Sentencia T-737 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-737-10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-737/10 (Septiembre 13; Bogotá DC) PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA INTERPRETACION FAVORABLE DE LAS NORMAS APLICABLES A LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA Referencia: Expedientes T-2.570.380, T-2.601.630, T-2.635.356 y T-2.658.617 Accionante: Victoria Eugenia Arenas Guirales; Luis Arturo Franco Saavedra; Jesús Emigdio Pantoja Revelo; y Eyicela Polanía Vargas (respectivamente). Accionado: Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y otros. Fallo objeto de revisión: Sentencia del 13 de enero de 2010 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil; Sentencia del 9 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Cuarta de Decisión Penal; Sentencia del 12 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto; Sentencia del 12 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión (respectivamente). Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES 1. Demanda y pretensión 1.1 Elementos de la demanda 1.1.1 Derechos fundamentales cuya protección se invoca: 1.1.1.1 Expediente T-2.570.380: La ciudadana Victoria Eugenia Arenas Guirales, identificada con la cédula de ciudadanía 42.751.949 de Itagüí, argumentó que el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial vulneraron su derecho a la vivienda digna, en conexidad con los derechos al mínimo vital, a la vida digna, la igualdad y los derechos de los niños. 1.1.1.2 Expediente T-2.601.630: El ciudadano Luis Arturo Franco Saavedra, identificado con la cédula de ciudadanía 91.230.626 de Bucaramanga, argumentó que el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial vulneraron sus derechos a la vivienda digna, a la vida digna, la igualdad y los derechos de los niños. 1.1.1.3 Expediente T-2.635.356: El ciudadano Jesús Emigdio Pantoja Revelo, identificado con la cédula de ciudadanía 1.901.804 de Túquerres, argumentó que el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- vulneró sus derechos a la vivienda digna, a la vida digna, la igualdad y al debido proceso. 1.1.1.4 Expediente T-2.658.617: La ciudadana Eyicela Polanía Vargas, identificada con la cédula de ciudadanía 36.300.802 de Neiva, argumentó que el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial vulneraron su derecho a la vivienda digna, a la vida digna, la igualdad y los derechos de los niños. 1.1.2 Conductas que causan la vulneración: 1.1.2.1 Expediente T-2.570.380 La ciudadana Victoria Eugenia Arenas Guirales considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos por cuanto en la resolución 602 del 16 de diciembre de 2008 de FONVIVIENDA se le negó el subsidio de vivienda por “doble postulación en una misma asignación”[1] y porque “el hogar tiene una o mas (sic) propiedades en un sitio diferente al de expulsión”[2]. Al respecto destaca que no es cierto que tenga otra propiedad en el departamento de Antioquia[3] como se afirma en la resolución antes mencionada, que acudió en dos ocasiones al proceso a través de cajas de compensación diferentes por desconocimiento de las consecuencias que la doble postulación le generaría, y que no se tuvo en cuenta su condición de extrema vulnerabilidad por ser madre cabeza de familia[4], estar en situación de desplazamiento[5], por padecer de cáncer[6] y por tener a su cargo tres hijos menores, uno de los cuales padece “retraso mental grave”[7]. 1.1.2.2. Expediente T-2.601.630 El ciudadano Luis Arturo Franco Saavedra considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos, por cuanto en la resolución 506 del 23 de Julio de 2009, en la que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por él y otros participantes del proceso no beneficiados con los subsidios incluidos en la resolución 602 del 16 de diciembre de 2008, se le negó el subsidio de vivienda. En la resolución mencionada, FONVIVIENDA negó el subsidio al señor Franco argumentando que uno de los miembros de su grupo familiar, Johana Andrea Franco Jiménez -su hija-, aparece en las bases de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) como propietaria de un predio en el municipio de Granada, Meta. Para el accionante, esta información no es verídica puesto que afirma que su hija no tiene ni ha tenido inmuebles en dicho municipio, lo que fundamentó mediante certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de San Martín - Meta, en donde consta que Johana Andrea Franco Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía 40’670,533 de Florencia, Caquetá, “no aparece inscrito (sic) como propietario (sic) de bien alguno”[8]. El accionante manifestó igualmente que él y su familia hacen parte de la población desplazada y que al momento de presentar la acción de tutela se encontraban aún sin una solución a su problema de habitación y “viviendo de manera infrahumana”[9]. 1.1.1.3 Expediente T-2.635.356 El ciudadano Jesús Emigdio Pantoja Revelo considera que FONVIVIENDA vulneró sus derechos fundamentales por cuanto en la resolución 602 del 16 de diciembre de 2008 la entidad le negó el subsidio argumentando que uno de los miembros de su grupo familiar, María Bertha Goyez Cuasapud -su esposa-, aparece en las bases de datos como propietaria de un predio en lugar diferente al de expulsión. Para el accionante, esta información si bien es cierta, no puede ser el sustento de la denegación del subsidio, pues tal predio está ubicado, de acuerdo al esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Potosí - Nariño, en zona de alto riesgo por lo cual no es apto para la construcción de vivienda. El accionante expuso la situación a la entidad mediante recurso de reposición contra la resolución 602 del 16 de diciembre de 2008, pero la entidad persistió en su negativa en la resolución 424 del 3 de julio de 2009, en la que en su opinión se desconoció su derecho al debido proceso “considerando que las pruebas aportadas no fueron tenidas en cuenta para revocar la resolución 602”[10]. El accionante manifestó que él y su familia residen “en el municipio de Consacá en una casa en arriendo ubicada en la vereda SAN RAFAEL con las dificultades que ello amerita ya que dependo de la buena voluntad del propietario que me cobra de acuerdo al contexto, sin embargo me es imposible sostener a mi familia en la situación en la que me encuentro, por supuesto por mi condición de víctima de desplazamiento forzado, me ha impedido enormemente la posibilidad de brindar a mi hogar una vivienda digna propia […]”[11], que fueron desplazados del municipio de San Miguel – Putumayo en el año 2000 y que su grupo familiar está compuesto por él, su esposa y dos hijos menores de edad. 1.1.1.4 Expediente T-2.658.617 La ciudadana Eyicela Polanía Vargas considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos por cuanto se le negó la posibilidad de acceder al subsidio de vivienda ofrecido por FONVIVIENDA con el argumento de que presentaba “cruce con Registraduría donde informan que la cédula de mi hijo YEFERSON LEANDRO MONTENEGRO POLANIA no existe en el archivo magnético”[12]. Al respecto aportó copia del recurso de reposición contra la resolución 904 de 2009 de FONVIVIENDA, en donde se destaca que cuando presentó la postulación para acceder al subsidio de vivienda su “hijo era menor de edad, pero hoy en día cuenta la mayoría de edad (sic) y como documento de identidad solo (sic) porta la contraseña”[13]. La accionante manifestó igualmente que es madre jefe de hogar[14], que ella y su núcleo familiar hacen parte de la población desplazada[15], que tres de los miembros del mismo son menores de edad y que al momento de presentar la acción de tutela se encontraban aún sin una solución a su problema de habitación. 1.1.3. Pretensión. 1.1.3.1 Expediente T-2.570.380. La ciudadana Victoria Eugenia Arenas Guirales solicitó que se tutelaran los derechos por ella invocados y se ordenara a FONVIVIENDA y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial asignarle “un subsidio de vivienda que me permita acceder de manera efectiva a una vivienda en condiciones dignas y adecuadas”[16]. 1.1.3.2 Expediente T- 2. 601.630 El ciudadano Luis Arturo Franco Saavedra solicitó que se tutelaran los derechos por él invocados, ordenando a FONVIVIENDA y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que realizaran las gestiones pertinentes para solucionar “el error cometido por dichas entidades verificando mi registro en la Acción Social y me sea asignado el subsidio de vivienda nueva o usada”[17]. 1.1.3.3 Expediente T-2.635.356 El ciudadano Jesús Emigdio Pantoja Revelo solicitó que se tutelaran los derechos por él invocados, ordenándose dejar sin efecto las resoluciones “602 del 16 de Diciembre de 2008 y 725 del 18 de Septiembre de 2009”[18] mediante las cuales se excluyó a su núcleo familiar del proceso de adjudicación de subsidios de vivienda. Igualmente, que se ordenara su inclusión en el listado de beneficiarios del subsidio de vivienda en la modalidad de “compra de vivienda usada en sitio diferente al de expulsión”. 1.1.3.4 Expediente T-2.658.617 La ciudadana Eyicela Polanía Vargas solicitó que se tutelaran los derechos por ella invocados, ordenando a FONVIVIENDA y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que realizaran las gestiones pertinentes para que le fuera asignado el subsidio de vivienda nueva o usada. 1.2 Fundamento de la pretensión. 1.2.1 Expediente T-2.570.380[19]. La accionante, Victoria Eugenia Arenas Guirales, rebatió los argumentos expuestos por FONVIVIENDA para negarle el acceso al subsidio de vivienda. En primer lugar, destacó que ella no es propietaria de un inmueble en el municipio de Itagüí según reporta el sistema del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, aportando como prueba de su dicho una certificación de no poseer bienes inmuebles, expedido por el Director de Sistemas y Catastro del Departamento de Antioquia, en donde consta que: “NO FIGURA INSCRITO EN ESTA OFICINA COMO PROPIETARIO DE BIENES INMUEBLES EN LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA A EXCEPCIÓN DE MEDELLIN”[20]. Frente a esto manifestó que por la supuesta propiedad del inmueble en el municipio de Itagüí se le negó el subsidio mediante la resolución 602 del 16 de diciembre de 2008, especificando que “en relación a esta última causal de rechazo presenté recurso de reposición ante CONFAMILIAR (sic) a fin de desvirtuar dicha motivación ya que ‘no soy propietaria de bienes inmuebles en los municipios del departamento de Antioquia’ ”[21]. Del mismo modo manifestó que la doble postulación utilizada por la entidad como argumento para negarle el subsidio, desconoce la grave situación que afronta con su familia como desplazada, madre cabeza de familia, paciente en tratamiento de cáncer que considera terminal[22] y madre de un menor discapacitado[23]. Destacó que efectivamente acudió a dos cajas de compensación familiar para hacerse parte en el proceso de asignación de los subsidio, pero que lo hizo “debido a la desesperación en la que me encontraba por el diagnóstico de enfermedad terminal que tengo y así ver que pronto me voy a morir y mis hijos quedarían desamparados ya que no cuentan con nadie que los acoja, asimismo la doble postulación la hice ignorando que traería este tipo de consecuencias que me inhabilitan para acceder a un subsidio de vivienda hasta tanto no se abran nuevas convocatorias, lo cual puede suceder en muchísimo tiempo y muy probablemente no estaré con vida para postularme”[24]. Frente a la situación antes expuesta, aportó declaración juramentada realizada ante la Notaría Sexta de Barranquilla en la que manifestó que: “Soy madre cabeza de hogar mis hijos DEISY KATHERINE ARENAS RESTREPO, JONATHAN ALEXIS RESTREPO Y CARLOS ANDRES, y mi señora madre LUCILA GUIRALES DE ARENAS, dependen económicamente de mi ya que no reciben pensión ni renta de entidad alguna y vivimos bajo el mismo techo […] que soy trabajadora independiente dedicándome a la labor de venta de queso, hago rifas de dichas labores recibo unos ingresos aproximados de $80.000 […]”[25]. Igualmente allegó constancia expedida por el Coordinador de Atención a Población Desplazada de la Unidad Territorial Atlántico, en donde consta que la accionante y su grupo familiar, que incluye a sus tres hijos menores, está inscrita en el Registro Único de Población Desplazada desde el 30 de septiembre de 2002[26]. Del mismo modo, para comprobar su acuciante situación de salud incluyó con su escrito de tutela certificación expedida por el Dr. Carlos Rodríguez, médico oncólogo frente al diagnóstico de cáncer de seno, en donde se especificó que la paciente “con su estado actual no le permite trabajar”[27]. Igualmente aportó una epicrisis en donde constan los antecedentes por cáncer de cuello uterino en 2003 y mastectomía por cáncer de seno en el año 2007, además de un diagnóstico de “carcinoma in situ del cuello del útero […]”[28]. 1.2.2 Expediente T- 2. 601.630[29]. El accionante, Luis Arturo Franco Saavedra, destacó que la razón por la cual FONVIVIENDA le negó el acceso al subsidio familiar de vivienda en la bolsa especial de población desplazada, para la convocatoria realizada en el 2007, no se ajusta a la realidad de la situación de su familia, pues no es cierto que alguno de sus miembros sea propietario de bien alguno, en concreto en la comprensión territorial del municipio de Granada – Meta. Así, aportó certificación del Registrador de Instrumentos Públicos competente, el de San Martín - Meta, en donde consta que Johana Andrea Franco Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía 40’670,533 de Florencia, Caquetá, “no aparece inscrito (sic) como propietario (sic) de bien alguno”[30]. De mismo modo destacó que esta circunstancia la puso de presente en el trámite del recurso de reposición que inició frente a la resolución 602 del 16 de diciembre de 2008 de FONVIVIENDA, pero que la entidad persistió en su decisión de negar el subsidio. Agregó igualmente que él y su familia están incluidos en el RUPD desde el 12 de abril de 2007[31] y destacó que con la decisión de la entidad se desconocen sus derechos como desplazado, ampliamente reconocidos por la jurisprudencia de esta Corte, en especial en la sentencia T-025 de 2004. 1.2.3 Expediente T-2.635.356 El accionante, Jesús Emigdio Pantoja Revelo, consideró que FONVIVIENDA vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no tuvo en cuenta en el proceso de adjudicación de los subsidios de vivienda para la población desplazada el hecho de que, si bien su esposa era propietaria de un inmueble en el municipio de Potosí – Nariño, el mismo no era apto para la construcción de vivienda por encontrarse en zona de alto riesgo. Al respecto agregó que “al momento de analizar mi situación solo se hizo un análisis objetivista sin consideración a las características del inmueble de mi propiedad”[32] y por cuanto en su opinión el análisis de las solicitudes debe encaminarse a “determinar si una persona propietaria de un lote de terreno cuyas características físicas demostradas, lograría efectivamente brindarse el (sic) y su familia un lugar digno donde recuperar la estabilidad socioeconómica perturbada por los actores violentos dentro del conflicto armado”[33] situación que no se puede concretar en el caso de su familia porque jamás podrían habitarlo, pues como se dijo, el lote del que son propietarios se encuentra calificado por la Secretaría de Planeación e Inversión Social del municipio de Potosí – Nariño, “en zona de alto riesgo según el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Potosí, por lo cual no es apto para la construcción de vivienda”[34]. Igualmente argumentó que la interpretación que se hizo por parte de FONVIVIENDA de las disposiciones contenidas en el Decreto 975 de 2004 fue errada, pues en su artículo 28, literal d., se dice que habrá imposibilidad para postular al subsidio “En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de postular” (subrayas del tutelante), disposición que no cobija la situación del grupo familiar del accionante, pues este es apenas propietario de un lote de terreno en el que está claro que no se puede emprender construcción de vivienda. “En fin, el literal d) del decreto 974 (sic) aludido no es aplicable por cuanto no se trata de una vivienda ya que el ejercicio del derecho real de propiedad lo ejerce mi esposa sobre un lote de terreno que no es garantía ni efectividad de mi derecho a la vivienda en condiciones de dignidad”[35]. 1.2.4 Expediente T-2.658.617 La accionante Eyicela Polanía Vargas se declaró abiertamente inconforme con la razón por la cual FONVIVIENDA le negó el acceso al subsidio familiar de vivienda en la bolsa especial de población desplazada, pues lo único que aconteció en el trámite que inició el 2007 fue que su hijo pasó a ser mayor de edad, lo que generó una inconsistencia en la información reportada por la Registraduría al proceso referente a su hijo Yeferson Leandro Montenegro, ya que informa que “[l]a cédula no existe en archivo magnético”[36]. A pesar de lo anterior, la accionante aportó copia de la contraseña del joven nacido el 18 de febrero de 1989[37], lo que indicaría que su cédula definitiva se encuentra en trámite. De mismo modo destacó que esta circunstancia la puso de presente en el trámite del recurso de reposición que inició frente a la resolución 904 de 2009 de FONVIVIENDA[38], a pesar del cual la entidad persistió en su decisión de negar el subsidio[39]. 2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1 Expediente T-2.570.380. 2.1.1 FONVIVIENDA. En primera instancia destacó que la accionante no atacó la resolución 602 de 2008, cobijada por la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, a través de los mecanismos propios de la vía gubernativa. Igualmente señaló que la accionante ha dejado transcurrir demasiado tiempo entre el momento en que se profirió el mencionado acto administrativo y el inicio de la acción de tutela, con lo cual adopta una conducta contraria a los fines constitucionales de la acción de tutela, pretendiendo “subsanar su propia incuria por la vía excepcional de la acción de tutela”[40]. FONVIVIENDA citó lo dispuesto en el Art. 42 del Decreto 2190 de 2009[41] y resaltó que el grupo familiar de la accionante aparece en el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial con dos situaciones de cruce: “(i) De acuerdo con la información reportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en cabeza de la señora Victoria Eugenia Arenas Guirales – accionante-, existe registrada una propiedad en el municipio de Itagüí – Departamento de Antioquia, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001-0697007, siendo incompatible esa situación con la modalidad en la cual se postuló, es decir con la modalidad de Adquisición de vivienda nueva o usada y dentro del programa de reubicación. Además de lo anterior, el hogar presenta otra situación de cruce y/o rechazo consistente en ‘postulación rechazada para población vulnerable (doble postulación en una misma asignación)’ […]” Destacó que por la presencia de las anteriores circunstancias, no es procedente conceder el subsidio pues se contrapone con lo dispuesto en los Arts. 6 y 7 de la Ley 3 de 1991[42], que centran el propósito de los subsidios a darle la oportunidad a personas que no puedan costear su propia vivienda. Igualmente señala que el literal d. del Art. 28 del entonces vigente Decreto 975 de 2004 (disposición reproducida en el literal d. del Art. 34 del Decreto 2190 de 2009) impone que no podrán presentarse postulaciones “cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de postular”[43]. De lo anterior resaltó que dado que FONVIVIENDA no es la entidad encargada de administrar las bases de datos, no es la responsable de la situación de la accionante, quien en su concepto “debe utilizar los instrumentos legales para adelantar las correcciones a que haya lugar frente a su situación, a fin de satisfacer sus necesidades habitacionales”[44]. Frente a la doble postulación destacó que esta es penalizada de acuerdo con la normativa contenida en los decretos 975 de 2004[45] (vigente en el momento que la accionante realizó su postulación) y 2190 de 2009[46], con –al menos- la eliminación inmediata de las solicitudes. Finalmente, y de acuerdo con su argumentación, solicitó que la tutela no prosperara –bien por negarla o declararla improcedente-, pues considera la entidad que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y por el contrario ha actuado de acuerdo con la Constitución y la Ley. 2.1.2 Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio se opuso a las pretensiones del accionante por considerar que dicha entidad no participó en los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia, “pues se refiere a trámites adelantados ante el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, como entidad otorgante del subsidio”[47]. Desde esta perspectiva, considera que falta el requisito de legitimación en la causa por pasiva, y que por ende la accionante incumplió uno de los requisitos mínimos de la acción de tutela, como es que la misma se dirija en contra de las autoridades que causen la vulneración alegada contra los derechos fundamentales. Manifestó que la situación del accionante en las bases de datos del Módulo de Consultas del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial reporta que: “El hogar de la señora VICTORIA EUGENIA ARENAS GUIRALES, presentó postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda en la bolsa especial de población desplazada ente la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Barranquilla y COMFAMILIAR Atlántico, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada en el programa de REUBICACIÓN, y la postulación fue rechazada durante el proceso de verificación de la información, cruces y validación adelantado por la entidad otorgante mediante resolución No. 602 del 19 de diciembre de 2008, en razón a las siguientes causales: La señora VICTORIA EUGENIA ARENAS GUIRALES, presenta cruce como propietaria de un bien inmueble ubicado en el municipio de ITAGUI (sic) Antioquia, distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 001-0697007, según reporte de CATASTRO Antioquia (sitio diferente al de expulsión reportado en el Registro Único de Población Desplazada de Acción Social, situación que le imposibilita acceder al subsidio en la modalidad de reubicación. La señora VICTORIA EUGENIA ARENAS GUIRALES, presentó doble postulación para acceder al subsidio de vivienda, ante las Cajas de Compensación Familiar COMFAMILIAR Atlántico y CAJACOPI Barranquilla, con distintos grupos familiares, situación que conllevó al rechazo de plano de las postulaciones”[48]. Esta situación hace necesario recordar lo dispuesto en el Art. 42 del Decreto 2190 de 2009 (por el cual se derogó el Decreto 975 de 2004), que establece como fuentes de información para la evaluación del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al subsidio los datos remitidos por las oficinas de catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín Cali y el departamento de Antioquia. Al respecto recordó que el mismo artículo prevé que “las entidades otorgantes tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si antes de la asignación o de la entrega del subsidio se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos de la postulación, preselección y/o asignación, se eliminarán las postulaciones presentadas y las preselecciones y/o asignaciones efectuadas”[49]. Igualmente anotó que en el presente caso el Ministerio no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, en especial porque no es el encargado de otorgar el subsidio además de recordar el carácter de prestacional del derecho a la vivienda, de modo que “este derecho de contenido social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena satisfacción, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jurídico-materiales que lo hagan posible”[50]. Por las anteriores consideraciones solicitó denegar las pretensiones frente al Ministerio. 2.1.3 Alcaldía de Barranquilla. La Alcaldía de Barranquilla destacó que la acción de tutela se dirigió inicialmente contra el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y FONVIVIENDA, aunque el Juzgado de primera instancia determinó la necesidad de vincularla. Destacó que a la Alcaldía de Barranquilla se le dio traslado de parte del Grupo de Poblaciones Prioritarias del Ministerio de Protección Social, “con el fin de que sea incluida junto con su grupo familiar, en los programas a que tiene derecho; solicitándonos además brindar orientación a la peticionaria e informar a dicha dependencia de lo actuado”[51]. Frente a la petición de la accionante la Alcaldía de Barranquilla y sus dependencias verificaron que: · La accionante se encuentra inscrita en el régimen subsidiado como población desplazada, en la EPS SOLSALUD (informe a cargo de la Secretaría de Salud Distrital). · Se le dio a conocer la existencia del Macroproyecto “Villas de San Pablo”, para la construcción de viviendas de interés social (informe a cargo de la Secretaría de Planeación Distrital). · La accionante y su grupo familiar se encuentran en el sistema como beneficiarios activos y se aclaró que “las inscripciones al programa para las personas en condición de desplazamiento, se realizan de manera permanente y constituyen junto con la atención de emergencia que le brinda la Unidad de atención y Orientación al Desplazado (U.A.O.) la asistencia básica de las personas desplazadas (informe a cargo de la Secretaría de Gestión Social por intermedio del enlace municipal del programa Familias en Acción). La Alcaldía destacó que los informes antes mencionados fueron remitidos a la accionante de manera oportuna y completa, atendiendo el requerimiento de los funcionarios del Ministerio de Protección Social al respecto, por lo que la Alcaldía considera que no ha vulnerado los derechos de la accionante o su grupo familiar al cumplir a cabalidad con sus expectativas desde la perspectiva de las responsabilidades y programas a cargo de las respectivas secretarías. 2.2.3 Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante Acción Social) no presentó escrito alguno durante el trámite, a pesar de que se les corrió traslado de la respectiva acción de tutela. 2.2 Expediente T- 2. 601.630 2.2.1 Comfamiliar Huila La Caja de Compensación familiar del Huila destacó en principio que el accionante “entabló similar acción ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal. Radicación 2009-00203-00. La acción fue negada mediante providencia del 30 de octubre de 2009, por lo que en principio debe analizarse la procedencia del rechazo por dicha circunstancia”[52]. En cualquier caso adujo que Comfamiliar Huila solamente actúa como una simple gestora en el proceso al recibir la documentación y realizar la auditoría previa de la misma, careciendo por completo de competencia para hacer las asignaciones de los subsidios, en especial porque no maneja los recursos, que provienen de FONVIVIENDA. Destacó que de acuerdo con la información que reposa en la entidad, consta que el núcleo familiar del accionante es propietario de un inmueble en el municipio de Granada – Meta, de acuerdo con la información reportada por el IGAC, frente a lo cual aportó las impresiones de pantalla del sistema de información de la Unión Temporal CAVIS, que reúne a las Cajas de Compensación que participan en el proceso de asignación de este tipo de subsidios y a la cual pertenece Comfamiliar Huila[53]. Por las anteriores consideraciones solicitó que “se nos debe exonerar o desvincularnos (sic) de cualquier amparo que su despacho eventualmente declare”[54]. 2.2.2 Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial El Ministerio se opuso a las pretensiones del accionante por considerar que dicha entidad “NO tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción […] por cuanto esta entidad NO es el ente encargado de otorgar la ayuda humanitaria de emergencia y tampoco de los subsidios de interés social; estas funciones corresponden respectivamente, de manera exclusiva a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (ACCIÓN SOCIAL) y al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y a otras entidades”[55]. Manifestó que la situación del accionante en las bases de datos del Módulo de Consultas del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial reporta que: “El hogar del señor LUIS ARTURO FRANCO SAAVEDRA presentó postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda en la bolsa especial de población desplazada ente la Caja de Compensación Familiar del HUILA – NEIVA en el municipio de Campoalegre (Huila) en el día 11 de julio de 2007, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada en el programa de REUBICACIÓN, y la postulación fue rechazada durante el proceso de verificación de la información, cruces y validación adelantado por la entidad otorgante (FONVIVIENDA), en la razón a que el hogar ya tiene una propiedad a nivel nacional ‘en un sitio diferente al de expulsión’, según cruce realizado con la base de datos suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), (con un predio ubicado en el municipio de Granada, departamento del Meta), situación que lo imposibilita para acceder a un subsidio de vivienda en la modalidad de adquisición ya que al solicitar el Subsidio el accionante pretendía reubicarse en otro lugar diferente al sitio de su expulsión pero según el IGAC ya contaba con un predio en otro municipio”[56]. Esta situación hace necesario recordar lo dispuesto en el Art. 35 del Decreto 975 de 2004, modificado por el Art. 3 del Decreto 3169 de 2004, que establece como fuente de información para la evaluación del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al subsidio los datos remitidos por el IGAC. Al respecto recordó que el mismo artículo prevé que “las entidades otorgantes tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si antes de la asignación o de la entrega del subsidio se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos de la postulación, preselección y/o asignación, se eliminarán las postulaciones presentadas y las preselecciones y/o asignaciones efectuadas”. Finalmente la entidad solicitó denegar la acción de tutela por “falta de legitimación por pasiva”[57], ya que el Ministerio no es competente para conocer de las pretensiones elevadas por el accionante. 2.2.3 Otras entidades vinculadas La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante Acción Social) y FONVIVIENDA no presentaron escrito alguno durante el trámite, a pesar de que se les corrió traslado de la respectiva acción de tutela. 2.3 Expediente T-2.635.356 2.3.1 FONVIVIENDA. FONVIVIENDA citó lo dispuesto en el Art. 42 del Decreto 2190 de 2009 y resaltó que el grupo familiar de la accionante aparece en el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial con la siguiente situación: “[E]l hogar quedaba en estado rechazado y/o cruzado por la causal “el hogar tiene una o más propiedades en sitio diferente al de expulsión”, en razón que a nombre de la señora MARÍA BERTA GOYES REVELO, cónyuge o compañera permanente del accionante, aparecía un inmueble en el Municipio de San Miguel, Departamento del Putumayo, con matrícula inmobiliaria 442-0050516, según información remitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, situación que les fue notificada con la resolución No. 602 de 2008. Contra este acto administrativo el accionante presentó impugnación y ésta le fue resuelta desfavorablemente con la Resolución 424 de 2009, por cuanto no aportó las pruebas que le permitieran desvirtuar la causal de rechazo. Con ocasión del tercer proceso de asignación llevado a cabo en diciembre de 2009, nuevamente se reprocesó la información suministrada por los hogares postulantes y el hogar del accionante presentó el mismo cruce porque a nombre de él y de su esposa figuraba el mismo inmueble. Esta determinación les será notificada a través de la Resolución No. 904 de diciembre 17 de 2009, contra la cual, de no estar conforme con ella, pueden presentar el recurso, aportando las pruebas que permitan desvirtuar la causal de rechazo […]”[58] La entidad resaltó que el señor Pantoja cuenta con otros mecanismos para obtener lo pretendido en sede de tutela, “como lo es el recurso de impugnación que podrá presentar ante la Caja de Compensación Familiar del lugar donde se postuló, o en cualquier otra, allegando los medios de prueba que le permitan demostrar que el inmueble que figura a su nombre se encuentra ubicado en un sector de alto riesgo”[59]. Finalmente, y de acuerdo con su argumentación, solicitó que la tutela no prosperara –bien por negarla o declararla improcedente-, pues considera la entidad que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y por el contrario ha actuado de acuerdo con la Constitución y la Ley. 2.4 Expediente T-2.658.617 2.4.1 Caja de Compensación Familiar COMCAJA. COMCAJA manifestó que actúa en el proceso de asignación de subsidios como un simple intermediario, y que en el ejercicio de dicha intermediación verificó varios cruces en el estado de la tutelante, que presenta el estado de “RECHAZADO/CRUZADO” en la modalidad de “adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios” en la convocatoria realizada en el año 2007. Frente a los cruces en el sistema debidos a inconsistencias presentadas en la información reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, destacó que “La tutelante, para tal efecto […] debe adjuntar copia de la cédula del señor YEFERSON LEANDRO MONTENEGRO POLANÍA, para así subsanar las observaciones efectuadas por FONVIVIENDA a esta postulación”[60]. En cualquier caso, la Caja de Compensación señaló que el recurso de reposición elevado por la accionante en contra de la resolución por medio de la cual se negó el subsidio se encuentra en trámite y que la decisión frente al mismo depende del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial a través de FONVIVIENDA, y no de COMCAJA que “no tiene competencia ni injerencia en la toma de tales decisiones”[61]. 2.4.2 Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial El Ministerio se opuso a las pretensiones del accionante por considerar que dicha entidad “no es la entidad otorgante del subsidio de vivienda que pretende el accionante, correspondiéndole su otorgamiento al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-. ”[62], de manera que considera no haber vulnerado los derechos invocados por la accionante. Manifestó que la situación de la accionante en las bases de datos del Módulo de Consultas del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial reporta que: “El hogar de la señora EYICELA POLONIA (sic) VARGAS presentó postulación en la Bolsa Especial de Atención a la Población Desplazada abierta por FONVIVIENDA en el año 2007, ante la Caja de Compensación Familiar Campesina, y la postulación fue rechazada durante el proceso de verificación de la información, cruces y validación adelantado por la entidad otorgante mediante resolución No. 904 de diciembre de 2009, en razón a que ‘el señor JEFERSON (sic) LEANDRO MONTENEGRO POLANIA con C.C. 1082214848 (miembro del hogar del actor) (sic), presenta cruce con las bases de datos remitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en razón a que la cédula no existe en el archivo magnético de dicha entidad’, lo que conllevó al rechazo de la postulación, por imposibilidad de realizar el proceso de verificación de las condiciones para el acceso al subsidio de vivienda”[63]. Esta situación hace necesario recordar lo dispuesto en el Art. 42 del Decreto 2190 de 2009, que establece como fuente de información para la evaluación del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al subsidio los datos remitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al respecto recordó que el mismo artículo prevé que “las entidades otorgantes tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si antes de la asignación o de la entrega del subsidio se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos de la postulación, preselección y/o asignación, se eliminarán las postulaciones presentadas y las preselecciones y/o asignaciones efectuadas”. Finalmente la entidad solicitó denegar la acción de tutela por “falta de legitimación por pasiva”[64], ya que el Ministerio no es competente para conocer de las pretensiones elevadas por el accionante. 2.4.3 Otras entidades vinculadas La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante Acción Social) y FONVIVIENDA no presentaron escrito alguno dentro del término abierto por el despacho de tutela, a pesar de que se les corrió traslado de la respectiva acción de tutela. Sin embargo, luego de que el juzgado tutelara el derecho al debido proceso de la actora, ordenando a FONVIVIENDA resolver el recurso de reposición presentado por la accionante frente a la resolución 904 del 17 de diciembre de 2009, allegó al despacho copia de la resolución 0293 del 5 de abril de 2010 dando cumplimiento a la orden. En la mencionada decisión se confirmó la negativa del subsidio por persistir el cruce con la información remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3. Decisiones de tutela objeto de revisión. 3.1 Expediente T-2.570.380 3.1.1 Sentencia de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Civil-Familia El Tribunal de primera instancia considera que los sujetos pasivos de la acción de tutela no vulneraron los derechos de la accionante y que “por el contrario se observa que está recibiendo protección completa por parte del Estado en atención a su situación especial de madre cabeza de familia en situación de desplazamiento”[65]. En opinión del Tribunal, sus derechos como parte de la población desplazada se han concretado en la provisión de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho. Destacó como los derechos derivados de la calidad de desplazados de la accionante y su grupo familiar se encuentran cubiertos por el sistema debido a su inclusión en el RUPD, destacando que debía presumirse que las necesidades básicas de la tutelante se encontraban cubiertas por el hecho de estar incluida en ese registro y por el hecho de que la presente acción de tutela no se dirigió concretamente con ese propósito. Al respecto manifestó que: “hace concluir a la Corporación que se encuentra recibiendo desde esa fecha las ayudas humanitarias que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional proporciona a este grupo de población”[66]. Frente al derecho a la salud destacó la respuesta dada por la Alcaldía de Barranquilla, en la que se menciona la certificación emitida por la Secretaría Distrital de Salud en cuanto a la vinculación de la accionante al SISBEN, con lo cual comprueba que ese derecho fundamental se encuentra resguardado. Adentrándose en el tema central de la acción de tutela, el derecho a la vivienda, destacó que la labor de FONVIVIENDA en cuanto a la provisión de subsidios para las poblaciones más necesitadas “está sometido dado su carácter prestacional a una disponibilidad de recursos lo que impide considerar que el derecho a una vivienda digna sea de aquellos exigibles de manera directa e inmediata, sino que está supeditado a un cronograma temporal y presupuestal y al cumplimiento de ciertas condiciones a efecto de otorgarse el derecho al solicitante”[67]. Además de lo anterior, destaca que la situación a la que se ve abocada la accionante no obedece a una decisión arbitraria de la entidad sino a su propio acto, al haberse postulado simultáneamente en dos cajas de compensación para el proceso. Señala sin embargo que la entidad no dio aplicación al inciso final del Art. 33 del Decreto 975 de 2004[68], vigente al momento de la solicitud de la accionante, y que acarrearía la pérdida del derecho de postulación a los subsidios por un término de 10 años en los casos de doble postulación[69], lo que implica que a la accionante no se le está negando el derecho a aspirar a un subsidio, pues podría acudir a una convocatoria futura o bien acceder a alternativas como las que planteó la Alcaldía de Barranquilla a través del macroproyecto “Villas de San Pablo”. Frente al tema de la eventual existencia de otro inmueble a nombre suyo en el municipio de Itagüí, destaca la sentencia que las pruebas aportadas en la acción de tutela no fueron puestas en conocimiento de la administración a través del recurso de reposición frente a la resolución 602 de 2008, no siendo pues la sede de tutela el escenario para sanear la falta de presentación oportuna de las mismas ante la entidad. Del mismo modo destaca que en caso que no sea cierto que tiene un inmueble de su propiedad, podrá acudir a una nueva convocatoria para obtener el subsidio que solicita, con lo que no se vería afectado su derecho a la vivienda. Por las anteriores consideraciones denegó el amparo. 3.2.2 Impugnación La accionante se opuso a la argumentación en la cual basó su sentencia el juez de primera instancia pues consideró que las aseveraciones frente a derechos fundamentales diferentes al de la vivienda en conexidad con la vida digna, el mínimo vital, la igualdad y la protección especial a los menores de edad, no estaban justificados y lo único que hacían era distraer del punto central de la tutela, que era obtener el acceso a la vivienda. Reiteró su explicación en torno a la doble postulación y manifestó que incurrió en dicho error “debido a la ignorancia que tenía en aquel entonces sobre el castigo que implicaría postularme en CONFAMILIAR (sic) en el año 2007 y además de ello a la desesperación en la que me encontraba y que actualmente sigo padeciendo debido a mi situación de carácter extremadamente vulnerable como madre cabeza de familia en situación de desplazamiento forzado con cáncer en estado de metástasis y adicionalmente con tres hijos menores DAESY KATHERINE ARENAS RESTREPO de 14 años de edad, JONATHAN ARENAS GUIRALES de 16 años de edad y CARLOS ANDRÉS ARENAS GUIRALES de 12 años de edad, este último en situación de discapacidad a quien debo mucha más dedicación y cuidados permanentes con el fin de mantener su bienestar”[70]. Destacó que el 9 de junio de 2008, luego de enterada de la decisión de negarle el subsidio, desistió de su postulación en el proceso ante CAJACOPI, buscando solucionar el inconveniente presentado en la primera convocatoria. Destaca que la decisión de la entidad de negarle el acceso al presente proceso de adjudicación implica para ella la inminencia de un perjuicio irremediable pues debido a su delicado estado de salud no podría esperar a que se haga una nueva convocatoria, menos cuando se tiene en cuenta que hasta la fecha sólo se han presentado dos procesos, uno en el 2005 y el segundo, al que aspiró en 2007. Señala además que muchos de los beneficiarios de dichos procesos aún no han recibido efectivamente el beneficio y se encuentran en el sistema como “calificados” y a la espera de que se desembolsen los recursos. Destacó además que en caso de que se abriera una nueva convocatoria, el tortuoso proceso de evaluación sería demasiado prolongado teniendo en cuenta su situación, pues para acceder al subsidio en el año 2007 empezó los trámites en 2005, sin que cuatro años después hubiera obtenido una respuesta satisfactoria a sus necesidades y derechos. La accionante apeló a los principios de favorabilidad, buena fe y prevalencia del derecho sustancial con el fin de que se tomara en consideración su delicada situación y se accediera a lo pedido en su acción de tutela, entendiendo que el error en el que incurrió por la doble postulación se debió a su ignorancia y desesperación, situaciones que no merecen el castigo de negarle tajantemente la posibilidad de acceder a una vivienda que requiere. Expuso igualmente que existen elementos en su caso particular que exponen a sus hijos a un perjuicio irremediable, y solicitó por ende que se revocara el fallo que denegó el amparo para en su lugar tutelar tanto los derechos invocados como propios, al igual que los de sus menores hijos. 3.1.2 Sentencia de segunda instancia proferida el 13 de enero de 2010 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil La Corte Suprema puso de presente que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido una protección especial a favor de las personas en situación de desplazamiento, tal circunstancia no los exime de seguir los procedimientos establecidos para acceder, por ejemplo, a los subsidios de vivienda, “sin que sea dable acudir a este mecanismo de defensa con el propósito de soslayarlos, ya que el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia de otras autoridades”[71]. Señaló además que en el caso concreto se verificaba que la postulación de la accionante adolecía de dos defectos que hacían inviable la concesión del subsidio –la doble postulación y la existencia de un inmueble a su nombre en el municipio de Itagüí- de manera que la decisión de FONVIVIENDA de negarle el subsidio “obedece a la normatividad prevista para tales fines y no se puede pretender que por este instrumento excepcional, se pretermitan los procedimientos establecidos”[72]. Finalmente, manifestó que de acuerdo a la respuesta del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial al derecho de petición presentado por la accionante el 11 de Septiembre de 2009, lo que debe hacer la señora Arenas es “estar atenta al siguiente proceso de asignación y agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2190 de 2009”[73], con miras a concretar el derecho cuya protección invoca. Por las anteriores razones confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. 3.2 Expediente T- 2. 601.630 3.2.1 Sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva. Luego de citar in extenso el Auto 008 de 2009 de la Corte Constitucional[74], el juez de instancia consideró que de acuerdo con la visión que sobre la política de vivienda de la población desplazada expuso la Corte, “emitir órdenes para seguir ejecutando la política de vivienda, sería perjudicial no sólo para los derechos de millones de desplazados que en todo caso no recibirán ayudas de vivienda, sino para la política de atención a la población desplazada en su integridad, al provocar la destinación de una cantidad enorme de recursos para proteger relativamente a pocos desplazados [… lo que hace …] improcedente la acción propuesta para el fin perseguido por la accionante (sic)”[75]. Consideró igualmente que en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de la convocatoria, y de contera se desconoció el deber de seguir los lineamientos para la asignación de los subsidios de vivienda, pues tiene claro que existe un inmueble registrado a favor de uno de los integrantes de su grupo familiar en un lugar diferente al de la expulsión. De esta manera, la decisión de FONVIVIENDA, que consta en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, sería apropiada mientras la misma no sea anulada o suspendida en la jurisdicción competente. El juez de primera instancia considera pues que el acto está cobijado por la mencionada presunción de legalidad y a falta de una acción ante la jurisdicción competente que permita declarar la nulidad del acto, este debe permanecer en el ordenamiento surtiendo los respectivos efectos. Por las anteriores razones determinó “NO TUTELAR los hechos puestos en consideración al despacho por el accionante”[76]. 3.2.2 Impugnación El accionante en su impugnación reiteró los argumentos planteados en su acción de tutela, haciendo énfasis en la persistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y la falta de atención a su situación de especial vulnerabilidad como desplazado por la violencia. El accionante cuestionó nuevamente los fundamentos de los actos administrativos por los cuales FONVIVIENDA le negó el acceso al subsidio de vivienda, pues expuso que no era cierto que ni él ni ningún miembro de su grupo familiar fuera propietario de bien inmueble alguno. Al respecto aclaró que su hija, Johana Andrea Franco Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía 40’670,533, no posee bien alguno y aportó certificaciones tanto del registrador de instrumentos públicos de San Martín – Meta[77], como el certificado 00035692, expedido por el propio Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el que consta que “revisados los archivos catastrales de todo el país actualizados a: 31-AGO-2009, no se halló inscripción alguna a nombre de […] franco Jimenez johana andrea || c 000040670533”[78] 3.2.3 Sentencia de segunda instancia proferida el 9 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Cuarta de Decisión Penal. El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia al considerar que en el caso concreto, y dado el argumento fáctico planteado por el accionante, no podía tramitarse a través del procedimiento subsidiario de la acción de tutela lo que debía definirse en el escenario ordinario de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, determinó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era la adecuada, ya que a través de la misma se podía cuestionar la fundamentación y obtener la suspensión del acto administrativo que lo excluyó de la convocatoria. Igualmente descartó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que en virtud del principio de subsidiariedad era improcedente conceder el amparo. 3.3 Expediente T-2.635.356. 3.3.1 Sentencia de única instancia proferida el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. Considera el juez de primera instancia que el accionante tiene a disposición suya otro mecanismo de defensa, como sería el recurso de impugnación que podrá presentar ante la Caja de Compensación Familiar del lugar donde se postuló, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 57 del Decreto 2190 de 2009[79], de manera que la acción de tutela “no es el mecanismo más expedito para controvertir los actos administrativos expedidos por FONVIVIENDA”[80]. De este modo decide denegar el amparo invocando el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y alegando la ausencia de existencia o inminencia de un perjuicio irremediable. 3.4 Expediente T-2.658.617 3.4.1 Sentencia de única instancia proferida el 12 de abril de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión. El Tribunal recordó que el derecho a la vivienda, por su contenido prestacional, no es susceptible de protección directa por vía de tutela, salvo que se demuestre que de manera conexa se está afectando algún derecho fundamental. Al respecto destacó que en la jurisprudencia constitucional se ha establecido la procedencia de la acción de amparo constitucional en el caso de sujetos de especial protección, como los pertenecientes a la población desplazada, con ciertas limitaciones, como sería el no “inmiscuirse en los diseños de los programas o en la calificación de las personas que hacen parte de un registro específico para alterar el listado de potenciales beneficiarios”[81]. Frente a este tema, citó apartes de la sentencia T-175 de 2008 y destacó que por el solo hecho de pertenecer a una población digna de especial protección no se deriva la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al caso concreto señaló que no se vulneró ningún derecho fundamental de los invocados por la accionante, pues es claro que se presentó una inconsistencia en las bases de datos que se consultan en el proceso de evaluación de las postulaciones. Sin embargo, al revisar el expediente se percató que “en el momento en que se radicó la acción, aún no había expirado el término para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 904 de 2009; pero a la fecha dicho plazo se encuentra superado; soslayando el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo. En tal virtud es menester amparar el derecho fundamental al debido proceso; de contera, se ordenará al Fondo Nacional de Vivienda que si aún no lo hubiere hecho, proceda a resolver el referido recurso dentro de las 48 horas siguientes […]”[82]. De este modo, se denegó el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas, la igualdad real y efectiva y los derechos del niño, mientras que se tuteló el derecho al debido proceso de la accionante. 4. Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión Mediante auto del 28 de Julio de 2010, proferido por la Sala Segunda de Revisión, se dispuso la acumulación entre sí de los expedientes T-2570380 y T-2635356, correspondientes a las acciones de tutela presentadas por los ciudadanos Victoria Eugenia Arenas Guirales y Jesús Emigdio Pantoja Revelo, seleccionados y acumulados mediante el auto proferido el Trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional y los expedientes T-2601630 y T-2658617, correspondientes a las acciones de tutela promovidas por los ciudadanos Luis Arturo Franco Saavedra y Eyicela Polanía Vargas, seleccionados y acumulados a través de auto proferido el Veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, al advertirse que todos ellos se referían a problemas jurídicos análogos. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de los Autos del Trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), y del Veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), de la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional. 2. Cuestión de constitucionalidad 2.1 Procedencia de la acción de tutela. 2.1.1 El requisito de inmediatez. Debe recordarse que es claro que la acción de tutela puede interponerse “en todo momento”[83], lo que no puede llevar a desconocer que es un “remedio de aplicación urgente [encaminado a la] guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza”[84], y en tal sentido se ha configurado jurisprudencialmente el requisito de la inmediatez –o plazo razonable- en la interposición de la acción como un mecanismo para evitar el uso de la acción de tutela “con temeridad, negligencia o desidia o que sea convertido en un factor de inseguridad jurídica”[85]. Frente a este tema, la Corte Constitucional, en sentencia SU-961 de 1999, declaró: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”[86]. Frente a este requisito se han establecido algunos criterios útiles para determinar el desconocimiento del requisito de inmediatez por parte del actor, en atención a los hechos relevantes de cada caso “a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores”[87]. 2.1.1.1 Cumplimiento del requisito de inmediatez en el expediente T-2.570.380. FONVIVIENDA en su intervención frente al caso de la señora Arenas Guirales manifestó que consideraba incumplido el requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, por el tiempo transcurrido entre la fecha de expedición de la resolución 602 del 16 de diciembre de 2008, y el momento de radicación de la acción de amparo, el 5 de octubre de 2009, lo que haría improcedente la concesión del amparo deprecado. Al respecto debe resaltarse que de acuerdo con el fundamento antes reseñado, la evaluación del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias del caso concreto que en esta ocasión indican que la accionante a pesar de haber dejado transcurrir un tiempo relativamente prolongado, no lo hizo de manera injustificada. Sobre este punto es necesario recordar que la accionante, además de ser integrante de la población desplazada es madre cabeza de familia, padece una enfermedad terminal y debe cuidar a tres hijos menores, uno de los cuales es discapacitado[88]. Estas circunstancias por sí mismas obligan a evaluar el requisito de manera mucho más flexible y excluirían en el presente caso la determinación de incumplimiento del requisito e improcedencia de la acción. Además de esto, la accionante n...

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