T-738-99
Sentencia
T-738/99
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Improcedencia
de tutela por no afectación
Referencia:
Expediente T-226103
Acción de tutela
instaurada por Jaime Enrique Ortega Bastidas contra la Gobernación de Nariño.
Magistrado Ponente
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., octubre cinco (5)
de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, dentro de la
acción de tutela instaurada por JAIME ENRIQUE ORTEGA BASTIDAS en contra de la
Gobernación de Nariño.
I.
HECHOS
Manifiesta el actor que es trabajador del
departamento de Nariño, en la condición de Jefe de Fiscalización de la Dirección
Tributaria; agrega que su empleador le adeuda los salarios correspondientes a
los meses de diciembre de 1998 y la prima de Navidad del mismo año, junto a la
remuneración de enero, febrero y marzo de 1999, lo cual le coloca en una
situación apremiante, pues debido a la no cancelación de su estipendio, se ha
visto impedido para cumplir obligaciones familiares y crediticias, razón por la
cual solicita que se proteja su derecho constitucional al trabajo, y por ende
se obligue al demandado a cancelar los salarios adeudados
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
·
La Decisión Judicial
de Primera Instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Pasto, mediante providencia del 20 de abril de 1999, decidió tutelar el derecho
invocado al considerar que:
"En este caso
concurre más de uno de los eventos extraordinarios, para la procedibilidad de
la tutela. Ciertamente, se está afectando el mínimo vital ante la agobiante
situación económica del petente, quien carece de un ingreso diferente al
salario, expone la dramática situación por la que atraviesa, es que debe
recordarse que se le adeudan cuatro meses de salario y su prima de Navidad.
También es cierto que existen formalmente otros mecanismo de defensa judicial,
como sería el proceso laboral pero este no se revela como el más eficaz o
idóneo comparativamente con la tutela. Si se recuerda, además, que existe norma
legal que establece la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto,
vuelve, en la práctica, inoperante o ilusorio el respectivo proceso laboral;
agréguese además que por la crisis presupuestal que afronta el ente
territorial, las medidas cautelares serían poco menos que imposible
practicarlas."
·
La Impugnación
El Gobernador del Departamento de Nariño,
en la debida oportunidad procesal, impugnó el fallo de primera instancia,
manifestando que el no pago de la acreencia laboral, no se debe a su capricho,
sino a la difícil situación presupuestal que afronta el ente territorial,
expresando también que no se demostró que se esté afectando el mínimo vital del
actor, por el no pago de los salarios adeudados, razones suficientes para
solicitar la revocatoria de la providencia cuestionada.
·
La Decisión de
Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pasto, Sala Civil-Familia, mediante providencia del 20 de mayo de 1999,
decidió revocar la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar, que
al petente no se le está afectando su mínimo vital, en efecto, expresó el
ad-quem que:
"El
propósito del amparo como mecanismo transitorio es la protección del bien que
exige la adopción de medidas temporales urgentes e impostergables, que
conllevan a una decisión provisional, siempre que no afecten los postulados que
garantizan el mantenimiento del orden jurídico, justo y la prevalencia del
interés general. En el caso que nos ocupa, en criterio de la Sala no existe
perjuicio irremediable, no estamos frente a una situación de no retorno, de
extrema urgencia o gravedad, esto es, no concurren los presupuestos referidos
por la Corte Constitucional, como quiera que si bien ante el no pago oportuno
de salarios, el patrimonio económico del tutelante puede verse afectado, esa
situación no ha trastornado o involucrado el mínimo de su subsistencia."
III.
PRUEBAS PEDIDAS
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
El Magistrado Ponente, mediante auto del 5
de agosto de 1999, decidió oficiar al Gobernador de Nariño y/o Tesorería del
Departamento de Nariño, con el fin de que le informara si al demandante en la
acción de referencia se le había cancelado o no los salarios correspondientes a
los meses de diciembre de 1998, enero, febrero y marzo de 1999, junto con la
prestación social que también se reclama en el proceso de la referencia y que
equivale a la prima de Navidad de 1998. Con fecha del 11 de agosto de 1999 se
recibió respuesta por parte del gobernador, en la cual el ejecutivo
departamental expresó lo siguiente:
"Informo a
la Honorable Sala que al señor JAIME ENRIQUE ORTEGA BASTIDAS se le han pagado
los sueldos correspondientes a los meses de diciembre de 1998 y enero de 199
así como la prima de Navidad de 1998.
Es de señalar a
los Honorables magistrados que a todos los empleados y trabajadores se les han
cancelado los sueldos correspondientes al mes de enero de 1999 y los
pensionados el mes de noviembre y prima de Navidad. Con fecha junio 22 se había
radicado en la Tesorería General del departamento con respecto a jubilados 1720
fallos de Tutela habiéndose pagado de ellas a esta fecha 661. En lo que
corresponde a trabajadores activos se han cancelado 122 de ellas teniéndose
pendientes 303.
Dadas las
dificultades que atraviesa el Departamento y a la imposibilidad de cumplir de
manera inmediata con los fallos estos se radican en la Tesorería del
Departamento de acuerdo al orden de recepción en esa dependencia y se cumple su
pago en la medida que se tenga disponibilidad de recursos."
Por su parte, el Tesorero del departamento
de Nariño, informó al Magistrado Sustanciador, mediante oficio del 13 de agosto
de 1999 que:
" El señor
JAIME ENRIQUE ORTEGA BASTIDAS, es empleado activo del Departamento y se le
adeuda, por motivo de crisis financiera; los meses de febrero, marzo, abril,
mayo, junio y julio de 1999 más la prima semestral.
IV.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1) Competencia
La Sala Octava de revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia,
según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en
armonía con los artículos 33, 34 y 35del Decreto 2591 de 1991.
2) La Materia
Corresponde a esta Sala, decidir sobre la
procedencia o no de la acción de tutela para proteger el derecho al mínimo
vital del demandante, el cual, considera el demandante, ha sido violado por parte
de la Gobernación de Nariño, al no pagarle oportunamente su salario y otras
prestaciones sociales.
El pago de acreencias laborales a través de
la acción de tutela
En reiterada jurisprudencia de esta Corte,
esta colegiatura ha señalado que para el pago de deudas laborales la acción de
tutela no es el mecanismo jurídico apropiado para cobrar las mismas, salvo esta
que se esté afectando el mínimo vital del trabajador o de su familia. En
efecto, ha sostenido esta Corporación que:
"En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico.
La jurisprudencia
de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de
obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si
bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación
de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a
determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por
otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible
la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los
pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación
sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
En todos los
casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución.
Pero, se repite,
estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla
general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la
tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema
judicial ordinario" (Corte
Constitucional. Sentencia T-01 de 1997 M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
En este orden de ideas se analizará si es
procedente o no el amparo solicitado por el demandante.
Está establecido que Jaime Enrique Ortega
Bastidas labora para la Gobernación de Nariño, y que para la fecha de la
interposición de esta acción, la administración había incumplido en la cancelación
oportuna de los salarios a que tiene derecho, especialmente lo que tiene que
ver con los emolumentos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril,
mayo, junio y julio de 1999, junto a la prima semestral.
De igual forma también se encuentra probado
en el plenario, que la no cancelación de las acreencias laborales al
demandante, no le está causando un perjuicio irremediable, entendiendo como
tal, aquel que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e
impostergabilidad que ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación[1]. Arriba a esta
conclusión la Sala, por lo testimoniado por el propio demandante. En efecto, en
declaración que el actor rindiera ante el Magistrado Sustanciador del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, juez colegiado de segunda instancia
dentro del proceso de revisión, se señaló lo siguiente:
Preguntado: Sírvase decirnos si Usted posee vivienda propia,
en caso afirmativo, sabrá explicarnos si es el mismo inmueble en el que
actualmente reside.
Contestó: No tengo casa propia, vivo con mis
suegros....
Preguntado: Sírvase decirnos con precisión los gastos
citados en su respuesta anterior ante la falta del pago oportuno de sus salarios,
como los ha cubierto o solventado.
Contestó: Tengo una buseta de 22 pasajeros, marca
Chevrolet NPR de servicio público, cuyo cupo está a mi nombre, afiliada a la
Cooperativa Supertaxis del sur ... hasta agosto de 1998 la buseta rendía para
su cuota y mantenimiento, de abril en adelante da un promedio de un millón y
medio mensual."
Por otro lado, también se encuentra
plenamente demostrado que la esposa del actor labora con la DIAN Seccional
Nariño y que gana un salario aproximado de un millón quinientos mil pesos el
cual se cancela oportunamente, aunado al hecho que el progenitor del demandante
le ayuda con productos agrícolas provenientes del municipio de Gualmatan
(folios 8 y 9).
Pese a que el demandante expresa que ha
tenido que asumir créditos personales, no hay documentos que así lo aseveren,
razón por la cual esta colegiatura, considera que el demandante no está en una
situación de no retorno, esto es que se vea afectado el mínimo vital, que en
términos de esta Corporación está representado por los "requerimientos
básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de
su familia"[2]
Por consiguiente y en vista de que no se
trata de un perjuicio irremediable la Sala reiterará la jurisprudencia
establecida en la sentencia T-502/99 en el sentido que:
"el juez de
tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la
cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo
vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el
incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el no pago oportuno del
salario. Obligación ésta, que se deriva directamente del derecho fundamental de
todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas".
No obstante lo anterior, esta Corporación
hace un llamado a prevención a las autoridades del departamento de Nariño, para
que en el futuro se abstengan de realizar la conducta generadora de la acción
de tutela, para lo cual hace suyas las apreciaciones establecidas en la
sentencia T-543 de 1999, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell:
"Lo anterior
no significa, que esta Corporación esté de acuerdo con la actitud indolente de
la Administración cuando, a sabiendas de que debe cancelar unas sumas
periódicas y fijas a sus trabajadores, no realiza los trámites necesarios para
incluir dentro del respectivo presupuesto los dineros que le permitan cumplir
cabalmente con esas obligaciones laborales. Por ello se llamará la atención de
las autoridades municipales de Ciénaga, para que, en adelante, tomen las
medidas pertinentes a fin de asegurar la disponibilidad presupuestal tendiente
a la cancelación de esas obligaciones".
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala
Civil-Familia, del día 20 de mayo de 1999, en el caso objeto de revisión.
Segundo. Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-435 de 1994 M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[2]
Sentencia T-011 de 1998 M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.