T-738-07
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia T-738/07
ACCION DE TUTELA-Titularidad
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-Representación judicial
En relación con la representación judicial
ha señalado la Corte, que la instauración de una acción de tutela por parte de
una persona jurídica debe respetar las reglas de postulación de manera que debe
ser impetrada por su representante legal, directamente o a través de apoderado.
Específicamente en relación con la representación judicial de las personas
jurídicas de derecho público, el principio general radica en que debe ser
ejercida por su representante legal. Sin embargo, ha admitido la jurisprudencia
que en el trámite de la tutela la representación judicial de las entidades
públicas puede ejercerse por funcionarios distintos del Representante Legal a
condición de que así lo dispongan las normas que definan la estructura
funcional de la institución.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Fiscal delegado ante la Corte Suprema en
nombre propio y en representación de la fiscalía
En lo que concierne a su solicitud relacionada con la
orden emitida en la providencia de habeas corpus, para que se le investigue
penal y disciplinariamente por la autoridades competentes a fin de determinar
la responsabilidad en que pudiese haber incurrido en los hechos que dieron
lugar al habeas corpus, encuentra la Sala que, independientemente de si le
asiste o no razón sobre la vulneración a sus derechos fundamentales, existe por
lo menos un interés subjetivo del demandante comprometido en esa
determinación, que lo habilita para agenciar sus derechos en el marco de una acción
de tutela. En consecuencia, para la Sala es claro que respecto de este segmento
de la demanda posee legitimidad para actuar. Situación bien distinta es la que
involucra su segundo reclamo y que constituye el eje central de su demanda,
orientado a reivindicar en nombre de la Delegada a la cual se encuentra
adscrito, un supuesto “derecho fundamental”. No encuentra la Sala que el
reclamo del actor sobre un pretendido “despojo de competencia” asignada
reglamentariamente por el Fiscal General de la Nación constituya un derecho
fundamental que el demandante pueda reivindicar, a través del mecanismo de la
tutela, en favor de la Delegada que representa. No encuentra la Sala que, en
virtud de esta circunstancia, el demandante en tutela tuviese la titularidad de
los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, y a la legalidad
que invoca como sustento de la tutela. No le asiste, ni a él ni a la Delegada
que representa un interés subjetivo específico en la relación jurídica material
que dio lugar a la decisión de habeas corpus que controvierte a través de la
tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-No se configuró
defecto alguno en lo relativo a la investigación penal y disciplinaria como
consecuencia del otorgamiento del habeas corpus
ORDEN DE COMPULSAR COPIAS PARA ESTABLECER
RESPONSABILIDADES-No
configura vulneración de derechos fundamentales
En materia de tutela la Corte ha advertido que la
orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales
repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una
obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir
copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo,
atentatorio de los derechos fundamentales. De los antecedentes
jurisprudenciales reseñados se deriva que la decisión anexa al habeas corpus de
compulsar copias a fin de que se establezcan las posibles responsabilidades de
orden penal o disciplinario, si a ello hubiere lugar, atendidas las
especificidades de la decisión y las circunstancias que rodearon la privación
de la libertad, no entraña en sí misma una vulneración de derechos
fundamentales del funcionario potencialmente investigado. En el presente caso
la decisión se fundó en el imperativo del artículo 9° de la Ley 1095 de 2006
que no deja margen a la discrecionalidad y en consecuencia, no puede en sí
misma considerarse arbitraria, caprichosa o producto de alguno de los errores
(Fundamento 21) que determinan la procedibilidad material de acción de tutela
contra decisión judicial.
Referencia: expediente T-1619977
Acción de tutela instaurada por Jesús
Antonio Marín Ramírez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil
siete (2007)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo de tutela
proferido el 24 de abril de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para resolver la acción de
tutela instaurada por Jesús Antonio Marín Ramírez contra la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
El doctor Jesús Antonio Marín Ramírez,
quien desempeña el cargo de Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Penal - , obrando en su propio nombre, instauró
acción de tutela contra la decisión de habeas corpus proferida el 23 de marzo
de 2007[1],
por la magistrada Leonor Perdomo Perdomo integrante de la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en favor del ex Director del DAS, Jorge
Aurelio Noguera Cotes. Los hechos en que sustenta su demanda se resumen a
continuación:
1.
Mediante la providencia de marzo 23 de 2007, la
magistrada Leonor Perdomo Perdomo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura al resolver en segunda instancia[2] una acción de habeas
corpus ordenó la libertad de Jorge Aurelio Noguera Cotes sobre quien pesaba una
medida de detención preventiva proferida por el Fiscal Segundo Delegado ante la
Corte Suprema de Justicia dentro del proceso No. 10028. Consideró la magistrada
que el procesado se encontraba cobijado por fuero constitucional conforme a lo
previsto en el artículo 251.1, y 235 - parágrafo - de la Carta, en razón a que
fue vinculado al proceso por conductas desarrolladas con ocasión y en ejercicio
de sus funciones como Director del DAS.
Según la
providencia (habeas corpus) que se acusa en sede de tutela el parágrafo del
artículo 235 de la Carta no autorizaba al Fiscal General de la Nación para
designar a un Fiscal Delegado[3]
como consecuencia de la renuncia del implicado al cargo diplomático que
desempeñaba, pues dada la condición de aforado del mismo debía retener la
competencia. La mencionada providencia cita como precedente aplicable el
establecido en la audiencia de marzo 9 de 2007 de la Corte Suprema de
Justicia, celebrada en otro proceso en contra del mismo Noguera Cotes en la
cual se declaró la nulidad de lo actuado en razón a que también allí el Fiscal
General de la Nación se había desprendido de la competencia y delegado en un
Fiscal ante la Corte, mediante acto administrativo[4].
2.
Estimó así, la providencia de habeas corpus, que
las actuaciones del Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia
eran totalmente ilegales al haber sido proferidos con carencia total de
competencia, lo cual comportaba violación de los derechos fundamentales al
debido proceso, al juez natural y la libertad. Ordenó la libertad de Jorge A.
Noguera Cotes, y compulsar copias para que se investigue penal y
disciplinariamente la conducta del Fiscal Segundo Delegado ante la Corte
Suprema de Justicia. En esto último radica para el demandante el perjuicio
personal que le fuera irrogado con la decisión.
3.
A juicio del demandante la decisión de habeas
corpus, que amparó a Jorge Aurelio Noguera Cotes[5]
vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de
legalidad y de juez natural que “ostenta” la Fiscalía Segunda Delegada ante
la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la asignación especial que le fuera
conferida por el Fiscal General de la Nación. (Se destaca).
4.
Aduce que la providencia que se controvierte por
vía de tutela incurrió en causales de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisión judicial por la concurrencia de una pluralidad de errores. Se
configuraría así (i) un error sustantivo, y violación directa de
la Constitución debido a que se funda en una norma inaplicable (Parágrafo del
Art. 251 de la Carta) para deducir de ella un fuero constitucional del
procesado,[6]
en virtud del cual la competencia para investigarlo radicaría de manera
privativa en el Fiscal General de la Nación. Se estructuraría además un (ii)
error fáctico por cuanto la decisión se basa en una cita jurisprudencial
de la Corte Suprema de Justicia (9 de marzo de 2007[7]) mediante la cual se
pretende asimilar el presente asunto a uno regido por la Ley 906 de 2004. La
decisión habría incurrido así mismo en un (iii) defecto procedimental por
cuanto el habeas corpus habría representado una indebida interferencia en el
proceso penal, en el cual se controvierte el asunto de la competencia con los
mismos argumentos que originaron el habeas corpus[8].
5.
El demandante controvierte la tesis que sostiene
la decisión de habeas corpus sobre la existencia de fuero constitucional en el
implicado (Art. 235 C.P.) derivado de la relación funcional de los hechos,
señalando que “el tener nexos con paramilitares, posible participación en
homicidio y amenazas contra sindicalistas y profesores, hasta donde se sabe no
tiene relación con el cargo ni es propio de las funciones del Director del DAS,
sino que son inherentes exclusivamente a su particular actividad como ciudadano
y no como servidor público[9]”.
6.
Al argumentar sobre la procedencia de la acción
de tutela el demandante precisa que: (i) A él como persona natural se le
ha afectado con la decisión de habeas corpus , en tanto “se ordenó en forma
arbitraria y caprichosa que se me investigue penal y disciplinariamente, por mi
actuación funcional que en derecho y bajo la majestad del imperio de la Ley he
procedido no solamente de manera legal sino correctamente, haciendo surgir en
mí el interés jurídico para incoar esta acción pública”; y (ii) También
a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, “se le ha
afectado y lastimado” al sustraerla de la competencia que le ha sido
encomendada por la Ley procesal penal y la resolución No. 01579 del Despacho
del Fiscal General, ente que “no dispone de ningún otro medio judicial para
recuperar sus efectivos derechos fundamentales del debido proceso, la legalidad
y el juez natural”.
7.
Con fundamento en lo anterior pretende el demandante
que el juez de tutela declare que la sentencia de habeas corpus proferida el 23
de marzo de 2007 por una magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, a favor de Jorge Aurelio Noguera Cotes,
constituye una vía de hecho y que en consecuencia debe quedar sin
efectos.
Intervención de la parte
demandada.
La magistrada Leonor Perdomo Perdomo, intervino en el
trámite de la tutela manifestando que se presenta ausencia de legitimidad por
activa en razón a que ni la Fiscalía ni sus delegados están legitimados para
ejercer la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta, dado
que los únicos legalmente habilitados para ello son el afectado en sus derechos
fundamentales, su representante legal, su apoderado judicial, o el agente
oficioso, sin que concurra en el demandante ninguna de esas calidades. Agrega
que la orden de compulsar copias para que se investigue penal y
disciplinariamente la conducta del funcionario judicial demandante en tutela no
tiene la virtualidad de afectar sus derechos fundamentales. En consecuencia,
solicita al juez constitucional “inhibirse de conocer el fondo del asunto”.
Intervención del apoderado judicial del señor Noguera
Cotes
Como tercero a quien podría afectar la decisión de
tutela, intervino el apoderado del beneficiario del habeas corpus. De esta
intervención se destaca lo siguiente:
1.
Solicita el rechazo de
la acción instaurada, en razón a la ilegitimidad de personería por parte del
accionante quien dice actuar en nombre y representación de la Fiscalía Delegada
ante la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que la representación de la
Fiscalía General de la Nación, reposa única y exclusivamente en cabeza del Fiscal
General de la Nación.
2.
Frente a la solicitud
de amparo relacionada con la presunta afectación de derechos fundamentales
derivada de la compulsa de copias para que se le investigue penal y
disciplinariamente, señala su improcedencia en razón a que no existe un derecho
fundamental o siquiera constitucional a no ser investigado, pues el demandante
no goza de privilegio o inmunidad alguna frente al orden jurídico.
3.
Reitera la
argumentación en que fundamentó el habeas corpus consistente en el carácter
indelegable de las funciones especiales que el artículo 251 de la Carta asigna
al Fiscal General de la Nación, entre las que se encuentra la de investigar y
acusar, con las excepciones previstas en la propia Carta, a los altos
funcionarios que gocen de fuero constitucional, y como consecuencia de ello la
carencia de competencia funcional del Fiscal Segundo Delegado ante la Corte
Suprema de Justicia.
4.
Para afirmar la
relación funcional entre los hechos investigados y la investidura de
funcionario público del procesado, nexo del cual se derivaría la retención del
fuero, conforme al parágrafo del artículo 235 de la Carta señala que, “Es
claro que los endilgamientos (sic) que se le han enrostrado al doctor Jorge
Aurelio Noguera Cotes, solamente los pudo, aceptando sólo en gracia de
discusión que ello hubiera sido así, realizar en función especial y
privilegiada que se derivaba del ejercicio del cargo como Director del
Departamento Administrativo de Seguridad[10]”.
5.
Se opone a la
calificación de vía de hecho atribuida en la demanda a la decisión de habeas
corpus, al señalar que no entraña ninguno de los defectos a que alude el
demandante, “muy por el contrario – señala – es una determinación
sustancialmente argumentativa y fundamentada en la razón, la verdad y la ley”.
El fallo de tutela objeto de revisión.
El Consejo Seccional de la Judicatura en decisión de
abril 24 de 2007 declaró la improcedencia de la acción de tutela, al estimar
que no concurre ninguno de los defectos que aduce el actor. Sin embargo, señaló
que es claro que la tutela procede contra una providencia que decide el habeas
corpus cuando en ésta se incurre en una causal de procedibilidad de la acción
de tutela contra decisión judicial, y que el actor gozaba de legitimidad por
activa para instaurar la tutela dado que una autoridad judicial que se
considere afectada en la garantía de sus derechos fundamentales por la acción o
la omisión de otra, puede acudir a esta acción.
Sostiene que el hecho de que se hubiesen
compulsado copias para la investigación penal y disciplinaria del demandante no
resulta en sí mismo atentatorio de los derechos fundamentales del fiscal
accionante[11];
y de otra parte, la decisión acusada se funda en el artículo 235 de la Carta,
puesto que a criterio de la magistrada que la profirió, los hechos objeto de
investigación[12]
están relacionados con la función publica adscrita al imputado como Director
del DAS. No resulta irracional esta conclusión de la magistrada de habeas
corpus puesto que coincide con la de dos de los sujetos procesales de la
actuación penal: la defensa y el agente del Ministerio Público[13].
Cita una decisión de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, en la que se precisa que para que el fuero congresional
se mantenga, una vez perdida la calidad de parlamentario, “no basta
cualquier relación entre la conducta atribuida y la condición de parlamentario
sino que se precisa que ese vínculo sea directo e inmediato en términos de
estar frente a lo que la doctrina denomina “delitos propios” entendiendo por
tales los que sólo puede cometer el servidor público en relación con las
funciones que le han sido conferidas por mandato de la Constitución o de la ley
y los que le sean conexos”[14].
Sin embargo, considera que este criterio establecido para los Congresistas no
es aplicable a otros funcionarios como el Director del DAS quien en razón del
ejercicio de sus funciones puede quedar incurso en otro tipo de delitos.
Reafirma así su percepción sobre la inexistencia de un
defecto sustantivo en la decisión de habeas corpus.
Descarta así mismo la estructuración del defecto
fáctico que acusa el demandante derivado de la aplicación por parte de la
magistrada acusada de un criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema
de Justicia en relación con la facultad de delegación del Fiscal General en el
marco del sistema penal acusatorio, criterio que no le era aplicable a asuntos,
que como el presente, se encuentran regidos por la Ley 600 de 2000. Considera
que no fue tal criterio el fundamento determinante de la decisión de habeas
corpus, y por lo tanto resulta intrascendente su análisis con miras a
estructurar una causal de procedibilidad de la tutela contra decisión judicial.
Estima que no se puede cuestionar la concesión del
habeas corpus con el argumento de la existencia de una medida de aseguramiento
proferida con antelación, debido a que una de las razones por las cuales una
persona puede considerar que se encuentra ilegalmente privada de la libertad
es cuando tal hecho se produce con violación de las garantías constitucionales
o legales, siendo una de ellas el mandamiento escrito de autoridad judicial
competente. Tal situación se puede invocar sin importar la condición de
capturado, procesado o condenado[15].
Por último, destaca la improcedencia de la tutela en
razón a que se encuentra en trámite la segunda instancia de una nulidad
formulada por el agente del Ministerio Público, fundada en la incompetencia del
Fiscal Delegado para adelantar la investigación, la cual deberá ser resuelta
por el Vicefiscal General de la Nación. Adicionalmente señala que el 11 de
abril de 2007 el agente del Ministerio Público solicitó al Fiscal General de la
Nación que asumiera la competencia “en atención a las proyecciones
materiales y a las consecuencias lógicas de la determinación proferida el 23 de
marzo de la presente anualidad por una integrante de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En consecuencia, el
demandante debe atenerse a la decisión que en su momento adopte, sobre el
particular, el Fiscal General de la Nación.
Solicitud de adición y aclaración del fallo de tutela.
La magistrada Leonor Perdomo Perdomo, en su condición
de demandada, solicita la aclaración y adición del fallo de tutela en el
siguiente sentido: (i) insta al juez constitucional para que se
pronuncie sobre su “argumento único y central de descargos”, consistente en la
falta de legitimidad del fiscal demandante para interponer la acción de tutela;
(ii) señala que la sentencia predica la legitimidad por activa del demandante
a partir de un fallo que nada dice al respecto (T-354 de 2002); (iii) acusa
una contradicción esencial en el fallo, que en su sentir debe ser aclarada,
consistente en que de un lado, la decisión negativa a la tutela se funda en que
la argumentación que sustenta el habeas corpus sobre la interpretación del
parágrafo del artículo 235 de la Carta, no constituye una vía de hecho, y
paralelamente remite al demandante a otro medio de defensa judicial, cual es la
apelación de la nulidad fundada en el argumento de la competencia, la cual está
en trance de ser resuelta por el Vicefiscal General (funcionario carente de
competencia en la argumentación del habeas corpus).
El juez de tutela niega la solicitud al estimar, de
una aparte, que no se configura la hipótesis que prevé el artículo 309 de la
ley procesal civil, aplicable por remisión a los asuntos de tutela, para la
adición o aclaración de un fallo; y de otra, que el asunto referido a la
legitimación por activa quedó suficientemente ilustrado, motivado y resuelto en
la sentencia.
Pruebas
relevantes
1.
Copia de la decisión de
marzo 23 de 2007 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, mediante la cual dicha Corporación revocó una
decisión del Consejo Seccional de la Judicatura que había negado un recurso de
habeas corpus a Jorge Aurelio Noguera Cotes. En su lugar accedió al habeas
corpus, ordenando la libertad inmediata del peticionario, y compulsar copias
para que se investigue la conducta penal y disciplinaria de la autoridad que
ordenó la privación de la libertad. El siguiente, el fundamento de la decisión
:
1.1.
Que Jorge Aurelio
Noguera Cotes, posee fuero constitucional conforme a los artículos 251.1[16] y 235, parágrafo[17], de la Constitución, y
en consecuencia la investigación y acusación por los hechos que se le imputan,
cae bajo la competencia del Fiscal General de la Nación..
1.2.
Que pese a que para el
momento en que el Fiscal Delegado asume la investigación de Noguera Cotes, a
éste le había sido aceptada la renuncia como Cónsul de Colombia en Milán,
conserva su condición de aforado en razón a que los hechos por los cuales se le
investigan guardan relación con su condición de ex – Director del DAS.
1.3.
Que conforme a la sentencia
C-037 de 1996 de esta Corporación, las funciones de investigar y acusar “a los
altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional, revisten el
carácter de indelegables y, por tanto, sólo el Fiscal General de la Nación
puede asumirlas y ejecutarlas”. De ello se deriva que el Fiscal General pueda
“comisionar”, más no delegar, en los Fiscales Delegados ante la Corte algunas
de sus funciones.
1.4.
Que similar tesis ha
sido sostenida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación
que en audiencia pública de marzo 9 de 2007, declaró la nulidad de lo actuado
en proceso seguido contra el mismo Ex Director del DAS en el que el Fiscal
General había Delegado la competencia[18].
2.
Copia de la resolución
No. 0-1579 de 19 de mayo de 2006 del Fiscal General de la Nación, “Por medio
de la cual se designa especialmente un Fiscal Delegado para adelantar una
investigación penal”. La designación se fundamenta en la renuncia aceptada,
por parte del gobierno nacional, a Jorge Aurelio Noguera Cotes del cargo como
Cónsul de Colombia en Milán.
3.
Copia del memorial de
enero 30 de 2007, suscrito por el representante del Ministerio Público dentro
de la investigación No. 10028-02 seguida contra Jorge Aurelio Noguera Cotes en
el que se solicita al Fiscal Delegado la declaratoria de nulidad por carencia
de competencia para instruir el proceso.
4.
Copia de la resolución
de febrero 14 de 2007 proferida por el Fiscal instructor del proceso 10028-2,
mediante la cual se negó la nulidad solicitada con fundamento en que los hechos
imputados al ex Director del DAS investigado no tenían relación alguna con sus
funciones.
5.
Copia de la resolución
de febrero 27 de 2007, mediante la cual el Fiscal Segundo Delegado ante la
Corte Suprema de Justicia impuso medida de aseguramiento sin beneficio de
excarcelación a Jorge Aurelio Noguera Cotes como probable autor del delito de
concierto para delinquir agravado.
Pruebas en sede de revisión.
1. Mediante auto de agosto 24 de 2007 el
magistrado sustanciador dispuso la práctica de las siguientes pruebas:
“Ofíciese
al señor Fiscal General de la Nación con el objeto de que remita a la Corte Constitucional la siguiente
información y documentación:
1. Informe cuál es el estado
actual del proceso radicado bajo el No. 10028-2 que se sigue en contra del
señor Jorge Aurelio Noguera Cotes, en su condición de ex Director del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por hechos relacionados con
presunta infiltración de paramilitarismo en esa entidad, y otros hechos,
calificados provisionalmente como concierto para delinquir agravado.
2. Informe a qué Despacho se
encuentra actualmente adscrita la competencia del mencionado proceso,
inicialmente asignado a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de
Justicia según resolución No.01579 del Despacho del señor Fiscal General.
3. Informe si el ciudadano
Jorge Aurelio Noguera Cotes se encuentra en la actualidad privado de la
libertad por cuenta del proceso identificado con el No.10028-2, inicialmente
asignado a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
4. Informe cual fue el resultado
de la impugnación presentada en el proceso No. 10028-2 por el Procurador
Segundo Delegado contra la resolución de febrero 14 de 2007, por medio de la
cual el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de
decretar la nulidad del proceso solicitada por el Procurador Delegado. En caso
de existir resolución al respecto remitir copia de la misma.
5. Informe cuál fue la
respuesta del Fiscal General de la Nación a la solicitud que le formulara en
abril 11 de 2007 el Agente del Ministerio Público en el proceso No. 10028-2,
en el sentido que asumiera directamente la competencia del referido asunto, en
atención a los efectos de la decisión de habeas corpus proferida por la Sala
Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de
marzo de 2007. Remitir copia de la respuesta”.
2. A través del oficio 5340 de agosto 28
de 2007, el señor Fiscal General de la Nación presentó a la Corte la siguiente
información:
2.1. Señaló
que mediante resolución de mayo 8 de 2007 asumió por competencia el
conocimiento del proceso contra Jorge Aurelio Noguera Cotes (Proceso 10028), y
comisionó al Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Jesús
Antonio Marín Ramírez.
En esta
resolución la competencia del Fiscal General de la Nación para asumir
directamente la instrucción se funda en el hecho de que además de los delitos
comunes a que se contrae la resolución cuestionada en sede de habeas corpus[19], al ex funcionario
investigado se le imputan algunos delitos de responsabilidad o propios, como
son la utilización indebida de información oficial privilegiada y el abuso de
autoridad por acto arbitrario e injusto, que guardan conexidad con los
anteriores. En consecuencia, por virtud del principio de unidad procesal, los
punibles deben ser investigados y juzgados en un solo proceso, lo que conduce a
que los delitos especiales, propios o de responsabilidad atraigan la
competencia de los comunes, radicándose el conocimiento en el funcionario
competente en razón del fuero.
2.2. Informó
que el proceso 10028 se encuentra en la actualidad en etapa instructiva y el
procesado detenido por cuenta del mismo.
2.3. Manifestó
que la Vicefiscalía confirmó la resolución del 14 de febrero de 2007, mediante
la cual se negó la nulidad solicitada por el Procurador Delegado y reafirmó la
competencia inicial del Fiscal Delegado.
3.
El señor Fiscal anexó así mismo copia de una
serie de resoluciones en las que el Fiscal General ha efectuado “asignaciones
especiales” para casos calificados como de connotación nacional[20]. Señala que en todos
esos casos, al igual que en el de la resolución 01579, por la cual se asignó la
competencia del caso Noguera Cotes a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema
de Justicia, el soporte legal se encuentra: (i) en vigencia del Decreto
2700 de 1999 en su artículo 121 numeral 4°; y (ii) luego en el artículo
115 numeral 4° de la Ley 600 de 2000; normas que autorizan al Fiscal General de
la Nación para “ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal
delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada”.
4.
Adicionalmente, señala que teniendo en cuenta
que los delitos por los cuales se investiga al ex Director del DAS son comunes[21], “no cometidos bajo el
amparo del fuero”, el cual no es personal sino institucional, quien debería
haber instruido ese proceso sería un Fiscal Seccional Especializado ante los
Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta o Bogotá.
5.
Indica que su actuación encuentra respaldo en
una decisión de la Corte Suprema de Justicia que anexa[22], en la que dicha
Corporación estableció que para un recto entendimiento del fuero congresional,
en la hipótesis en que el investigado ha cesado en el ejercicio de esa
dignidad, el fuero sólo se conserva respecto de “…las conductas punibles que
tengan relación con las funciones desempeñadas,”, tal como lo prevé con
claridad el artículo 235 de la Carta. En cuanto a la relación funcional que
retiene el fuero señaló que “no basta cualquier relación entre la conducta
atribuida y la condición de parlamentario, sino que se precisa que ese vínculo
sea directo e inmediato en términos de estar frente a lo que la doctrina
denomina “delitos propios”, entendiendo por tales los que sólo puede cometer el
servidor público en relación con las funciones que le han sido deferidas por
mandato de la Constitución o de la ley y los que le sean conexos.”
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
1. Esta Corte es competente para conocer
del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del siete (7) de junio de dos mil
siete (2007), proferido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, que
decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
Problema jurídico
y temas jurídicos a tratar
2. El demandante considera que la decisión de marzo 23
de 2007, mediante la cual la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura concedió el habeas corpus al ex Director del DAS
Jorge Aurelio Noguera Cotes y ordenó su libertad, es violatoria de los derechos
fundamentales al debido proceso, al juez natural, y vulnera el principio de
legalidad, “que por competencia legal, la Fiscalía Segunda Delegada ante
la Corte Suprema de Justicia ostenta en razón de la asignación especial que
concediera el Fiscal General de la Nación a este Despacho (...). (Fol.
2 demanda, destacó la Sala)
Manifiesta que obra en su propio nombre, no obstante
señala que la tutela resulta procedente por cuanto tanto él como ciudadano,
como la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de la que es titular, han
sido afectados con la decisión de habeas corpus. El perjuicio a su condición de
ciudadano lo hace consistir en la “arbitraria y caprichosa” orden de
compulsar copias para que se le investigue penal y disciplinariamente por su
actuación funcional. En cuanto a la entidad que representa señala que también “se
la ha afectado o lastimado” por que mediante la decisión cuestionada se le
ha despojado de una competencia que le asigna la ley y una resolución (No.
01579) emanada del Fiscal General de la Nación.
Sostiene que la providencia que cuestiona mediante la
acción de tutela incurre en errores sustantivos, fácticos, procedimentales, y
en violación directa de la Constitución.
Por su parte, el juez constitucional estimó que el
demandante posee legitimación para actuar en la presente tutela, y al ingresar
en el fondo del asunto consideró que no se estructura ninguno de los errores
que acusa y que además éste cuenta con otro mecanismo judicial para tramitar el
disenso que plantea a través de la tutela como es la nulidad que se examina al
interior del proceso penal y que deberá resolver en segunda instancia el
Vicefiscal General de la Nación, o el propio Fiscal General a solicitud del
Ministerio Público.
La funcionaria demanda en tutela y el apoderado del
procesado beneficiario de habeas corpus, por el contrario sostienen la
inexistencia de legitimidad por activa en el demandante para instaurar la
acción de tutela.
Vistos estos antecedentes corresponde a la Corte
resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i)
Como cuestión
preliminar debe determinar si existe legitimidad por activa en el Fiscal
Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para instaurar la presente
acción de tutela.
(ii)
En caso positivo deberá
determinar, si concurren los requisitos generales y alguna de las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial
conforme a la jurisprudencia de esta Corte.
(iii)
Y, de resultar
procedente, examinará si la providencia de habeas corpus que se acusa vulnera
el debido proceso, el principio de legalidad y el principio del juez natural
que invoca el demandante, en nombre de la Fiscalía Segunda Delegada ante la
Corte Suprema de Justicia.
Para resolver los problemas planteados la Sala (i) recordará
su jurisprudencia sobre la legitimación de las personas jurídicas de derecho
público para instaurar acción de tutela; (ii) reiterará su
jurisprudencia sobre los requisitos generales y las causales de procedibilidad
de la acción de tutela contra decisión judicial; (iii) De resultar
procedente, entrará a examinar si se presenta la vulneración de principios y
derechos fundamentales que acusa el actor.
Cuestión preliminar.
Los derechos fundamentales de las personas
jurídicas. Titularidad de la acción de tutela. El caso de la persona jurídica
pública.
3. La jurisprudencia constitucional, tiene
establecida una sólida doctrina en el sentido que, como regla general,
solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para
solicitar el amparo constitucional del mismo[23],
bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o
apoderado.
Ha señalado que según los enunciados del
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por
cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten
vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien
actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo
10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus
derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por
medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad
de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa,
podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre[24].
De esta configuración normativa, se deriva
de manera contundente que la legitimación por activa para instaurar acción de
tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en
anteriores oportunidades[25],
a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el
ordenamiento jurídico colombiano permite varias modalidades para la promoción
de la acción de tutela: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela,
por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; (ii)
su instauración por medio de los representantes legales (caso de los menores de
edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii)
El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe
ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar
el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo; (iv)
el ejercicio por medio de agente oficioso, cuando el titular del derecho se
encuentra en imposibilidad de agenciar sus propios derechos; y (v) el
ejercicio por funcionarios constitucional o legalmente facultados para el
efecto (Defensor del Pueblo, Personeros Municipales, Procurador General de la
Nación.). En todos los eventos se actúa por cuenta de la persona que ostenta la
titularidad del derecho.
4. En lo que tiene que ver con las personas
jurídicas, desde sus primeros pronunciamientos[26]
la Corte ha sostenido que las personas jurídicas, aún las de derecho público
acorde con su naturaleza y cometidos, están legitimadas para ejercer la acción
de tutela en razón a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales
por dos vías, directamente como titulares de aquellos derechos que por su
naturaleza son ejercitables por estos sujetos de derechos, e indirectamente
cuando la vulneración puede afectar los derechos fundamentales de la personas
naturales que la integran[27].
En la sentencia C-360 de 1996, la Corte
estableció la posibilidad de que en determinados eventos, las personas
jurídicas e incluso las personas jurídicas de derecho público[28], puedan ser titulares
de derechos fundamentales. Para que ello ocurra, señaló, se requiere, (i)
que así lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneración o
amenaza, y, (ii) que exista una relación directa entre la persona
jurídica que alega la vulneración y una persona o grupo de personas naturales,
virtualmente afectado.
Advirtió además que, las personas jurídicas
de derecho público pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya
naturaleza así lo admita y, por lo tanto, están constitucionalmente habilitadas
para ejercitarlos y defenderlos a través de los recursos que, para tales
efectos, ofrece el ordenamiento jurídico[29].
En la sentencia SU-182 de 1998[30], se reiteró el
anterior criterio jurisprudencial y se agregó que en principio, es la dignidad
de la persona humana, cuya protección y promoción constituyen el eje sobre el
cual giran las primordiales finalidades del Estado y del orden jurídico, la que
sirve de fundamento a la proclamación constitucional de los derechos
fundamentales.
Sin embargo, destacó que el ámbito de los
derechos básicos e inalienables del individuo no agota por completo el núcleo
de vigencia y validez de los derechos constitucionales de carácter
fundamental, en una sociedad en la que cada vez, de manera más decisiva y
comprometedora, las personas jurídicas surgidas al amparo del derecho de
asociación o creadas a instancias del Estado, actúan afectando los derechos de
sus integrantes[31].
Dentro de la gama de derechos que se
garantizan en un Estado Social de Derecho a las personas jurídicas, hay algunos
de naturaleza fundamental, “en cuanto estrechamente ligados a su existencia
misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les
ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales
afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de
aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto[32],”
por ende susceptibles de ser amparados por vía de tutela.
5. De tal manera que es la naturaleza misma
de las personas jurídicas, la función específica que desempeñan y el contenido
de los derechos constitucionales, lo que determina la protección diferenciada
que les brinda el orden jurídico. No obstante la Corte Constitucional ha
destacado ciertos derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad,
la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación,
la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la
administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el
derecho al buen nombre, entre otros[33],
que son susceptibles de ser protegidos en cabeza de una persona jurídica, a
condición de que en la relación jurídica concreta que origina la tutela tengan
la condición de titulares de esos derechos.
6. Ahora bien, respecto de las personas
jurídicas de derecho público ha señalado la Corte que “[L]as estatales
propiamente dichas así como las de capital mixto - público y privado- no están
excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su
naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus
órganos y con indudable repercusión en el interés y en los derechos de los
seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonomía dentro del
cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo,
benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones,
deberes, cargas y prerrogativas. La persona jurídica pública no es un simple
enunciado teórico ni una ficción, como durante algún tiempo lo aceptaron la ley
y la doctrina, sino una incontrastable y evidente realidad que las normas no
ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones[34]”.
(Se destaca).
7. En atención a las específicas funciones
que cumplen las personas jurídicas de derecho público, supeditadas como se
encuentran a la Constitución y a la Ley en el ejercicio de su atribuciones que
le son propias, no les está permitido ejercer acción de tutela para esquivar su
cumplimiento ni las responsabilidades inherentes a tal ejercicio, ni para
actuar por fuera del ámbito de competencias que les corresponden. Ello no
obsta para que, según lo ha señalado la doctrina constitucional en varias
oportunidades, el juez constitucional reconozca la existencia de ciertos
principios y derechos de carácter universal que amparan por igual a personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas. Tal es el caso de “los
principios objetivos de índole procesal - que desde el punto de vista subjetivo
sustentan el derecho de toda persona al debido proceso -, aplicables y
exigibles a todos los trámites judiciales y administrativos, en los cuales, si
las personas jurídicas de Derecho Público son partes o terceros afectados,
tienen derecho fundamental a la plenitud de las garantías constitucionales[35]”. (Las
negrillas son del original).
8. De otra parte, en relación con la
representación judicial ha señalado la Corte, que la instauración de una acción
de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de
postulación de manera que debe ser impetrada por su representante legal,
directamente o a través de apoderado[36].
Específicamente en relación con la
representación judicial de las personas jurídicas de derecho público, el
principio general radica en que debe ser ejercida por su representante legal.
Sin embargo, ha admitido la jurisprudencia que en el trámite de la tutela la
representación judicial de las entidades públicas puede ejercerse por
funcionarios distintos del Representante Legal a condición de que así lo
dispongan las normas que definan la estructura funcional de la institución[37] .
9. Pues bien, partiendo del marco teórico
así establecido procede la Sala a dilucidar el primer problema planteado, como
asunto preliminar, consistente en determinar si el Fiscal Segundo Delegado ante
la Corte Suprema de Justicia, doctor Jesús Antonio Marín Ramírez, tenía
legitimidad por activa para instaurar la acción de tutela en nombre propio, y
en representación de la delegada a la cual ha sido adscrito por el Fiscal
General de la Nación.
Dos son las situaciones que plantea en su
demanda como generadoras de su reclamo constitucional: (i) En primer
lugar, refiere que a él como persona natural se le ha afectado con la decisión
de habeas corpus , en tanto “se ordenó en forma arbitraria y caprichosa que
se me investigue penal y disciplinariamente, por mi actuación funcional que en
derecho y bajo la majestad del imperio de la Ley he procedido no solamente de
manera legal sino correctamente, haciendo surgir en mí el interés jurídico para
incoar esta acción pública”; y (ii) en segundo término, señala
que también a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, “se
le ha afectado y lastimado” al sustraerla de la competencia que le ha sido
encomendada por la Ley procesal penal y la resolución No. 01579 del Despacho
del Fiscal General, ente que “no dispone de ningún otro medio judicial para recuperar
sus efectivos derechos fundamentales del debido proceso, la legalidad y el juez
natural”.
En lo que concierne a su solicitud relacionada con la
orden emitida en la providencia de habeas corpus, para que se le investigue
penal y disciplinariamente por la autoridades competentes a fin de determinar
la responsabilidad en que pudiese haber incurrido en los hechos que dieron
lugar al habeas corpus, encuentra la Sala que, independientemente de si le
asiste o no razón sobre la vulneración a sus derechos fundamentales, existe por
lo menos un interés subjetivo del demandante comprometido en esa
determinación, que lo habilita para agenciar sus derechos en el marco de una
acción de tutela. En consecuencia, para la Sala es claro que respecto de este
segmento de la demanda posee legitimidad para actuar.
Situación bien distinta es la que involucra su segundo
reclamo y que constituye el eje central de su demanda, orientado a reivindicar
en nombre de la Delegada a la cual se encuentra adscrito, un supuesto “derecho
fundamental” a preservar la competencia funcional que le había sido asignada
por el Fiscal General de la Nación mediante resolución 01579, para adelantar
la investigación No. 10028.
10. En esta oportunidad, reitera la Sala su
jurisprudencia reseñada en los fundamentos 3 a 8, sobre la titularidad que
reposa en las personas jurídicas, aún de derecho público, en relación con
aquellos derechos fundamentales que se ajuste a su naturaleza, actividad y
funciones, y la posibilidad de salvaguardarlos por vía de tutela. Sin embargo,
no encuentra que el reclamo del actor sobre un pretendido “despojo de
competencia” asignada reglamentariamente por el Fiscal General de la Nación
constituya un derecho fundamental que el demandante pueda reivindicar, a través
del mecanismo de la tutela, en favor de la Delegada que representa.
No encuentra la Sala que, en virtud de esta
circunstancia, el demandante en tutela tuviese la titularidad de los derechos
fundamentales al debido proceso, al juez natural, y a la
legalidad que invoca como sustento de la tutela. No le asiste, ni a él ni
a la Delegada que representa un interés subjetivo específico en la relación
jurídica material que dio lugar a la decisión de habeas corpus que
controvierte a través de la tutela[38].
Es evidente que lo que invoca el Fiscal Delgado
demandante en el presente asunto no es el debido proceso vinculado a la
condición de sujeto procesal, o al derecho de acceso a la administración de
justicia, predicable tanto de las personas naturales como de las jurídicas[39], sino la prevalencia
de una atribución reglamentaria que le ha sido adscrita por parte del Fiscal
General de la Nación y que como se deduce de los antecedentes de esta sentencia
ha sido objeto de arduas controversias jurisprudenciales. Tal prerrogativa
funcional no puede ser considerada un derecho fundamental justiciable por vía
de tutela.
11. Las reglas de competencia constituyen un criterio
importante de racionalización del ejercicio de la función pública, así como de
garantía de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la
actividad de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales[40], pero no puede
considerarse un derecho subjetivo que el titular de una dependencia pueda
atribuirse como fundamental y judicialmente exigible.
12. Ahora bien, uno de los intervinientes en el
proceso de tutela cifra la ausencia de legitimidad del demandante en el hecho
de que conforme a la estructura y organización de la Fiscalía General de la
Nación, el Fiscal General tiene la representación administrativa de la entidad[41], y en consecuencia
sería éste y no el Fiscal Delegado el legitimado para instaurar la acción de
tutela. Sin embargo, este cuestionamiento carece de sustento si se tiene en
cuenta que la actuación que se controvierte, primero mediante habeas corpus, y
ahora (indirectamente) por vía de tutela, es una actuación típicamente
jurisdiccional[42]
desarrollada por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia,
que en tal condición se encuentra amparada por los principios de autonomía e
independencia que conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución rigen
la función jurisdiccional[43].
13. De tal manera que si efectivamente, en desarrollo
de una actuación típicamente jurisdiccional, se encontraren comprometidos
derechos fundamentales de aquellos que pudiesen ubicarse bajo la titularidad
del Fiscal Delegado o de la dependencia que agencia, en virtud de los
principios de autonomía e independencia, la tutela podría ser instaurada
directamente por el Fiscal Delegado concernido. Sin embargo, lo que se constata
en el presente asunto, en relación con la pretensión de reivindicar una
competencia funcional reglamentaria por vía de tutela, es la carencia de
legitimidad sustantiva emanada de la ausencia de titularidad de los derechos fundamentales
que invoca el demandante: debido proceso, juez natural y legalidad.
14. Observa la Sala que en el fallo de tutela el juez
constitucional dio por establecida la legitimidad por activa en el demandante,
y se limitó a señalar que “dado que una autoridad judicial que se considere
afectada en la garantía de sus derechos fundamentales por la acción o la
omisión de otra, puede acudir a esta acción”. Omitió efectuar el estudio
correspondiente sobre la naturaleza de los derechos que invocaba el demandante,
y particularmente la coincidencia entre el demandante y el titular de esos
derechos fundamentales, supuesto elemental e inexcusable en el estudio de una
demanda de tutela.
15. En atención a la ausencia de legitimidad por
activa establecida en relación con la demanda dirigida a la reivindicación de
la competencia funcional atribuida por resolución 01579 de mayo de 2006 emanada
del Fiscal General de la Nación, la Sala se abstendrá de emitir un
pronunciamiento de fondo, y dejará sin efecto el fallo de tutela del 24 de
abril de 2007 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que se pronunció de fondo sobre
este segmento de la demanda.
16. Comoquiera que la Sala encontró que concurría
legitimidad por activa únicamente en lo concerniente a la presunta vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y a la
legalidad del demandante, en la orden, accesoria a la decisión de habeas
corpus, de compulsar copias para que se investigue penal y disciplinariamente
la conducta del funcionario que ordenó la privación de la libertad, la Sala
procederá a examinar si asiste razón al demandante en este segmento de la
censura. No obstante que los defectos que el demandante aduce en su demanda
(sustantivo, fáctico y procedimental) están referidos exclusivamente a la
actuación del juez de habeas corpus en materia de determinación de la
competencia para la investigación del ex Director del DAS, la Sala procederá al
examen de la demanda contra la orden de investigación, anexa al habeas corpus,
bajo el prisma de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales.
Reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales[44].
Reiteración de jurisprudencia.
17. La procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la
Sala Plena de esta Corporación en varias sentencias de unificación y de
constitucionalidad[45]
y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de
Revisión de Tutela[46].
La decantación de esta doctrina ha llevado a la afinación de los presupuestos
de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, estableciendo un desarrollo sistemático de los requisitos generales
y especiales de procedibilidad[47].
18. Como requisitos generales ha previsto
los siguientes[48]:
(i) Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii)
Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita
precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) La
verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el
hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de
razonabilidad y proporcionalidad[49];
(iv). Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos
fundamentales del actor; (v) Que el actor identifique los hechos que
generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y los hubiere alegado
en el proceso judicial, si hubiese sido posible; (vi) Que no se trate de
sentencias de tutela[50].
19. En cuanto a los requisitos específicos
de procedibilidad, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía
de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones
judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales, ha
estructurado los siguientes defectos: (i) Defecto orgánico[51]; (ii) Defecto
procedimental[52];
(iii) Defecto fáctico[53];
(iv) Vía de hecho por consecuencia[54];
(v). La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas
en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente
sustentación o justificación del fallo; (vi) Defecto material o
sustantivo[55];
(vii) Desconocimiento del precedente[56];
(viii) Violación directa de la Constitución[57].
No obstante ha destacado esta Corporación que la
aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente
excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de
justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar
la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.[58]
La orden de compulsar copias para establecer
responsabilidades, en sí misma, no configura vulneración de derechos
fundamentales
20.
Teniendo en cuenta ese marco conceptual previamente establecido, observa la
Sala que en la providencia que se cuestiona por vía de tutela, el Consejo
Superior de la Judicatura dispuso lo siguiente:
“(…)En
obedecimiento del mandato previsto en el artículo 9° de la Ley 1095 de 2006,
se dispone compulsar copias penales y disciplinarias para ante las autoridades
competentes a fin de que se investigue la responsabilidad que le pueda asistir
al señor Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia JESÚS
ANTONIO MARÍN RAMÍREZ, en los hechos que fueron objeto que motivaron (sic) la
prosperidad de la acción de habeas corpus[59]”
En la
demanda de tutela la única argumentación que se encuentra sobre este aspecto de
la censura a la providencia que concedió el habeas corpus, es la siguiente:
“(…) Tanto el
suscrito ciudadano, como persona natural he sido perjudicado con la ilegal
decisión de la Magistrada PERDOMO PERDOMO, en tanto ordena en forma arbitraria
y caprichosa que se me investigue penal y disciplinariamente por mi actuación
funcional que en derecho y bajo la majestad del imperio de la ley he procedido
no solamente de manera legal sino correctamente, haciendo surgir en mí el
interés para incoar esta acción pública y constitucional”[60]
Tal
como quedó establecido, éste segmento de la tutela, no obstante su conexión con
el tema central debatido en la demanda, es el único respecto del cual concurre
legitimación por activa en el doctor Jesús Antonio Marín Ramírez. En efecto, la
orden de compulsar copias para promover investigaciones de orden penal y
disciplinario en relación con la actuación de un servidor público, envuelve un
interés subjetivo de éste dirigido a que en tal proceder se respete el debido
proceso.
21.
Pues bien, la Sala constata que en el presente evento pueden considerarse
estructurados los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de
tutela contra decisión judicial (Fundamento 20) dado que (i) la garantía del
debido proceso en una decisión que ordena una investigación penal y
disciplinaria a un servidor público, es en efecto un asunto de relevancia
constitucional; (ii) el actor no contaba con otro mecanismo judicial para
controvertir esta determinación; (iii) se constata una relación de inmediatez
entre la orden de investigación y la solicitud de amparo[61]; (iv) la irregularidad
que se acusa se plasma en la providencia conclusiva del habeas corpus; (v) el
demandante no contó con la oportunidad de alegar la presunta vulneración de sus
derechos en el trámite de habeas corpus; y (vi) la acción no se dirigió contra
un fallo de tutela.
22.
Sin embargo, también constata la Sala que la determinación de disponer las
investigaciones de orden penal y disciplinario, adoptada en la decisión de
marzo 23 de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura, responde a una
atribución legal, y configura para el funcionario que la profiere un imperativo
normativo consustancial al otorgamiento del habeas corpus.
Al
declarar el artículo 9° de la Ley 1095 de 2006[62]
conforme a la Constitución la Corte destacó:
(…) “[U]na lectura detenida del mismo (del
artículo 9°) permite determinar que el juez de hábeas corpus deberá compulsar
copias, en general, a las autoridades de la jurisdicción penal, como también al
Ministerio Público para que se dé inicio a la investigación disciplinaria
respectiva, con el propósito de establecer si la autoridad pública contra la
cual fue ejercida la acción constitucional, vulneró las normas del derecho
disciplinario”[63].
(Destaca la Sala)
Al pronunciarse sobre la exequibilidad de una
disposición de similar contenido[64]
referida a las acciones de cumplimiento, la Corte señaló:
“La decisión del juez al resolver una
acción de cumplimiento, sobre si remite o no los respectivos procesos a las
autoridades de control y/o a las autoridades penales, a efectos de que se
inicien las correspondientes investigaciones, es producto del ejercicio de la
autonomía que como administrador de justicia le reconocen los artículos 228 y
230 de la C.P., por lo tanto la disposición impugnada en nada contraría el
ordenamiento superior y en cambio si contribuye a la realización de los
principios de economía procesal y celeridad que el artículo 209 de la
Constitución consagra como rectores de la función pública”.
23. En materia de tutela la Corte ha advertido que la
orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales
repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una
obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir
copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo,
atentatorio de los derechos fundamentales[65].
24. De los antecedentes jurisprudenciales reseñados se
deriva que la decisión anexa al habeas corpus de compulsar copias a fin de que
se establezcan las posibles responsabilidades de orden penal o disciplinario,
si a ello hubiere lugar, atendidas las especificidades de la decisión y las
circunstancias que rodearon la privación de la libertad, no entraña en sí misma
una vulneración de derechos fundamentales del funcionario potencialmente
investigado. En el presente caso la decisión se fundó en el imperativo del
artículo 9° de la Ley 1095 de 2006 que no deja margen a la discrecionalidad y
en consecuencia, no puede en sí...
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