T-738-04
RECONOCIMIENTO PÚBLICO A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Sentencia
T-738/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
ESTADO-Asistencia a personas que prestan el servicio
militar
SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del Estado en atención de
salud
SERVICIO MILITAR-Atención médica de quien adquiere
enfermedad durante su prestación/DERECHO
A LA SALUD-Continuidad atención médica por adquirir incapacidad
durante el servicio militar
EJERCITO NACIONAL-Atención médica de quien resultó lesionado
con ocasión del servicio militar
DERECHO A LA SALUD-Subreglas a aplicar en caso de personas que
prestan servicio militar
En la
sentencia T–824 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) esta Corte
identificó las subreglas con las cuales puede establecerse la procedencia de la
tutela, en la protección del derecho a la salud, de aquellas personas que
prestan su servicio militar, de la siguiente manera: “toda persona que preste
servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo
correspondiente, la atención en salud que requiera para que sean tratadas las
afecciones que padezca cuando (i) éstas sean producto de la prestación del
servicio o (ii) cuando éstas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado
durante su prestación”.
Referencia: expediente T-887354
Acción de tutela
instaurada por Jesús Eduardo Cruz Cárdenas contra el Ministerio de Defensa
Nacional – Ejercito Nacional.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos
mil cuatro (2004)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO
RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
El señor
Jesús Eduardo Cruz Cárdenas interpuso acción de tutela contra el Ministerio de
Defensa Nacional y el Ejercito Nacional, por considerar vulnerado su derecho a
la salud. Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:
Manifiesta que ingresó al Ejercito Nacional el
dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en optimas
condiciones de salud. Indica que el veintinueve (29) de enero de dos mil dos
(2002), prestaba el servicio de vigilancia dentro del perímetro urbano de la
ciudad de Florencia, cuando un carro bomba explotó, afectando el vehículo en
que se trasladaba. Por causa de ese acontecimiento, asegura que recibió
quemaduras de segundo grado en la parte superior del cuerpo y en las
extremidades, por lo cual tuvo tratamiento médico en la ciudad de Bogotá,
mientras permaneció vinculado a la institución.
Señala que
fue dado de baja, por lo cual regresó de nuevo al Caquetá en busca de su
familia, quienes han sufragado los gastos de sus medicamentos y calmantes.
Aduce que debido al impedimento que sufrió tanto en los músculos de los brazos
y manos, como en su oído y piel, “estos se irritan cuando me expongo al sol,
imposibilitándome ejercer labores como la de albañilería, que es el trabajo que
he podido conseguir en este medio”. Por las anteriores razones, el trece
(13) de agosto de dos mil tres pidió al ejercito la asistencia médica. Sin
embargo, indica que tal solicitud le fue negada. En consecuencia, solicita que
se ordene al ejercito el restablecimiento de los servicios de médico
dermatólogo, otorrinolaringólogo, quirúrgico, terapéutico, hospitalario y de
medicamentos que requiere, hasta su total recuperación de las lesiones
corporales que lo afectan.
II. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA.
La Asesora
Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejercito, en comunicación dirigida al
juez de instancia, señaló que el señor Jesús Eduardo Cruz Cárdenas, durante su
permanencia en la institución, presentó lesiones que posteriormente fueron
tratadas por los servicios de cirugía plástica y fisiatría, ordenándosele todo
el tratamiento médico, quirúrgico, farmacéutico y terapéutico especializado “hasta
determinarse por parte de los médicos especialistas tratantes, quienes con base
en los conceptos médicos definitivos determinaron en el paciente unas secuelas
definitivas no susceptibles de más tratamiento”. Asegura que con base en
esos conceptos médicos definitivos, se le practicó una Junta médica laboral,
que determinó una disminución de la capacidad laboral del 57.95%, y fijó los
índices para la correspondiente indemnización.
Señala que si
existía inconformidad por parte del señor Cruz Cárdenas respecto de las
decisiones de la Junta Médica Laboral, éste tuvo las oportunidades procesales
para solicitar una segunda valoración médica, mecanismo que le fue informado en
su debida oportunidad al actor, quien fue notificado personalmente de las
conclusiones de la Junta médica. Asegura que el señor Cruz Cárdenas no presentó
en ningún momento la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico contra el
Acta de la Junta Médica Laboral, por lo cual se entiende aceptada por parte del
examinado. Además, indica que el actor “renunció a los términos para
interponer el Tribunal Médico con el fin de agilizar el trámite prestacional.”
Asegura que
para otorgar los servicios médicos, es necesario que el examinado esté en
actividad o pensionado por invalidez, y “para obtener la pensión de
invalidez se requiere que por junta médica o tribunal médico se haya
determinado una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% de
conformidad con el decreto ley 1796 de septiembre de 2000, el cual modificó el
decreto 94 del 11 de enero de 1989. Al señor JESÚS EDUARDO CRUZ CARDENAS, le
fue determinada una disminución de la capacidad laboral del 57.95% de acuerdo
con las tablas establecidas en el Decreto 94 del 11 de enero de 1989”.
Finalmente,
indica que al actor le fue reconocida una indemnización, la cual fue liquidada
y cancelada mediante resolución proferida por el Ministerio de Defensa Nacional
– Dirección de Prestaciones Sociales.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
El Tribunal Administrativo del Caquetá denegó la
protección solicitada, el dos (2) de octubre de dos mil tres (2003). Para esta
autoridad judicial, de acuerdo con las normativas prestacionales de las fuerzas
armadas, el Ejercito Nacional prestó la asistencia médica y en salud requerida
por el actor, hasta el momento en que éste fue dado de baja “por la
inaptitud que le sobreviniera, fijándole los índices del correspondiente
reconocimiento prestacional”. Indica que contra la decisión que determinó
el grado de su incapacidad laboral, procedían la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho “en procura de que dichas decisiones fueran
invalidadas y se le reconociera la prestación de los servicios dermatólogo,
otorrinolaringólogo, quirúrgico, terapéutico, hospitalario y los medicamentos,
que dice le hacen falta para lograr su total recuperación de las lesiones
corporales que padece, en caso de acreditar los requisitos exigidos para ello”
Finalmente argumenta el Tribunal, que la acción de
tutela no es un mecanismo subsidiario o supletorio de otros mecanismos
ordinarios que tiene el ciudadano para la defensa de sus derechos. Por tal
razón resolvió rechazar por improcedente, la acción de tutela impetrada.
Impugnación.
El ocho (8)
de octubre de dos mil tres, el actor presentó impugnación contra el fallo
proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En su escrito señaló que,
contrario a lo que afirma la accionada en su escrito de contestación, aún no le
han cancelado suma alguna como retribución por las secuelas ocasionadas a raíz
de sus lesiones. Afirma que con todo, la acción de tutela impetrada lo que
busca es el amparo a su derecho fundamental a la salud, pues el Ejercito
Nacional no le siguió prestando los servicios médicos asistenciales para el
tratamiento de las dolencias que le aquejan por causa directa de las lesiones
adquiridas dentro del servicio militar.
2. Segunda Instancia.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmó la
sentencia de primera instancia el veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro.
Argumenta esta autoridad judicial, que en el caso objeto de estudio, el actor
recibió tratamiento médico mientras estuvo vinculado al servicio del Ejercito
Nacional, y asegura que el hecho de no recibirlo con posterioridad a su
desvinculación no conlleva un incumplimiento por parte de la entidad, la cual
le reconoció una indemnización de acuerdo a lo dispuesto en las normas que
regulan la materia.
Indica que el actor contó con otros mecanismos de
defensa judicial, a efectos de revisar nuevamente su caso. Precisa que la
desvinculación del actor “rompe las obligaciones entre él y la entidad, y no
existe ninguna obligación en atención de salud que haya sido desconocida por
ésta”.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
1.
Informativo
Administrativo suscrito por el Teniente Coronel José Fernando Mejía Araujo, en
el cual señala que “el día 29 de enero de 2002, en el casco urbano de
Florencia Departamento del Caquetá, el Slv CRUZ CARDENAS EDUARDO siendo
aproximadamente las 23:00 Horas cuando se encontraba de patrulla motorizada en
el vehículo Hammer EJE-12l 93047, en registro y control del sector de la Cárcel
del Cu8nduy, de acuerdo a la orden de operaciones “BODEGA 1” ordenada por el
comando de la unidad, a la altura del cruce del molino, frente ala panadería
UTOPAN vía que de Florencia conduce al Departamento del Huila, en acción
terrorista de la Tercera Cuadrilla de las ONT FARC ocasionada por un carro
bomba, sufrió quemaduras de segundo (sic) la cabeza, oído izquierdo, codo
izquierdo y miembros superiores siendo trasladado de urgencias al Hospital
María Inmaculada. CONCEPTO. De acuerdo al decreto 1796 de 2000 título IV,
Artículo 24 Literal C, el Comando del Batallón de infantería No. 34 “JUANANBU”
conceptúa que la lesión sufrida por el SLV CRUZ CARDENAS EDUARDO, OCURRIÓ EN EL
SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO Y
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO” (Énfasis Original.)
2.
Acta de Junta Médica
Laboral No. 3544 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos (2002), que
determinó la incapacidad laboral del actor, y en el cual se conceptúa lo
siguiente: “(11/12/2002 FISIATRIA) quemadura del 14% SCT, quemadura en
manos paciente que el día 29 de enero de 2002 sufre quemadura en cara y manos,
fue manejado con escarectormía tangencial y cuaracones (sic). Diagnostico:
quemadura del 14% SCT quemadura en manos, estado actual: AL EF: cicatriz codo
izquierdo de 10 cm que no interfiere con los rangos de movimiento. Cicatriz en
dorso de mano y dedos bilateral que limita los últimos grados de flexión de la
IFD del 2 dedo mano derecha, disminución EB la fuerza para el agarre Princ.. en
la mano izquierda. Concepto: paciente con secuelas de quemadura en dorso de
manos que limitan parcialmente los rangos de movimiento y afecta el desempeño
funcional en actividades que requieren fuerza y destreza. Dichas secuelas son
de carácter permanente. Fdo. ABEL HERNÁNDEZ ARÉVALO. 15/10/2002 CIRUGÍA
PLÁSTICA) Quemaduras térmicas II y III grado. El 29 de enero de 2002. trauma
por explosivo de fragmentación que causa quemaduras. Diagnostico: quemaduras
térmicas II y III grado. Etiología: Explosivo en combustión. Estado Actual:
hipertrofia de cicatrices en dorso de manos derecha e izquierda y región
braquial izquierdo causan defecto estético y funcional severo. Fdo HECTOR
ALONSO LINARES. IV Conclusiones: Diagnostico positivo de las lesiones o
afecciones. Posterior a explosión de Carro bomba sufrió quemaduras en cara y miembros
superiores grado II y III, tratado por cirugía plástica que deja como secuela:
a) lesión severa del dorso de mano derecha con repercusión grado máximo en la
dinámica de dicha mano. B) lesión severa del dorso de mano izquierda con
refracción grado máximo de la dinámica de dicha mano. C) lesión cicatrizal a
nivel de codo izquierdo con defecto estético funcional severo. D) cicatriz
faciales con defecto estético mínimo.”.
3.
Oficio suscrito por el
Jefe de la Sección Primera “BIJUA 34” en el cual notifica al señor Cruz
Cárdenas Jesús Eduardo, que el comando del Ejercitó lo retiró del servicio
activo por “disminución capacidad psicofísica para actividad militar”
4.
Contestación al derecho
de petición interpuesto por el Señor Jesús Eduardo Cruz Cárdenas, suscrito por
el Coronel Nicolás Yara Serrato, ene l cual le informan que no es posible
acceder a su solicitud de prestación de servicios médicos, por cuanto la
determinación de la Junta médica no le otorgó el derecho a la pensión por
invalidez, y por lo tanto “no quedó con derecho a servicios médicos”.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico
En el presente caso, la Sala deberá establecer si el
Ejercito Nacional ha vulnerado el derecho a la salud del señor Jesús Eduardo
Cruz Cárdenas, al no prestarle los servicios médicos que el actor requiere por
las heridas ocasionadas en el servicio militar.
3. El derecho a la salud y a la vida en
condiciones dignas.
La
Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades, que el derecho a
la salud adquiere rango fundamental, cuando su ineficaz o inexistente
prestación pone en peligro la vida o la integridad de las personas (art. 11 y
12 de la Carta.)[1].
De igual forma, esta Corporación ha precisado que la tutela de éste
derecho, no está circunscrita a aquellos casos límite en los cuales las
personas están en peligro inminente de muerte, sino que por el contrario, su
campo de acción se extiende también para aquellos eventos en los cuales las
afectaciones en la salud de los individuos, ponen en riesgo su subsistencia en
condiciones dignas[2]. En
la sentencia T – 784 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), se señaló sobre éste
punto lo siguiente:
“Ha
sido abundante la jurisprudencia de esta Corporación donde se ha protegido el
derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano
de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano
mental, y a que se adopten las medidas necesarias tendientes a su restablecimiento
cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de
su ser. Se ha precisado que el derecho a la salud, aunque es de carácter
prestacional, puede ser amparado mediante la acción de tutela cuando tal
derecho se encuentre en conexión directa con el derecho a la vida o a la
integridad de la persona. En la Sentencia T-395 de 1998, se dijo lo siguiente:
“Si bien, la
jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el
derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha
reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida
(artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta),
en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario
asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la
salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y
fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible
con el derecho a la vida.[3]
“Sin embargo, el concepto
de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es
un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría
lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto
de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se
consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de
existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en
condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación
“existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya
que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”[4], en la
medida en que sea posible. (…)
“Por
consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que
desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de
la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud y vida.”
En consecuencia, la tutela del derecho a la salud
procede también en aquellos casos en los cuales las enfermedades padecidas por
las personas, afectan igualmente su derecho a la integridad y a la dignidad.
4. Obligación de asistencia para las
personas que prestan el servicio militar - Reiteración de Jurisprudencia.
En la sentencia T – 581 de 2004 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández) recientemente proferida por esta Sala de Revisión, se reiteró
que en el caso específico de aquellas personas que sirven al Estado a través de
sus fuerzas armadas, éstas tienen derecho a la asistencia en salud por parte de
la Institución en la cual prestan su servicio militar. En efecto, tal y como lo
señaló la sentencia T – 376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), “goza de razonabilidad y proporcionalidad
suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de
sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer
sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario,
bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y
hasta la fecha del licenciamiento (...) En virtud de la naturaleza humana de
quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad,
eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como
sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí
se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen
rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan
algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo”.
En estos casos, señaló esa
decisión, los soldados en servicio activo afectados en su salud, “están
facultados para reclamar de las Fuerzas Militares la atención médica adecuada,
la cual incluye servicios quirúrgicos, hospitalarios, odontológicos y
farmacéuticos”. Aunque también precisó esa sentencia, que por regla
general, la atención médica tiene carácter obligatorio para aquellos casos en
los cuales la persona está laborando o prestando su servicio militar a las
fuerzas militares. Cuando se presenta una desvinculación, la obligación de
brindar los servicios de salud también cesa.
Sin embargo, en la citada sentencia T – 581 de 2004
(M.P. Clara Inés Vargas Hernández), esta Sala precisó que la anterior regla
general tiene una excepción, en aquellos casos en los cuales el retiro ha sido
ocasionado por una enfermedad o lesión adquirida con ocasión de la prestación
del servicio militar. Al respecto, la Corte reconstruyó en esa sentencia, la
línea de precedentes sobre el tema, en donde destacó los siguientes:
En la sentencia T – 376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera
Vergara), esta Corporación estudió un caso en el cual un soldado del ejercito
sufrió una caída mientras realizaba labores propias del servicio, y que le
ocasionaron lesiones en su clavícula. Una vez desacuartelado, le fueron negadas
las atenciones médicas que solicitó, aún cuando su estado de salud empeoró. La
Corte consideró que en ese caso, el Ejercito Nacional había vulnerado los
derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, dado que la
institución no prestó los servicios médicos requeridos por una persona que
adquirió una enfermedad durante la prestación de su servicio militar. Al respecto,
la Corte señaló lo siguiente:
“Si bien
la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del
servicio militar y otorgada “la baja” concluyen las obligaciones en materia de
seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las
Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso
dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias
que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los
derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ortíz Millán, que el
juez constitucional de tutela no puede pasar por alto.
Las condiciones de
salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la clasificación que el
Constituyente de 1991 estableció en el artículo 13 para personas “...que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta..” con el preciso fin de que el Estado adelante respecto
de ellas una protección adecuada y especial. Atendiendo a esa situación, la
interpretación de las normas que rigen la prestación del servicio médico
asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional, dentro de
una interpretación realizada bajo los principios y valores constitucionales
como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros,
determina que el suministro de dicho servicio médico asistencial debe continuar
hasta tanto le sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le garantice
una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana.”
En la sentencia
T-762 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) esta Corporación analizó un
caso en el cual una persona que prestaba su servicio a las fuerzas militares,
sufrió una caída que le produjo múltiples lesiones. El Ejercitó procedió a
darlo de baja, con lo cual también se lo excluyó del servicio médico de la
institución. La Corte consideró que resultaba “procedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de
amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad
social, ante la existencia actual de lesiones del actor adquiridas con ocasión
del servicio militar que lo conducen irremediablemente a la incapacidad laboral
y a la invalidez, razón por la cual es necesaria una protección constitucional
que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido
médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente y a recibir pensión
correspondiente, para sobrevivir con dignidad.”
Los anteriores precedentes han sido reiterados, entre
otras, en las sentencias T – 393 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-107
de 2000, (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T – 956 de 2003 y T – 581 de 2004
(M.P. Clara Inés Vargas). En estas últimas decisiones, la Corte señaló lo
siguiente:
“ha dicho la Corte que en materia de
atención médica la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con
carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas
Militares y, por consiguiente, tal obligación cesa tan pronto se produce el
desacuartelamiento. Sin embargo, también se ha precisado que es posible aplicar
una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o
enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida
oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya
protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica,
quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación
en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las
prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho.” [5]
Este precedente ha sido reiterado por la
jurisprudencia de esta Corporación en varios casos,[6]
entre los que se encuentra la sentencia T-107 /01/01de 2000 (M.P. Antonio
Barrera Carbonell), en el cual se consideró lo siguiente:
“(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares,
se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria,
ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le
persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del
servicio militar.
“En consecuencia, la Sala estima que es
necesario acceder a la petición del actor con el fin de ampararle su derecho a
la salud le fue violado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En
tal virtud, se dispondrá dadas las circunstancias del presente caso, que en
forma inmediata, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceda a
prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que
requiera Carlos Arturo Angulo Murillo para la rehabilitación de las lesiones
que sufrió por causa y razón de la prestación del servicio militar, mediante
los centros de prestación de servicios a su cargo.”[7]
De igual forma, en la sentencia T – 824 de 2002 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) esta Corte identificó las subreglas con las cuales
puede establecerse la procedencia de la tutela, en la protección del derecho a
la salud, de aquellas personas que prestan su servicio militar, de la siguiente
manera: “toda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le
brinde, a costa del organismo correspondiente, la atención en salud que
requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i)
éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando éstas,
siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación”
5. Caso concreto.
En el
presente caso, el actor señala que con ocasión del servicio, sufrió múltiples
heridas en la parte superior del cuerpo y en sus extremidades, las cuales le
produjeron una disminución de su capacidad laboral del 57.95%. Asegura que la
institución lo retiró bajo el argumento de su “disminución capacidad
psicofísica para actividad militar”, con lo cual también le fue suprimida
la atención médica. Por su parte, la asesora jurídica de la Dirección de
Sanidad del Ejercito, asegura que el actor recibió los tratamientos médicos de
cirugía plástica y fisiatría, hasta el momento en el cual los médicos
especialistas tratantes determinaron que el paciente tenía unas secuelas
definitivas no susceptibles de más tratamiento.
De acuerdo
con la jurisprudencia citada, se concluye que al Ejercito Nacional le asiste la
obligación de dar asistencia médica al actor, aún cuando éste no haga parte de
la institución. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se colige
que su enfermedad se produjo cuando éste prestaba el servicio militar, tal y
como lo conceptuó en su momento el Teniente Coronel José Fernando Mejía Araujo,
quien en el informativo administrativo No. 14 del veintinueve (29) de enero de
dos mil dos (2002) señaló que “la lesión sufrida por el SLV CRUZ CARDENAS
EDUARDO, OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE
MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO” (Énfasis original)..
Dado que el Ejercito Nacional tiene la obligación de asistir a las personas que
han prestado su servicio a la institución, y que han resultado lesionados en
cumplimiento de esa actividad, es su deber brindar la atención quirúrgica,
hospitalaria, odontológica o farmacéutica que requiera el actor, aún cuando
éste no se encuentre vinculado con la institución.
Podría señalarse, sin embargo, que al actor ya le han
sido brindados los tratamientos médicos y quirúrgicos que requiere su
enfermedad, pues así lo señala la asesora jurídica de la dirección de Sanidad
del Ejercito, en su intervención. Al respecto, esta Sala constata que las
afirmaciones realizadas por la funcionaria del Ejercito, no cuentan con
sustento probatorio, por cuanto los médicos que valoraron al señor Jesús
Eduardo Cruz Cárdenas en ningún lugar señalan que sus secuelas no sean
susceptibles de más tratamiento, o que no se requieran medicamentos para paliar
los dolores que éstas le producen.
En efecto, en el escrito aportado al juez de primera
instancia, la asesora jurídica anexó la copia de la junta médica laboral, que
ya ha sido reseñada en el acápite de pruebas, (3 folios) y la copia de los
conceptos médicos (3 folios), que en su tenor literal expresan lo siguiente:
Concepto firmado por el médico Abel Hernández Arévalo.
“Concepto de Fisiatría. (...) Fecha de iniciación y circunstancias en que se
presentó la afección por evaluar: pte (sic) que el día 29 de enero/2002 sufre
quemadura en cara y manos, fue manejado con escarectomía tangencial y
curaciones. DIAGNOSTICO: 1. Quemadura del 14% SCT 2. Quemadura en manos. ESTADO
ACTUAL: cicatriz codo izquierdo de 10 cm que no interfiere con los rangos del
movimiento, cicatriz en dorso de mano y dedos bilateral, que limita los últimos
grados de flexión de MTF, IFP, IFD de los dedos 4 y 5 mano izquierda,
limitación para la flexión de la IFD del 2 dedo mano derecha, disminución den
la fuerza para el agarre Princ./ en la mano izquierda. 5 CONCEPTO. Pte con
secuelas de quemaduras en dorso de manos que limita parcialmente los rangos de
movimiento y afecta el desempeño funcional en actividades que requieran fuerza
y destreza. Dichas secuelas son de carácter permanente. Se recomienda concepto
de cirugía plástica”.
Concepto firmado por el médico TC. Hector Linares
Salazar: “Concepto médico cirugía plástica (...) fecha de iniciación y
circunstancias que presentó la afección por evaluar: el 29 de enero de 2002,
trauma por explosivo de fragmentación que causa quemaduras. Signos y síntomas
principales: quemaduras de cara y manos, brazo izquierdo de II y III grado.
Diagnóstico: quemaduras térmicas II y II grado. Etiología: Explosivo en
combustión: Tratamientos verificados: Lavados quirúrgicos, desbridamientos,
curaciones. Estado actual: Hipertrofia de cicatrices en dorso de manos derecha
e izquierda y región braquial izquierdo. Causan defecto estético y funcional
severo. Pronostico: Reservado. Conducta a seguir: Control periódico en cirugía
plástica”
En
consecuencia, la Sala concederá el amparo solicitado, y por tanto, siguiendo
la técnica utilizada por esta Sala en la sentencia T – 581 de 2004, ordenará
al Ejercito Nacional, que brinde toda la atención médica, hospitalaria,
quirúrgica, farmacéutica y en general cualquier tratamiento que necesite el
señor Jesús Eduardo Cruz Cárdenas, relacionado con la enfermedad que adquirió
prestando su servicio militar, la que no podrá ser suspendida sino hasta el
momento en el cual logre la recuperación física que requiera su caso.
VI. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las Sentencias proferidas el dos (2) de octubre de
dos mil tres (2003) por el Tribunal Administrativo de Caquetá, y el veintiséis
(26) de febrero de dos mil cuatro, proferida por la Sección Cuarta del Consejo
de Estado, que denegaron el amparo solicitado, y en su lugar CONCEDER la
tutela al derecho a la salud del señor Jesús Eduardo Cruz Cárdenas.
Segundo. ORDENAR al Ejercito Nacional que, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, inicie
la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica que necesite el
señor Jesús Eduardo Cruz Cárdenas, relacionada con la enfermedad que adquirió
prestando su servicio militar y hasta lograr
la recuperación física que su caso requiera.
Tercero. Por Secretaría General de esta Corporación, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Entre
otras, pueden consultarse las sentencias T - 533 de 1992, T - 527 de 1992, T -
597 de 1993, T - 005 de 1995, T - 271 de 1995, SU - 111 de 1997, T - 378 de
1997, T - 1006 de 1999, T 204 de 2000 y T - 1103 de 2000
[2]
Cf. Sentencia T-617 de 2000 Alejandro Martínez.
[3]
Ver Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993.
[4]
Sentencia T-494 de 1993.
[5]
Sentencia T-376 de 1997. M. P. Hernando Herrera Vergara.
[6] En
la sentencia T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se
decidió que el Ejército Nacional desconoció los derechos fundamentales a la
salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prestándole el
servicio de salud que requería para tratar una afección sufrida por causa de un
accidente ocurrido durante la prestación del servicio. Se resolvió confirmar la
sentencia de instancia que había concedido el amparo solicitado. Por otra
parte, en la sentencia T-762 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se
decidió así: “(…) es procedente conceder
la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existencia
actual de lesiones del actor adquiridas con ocasión del servicio militar que
lo conducen irremediablemente a la incapacidad laboral y a la invalidez,
razón por la cual es necesaria una protección constitucional que se traduce
en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido médica,
quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente y a recibir pensión
correspondiente, para sobrevivir con dignidad. Al respecto, sin embargo, es
claro que el actor deberá someterse a las valoraciones periódicas que señala
la ley en lo concerniente a la evolución clínica de su situación particular.” En relación con este punto también pueden
consultarse la sentencia T-393/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso
se ordenó la práctica de un examen que determinara si la situación padecida por
el accionante se había agravado o no durante la prestación del servicio, y que
en caso de que la respuesta fuera afirmativa se prestara el servicio de salud
del caso).
[7] En
la sentencia T-107/00 se ordenó a la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que brindara la atención médica
requerida por un soldado que al realizar patrullajes en tareas de
registro, control y vigilancia en jornadas que duraban hasta una semana
completa, había sufrido varias caídas que le causaron lesión en la columna, en
las piernas y en la mano derecha. Este fallo fue reiterado en la sentencia
T-1177/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en un caso donde los hechos eran
similares, la afección padecida por el accionante era similar y tenía la misma
causa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.