T-737-14
Sentencia T-737/14
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general
Por regla general, la acción de tutela no es
procedente porque se trata de prestaciones de orden pensional para cuya
definición existen en el ordenamiento jurídico instancias, medios y
procedimientos administrativos y judiciales ordinarios eficaces para la
protección de las mismas, excepto cuando es imperioso proteger los derechos
fundamentales de personas que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta.
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional
En los casos en que se reclama el reconocimiento
de una pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha sostenido que
la acción de tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen
otros medios ordinarios en las jurisdicciones laboral y administrativa, salvo
que concurran las condiciones que de manera excepcional hacen procedente la
acción por la falta de eficacia de esos medios judiciales, o si se
pretende evitar un perjuicio irremediable, aspectos que corresponde evaluar al
juez en cada caso, teniendo en cuenta la situación particular del accionante.
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional
Es procedente ordenar la prestación mediante
acción de tutela, cuando se advierte que en el caso concreto se está ante
alguno de los siguientes eventos: i) que la negativa al reconocimiento de la
pensión se origine en actos que por su contradicción con preceptos superiores,
puedan desvirtuar la presunción de legalidad; ii) que la negativa de
reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que
la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. En presencia de una de estas tres situaciones, el juez de tutela
debe intervenir para garantizar el derecho a la seguridad social invocado.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Finalidad
La pensión de sobrevivientes es una prestación
que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros
del núcleo familiar del causante, que les permite asegurar una subsistencia en
condiciones dignas y evitar el abandono económico cuando el trabajador o
pensionado que contribuía con su sustento fallece.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos
eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño
consumado
Hay carencia actual de objeto, cuando la orden
que pudiera adoptar el juez de tutela sobre lo solicitado en la demanda de
amparo no surtiría ningún efecto como resultado de: (i) el hecho superado, (ii)
el daño consumado, u (iii) otra circunstancia que determine que la orden del
juez de tutela sobre lo reclamado por el accionante resulte en vano. Hay hecho
superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de
tutela y el que se profiere el fallo se satisface la pretensión contenida en la
demanda de amparo, en cuanto cesa la violación o la situación de peligro de
vulneración de los derechos fundamentales invocados. Se considera que hay daño
consumado cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el
contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se
buscaba evitar con la orden del juez de tutela”, de modo tal que ya no es
posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo
único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del
derecho fundamental.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte
Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de
derechos fundamentales y futuras violaciones
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes
al accionante
Referencia: expediente T- 4.363.790
Acción de tutela interpuesta por Efraín de Jesús
Mindiola Maestre contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá
D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Valledupar el 19 de febrero de 2014 y por la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
el 9 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela interpuesta por Efraín de
Jesús Mindiola Maestre, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
El expediente de referencia fue escogido para revisión
mediante auto del 29 de mayo de 2014, proferido por la Sala de Selección Número
Cinco.
I. ANTECEDENTES
1.1.
Solicitud de tutela
El
ciudadano Efraín de Jesús Mindiola Maestre presentó acción de tutela contra la
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, porque al negarle el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente le vulneró sus derechos
fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, vida digna,
defensa y mínimo vital. La petición de amparo se fundamenta en los siguientes
hechos:
a.
Efraín de Jesús Mindiola Maestre
es adulto mayor, e informa que actualmente se encuentra enfermo y a la espera
de una intervención quirúrgica.
b.
El señor Mindiola Maestre y Tomasa
María Solano Díaz convivieron desde el 20 de enero de 1985 y de su unión nació
Efraín José Mindiola Solano el 12 de enero de 1989.
c.
Desde el 5 de septiembre de 1988 fue
inscrito por su compañera en el Seguro Social como beneficiario del plan
obligatorio de salud.
d.
A la señora Tomasa María Solano
Díaz se le reconoció pensión de invalidez por enfermedad común por el Instituto
de Seguros Sociales mediante Resolución Nº 2230 de 1998.
e.
El 18 de enero de 2008 falleció la
señora Tomasa María Solano Díaz.
f.
El accionante presentó solicitud
de la pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES
y agotó la vía gubernativa.
g.
Efraín de Jesús Mindiola Maestre indica
que presentó dos acciones de tutela que fueron falladas a su favor para la
protección del derecho de petición y el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente.
h.
Indica el ciudadano que como se le
desconoció el debido proceso administrativo al desafiliarlo como beneficiario
del sistema de seguridad social en salud sin considerar que era compañero sobreviviente
de Tomasa María Solano, el 21 de abril de 2009 el Juzgado Sexto Administrativo
del Circuito de Valledupar dentro del expediente Nº 2001-33-31-006-2009-000114-00
le concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de
petición, vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales.
i.
El 29 de julio de 2011, dentro del
expediente 20001-23-31-000-2011-00257-01, la Sección Quinta del Consejo de Estado
señaló que el ISS “mediante Resolución 1019 de 2009, negó al demandante el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente en condición de cónyuge
supérstite de la afiliada Tomasa María Solano Díaz (Q.E.P.D.) no obstante que
tenía derecho a ese reconocimiento”
j.
Afirma el accionante, que el antiguo
Instituto de Seguros Sociales ha violado sus derechos porque le ha negado el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañero
permanente supérstite de Tomasa María Solano Díaz, sin considerar que la
convivencia entre cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de uno de
ellos cuando sucede por una situación justificada como en este caso en que su
compañera se fue a vivir con sus padres enfermos, cuando fue diagnosticada con
cáncer pero siguieron apoyándose mutuamente hasta el día en que falleció.
k.
Por lo anterior, solicita la
tutela judicial efectiva de sus derechos y se ordene a COLPENSIONES la
expedición del acto administrativo que reconozca la pensión de sobreviviente.
1.2. Traslado de la demanda
Mediante
auto del 10 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Valledupar, Cesar admitió la acción de tutela, dispuso oficiar al Presidente de
la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la Gerente Nacional de
Reconocimiento, el Gerente Nacional de Defensa Jurídica y a la Jefe de la
Oficina Seccional Cesar, para que se pronuncien sobre los hechos y las
pretensiones presentadas en la solicitud de tutela.
1.3. Contestación de la acción de tutela
Durante el término señalado para el efecto, no se
recibieron escritos de la Administradora
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Luego
de proferido el fallo de primera instancia, en oficio radicado el 21 de febrero
de 2014, la Gerente Nacional de Defensa Jurídica de la Administradora
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES informa que mediante Auto 110 de 2013 de
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional se aprobó un plan de
acción que permitirá superar el atraso estructural del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida, y que para contar con la información necesaria se
requiere indicar a esa entidad la identificación de la tutela, el actor y de la
petición o prestación concreta que originó la tutela, y que se aporten los
documentos probatorios que sustenten la petición.
1.4. Sentencia de Primera Instancia
El 19 de
febrero de 2014 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar negó
en primera instancia la solicitud de tutela presentada por el señor Efraín de
Jesús Mindiola Maestre, al considerar que el derecho de petición no se había
vulnerado porque en el escrito de tutela se informa que la respuesta fue
negativa. Por ello, concluye “que no se ha vulnerado derecho alguno del
señor Efraín Mindiola Maestre; lo cual constituyéndose (sic) en un hecho
superado, conforme a la parte motiva”. En relación con la pensión que
reclama, el a quo considera que el reconocimiento de una pensión de
sobreviviente no puede exigirse por este medio, por tratarse de un derecho de
carácter prestacional y económico para el cual existe otro medio de defensa
ordinario que es el proceso ordinario laboral y de seguridad social conforme al
artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
El 24 de febrero de 2014 el
accionante consignó en la parte final de este fallo, su decisión de impugnarlo
sin expresar argumentos adicionales.
1.5. Sentencia de Segunda Instancia
El 9 de abril de 2014 la Sala
Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar confirmó la providencia impugnada, al considerar
que la petición fue contestada y aunque excepcionalmente se pueda acudir a la
acción de tutela para controvertir sobre el reconocimiento del derecho a
pensión de sobrevivientes, en este caso no concurre alguna de las situaciones
excepcionales que así lo permiten. Sostiene que no es viable amparar los
derechos al mínimo vital, debido proceso y seguridad social, ni ordenar la
pensión de sobreviviente “no habiendo demostrado que su situación personal
lo coloca en una de esas situaciones que hacen procedente la tutela para
disponer el pago de un derecho de carácter económico”.
1.6. Actuaciones surtidas en sede de revisión
Mediante auto del 19 de agosto de 2014 la Magistrada sustanciadora,
en ejercicio de la potestad otorgada por el artículo 56 del Reglamento de la Corporación
para decretar pruebas, ordenó oficiar i) al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
Valledupar para que remita copia de la providencia dictada
el 21 de abril de 2009 y el expediente Nº 2001-33-31-006-2009-000114-00, contentivo de la acción de tutela presentada por el señor Efraín de
Jesús Mindiola Maestre; ii) al
Instituto del Seguro Social en liquidación, para que allegue copia de la
Resolución No. 1019 de 2009, expedida por Instituto del Seguro Social–
Pensiones de Santander, mediante la cual al parecer, negó al accionante el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente en condición de cónyuge
supérstite de la afiliada Tomasa María Solano Díaz y copia de la Resolución No.
2230 de 1998 mediante la cual reconoció pensión de invalidez por enfermedad
común a la causante; iii) a
la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES,
para que informara si ha tramitado solicitud de pensión de sobreviviente de
Efraín de Jesús Mindiola Maestre y el estado actual de la actuación; y iv) a los Juzgados Administrativos de
Valledupar para que informen si han tramitado acciones de tutela interpuestas
por el señor Mindiola Maestre contra el Ministerio de la Protección Social, el Instituto de los Seguros
Sociales, o la Administradora Colombiana
de Pensiones, COLPENSIONES, y en caso afirmativo, indicaran el trámite dado a
las mismas y remitieran a este despacho los
respectivos expedientes.
Como
vencido el término probatorio
no se recibió comunicación alguna acerca de las pruebas solicitadas a la Administradora
Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES,
a los Juzgados
Administrativos de Valledupar, y mediante oficio 13100,01,01-255258
recibido el 27 de agosto de 2014, la apoderada del Instituto de Seguros
Sociales en Liquidación, informó que “el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS
EN LIQUIDACION, dentro del marco de sus competencias remitió a COLPENSIONES el
expediente pensional de la causante TOMASA MARÍA SOLANO DIAZ mediante Acta Nº82
de fecha 14 de Marzo de 2014; por lo tanto es COLPENSIONES, la entidad
encargada de dar trámite al requerimiento de la peticionaria”, por medio de
auto del 3 de septiembre de 2014 la Magistrada sustanciadora ordenó requerir a
los mencionados a efectos de obtener los elementos de juicio necesarios para decidir
acerca de la solicitud de amparo y oficiar a COLPENSIONES, para que remita copia de la Resolución No. 1019
de 2009, expedida por Instituto del Seguro Social – Pensiones de Santander y de
la Resolución No. 2230 de 1998 mediante la cual el ISS reconoció pensión de
invalidez por enfermedad común a la causante.
En
virtud de los autos antes mencionados se recibieron oficios de la Administradora
Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES
y de los Juzgados Administrativos
de Valledupar que serán relacionados en el acápite de pruebas.
1.7.
Material probatorio obrante en el expediente
a.
Copia de escrito fechado el 9 de
enero de 2014, mediante el cual el señor Efraín de Jesús Mindiola Maestre
solicita a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se incluya
en la pensión de sobreviviente de su compañera fallecida Tomasa María Solano
Díaz.
b.
Copia del carné de afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde aparece como cotizante
Tomasa María Solano Díaz y como beneficiario el accionante desde el 5 de
septiembre de 1988.
c.
Copia del Registro civil de nacimiento
y de la contraseña de Efraín José Mindiola Solano.
d.
Copia de la primera hoja de la
providencia del 29 de julio de 2011 de la Sección Quinta del Consejo de Estado,
proferida dentro del trámite de la impugnación presentada por el tutelante
contra el fallo del 12 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo del Cesar,
que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela Nº
20001-23-31-000-2011-00257-01.
e.
Oficio Nº 131000101-255258
recibido el 27 de agosto de 2014 en el cual la representante del Instituto de
Seguros Sociales en Liquidación informa que “el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES –ISS EN LIQUIDACION , dentro del marco de sus competencias remitió a COLPENSIONES
el expediente pensional de la causante TOMASA MARÍA SOLANO DIAZ mediante Acta
Nº 82 de fecha 14 de Marzo de 2014; por lo tanto es COLPENSIONES, la entidad
encargada de dar trámite al requerimiento de la peticionaria”.
f.
Oficio Nº 0397 recibido el 29 de
agosto de 2014, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de
Valledupar, en el que informa que allí no se ha tramitado acción de tutela de Efraín
de Jesús Mindiola Maestre.
g.
Oficio Nº 1476 recibido el 8 de
septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito Judicial de Valledupar informa que la tutela instaurada por el señor
Efraín de Jesús Mindiola Maestre contra el Ministerio de Protección Social y el
Instituto de Seguros Sociales, se encuentra archivada en las bodegas del
archivo general, y una vez recibido se remitirá.
h.
Oficio Nº 1071 del Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, recibido el 29 de agosto de
2014, en el que indica que allí no cursa ni ha cursado acción constitucional
promovida por el tutelante. En el mismo sentido, el mencionado Juzgado remite el
oficio 1125 del 8 de septiembre de 2014.
i.
Oficio Nº 0970 recibido el 8 de
septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito Judicial de Valledupar, informa que en ese despacho no se ha tramitado
acción de tutela interpuesta por Efraín de Jesús Mindiola Maestre contra el
Ministerio de Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales. Al
respecto, el mencionado Jugado remite el oficio 0984 del 12 de septiembre de
2014.
j.
Oficio Nº 693 recibido el 9 de
septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito Judicial de Valledupar, informa que revisado el sistema Justicia Siglo
XXI no se encontró información alguna que es ese despacho judicial haya cursado
acción de tutela interpuesta por el señor Mindiola Maestre contra el Ministerio
de Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales. En este sentido, el
mencionado Jugado remite el oficio 697 del 15 de septiembre de 2014.
k.
Copia de un cuaderno del expediente
de la acción de tutela Rad. 20001-33-31-006-2009-00114-00 tramitada en el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar a
solicitud del señor Efraín de Jesús Mindiola Maestre contra el Instituto de
Seguro Social, recibido en préstamo del mencionado despacho judicial, en el
cual se observa la copia del escrito de tutela, del auto admisorio y copia del
fallo dictado el 21 de abril de 2009, en el cual concede la tutela de los
derechos fundamentales al debido proceso y de petición y ordena al Departamento
de Pensiones del ISS- Seccional Santander que resuelva de fondo las peticiones
del señor Efraín de Jesús Mindiola Maestre.
l.
Oficio BZG 2014-7321727 del 12 de
septiembre de 2014, del Gerente Nacional de Defensa Judicial de la
Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, en el cual informa el
trámite dado a la petición realizada el 10 de enero de 2014 por Efraín de Jesús
Mindiola Maestre para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, e
indica que luego de comprobar a través de una investigación administrativa que
sí existió convivencia hasta el fallecimiento de la causante, el 12 de
septiembre de 2014 COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 318452, cuya copia
adjunta, mediante la cual reconoció la pensión de sobrevivientes al accionante,
dando con ello respuesta de fondo, congruente y motivada a la solicitud. Con el
oficio, la accionada adjunta un CD con el expediente pensional de la señora
Tomasa María Díaz Solano y copia de la Resolución No. 1019 de 2009.
II.
CONSIDERACIONES
2.1.
Competencia.
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela proferios por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Valledupar y por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela interpuesta por Efraín de
Jesús Mindiola Maestre contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con fundamento en los artículos 86,
inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema
jurídico
Pasa esta Sala a determinar, si se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de Efraín de Jesús Mindiola Maestre en el trámite de la solicitud de pensión de
sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Administradora
Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y si
procede dictar órdenes encaminadas a proteger sus derechos en sede de tutela.
A fin de solucionar el anterior problema jurídico, esta
Sala se pronunciará acerca de: i) Procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales; ii) Derecho
a la seguridad social en materia pensional: pensión de sobrevivientes; iii) Carencia
actual de objeto por hecho superado; y iv) el caso concreto.
2.3. Procedencia de
la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede para
la protección inmediata de derechos fundamentales violados o amenazados, ante
la inexistencia o ineficacia de otro mecanismo ordinario de defensa en atención a las circunstancias del caso concreto y las
condiciones personales del peticionario. En relación con el
reconocimiento y pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con
recursos judiciales en la vía ordinaria o contencioso administrativa, por lo cual,
por regla general, la acción de tutela no es procedente porque se trata de
prestaciones de orden pensional para cuya definición existen en el ordenamiento
jurídico instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales
ordinarios eficaces para la protección de las mismas[1], excepto cuando es imperioso
proteger los derechos fundamentales de personas que se encuentran en situación
de debilidad manifiesta.
En los casos en que se
reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte
Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo de
defensa principal en tanto existen otros medios ordinarios en las
jurisdicciones laboral y administrativa, salvo que concurran las condiciones
que de manera excepcional hacen procedente la acción por la falta de eficacia de esos medios judiciales, o si
se pretende evitar un perjuicio irremediable, aspectos que corresponde evaluar
al juez en cada caso, teniendo en cuenta la situación particular del
accionante.
Si de esos elementos es posible inferir
que la carga procesal de acudir al mecanismo judicial ordinario de defensa se
torna desproporcionada, bien sea por el riesgo de que el ciclo vital del
ciudadano se extinga antes de que termine el proceso judicial o porque la prolongación
del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad
humana, la tutela es el mecanismo judicial procedente para amparar en forma
definitiva los derechos fundamentales.
Así
mismo, es procedente ordenar la prestación mediante acción de tutela, cuando se
advierte que en el caso concreto se está ante alguno de los siguientes eventos[2]:
i)
que la negativa al reconocimiento
de la pensión se origine en actos que por su contradicción con preceptos
superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad;
ii)
que la negativa de reconocimiento
pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y
iii)
que la tutela sea necesaria para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En
presencia de una de estas tres situaciones, el juez de tutela debe intervenir
para garantizar el derecho a la seguridad social invocado. En tales eventos, es
posible que para la protección de derechos
fundamentales en el fallo de tutela se otorgue la prestación de manera
transitoria cuando por la gravedad y urgencia, se requiere una decisión pronta para
evitar un perjuicio irremediable[3],
o en forma definitiva, si se establece que el procedimiento jurídico
correspondiente no es idóneo para solicitar la prestación o resulta ineficaz
para dirimir la controversia[4].
En relación con las solicitudes de reconocimiento
y pago de una pensión, mediante la acción de tutela, presentadas por adultos
mayores, el juez constitucional debe examinar si el accionante depende
exclusivamente de la mesada pensional para tener una vida en condiciones
mínimas de dignidad, evento en el cual el juicio de procedibilidad de la acción
de tutela deberá tener en cuenta las especiales circunstancias que rodean al
demandante.
En este sentido, “la Corte ha señalado que someter a una persona de la
tercera edad a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de
los procesos ordinarios, cuando tiene la calidad de sujeto de especial
protección constitucional, resulta gravoso más aún cuando se trata de derechos
fundamentales que de no ser reconocidos repercuten directamente en detrimento
del derecho a la vida en condiciones dignas.” [5],
por lo cual ha accedido al reconocimiento de derechos pensionales como
mecanismo definitivo de protección cuando en el proceso está demostrado el
cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento y las condiciones
especiales del actor determinan que sería desproporcionado someterlo a un
litigio laboral o contencioso.
Haciendo referencia a quienes sobrepasan el índice promedio de
vida – 71 años- en la sentencia T-567 de 2014 esta Corporación reiteró que la
acción de tutela es el mecanismo definitivo de protección de sus derechos[6], pues en tales eventos la ausencia de prestación
económica durante el tiempo que debe agotar el debate sobre el reconocimiento
de la pensión por los mecanismos ordinarios de defensa, afecta los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la salud, y a la vida de las personas de la
tercera edad, que tienen en la pensión que reclaman la única fuente de ingresos
para su subsistencia, en cuanto dependían económicamente del causante y por su
edad y condiciones personales ya no pueden ingresar a la vida laboral o
productiva. En este orden, aunque existan otros medios judiciales para reclamar
el derecho pensional, cuando se trata de personas que superan el índice
promedio de vida – 71 años- la acción de tutela no sólo procede como mecanismo
transitorio para evitar la afectación inminente de sus derechos fundamentales,
sino que el amparo debe ser definitivo ante la posibilidad real, dada la
avanzada edad, de que el accionante fallezca sin conocer aún los resultados del
proceso judicial ordinario.
2.4. El derecho a la seguridad social en
materia pensional: pensión de sobrevivientes
El
artículo 48 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social, con el fin de garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la
vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinan en ley. De manera similar, el artículo 9 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que “1. Toda persona
tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de
la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes”.
La pensión de sobrevivientes es una
prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los
miembros del núcleo familiar del causante, que les permite asegurar una
subsistencia en condiciones dignas y evitar el abandono económico cuando el
trabajador o pensionado que contribuía con su sustento fallece[7]. Como lo recordó recientemente la Corte
en la sentencia T- 324 de 2014 “la pensión de sobrevivientes es considerada
como un derecho fundamental si de su reconocimiento depende la materialización
de garantías de los beneficiarios que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta, ya sea por razones de tipo económico, físico o mental”[8].
De acuerdo con el artículo 47 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son
beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso
de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el
cónyuge o la
compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5)
años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años
de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará
mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este
caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,
con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal
a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera
permanente, con sociedad
anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que
tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá
entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de
sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y
se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero
permanente podrá reclamar
una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje
proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido
superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra
cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad
conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante
al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones
de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio
previsto por el artículo 38 de la
Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente,
padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el
vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el
Código Civil.”
Aunque esta disposición
ha sido examinada en distintas decisiones de esta Corporación[9],
a efectos de resolver el problema jurídico que plantea la tutela cabe resaltar
que en la sentencia C-1094 de 2003 la Corte Constitucional señaló que “en
principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los
fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por
5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con
este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de
última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de
sobrevivientes”[10].
En relación con la pensión de sobrevivientes para el cónyuge o
compañero (a) permanente, al revisar el texto original del artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional expresó que:
“[e]l derecho a la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la
muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar
individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual "el
factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución
pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o
compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua
existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes[11]".
Esto significa entonces que la legislación colombiana acoge un criterio
material - esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte - como
elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución
pensional (…) Criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la
última etapa de vida del causante son, entonces, los elementos a ser analizados
en cada caso concreto, con el objeto de determinar si dentro del primer orden
de asignación la (el) cónyuge o la (el) compañera (o) permanente tienen derecho
a percibir el beneficio al que se ha venido haciendo referencia.”[12].
La exigencia
de “vida marital”, atiende a la necesidad de beneficiar a las personas
que convivieron de manera permanente y efectiva con el causante, que le
prestaron apoyo al momento de morir, y quienes dependían económicamente de los
ingresos provenientes de su actividad laboral o de la pensión que devengaba, de
modo que no se vean desamparados por la muerte de quien derivaba su
subsistencia[13].
2.5
Carencia actual de objeto por hecho superado
La
carencia actual de objeto se cimenta en que la acción de tutela busca
garantizar la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o vulnerado
de quien invoca el amparo, de manera que cuando la situación de violación o
amenaza ha cesado o el daño que se pretendía evitar se ha consumado, pierde
sentido cualquier orden que la Corte pueda proferir para amparar los derechos
de la persona a favor de la cual se interpone la acción de tutela pues
resultaría inútil.[14]
La Corte ha señalado al respecto:
“Así las
cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado
artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre
justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes
a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o
vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de
los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la
supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más
apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para
esta acción”.[15]
Hay carencia actual de objeto, cuando la orden que
pudiera adoptar el juez de tutela sobre lo solicitado en la demanda de amparo
no surtiría ningún efecto como resultado de: (i) el hecho superado, (ii) el
daño consumado, u (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez
de tutela sobre lo reclamado por el accionante resulte en vano.
(i) Hay hecho superado cuando entre el momento
de la interposición de la acción de tutela y el que se profiere el fallo se
satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo, en cuanto cesa la
violación o la situación de peligro de vulneración de los derechos
fundamentales invocados. En otras palabras, aquello
que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes
de que el mismo diera orden alguna.[16]
(ii) Se considera que hay daño consumado cuando
“no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de
su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la
orden del juez de tutela”,[17] de modo tal
que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el
peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la
vulneración del derecho fundamental[18].
(iii) Es posible que la carencia actual de objeto no
se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de
otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, como
cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la tutela se
modificaron e hicieron que la parte accionante perdiera interés en la
satisfacción de la pretensión solicitada o esta fuera imposible de llevar a
cabo.[19]
En los anteriores eventos, la carencia actual de objeto no es óbice para que la
Corte analice si existió una vulneración y como autoridad suprema de la
jurisdicción constitucional determine el alcance y deber de protección de los
derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones[20]. En
consideración a lo anterior, esta Sala de Revisión entrará a determinar si se
ha desconocido injustificadamente al actor el derecho a la pensión de
sobrevivientes y si es procedente mediante acción de tutela ordenar su
reconocimiento porque la situación de vulneración subsiste.
2.6.
El caso concreto
Afirma
el accionante en su escrito, que el antiguo Instituto de Seguros Sociales ha
violado sus derechos porque le ha negado el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente como compañero permanente supérstite de Tomasa María Solano Díaz,
sin considerar que la convivencia entre cónyuges no desaparece por la sola
ausencia física de uno de ellos cuando está justificada, como en este caso, en
el cual luego de conocer que padecía cáncer su compañera se fue a vivir con sus
padres que también estaban enfermos, pero continuaron apoyándose mutuamente
hasta el día en que falleció.
A
partir de lo expresado, pasa la Sala a analizar la situación del tutelante, los
hechos que se encuentran acreditados en el expediente, con el fin de establecer
si procede el amparo solicitado y en consecuencia si es viable disponer el
reconocimiento del derecho pensional reclamado.
De
acuerdo con los elementos probatorios allegados al expediente, se encuentra que
están demostrados los siguientes hechos:
a.
Efraín de Jesús Mindiola Maestre
nació el 12 de abril de 1943, es decir, actualmente tiene 71 años de edad.
b.
Tomasa María Solano Díaz y el
accionante Efraín de Jesús Mindiola Maestre convivieron durante más de 20 años
hasta el fallecimiento de la causante, como se estableció en informe número
6309/2014 del pasado 12 de septiembre rendido dentro del proceso de
verificación adelantado por COLPENSIONES.
c.
Desde el 5 de septiembre de 1988, el
accionante fue inscrito por su compañera Tomasa María Solano en el Seguro
Social como beneficiario del plan obligatorio de salud.
d.
El 12 de enero de 1989 Efraín de Jesús
Mindiola Maestre y Tomasa María Solano tuvieron un hijo de nombre Efraín José
Mindiola Solano.
e.
Mediante Resolución Nº 2230 de
1998 el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión a la señora Tomasa María
Solano Díaz quien al momento de su fallecimiento devengaba una pensión por
$461.500.
f.
El 18 de enero de 2008 falleció la
señora Tomasa María Solano Díaz.
g.
Mediante Resolución 6486 de 2008
se concedió pensión de sobrevivientes a Efraín José Mindiola Solano como hijo
de la causante.
h.
El 8 de agosto de 2008 el
accionante presentó solicitud de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto
de Seguros Sociales Seccional Santander.
i.
En marzo de 2009, Efraín de Jesús
Mindiola Maestre presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales porque no dio respuesta a las solicitudes de pensión de sobrevivientes
del 8 de agosto de 2008 y 5 de marzo de 2009, la cual fue decidida
favorablemente en sentencia del 21 de abril de 2009 por el Juzgado Sexto
Administrativo del Circuito de Valledupar, en la cual tuteló los derechos
fundamentales al debido proceso y de petición, vulnerados por el Instituto de
Seguros Sociales y en consecuencia ordenó a esta entidad dar respuesta de fondo.
j.
Mediante Resolución No. 3228 del
31 de marzo de 2009 el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander negó
el reconocimiento de la pensión, decisión que fue apelada por el señor Mindiola
Maestre. Al desatar el recurso, el Gerente de la mencionada Seccional en la Resolución
No.1019 del 31 de julio 2009, confirmó el acto
impugnado con fundamento en que “el señor EFRAIN DE JESUS MINDIOLA MAESTRE
no acreditó el derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto no mantuvo
convivencia con la Señora MARIA TOMASA SOLANO DIAZ”, por lo cual no era
posible hacer el reconocimiento de acuerdo a los artículos 46 y 47 de la Ley
100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
k. Por la misma razón, mediante acto
administrativo 1437 de 2011 nuevamente le fue negada la pensión de
sobreviviente al accionante.
l. El 10 de enero de 2014,
Efraín de Jesús Mindiola Maestre nuevamente solicita el reconocimiento de la
pensión como compañero supérstite de Tomasa María Solano Díaz.
m. Mediante Acta Nº 82
de fecha 14 de Marzo de 2014, el Instituto de Seguros Sociales –ISS en
Liquidación remitió a COLPENSIONES el expediente pensional de la causante
TOMASA MARÍA SOLANO DIAZ.
n. Finalmente, por medio de Resolución
GNR 318452 del 12 de septiembre de 2014 la Administradora Colombiana de
Pensiones – COLPENSIONES reconoció la pensión de sobrevivientes al señor Efraín
de Jesús Mindiola Maestre, al considerar acreditados los requisitos para el
efecto, con base en el informe número 6309/2014 del 12 de septiembre de 2014 rendido
dentro del proceso de verificación adelantado por COLPENSIONES que da cuenta de
la convivencia del accionante con la causante hasta su fallecimiento.
A partir de lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela
interpuesta por Efraín de Jesús Mindiola
Maestre, aunque pretenda el reconocimiento de una prestación económica es procedente dadas las condiciones particulares del
tutelante, quien actualmente tiene 71 años de edad y según lo expresa, dependía
económicamente de su cónyuge y no tiene posibilidades para generar recursos que
le permitan solventar sus necesidades básicas y procurarse una vida digna. Ante
estas circunstancias, los mecanismos ordinarios de defensa carecen de idoneidad
y eficacia para garantizar el goce pleno de sus derechos constitucionales, lo
cual habilita el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo
definitivo, pues el accionante, por su avanzada edad es sujeto de especial
protección y debe atenderse de forma pronta y eficaz la solicitud de amparo
para la efectividad de sus derechos fundamentales.
En orden a entender satisfecho el
requisito de inmediatez, es preciso señalar que si bien la decisión inicial del
ISS que le negó la pensión de sobreviviente data del 31 de julio de 2009, el 10
de enero de 2014 el ciudadano nuevamente elevó
una solicitud en el mismo sentido ante COLPENSIONES, cuya respuesta aún no se
conocía al momento de interponer la acción de tutela. Adicionalmente, debe
tenerse en cuenta que la pretensión del ciudadano es la de que se ordene el
reconocimiento y pago de una prestación periódica que hasta ese momento le
había sido negada, de tal forma que el hecho vulneratorio de los derechos
fundamentales invocados permanecía para el momento que ejerció la acción
pública.
Aunque
existe en este caso carencia actual de objeto por un hecho superado, en virtud
de la expedición de la Resolución GNR 318452 mediante la cual COLPENSIONES
reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes al accionante con
carácter vitalicio y según informa la misma resolución “será ingresada en la
nómina del periodo 201409 que se paga en el periodo 201410”, por lo cual no es
necesario emitir alguna orden en busca de la protección de los derechos
fundamentales invocados por el accionante, advierte la Sala que en este evento si
hubo un desconocimiento del derecho al debido proceso del señor Efraín de Jesús
Mindiola Maestre que condujo a la afectación de otros derechos fundamentales
como a vivir en condiciones dignas, a la seguridad social y a contar con el
mínimo vital pues indican las pruebas que antes de que el asunto estuviera a
cargo de COLPENSIONES, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución
1019 de 2009, negó al ciudadano la pensión de sobreviviente en condición de
cónyuge supérstite de la afiliada Tomasa María Solano Díaz, no obstante que
tenía derecho a ese reconocimiento.
La anterior determinación se produjo porque el ISS no
adelantó las gestiones necesarias que le permitieran establecer con certeza si el
tutelante convivió con la causante durante los cinco años anteriores a su
fallecimiento[21]
y esta falta de actividad llevó a negarle en repetidas ocasiones la pensión de
sobrevivientes al Señor Mindiola Maestre. La expedición misma del acto
administrativo pone de manifiesto la violación que desde el año 2008 y hasta
septiembre pasado de los derechos del accionante, quien tuvo que esperar más de
seis años luego del fallecimiento de su esposa para que se le reconociera el
derecho a la pensión de sobreviviente, porque solo hasta el 12 de septiembre
pasado, por decisión de COLPENSIONES se adelantó el proceso de verificación
mediante una investigación administrativa que determinó con claridad lo que el
ciudadano desde la primera reclamación ha manifestado en torno a la convivencia
con Tomasa María Solano Díaz.
Al
margen de lo examinado, la Sala considera necesario llamar la atención de los jueces
constitucionales de instancia quienes en sus decisiones no abordaron el
análisis de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social
del señor Efraín de Jesús Mindiola Maestre, habida cuenta que solo se
refirieron al derecho de petición cuya protección no solicitaba el ciudadano en
esta oportunidad, el cual dieron por satisfecho porque las accionadas dieron
respuesta negativa a la solicitud de pensión de sobreviviente. Además, se
advierte una ausencia total de actividad probatoria, no hubo ningún impulso
oficioso de la acción encaminado a obtener elementos de juicio durante el
trámite de la acción de tutela, pues ni siquiera se
llamó al tutelante a declarar. Esta actuación es impropia de un juez encargado
de la protección de derechos fundamentales ante la solicitud de un sujeto de
especial protección. En el caso concreto, los jueces de tutela de instancia desconocieron
que la petición de tutela es una acción pública, que no exige la interposición
mediante abogado y su trámite debe ser dirigido por el principio pro homine.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar el 9 de abril de 2014, y el proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar el 19 de febrero
de 2014 y, en consecuencia, CONCEDER por las razones expuestas, el
amparo de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna del
señor Efraín de Jesús Mindiola Maestre.
SEGUNDO.- DECLARAR que el hecho objeto de la presente
acción ha sido superado, por lo tanto, no procede impartir orden alguna para la
protección de los derechos de la
parte accionante.
TERCERO.-
Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-1058 de 2004
[2] Ver sentencias: T-043 de 2007, T-395 de 2008 y T-826 de 2008.
[3] Ver sentencias: T-1291 de 2005 y T- 668 de 2007.
[4] Sentencia T-276 de 2010.
[5] Sentencia
T-567 de 2014
[6] En la
Sentencia T-14 de 2007, se dijo: “Si una persona sobrepasa el índice de promedio
de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que
se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal
motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente
que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la
decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de
procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al
comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro
medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide
el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su
derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis
en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición
institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones
judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para
todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.”
[7] La
Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 señaló que “La pensión de
sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el
legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social. La
finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia
como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que
dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades
de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que
contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido”.
[8] En el mismo sentido, en la
sentencia T-217 de 2012, la Corte Constitucional indicó que “el derecho a la
pensión de sobreviviente hace referencia a la situación que se presenta ante
la muerte de quien fue pensionado por cumplir los requisitos de ley, que genera
la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación
económica que éste venía recibiendo”.
[9] Cfr. Sentencias C-389 de 1996,
C-081 de 1999, C-1176 de 2001, C-1094 de 2003, C-336 de 2008, C-1035 de 2008, y C-336
de 2014.
[10] En la misma decisión, la
Corte recordó que “Según
lo expuesto en la sentencia C-1176 de 200, es razonable suponer que las
exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los
intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante
la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no
tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el
señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y
uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y
con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de
eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un
beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con
el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de
conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera
artificial e injustificada.”
[11]Sentencia T-190/93. MP Eduardo
Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 2. En el mismo sentido ver , sentencia
T-553/94
[12] Sentencia C-389/96
[13] Sentencias T-566 de octubre 7 de
1998, C-080 de 1999, T-425 de 2004, T-921 de 2010 y T-217 de 2012, entre otras.
[14] Ver sentencia T-972 de 2000.
[15] Cfr. Sentencia T-308 de
2003.
[16] Sentencia T-170 de 2009.
[17] En cuanto a las diferencias entre
la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho
superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758 de 2005,
T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008,
T-792 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de 2009, T-124 de
2009, T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre otras.
[18]
Sentencia T-083 de 2010.
[19] Sentencia
T-585 de 2010.
[20]
Cuando el hecho superado se configura
cuando la acción se encuentra ante los jueces de instancia en la motivación del
fallo pueden incluir un análisis sobre la violación alegada por el accionante
conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,[20]
cuando se considere que la decisión debe llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, para reprobar
su ocurrencia y advertir sobre su no repetición, so pena de las sanciones
pertinentes. En tales casos la providencia judicial debe incorporar la
demostración de la reparación o la cesación de la situación de amenaza de violación
del derecho antes del momento del fallo.
[21] El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[21], que establece
que: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia,
el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30
o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por
muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante
hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años
continuos con anterioridad a su muerte;
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.