T-737-16
Sentencia T-737/16
PROCESO
DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD INDUSTRIAL HULLERA S.A.-Recuento del proceso
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por el incumplimiento de los requisitos
de inmediatez y subsidiariedad
Referencia: Expediente T-5.731.301
Acción de tutela instaurada por Gustavo Sánchez
Granados en representación de su hermana María del Socorro Sánchez Granados en contra
de Cementos Argos S.A., Coltejer S.A. y Fabricato S.A.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., diecinueve
(19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal Municipal
con función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia), del dieciocho (18)
de mayo de dos mil dieciséis (2016), sin que el mismo fuera objeto de apelación[1].
I. ANTECEDENTES
A. La demanda de
tutela[2]
1. Gustavo Sánchez
Granados interpuso acción de tutela, en calidad de agente oficioso de su hermana
María del Socorro Sánchez Granados quien padece de una pérdida de capacidad
laboral del 55.58% acorde con el dictamen emitido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia, con fecha de estructuración del ocho
(8) de noviembre de mil novecientos treinta y nueve (1939)[3]. Lo
anterior, por el presunto desconocimiento por parte de las accionadas de sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social
en pensiones y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional[4]
como hija inválida del fallecido pensionado Juan Antonio Sánchez Ocampo, alegando
que el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para el reclamo de
sus pretensiones, toda vez que la empresa pagadora de la pensión -Industrial
Hullera S.A.- fue liquidada.
Adicionalmente solicita:
(i) que sean tutelados los derechos fundamentales invocados de manera
transitoria ante la existencia de un proceso judicial en curso; y por lo tanto,
(ii) se ordene a las empresas Cementos Argos S.A., Coltejer S.A. y Fabricato
S.A, en calidad de responsables del pasivo pensional de Industrial Hullera S.A.
–liquidada-, el pago inmediato de la pensión de sobrevivientes equivalente a un
(1) salario mínimo mensual legal vigente, hasta que el juez de la jurisdicción
ordinaria laboral resuelva la controversia.
B. Hechos
relevantes
2. El accionante
manifiesta que actúa como agente oficioso de su hermana María del Socorro
Sánchez Granados, quien nació el 8 de noviembre de 1939[5] por lo
que a la fecha de interposición de la demanda de tutela tenía 76 años de edad.
3. Mediante dictamen
No. 29.534 del 28 de julio de 2009 la agenciada fue calificada por la Junta
Regional de Invalidez de Antioquia con una pérdida de la capacidad laboral (PCL)
del 55.58% por los padecimientos de hipoacusia neurosensorial bilateral (sordera),
trastorno del habla clase 5 (mudez) e hipertensión arterial clase 1,
estructurada el 8 de noviembre de 1939, es decir, desde la fecha de su
nacimiento[6].
4. Como consecuencia
de su discapacidad, María del Socorro Sánchez Granados toda su vida dependió de
sus padres para su manutención y cuidado, por lo que, ante la muerte de los
mismos, actualmente se encuentra a cargo de su hermano -agenciante-, quien
afirma que ello le representa una carga gravosa, toda vez que debe responder
por su esposa e hijos.
5. La agenciada es
hija de Juan Antonio Sánchez Ocampo y Martina Emilia Granados[7]. El
señor Sánchez Ocampo fue hasta la fecha de su fallecimiento (15 de marzo de
1987[8])
pensionado de la empresa Industrial Hullera S.A. -hoy liquidada-. Dicha prestación
social fue sustituida a la cónyuge supérstite y madre de la tutelante, señora Martina
Emilia Granados; la cual, a su vez falleció el 23 de febrero de 2009[9].
6. Mediante petición
del 22 de abril de 2012[10]
la agenciada solicitó al entonces liquidador de Industrial Hullera S.A. -hoy liquidada-,
Adrián Osorio Lopera, la sustitución de la pensión de Juan Antonio Sánchez
Ocampo, en calidad de hija inválida. El agenciante manifestó que la
contestación fue negativa[11],
sin embargo no adjuntó copia de la respuesta al mismo.
7. Frente a la
liquidación de la empresa pagadora de la pensión de jubilación, el hermano de
María del Socorro Sánchez Granados solicitó a la Superintendencia de Sociedades
información sobre la persona jurídica que asumió el pasivo pensional de la
sociedad Industrial Hullera S.A. -hoy liquidada-. Por lo que dicha entidad de
control, inspección y vigilancia mediante Auto No. 405-015403 del 2 de
noviembre de 2012 informó que “autorizó la normalización del pasivo
pensional a través del mecanismo de asunción de pago por un tercero, en cabeza
de las empresas CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A., y FABRICATO S.A., quienes
asumieron el pasivo pensional de los jubilados de la empresa en liquidación
obligatoria”[12].
8. Indicó que pese a
que existe un proceso judicial en curso ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito
de Medellín[13]
se deben amparar transitoriamente los derechos fundamentales de su hermana,
teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional por
su avanzada edad, su condición de invalidez y la grave situación económica que
atraviesa.
C. Respuesta de
las entidades accionadas
9. Mediante Auto del
3 de mayo de 2016[14]
el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado a las accionadas
Cementos Argos S.A., Coltejer S.A., y Fabricato S.A., sin vinculación o
llamamiento de un tercero interesado.
Coltejer S.A.
10. La sociedad accionada
Coltejer S.A., mediante apoderado judicial[15] manifestó que su
representada al ser un tercero entre la relación laboral celebrada por la
empresa Industrial Hullera S.A. y Juan Antonio Sánchez Ocampo, no le constan la
mayoría de los hechos. Asimismo, desconoce las condiciones en las que fue
concedida la pensión de jubilación y las reclamaciones efectuadas al liquidador
de dicha sociedad.
11. Indica que es
cierto que la Superintendencia de Sociedades autorizó la normalización del
pasivo pensional de Industrial Hullera S.A., con la asunción de Cementos Argos
S.A., Coltejer S.A., y Fabricato S.A. Por lo que resulta imperativo que el juez
ordinario laboral determine si la accionante tiene derecho a la pensión de
sobrevivientes y en consecuencia determine el porcentaje del pago de la mesada
que debe ser asumido por su prohijada.
12. Solicita que la tutela
sea declarara improcedente, en tanto que existe un proceso judicial en curso,
idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada en sede de tutela.
Cementos Argos S.A.
13. La representante
legal de Cementos Argos S.A.[16],
adujo que por tratarse de hechos propios de un tercero desconoce la
autenticidad de lo manifestado y de los documentos aportados en la demanda de
tutela.
14. Indica que la
pensión de jubilación del señor Juan Antonio Sánchez Ocampo posteriormente
sustituida a su esposa Martina Emilia Granados no hace parte de las pensiones
asumidas por su representada. Tal y como se le informó al hermano de la
tutelante en respuesta del 26 de enero de 2015[17].
15. Finalmente solicita
que la acción de tutela sea declarada improcedente por falta de subsidiariedad
al existir pleito pendiente y ante la inexistencia de la amenaza o vulneración
de un derecho fundamental por parte de Cementos Argos S.A.
Fabricato S.A.
16. El representante
legal de Fabricato S.A.[18],
llama la atención sobre la falta de diligencia en la defensa de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, puesto que entre el momento de la
muerte de la señora Martina Emilia Granados -23 de febrero de 2009- y la
interposición de la acción de tutela -3 de mayo de 2016- transcurrieron aproximadamente
siete (7) años, con lo cual, desvirtúa la afectación de su mínimo vital. Máxime
si se tiene en cuenta que el ejercicio de la acción judicial ante la
jurisdicción ordinaria laboral se efectúo solamente el 7 de septiembre de 2015.
Es decir, más de seis (6) años después de que dejara de percibir los beneficios
de la mesada pensional sustituida a su señora madre.
17. Por otro lado
aclara que la asunción del pasivo pensional se realizó a partir del 2 de
noviembre de 2012 y exclusivamente por los pensionados existentes al momento de
la liquidación de sociedad responsable. Sin que sean garantes de los derechos
prestacionales dejados de reclamar ante la extinta Industrial Hullera S.A.
18. Por todo lo
anterior, solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente y que se
indique que no es posible dar impulsos procesales mediante la acción de amparo,
cuando los interesados han sido negligentes en el reclamo de sus derechos.
D. Decisión judicial
objeto de revisión
Primera instancia:
Juzgado Octavo Penal Municipal con
función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia), del dieciocho (18) de
mayo de dos mil dieciséis (2016) –no impugnado[19]-
19. El juez de
instancia con sentencia del 18 de mayo de 2016 declaró improcedente el amparo
de los derechos fundamentales solicitados por el agente oficioso, al considerar
que si bien la accionante agenciada es un sujeto de especial protección por su
estado de invalidez (sordera y mudez) y avanzada edad (76 años), es necesario
tener en consideración que no se justificó el amplio lapso trascurrido en el
reclamo de sus derechos, tanto ante la vía judicial como en sede de tutela, por
lo que ello desdibuja toda presunción de inminencia, gravedad o urgencia de
protección para evitar un perjuicio irremediable. Por ello, considera que no
existen razones suficientes que justifiquen el desplazamiento por parte del
juez de tutela de la competencia del juez ordinario laboral que está analizando
el asunto sub lite.
E. Actuación
adelantada en la Corte Constitucional
20. De acuerdo con
el auto de la Sala de Selección de Tutelas número nueve del diecinueve (19) de septiembre
de dos mil dieciséis (2016), se decidió seleccionar el expediente T-5.731.301 y
fue repartido por sorteo al Magistrado Alejandro Linares Cantillo.
II. FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
21. La Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales adoptadas
con fundamento en el artículo 86 y en el numeral 9º del artículo 241 de la
Constitución Política de 1991, desarrollados por los artículos 31 a 36 del
Decreto 2491 del mismo año.
B. CUESTIONES
PREVIAS- PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
22. De conformidad con el artículo 86
de la Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón
por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo
-cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa
judicial o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia- o transitorio
-cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable-,
en cuyo caso la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del órgano competente[20].
23. Legitimación
por activa: El ciudadano Gustavo
Sánchez Granados interpuso acción de tutela en nombre de su hermana María del
Socorro Sánchez Granados acorde con el artículo 86 de la Carta Política, que
establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela
en nombre propio o a través de un representante. En ese sentido, cuando se obra
por interpuesta persona, en la sentencia de unificación SU-173 de 2015[21]
la Corte sintetizó las reglas señaladas en la jurisprudencia para acreditar la
calidad de agente oficioso, de la siguiente manera: “(i) La manifestación
del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia
real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o
porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del
derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su
propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación
formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos. (iv) La
ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las
pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.
24. En efecto, se
constata en el caso en concreto que: (i) el señor Gustavo Sánchez Granados manifestó en el escrito de
tutela que actúa como agente oficioso de su hermana y como prueba de ello
adjunta copias de sus respectivas cédulas de ciudadanías; (ii) la agenciada tiene
una pérdida de capacidad laboral del 55.58% acorde con el dictamen emitido por
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con fecha de
estructuración desde el día de su nacimiento; (iii) la relación entre el
agenciante y la agenciada obedece al vínculo de parentesco de hermanos[22];
y finalmente (iv) dada la condición de discapacidad (sordera y mudez) y
dependencia de la titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados,
en este caso resulta inaplicable la ratificación por parte de la agenciada de
las pretensiones y los hechos de la tutela[23]. Concluyendo que se
tienen por satisfechos los requisitos de la agencia oficiosa ejercida Gustavo
Sánchez Granados en beneficio de María del Socorro Sánchez Granados.
25. Legitimación
por pasiva: El numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[24]
establece que la acción de tutela procede en contra de acciones u omisiones de
los particulares, en los casos en que el solicitante tenga una relación de subordinación
como las que se dan entre el empleador y el trabajador o de indefensión como
por ejemplo la del afiliado frente a su administradora de pensiones[25].
26. En el presente
caso existen dudas si las empresas Cementos
Argos S.A., Coltejer S.A., y Fabricato S.A., para efectos de la procedibilidad
de la tutela son responsables de la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante, toda vez que la negativa del reconocimiento de
la sustitución pensional fue efectuada por Industrial Hullera S.A.-en ese
momento en liquidación-[26],
sin que la afectada reclamara dicha prestación social ante alguna de las tres
accionadas.
27. En ese sentido,
no es claro el nexo causal entre las empresas accionadas y la conducta de
vulneración del derecho, toda vez que: (i) Cementos
Argos S.A., Coltejer S.A., y Fabricato S.A., no fueron empleadoras del
pensionado Juan Antonio Sánchez Ocampo; y (ii) no ostentan la calidad de
administradoras de pensiones. Sin embargo, teniendo en cuenta que las accionistas
accionadas asumieron el pasivo pensional de Industrial Hullera S.A. -hoy liquidada-,
resulta necesario hacer un breve recuento del proceso de liquidación de
Industrial Hullera S.A. y los términos del traslado de las obligaciones
pensionales a fines de determinar la procedencia de la tutela.
Recuento
del proceso de liquidación de la sociedad Industrial Hullera S.A.
28.
Mediante Auto 410-7777 de 4 de noviembre de 1997, la Superintendencia de
Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación obligatoria de
Industrial Hullera S.A., bajo las reglas de la Ley 222 de 1995. Los acreedores
fueron notificados sobre el inicio del proceso liquidatorio mediante edicto
emplazatorio que se fijó en la Secretaría Administrativa del Grupo de
Liquidaciones el 10 de noviembre de 1997, por diez (10) días hábiles, hasta el
24 de noviembre de 1997. El edicto fue publicado en el diario El Espectador el
20 de noviembre de 1997 y se radiodifundió ese mismo día, por la emisora Nuevo
Continente, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 157.7 de la
Ley 222 de 1995.
29.
Con escritos 2014-01-215867 y 2014-01-215879 de 28 de abril de 2014 y, 2014-01-
254155 de 20 de mayo de 2014, el liquidador remitió los documentos de soporte
de su propuesta de Plan de Pagos y Cesión de Bienes, propios del proceso de
liquidación obligatoria. En lo que respecta al pago de las acreencias laborales
calificadas y graduadas dentro del trámite liquidatorio de Industrial Hullera,
con la intervención de un auxiliar de la Justicia, se celebraron acuerdos de
conciliación con 410 ex trabajadores bajo la supervisión y aprobación del
Ministerio del Trabajo y el pago de dichas acreencias fue asumido por la
empresa Cementos Argos S.A., en calidad de matriz de Industrial Hullera S.A.
30.
La Superintendencia de Sociedades autorizó el traspaso del pasivo pensional de
la empresa en liquidación a través del mecanismo de asunción de pago por un
tercero en cabeza de las empresas accionistas Cementos Argos S.A., Coltejer S.A
y Fabricato S.A.[27], al contar entre otras, con el
concepto favorable de Ministerio de Trabajo sobre las cuentas adeudadas, tal y
como fue ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación
SU-636 de 2003.
31.
Acorde con el sistema de información de dicho ente de inspección, control y
vigilancia, la empresa Industrial Hullera S.A., identificada con el NIT.
890.903.539, se encuentra cancelada al aprobarse la cuenta final de liquidación
mediante Auto No. 400-016219 del 01 de diciembre de 2015. Motivo por el cual, dicha
Superintendencia resolvió aprobar la rendición de cuentas finales de gestión,
declaró terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el
patrimonio de la sociedad en liquidación obligatoria y, entre otras, en su
parte resolutiva ordenó la cancelación del Registro Único Tributario –RUT y de
la matricula mercantil[28].
Normalización
del pasivo pensional asumido por Cementos
Argos S.A., Coltejer S.A., y Fabricato S.A.
32. Frente a la
grave suspensión de pagos en materia pensional detectada desde la apertura del
proceso liquidatorio -4 de noviembre de 1997- por parte de la entonces
Industrial Hullera S.A., la Corte Constitucional, en la sentencia SU-636 de
2003[29]
estudió el caso de varios pensionados afectados con el trámite de liquidación
obligatoria y con efectos inter comunis concedió “la tutela de los derechos
constitucionales fundamentales a la dignidad humana, la salud y el mínimo vital
de todos los titulares del derecho a pensión de jubilación a cargo de
Industrial Hullera S.A en Liquidación Obligatoria, incluidos o no en el auto
de calificación y graduación de créditos proferido en el proceso de liquidación
correspondiente, como mecanismo definitivo contra Industrial Hullera S. A. en
Liquidación Obligatoria y como mecanismo transitorio contra Coltejer S. A.,
Fabricato S. A. y Cementos El Cairo S. A.” (Subraya fuera de texto).
33.
Adicionalmente, el pleno de esta Corporación en el resolutivo sexto de la
sentencia de unificación dispuso:
“[L]as sociedades matrices, esto es,
Coltejer S.A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S.A. que, en la medida en que
el Liquidador de la sociedad subordinada Industrial Hullera S.A. en Liquidación
Obligatoria no cuente con los recursos económicos suficientes para pagar las
mesadas pensiónales de jubilación a cargo de dicha sociedad, dentro de los treinta
(30) días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior,
pongan a disposición de aquel, a prorrata de su participación accionaria en
Industrial Hullera S. A. en Liquidación Obligatoria, los dineros suficientes a
efecto de que el mismo liquide y pague las mesadas adeudadas a todos los
pensionados a cargo de esta última.
Igualmente, pondrán a disposición del
Liquidador en forma oportuna, en la proporción señalada, los dineros
suficientes para que éste liquide y cancele hacia el futuro las mesadas
pensiónales que se causen a favor de todos los pensionados de Industrial
Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria y descuente y pague las cotizaciones
por concepto de Seguridad Social en Salud, en la medida en que dicha sociedad
no pueda hacerlo.
Estas órdenes tienen carácter
transitorio y no implican pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad
patrimonial subsidiaria que pueda corresponder a Coltejer S. A., Fabricato S.A.
y Cementos El Cairo S.A. en la calidad de matrices en relación con las
obligaciones a cargo de Industrial Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria,
conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por ser este
un asunto de competencia de los jueces ordinarios.
Las mismas órdenes tendrán vigencia
hasta la culminación de los procesos que ya cursan ante la jurisdicción
ordinaria, orientados a establecer la responsabilidad de las sociedades
Coltejer S. A., Fabricato S.A. y Cementos El Cairo S. A., que fueron citados en
las motivaciones de esta sentencia, o hasta la culminación de los procesos
adicionales que con la misma finalidad instauren los pensionados de Industrial
Hullera S.A. en Liquidación Obligatoria dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991”[30] (subrayas fuera de texto).
34.
En cumplimiento de la anterior providencia, la Superintendencia de Sociedades
mediante Auto 405-015403 del 2 de noviembre de 2012 autorizó la normalización
del pasivo pensional a cargo de la sociedad Industrial Hullera S.A, a través
del mecanismo de asunción del pago por parte de las sociedades Cementos Argos
S.A., Coltejer S.A., y Fabricato S.A., en los términos del Decreto 4014 de
2006. Con la advertencia de que “la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A EN
LIQUIDACION OBLIGATORIA, de conformidad con la autorización impartida en el
artículo anterior, quedará liberada del pago de las obligaciones pensiónales
sustituidas; en consecuencia, el tercero no adquiere el carácter de empleador,
ni se produce la sustitución de empleadores, de conformidad con lo señalado en
el artículo 4 del Decreto 4014 de 2006”[31].
35.
Es decir, que la responsabilidad de pago del pasivo pensional encomendada de
manera transitoria por la Corte Constitucional desde la sentencia SU-636
del (31) de julio de dos mil tres (2003), en el curso del proceso liquidatorio
se enmarcó en los términos del Decreto 4014 de 2006 “Por el cual se adoptan
unas medidas de intervención y se reglamenta parcialmente el artículo 41 de la
Ley 550 de 1999” en cuyo artículo 1º dispone:
“Artículo 1°. Normalización
pensional mediante asunción por un tercero. La normalización pensional
mediante la asunción por un tercero se someterá a los siguientes requisitos:
1. El tercero que asume las
obligaciones pensionales deberá obtener previamente las autorizaciones de sus
órganos directivos o equivalentes, de acuerdo con las normas estatutarias y
legales que le sean aplicables.
2. En las entidades empleadoras
que se encuentren desarrollando su objeto social solamente podrán asumirse
obligaciones que tengan el carácter de ciertas e indiscutibles y, por tanto
por ejemplo, no podrán asumirse obligaciones pensionales relacionadas con
trabajadores activos. En las entidades empleadoras que se encuentren en
liquidación la asunción deberá comprender la totalidad de las obligaciones
pensionales a cargo del empleador” (subraya fuera de texto).
36.
En ese sentido, con el fin de determinar las obligaciones pensionales a
transferir se realizó el respectivo cálculo actuarial, el cual, representa
todas las obligaciones pensionales futuras que los accionistas deben asumir,
incluyendo las pensiones de jubilación en nómina, bonos pensionales y cuotas
partes. Es así como en el Auto 405-015403 del 2 de noviembre de 2012 se indicó
lo siguiente:
“El liquidador de la sociedad
INDUSTRIAL HULLERA S.A EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, informó a la Directora de
Pensiones y Otras Prestaciones del Ministerio de Trabajo que con el fin de
normalizar el pasivo pensional la citada empresa, decidió adoptar el mecanismo
de asunción por un tercero previsto en el Decreto 4014 de 2006, con el fin de
normalizar el pasivo pensional a cargo de la concursada toda vez que la misma
no cuenta con los recursos económicos para normalizar el pasivo de forma
directa, y que las empresas accionistas ARGOS S.A., COLTEJER S.A., y FABRICATO asumirían
definitivamente dicho pasivo pensional de todos los jubilados conforme al
porcentaje que han venido asumiendo en cumplimiento de la orden emitida por la
Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia de Tutela SU 636 de
2003” (subraya fuera de texto).
37. Conforme a lo
antes expuesto, si bien las empresas demandadas en calidad de accionistas de la
extinta Industrial Hullera S.A., se arrogaron el pasivo pensional, lo hicieron
únicamente frente a las obligaciones
pensionales ciertas e indiscutibles de
los pensionados incluidos en nómina, lo que no excluye la posibilidad de que eventualmente
puedan asumir otro tipo de obligaciones. Razón por la cual, haciendo una
interpretación favorable en beneficio de la tutelante, se tiene por satisfecho
el requisito de legitimidad en la causa por pasiva.
38. Inmediatez:
En lo atinente al presupuesto del ejercicio oportuno de la defensa de los
derechos presuntamente vulnerados, se tiene que no se cumple en el presente
caso. Ello en la medida que el señor Gustavo Sánchez Granados en representación
de su hermana María Del Socorro Sánchez Granados interpuso la acción
constitucional el 3 de mayo de 2016, y la presunta vulneración de los derechos
fundamentales se originó con la supuesta negativa a la petición del 22 de abril
de 2012. Así, puesto que no se adjuntó prueba de la negativa de la petición, la
afectación de los derechos al mínimo vital, la vida digna y a la seguridad
social se materializan al momento del deceso de la persona de la que dependía
la agenciada, es decir, desde el 23 de febrero de 2009. Sin que se presentara
una justificación de la negligencia más que al contar con 76 años, la titular
de los derechos fundamentales no soportaría el desarrollo de un proceso laboral
ordinario, sin explicar si quiera sumariamente la razón de los siete (7) años
de inactividad judicial.
39. Subsidiariedad:
Continuando con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela. La Sala Tercera de Revisión corroboró que existe un proceso
laboral ordinario ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín[32]
promovido por María Del Socorro Sánchez Granados en contra de Industrial
Hullera S.A., el cual fue admitido con auto del 12 de noviembre de 2015, y en
cuyo proveído se ordenó integrar el contradictorio con las sociedades Cementos
Argos S.A., Coltejer S.A. y Fabricato S.A.
40. Sobre el
particular, en la sentencia T- 243 de 2014 se dejó en claro que la acción de tutela
se torna improcedente cuando el juez competente de manera idónea y eficaz se
encuentra adelantando el estudio de la pretensión que pretende resolverse
mediante la acción de tutela. En esa oportunidad la Sala Segunda de Revisión
expresó:
“5.1.1. Por intermedio de la acción
de tutela, MEDISAN UT pretende que se ampare su derecho fundamental al debido
proceso, que considera fue vulnerado por la Resolución 1164 de 2013, por medio
de la cual la Dirección General de Sanidad Militar, le impuso una multa en
razón al incumplimiento parcial del contrato 075/2012.
5.1.2. Concluye la Sala de Revisión
que el amparo deprecado es improcedente, en la medida que, al momento de la
interposición de la acción de tutela se encontraba pendiente la resolución de
la revocatoria directa, además, la entidad accionante tiene a su disposición
acciones judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa, que son
idóneas y eficaces, para desvirtuar la legalidad del acto administrativo y en
efecto restablecer el derecho que se advierta vulnerado. Ello, con más razón,
cuando no se observan en el presente caso los elementos que caracterizan un
perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela como mecanismo
transitorio de amparo”.
41. De igual modo,
la sentencia T-117 de 2015 reiteró la anterior consideración, en los siguientes
términos:
“Ante la circunstancia de la
interposición del recurso de casación, la Sala de Revisión consultó en la
página de la Rama Judicial el
proceso promovido por Manuel Useche Murcia contra el FONCEP, Secretaría Distrital
de Hacienda y Colpensiones, cuyo estado indica
que el recurso extraordinario fue admitido y se encuentra en curso con las
siguientes actuaciones: “El 6
de febrero de 2015 se recibió la sustentación de la demanda de casación por
parte de la apoderada judicial del recurrente Manuel Useche Murcia. El 12 de
febrero entró al despacho del Magistrado Ponente la sustentación del recurso.” Con
base en lo anterior, existe un recurso pendiente con miras a resolver de manera
idónea y eficaz la pretensión del actor, consistente en lo que denominó en la
acción de tutela como “vía de hecho” por falta de valoración probatoria.
Adicionalmente, no justifica por qué el máximo órgano de cierre de la
jurisdicción laboral no sería el indicado para resolver dicha pretensión.
2.5.2. Además, no encuentra la Sala
que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable que haga
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio”.
42. Al verificarse
que existe un proceso judicial idóneo y eficaz en curso para resolver
precisamente la pretensión de reconocimiento y pago de la sustitución pensional
no reclamada oportunamente ante la empresa Industrial Hullera S.A -hoy liquidada-;
ni dentro del amparo transitorio decretado en la SU-636 de 2003. Se concluye que
en el asunto sub lite no se cumple con el requisito de subsidiariedad,
en la medida que le corresponde al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín dirimir
dicho conflicto jurídico.
43. Ante el incumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela de inmediatez y
subsidiariedad, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela promovida
por Gustavo Sánchez Granados, en calidad de agente oficioso de su hermana María
del Socorro Sánchez Granados, en contra de Coltejer S.A., Cementos Argos S.A. y
Fabricato S.A., por las razones expuestas en esta providencia.
H. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
44. La
empresa Industrial Hullera S.A. -hoy liquidada- reconoció una pensión patronal
de jubilación a su ex trabajador, Juan Antonio Sánchez, prestación que fue
cancelada periódicamente hasta el día del fallecimiento del pensionado -15 de
marzo de 1987-. Dicha prestación fue sustituida a la señora Martina Emilia
Granados, la cual, a su vez falleció el 23 de febrero de 2009.
45. Sin
que aportara al expediente prueba de la contestación, la titular de los
derechos fundamentales presuntamente afectados indica que mediante petición del
22 de abril de 2012 solicitó al entonces liquidador de Industrial Hullera S.A.
-hoy liquidada-, la sustitución de la pensión. Posteriormente, casi siete (07) años
después del fallecimiento de madre, interpuso demanda ordinaria laboral y
posteriormente acción de tutela con el fin de que se declarara como
beneficiaria de la pensión de sustitución.
46. Al
analizar la situación fáctica, se constató que la accionante no se hizo parte de la liquidación del
respectivo pasivo pensional durante el trámite legal de calificación y
graduación de créditos, ni en la extensión transitoria ordenada en la sentencia
SU-636 de 2003. Por lo que al fallecer el pensionado y posteriormente su
cónyuge supérstite, dicha prestación social fue eliminada del cálculo actuarial
sustituido a las accionistas Coltejer S.A., Cementos Argos S.A. y Fabricato S.A.
Lo cual, no significa que el derecho pensional haya desaparecido, dado su
carácter de imprescriptible, sino que ante la extinción de la persona jurídica
obligada, su reconocimiento y pago deberá ser objeto de declaración por parte
del respectivo juez de la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que el
pasivo pensional asumido por las empresas accionadas solo incluía a los
pensionados en nómina.
47.
Adicionalmente se verificó el incumplimiento del requisito de inmediatez,
toda vez que no se justificaron las razones de la inactividad judicial durante
los 7 años, contados a partir de la fecha de fallecimiento de la madre -23 de
febrero de 2009- pues desde ése momento hasta la interposición de la tutela -3
de mayo de 2016-, concurren las mismas condiciones fácticas. Es decir, la
accionante mantiene el mismo grado de discapacidad e idéntica causa de
invalidez (sordera y mudez), la cual no le ha impedido ejercer ciertos actos jurídicos
como el derecho de petición por medio del cual solicitó ante el liquidador de
Industrial Hullera S.A. -hoy liquidada- el reconocimiento de la sustitución pensional
y el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso ante el Juzgado 11
Laboral del Circuito de Medellín.
48. En lo
que atañe a la falta de subsidiariedad se corroboró que existe un
proceso laboral ordinario que se está tramitando, el cual, acorde con la
sentencia SU-636 de 2003 es el medio idóneo para resolver si existe o no
responsabilidad de las sociedades Coltejer S.A., Cementos Argos S.A. y Fabricato S.A. Máxime si no se evidencia la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, puesto que durante un poco más de siete (7) años, la
agenciada, con ayuda de su hermano, ha sobrellevado la situación de la pérdida
de la mesada pensional, sin ejercer la acción de amparo constitucional directamente
o a través de su agenciado.
49 . Sobre la base de lo anterior, la Sala Tercera de
Revisión concluye que se debe confirmar la improcedencia declarada por el juez
de instancia, toda vez que, en este caso,
no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad
e inmediatez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR
la sentencia del Juzgado 8
Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia),
del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se
declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con
salvamento de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
A LA SENTENCIA
T-737/16
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Debió
concederse de manera transitoria, en consideración a que la accionante es un
sujeto de especial protección constitucional (Salvamento de voto)
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Someter a la
actora a espera de proceso judicial, teniendo certeza que reúne requisitos para
acceder a prestación reclamada, resulta vulneratorio de sus derechos
fundamentales (Salvamento de voto)
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Concurrían
circunstancias para que se concediera como mecanismo transitorio (Salvamento
de voto)
Referencia: Expediente T-5.731.301
Acción de tutela
instaurada por Gustavo Sánchez Granados en representación de su hermana María
del Socorro Sánchez Granados en contra de Cementos Argos S.A Coltejer S.A. y
Fabricato S.A.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Mi discrepancia con la decisión adoptada
por mayoría en el expediente de la referencia obedece a las siguientes razones:
En el presente asunto se confirmó la sentencia de primera instancia que había
declarado improcedente la acción de tutela. Sin embargo, a mi juicio, el amparo
solicitado en el caso sub examine, debió concederse de manera transitoria,
en consideración a que la accionante es un sujeto de especial protección
constitucional en la medida en que cuenta con 76 años de edad, y padece una
pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
A mi modo de ver, si bien es factible
considerar como mecanismo idóneo para reclamar los derechos que le asisten a la
demandante el proceso ordinario laboral, proceso que actualmente se encuentra
en curso, no puede desconocer la Sala que el objeto de la acción de tutela se
circunscribe a obtener el pago de una pensión del sistema general de seguridad
social, teniendo en cuenta que la accionante es beneficiaría de la pensión de
sobrevivientes como "hija invalida". Así las. cosas, la protección se
encamina a obtener la satisfacción de su mínimo vital y asegurar en
consecuencia, sus condiciones básicas de subsistencia. Las especiales
circunstancias de la accionante, quien actualmente, depende de su hermano,
quien manifiesta no tener los medios suficientes para su atención, ameritan una
especial protección por el Estado. Es así como someter a la actora a la espera
de un proceso judicial, teniendo en cuenta que existe certeza de que reúne los
requisitos para acceder a la prestación reclamada, a mi juicio, resulta
vulneratorio de sus derechos fundamentales, más cuando lo que debe ser dirimido
por la justicia ordinaria en este caso, respecto a quienes son los responsables
del pago de la prestación económica, ya que fue objeto de definición por parte
de esta corporación[33] en el sentido de
que deben responder por el pasivo pensional las empresas para las cuales
trabajó el causante de la pensión. Así las cosas, en este caso concurrían las
circunstancias para que la acción de tutela sea concedida como mecanismo
transitorio, por lo menos hasta que la jurisdicción ordinaria decidiera
definitivamente el asunto.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1]
Constancia de no impugnación y remisión del expediente a la
Corte Constitucional a folio 100.
[2]
Acción de tutela presentada el 3 de mayo de 2016 (folios 1 al 28 del cuaderno
principal).
[3]
Folios 18 y 19.
[4]
Pese a que el agente oficioso reclama el reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes, dada la situación fáctica de la presente acción de
tutela se trata de una sustitución pensional, tal y como se diferenció
en la sentencia C-066 de 2016 MP. Alejandro Linares Cantillo en los siguiente
términos: “[E]n el caso de la “muerte”, a diferencia de las anteriores
contingencias, pueden presentarse dos hipótesis, la primera consistente en lo
que se ha denominado como sustitución o subrogación pensional, caso en el que
la misma ya está sufragada en tanto que el causante es pensionado; y la segunda
referente a la pensión de sobrevivientes, evento en el que su financiamiento es
menos riguroso ya que el afiliado fallecido no consolidó derecho pensional
alguno.”
[5]
Cédula de Ciudadanía a folio 11.
[6]
Dictamen a folios 16, 18 y 19.
[7]
Partida de Bautizo a folio 17.
[8]
Registro Civil de Defunción del padre a folio 15.
[9]
Registro Civil de Defunción de la madre a folio 14.
[10]
Solicitud a folios 27 a 28.
[11]
Hecho quinto a folio 2.
[12]
Folio 2.
[13]
Radicado 0500131050112015013400.
[14]
Folio 29.
[15]
Poder especial a folio 34.
[16]
Certificado de existencia y representación legal a folios 53 a 59.
[17]
Contestación a folio 61.
[18]
Certificado de existencia y representación legal a folios 65 a 81.
[19]
Folio 100.
[20]
Esta Corte en la
reciente sentencia T-385 de 2016 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiteró la
siguientes reglas para su configuración: “(i) determinar sí se vulnera, por acción u omisión, un derecho
fundamental protegido constitucionalmente o si existe riesgo de que se vaya a
actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y
grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no
existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo
de defensa para el caso concreto, o que si lo es, la tutela procede como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
[21]
MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[22]
El cual se deduce al identificarse en las respectivas cedulas de ciudadanías
los mismos apellidos, en tanto que no se aportó copia del registro civil del
agenciante.
[23]
Tal y como ocurrió en el caso resuelto en la sentencia T-623 de 2016 MP.
Alejandro Linares Cantillo, en cuya oportunidad la agenciada también era una
persona en condición de discapacidad, justificándose el cumplimiento de este
requisito con fundamento en lo siguiente: “(iv) dado el alto grado de discapacidad
(RMS) y dependencia de la titular de los derechos fundamentales presuntamente
afectados, en este caso resulta inaplicable la ratificación por parte de la
agenciada de las pretensiones y los hechos de la tutela. Concluyendo que se
tienen por satisfechos los requisitos de la agencia oficiosa ejercida por la
señora Damaris Angulo Solís en beneficio de su hija Enna Vanessa Guaza Angulo.”
[24]
De conformidad con esta disposición “la acción
de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos: (…) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una
organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización”.
[25]
Sentencia C-378 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esa ocasión la
Corte Constitucional estudió la demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial) del artículo 42 del
Decreto Ley 2591 de 1991, “por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política” y al respecto señaló: “Son tres las hipótesis
previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de
tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando
el particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular
afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular” (negrita
fuera de texto).
[26]
Supra numeral 6.
[27]
Aprobado mediante Auto 405-015403 de 2 de noviembre de 2012.
[28]
“Noveno. Ordenar a la Cámara de Comercio de Medellín, que inscriba el presente
auto, y cancele la matrícula mercantil de la sociedad concursada.”
(…)
Décimo primero. Ordenar a la DIAN que cancele el RUT
correspondiente a la concursada, en aplicación de lo estipulado en el artículo
17 del Decreto 2640 del 7 de noviembre de 2013 (orden de autoridad competente).
Líbrense los oficios correspondientes”. Auto disponible en copia digital en el
siguiente link: http://superwas.supersociedades.gov.co/virtuales/jsp/externo/baranda_virtual.jsp
[29]
MP. Jaime Araujo Rentería.
[30]
Sentencia SU-636 de 2003.
[31]
Resolutivo segundo del Auto 405-015403 del 2 de noviembre de 2012.
[32]
Radicado 05001310501120150134000.
[33]
SU- 6362003
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.