T-737-15
Sentencia T-737/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Conforme la línea jurisprudencial en la materia, el defecto
sustantivo se atribuye a una decisión judicial, cuando ella se edificó a partir
de fundamentos de derecho que se tornan inaplicables al caso concreto, cuando
éste se definió sin los que le rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la
razonabilidad jurídica”.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE JUDICIAL-Diferencias
El antecedente se
refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que
puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo
más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos,
interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el
caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter
orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el
juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones
para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. Entre
tanto, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o
conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de
escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en
las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la
controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
PRECEDENTE
JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que
justifiquen su decisión
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución
legislativa y régimen aplicable
El desarrollo
legislativo en Colombia sobre la pensión de invalidez en los últimos años se ha
dado, principalmente, en tres cuerpos normativos: el Decreto 758 de 1990, la
Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003”.
REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia
El desarrollo legislativo en materia
de pensión de invalidez no tuvo un régimen de transición. En otros casos, como
la regulación de la pensión de vejez, la Ley 100 de 1993 creó un régimen de
transición, al fijar edad y semanas de cotización, con el fin de que algunas
personas se acogieran a la normatividad anterior. Sin embargo, en relación con
la pensión de invalidez, por el carácter imprevisible del acontecimiento de la
discapacidad, determinar esas causas y plazos, resultaba mucho más complejo.
Por lo tanto, no hubo régimen de transición legal en relación con la pensión de
invalidez, en el cual se determinara qué sucedería con aquellas personas que
bajo el ordenamiento jurídico derogado reunían los requisitos para obtener su
prestación, pero según lo exigido por la norma vigente, no podían acceder a
ella.
PRINCIPIOS
DE FAVORAVILIDAD E IN DUBIO PRO OPERARIO
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en
materia laboral
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden de emitir nuevo fallo aplicando el Acuerdo
049 y el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de condición más
beneficiosa
Referencia:
Expediente T-5.123.620
Acción de tutela instaurada por Bernardo de Jesús
Torres Martínez contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el
Tribunal Superior de Medellín –Sala Sexta de Decisión Laboral-.
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-.
Asunto: Tutela contra sentencia. Inmediatez y
subsidiariedad. Precedente judicial. Condición más beneficiosa en pensiones de
invalidez.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
En
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 11 de
agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
que confirmó la decisión que, en primera instancia profirió la Sala de Casación
Laboral de esa misma Corporación, el 10 de junio de 2015, mediante la cual se consideró
improcedente el amparo.
El
asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo la segunda instancia
constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la
Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para
revisión por la Sala de Selección N°9, mediante auto del 15 de septiembre de
2015.
I. ANTECEDENTES
Bernardo
de Jesús Torres Martínez promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín –Sala Sexta
de Decisión Laboral-, al considerar que vulneraron sus derechos a la seguridad
social, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, al acceso efectivo a la
administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, en tanto, al
fallar el asunto ordinario que promovió contra COLPENSIONES, las autoridades
judiciales mencionadas dejaron de aplicar el precedente constitucional sobre la
condición más beneficiosa en pensión de invalidez.
A. Hechos y
pretensiones
1. Bernardo
de Jesús Torres Martínez, es
una persona de 60 años de edad[1],
que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 7 de julio de 1972, en
calidad de empleado del Bar Las Delicias[2].
Como dependiente de ese y de otros tantos empleadores[3], hizo aportes a pensión
hasta el 15 de noviembre de 1988[4];
para ese momento tenía 544 semanas cotizadas[5],
y desde entonces dejó de hacer aportes por cerca de 22 años[6].
Volvió a cotizar desde el 1° de junio de 2010, esta
vez como independiente de bajos recursos, beneficiado con subsidio al aporte[7].
2. El 20 de junio de 2012, mediante dictamen SNMLN°3745
fue calificado por el ISS con 63,80% de pérdida de capacidad laboral, con fecha
de estructuración del 4 de agosto de 2009[8].
Tal concepto obedeció a la enfermedad arterial oclusiva y a las úlceras
crónicas que presenta en los miembros inferiores, enfermedad de origen común, que le impiden movilizarse con normalidad y proveer,
para él y su esposa, las condiciones mínimas de subsistencia[9].
Fechado el momento de estructuración de su invalidez el 4 de agosto de
2009, conforme lo registra su historia laboral, no cuenta con ninguna semana
cotizada durante los tres años anteriores a ella[10].
3. El 2 de octubre de 2012, una vez conoció el dictamen
anterior, el actor solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez[11].
4. Mediante Resolución N°GNR002061 del 7 de noviembre de
2012, COLPENSIONES le negó la prestación, por cuanto no registraba la densidad
mínima de cotización durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez, exigida en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[12].
Esta decisión fue notificada el 3 de enero de 2013[13],
sin que se interpusieran los mecanismos de impugnación correspondientes.
5. El 3 de septiembre de 2013[14], el accionante
presentó demanda laboral contra COLPENSIONES, radicada con el número
05001-31-05-007-2013-01082-00. La causa fue tramitada, conocida y fallada por
el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Conforme el texto de la
demanda pretendía el reconocimiento de la
pensión de invalidez a partir de la condición más beneficiosa, como de los
intereses moratorios y/o la indexación correspondientes[15].
6. El 21 de
enero de 2014, el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró
probada la excepción de “inexistencia de la obligación por no reunir los
requisitos legales, esto es, no poseer las semanas exigidas por la ley”[16]. Negó las pretensiones, por considerar que el actor
no cumple los requisitos legales, incluso una vez aplicada la condición más
beneficiosa.
Frente a la aplicación de la condición más beneficiosa
anotó que, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, ésta puede
establecerse frente a la norma inmediatamente anterior a aquella vigente para
la fecha de estructuración de la invalidez, sin que el juez esté autorizado
para dar un salto legislativo más allá de ella.
Bajo tal consigna, examinado el caso concreto a la luz
de la Ley 860 de 2003, y evidenciado que el actor no satisface sus requisitos
para acceder a la pensión de invalidez, procedió a evaluar si el actor contaba
con los requisitos previstos en el texto original de la Ley 100 de 1993. Sin
disponer, el actor, de 26 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores al
momento de estructuración de la invalidez, absolvió a COLPENSIONES por
inexistencia de la obligación pensional.
En dicha sentencia se condenó en costas al accionante,
y la juez tasó mínimamente las agencias en derecho, de acuerdo con la
condición de vulnerabilidad en la que la sentenciadora encontró para entonces
al demandante[17].
7. Apelada la
decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, la causa fue
remitida al Tribunal Superior del mismo Circuito. El 19 de mayo de 2014, la
Sala Sexta de Decisión Laboral de dicha Corporación profirió sentencia de
segunda instancia, y en ella confirmó la decisión de la primera.
Dicha sede judicial descartó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990,
pues la condición más beneficiosa no puede implicar una búsqueda histórica de
la norma que más convenga al demandante y, por el contrario, se limita a
aquella regulación inmediatamente anterior a la vigente para la fecha de
estructuración de la invalidez; así, el ad quem encontró incumplidos los
requisitos de ley para acceder a la pensión[18].
8. El accionante
y su esposa, desprovistos de fuente de ingreso alguna, viven de la ayuda que a
ambos les brinda su hija, docente de un colegio del municipio de La Estrella,
Antioquia, cuyo ingreso apenas llega a los dos salarios mínimos; vive en estrato
2.[19]
Es ella, en exclusiva, quien asume los gastos mensuales de los tres,
entre los que se destacan la movilidad de su padre, las citas médicas y
tratamientos que debe seguir, como los de su madre, quien con 59 años tiene
problemas en la tiroides y padece hipertensión. Por esta dependencia económica,
tanto el accionante como su esposa son sus beneficiarios en el sistema de
seguridad social en salud, y en virtud de que la base de cotización exige hacer
copagos de $9.900, los gastos mensuales se tornan excesivos para la situación
económica del actor[20].
9. El 22 de mayo de 2015, a través de apoderada judicial,
el actor interpuso la presente acción de tutela, para solicitar el amparo
constitucional a sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida
digna, a la salud, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la
igualdad y al debido proceso, para lo cual solicitó se dejaran sin efecto los
referidos fallos de la jurisdicción laboral.
Sostuvo el accionante que como quiera que padece
problemas vasculares en sus miembros inferiores, con un volumen
desproporcionado de ellos, padece mucho dolor y dificultad para caminar. No
puede trabajar y no dispone de ningún tipo de ingreso que le permita atender
sus necesidades básicas.
Destacó el hecho de que no puede pagar su afiliación a
una EPS y sobrevive gracias a la ayuda de familiares y amigos, por lo que
además le fue imposible acudir al recurso extraordinario de casación para
controvertir las decisiones ordinarias laborales que ahora cuestiona, pues
hacerlo implicaba gastos con los que no puede correr .[21]
10. De conformidad con la solicitud de tutela, las
sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral incurren en (i) defecto
sustantivo, en tanto no le fue aplicado el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto
0758 de 1990; y (ii) desconocimiento de precedente judicial, pues los jueces
ordinarios dejaron de aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. El actor
llamó la atención sobre el hecho de que, si bien su pérdida de capacidad
laboral se estructuró en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido los requisitos del Acuerdo
049 de 1990, por lo que tenía y tiene una expectativa legítima de recibir la
pensión de invalidez de acuerdo con dicha normatividad.
11. Finalmente adujo que, tal como lo revela su caso, la
disparidad de interpretaciones sobre la condición más beneficiosa en materia
pensional, que refleja la jurisprudencia de las Altas Cortes, afecta gravemente
la seguridad jurídica.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez
constitucional (i) dejar sin efecto las sentencias proferidas por la
jurisdicción laboral, y en su lugar emitir el fallo de reemplazo o dar la orden
de que el Tribunal accionado la emita, con arreglo al precedente
constitucional; (ii) vincular a COLPENSIONES; y, (iii) vigilar el cumplimiento
del fallo de tutela.
El accionante aportó, en calidad de prueba documental,
copia auténtica del proceso ordinario laboral N°05001-31-05-007-2013-01082-00.
B. Actuaciones de instancia
Repartida la acción de tutela a la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 1° de junio de 2015, fue
admitida y se corrió traslado a las autoridades judiciales demandadas. En la
misma providencia se ordenó “vincular a la actuación a los intervinientes
dentro del proceso controvertido, por tener interés en la acción”[22]; de este modo se
vinculó a COLPENSIONES, a través de su representante legal y de la Gerente
Nacional de Defensa Judicial[23].
C. Respuesta de las
accionadas y vinculada
1. En escrito aportado extemporáneamente[24], COLPENSIONES
adujo que el accionante no puede hacer uso de la acción de tutela tras haber
agotado las vías ordinarias para reclamar la pensión de invalidez que pretende;
lo contrario equivaldría a asumir que este mecanismo constitucional puede
llegar a reemplazarlas.
Destacó, además, que la acción de tutela no es
procedente para modificar la sentencia de segunda instancia laboral, en la
medida en que no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra sentencia; la entidad no precisó los fundamentos de tal
aseveración.
2. Las autoridades judiciales accionadas, por su
parte, guardaron silencio en relación con las manifestaciones del tutelante.
D. Sentencia de primera Instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia profirió sentencia el 10 de junio de 2015. En ella negó el amparo, por
cuanto la acción de tutela es improcedente para obtener un derecho pensional,
negado en virtud de una razonable interpretación del sentenciador ordinario, máxime
cuando se interpuso más de 6 meses después de emitida la última decisión
judicial, sin estar justificada tal demora.
Adicionalmente, resaltó que el accionante no agotó el
recurso extraordinario de casación para atacar la decisión de juez ordinario
laboral, por no lo que no acató las imposiciones del principio de subsidiaridad.
E. Impugnación
Notificado el actor sobre la decisión de primera
instancia, impugnó la misma basado en consideraciones sobre la inmediatez, la
subsidiariedad y la materia del debate constitucional.
En lo que atañe a la inmediatez, sostuvo que la Corte
Constitucional ha admitido como procedentes los amparos interpuestos, incluso
al año de la fecha del hecho del que se aduce la vulneración. Sumado a ello
-señaló-, la prestación que se negó es de tracto sucesivo, por lo que la
inmediatez no puede aducirse frente a ella en ningún momento.
En materia de subsidiaridad aludió haber mencionado en
el escrito de tutela que se abstuvo de acudir al recurso extraordinario de
casación, en tanto no tenía recursos para hacerlo. Hizo hincapié en que un
recurso como estos tarda cerca de 5 años en definirse, por lo que no es idóneo
para resolver su situación.
Finalmente, sostuvo que se hizo caso omiso sobre la
materia de debate, que es la inaplicación del precedente constitucional, pues
sobre ella nada se mencionó en el fallo del juez constitucional de primera
instancia.
F. Sentencia de segunda instancia
El 11 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del a quo, al considerar
que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación y pretende
acudir a la acción de tutela para enmendar tal omisión, siendo improcedente el
amparo.
G. Actuaciones en
sede de Revisión
El 19 de octubre de 2015, se profirió auto de pruebas
mediante el cual solicitó:
1. La
remisión de la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso laboral ordinario
N°05001-31-05-007-2013-01082-00, promovido por Bernardo de Jesús Torres
Martínez en contra de COLPENSIONES, dictada en audiencia del 21 de enero de
2014, pues no obraba en el expediente.
La
providencia judicial en mención fue remitida electrónicamente a esta
Corporación el 27 de octubre del año en curso[25].
2. Aclaración
sobre las afirmaciones de la parte accionante en el escrito de tutela sobre la
imposibilidad que tenía para afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud,
pues de la consulta de las bases de datos correspondientes se encontró
información en sentido contrario, que apuntaba a la existencia de una
afiliación en salud y de una posible prestación, a su favor, de los servicios
de un programa de medicina prepagada.
En
comunicación del 3 de noviembre de 2015, el accionante manifestó que no cuenta
con servicio de medicina prepagada a su favor, y que si en los certificados que
emite la EPS se hace alusión a ella, es en virtud de la razón social de la
prestadora de salud. Además, sostuvo que si bien se encuentra afiliado al
Sistema de Seguridad Social en Salud, como beneficiario de su hija, le es
imposible cotizar por sí mismo y actualmente debe hacer un copago de $9.900
siempre que necesita alguna atención.
Remitió
dos declaraciones extraproceso: una en la que manifiesta no tener medicina
prepagada ni posibilidad de ingreso para él y su esposa[26], y otra en la que su
hija afirma ser quien auxilia a sus padres con el sueldo que percibe, como
docente en un colegio de La Estrella, Antioquia[27].
Mediante auto del 6 de noviembre de 2015, en
seguimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[28], las pruebas
recaudadas fueron puestas a disposición de las partes e intervinientes, para
efecto de que se pronunciaran sobre ellas. Sin embargo, una vez cumplido el
término de traslado correspondiente, no hubo manifestación adicional por parte
de los interesados[29].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. En virtud
de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala es competente para decidir el presente asunto.
Asunto
objeto de revisión y problema jurídico
2. Para efectos
de discernir el asunto central que se debate, es importante recordar que el
accionante es una persona de 60 años de edad con una situación económica
precaria, y una pérdida de capacidad laboral del 63,80%, estructurada el 4 de
agosto de 2009. Desde el 7 de julio de 1972 y hasta el 15 de noviembre de 1988
había cotizado 544 semanas[30];
dejó de hacer aportes a la seguridad social desde ese momento y hasta el 1° de
junio de 2010, cuando volvió a cotizar.
Para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor no se
encontraba cotizando y desde 1988 lo había dejado de hacer, sin embargo,
considerado lo anterior, satisfacía el requisito de cotización de 300 semanas
en cualquier tiempo, necesario para obtener el derecho a la pensión de
invalidez, una vez configurada la misma, conforme lo establecían el Acuerdo 049
y el Decreto 0758 de 1990.
Ante la negativa de COLPENSIONES de reconocerle la pensión de invalidez,
acudió a la jurisdicción ordinaria en búsqueda de la aplicación del principio
de la condición más beneficiosa[31].
En primera y segunda instancia, los jueces laborales consideraron que no era
posible aplicar el Acuerdo 049 ni el Decreto 0758 de 1990, y sólo era
procedente recurrir a la norma inmediatamente anterior a aquella vigente para
la fecha de estructuración de la invalidez[32],
esto es el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuyos
requisitos no satisfacía.
El
accionante interpuso acción de tutela un año después de emitida la última
sentencia en el asunto, para denunciar la inaplicación del precedente
constitucional en materia de la condición más beneficiosa[33]
y reclamar el amparo de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna,
a la salud, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y
al debido proceso. En primera y segunda
instancia se consideró improcedente el amparo por no satisfacer los requisitos
de inmediatez y subsidiaridad.
3. La Sala
considera que debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
Primero, debe establecer si la tutela contra las sentencias proferidas
por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de enero de
2014, y por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, el 19
de mayo de 2014, satisface los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela; en especial la Sala se concentrará, en ese orden, en los principios
de inmediatez y subsidiariedad, en los que se focalizó el debate en las
instancias constitucionales. Luego se orientará a establecer si el amparo
cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
Verificado lo anterior, y solo en el caso de encontrar que la solicitud
de amparo satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela y los
requisitos generales de la acción tutela contra decisión judicial, la Sala
deberá analizar si ¿incurren las sentencias judiciales que negaron la pensión
de invalidez al accionante en desconocimiento del precedente y en un defecto
sustantivo, por haberse apartado sin motivación alguna de la jurisprudencia de
la Corte Constitucional que determina que en materia de pensión de invalidez se
debe aplicar la condición más beneficiosa, que en este caso era la aplicación
del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 0758 del mismo año?
4. Establecidos
así los problemas que deberá resolver la Sala, en esta sentencia se analizará:
(i) la procedencia general de la acción de tutela, a través de los principios
de subsidiaridad e inmediatez; (ii) los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) los requisitos
especiales de procedencia; (iv) el defecto sustantivo; (v) el desconocimiento
del precedente; (vi) el marco legal de la pensión de invalidez; y (vii) la
figura de la condición más beneficiosa, en el marco de la jurisprudencia
constitucional.
Procedencia
de la acción de tutela. Principio de subsidiaridad.
5. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo “preferente y sumario” para la protección de los derechos
fundamentales de las personas en Colombia. No obstante, esta norma
constitucional y el Decreto 2591 de 1991[34], establecen que la tutela
solamente procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial”. Entonces, la
procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada por el principio
de subsidiaridad; no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios
de defensa de derechos fundamentales[35],
ni mucho menos a los jueces naturales, únicos competentes para conocer y
determinar, los litigios que surjan en la jurisdicción ordinaria o contencioso
administrativa.
La inobservancia de tal principio se erige como una causal de
improcedencia a la luz del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[36],
declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993.
6. El principio
de subsidiaridad implica el resguardo de las competencias jurisdiccionales, de
la organización procesal básica, del debido proceso y de la seguridad jurídica
que entraña la idea propia del Estado Social de Derecho. De este modo, esta
Corporación ha expuesto que:
“(…) la acción de tutela como mecanismo de protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida
como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su
efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que
aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte
idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado (…),
a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en
consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona,
eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia
de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que
se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su
carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus
derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[37]
7. Como ha sido reiterado constantemente, el
principio de subsidiariedad (como el de inmediatez, como en adelante se verá),
debe analizarse en cada caso en concreto. En aquellos casos en que existan
otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha
determinado que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre
y cuando también se verifique la inmediatez, a saber:
-Que a pesar
de existir otro medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela
procede como mecanismo transitorio; y
-Que si bien
existe otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz para
proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela
procede de manera definitiva.
8. En vista de
lo anterior, según la jurisprudencia de esta Corporación, la tutela contra
decisiones judiciales es procedente en forma excepcional, y solo cuando se han
agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, con los que el Legislador ha
dotado al ciudadano. Para que tal exigencia pueda efectuarse, sin duda, el accionante
debe haber tenido siquiera una oportunidad de concurrir a través de algún otro
mecanismo judicial, para la defensa de sus derechos.
Se impone de tal modo el deber de acudir, previa la interposición de la
acción de tutela, entre otros, al recurso extraordinario de casación, cuando
sea posible hacerlo a la luz de la normativa que rige tal institución jurídica;
esto es cuando, en principio, el motivo de la censura pueda subsumirse en una
de las causales legales para ello y cuando, a primera vista, la cuantía del
asunto responda a las exigencias que habilitan al interesado para la
interposición del recurso.
9. En lo que atañe al caso concreto, respecto del
agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del señor
Bernardo de Jesús Torres Martínez, es claro que, en principio, debió haber
acudido a los mecanismos procesales con los que efectivamente contaba para
oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela. Los jueces
constitucionales de instancia consideraron que tal exigencia había sido
desconocida, en tanto no acudió al recurso de casación contra la sentencia de
19 de mayo de 2014, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá. Ninguna de
dichas sedes judiciales se pronunció sobre la imposibilidad económica que alegó
el actor para recurrir en casación, aquella última providencia.
Cabe recordar que el recurso extraordinario de
casación laboral opera frente a asuntos que superan los 120 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, conforme el artículo 86 del Código de Procedimiento
Laboral, vigente para cuando se radicó la demanda laboral, esto es para el 3 de
septiembre de 2013.
Debe tenerse en cuenta que el accionante, demandó a
COLPENSIONES con la pretensión de: (i) “que se declare que a mi poderdante
le asiste el derecho a pensión de invalidez de origen común, desde la fecha de
estructuración de la merma de capacidad laboral”[38];
(ii) “se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’
al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ con sus correspondientes
mesadas adicionales e incrementos de Ley, desde la fecha en que causó el
derecho”[39];
y, (iii) se condene “a la demandada al pago de los intereses moratorios y/o
la indexación de las sumas de dinero”[40].
Considerado lo anterior se estima que, comoquiera que
las mesadas pretendidas, no superan las 60 (cada una por valor estimado de un
salario mínimo, conforme se desprende de la base de cotización reportada en la
historia laboral), a primera vista, la cuantía del proceso ordinario promovido
por el accionante no alcanzaba siquiera los 90 salarios mínimos, incluidos los
intereses del caso[41].
Así, el asunto definido por la jurisdicción ordinaria no era recurrible y no le
es exigible al actor el recurso extraordinario de casación, por ser
improcedente.
10. No está de más resaltar que, aún si se llegase a
considerar que el recurso habría sido procedente en razón de la cuantía del
mismo, en igual forma el amparo se ajusta al principio de subsidiaridad, en la
medida en que frente a las condiciones socioeconómicas y de salud que atraviesa
el accionante, “no puede perderse de vista que ese trámite tiene una
duración aproximada de 3 a 5 años”[42],
pues ello implicaría una carga desproporcionada para él, en desmedro de su
derecho a la igualdad.
En virtud de lo anterior, conforme las
particularidades del caso concreto, el recurso de casación tampoco era el
mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos del accionante.
Procedencia
de la acción de tutela. Principio de Inmediatez
11. El principio
de inmediatez, previsto en la Constitución[43],
es una restricción en el tiempo para la presentación de la acción, no en la
forma de caducidad (inoperante en materia de tutela[44]) sino como exigencia de
razonabilidad temporal en su interposición. Lo anterior en plena concordancia con
la inminencia de la amenaza y la urgencia de la intervención del juez de
tutela, que caracterizan el uso de este mecanismo constitucional.
De
acuerdo con lo previsto en la norma superior en cita, el Decreto 2591 de 1991,
al reglamentar la acción de tutela, estableció en el primer inciso de su
artículo primero que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”; fijó la necesidad de que la protección sea
reclamada prontamente.
12. La
naturaleza misma de la acción de tutela –sumaria y preferente- implica una
doble imposición de diligencia. Lleva al sistema de administración de justicia
a actuar ágilmente a través de la fijación de términos procesales perentorios
para su decisión, con las sanciones disciplinarias que acarrea su
desconocimiento, y prioriza este tipo de procesos frente a otros; al mismo
tiempo le impone al afectado diligencia en la invocación de la protección, a
través del principio de inmediatez.
Lo
anterior implica que cualquier acción de tutela deba interponerse en un término
razonable y próximo a la conducta que se señala como causa de la vulneración de
los derechos fundamentales, sobre los que se busca protección. El
desconocimiento injustificado de este deber implica la improcedencia de la
acción, en virtud de la cual el asunto se sustrae al conocimiento del juez
constitucional.
13. Ahora bien,
en asuntos en los que el objeto de debate constitucional es una decisión
judicial en firme, la exigencia en cuanto al principio de inmediatez se hace
mayor, pues no sólo se encuentra en cuestión la urgencia de la protección, sino
además se compromete la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada, por lo
que el análisis sobre la razonabilidad del término de interposición de la
acción constitucional es más exigente. En tal sentido, de tiempo atrás, se ha
afirmado que:
“la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida,
no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la
violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la
parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en
cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría
siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento,
sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario
de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales [sic.] son sus
derechos y cual [sic.] el alcance de éstos, con lo cual se produciría una
violación del derecho de acceso a la administración de justicia –que incluye el
derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales– y un clima de
enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el
derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y
el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha
resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la
misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y
proporcionado”[45].
Con todo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha admitido que
un término razonable para la interposición de la acción de tutela contra
providencias judiciales puede ser de 6 meses, como lo ha reconocido también la
jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo, también lo es
que por virtud de la evaluación casuística de la inmediatez, se ha considerado
procedente la acción de tutela formulada en lapsos más amplios.
14. Conforme la
jurisprudencia de esta Corporación, la estimación del plazo razonable para la
formulación de la acción constitucional se debe verificar caso a caso[46].
Este análisis se debe hacer a partir de la valoración de los supuestos fácticos
que sustentan el amparo y las especiales condiciones que rodean la situación
del actor, por lo que su determinación, lejos de ser abstracta y apriorística,
se torna en un ejercicio atado a la interpretación judicial de las
particularidades del caso y del accionante, como de la relación entre éstas.
Para
determinar si el término en el cual el accionante acudió a la jurisdicción
constitucional se encuentra conforme al principio de inmediatez, es necesario
valorar si se presenta alguna de las siguientes tres situaciones:
“(i) Que existan razones válidas para justificar la
inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso
fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en
un tiempo razonable.
(ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el
tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.
(iii) Que la carga de la interposición de la acción de
tutela en un plazo razonable, resulte desproporcionada por una situación de
debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción,
minoría de edad, abandono, o incapacidad física.”[47]
La
ocurrencia de cualquiera de estos eventos se traduce en la satisfacción del
principio de inmediatez, por más alejada que se encuentre la interposición de
la acción de tutela del momento en el que ocurrió la conducta de la que surge la
vulneración de los derechos que se pretende proteger. Ahora, entre más tiempo
transcurrido, mayor deberá ser la carga argumentativa de la parte accionante,
quien deberá mostrar al juez de tutela la imposibilidad en la que se encontraba
para interponer previamente la acción.
15. Según lo anotado, la fijación de un término específico
para un caso concreto puede parecer frente a otros asuntos, desproporcionada o
demasiado laxa. No es posible llegar a establecer y a aplicar un estimado
temporal demasiado rígido, pues cualquier estimación sobre el tiempo razonable
que se aplique en forma abstracta a los casos concretos, sin consideración de
sus particularidades, socavaría los más profundos lineamientos constitucionales
de la inmediatez de la acción de tutela[48].
De tal modo, la
adopción de un lapso de seis meses como plazo razonable para la interposición
de la acción de tutela, no puede constituirse en una regla aplicable para todos
los casos, que releve al juez constitucional de considerar las particularidades
del asunto concreto; tampoco un lapso considerado por esta Corporación permite
extender, en abstracto, un plazo a los casos futuros. Se recuerda que la
oportunidad de la interposición de la acción de tutela es casuística, y un
término como el de los seis meses aparece como una mera orientación para el
juzgador y para el accionante, mas no como regla inamovible.
16. Frente al caso concreto, ha de tenerse en cuenta que
siendo el tutelante un sujeto de especial protección constitucional, en virtud
de su estado de salud, de su condición de invalidez y de su debilidad
socioeconómica, es necesario un análisis más flexible del principio de
inmediatez, pues en sus especiales circunstancias, hacer exigencias
inquebrantables en cuanto a la oportunidad de la acción, deriva en una carga
desproporcionada para él.
Como se desprende de la documentación obrante en el
expediente, el accionante no posee recursos económicos propios con los cuales
suplir sus necesidades, y los recursos con los que su hija le asiste apenas
alcanzan para cubrir las necesidades más básicas. Su invalidez, del 63,80%
genera para él problemas físicos para su movilidad y se encuentra al cuidado de
su hija y su esposa.
Obsérvese además que es beneficiario de su hija en el
sistema de salud[49];
cuenta con un subsidio al aporte a pensiones[50],
reconocible a personas de condiciones económicas precarias que no pueden
cotizar por sí mismas al sistema; vive en estrato 2[51];
no tienen, ni él ni su esposa, un ingreso estable[52];
y el juez ordinario laboral de primera instancia encontró que el accionante
está en tal situación de vulnerabilidad, que fijó una cantidad representativa
de costas en su contra, cuando decidió desfavorablemente la acción que
promoviere[53].
Debiendo medirse la razonabilidad del plazo de
formulación de la acción, a través de consideraciones en torno a la
proporcionalidad de la exigencia de formular la acción enseguida del acto que
se reconoce como la causa directa de la vulneración de los derechos, respecto
de las circunstancias del actor, aparece notorio que cuando éste no tiene los
medios económicos y las capacidades físicas para gestionar sus derechos, el
término de los 6 meses para recurrir a la administración de justicia puede no
serle suficiente para vencer los obstáculos personales, que evidentemente tiene
para ello.
Esta Sala estima que en las condiciones de
vulnerabilidad de la parte accionante, el lapso de 6 meses no puede serle
exigible, en la medida en que no se encuentra en posibilidad, física y
socioeconómica, de movilizarse en forma autónoma para dar el debate judicial
que ha dado, hasta el alcance de sus posibilidades. Adicionalmente, sus
afirmaciones sobre la imposibilidad económica para acudir al recurso de
casación, implican que consideró tal posibilidad y gestionó al respecto, sin
éxito, por lo que no hay desidia de su parte en el lapso de tiempo que
transcurrió entre el 19 de mayo de 2014 y el 22 de mayo de 2015, cuando radicó
la presente acción de tutela. Siendo ello así, el término de un año para la
presentación de la solicitud de amparo aparece razonable conforme los supuestos
fácticos de la acción, siendo ésta procedente.
17. Cabe recordar que, tratándose de acción de tutela
contra providencias judiciales, esta Corporación ha admitido un año, o incluso
más, como término razonable para interposición de la acción de tutela, a causa
de la calidad de sujeto de especial protección constitucional del actor.
En Sentencia T-273 de 2015[54],
al estudiar una acción promovida contra el Juzgado Segundo de Descongestión del
Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se estimó que
el término de un año para la interposición de la acción era razonable.
Para llegar a dicha conclusión se tuvo en cuenta que
el actor tenía pérdida de capacidad laboral del 52%, y pretendía, en últimas,
una pensión de invalidez, cuya inexistencia “deriva [en] la vulneración de
otros derechos fundamentales del accionante como lo es el mínimo vital”.
Además, se destacó que el resultado del juicio constitucional “no afectará
derechos de terceros ni el principio de seguridad jurídica, dado que la
decisión versa únicamente sobre su situación concreta y particular”.
Por su parte, la Sentencia T-206 de 2014[55]
que analizó, entre otros procesos acumulados, la acción de tutela promovida
contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá consideró la procedencia de la misma pese a que se
interpuso cerca de 3 años después de proferida la última decisión judicial
censurable.
Consideró la Corte Constitucional en dicha providencia
que “la carga de inmediatez en la interposición de la acción de tutela es
desproporcionada cuando se trata de una persona de la tercera edad o cuando su
estado de salud la ubica en situación de debilidad manifiesta”.
18. Precisado lo anterior esta Sala encuentra que la
acción de tutela satisface plenamente los requisitos de procedibilidad que debe
observar toda solicitud de amparo. Conviene en adelante dilucidar si en el caso
sometido a estudio se satisfacen los requisitos particulares, previstos para
los amparos formulados contra providencias judiciales.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales
19. La acción de
tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo
excepcional previsto para que toda persona pueda hacer frente a la amenaza o
vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la conducta, positiva
u omisiva, de cualquier autoridad pública y, en algunos eventos, de los
particulares.
En
desarrollo de dicho precepto constitucional, los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces
emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran
susceptibles de control por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional
mediante la sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de los
referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que permitir el ejercicio de
la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y
la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica.
En
una vasta línea jurisprudencial al respecto, desde 2005 se ha reconocido que la
procedencia de la acción de tutela contra providencias, si bien es posible,
está condicionada por varios factores que limitan su interposición a casos
especiales, en los que el juzgador se aparta notoriamente de los designios
impuestos por la Constitución, la ley o la sana crítica, y con ello afecta las
garantías constitucionales de las partes o interesados en un proceso judicial.
Tal
fue el razonamiento que inspiró la teoría de las vías de hecho[56],
y que ahora sustenta la de los diferentes requisitos generales y especiales en
la materia[57],
para que el juez constitucional pueda determinar la vulneración del derecho al
debido proceso por una providencia, sin quebrantar los principios de la
seguridad jurídica, la cosa juzgada, la autonomía y la independencia judicial[58].
Requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias
20. La
armonización de los derechos fundamentales y principios como la seguridad
jurídica y la cosa juzgada, implicó el establecimiento de requisitos de
riguroso análisis, que sirvieran como examen preliminar del asunto, y que
aseguraran que el juez constitucional examine una providencia judicial, si y
solo si (i) la materia sometida a debate sea de estirpe constitucional y no
legal; (ii) con el conocimiento del asunto y su tramitación por vía de tutela,
no se desvirtúe la naturaleza residual y urgente del amparo; y (iii) no se deje
permanentemente abierto un debate judicial, fines que inspiran los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,
los cuales fueron resumidos en la Sentencia SU-241 de 2015[59],
así:
Que la cuestión sea de relevancia constitucional. Es decir, que el asunto que se somete al
conocimiento del juez de tutela sea explícitamente un asunto que verse sobre
los derechos fundamentales, mas no litigiosos o legales, de las partes que haya
participado del proceso en que se dictó la decisión judicial atacada.
Que se hayan agotado todos los medios de defensa
judicial al alcance del actor, lo que
sugiere que el accionante debió haber recurrido a los mecanismos procesales con
los que efectivamente contaba para oponerse a la decisión judicial que acusa
por vía de tutela.
Que se cumpla el principio de inmediatez, de tal forma que la interposición de la acción de
tutela haya seguido a la emisión de la decisión judicial señalada, sin que el
tiempo que hay entre una y otra pueda aparecer irrazonable frente al caso concreto.
Que la irregularidad procesal, en caso de que ella sea
alegada, sea decisiva en el proceso,
de tal modo que, siguiendo la naturaleza excepcional de este mecanismo, sólo
pueda hacerse uso de él ante irregularidades de tal envergadura, que resulten verdaderamente
lesivas de las garantías que asisten a las partes. Se excluyen situaciones en
las que el yerro procesal no afecte directamente los derechos de las partes,
bien por su irrelevancia o bien porque se hubiere podido subsanar o se subsanó
en el curso del proceso, siéndole imputable al proponente.
Que se identifiquen, de manera razonable, los hechos
que generaron la vulneración de derechos fundamentales, lo cual sugiere la necesidad de que la parte
accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión
judicial.
Que no se trate de una tutela contra una sentencia que
haya definido, a su vez, una acción de tutela, con lo que se “buscó evitar la prolongación indefinida del debate
constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a
un proceso de selección ante esta Corporación; trámite después del cual se
tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión”[60].
Mientras
la concurrencia de todos y cada uno de estos requisitos generales implica la
posibilidad de que el juez constitucional prosiga con el análisis, la ausencia
de uno solo de ellos genera la improcedencia de la acción de tutela, sin que el
estudio sobre el asunto pueda llegar a trascender al fondo del debate.
21. A luz de
estos requisitos puede concluirse que la cuestión objeto de estudio presenta
relevancia constitucional, en la medida en que ventila el desconocimiento de la
garantía constitucional a la igualdad y al debido proceso que le asiste al
tutelante, sin que el debate pueda considerarse de orden legal y si del resorte
del juez constitucional.
Como
quedó claro en líneas anteriores, tanto el requisito de subsidiaridad como el
de inmediatez se encuentran plenamente satisfechos, pudiendo concluirse que el
actor agotó los medios de defensa judicial que están a su alcance, y que
presentó la acción de tutela en un término razonable.
Adicionalmente,
es claro que (i) la irregularidad que se pone de presente resulta decisiva para
la definición del proceso ordinario, y resulta lesiva de las garantías
constitucionales del accionante, conforme sus apreciaciones; (ii) el accionante
identifica razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos
fundamentales que alega, construyendo la acusación en forma clara; y, (iii) las
sentencias fueron proferidas en el marco de un proceso ordinario y no de uno de
tutela.
De
tal manera, la acción de tutela objeto de estudio cumple todos los requisitos
generales de procedencia, por lo que el juez constitucional está habilitado
para considerar del fondo el asunto, como pasará a hacerse. Lo anterior no sin
antes advertir que, siendo ello así, en este aspecto, las sentencias de la
primera y la segunda instancia constitucional deberán revocarse, como quiera
que llegaron a otra conclusión sobre el particular.
Requisitos
especiales de la procedencia de la acción de tutela contra sentencia
22. Una vez
establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra sentencia, y solo así, el juez
constitucional debe analizar si de los fundamentos expuestos por el accionante,
de los hechos y de las intervenciones se puede llegar a desprender la
existencia de alguno de los requisitos especiales de procedencia.
Los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
coinciden con los defectos en los que, se ha estimado, puede incurrir la
autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones, frente a las
partes y al proceso del que conoce, siendo ello lesivo del derecho al debido
proceso de las partes, intervinientes y/o terceros interesados.
23. La Corte ha
edificado un sistema de posibles vicios que afectarían los derechos de las
partes en un proceso, a partir de las siguientes categorías, a las que han de
contraerse las acusaciones sobre una decisión judicial:
“·Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario
judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de
competencia.
·Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez
actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
·Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión
impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se
sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas que desconocen el sentido
del fallo.
·Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la
decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales,
cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la
decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se
otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.
·El error inducido: acontece cuando la autoridad
judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a
adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
·Decisión sin motivación: se presenta cuando la
sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial
incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
que la soportan.
·Desconocimiento del precedente: se configura cuando
por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el
funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos
eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho
fundamental a la igualdad.
·Violación directa de la Constitución que se deriva
del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta
Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.”[61]
24. Considerados
los fundamentos de la acción de tutela objeto de estudio, conforme las
acusaciones que el accionante hace de las decisiones judiciales que
controvierte, conviene profundizar en la naturaleza del defecto sustantivo y
del desconocimiento del precedente constitucional, como en las relaciones entre
ellos.
Defecto
sustantivo
25. Conforme la
línea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se atribuye a una
decisión judicial, cuando ella se edificó a partir de fundamentos de derecho
que se tornan inaplicables al caso concreto, cuando éste se definió sin los que
le rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados
mínimos de la razonabilidad jurídica”[62].
De tal modo, en términos generales se presenta “cuando, en ejercicio de su
autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación
la Constitución o la ley”[63].
Las hipótesis anteriores se configuran en los eventos en los cuales:
“(i) (…) la decisión impugnada se funda en una disposición
indiscutiblemente no aplicable al caso;
(ii) (…) el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’ de
la preceptiva concerniente;
(iii) (…) la aplicación o interpretación que se hace de la
norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han
definido su alcance;
(iv) (…) la interpretación de la norma se hace sin tener en
cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para
efectuar una interpretación sistemática;
(v) (…) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y
por ende inaplicada;
(vi) (…) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y
es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó;
porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador.”[64]
26. El defecto
sustantivo, o material como también se le conoce, se erige como una limitación
al poder de administrar justicia, y a la autonomía e independencia judicial que
conlleva, en el marco del Estado Social de Derecho al que sirve, y que ata la
interpretación judicial a los principios y valores constitucionales, como a las
leyes vigentes.
El desconocimiento de los mismos, en la medida en que comprometan
derechos fundamentales, implica la intervención del juez constitucional para su
protección. En consecuencia, si bien:
“el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir
la forma correcta de interpretar el Derecho Penal, Civil, Laboral, Comercial,
etc. Sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el
juez ordinario carece de razonabilidad, y cuando se cumplen los requisitos
anteriormente mencionados, se hace procedente (…) [su] intervención (…). En este
caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar fehacientemente la
existencia de una vulneración del Derecho Constitucional de los derechos
fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la
decisión judicial impugnada”[65].
27. Con todo,
cabe anotar que como lo ha sostenido esta Corporación[66]
el defecto sustantivo abarca múltiples posibilidades que generan un yerro en la
aplicación del derecho y, por su trascendencia, el desconocimiento del derecho
al debido proceso de las partes, a causa de la elección de fuentes
impertinentes o de la omisión de normas aplicables, que bien pueden surgir de
las reglas jurisprudenciales que rijan la materia.
Desconocimiento
del precedente judicial
28. El
precedente judicial es la figura jurídica, que sirve como dispositivo de preservación
de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, al conllevar la
previsibilidad de las consecuencias jurídicas de sus actos, que más que en las
disposiciones jurídicas, se encuentra en la interpretación que de ellas se hace[67].
En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas,
anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los
problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.”[68]
Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con la sentencia,
sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se
erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la
consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros[69],
con identidad jurídica y fáctica.
Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que “no
todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso
posterior, como se ha visto”[70],
esta Corporación ha hecho una distinción entre lo que se denomina antecedente
jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En las Sentencias T-830
de 2012 y T-714 de 2013 se ha precisado al respecto que:
“El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una
controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas
similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que
contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de
preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto
de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador,
lo que no significa (a) que
no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que
lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los
principios de transparencia e igualdad. (…)
[Entretanto, el] –precedente-http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-830-12.htm
- _ftn16, por regla general, es aquella sentencia o conjunto
de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio
en materia de (i) patrones
fácticos y (ii)
problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una
regla para resolver la controversia, que sirve también para
solucionar el nuevo caso.”[71]
Puede predicarse la existencia de un precedente, en los eventos en los
cuales:
“(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente
de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del
pasado.
(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del
caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.
(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una
distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su
aplicación”.[72]
Ahora bien, conforme la entidad frente a la que debe conservarse la
univocidad de la decisión, se habla de un precedente horizontal y uno vertical[73].
Este último se considera como aquel que se impone en virtud de las competencias
jerárquicas que se desprenden de la organización del aparato de administración
de justicia, a causa del cual el sentenciador debe acatar los lineamientos
fijados por “las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia
dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la
mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios
judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado,
como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en
los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas,
son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para
los operadores judiciales inferiores”[74].
29. De tal forma
aquel que puede considerarse precedente para un caso posterior, debe consultar
la materia del debate que se ventila y la fuente a la que obedece. Como quiera
que la fuente puede ser constitucional y no situarse en el rango legal, es
posib...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.