T-738-09
Sentencia T-738/09
Sentencia T-738/09
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Se extiende no solo a las personas inválidas sino también
a las discapacitadas
La Corte Constitucional también ha precisado que la
garantía a la estabilidad laboral reforzada se extiende no sólo a las personas
inválidas, sino también a las discapacitadas. Para esto, ha diferenciado los
conceptos de incapacidad e invalidez, pues mientras ésta última hace referencia
a la pérdida de la capacidad laboral de una persona superior al 50%, la
incapacidad implica una limitación física para desarrollar normalmente una
actividad, eventualidad en la cual la protección constitucional resulta
plenamente aplicable.
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Comporta el derecho a ser
reubicado en un puesto de trabajo
El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los
trabajadores no puede ser entendido como la simple imposibilidad de retirar a
un trabajador que ha sufrido una merma en su estado de salud, sino que comporta
el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo en el que el discapacitado
pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no
obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los
intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los
del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas.
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Despido requiere la
autorización del Inspector del trabajo
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE
FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Alcance y contenido
ACCION DE TUTELA-Reintegro
al cargo que venía desempeñando o se le proporcione un trabajo compatible con
sus capacidades y aptitudes de acuerdo a las recomendaciones de la ARP
Referencia: expediente T-2311647
Acción de tutela instaurada por
Olmedo Collazos Carbonero contra Ingenio del Cauca S.A., Incauca, la ARP Liberty
y José David Guaza Carabalí
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve
(2009).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas
Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Santiago de Cali, el 18 de mayo de
2009.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
Olmedo Collazos Carbonero interpuso acción de tutela por
considerar que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales a la vida,
a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la
seguridad social, a la estabilidad laboral y a la igualdad, al dar por
terminado el contrato laboral que tenía suscrito con el señor José David Guaza
Carabalí, contratista a su vez del Ingenio del Cauca S.A., Incauca, lugar en el
cual desempeñaba sus labores. Esa terminación se dio desconociendo la
incapacidad física causada por la enfermedad profesional que sufrió durante la
vigencia de la relación laboral.
1. El accionante tiene 43 años de edad.[1]
Afirma que empezó a trabajar con la empresa Incauca S.A., inicialmente en forma
directa, desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 21 de noviembre de 1998 y,
posteriormente, a través de un tercero, el contratista Josué Ledezma Mancilla,
a partir del mes de enero de 1999 hasta el 10 de junio de 1999 y sin
solución de continuidad. Desde el 11 de junio de 1999 hasta el día 3 de
octubre de 2008, siguió trabajando en las mismas condiciones pero a través de
otro contratista de nombre José David Guaza Carabalí. Durante todo el tiempo,
se ha dedicado principalmente a desempeñar oficios varios.
2. Sostiene el accionante que la empresa, “con el ánimo
de vulnerar [su]s derechos laborales [lo] vinculó a través de supuestos
contratistas, como si se tratase de una empresa de servicios temporales, y el
INGENIO DEL CAUCA S.A., fungiendo en calidad de empresa USUARIA”.
3. Agrega que el 21 de junio de 2006 sufrió una enfermedad
que “fue diagnosticada como profesional, “COMPRENSIONES DE LAS RAICES Y
PLEXOS NERVIOSOS EN TRANSTORNO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES (M50-M51), situación
que [lo] incapacitó; por su parte la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE
INVALIDEZ, determinó a [su] favor una pérdida de capacidad laboral de CUARENTA
Y CINCO PUNTO CUARENTA POR CIENTO (45.40%)”. Según el dictamen que fue
elaborado el 31 de enero de 2008, la incapacidad es de carácter permanente
parcial y la fecha de estructuración fue el 9 de octubre de 2006.
4. En vista de su estado de salud, mediante escrito de
octubre de 2007, la ARP Liberty recomendó al señor José David Guaza Carabalí,
quien fungía como su empleador, reubicarlo laboralmente o crear un cargo con
nuevas funciones cuyas características debían evitarle cargas superiores a los
5 kilos; movimientos repetitivos de extensión y de rotación de columna;
trabajos en altura y además realizar descansos frecuentes para cambio de
postura.
5. Afirma que Incauca lo reubicó, “pero emprendió, a
través de sus jefes de área una serie de hostigamientos, malos tratos con la
única finalidad de aburrir[lo] y sacar[lo] de la empresa; situación a la cual
resist[ió]; no obstante los múltiples inconvenientes; pero el sacrificio se
debió a que necesitaba del trabajo y por sobre todo de [su] afiliación al
Sistema de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta la consecuencia de
pérdida de capacidad laboral superior al 45% por motivo de la enfermedad
profesional adquirida durante [su] vinculación con el INGENIO DEL CAUCA S.A.”. Agrega
que “[l]os malos tratos, los insultos, en fin, los agravios contra [su]
dignidad humana, continuaron por parte de funcionarios del INGENIO DEL CAUCA
S.A., a través de su auxiliar de la zona occidental, empezó a hacer[l]e la
vida imposible, señalando[lo] como persona incapaz, que debía largar[s]e de la
empresa, que no tenía derecho a nada; que no servía para nada”.
6. Manifiesta que posteriormente la empresa, cambiando de
estrategia para lograr desvincularlo, le propuso a él y a otros 12 trabajadores
discapacitados, a través del señor Jorge Eliécer Barona Urrea -Jefe de
Personal- y de la señora Andrea Hincapié -empleada del Ingenio-, terminar el
vínculo laboral con el contratista José David Guaza Carabalí con una
conciliación, y con la promesa verbal de ser vinculados a la empresa de manera
directa. Pero todo eso resultó falso.
7. La conciliación tuvo lugar el 3 de octubre de 2008, “fecha
de terminación de [su] vínculo laboral”, en presencia de dos funcionarios
de la Oficina del Trabajo del Municipio de Santander de Quilichao, quienes
verbalmente insistieron en la propuesta y además con la participación de algunos
directivos de la empresa INGENIO DEL CAUCA S.A quienes les
manifestaron que “la persona que no firmara, de todas maneras se le
terminaría su vínculo laboral, perdiendo el derecho a ser contratado
directamente por la empresa; esta presión condujo a que todos firm[a]ra[n] las
supuestas conciliaciones”.
8. Explica que una vez firmada la conciliación y después de
reclamar ante los funcionarios de la Oficina del Trabajo de Santander de
Quilichao por su estado de salud y la pérdida de la capacidad laboral por la
enfermedad profesional sufrida, aceptaron realizar una nueva audiencia de
conciliación que fijaron para el día 28 de noviembre de 2008, ante el
desconocimiento de su real situación. Sostiene que en esa diligencia manifestó “que
no aceptaba la indemnización ofrecida por el Contratista, toda vez que
constituía una conducta discriminatoria del empleador, terminar los vínculos de
trabajo de las personas enfermas o discapacitadas por accidentes o enfermedades
de trabajo; cuando en realidad a lo que teníamos derecho era a ser
reubicados laboralmente y garantizar la continuidad de nuestro vínculo laboral”
(negrilla del texto aportado).
9. Destaca que “si bien la empresa INGENIO DEL CAUCA S.A.
fungía de empresa USUARIA, la realidad de la relación laboral, de manera clara
nos lleva a concluir que el verdadero empleador es el INGENIO DEL CAUCA S.A.;
por ser entidad para la cual trabaj[ó], sus directivos eran las personas que
[l]e asignaban las funciones, fijaban los horarios de trabajo, estaban bajo
continuada subordinación y dependencia de esta empresa, era la entidad que [l]e
cancelaba [el] salario, en fin, de acuerdo al artículo 24 del Código Sustantivo
del Trabajo, ésta fue [su] verdadero empleador, dando aplicación al principio
constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Con lo
expuesto queda demostrado que en estos eventos, en el INGENIO DEL CAUCA S.A.,
los contratistas son empleadores de fachada” (negrilla y subrayas del texto
aportado).
10. Afirma también que otros hechos que demuestran que el
contratista David Guaza no fue su verdadero empleador, es que en la actualidad
ya no se encuentra vinculado con la empresa, que quien lo hace es el señor Alid
Alzate de Agroalzate Ltda. y además quien le está ofreciendo pagar la
indemnización por el despido injusto, que hasta ahora no ha recibido, es el
jefe de personal del Ingenio.
11. Por último, sostiene que es padre de familia, jefe de
hogar, sin estudios técnicos ni universitarios con los cuales pueda conseguir
un trabajo que garantice el mínimo vital suyo y de su familia, compuesta por su
compañera, quien se desempeña como ama de casa y tres hijos menores de edad de
15, 12 y 11 años que dependen económicamente de él.
Demanda y solicitud
El demandante considera que la conducta desplegada por el
Ingenio del Cauca S.A. ha vulnerado su derecho al trabajo en condiciones dignas
y justas, por haberlo desvinculado en octubre de 2008, desconociendo que para
esa época padecía una incapacidad permanente parcial de origen profesional, con
una disminución laboral del 45.40%, adquirida durante el tiempo laborado para
esa empresa. A su juicio, la sociedad los engañó haciéndolos terminar su
relación laboral, desconociendo las normas de la legislación laboral nacional e
internacional que otorgan a dichos trabajadores una estabilidad laboral
reforzada, así como la obligación de los empleadores de reubicar al trabajador
incapacitado o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades, sin
que pueda ser despedido por el hecho de su limitación física.
Sostiene que también se ha vulnerado su derecho a la
igualdad frente a los demás compañeros, por cuanto el empleador conservó el
vínculo laboral de los trabajadores que no padecían incapacidad por accidente o
enfermedad alguna.
También afirma que su derecho al mínimo vital ha sido
infringido por la empresa demandada, puesto que no cuenta con alternativa
económica diferente a la del ingreso del salario que recibía como empleado.
Sobre este aspecto afirma que “[e]l trabajo que venía desempeñando
constituía el único ingreso económico con el que contaba para satisfacer [su]s
necesidades y las de las personas que dependen económicamente de [él] como lo
son [su] compañera permanente y [sus] tres hijos, por lo tanto cuando se
terminó [su] relación laboral automáticamente perd[ió] la posibilidad de contar
con el mínimo vital y peor aún, se [le] c[erraro]n las puertas al sistema de
seguridad social en salud, justo en el momento en que más necesit[a] de
medicamentos y de la asistencia de profesionales de la medicina con el fin de
evitar que [su] padecimiento se agrave, costos que resultan imposibles ser
atendidos por [é]l”.
Estima, citando para ello jurisprudencia constitucional, que
la acción de tutela es procedente en su caso particular por cuanto las acciones
laborales que pudiera adelantar no representan una protección a sus derechos
fundamentales como lo haría el mecanismo constitucional, ya que su prolongada
duración le impediría obtener en forma inmediata la reubicación laboral, la
protección del mínimo vital para su subsistencia y la posibilidad de sufragar
los gastos que el tratamiento de su enfermedad le demandan.
Señala como argumento adicional el deber del Estado de
proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, tal como lo
hizo la Corporación en la sentencia T-093 de 1997, en la que se protegió el
derecho de una persona que como él se vio avocado a un paulatino deterioro de
la salud y a la pauperización de su calidad de vida.
Considera también que la empresa accionada ha desconocido su
derecho a la salud y la seguridad social, puesto que al terminar el vinculo
laboral después de más de quince años de servicio de la forma como lo hizo, “atentó
contra la dignidad mía, y acabó con la posibilidad de continuar con un
tratamiento médico adecuado que me permitiera recuperar mi salud y de paso mi
capacidad laboral”.[2]
Por lo anterior solicita además de la protección de los
derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio, se ordene a la
empresa Ingenio del Cauca S.A., en su condición de verdadero empleador: (i)“reintegre
a un cargo o trabajo teniendo en cuenta mi incapacidad permanente parcial del
45.40%, como consecuencia de la enfermedad profesional adquirida mientras fui
trabajador”; (ii) el reingreso al sistema de seguridad social en salud y la
obligación de pagar los aportes correspondientes; y (iii) la protección
inmediata del mínimo vital y móvil desde el día 3 de octubre de 2008.
Contestación de la tutela
1.
Respuesta de Ingenio del Cauca S.A. – Incauca.
El apoderado general de Incauca S.A., dio respuesta a la
acción de tutela, mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2009 en el que
destacó la improcedencia del mecanismo solicitado, por no existir violación de
derecho fundamental alguno por parte de la sociedad que representa al haber
cancelado de manera oportuna a favor del accionante las cotizaciones ante el
sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales y
además la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causados durante el
periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1994 y el 23 de noviembre de
1998, durante el cual prestó sus servicios como trabajador directo de la
empresa. Por lo anterior, sostiene que los reclamos o los eventuales derechos
que surjan de la relación laboral que existió, se encuentran claramente
prescritos al haber transcurrido algo más de 10 años desde la fecha de su
causación.
En relación con los hechos de la demanda, acepta como
ciertos los que se relacionan con la época señalada en la que el actor prestó
sus servicio a la empresa, afirma que no le constan los que no se relacionan
con hechos de su representada y niega el tipo de tratos a los que alude el
demandante con las personas que prestan sus servicios al ingenio bien sea de
manera directa o indirecta a través de los contratistas, y precisa que quien
citó al demandante y a otros compañeros que sufrían alguna incapacidad, fue el
contratista José David Guaza e hijos Ltda., para la firma del acta de
conciliación respectiva y el reconocimiento de las prestaciones sociales
correspondientes, debido a que Incauca S.A., terminó la oferta mercantil con
dicho contratista.
2.
Respuesta de la A.R.P. Liberty Seguros de Vida S.A.
La Gerente de la Sucursal Cali y representante legal de la
Administradora de Riesgos Profesionales de Liberty Seguros de Vida S.A., dio
respuesta a la acción de tutela mediante escrito presentado el 11 de marzo de
2009, en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción, toda vez que
no existe solidaridad legal ni convencional entre la ARP que representa y la
empresa Ingenio del Cauca S.A., ni tampoco la Administradora es la empleadora
del accionante, no siendo por tanto responsable de ninguna obligación de
carácter laboral con el actor.
Sostiene que no le constan los aspectos relacionados con la
ubicación o características de la presunta relación laboral con la empresa
Incauca S.A. o con las demás personas que se mencionan en la demanda. Afirma
que la ARP ha cumplido plenamente con sus obligaciones y no ha vulnerado los
derechos fundamentales del actor, toda vez que se le han suministrado y
sufragado los servicios y el tratamiento requerido para su enfermedad. Sobre el
particular indica que al accionante “se le diagnosticó una enfermedad como
profesional el pasado 9 de octubre de 2006. A raíz de dicha enfermedad la ARP
que represento ha sufragado y autorizado TODAS las prestaciones asistenciales y
económicas que ha requerido el Sr. Collazos. Se le pagaron incapacidades
temporales en cifra superior a los 13 millones de pesos. Adicionalmente luego
del trámite previsto ante las Juntas de Calificación (Decreto 2463 de 2001) se
le calificó la pérdida de capacidad laboral y se le pagó la prestación
correspondiente a la INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL en
cuantía de $9.396.959 pesos”, y adicionalmente se dieron recomendaciones
para el cumplimiento de la obligación de reubicación laboral a cargo del
empleador.
3.
Respuesta del señor José David Guaza Carabalí
El señor José David Guaza Carabalí, dio respuesta a la
acción de tutela mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2009 en el que señaló
que el accionante “fue destituido de su cargo porque el Ingenio del Cauca
determinó cancelar la orden de compra a mí (sic) como contratista. Para
aclaración de la situación del señor Olmedo por favor dirigirse al señor Jorge
Barona, jefe de personal y abogado de Incauca, el dará oportuna respuesta
al caso”.[3]
Para sustentar sus afirmaciones, el señor Guaza allega
comunicación de fecha 2 de septiembre de 2008, mediante la cual la empresa
Incauca S.A. le comunica su decisión de cancelar a partir del 11 de septiembre
de 2008, la orden de compra referente al servicio de preparación y limpieza de
terrenos, riego y mantenimiento de drenajes.
Sentencia de instancia
El Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali, declaró
improcedente el amparo en sentencia proferida el 18 de mayo de 2009, una vez el
Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, mediante auto No.9 del 14 de
abril de 2009, declaró la nulidad de lo actuado por considerar que “al
tramite de primera instancia debió haberse vinculado al señor José David Guaza
Carabalí, pues es este quien fungía como empleador del accionante al momento de
su despido (…).”
Consideró el fallador que con fundamento en los requisitos
expuestos en la sentencia T-238 de 2008 proferida por esta Corporación, la
relación contractual alegada por el demandante surge específicamente con el
contratista José David Guaza Carabalí, quien a su vez fue contratado por el
Ingenio Cauca S.A. Por tanto, “la entidad accionada no tiene una
vinculación laboral directa con el señor OLMEDO COLLAZOS CARBONERO, además se
avizora de acuerdo a la documentación allegada que el despido del Actor no
obedeció a su discapacidad laboral, es decir no se haya un nexo causal entre la
patología del Accionante y la terminación unilateral del contrato de trabajo,
del cual además se tiene conocimiento culmino por la empresa INGENIO DEL CAUCA,
terminó el contrato con el contratista, señor JOSÉ DAVID GUAZA CARABALI,
denotando ello que el señor COLLAZOS CARBONERO, no fue el único despedido, como
para entrar a proteger el derecho al trabajo y a la igualdad, máxime cuando se
tiene conocimiento que fue indemnizado por su incapacidad como lo expone la ARP
SEGUROS LIBERTY.”
4.
Pruebas practicadas por la Corte Constitucional
Por medio
de auto del seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), la Corte
Constitucional solicitó la práctica de pruebas requeridas para lograr el
pleno esclarecimiento del asunto sometido a revisión, al señor José David Guaza
Carabalí, Gerente y representante legal de la empresa José David Guaza e Hijos
Limitada., para esa época.
El 9 de septiembre de 2009, el
Despacho de la Magistrada Sustanciadora recibió comunicación remitida por la
Secretaría General de la Corte Constitucional en la cual informa que durante el
término concedido para el envío de las pruebas no se recibió comunicación
alguna. No obstante lo anterior, el día 23 de septiembre de 2009, la Secretaría
General, remitió al citado Despacho memorial suscrito por el representante
legal de la firma José David Guaza e Hijos Ltda., en la que da respuesta al
requerimiento efectuado por esta Corporación. Enseguida se reproduce
literalmente cada una de las preguntas formuladas por la Corte, acompañada de
la respuesta proporcionada por el requerido.
(i) En
primer lugar, se solicitaron datos sobre ¿En que fecha inició y en que fecha
terminó la vinculación laboral del señor Olmedo Collazos Carbonero a la empresa
José David Guaza e Hijos Limitada y/o José David Guaza Carabalí como persona
natural?
Respuesta:
La empresa
“El señor Olmedo Collazos Carbonero inicio el 21 de Junio de
1999 y termino el el (sic) 11 de Septiembre del 2009 en la empresa
José David Guaza Carabali como persona natral (sic).”
(ii) Se
solicitó informara sobre la modalidad de contratación que utilizó, para lo cual
debía explicar “la forma, el contenido y la duración de cada modalidad. En
caso de haberse celebrado varios contratos señale el tiempo de duración de cada
uno de los contratos y allegue copias de los mismos.”
La
sociedad respondió: “La modalidad del contrato fue verbal y se
afilio a la seguridad social y labora en terreno del Ingenio Cauca en oficios
varios del campo.”
(iii)
También se le preguntó ¿Cuáles fueron los causas para dar por terminada la
vinculación laboral con el señor Olmedo Collazos Carbonero? Allegue copia de
los documentos que se suscribieron.
A lo que
señaló: “La causa de la terminación del contrato fue por que
la empresa Ingenio cauca me cancelo el contrato de trabajo como contratista en
el año 2008 el día 11 de Septiembre.”
(iv) Se
solicitó informara “¿Qué labores desempeñó el señor Olmedo Collazos
Carbonero durante el tiempo de la vinculación laboral? Explique circunstancias
de modo, tiempo y lugar en que se prestaron las labores.”
Respondió:
“Se desempeño en oficios varios de capo (sic) como
encalle, despaje, socala de colectores en la hacienda la suiza, desde Julio del
1999 hasta el año 2006, cuando enfermó y fue incapacitado hasta marzo del
2008, en abril del mismo año fue reubicado hasta el 11 de septiembre.”
(v) Se le
pregunto si: “¿Fue contratado el señor Olmedo Collazos Carbonero para dar
cumplimiento a la orden de compra No.2008039 referente al servicio de preparación
y limpieza de terrenos, riego y mantenimiento de drenajes que la empresa que
representa celebró con la empresa Incauca S.A.?.”
Sobre el
particular respondió: “El señor Olmedo Collazos no fue
contratado para la orden de compra No. 2008039, por que esta orden fue
realizada para la empresa José David Guaza e Hijos Ltda mientras el continuaba
en la empresa José David Guaza Carabalí por su estado de salud.”
(vi) Se
solicitó informara si “¿El señor Olmedo Collazos Carbonero desempeñó labores
en algunas de las dependencias del Ingenio Cauca S.A.? Explique circunstancias
de modo tiempo y lugar en que se desempeñaron.”
El señor Guaza respondió: “Desde 1999 hasta el 2006 el
señor Olmedo Collazos realizo trabajos de oficios varios de campo en la
hacienda la Suiaza (sic) terreno de INCAUCA, y a partir del 2006 enfermó
y paso por incapacidad hasta el 2008 que fue reubicado, todo esto sucede con la
empresa José David Guaza Carabalí.”
(vii) Se
le solicitó además que respondiera “¿Que acciones adelantó para reubicar al
trabajador Olmedo Collazos, una vez la ARP Liberty, le comunicó el estudio de
reubicación y/o readaptación de funciones, mediante oficio de fecha octubre 26
de 2007 que reposa a folios 26 a 30 del expediente de la referencia y cuya
copia se adjunta? Por Secretaría General envíese copia de los anexos a que se
refiere este numeral.”
Sobre este
aspecto respondió: “No se realizo ninguna acción hasta el 15
de marzo de 2008 donde fue reubicado. El Ingenio Cauca me decía que no había
donde reubicarlo por que el trabajo no era adecuado para su condición física,
en esta fecha el señor Jorge Barona Urrea jefe de personal y abogado de la
empresa autorizo al señor Carlos Morales que a su vez era mi jefe de zona para
que el señor Olmedo Collazos debía ser reubicarlo (sic) aunque fuera
para que estuviese sentado en el sitio de trabajo, desde entonces el señor
Olmedo se presentaba todos los días al trabajo en la hacienda la Suiza para
cumplir horario y estuvo así hasta el 11 de Septiembre del 2008 que fue para
esa fecha que me toco cancelarle el contrato como a otras personas que tenían
problemas de salud. Le agrego que la señora Andrea Hincapié secretaria de
contratación Externa de Incauca se comprometió a continuar pagando la
seguridad social de las personas que no fueron trasladadas de José David Guaza
Carabalí (quienes presentaban incapacidad por enfermedad profesional, entre los
cuales estaba el señor Olmedo Collazos ) a José David Guaza Carabali e Hijos
Ltda La señora Andrea Hincapié (sic) me dijo que no podían ser trasladados de
empresa por su problema de salud y se hizo cargo de pagar su seguridad.”
(viii) Se
le preguntó ¿Cómo se realizó el cumplimiento de la obligación de pago de los
aportes al sistema de seguridad social integral durante la vigencia de la
relación laboral?
Respondió: “El pago de la Seguridad Social de loa
(sic) siguiente manera: A la señorita Andrea Hincapié secretaria de
Contratación Externa se le entregaba mensualmente la relación de los
trabajadores y ella realizaba los pagos de seguridad social.”
(ix)
También se le indagó sobre “¿Cómo se realizó el pago de salario del señor
Olmedo Collazos durante el tiempo de la vinculación laboral y a cuanto
ascendía?”
Respondió:
“El pago se realizo en efectivo. Su salario Base era con base
al mínimo, pero desde el inicio su pago ascendía de acuerdo a su desempeño
laboral”
(x) Se le
solicitó información sobre como “¿Pagó al señor Olmedo Collazos Carbonero
suma alguna por concepto de indemnización?”
Se
respondió: “No se realizo ninguna indemnización. En el mes de
diciembre del 2008 fueron citados a la oficina de trabajo el señor Jorge
Barona, el sr. Olmedo Collazos, y trabajadores que estaban el (sic) la
misma situación y yo José David Guaza para llegar a un acuerdo, eran 12
personas en estado de incapacidad, de los cuales 9 llegaron a un acuerdo y 3 de
ellos no aceptaron ningún acuerdo y entre ellos estaba el señor Olmedo
Collazos.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver la
siguiente pregunta: ¿Vulneraron el señor José David Guaza Carabalí y/o el
Ingenio Incauca los derechos fundamentales del actor a la vida, a la salud, al
trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la seguridad social,
estabilidad laboral e igualdad, al dar por terminado el contrato de trabajo,
sin consideración a su estado de salud, teniendo en cuenta que la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez determinó a su favor una pérdida de
capacidad laboral permanente parcial de origen profesional del 45.40%?
Para resolver este problema, la Sala procederá a reiterar
las condiciones que debe reunir el despido de un trabajador que padece
discapacidades para ser considerado válido y eficaz, qué implicaciones se
derivan para el empleador y para el juez de tutela que la Constitución ordene
concederle primacía a la realidad sobre las formas, y finalmente se ocupará del
caso concreto.
3.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador
discapacitado. Reiteración de jurisprudencia.
De manera general el derecho a la estabilidad en el empleo
estipulada en el artículo 53 de la Constitución Política, es un principio que
rige las relaciones laborales, que implica que el cumplimiento estricto de las
obligaciones que demanda el desarrollo del objeto del contrato de trabajo por
parte del empleado, redunda en la conservación de su cargo, salvo que exista
una causa o motivo establecido en la ley o en el contrato para que el empleador
pueda dar por terminada la relación de trabajo.
La jurisprudencia constitucional[4]
ha establecido que las personas que gozan de fuero sindical, las madres y
padres cabeza de familia, las mujeres en estado de embarazo y las personas que
tienen una discapacidad gozan de especial protección por situarse en
condiciones de debilidad manifiesta y tienen derecho a una estabilidad laboral
reforzada.
La Corte Constitucional ha hecho
referencia al término “estabilidad laboral reforzada” para definirlo
como el derecho constitucional con el cual se garantiza la permanencia en el
empleo de la persona que se encuentra discapacitada luego de haber adquirido
una limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección
especial y en conformidad con su capacidad laboral. En tal sentido, esta Corte
ha señalado que respecto de las relaciones en donde es parte una persona
discapacitada:
“(…)
la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier
otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones
laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo
53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está
conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia,
como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él
y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído,
mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la
protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este
grupo de personas”.[5]
En sentencia T-519 de 2003, MP,
Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde se analizó ampliamente la garantía de la
estabilidad laboral, esta Corporación concluyó:
“(…)
se puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la
estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta
una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o
laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de
una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no
prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será
necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la
desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del
derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro
laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección
laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán
desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.
Ahora bien, la Corte Constitucional también ha precisado que
la garantía a la estabilidad laboral reforzada se extiende no sólo a las
personas inválidas, sino también a las discapacitadas. Para esto, ha
diferenciado los conceptos de incapacidad e invalidez, pues mientras ésta
última hace referencia a la pérdida de la capacidad laboral de una persona
superior al 50%, la incapacidad implica una limitación física para desarrollar
normalmente una actividad, eventualidad en la cual la protección constitucional
resulta plenamente aplicable.
En sentencia T-198 de
2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte señaló:
“Por el contrario, dicha
protección cobra plena aplicación en los casos de los trabajadores
discapacitados, toda vez que lo que se busca es permitir y fomentar la
integración de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el aspecto laboral.
Es por ello, que en materia laboral, la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
inválido”.
Ahora bien, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de
los trabajadores no puede ser entendido como la simple imposibilidad de retirar
a un trabajador que ha sufrido una merma en su estado de salud, sino que
comporta el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo en el que el
discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse
profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se
concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus
funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en
condiciones dignas.
De esta forma, en la Sentencia T-1040 de 2001[6]
esta Corporación estableció que en desarrollo del principio constitucional de
solidaridad, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los
trabajadores respecto de los cuales ha sobrevenido alguna discapacidad, en un
trabajo digno y conforme a sus condiciones de salud. Sin embargo, al empleador
le es dado eximirse de esta obligación siempre que demuestre que existe un
principio de razón suficiente que lo exonera de cumplirla.
En la misma providencia la Corte también consideró que
el alcance del derecho a la reubicación laboral se somete a la evaluación y
ponderación de los siguientes tres elementos: (i) el tipo de función que
desempeña el trabajador, (ii) la naturaleza jurídica del empleador, y (iii) las
condiciones de la empresa y/o la capacidad del empleador para efectuar los
movimientos de personal. Así pues, concluyó que “[s]i la reubicación
desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el
desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho
a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo,
éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador,
dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la
situación”.
De igual forma, la Corte ha señalado que el derecho a
la reubicación laboral no se limita al simple cambio de funciones, sino que
comporta la proporcionalidad entre las labores y los cargos previamente
desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber del empleador de brindar
al trabajador la capacitación necesaria para que se desempeñe adecuadamente en
su nueva labor.[7]
4.
Improcedencia de la desvinculación laboral de trabajador discapacitado
sin que medie autorización de la oficina de trabajo. Reiteración de
jurisprudencia.
De acuerdo con el artículo 13 de
la Constitución, el Estado tiene el deber de proteger “especialmente a
aquellas personas que por su condición […] física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta”. El tenor de la disposición indica
que a quienes están en condiciones físicas de debilidad manifiesta, se les debe
una protección especial. Esa protección especial se predica de todos los
derechos, y por lo tanto también del derecho a la “estabilidad en el empleo”
(art. 53, C.P.). Eso significa que las personas en condiciones de debilidad
física manifiesta tienen un derecho a la estabilidad en el empleo que es
especial. La especialidad reside en que, si están en un empleo y el trabajador
desea desvincularlas, debe respetar un procedimiento diferente que el que debe
observar ordinariamente, cuando termina su relación con una persona que no está
en esas condiciones.
El legislador, en su potestad de
configuración ha comprendido adecuadamente esa exigencia constitucional y, por
ese motivo, expidió la Ley 361 de 1997. En ella, estableció una serie de
mecanismos destinados a proteger e integrar socialmente a las personas con
limitaciones físicas y en el artículo 26 desarrolló la estabilidad laboral
reforzada de la que deben gozar los trabajadores discapacitados.
Mediante sentencia C-531 de 2000,
MP. Álvaro Tafur Galvis, la Corte declaró la exequibilidad de la norma citada.
Respecto al inciso primero, esta Corporación concluyó que el requisito de la previa
autorización de la oficina de trabajo para despedir al trabajador
discapacitado no contraría los mandatos superiores, por el contrario, desarrolla
la especial protección constitucional de que gozan los trabajadores que se
encuentren en tal estado, puesto que así medie una justa causa, el despido de
las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales requiere de tal
autorización.
En relación con el inciso segundo del artículo 26 de la Ley
361 de 1997, que establece una indemnización equivalente a 180 días de salario
para los trabajadores que sean despedidos sin la respectiva autorización de la
oficina de trabajo, la Corte advirtió que la indemnización no convierte en
legal el despido, por el contrario, “no produce efectos jurídicos y sólo es
eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de
que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la
ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización
sancionatoria”.[8]
En conclusión, todos los empleadores deben cumplir el
procedimiento estipulado en la Ley 361 de 1997 para despedir a un trabajador
discapacitado, y en consecuencia, debe mediar autorización de la oficina de
trabajo, pues de lo contrario el despido se torna ineficaz, incluso si el
trabajador recibió la indemnización que menciona el inciso segundo del artículo
26 de la Ley 361 de 1997.
También ha dicho esta Corporación que además de las
anteriores medidas de protección, se impone extender al caso de los
trabajadores que sufren discapacidad, otras medidas de protección reforzada que
han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el periodo de
lactancia, de forma tal que, el espectro de protección de su estabilidad
laboral pueda considerarse suficiente y en tal sentido ajustado a la
Constitución. Por ejemplo, en sentencia T-307 de 2008[9]
la Corte afirmó que es necesario que respecto de los despidos de trabajadores
discapacitados efectuados sin autorización de la Oficina del Trabajo se aplique
en particular una de las reglas establecidas en el caso de la trabajadora en
embarazo, cual es, la presunción de que el despido o la terminación del
contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad.
La necesidad de esta presunción salta a la vista, por
cuanto, exigir la prueba de la relación causal existente entre la condición
física, sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye
una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación
de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial
protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende
garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un
aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba
aumenta, si tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se
exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho.
Concluyó entonces la Corte en dicha providencia, que si el
juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del
contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa
autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa es la
circunstancia de discapacidad que el trabajador padece y que bien puede haber
sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la
relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger
los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del
despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo.
5. El principio de primacía de la realidad en las
relaciones laborales
De acuerdo con el principio de primacía de la realidad sobre
las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales,
consagrado en el artículo 53 de la Carta y ampliamente desarrollado por esta
Corporación,[10] las relaciones jurídicas
sustanciales surgidas entre el patrono y el trabajador con ocasión de una
relación de trabajo priman sobre las formas jurídicas con las que se haya
pretendido rodear esa relación. Se trata de un principio constitucional que
vincula a los patronos particulares y al Estado y que extiende a esa relación
el efecto protector de la normatividad nacional e internacional reguladora del
trabajo.
En virtud de este principio, ha dicho esta Corporación,[11]
la existencia de una relación de trabajo no depende de los pactos realizados
por las partes, ni de la apariencia contractual, ni de las formas jurídicas
aparentes, sino, por el contrario, de la situación real en que se halla el
trabajador respecto del patrono.
La legislación laboral es un desarrollo normativo del citado
principio. Por ejemplo, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo[12]
define el contrato de trabajo, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[13]
indica cuáles son sus elementos esenciales, afirma la existencia de contrato de
trabajo en presencia de tales elementos y el artículo 24[14]
consagra una presunción legal en virtud de la cual se asume que toda relación
de trabajo, en la que concurran los elementos esenciales del contrato de
trabajo, está regida por un contrato de esa índole.
El numeral 2° del artículo 23
del CST, constituye un claro desarrollo del principio de primacía de la
realidad en las relaciones laborales y tiene claras implicaciones probatorias,
pues, como ha afirmado la Corte Constitucional, “[c]oncurriendo los tres
elementos esenciales del contrato de trabajo éste existe, sin que deje de serlo
por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones y modalidades que se
le agregen. Es a lo que la doctrina ha denominado contrato realidad. Pero al
trabajador sólo le bastará con acreditar la existencia de la relación laboral
para que opere la presunción legal de contrato de trabajo, con lo cual se
invierte la carga de la prueba para el empleador quien para desvirtuarla tendrá
que acreditar que esa relación nunca estuvo presidida por un contrato de
trabajo aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar
a tal conclusión”.[15]
Entonces, el principio de
primacía de la realidad sobre la forma de las relaciones laborales, consagrado
en el artículo 53 superior y desarrollado por el numeral 2º del artículo 23 del
CST, se orienta a “evitar que mediante artificios se pretenda ocultar, bajo
otro empaque, la relación de trabajo, protegiendo de esta forma el derecho de
los empleados subordinados a percibir el mínimo garantizado legalmente”.[16]
Ahora bien, el trabajador tiene
todo un haz de derechos fundamentales, que lo amparan en su relación de
subordinación con el empleador. Esa titularidad de derechos fundamentales,
implica para el juez de tutela una responsabilidad importante. La vigencia,
exigibilidad en términos sustanciales y fuerza de esos derechos fundamentales
no puede hacerla depender en todos los casos de que el trabajador haya
solicitado ante un juez ordinario, o contencioso según el caso, que declare la
existencia del contrato realidad. Si el juez de tutela encuentra, entonces, que
un contrato ha servido para conculcar uno o varios de esos derechos o “principios
mínimos fundamentales”, y si avizora que esa violación es una carga lo
suficientemente pesada para quien la ha padecido, no puede poner sobre los
hombros del trabajador una carga más, aunque sea de carácter procesal, como la
de acudir a la justicia ordinaria o contenciosa a ventilar allí sus reclamos,
bajo el argumento de que la tutela es un medio subsidiario de defensa.
Y para el empleador, se deriva
una responsabilidad aún mayor. Es el directo beneficiario del servicio que
libremente una persona le presta, bajo subordinación. El empleador está
obligado, en virtud de esa realidad, a garantizarle a quien trabaja en su
beneficio una contraprestación justa, y una serie de prestaciones y derechos
derivados específicamente de la relación laboral. Aunque no es el empleador el
único beneficiado en una relación laboral, si no le reconoce los derechos
mínimos a quien trabaja para él, está desequilibrando la relación y dándole al
trabajador un trato, contrario a los más elementales fundamentos de la
convivencia en una sociedad regida por reglas que deben respetarse y cumplirse.
6.
Caso Concreto
6.1. En el caso que ocupa a la Sala de Revisión, el señor
Olmedo Collazos Carbonero, interpuso acción de tutela para obtener su reintegro
a la empresa Ingenio del Cauca S.A., Incauca, a la que considera su verdadero
empleador, por haber terminado el contrato laboral que tenía con el señor José
David Guaza Carabalí, contratista a su vez del Ingenio del Cauca S.A. lugar en
el cual el actor desempeñaba sus labores, argumentando para ello, la
cancelación del contrato mercantil con Incauca. Sostiene que la terminación del
vínculo laboral por parte del contratista, se produjo sin la autorización
previa del Ministerio de la Protección Social y desconociendo el estado de incapacidad
física en que se encontraba a causa de una hernia discal que fue
calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como enfermedad
profesional y con una pérdida de la capacidad laboral permanente parcial de 45.40%
sufrida durante la vigencia de su relación laboral.
6.2. De conformidad con la situación fáctica expuesta y las
pruebas obrantes en el expediente, en primer lugar esta Sala determinará la
naturaleza de la relación que tuvo el señor Olmedo Collazos Carbonero con José
David Guaza Carabalí y el Ingenio del Cauca S.A., Incauca.
El actor sostiene que empezó a laborar con Incauca, inicialmente
en forma directa, desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 21 de noviembre de
1998, y posteriormente por intermedio de los contratistas Josué Ledezma
Mancilla a partir del mes de enero de 1999 hasta el 10 de junio de 1999, y José
David Guaza Carabalí, desde el 11 de junio de 1999 hasta el día 3 de octubre de
2008, desempeñando la función de oficios varios.
El
Ingenio del Cauca solo admite la vinculación laboral del accionante con la
empresa desde el 5 de septiembre de 1994 al 21 de noviembre de 1998, la cual,
afirma al responder la tutela, se encuentra terminada y liquidada. El señor
José David Guaza Carabalí, sostiene que “El
señor Olmedo Collazos Carbonero inicio el 21 de Junio de 1999 y termino
el el (sic) 11 de Septiembre del 2009 (Sic) en
la empresa José David Guaza Carabali como persona natral (sic)”. Informa también que dicho trabajador, no pudo ser
trasladado a la empresa José David Guaza e Hijos Ltda., por su estado de salud.
En la misma situación se encontraban 12 trabajadores más por estar
incapacitados por enfermedad profesional.
En relación con la terminación de la vinculación laboral del
actor, obra a folio 31 del expediente fotocopia del acta de conciliación y pago
No.757, celebrada el 3 de octubre de 2008 ante la Inspección de Trabajo de Santander
de Quilichao, con la intervención de los señores Olmedo Collazos y José David
Guaza, en la que se consignó que: “El señor (a) OLMEDO COLLAZOS laboró al
servicio del contratista, mediante contrato de trabajo escrito que tuvo
vigencia del 26 de enero de 2008 al 11 de septiembre de 2008, fecha en la cual
finalizó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes el último
cargo desempeño (sic) fue el de oficios varios en campo y devengaba como
salario básico la suma de $461.500 mensuales” (fl.31). En el acta se
dejó constancia de que el exempleador le consignó en forma completa y oportuna
el valor de las cesantías anteriores al 2007 y se le canceló el valor de las
acreencias laborales, hasta la fecha de terminación del contrato.
También se encuentra a folio 33, el acta de no conciliación,
llevada a cabo el 28 de noviembre de 2008, con la intervención de los señores
Olmedo Collazos Carbonero, las empresas José David Guaza e Incauca,
representada por el Doctor Jorge Eliécer Barona Urrea, apoderado general.
No obstante lo anterior, respecto de la terminación de la
relación laboral, sostiene el señor José David Guaza en los escritos de
respuesta a la acción de tutela y al requerimiento de esta Corporación que: (i)
“este señor fue destituido de su cargo por que el Ingenio del Cauca
determinó cancelar la orden de compra a mi como contratista” (fl.104); (ii)
la causa de la terminación del contrato fue porque “la empresa
Ingenio cauca me cancelo el contrato de trabajo como contratista en el año 2008
el día 11 de Septiembre” (fl.19 Cd. 2); y (iii) una vez que se produjo la
reubicación “estuvo así hasta el 11 de Septiembre del 2008 que fue para esa
fecha que me toco cancelarle el contrato como a otras personas que tenían
problemas de salud”(fl.19 Cd. 2).
Respecto de la forma en que se desarrolló la vinculación
laboral, el señor José David Guaza Carabalí sostiene en la respuesta al
requerimiento efectuado por esta Corporación (fl.19 y 20, Cd.2) que: (i) “La
modalidad del contrato fue verbal y se afilio a la seguridad social y labora en
terreno del Ingenio Cauca en oficios varios del campo.”; (ii) desempeñó sus
labores en la Hacienda La Suiza de Incauca, “desde Julio del 1999 hasta el
año 2006, cuando enfermó y fue incapacitado hasta marzo del 2008, en abril del
mismo año fue reubicado hasta el 11 de septiembre”; (iii) no fue
contratado para cumplir la orden de compra No.2008039 porque “esta orden fue
realizada para la empresa José David Guaza e Hijos Ltda mientras el continuaba
en la empresa Jose David Gauza Carabali por su estado de salud.” (iv) la
reubicación del trabajador se produjo solamente hasta el 15 de marzo de 2008,
por cuanto: “el Ingenio Cauca me decía que no había donde reubicarlo por que
el trabajo no era adecuado para su condición física, en esta fecha el señor
Jorge Barona Urrea jefe de personal y abogado de la empresa autorizó al señor
Carlos Morales que a su vez era mi jefe de zona para que el señor Olmedo
Collazos debía ser reubicarlo (sic) aunque fuera para que estuviese
sentado en el sitio de trabajo (…); (v) producida la reubicación, “el
señor Olmedo se presentaba todos los días al trabajo en la hacienda la Suiza
para cumplir horario”; (vi) respecto de los pagos de los aportes a
la seguridad social afirmó: “la señora Andrea Hincapié secretaria de
contratación Externa de Incauca se comprometió a continuar pagando la seguridad
social de las personas que no fueron trasladadas de José David Guaza Carabalí
(quienes presentaban incapacidad por enfermedad profesional, entre los cuales
estaba el señor Olmedo Collazos) a José David Guaza Carabali e Hijos Ltda La
señora Andrea Hincapié me dijo que no podían ser trasladados de empresa por su
problema de salud y se hizo cargo de pagar su seguridad.”, y además agregó
que: “A la señorita Andrea Hincapié secretaria de Contratación Externa se le
entregaba mensualmente la relación de los trabajadores y ella realizaba los
pagos de seguridad social.”; y (vii) respecto de la indemnización respondió: “No se
realizo ninguna indemnización. En el mes de diciembre del 2008 fueron citados a
la oficina de trabajo el señor Jorge Barona, el sr. Olmedo Collazos, y
trabajadores que estaban el la misma situación y yo José David Guaza para
llegar a un acuerdo, eran 12 personas en estado de incapacidad, de los cuales 9
llegaron a un acuerdo y 3 de ellos no aceptaron ningún acuerdo y entre ellos
estaba el señor Olmedo Collazos.”
No obstante que a la relación surgida, se le dio una
denominación distinta a la real, al sostener que se trataba de contratos
celebrados exclusivamente entre el trabajador y los contratistas, inicialmente
con Josué Ledesma Mancilla, posteriormente con José David Guaza Carabalí, lo
cierto es que de acuerdo con las pruebas, la relación laboral se trabó entre el
accionante y el Ingenio:
(i) el señor Olmedo Collazos Carbonero realizaba
personalmente la actividad de oficios varios en el campo, en la Hacienda la
Suiza, terreno del Ingenio del Cauca S.A., (ii) esa actividad era realizada por
él bajo continua subordinación y dependencia de personas vinculadas
internamente con el Ingenio; (iii) cumplía horario de trabajo; (iv) su salario
se pagaba como retribución al servicio que prestaba, y era resultado directo
del vínculo que lo unía con el Ingenio; (v) cuando enfermó, en el año 2006, fue
reubicado por instrucción del jefe de personal del Ingenio; (vi) su labor no
aparece como transitoria, dentro del contexto empresarial del Ingenio, ni se
vislumbra de un modo claro que hubiera sido necesaria la intromisión de una
persona interpuesta entre el trabajador y el Ingenio.
Así, no obstante que el apoderado general de Incauca en el
escrito de contestación de la demandada niega los hechos, en especial, los
relacionados con la vinculación laboral del actor, la Sala aprecia que es
evidente la relación subordinada entre las partes por cuanto: (i) en el
dictamen practicado por la Junta Nacional de Calificación, se consignó que el
nombre de la empresa para la cual trabaja el tutelante es el “INGENIO DEL
CAUCA” (folio 16); (ii) en el estudio de reubicación laboral realizado por la
ARP Liberty, se consignó que la empresa para la cual trabaja el señor Collazos
es “José David Guaza (Ingenio Cauca)” (folio 27). Pero estos son apenas
dos de los elementos superficiales, que saltan a la vista de la Corte con
carácter indiciario. En cambio, hay otros elementos que la conducen a pensar
que la relación laboral estaba planteada entre el tutelante y el Ingenio, como
que (iii) las labores de oficios varios fueron realizadas por el actor en la
Finca La Suiza del Ingenio del Cauca S.A. en donde se presentaba todos los días
“para cumplir horario” (fl.19 Cd. 2); (iv) la reubicación del trabajador
solicitada por el señor Guaza, se produjo el 15 de marzo de 2008, con la
autorización del Jefe de Personal del Ingenio, quien junto con el Jefe de Zona,
dispusieron que el señor Collazos debía estar sentado en el sitio de trabajo
dada su condición física (fl.19 Cd. 2); (v) los aportes al sistema de seguridad
social correspondientes al año 2008 fueron realizados mediante planillas de
pago en las que se indicó que el aportante era José David Guaza Carabalí y la
dirección de correo electrónico
[email protected]
(fls. 28, 29, 31, 33, 35, 36, 39 y 41, Cd. 2); (vi) para realizar los pagos de
los aportes a la seguridad social, el señor José David Guaza Carabalí entregaba
a Andrea Hincapie, secretaria de contratación del Ingenio del Cauca S.A.,
mensualmente una relación de los trabajadores y esta realizaba los pagos
(fl.20, Cd. 2); (vii) no obstante que la vinculación con el señor Olmedo
Collazos cesó desde el mes de septiembre de 2008, de acuerdo con los
comprobantes que reposan en el expediente, se hicieron pagos por concepto de
seguridad social en la forma descrita anteriormente, por los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2008, en donde aparece relacionado el nombre del Señor
Olmedo Collazos en la columna de los afiliados (fls. 37, 38 y 40, Cd.2).
Por
las circunstancias expuestas, la Sala concluye que el Ingenio del Cauca S.A.
–Incauca-, a través del señor José David Guaza Carabalí, es el empleador del
accionante. La relación laboral se inició directamente con el Ingenio del Cauca
S.A., el 5 de septiembre de 1994 hasta noviembre de 1998, continuó, a través
del contratista José Ledezma Mancilla, de enero de 1999 al 10 de junio de 1999
y del contratista José David Guaza del 11 de junio de 1999 al 3 de octubre de
2006. El objeto de los contratos fue durante todo el tiempo el mismo: oficios
varios. El lugar de trabajo: La Hacienda la Suiza, terreno del Ingenio del
Cauca; la reubicación del señor Collazos; se produjo por instrucción del jefe
de personal del ingenio quien autorizó al jefe de zona para la reubicación del
trabajador; su seguridad social la cancelaba la secretaria de contratación
externa del Ingenio del Cauca.
Por
ello, de conformidad con el principio constitucional previsto en el artículo 53
de la Carta Política, esa situación real en que se encontraba el trabajador
respecto de sus patronos tiene prevalencia sobre las denominaciones o
formalidades que le impriman los sujetos.
6.3.
Una vez establecida la relación jurídica subordinada existente entre el actor y
la demandada, la Sala concluye que si el Ingenio ha tenido la iniciativa de
desvincular al tutelante, como evidentemente podía hacerlo, ha debido respetar
un procedimiento establecido en la ley, que justamente protege al trabajador
discapacitado de la posible discriminación de la que podría ser víctima, al
tomar en cuenta como motivo determinante para el rompimiento del vínculo las
condiciones de debilidad física manifiesta de la persona.
Esto se deduce, por una parte, del hecho de que el tutelante
tiene una discapacidad física. En el estudio de reubicación laboral del señor
Collazos, de fecha 18 de octubre de 2007 obrante a folio 27 del expediente, se
consignó:
“El
Sr. Olmedo Collazos, se ha desempeñado realizando actividades de campo en la
empresa desde hace 8 años. Presenta una enfermedad discopatía en la L4 – L5 en
columna, calificada como de origen profesional. Ha sido tratado con el equipo
de especialistas de la A.R.P. De acuerdo al concepto de médico tratante
presenta orden para reintegrarse a laborar con restricciones indefinidas para
la realización de actividades que requieran sobreesfuerzo muscular, movimientos
repetitivos de flexo – extensión de columna y permanecer en una misma posición
por periodos prolongados de tiempo.”
Igualmente, el 31 de enero de 2008, la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, profirió dictamen obrante a folio 16 del expediente,
en el que se consignó como diagnóstico motivo de calificación “COMPRESIONES
DE LAS RAICES Y PLEXOS NERVIOSOS EN TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES
(M50 – M51), con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 45.40%,
incapacidad permanente parcial de origen profesional y fecha de estructuración
el 9 de octubre de 2006.
Adicionalmente obran en el expediente las siguientes
incapacidades otorgadas durante el año 2008, al accionante por parte del ISS
por periodos de 15 días cada una: (i) a partir de enero 4 (folio 42); (ii) a
partir de enero 19 (folio 41); (iii) a partir de febrero 3 (folio 41); (iv) a
partir de febrero 28 (folio 46); (v) a partir de marzo 4 (folio 43); (vi) a
partir de marzo 19 (folio 44); (vii) a partir de abril 3 (folio 45). Por último
a partir del 1 de septiembre de 2008 fue incapacitado por espacio de 30 días
(folio 47). Esto significa que incluso al momento en que se produjo la desvinculación
se encontraba incapacitado.
Esta
circunstancia era de pleno conocimiento del señor José David Guaza y del
Ingenio del Cauca S.A., por cuanto: (i) la disminución física y las
incapacidades que le generó la dolencia, se desarrollaron durante la vigencia
de la relación laboral; (ii) la ARP Liberty, además de pagar las prestaciones
correspondientes a las incapacidades y la indemnización, solicitó la
reubicación labora...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.