Sentencia T-737 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-737-15 Sentencia T-737/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Conforme la línea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se atribuye a una decisión judicial, cuando ella se edificó a partir de fundamentos de derecho que se tornan inaplicables al caso concreto, cuando éste se definió sin los que le rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE JUDICIAL-Diferencias El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. Entre tanto, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión PENSION DE INVALIDEZ-Evolución legislativa y régimen aplicable El desarrollo legislativo en Colombia sobre la pensión de invalidez en los últimos años se ha dado, principalmente, en tres cuerpos normativos: el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003”. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia El desarrollo legislativo en materia de pensión de invalidez no tuvo un régimen de transición. En otros casos, como la regulación de la pensión de vejez, la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, al fijar edad y semanas de cotización, con el fin de que algunas personas se acogieran a la normatividad anterior. Sin embargo, en relación con la pensión de invalidez, por el carácter imprevisible del acontecimiento de la discapacidad, determinar esas causas y plazos, resultaba mucho más complejo. Por lo tanto, no hubo régimen de transición legal en relación con la pensión de invalidez, en el cual se determinara qué sucedería con aquellas personas que bajo el ordenamiento jurídico derogado reunían los requisitos para obtener su prestación, pero según lo exigido por la norma vigente, no podían acceder a ella. PRINCIPIOS DE FAVORAVILIDAD E IN DUBIO PRO OPERARIO PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden de emitir nuevo fallo aplicando el Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa Referencia: Expediente T-5.123.620 Acción de tutela instaurada por Bernardo de Jesús Torres Martínez contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín –Sala Sexta de Decisión Laboral-. Procedencia: Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-. Asunto: Tutela contra sentencia. Inmediatez y subsidiariedad. Precedente judicial. Condición más beneficiosa en pensiones de invalidez. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 11 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión que, en primera instancia profirió la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, el 10 de junio de 2015, mediante la cual se consideró improcedente el amparo. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo la segunda instancia constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°9, mediante auto del 15 de septiembre de 2015. I. ANTECEDENTES Bernardo de Jesús Torres Martínez promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín –Sala Sexta de Decisión Laboral-, al considerar que vulneraron sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, en tanto, al fallar el asunto ordinario que promovió contra COLPENSIONES, las autoridades judiciales mencionadas dejaron de aplicar el precedente constitucional sobre la condición más beneficiosa en pensión de invalidez. A. Hechos y pretensiones 1. Bernardo de Jesús Torres Martínez, es una persona de 60 años de edad[1], que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 7 de julio de 1972, en calidad de empleado del Bar Las Delicias[2]. Como dependiente de ese y de otros tantos empleadores[3], hizo aportes a pensión hasta el 15 de noviembre de 1988[4]; para ese momento tenía 544 semanas cotizadas[5], y desde entonces dejó de hacer aportes por cerca de 22 años[6]. Volvió a cotizar desde el 1° de junio de 2010, esta vez como independiente de bajos recursos, beneficiado con subsidio al aporte[7]. 2. El 20 de junio de 2012, mediante dictamen SNMLN°3745 fue calificado por el ISS con 63,80% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 4 de agosto de 2009[8]. Tal concepto obedeció a la enfermedad arterial oclusiva y a las úlceras crónicas que presenta en los miembros inferiores, enfermedad de origen común, que le impiden movilizarse con normalidad y proveer, para él y su esposa, las condiciones mínimas de subsistencia[9]. Fechado el momento de estructuración de su invalidez el 4 de agosto de 2009, conforme lo registra su historia laboral, no cuenta con ninguna semana cotizada durante los tres años anteriores a ella[10]. 3. El 2 de octubre de 2012, una vez conoció el dictamen anterior, el actor solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[11]. 4. Mediante Resolución N°GNR002061 del 7 de noviembre de 2012, COLPENSIONES le negó la prestación, por cuanto no registraba la densidad mínima de cotización durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, exigida en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[12]. Esta decisión fue notificada el 3 de enero de 2013[13], sin que se interpusieran los mecanismos de impugnación correspondientes. 5. El 3 de septiembre de 2013[14], el accionante presentó demanda laboral contra COLPENSIONES, radicada con el número 05001-31-05-007-2013-01082-00. La causa fue tramitada, conocida y fallada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Conforme el texto de la demanda pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la condición más beneficiosa, como de los intereses moratorios y/o la indexación correspondientes[15]. 6. El 21 de enero de 2014, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación por no reunir los requisitos legales, esto es, no poseer las semanas exigidas por la ley”[16]. Negó las pretensiones, por considerar que el actor no cumple los requisitos legales, incluso una vez aplicada la condición más beneficiosa. Frente a la aplicación de la condición más beneficiosa anotó que, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, ésta puede establecerse frente a la norma inmediatamente anterior a aquella vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, sin que el juez esté autorizado para dar un salto legislativo más allá de ella. Bajo tal consigna, examinado el caso concreto a la luz de la Ley 860 de 2003, y evidenciado que el actor no satisface sus requisitos para acceder a la pensión de invalidez, procedió a evaluar si el actor contaba con los requisitos previstos en el texto original de la Ley 100 de 1993. Sin disponer, el actor, de 26 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores al momento de estructuración de la invalidez, absolvió a COLPENSIONES por inexistencia de la obligación pensional. En dicha sentencia se condenó en costas al accionante, y la juez tasó mínimamente las agencias en derecho, de acuerdo con la condición de vulnerabilidad en la que la sentenciadora encontró para entonces al demandante[17]. 7. Apelada la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, la causa fue remitida al Tribunal Superior del mismo Circuito. El 19 de mayo de 2014, la Sala Sexta de Decisión Laboral de dicha Corporación profirió sentencia de segunda instancia, y en ella confirmó la decisión de la primera. Dicha sede judicial descartó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues la condición más beneficiosa no puede implicar una búsqueda histórica de la norma que más convenga al demandante y, por el contrario, se limita a aquella regulación inmediatamente anterior a la vigente para la fecha de estructuración de la invalidez; así, el ad quem encontró incumplidos los requisitos de ley para acceder a la pensión[18]. 8. El accionante y su esposa, desprovistos de fuente de ingreso alguna, viven de la ayuda que a ambos les brinda su hija, docente de un colegio del municipio de La Estrella, Antioquia, cuyo ingreso apenas llega a los dos salarios mínimos; vive en estrato 2.[19] Es ella, en exclusiva, quien asume los gastos mensuales de los tres, entre los que se destacan la movilidad de su padre, las citas médicas y tratamientos que debe seguir, como los de su madre, quien con 59 años tiene problemas en la tiroides y padece hipertensión. Por esta dependencia económica, tanto el accionante como su esposa son sus beneficiarios en el sistema de seguridad social en salud, y en virtud de que la base de cotización exige hacer copagos de $9.900, los gastos mensuales se tornan excesivos para la situación económica del actor[20]. 9. El 22 de mayo de 2015, a través de apoderada judicial, el actor interpuso la presente acción de tutela, para solicitar el amparo constitucional a sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, para lo cual solicitó se dejaran sin efecto los referidos fallos de la jurisdicción laboral. Sostuvo el accionante que como quiera que padece problemas vasculares en sus miembros inferiores, con un volumen desproporcionado de ellos, padece mucho dolor y dificultad para caminar. No puede trabajar y no dispone de ningún tipo de ingreso que le permita atender sus necesidades básicas. Destacó el hecho de que no puede pagar su afiliación a una EPS y sobrevive gracias a la ayuda de familiares y amigos, por lo que además le fue imposible acudir al recurso extraordinario de casación para controvertir las decisiones ordinarias laborales que ahora cuestiona, pues hacerlo implicaba gastos con los que no puede correr .[21] 10. De conformidad con la solicitud de tutela, las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral incurren en (i) defecto sustantivo, en tanto no le fue aplicado el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 0758 de 1990; y (ii) desconocimiento de precedente judicial, pues los jueces ordinarios dejaron de aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. El actor llamó la atención sobre el hecho de que, si bien su pérdida de capacidad laboral se estructuró en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, por lo que tenía y tiene una expectativa legítima de recibir la pensión de invalidez de acuerdo con dicha normatividad. 11. Finalmente adujo que, tal como lo revela su caso, la disparidad de interpretaciones sobre la condición más beneficiosa en materia pensional, que refleja la jurisprudencia de las Altas Cortes, afecta gravemente la seguridad jurídica. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional (i) dejar sin efecto las sentencias proferidas por la jurisdicción laboral, y en su lugar emitir el fallo de reemplazo o dar la orden de que el Tribunal accionado la emita, con arreglo al precedente constitucional; (ii) vincular a COLPENSIONES; y, (iii) vigilar el cumplimiento del fallo de tutela. El accionante aportó, en calidad de prueba documental, copia auténtica del proceso ordinario laboral N°05001-31-05-007-2013-01082-00. B. Actuaciones de instancia Repartida la acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 1° de junio de 2015, fue admitida y se corrió traslado a las autoridades judiciales demandadas. En la misma providencia se ordenó “vincular a la actuación a los intervinientes dentro del proceso controvertido, por tener interés en la acción”[22]; de este modo se vinculó a COLPENSIONES, a través de su representante legal y de la Gerente Nacional de Defensa Judicial[23]. C. Respuesta de las accionadas y vinculada 1. En escrito aportado extemporáneamente[24], COLPENSIONES adujo que el accionante no puede hacer uso de la acción de tutela tras haber agotado las vías ordinarias para reclamar la pensión de invalidez que pretende; lo contrario equivaldría a asumir que este mecanismo constitucional puede llegar a reemplazarlas. Destacó, además, que la acción de tutela no es procedente para modificar la sentencia de segunda instancia laboral, en la medida en que no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencia; la entidad no precisó los fundamentos de tal aseveración. 2. Las autoridades judiciales accionadas, por su parte, guardaron silencio en relación con las manifestaciones del tutelante. D. Sentencia de primera Instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 10 de junio de 2015. En ella negó el amparo, por cuanto la acción de tutela es improcedente para obtener un derecho pensional, negado en virtud de una razonable interpretación del sentenciador ordinario, máxime cuando se interpuso más de 6 meses después de emitida la última decisión judicial, sin estar justificada tal demora. Adicionalmente, resaltó que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación para atacar la decisión de juez ordinario laboral, por no lo que no acató las imposiciones del principio de subsidiaridad. E. Impugnación Notificado el actor sobre la decisión de primera instancia, impugnó la misma basado en consideraciones sobre la inmediatez, la subsidiariedad y la materia del debate constitucional. En lo que atañe a la inmediatez, sostuvo que la Corte Constitucional ha admitido como procedentes los amparos interpuestos, incluso al año de la fecha del hecho del que se aduce la vulneración. Sumado a ello -señaló-, la prestación que se negó es de tracto sucesivo, por lo que la inmediatez no puede aducirse frente a ella en ningún momento. En materia de subsidiaridad aludió haber mencionado en el escrito de tutela que se abstuvo de acudir al recurso extraordinario de casación, en tanto no tenía recursos para hacerlo. Hizo hincapié en que un recurso como estos tarda cerca de 5 años en definirse, por lo que no es idóneo para resolver su situación. Finalmente, sostuvo que se hizo caso omiso sobre la materia de debate, que es la inaplicación del precedente constitucional, pues sobre ella nada se mencionó en el fallo del juez constitucional de primera instancia. F. Sentencia de segunda instancia El 11 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del a quo, al considerar que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación y pretende acudir a la acción de tutela para enmendar tal omisión, siendo improcedente el amparo. G. Actuaciones en sede de Revisión El 19 de octubre de 2015, se profirió auto de pruebas mediante el cual solicitó: 1. La remisión de la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso laboral ordinario N°05001-31-05-007-2013-01082-00, promovido por Bernardo de Jesús Torres Martínez en contra de COLPENSIONES, dictada en audiencia del 21 de enero de 2014, pues no obraba en el expediente. La providencia judicial en mención fue remitida electrónicamente a esta Corporación el 27 de octubre del año en curso[25]. 2. Aclaración sobre las afirmaciones de la parte accionante en el escrito de tutela sobre la imposibilidad que tenía para afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues de la consulta de las bases de datos correspondientes se encontró información en sentido contrario, que apuntaba a la existencia de una afiliación en salud y de una posible prestación, a su favor, de los servicios de un programa de medicina prepagada. En comunicación del 3 de noviembre de 2015, el accionante manifestó que no cuenta con servicio de medicina prepagada a su favor, y que si en los certificados que emite la EPS se hace alusión a ella, es en virtud de la razón social de la prestadora de salud. Además, sostuvo que si bien se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, como beneficiario de su hija, le es imposible cotizar por sí mismo y actualmente debe hacer un copago de $9.900 siempre que necesita alguna atención. Remitió dos declaraciones extraproceso: una en la que manifiesta no tener medicina prepagada ni posibilidad de ingreso para él y su esposa[26], y otra en la que su hija afirma ser quien auxilia a sus padres con el sueldo que percibe, como docente en un colegio de La Estrella, Antioquia[27]. Mediante auto del 6 de noviembre de 2015, en seguimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[28], las pruebas recaudadas fueron puestas a disposición de las partes e intervinientes, para efecto de que se pronunciaran sobre ellas. Sin embargo, una vez cumplido el término de traslado correspondiente, no hubo manifestación adicional por parte de los interesados[29]. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2. Para efectos de discernir el asunto central que se debate, es importante recordar que el accionante es una persona de 60 años de edad con una situación económica precaria, y una pérdida de capacidad laboral del 63,80%, estructurada el 4 de agosto de 2009. Desde el 7 de julio de 1972 y hasta el 15 de noviembre de 1988 había cotizado 544 semanas[30]; dejó de hacer aportes a la seguridad social desde ese momento y hasta el 1° de junio de 2010, cuando volvió a cotizar. Para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor no se encontraba cotizando y desde 1988 lo había dejado de hacer, sin embargo, considerado lo anterior, satisfacía el requisito de cotización de 300 semanas en cualquier tiempo, necesario para obtener el derecho a la pensión de invalidez, una vez configurada la misma, conforme lo establecían el Acuerdo 049 y el Decreto 0758 de 1990. Ante la negativa de COLPENSIONES de reconocerle la pensión de invalidez, acudió a la jurisdicción ordinaria en búsqueda de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa[31]. En primera y segunda instancia, los jueces laborales consideraron que no era posible aplicar el Acuerdo 049 ni el Decreto 0758 de 1990, y sólo era procedente recurrir a la norma inmediatamente anterior a aquella vigente para la fecha de estructuración de la invalidez[32], esto es el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no satisfacía. El accionante interpuso acción de tutela un año después de emitida la última sentencia en el asunto, para denunciar la inaplicación del precedente constitucional en materia de la condición más beneficiosa[33] y reclamar el amparo de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. En primera y segunda instancia se consideró improcedente el amparo por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. 3. La Sala considera que debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Primero, debe establecer si la tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de enero de 2014, y por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de mayo de 2014, satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; en especial la Sala se concentrará, en ese orden, en los principios de inmediatez y subsidiariedad, en los que se focalizó el debate en las instancias constitucionales. Luego se orientará a establecer si el amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Verificado lo anterior, y solo en el caso de encontrar que la solicitud de amparo satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela y los requisitos generales de la acción tutela contra decisión judicial, la Sala deberá analizar si ¿incurren las sentencias judiciales que negaron la pensión de invalidez al accionante en desconocimiento del precedente y en un defecto sustantivo, por haberse apartado sin motivación alguna de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que determina que en materia de pensión de invalidez se debe aplicar la condición más beneficiosa, que en este caso era la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 0758 del mismo año? 4. Establecidos así los problemas que deberá resolver la Sala, en esta sentencia se analizará: (i) la procedencia general de la acción de tutela, a través de los principios de subsidiaridad e inmediatez; (ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) los requisitos especiales de procedencia; (iv) el defecto sustantivo; (v) el desconocimiento del precedente; (vi) el marco legal de la pensión de invalidez; y (vii) la figura de la condición más beneficiosa, en el marco de la jurisprudencia constitucional. Procedencia de la acción de tutela. Principio de subsidiaridad. 5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” para la protección de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. No obstante, esta norma constitucional y el Decreto 2591 de 1991[34], establecen que la tutela solamente procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada por el principio de subsidiaridad; no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de derechos fundamentales[35], ni mucho menos a los jueces naturales, únicos competentes para conocer y determinar, los litigios que surjan en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa. La inobservancia de tal principio se erige como una causal de improcedencia a la luz del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[36], declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993. 6. El principio de subsidiaridad implica el resguardo de las competencias jurisdiccionales, de la organización procesal básica, del debido proceso y de la seguridad jurídica que entraña la idea propia del Estado Social de Derecho. De este modo, esta Corporación ha expuesto que: “(…) la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado (…), a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[37] 7. Como ha sido reiterado constantemente, el principio de subsidiariedad (como el de inmediatez, como en adelante se verá), debe analizarse en cada caso en concreto. En aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre y cuando también se verifique la inmediatez, a saber: -Que a pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio; y -Que si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. 8. En vista de lo anterior, según la jurisprudencia de esta Corporación, la tutela contra decisiones judiciales es procedente en forma excepcional, y solo cuando se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, con los que el Legislador ha dotado al ciudadano. Para que tal exigencia pueda efectuarse, sin duda, el accionante debe haber tenido siquiera una oportunidad de concurrir a través de algún otro mecanismo judicial, para la defensa de sus derechos. Se impone de tal modo el deber de acudir, previa la interposición de la acción de tutela, entre otros, al recurso extraordinario de casación, cuando sea posible hacerlo a la luz de la normativa que rige tal institución jurídica; esto es cuando, en principio, el motivo de la censura pueda subsumirse en una de las causales legales para ello y cuando, a primera vista, la cuantía del asunto responda a las exigencias que habilitan al interesado para la interposición del recurso. 9. En lo que atañe al caso concreto, respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del señor Bernardo de Jesús Torres Martínez, es claro que, en principio, debió haber acudido a los mecanismos procesales con los que efectivamente contaba para oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela. Los jueces constitucionales de instancia consideraron que tal exigencia había sido desconocida, en tanto no acudió al recurso de casación contra la sentencia de 19 de mayo de 2014, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá. Ninguna de dichas sedes judiciales se pronunció sobre la imposibilidad económica que alegó el actor para recurrir en casación, aquella última providencia. Cabe recordar que el recurso extraordinario de casación laboral opera frente a asuntos que superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, vigente para cuando se radicó la demanda laboral, esto es para el 3 de septiembre de 2013. Debe tenerse en cuenta que el accionante, demandó a COLPENSIONES con la pretensión de: (i) “que se declare que a mi poderdante le asiste el derecho a pensión de invalidez de origen común, desde la fecha de estructuración de la merma de capacidad laboral”[38]; (ii) “se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ con sus correspondientes mesadas adicionales e incrementos de Ley, desde la fecha en que causó el derecho”[39]; y, (iii) se condene “a la demandada al pago de los intereses moratorios y/o la indexación de las sumas de dinero”[40]. Considerado lo anterior se estima que, comoquiera que las mesadas pretendidas, no superan las 60 (cada una por valor estimado de un salario mínimo, conforme se desprende de la base de cotización reportada en la historia laboral), a primera vista, la cuantía del proceso ordinario promovido por el accionante no alcanzaba siquiera los 90 salarios mínimos, incluidos los intereses del caso[41]. Así, el asunto definido por la jurisdicción ordinaria no era recurrible y no le es exigible al actor el recurso extraordinario de casación, por ser improcedente. 10. No está de más resaltar que, aún si se llegase a considerar que el recurso habría sido procedente en razón de la cuantía del mismo, en igual forma el amparo se ajusta al principio de subsidiaridad, en la medida en que frente a las condiciones socioeconómicas y de salud que atraviesa el accionante, “no puede perderse de vista que ese trámite tiene una duración aproximada de 3 a 5 años”[42], pues ello implicaría una carga desproporcionada para él, en desmedro de su derecho a la igualdad. En virtud de lo anterior, conforme las particularidades del caso concreto, el recurso de casación tampoco era el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos del accionante. Procedencia de la acción de tutela. Principio de Inmediatez 11. El principio de inmediatez, previsto en la Constitución[43], es una restricción en el tiempo para la presentación de la acción, no en la forma de caducidad (inoperante en materia de tutela[44]) sino como exigencia de razonabilidad temporal en su interposición. Lo anterior en plena concordancia con la inminencia de la amenaza y la urgencia de la intervención del juez de tutela, que caracterizan el uso de este mecanismo constitucional. De acuerdo con lo previsto en la norma superior en cita, el Decreto 2591 de 1991, al reglamentar la acción de tutela, estableció en el primer inciso de su artículo primero que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”; fijó la necesidad de que la protección sea reclamada prontamente. 12. La naturaleza misma de la acción de tutela –sumaria y preferente- implica una doble imposición de diligencia. Lleva al sistema de administración de justicia a actuar ágilmente a través de la fijación de términos procesales perentorios para su decisión, con las sanciones disciplinarias que acarrea su desconocimiento, y prioriza este tipo de procesos frente a otros; al mismo tiempo le impone al afectado diligencia en la invocación de la protección, a través del principio de inmediatez. Lo anterior implica que cualquier acción de tutela deba interponerse en un término razonable y próximo a la conducta que se señala como causa de la vulneración de los derechos fundamentales, sobre los que se busca protección. El desconocimiento injustificado de este deber implica la improcedencia de la acción, en virtud de la cual el asunto se sustrae al conocimiento del juez constitucional. 13. Ahora bien, en asuntos en los que el objeto de debate constitucional es una decisión judicial en firme, la exigencia en cuanto al principio de inmediatez se hace mayor, pues no sólo se encuentra en cuestión la urgencia de la protección, sino además se compromete la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada, por lo que el análisis sobre la razonabilidad del término de interposición de la acción constitucional es más exigente. En tal sentido, de tiempo atrás, se ha afirmado que: “la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales [sic.] son sus derechos y cual [sic.] el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia –que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales– y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”[45]. Con todo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha admitido que un término razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales puede ser de 6 meses, como lo ha reconocido también la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo, también lo es que por virtud de la evaluación casuística de la inmediatez, se ha considerado procedente la acción de tutela formulada en lapsos más amplios. 14. Conforme la jurisprudencia de esta Corporación, la estimación del plazo razonable para la formulación de la acción constitucional se debe verificar caso a caso[46]. Este análisis se debe hacer a partir de la valoración de los supuestos fácticos que sustentan el amparo y las especiales condiciones que rodean la situación del actor, por lo que su determinación, lejos de ser abstracta y apriorística, se torna en un ejercicio atado a la interpretación judicial de las particularidades del caso y del accionante, como de la relación entre éstas. Para determinar si el término en el cual el accionante acudió a la jurisdicción constitucional se encuentra conforme al principio de inmediatez, es necesario valorar si se presenta alguna de las siguientes tres situaciones: “(i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. (ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. (iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.”[47] La ocurrencia de cualquiera de estos eventos se traduce en la satisfacción del principio de inmediatez, por más alejada que se encuentre la interposición de la acción de tutela del momento en el que ocurrió la conducta de la que surge la vulneración de los derechos que se pretende proteger. Ahora, entre más tiempo transcurrido, mayor deberá ser la carga argumentativa de la parte accionante, quien deberá mostrar al juez de tutela la imposibilidad en la que se encontraba para interponer previamente la acción. 15. Según lo anotado, la fijación de un término específico para un caso concreto puede parecer frente a otros asuntos, desproporcionada o demasiado laxa. No es posible llegar a establecer y a aplicar un estimado temporal demasiado rígido, pues cualquier estimación sobre el tiempo razonable que se aplique en forma abstracta a los casos concretos, sin consideración de sus particularidades, socavaría los más profundos lineamientos constitucionales de la inmediatez de la acción de tutela[48]. De tal modo, la adopción de un lapso de seis meses como plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, no puede constituirse en una regla aplicable para todos los casos, que releve al juez constitucional de considerar las particularidades del asunto concreto; tampoco un lapso considerado por esta Corporación permite extender, en abstracto, un plazo a los casos futuros. Se recuerda que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela es casuística, y un término como el de los seis meses aparece como una mera orientación para el juzgador y para el accionante, mas no como regla inamovible. 16. Frente al caso concreto, ha de tenerse en cuenta que siendo el tutelante un sujeto de especial protección constitucional, en virtud de su estado de salud, de su condición de invalidez y de su debilidad socioeconómica, es necesario un análisis más flexible del principio de inmediatez, pues en sus especiales circunstancias, hacer exigencias inquebrantables en cuanto a la oportunidad de la acción, deriva en una carga desproporcionada para él. Como se desprende de la documentación obrante en el expediente, el accionante no posee recursos económicos propios con los cuales suplir sus necesidades, y los recursos con los que su hija le asiste apenas alcanzan para cubrir las necesidades más básicas. Su invalidez, del 63,80% genera para él problemas físicos para su movilidad y se encuentra al cuidado de su hija y su esposa. Obsérvese además que es beneficiario de su hija en el sistema de salud[49]; cuenta con un subsidio al aporte a pensiones[50], reconocible a personas de condiciones económicas precarias que no pueden cotizar por sí mismas al sistema; vive en estrato 2[51]; no tienen, ni él ni su esposa, un ingreso estable[52]; y el juez ordinario laboral de primera instancia encontró que el accionante está en tal situación de vulnerabilidad, que fijó una cantidad representativa de costas en su contra, cuando decidió desfavorablemente la acción que promoviere[53]. Debiendo medirse la razonabilidad del plazo de formulación de la acción, a través de consideraciones en torno a la proporcionalidad de la exigencia de formular la acción enseguida del acto que se reconoce como la causa directa de la vulneración de los derechos, respecto de las circunstancias del actor, aparece notorio que cuando éste no tiene los medios económicos y las capacidades físicas para gestionar sus derechos, el término de los 6 meses para recurrir a la administración de justicia puede no serle suficiente para vencer los obstáculos personales, que evidentemente tiene para ello. Esta Sala estima que en las condiciones de vulnerabilidad de la parte accionante, el lapso de 6 meses no puede serle exigible, en la medida en que no se encuentra en posibilidad, física y socioeconómica, de movilizarse en forma autónoma para dar el debate judicial que ha dado, hasta el alcance de sus posibilidades. Adicionalmente, sus afirmaciones sobre la imposibilidad económica para acudir al recurso de casación, implican que consideró tal posibilidad y gestionó al respecto, sin éxito, por lo que no hay desidia de su parte en el lapso de tiempo que transcurrió entre el 19 de mayo de 2014 y el 22 de mayo de 2015, cuando radicó la presente acción de tutela. Siendo ello así, el término de un año para la presentación de la solicitud de amparo aparece razonable conforme los supuestos fácticos de la acción, siendo ésta procedente. 17. Cabe recordar que, tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha admitido un año, o incluso más, como término razonable para interposición de la acción de tutela, a causa de la calidad de sujeto de especial protección constitucional del actor. En Sentencia T-273 de 2015[54], al estudiar una acción promovida contra el Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se estimó que el término de un año para la interposición de la acción era razonable. Para llegar a dicha conclusión se tuvo en cuenta que el actor tenía pérdida de capacidad laboral del 52%, y pretendía, en últimas, una pensión de invalidez, cuya inexistencia “deriva [en] la vulneración de otros derechos fundamentales del accionante como lo es el mínimo vital”. Además, se destacó que el resultado del juicio constitucional “no afectará derechos de terceros ni el principio de seguridad jurídica, dado que la decisión versa únicamente sobre su situación concreta y particular”. Por su parte, la Sentencia T-206 de 2014[55] que analizó, entre otros procesos acumulados, la acción de tutela promovida contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró la procedencia de la misma pese a que se interpuso cerca de 3 años después de proferida la última decisión judicial censurable. Consideró la Corte Constitucional en dicha providencia que “la carga de inmediatez en la interposición de la acción de tutela es desproporcionada cuando se trata de una persona de la tercera edad o cuando su estado de salud la ubica en situación de debilidad manifiesta”. 18. Precisado lo anterior esta Sala encuentra que la acción de tutela satisface plenamente los requisitos de procedibilidad que debe observar toda solicitud de amparo. Conviene en adelante dilucidar si en el caso sometido a estudio se satisfacen los requisitos particulares, previstos para los amparos formulados contra providencias judiciales. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo excepcional previsto para que toda persona pueda hacer frente a la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la conducta, positiva u omisiva, de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. En desarrollo de dicho precepto constitucional, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En una vasta línea jurisprudencial al respecto, desde 2005 se ha reconocido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias, si bien es posible, está condicionada por varios factores que limitan su interposición a casos especiales, en los que el juzgador se aparta notoriamente de los designios impuestos por la Constitución, la ley o la sana crítica, y con ello afecta las garantías constitucionales de las partes o interesados en un proceso judicial. Tal fue el razonamiento que inspiró la teoría de las vías de hecho[56], y que ahora sustenta la de los diferentes requisitos generales y especiales en la materia[57], para que el juez constitucional pueda determinar la vulneración del derecho al debido proceso por una providencia, sin quebrantar los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la autonomía y la independencia judicial[58]. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias 20. La armonización de los derechos fundamentales y principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, implicó el establecimiento de requisitos de riguroso análisis, que sirvieran como examen preliminar del asunto, y que aseguraran que el juez constitucional examine una providencia judicial, si y solo si (i) la materia sometida a debate sea de estirpe constitucional y no legal; (ii) con el conocimiento del asunto y su tramitación por vía de tutela, no se desvirtúe la naturaleza residual y urgente del amparo; y (iii) no se deje permanentemente abierto un debate judicial, fines que inspiran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, los cuales fueron resumidos en la Sentencia SU-241 de 2015[59], así: Que la cuestión sea de relevancia constitucional. Es decir, que el asunto que se somete al conocimiento del juez de tutela sea explícitamente un asunto que verse sobre los derechos fundamentales, mas no litigiosos o legales, de las partes que haya participado del proceso en que se dictó la decisión judicial atacada. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del actor, lo que sugiere que el accionante debió haber recurrido a los mecanismos procesales con los que efectivamente contaba para oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela. Que se cumpla el principio de inmediatez, de tal forma que la interposición de la acción de tutela haya seguido a la emisión de la decisión judicial señalada, sin que el tiempo que hay entre una y otra pueda aparecer irrazonable frente al caso concreto. Que la irregularidad procesal, en caso de que ella sea alegada, sea decisiva en el proceso, de tal modo que, siguiendo la naturaleza excepcional de este mecanismo, sólo pueda hacerse uso de él ante irregularidades de tal envergadura, que resulten verdaderamente lesivas de las garantías que asisten a las partes. Se excluyen situaciones en las que el yerro procesal no afecte directamente los derechos de las partes, bien por su irrelevancia o bien porque se hubiere podido subsanar o se subsanó en el curso del proceso, siéndole imputable al proponente. Que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, lo cual sugiere la necesidad de que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial. Que no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela, con lo que se “buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación; trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión”[60]. Mientras la concurrencia de todos y cada uno de estos requisitos generales implica la posibilidad de que el juez constitucional prosiga con el análisis, la ausencia de uno solo de ellos genera la improcedencia de la acción de tutela, sin que el estudio sobre el asunto pueda llegar a trascender al fondo del debate. 21. A luz de estos requisitos puede concluirse que la cuestión objeto de estudio presenta relevancia constitucional, en la medida en que ventila el desconocimiento de la garantía constitucional a la igualdad y al debido proceso que le asiste al tutelante, sin que el debate pueda considerarse de orden legal y si del resorte del juez constitucional. Como quedó claro en líneas anteriores, tanto el requisito de subsidiaridad como el de inmediatez se encuentran plenamente satisfechos, pudiendo concluirse que el actor agotó los medios de defensa judicial que están a su alcance, y que presentó la acción de tutela en un término razonable. Adicionalmente, es claro que (i) la irregularidad que se pone de presente resulta decisiva para la definición del proceso ordinario, y resulta lesiva de las garantías constitucionales del accionante, conforme sus apreciaciones; (ii) el accionante identifica razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales que alega, construyendo la acusación en forma clara; y, (iii) las sentencias fueron proferidas en el marco de un proceso ordinario y no de uno de tutela. De tal manera, la acción de tutela objeto de estudio cumple todos los requisitos generales de procedencia, por lo que el juez constitucional está habilitado para considerar del fondo el asunto, como pasará a hacerse. Lo anterior no sin antes advertir que, siendo ello así, en este aspecto, las sentencias de la primera y la segunda instancia constitucional deberán revocarse, como quiera que llegaron a otra conclusión sobre el particular. Requisitos especiales de la procedencia de la acción de tutela contra sentencia 22. Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencia, y solo así, el juez constitucional debe analizar si de los fundamentos expuestos por el accionante, de los hechos y de las intervenciones se puede llegar a desprender la existencia de alguno de los requisitos especiales de procedencia. Los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias coinciden con los defectos en los que, se ha estimado, puede incurrir la autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones, frente a las partes y al proceso del que conoce, siendo ello lesivo del derecho al debido proceso de las partes, intervinientes y/o terceros interesados. 23. La Corte ha edificado un sistema de posibles vicios que afectarían los derechos de las partes en un proceso, a partir de las siguientes categorías, a las que han de contraerse las acusaciones sobre una decisión judicial: “·Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. ·Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. ·Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas que desconocen el sentido del fallo. ·Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene. ·El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. ·Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. ·Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. ·Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.”[61] 24. Considerados los fundamentos de la acción de tutela objeto de estudio, conforme las acusaciones que el accionante hace de las decisiones judiciales que controvierte, conviene profundizar en la naturaleza del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente constitucional, como en las relaciones entre ellos. Defecto sustantivo 25. Conforme la línea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se atribuye a una decisión judicial, cuando ella se edificó a partir de fundamentos de derecho que se tornan inaplicables al caso concreto, cuando éste se definió sin los que le rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[62]. De tal modo, en términos generales se presenta “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”[63]. Las hipótesis anteriores se configuran en los eventos en los cuales: “(i) (…) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso; (ii) (…) el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’ de la preceptiva concerniente; (iii) (…) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) (…) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (v) (…) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; (vi) (…) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”[64] 26. El defecto sustantivo, o material como también se le conoce, se erige como una limitación al poder de administrar justicia, y a la autonomía e independencia judicial que conlleva, en el marco del Estado Social de Derecho al que sirve, y que ata la interpretación judicial a los principios y valores constitucionales, como a las leyes vigentes. El desconocimiento de los mismos, en la medida en que comprometan derechos fundamentales, implica la intervención del juez constitucional para su protección. En consecuencia, si bien: “el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretar el Derecho Penal, Civil, Laboral, Comercial, etc. Sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carece de razonabilidad, y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente (…) [su] intervención (…). En este caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del Derecho Constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada”[65]. 27. Con todo, cabe anotar que como lo ha sostenido esta Corporación[66] el defecto sustantivo abarca múltiples posibilidades que generan un yerro en la aplicación del derecho y, por su trascendencia, el desconocimiento del derecho al debido proceso de las partes, a causa de la elección de fuentes impertinentes o de la omisión de normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que rijan la materia. Desconocimiento del precedente judicial 28. El precedente judicial es la figura jurídica, que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, al conllevar la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de sus actos, que más que en las disposiciones jurídicas, se encuentra en la interpretación que de ellas se hace[67]. En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.”[68] Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con la sentencia, sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros[69], con identidad jurídica y fáctica. Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto”[70], esta Corporación ha hecho una distinción entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En las Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013 se ha precisado al respecto que: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-830-12.htm - _ftn16, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.”[71] Puede predicarse la existencia de un precedente, en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente. (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.[72] Ahora bien, conforme la entidad frente a la que debe conservarse la univocidad de la decisión, se habla de un precedente horizontal y uno vertical[73]. Este último se considera como aquel que se impone en virtud de las competencias jerárquicas que se desprenden de la organización del aparato de administración de justicia, a causa del cual el sentenciador debe acatar los lineamientos fijados por “las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”[74]. 29. De tal forma aquel que puede considerarse precedente para un caso posterior, debe consultar la materia del debate que se ventila y la fuente a la que obedece. Como quiera que la fuente puede ser constitucional y no situarse en el rango legal, es posib...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia