T-738-98
Sentencia T-738/98
Sentencia T-738/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
INDEFENSION-Alcance
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta aún
de particulares
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Resolución sobre tiempo de servicio
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-183452
Peticionaria: Diana
María Plazas Reyes
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre primero
(1°) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La señora Diana María Plazas Reyes,
actuando a través de apoderado, incoa tutela en contra de la COMERCIALIZADORA
CUPOCRÉDITO S.A. -Sucursal Villavicencio-, con el fin de lograr la protección
de sus derechos fundamentales al trabajo y petición. Manifiesta que desde el
pasado 22 de julio solicitó a la demandada con base en el numeral 7° del
artículo 57 del C.S.T. certificación donde conste tiempo de servicio, labor
desempeñada, salario y primas extralegales percibidos durante la vigencia de
la relación laboral, causales de la terminación y copia del contrato.
Solicitud que hasta el momento no ha obtenido respuesta alguna, ocasionándole
con tal actitud un grave perjuicio, pues requiere de la misma para acreditar su
experiencia.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Villavicencio, mediante providencia del 31 de agosto del presente año, denegó
el amparo solicitado, al determinar que la situación de la peticionaria, no se
encuentra contemplada en ninguna de las causales para que proceda la tutela
contra particulares.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tal como lo establece el artículo 86 de la
Constitución Nacional, la acción de tutela en sentido general no procede contra
las acciones u omisiones de los particulares, salvo en casos excepcionales,
como cuando el solicitante se halla en estado de indefensión o subordinación,
respecto de aquel contra quien se dirige la tutela. Así lo reglamenta el
numeral 4° del artículo 42 del decreto 2591 de 1991.
En relación con la indefensión la sentencia
T-161 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, señaló:
“De conformidad
con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión
acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del
particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o
desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y
elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de
vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe
deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y
circunstancias que rodean el caso en concreto.” (Cfr. también las sentencias T-412 y T-442 de
1992 ; T-161 y T-290 de 1993 ; T-462 de 1996 ; T-099 y T-408 de
1998).
En el presente caso, la actora se encuentra
en estado de indefensión frente a la actitud omisiva de la entidad accionada,
al no dar respuesta a su solicitud, pues con tal omisión se le esta vulnerando
su derecho fundamental de petición, en tanto que no cuenta con otro medio de
defensa judicial para lograr lo pretendido. De igual forma se observa que ante
la negativa de la entidad de no responder sus peticiones se le obstaculiza
también su derecho al trabajo, pues la peticionaria requiere de la certificación
solicitada para acreditar su experiencia laboral y acceder así a un nuevo
empleo.
De otra parte, como lo tiene establecido la
jurisprudencia, no es excusa la falta de reglamentación del derecho de petición
frente a organizaciones privadas para guardar silencio respecto a las
solicitudes presentadas; menos aún cuando se trata de una ex-trabajadora que
está solicitando de la entidad para la cual laboró, una respuesta referente a
asuntos que no son de carácter privado de la empresa, sino que tienen que ver
con sus derechos laborales y prestacionales.
Al respecto, es pertinente consultar la
T-374 de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, que al
abordar el mismo asunto, señaló:
“Tiene claro la
Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición
respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si
un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador,
puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral,
existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la
dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los
factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle
acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea
por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar
ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante,
un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.
“De nuevo es
negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido
reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se
admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual
o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual
labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación
con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.
“Admitir que ello
es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo
86 de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera
interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la
dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos.”
Por lo expuesto, al no existir
pronunciamiento alguno respecto de la solicitud presentada, se advierte una
flagrante vulneración del derecho de petición, pues aunque se trata de una
organización privada, la actora se halla en estado de indefensión respecto a la
misma, y ello coloca a la entidad en la obligación de resolver de fondo el
asunto sometido a su consideración.
DECISION
Con fundamento en
las razones expuestas, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato e la constitución,
RESUELVE :
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Villavicencio, el día 31 de agosto de 1998, y en su lugar se concederá la
tutela del derecho de petición y del trabajo de la señora DIANA MARÍA PLAZAS
REYES, contra la Comercializadora Cupocrédito S.A. -Sucursal Villavicencio-
Segundo. ORDENAR
a la Comercializadora Cupocrédito S.A. -Sucursal Villavicencio-, que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de
la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo la
petición elevada por la señora DIANA MARÍA PLAZAS REYES, relativa a su
certificación de tiempo de servicios, solicitada desde el 22 de julio del
presente año.
Tercero. LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.