, copia de las condiciones generales y particulares del contrato”, el despacho
no recibió copia auténtica de un contrato efectivamente suscrito por el Banco
Santander y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., pues se aportaron simples
invitaciones para contratar, sin firmas y sin ningún tipo de elemento que
permita inferir que esas fueron efectivamente las condiciones que se pactaron
para el amparo del riesgo. En efecto, la Corte se enfrenta a un inconveniente
pues no se tiene certeza sobre el contenido exacto del contrato, debido a que
la aseguradora, a pesar de habérsele requerido para que remitiera la copia
auténtica del contrato de seguro, sólo envió una oferta de contrato de seguro –
modalidad grupo deudores, debiendo entonces esta Sala llenar dicho vacío, a
partir de las manifestaciones del accionante, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
y el Banco Santander Colombia S.A.
Así
pues, debe destacarse que el propósito del contrato de seguro que se analiza es
el de cubrir los riesgos de muerte e incapacidad permanente de los deudores, en
la modalidad de libranza[33],
del Banco Santander Colombia S.A., siendo este último el tomador y beneficiario
del seguro. Frente al punto que nos interesa para el presente caso, tocante al
amparo por incapacidad total y permanente[34] , la
oferta de contrato allegada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. especifica
que:
“2. INCAPACIDAD
TOTAL Y PERMANENTE
La compañía
indemnizará al asegurado y/o beneficiario, el valor asegurado, cuando dentro de
la vigencia de la póliza le sea diagnosticada una enfermedad, sufra lesiones
orgánicas, o alteraciones funcionales que le origine una incapacidad Total y
Permanente, que de por vida le impida a la persona desempeñar cualquier tipo de
trabajo o actividad remunerada siempre que dicha incapacidad haya existido por
periodo no menor a ciento cincuenta (150) días, contados desde la fecha de
estructuración de la Incapacidad Total y Permanente y que no haya sido
provocada por el asegurado.
Para la
formalización de la reclamación por este amparo, el asegurado debe aportar a la
Compañía la historia clínica completa y practicarse la valoración de la pérdida
de la capacidad laboral a través de una entidad competente designada por la
Compañía para tal efecto, quien determinará el porcentaje de la perdida (sic)
de la capacidad laboral y la fecha de la estructuración de la Incapacidad Total
y Permanente, dicha incapacidad debe ser superior al cincuenta por ciento (50%)
para que haya lugar a indemnización. […]”[35]
Más
adelante, en el punto relativo a la prueba de la reclamación[36]
se señala en la oferta de contrato allegada que, en lo relevante, el documento
necesario “para la formalización del reclamo en caso de Incapacidad Total y
Permanente”[37]
es la “[c]opia auténtica del dictamen en el que se le declare total y
permanentemente incapacitado, al asegurado expedida por la Junta de
Calificación de Invalidez”[38].
Lo
aportado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a solicitud de la Corte
Constitucional difiere sustancialmente de la cláusula opuesta al Banco
Santander Colombia S.A. para negar su solicitud de cumplimiento del amparo,
pues en ella se indica que:
"1.2
INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE
Mediante el
presente amparo se indemnizará al asegurado hasta la
suma indicada, cuando este sea declarado incapacitado de acuerdo
con la siguiente definición:
Se entiende como
incapacidad total y permanente, la sufrida por el
asegurado, cuya edad no exceda los 69 años, que haya sido
ocasionada y estructurada dentro de la vigencia del presente amparo
y que se produzca como consecuencia de lesiones orgánicas o
alteraciones funcionales que de por vida impidan a la persona
desempeñar todas las ocupaciones o empleos remunerados para los
cuales se encuentra razonablemente calificado en razón de su
capacitación, entrenamiento o experiencia. Se aclara que la fecha de
ocurrencia del reclamo es la fecha de estructuración de la
incapacidad. Dicha incapacidad debe haber existido por un periodo
continuo no menor de 150 (150) días, que no haya sido provocada
pro el asegurado y que su calificación por la Junta regional de
calificación de invalidez sea igualo superior al 50%."[39]
La
primera de las redacciones parece no preferir un mecanismo fijo para la prueba
de la discapacidad, dejando al arbitrio de la aseguradora la designación del
ente encargado de la calificación, aunque se restringe dicha facultad a que la
prueba de la discapacidad provenga de una junta de calificación de invalidez,
sin especificar cuál, de manera que parece preferirse una interpretación
abierta acerca de la prueba del siniestro. Esta posición difiere de la segunda
“cláusula” citada por la aseguradora, que parece ofrecer un mecanismo
restringido para la acreditación de la ocurrencia del siniestro[40],
delegando dicha tarea a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Ante
esta divergencia, deberá la Sala, a falta de un texto que ofrezca certeza sobre
el verdadero contenido del contrato que se pretende hacer cumplir, determinar
cuál de las dos opciones, la de libertad probatoria o la de prueba restringida,
es la que se aplica a la situación del accionante, recurriendo para esto a las
manifestaciones y actuaciones de la aseguradora accionada, que son suficientes
para dilucidar el alcance del contrato efectivamente suscrito entre las
accionadas.
Mapfre
Colombia Vida Seguros S.A. actuó en dos ocasiones de manera relevante frente al
asunto, en primera ocasión con la calificación de la discapacidad por parte de
su departamento de medicina laboral, que expidió el dictamen No.
1871/24/11/2010[41]
y que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 30.51%. En segunda
ocasión, el 14
de diciembre de 2010[42],
cuando la aseguradora respondió a la solicitud de cumplimiento del contrato de
seguro enviada por el Gerente Banca de Seguros del Banco Santander, y
especificó que “[t]oda vez que el porcentaje de pérdida de la capacidad
laboral que presenta el señor GONZALO MURCIA GARAY es inferior al 50% necesario
para que haya lugar a la indemnización por el amparo de Invalidez Total y
permanente, según la cláusula uno punto dos de las condiciones de la póliza
suscrita, MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. no está llamada a reconocer en esta
oportunidad suma alguna por este concepto”[43].
De
las dos actuaciones antes reseñadas de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se
puede concluir que el contrato que cubría el riesgo del accionante admitía
otras formas de probar la discapacidad, es decir, admitía la libertad
probatoria de cara a la ocurrencia del siniestro, puesto que la propia compañía
de seguros emprende la evaluación de las condiciones de discapacidad del
accionante mediante un mecanismo ajeno al de las juntas regionales de
calificación de invalidez, pues lo evaluó a través de su departamento de
medicina laboral, sino que además, utilizó dicho dictamen como sustento para
negar la prestación solicitada.
Lo
anterior implica que, de acuerdo a lo que se puede extraer de la conducta de la
propia Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., el accionante no estaba restringido
al aporte de un dictamen proveniente de la respectiva Junta Regional de
Calificación de Invalidez para acreditar la ocurrencia del siniestro, y siendo
esto así, el dictamen aportado por el accionante, proveniente de la Junta
Médica Laboral Militar -en la que se determinó un nivel de discapacidad del
75.08%-, puede ser válido para la acreditación de la ocurrencia del siniestro.
Aún más, de cara a lo manifestado por la entidad accionada en su comunicación
del 14 de diciembre de 2010, es precisamente el acta de la Junta Médica Laboral
Militar el documento que de manera más apropiada comprueba la situación de “incapacidad
total y permanente” a la que se refiere el contrato de seguro, puesto que,
como lo expuso Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., esta situación ocurre cuando
las limitaciones impidan “a la persona desempeñar todas las ocupaciones o
empleos remunerados para los cuales se encuentra razonablemente calificado en
razón de su capacitación, entrenamiento o experiencia”[44]. En el
presente caso el accionante es un militar, sufrió la lesión en ejercicio de sus
labores como tal, y sin duda alguna, el dictamen de la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional refleja cómo la limitación que afecta al aquí accionante lo
restringe para desempeñar cualquiera de las ocupaciones o empleos remunerados
para los cuales se encuentra razonablemente calificado, pues fue precisamente a
causa de dicha calificación de su estado de invalidez que cesó en el servicio
activo como militar en el Ejército Nacional y se le reconoció la pensión de
invalidez mediante la Resolución 3932 del 28 de octubre de 2010 del Director de
Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional. Es obvio de
la situación del accionante, que todas las ocupaciones remuneradas para las que
está calificado se circunscriben a la prestación de sus servicios como militar,
de manera que está claro que desde el punto de vista de la definición aportada
por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. sobre “incapacidad total y permanente”,
dicha condición está probada con el acta de la Junta Médica Laboral Militar,
pues debe
tenerse en cuenta que en el caso de los miembros de la Fuerza Pública se ha
establecido un régimen especial de reconocimiento de incapacidad que se
encuentra regulado en la ley 923 de 2004, en el decreto 1796 de 2000 y en el
decreto 4433 de 2004. Ese régimen especial prevé, en cuanto a su diseño
institucional, la existencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.