T-737-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-737/10
(Septiembre 13; Bogotá DC)
PRINCIPIOS
DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA
INTERPRETACION
FAVORABLE DE LAS NORMAS APLICABLES A LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de
jurisprudencia
SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA
Referencia: Expedientes T-2.570.380, T-2.601.630,
T-2.635.356 y T-2.658.617
Accionante: Victoria Eugenia Arenas Guirales; Luis
Arturo Franco Saavedra; Jesús Emigdio Pantoja Revelo; y Eyicela Polanía Vargas
(respectivamente).
Accionado: Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y
otros.
Fallo objeto de revisión: Sentencia del 13 de enero de
2010 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil; Sentencia
del 9 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva – Sala Cuarta de Decisión Penal; Sentencia del 12 de febrero
de 2010 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto; Sentencia
del 12 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo
del Huila – Sala Cuarta de Decisión (respectivamente).
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensión
1.1 Elementos de la demanda
1.1.1 Derechos fundamentales
cuya protección se invoca:
1.1.1.1 Expediente T-2.570.380:
La ciudadana Victoria Eugenia Arenas Guirales, identificada con la cédula de
ciudadanía 42.751.949 de Itagüí, argumentó que el Fondo Nacional de Vivienda
–FONVIVIENDA- y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
vulneraron su derecho a la vivienda digna, en conexidad con los derechos al
mínimo vital, a la vida digna, la igualdad y los derechos de los niños.
1.1.1.2 Expediente T-2.601.630: El
ciudadano Luis Arturo Franco Saavedra, identificado con la cédula de ciudadanía
91.230.626 de Bucaramanga, argumentó que el Fondo Nacional de Vivienda
–FONVIVIENDA- y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
vulneraron sus derechos a la vivienda digna, a la vida digna, la igualdad y los
derechos de los niños.
1.1.1.3 Expediente T-2.635.356: El
ciudadano Jesús Emigdio Pantoja Revelo, identificado con la cédula de
ciudadanía 1.901.804 de Túquerres, argumentó que el Fondo Nacional de Vivienda
–FONVIVIENDA- vulneró sus derechos a la vivienda digna, a la vida digna, la
igualdad y al debido proceso.
1.1.1.4 Expediente T-2.658.617: La
ciudadana Eyicela Polanía Vargas, identificada con la cédula de ciudadanía
36.300.802 de Neiva, argumentó que el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-
y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial vulneraron su
derecho a la vivienda digna, a la vida digna, la igualdad y los derechos de los
niños.
1.1.2 Conductas que
causan la vulneración:
1.1.2.1 Expediente T-2.570.380
La
ciudadana Victoria Eugenia Arenas Guirales considera que las entidades
accionadas vulneraron sus derechos por cuanto en la resolución 602 del 16 de
diciembre de 2008 de FONVIVIENDA se le negó el subsidio de vivienda por “doble
postulación en una misma asignación”[1]
y porque “el hogar tiene una o mas (sic) propiedades en un sitio
diferente al de expulsión”[2].
Al respecto destaca que no es cierto que tenga otra propiedad en el
departamento de Antioquia[3]
como se afirma en la resolución antes mencionada, que acudió en dos ocasiones
al proceso a través de cajas de compensación diferentes por desconocimiento de
las consecuencias que la doble postulación le generaría, y que no se tuvo en
cuenta su condición de extrema vulnerabilidad por ser madre cabeza de familia[4], estar en
situación de desplazamiento[5],
por padecer de cáncer[6]
y por tener a su cargo tres hijos menores, uno de los cuales padece “retraso
mental grave”[7].
1.1.2.2. Expediente T-2.601.630
El
ciudadano Luis Arturo Franco Saavedra considera que las entidades accionadas vulneraron
sus derechos, por cuanto en la resolución 506 del 23 de Julio de 2009, en la
que se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por él y otros
participantes del proceso no beneficiados con los subsidios incluidos en la
resolución 602 del 16 de diciembre de 2008, se le negó el subsidio de vivienda.
En la resolución mencionada, FONVIVIENDA negó el subsidio al señor Franco
argumentando que uno de los miembros de su grupo familiar, Johana Andrea Franco
Jiménez -su hija-, aparece en las bases de datos del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi (en adelante IGAC) como propietaria de un predio en el
municipio de Granada, Meta. Para el accionante, esta información no es verídica
puesto que afirma que su hija no tiene ni ha tenido inmuebles en dicho municipio,
lo que fundamentó mediante certificación expedida por el Registrador de
Instrumentos Públicos de San Martín - Meta, en donde consta que Johana Andrea
Franco Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía 40’670,533 de Florencia,
Caquetá, “no aparece inscrito (sic) como propietario (sic) de
bien alguno”[8].
El
accionante manifestó igualmente que él y su familia hacen parte de la población
desplazada y que al momento de presentar la acción de tutela se encontraban aún
sin una solución a su problema de habitación y “viviendo de manera
infrahumana”[9].
1.1.1.3 Expediente T-2.635.356
El
ciudadano Jesús Emigdio Pantoja Revelo considera que FONVIVIENDA vulneró sus
derechos fundamentales por cuanto en la resolución 602 del 16 de diciembre de
2008 la entidad le negó el subsidio argumentando que uno de los miembros de su
grupo familiar, María Bertha Goyez Cuasapud -su esposa-, aparece en las bases
de datos como propietaria de un predio en lugar diferente al de expulsión. Para
el accionante, esta información si bien es cierta, no puede ser el sustento de
la denegación del subsidio, pues tal predio está ubicado, de acuerdo al esquema
de ordenamiento territorial del Municipio de Potosí - Nariño, en zona de alto
riesgo por lo cual no es apto para la construcción de vivienda. El accionante
expuso la situación a la entidad mediante recurso de reposición contra la
resolución 602 del 16 de diciembre de 2008, pero la entidad persistió en su
negativa en la resolución 424 del 3 de julio de 2009, en la que en su opinión
se desconoció su derecho al debido proceso “considerando que las pruebas
aportadas no fueron tenidas en cuenta para revocar la resolución 602”[10].
El
accionante manifestó que él y su familia residen “en el municipio de Consacá
en una casa en arriendo ubicada en la vereda SAN RAFAEL con las dificultades
que ello amerita ya que dependo de la buena voluntad del propietario que me
cobra de acuerdo al contexto, sin embargo me es imposible sostener a mi familia
en la situación en la que me encuentro, por supuesto por mi condición de víctima
de desplazamiento forzado, me ha impedido enormemente la posibilidad de brindar
a mi hogar una vivienda digna propia […]”[11],
que fueron desplazados del municipio de San Miguel – Putumayo en el año 2000 y
que su grupo familiar está compuesto por él, su esposa y dos hijos menores de
edad.
1.1.1.4 Expediente T-2.658.617
La
ciudadana Eyicela Polanía Vargas considera que las entidades accionadas
vulneraron sus derechos por cuanto se le negó la posibilidad de acceder al
subsidio de vivienda ofrecido por FONVIVIENDA con el argumento de que
presentaba “cruce con Registraduría donde informan que la cédula de mi hijo
YEFERSON LEANDRO MONTENEGRO POLANIA no existe en el archivo magnético”[12]. Al respecto
aportó copia del recurso de reposición contra la resolución 904 de 2009 de
FONVIVIENDA, en donde se destaca que cuando presentó la postulación para
acceder al subsidio de vivienda su “hijo era menor de edad, pero hoy en día
cuenta la mayoría de edad (sic) y como documento de identidad solo (sic)
porta la contraseña”[13].
La
accionante manifestó igualmente que es madre jefe de hogar[14], que ella y su núcleo
familiar hacen parte de la población desplazada[15], que tres de los
miembros del mismo son menores de edad y que al momento de presentar la acción
de tutela se encontraban aún sin una solución a su problema de habitación.
1.1.3. Pretensión.
1.1.3.1
Expediente T-2.570.380.
La
ciudadana Victoria Eugenia Arenas Guirales solicitó que se tutelaran los
derechos por ella invocados y se ordenara a FONVIVIENDA y al Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial asignarle “un subsidio de
vivienda que me permita acceder de manera efectiva a una vivienda en
condiciones dignas y adecuadas”[16].
1.1.3.2 Expediente T- 2. 601.630
El
ciudadano Luis Arturo Franco Saavedra solicitó que se tutelaran los derechos
por él invocados, ordenando a FONVIVIENDA y al Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial que realizaran las gestiones pertinentes para
solucionar “el error cometido por dichas entidades verificando mi registro
en la Acción Social y me sea asignado el subsidio de vivienda nueva o usada”[17].
1.1.3.3 Expediente T-2.635.356
El
ciudadano Jesús Emigdio Pantoja Revelo solicitó que se tutelaran los derechos
por él invocados, ordenándose dejar sin efecto las resoluciones “602 del 16
de Diciembre de 2008 y 725 del 18 de Septiembre de 2009”[18]
mediante las cuales se excluyó a su núcleo familiar del proceso de adjudicación
de subsidios de vivienda. Igualmente, que se ordenara su inclusión en el
listado de beneficiarios del subsidio de vivienda en la modalidad de “compra de
vivienda usada en sitio diferente al de expulsión”.
1.1.3.4 Expediente T-2.658.617
La
ciudadana Eyicela Polanía Vargas solicitó que se tutelaran los derechos por
ella invocados, ordenando a FONVIVIENDA y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial que realizaran las gestiones pertinentes para que le
fuera asignado el subsidio de vivienda nueva o usada.
1.2
Fundamento de la pretensión.
1.2.1
Expediente T-2.570.380[19].
La accionante, Victoria Eugenia Arenas Guirales, rebatió los argumentos
expuestos por FONVIVIENDA para negarle el acceso al subsidio de vivienda. En
primer lugar, destacó que ella no es propietaria de un inmueble en el municipio
de Itagüí según reporta el sistema del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, aportando como prueba de su dicho una certificación de
no poseer bienes inmuebles, expedido por el Director de Sistemas y Catastro del
Departamento de Antioquia, en donde consta que: “NO FIGURA INSCRITO EN ESTA
OFICINA COMO PROPIETARIO DE BIENES INMUEBLES EN LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO
DE ANTIOQUIA A EXCEPCIÓN DE MEDELLIN”[20].
Frente a esto manifestó que por la supuesta propiedad del inmueble en el
municipio de Itagüí se le negó el subsidio mediante la resolución 602 del 16 de
diciembre de 2008, especificando que “en relación a esta última causal de
rechazo presenté recurso de reposición ante CONFAMILIAR (sic) a fin de
desvirtuar dicha motivación ya que ‘no soy propietaria de bienes inmuebles
en los municipios del departamento de Antioquia’ ”[21].
Del mismo modo manifestó que la doble postulación utilizada por la
entidad como argumento para negarle el subsidio, desconoce la grave situación
que afronta con su familia como desplazada, madre cabeza de familia, paciente
en tratamiento de cáncer que considera terminal[22] y madre de un menor
discapacitado[23].
Destacó que efectivamente acudió a dos cajas de compensación familiar para
hacerse parte en el proceso de asignación de los subsidio, pero que lo hizo “debido
a la desesperación en la que me encontraba por el diagnóstico de enfermedad
terminal que tengo y así ver que pronto me voy a morir y mis hijos quedarían
desamparados ya que no cuentan con nadie que los acoja, asimismo la doble
postulación la hice ignorando que traería este tipo de consecuencias que me
inhabilitan para acceder a un subsidio de vivienda hasta tanto no se abran
nuevas convocatorias, lo cual puede suceder en muchísimo tiempo y muy
probablemente no estaré con vida para postularme”[24].
Frente a la situación antes expuesta, aportó declaración juramentada
realizada ante la Notaría Sexta de Barranquilla en la que manifestó que: “Soy
madre cabeza de hogar mis hijos DEISY KATHERINE ARENAS RESTREPO, JONATHAN ALEXIS
RESTREPO Y CARLOS ANDRES, y mi señora madre LUCILA GUIRALES DE ARENAS, dependen
económicamente de mi ya que no reciben pensión ni renta de entidad alguna y
vivimos bajo el mismo techo […] que soy trabajadora independiente
dedicándome a la labor de venta de queso, hago rifas de dichas labores recibo
unos ingresos aproximados de $80.000 […]”[25].
Igualmente allegó constancia expedida por el Coordinador de Atención a
Población Desplazada de la Unidad Territorial Atlántico, en donde consta que la
accionante y su grupo familiar, que incluye a sus tres hijos menores, está
inscrita en el Registro Único de Población Desplazada desde el 30 de septiembre
de 2002[26].
Del mismo modo, para comprobar su acuciante situación de salud incluyó con su
escrito de tutela certificación expedida por el Dr. Carlos Rodríguez, médico
oncólogo frente al diagnóstico de cáncer de seno, en donde se especificó que la
paciente “con su estado actual no le permite trabajar”[27]. Igualmente aportó una
epicrisis en donde constan los antecedentes por cáncer de cuello uterino en
2003 y mastectomía por cáncer de seno en el año 2007, además de un diagnóstico
de “carcinoma in situ del cuello del útero […]”[28].
1.2.2
Expediente T- 2. 601.630[29].
El
accionante, Luis Arturo Franco Saavedra, destacó que la razón por la cual
FONVIVIENDA le negó el acceso al subsidio familiar de vivienda en la bolsa
especial de población desplazada, para la convocatoria realizada en el 2007, no
se ajusta a la realidad de la situación de su familia, pues no es cierto que
alguno de sus miembros sea propietario de bien alguno, en concreto en la
comprensión territorial del municipio de Granada – Meta. Así, aportó
certificación del Registrador de Instrumentos Públicos competente, el de San
Martín - Meta, en donde consta que Johana Andrea Franco Jiménez, identificada
con cédula de ciudadanía 40’670,533 de Florencia, Caquetá, “no aparece
inscrito (sic) como propietario (sic) de bien alguno”[30].
De
mismo modo destacó que esta circunstancia la puso de presente en el trámite del
recurso de reposición que inició frente a la resolución 602 del 16 de diciembre
de 2008 de FONVIVIENDA, pero que la entidad persistió en su decisión de negar
el subsidio.
Agregó
igualmente que él y su familia están incluidos en el RUPD desde el 12 de abril
de 2007[31]
y destacó que con la decisión de la entidad se desconocen sus derechos como
desplazado, ampliamente reconocidos por la jurisprudencia de esta Corte, en
especial en la sentencia T-025 de 2004.
1.2.3 Expediente T-2.635.356
El accionante, Jesús Emigdio
Pantoja Revelo, consideró que FONVIVIENDA vulneró sus derechos fundamentales
por cuanto no tuvo en cuenta en el proceso de adjudicación de los subsidios de vivienda
para la población desplazada el hecho de que, si bien su esposa era propietaria
de un inmueble en el municipio de Potosí – Nariño, el mismo no era apto para la
construcción de vivienda por encontrarse en zona de alto riesgo. Al respecto
agregó que “al momento de analizar mi situación solo se hizo un análisis
objetivista sin consideración a las características del inmueble de mi
propiedad”[32]
y por cuanto en su opinión el análisis de las solicitudes debe encaminarse a “determinar
si una persona propietaria de un lote de terreno cuyas características físicas
demostradas, lograría efectivamente brindarse el (sic) y su familia un
lugar digno donde recuperar la estabilidad socioeconómica perturbada por los
actores violentos dentro del conflicto armado”[33] situación que no se
puede concretar en el caso de su familia porque jamás podrían habitarlo, pues
como se dijo, el lote del que son propietarios se encuentra calificado por la
Secretaría de Planeación e Inversión Social del municipio de Potosí – Nariño, “en
zona de alto riesgo según el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio
de Potosí, por lo cual no es apto para la construcción de vivienda”[34].
Igualmente
argumentó que la interpretación que se hizo por parte de FONVIVIENDA de las
disposiciones contenidas en el Decreto 975 de 2004 fue errada, pues en su
artículo 28, literal d., se dice que habrá imposibilidad para postular al
subsidio “En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando
alguno de los miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda
a la fecha de postular” (subrayas del tutelante), disposición que no cobija
la situación del grupo familiar del accionante, pues este es apenas propietario
de un lote de terreno en el que está claro que no se puede emprender
construcción de vivienda. “En fin, el literal d) del decreto 974 (sic) aludido
no es aplicable por cuanto no se trata de una vivienda ya que el ejercicio del
derecho real de propiedad lo ejerce mi esposa sobre un lote de terreno que no
es garantía ni efectividad de mi derecho a la vivienda en condiciones de
dignidad”[35].
1.2.4 Expediente T-2.658.617
La
accionante Eyicela Polanía Vargas se declaró abiertamente inconforme con la
razón por la cual FONVIVIENDA le negó el acceso al subsidio familiar de
vivienda en la bolsa especial de población desplazada, pues lo único que
aconteció en el trámite que inició el 2007 fue que su hijo pasó a ser mayor de
edad, lo que generó una inconsistencia en la información reportada por la
Registraduría al proceso referente a su hijo Yeferson Leandro Montenegro, ya
que informa que “[l]a cédula no existe en archivo magnético”[36]. A pesar de
lo anterior, la accionante aportó copia de la contraseña del joven nacido el 18
de febrero de 1989[37],
lo que indicaría que su cédula definitiva se encuentra en trámite.
De
mismo modo destacó que esta circunstancia la puso de presente en el trámite del
recurso de reposición que inició frente a la resolución 904 de 2009 de
FONVIVIENDA[38],
a pesar del cual la entidad persistió en su decisión de negar el subsidio[39].
2. Respuesta de las entidades accionadas.
2.1 Expediente T-2.570.380.
2.1.1 FONVIVIENDA.
En
primera instancia destacó que la accionante no atacó la resolución 602 de 2008,
cobijada por la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, a
través de los mecanismos propios de la vía gubernativa. Igualmente señaló que
la accionante ha dejado transcurrir demasiado tiempo entre el momento en que se
profirió el mencionado acto administrativo y el inicio de la acción de tutela,
con lo cual adopta una conducta contraria a los fines constitucionales de la
acción de tutela, pretendiendo “subsanar su propia incuria por la vía
excepcional de la acción de tutela”[40].
FONVIVIENDA
citó lo dispuesto en el Art. 42 del Decreto 2190 de 2009[41] y resaltó que el grupo
familiar de la accionante aparece en el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente
Vivienda y Desarrollo Territorial con dos situaciones de cruce:
“(i) De acuerdo con la información reportada por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en cabeza de la señora Victoria Eugenia
Arenas Guirales – accionante-, existe registrada una propiedad en el municipio
de Itagüí – Departamento de Antioquia, identificado con el número de matrícula
inmobiliaria 001-0697007, siendo incompatible esa situación con la modalidad en
la cual se postuló, es decir con la modalidad de Adquisición de vivienda nueva
o usada y dentro del programa de reubicación.
Además de lo anterior, el hogar presenta otra
situación de cruce y/o rechazo consistente en ‘postulación rechazada para
población vulnerable (doble postulación en una misma asignación)’ […]”
Destacó
que por la presencia de las anteriores circunstancias, no es procedente
conceder el subsidio pues se contrapone con lo dispuesto en los Arts. 6 y 7 de la
Ley 3 de 1991[42],
que centran el propósito de los subsidios a darle la oportunidad a personas que
no puedan costear su propia vivienda. Igualmente señala que el literal d. del
Art. 28 del entonces vigente Decreto 975 de 2004 (disposición reproducida en el
literal d. del Art. 34 del Decreto 2190 de 2009) impone que no podrán
presentarse postulaciones “cuando alguno de los miembros del hogar sea
propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de postular”[43].
De
lo anterior resaltó que dado que FONVIVIENDA no es la entidad encargada de
administrar las bases de datos, no es la responsable de la situación de la
accionante, quien en su concepto “debe utilizar los instrumentos legales
para adelantar las correcciones a que haya lugar frente a su situación, a fin
de satisfacer sus necesidades habitacionales”[44].
Frente
a la doble postulación destacó que esta es penalizada de acuerdo con la
normativa contenida en los decretos 975 de 2004[45] (vigente en el momento
que la accionante realizó su postulación) y 2190 de 2009[46], con –al menos- la
eliminación inmediata de las solicitudes.
Finalmente,
y de acuerdo con su argumentación, solicitó que la tutela no prosperara –bien
por negarla o declararla improcedente-, pues considera la entidad que no ha
vulnerado ningún derecho fundamental y por el contrario ha actuado de acuerdo
con la Constitución y la Ley.
2.1.2 Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.
El
Ministerio se opuso a las pretensiones del accionante por considerar que dicha
entidad no participó en los hechos que motivaron la interposición de la acción
de tutela de la referencia, “pues se refiere a trámites adelantados ante el
Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, como entidad otorgante del subsidio”[47]. Desde esta
perspectiva, considera que falta el requisito de legitimación en la causa por
pasiva, y que por ende la accionante incumplió uno de los requisitos mínimos de
la acción de tutela, como es que la misma se dirija en contra de las
autoridades que causen la vulneración alegada contra los derechos
fundamentales.
Manifestó
que la situación del accionante en las bases de datos del Módulo de Consultas
del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial reporta que:
“El hogar de la señora VICTORIA EUGENIA ARENAS
GUIRALES, presentó postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda en
la bolsa especial de población desplazada ente la Caja de Compensación Familiar
CAJACOPI Barranquilla y COMFAMILIAR Atlántico, en la modalidad de adquisición
de vivienda nueva o usada en el programa de REUBICACIÓN, y la postulación
fue rechazada durante el proceso de verificación de la información, cruces y
validación adelantado por la entidad otorgante mediante resolución No. 602 del
19 de diciembre de 2008, en razón a las siguientes causales:
La señora VICTORIA EUGENIA ARENAS GUIRALES, presenta
cruce como propietaria de un bien inmueble ubicado en el municipio de ITAGUI (sic)
Antioquia, distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 001-0697007,
según reporte de CATASTRO Antioquia (sitio diferente al de expulsión reportado
en el Registro Único de Población Desplazada de Acción Social, situación que le
imposibilita acceder al subsidio en la modalidad de reubicación.
La señora VICTORIA EUGENIA ARENAS GUIRALES, presentó
doble postulación para acceder al subsidio de vivienda, ante las Cajas de
Compensación Familiar COMFAMILIAR Atlántico y CAJACOPI Barranquilla, con
distintos grupos familiares, situación que conllevó al rechazo de plano de las
postulaciones”[48].
Esta
situación hace necesario recordar lo dispuesto en el Art. 42 del Decreto 2190
de 2009 (por el cual se derogó el Decreto 975 de 2004), que establece como
fuentes de información para la evaluación del cumplimiento de los requisitos
necesarios para acceder al subsidio los datos remitidos por las oficinas de
catastro de las ciudades de Bogotá, Medellín Cali y el departamento de
Antioquia. Al respecto recordó que el mismo artículo prevé que “las
entidades otorgantes tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la
consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el postulante. Si
antes de la asignación o de la entrega del subsidio se comprueba que existió
falsedad o imprecisión en los datos suministrados en el formulario de solicitud
del subsidio y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o
requisitos de la postulación, preselección y/o asignación, se eliminarán las
postulaciones presentadas y las preselecciones y/o asignaciones efectuadas”[49].
Igualmente
anotó que en el presente caso el Ministerio no vulneró derecho fundamental
alguno a la accionante, en especial porque no es el encargado de otorgar el
subsidio además de recordar el carácter de prestacional del derecho a la
vivienda, de modo que “este derecho de contenido social no le otorga a la
persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del
Estado su plena satisfacción, pues se requiere del cumplimiento de
condiciones jurídico-materiales que lo hagan posible”[50].
Por
las anteriores consideraciones solicitó denegar las pretensiones frente al
Ministerio.
2.1.3 Alcaldía de Barranquilla.
La
Alcaldía de Barranquilla destacó que la acción de tutela se dirigió
inicialmente contra el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial
y FONVIVIENDA, aunque el Juzgado de primera instancia determinó la necesidad de
vincularla.
Destacó
que a la Alcaldía de Barranquilla se le dio traslado de parte del Grupo de
Poblaciones Prioritarias del Ministerio de Protección Social, “con el fin
de que sea incluida junto con su grupo familiar, en los programas a que
tiene derecho; solicitándonos además brindar orientación a la peticionaria e
informar a dicha dependencia de lo actuado”[51]. Frente a la petición de
la accionante la Alcaldía de Barranquilla y sus dependencias verificaron que:
·
La accionante se encuentra
inscrita en el régimen subsidiado como población desplazada, en la EPS SOLSALUD
(informe a cargo de la Secretaría de Salud Distrital).
·
Se le dio a conocer la existencia
del Macroproyecto “Villas de San Pablo”, para la construcción de viviendas de
interés social (informe a cargo de la Secretaría de Planeación Distrital).
·
La accionante y su grupo familiar
se encuentran en el sistema como beneficiarios activos y se aclaró que “las
inscripciones al programa para las personas en condición de desplazamiento, se
realizan de manera permanente y constituyen junto con la atención de emergencia
que le brinda la Unidad de atención y Orientación al Desplazado (U.A.O.) la
asistencia básica de las personas desplazadas (informe a cargo de la Secretaría
de Gestión Social por intermedio del enlace municipal del programa Familias en
Acción).
La
Alcaldía destacó que los informes antes mencionados fueron remitidos a la
accionante de manera oportuna y completa, atendiendo el requerimiento de los
funcionarios del Ministerio de Protección Social al respecto, por lo que la
Alcaldía considera que no ha vulnerado los derechos de la accionante o su grupo
familiar al cumplir a cabalidad con sus expectativas desde la perspectiva de
las responsabilidades y programas a cargo de las respectivas secretarías.
2.2.3 Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional
La Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante
Acción Social) no presentó escrito alguno durante el trámite, a pesar de que se
les corrió traslado de la respectiva acción de tutela.
2.2 Expediente T- 2. 601.630
2.2.1 Comfamiliar Huila
La
Caja de Compensación familiar del Huila destacó en principio que el accionante
“entabló similar acción ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial –
Sala Penal. Radicación 2009-00203-00. La acción fue negada mediante providencia
del 30 de octubre de 2009, por lo que en principio debe analizarse la
procedencia del rechazo por dicha circunstancia”[52].
En
cualquier caso adujo que Comfamiliar Huila solamente actúa como una simple
gestora en el proceso al recibir la documentación y realizar la auditoría
previa de la misma, careciendo por completo de competencia para hacer las
asignaciones de los subsidios, en especial porque no maneja los recursos, que
provienen de FONVIVIENDA. Destacó que de acuerdo con la información que reposa
en la entidad, consta que el núcleo familiar del accionante es propietario de
un inmueble en el municipio de Granada – Meta, de acuerdo con la información
reportada por el IGAC, frente a lo cual aportó las impresiones de pantalla del
sistema de información de la Unión Temporal CAVIS, que reúne a las Cajas de
Compensación que participan en el proceso de asignación de este tipo de
subsidios y a la cual pertenece Comfamiliar Huila[53].
Por
las anteriores consideraciones solicitó que “se nos debe exonerar o
desvincularnos (sic) de cualquier amparo que su despacho eventualmente declare”[54].
2.2.2 Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial
El
Ministerio se opuso a las pretensiones del accionante por considerar que dicha
entidad “NO tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente
acción […] por cuanto esta entidad NO es el ente encargado de otorgar la
ayuda humanitaria de emergencia y tampoco de los subsidios de interés social;
estas funciones corresponden respectivamente, de manera exclusiva a la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (ACCIÓN
SOCIAL) y al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y a otras entidades”[55].
Manifestó
que la situación del accionante en las bases de datos del Módulo de Consultas
del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial reporta que:
“El hogar del señor LUIS ARTURO FRANCO SAAVEDRA
presentó postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda en la bolsa
especial de población desplazada ente la Caja de Compensación Familiar del
HUILA – NEIVA en el municipio de Campoalegre (Huila) en el día 11 de julio de
2007, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada en el programa
de REUBICACIÓN, y la postulación fue rechazada durante el proceso de
verificación de la información, cruces y validación adelantado por la entidad
otorgante (FONVIVIENDA), en la razón a que el hogar ya tiene una propiedad a
nivel nacional ‘en un sitio diferente al de expulsión’, según cruce realizado
con la base de datos suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
(IGAC), (con un predio ubicado en el municipio de Granada, departamento del
Meta), situación que lo imposibilita para acceder a un subsidio de vivienda en
la modalidad de adquisición ya que al solicitar el Subsidio el accionante
pretendía reubicarse en otro lugar diferente al sitio de su expulsión pero
según el IGAC ya contaba con un predio en otro municipio”[56].
Esta
situación hace necesario recordar lo dispuesto en el Art. 35 del Decreto 975 de
2004, modificado por el Art. 3 del Decreto 3169 de 2004, que establece como
fuente de información para la evaluación del cumplimiento de los requisitos
necesarios para acceder al subsidio los datos remitidos por el IGAC. Al
respecto recordó que el mismo artículo prevé que “las entidades otorgantes
tendrán la facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o
veracidad de la información suministrada por el postulante. Si antes de la
asignación o de la entrega del subsidio se comprueba que existió falsedad o
imprecisión en los datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio
y/o en los documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos de la
postulación, preselección y/o asignación, se eliminarán las postulaciones
presentadas y las preselecciones y/o asignaciones efectuadas”.
Finalmente
la entidad solicitó denegar la acción de tutela por “falta de legitimación por pasiva”[57], ya que el Ministerio no
es competente para conocer de las pretensiones elevadas por el accionante.
2.2.3 Otras entidades vinculadas
La Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante
Acción Social) y FONVIVIENDA no presentaron escrito alguno durante el trámite,
a pesar de que se les corrió traslado de la respectiva acción de tutela.
2.3 Expediente T-2.635.356
2.3.1 FONVIVIENDA.
FONVIVIENDA
citó lo dispuesto en el Art. 42 del Decreto 2190 de 2009 y resaltó que el grupo
familiar de la accionante aparece en el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente
Vivienda y Desarrollo Territorial con la siguiente situación:
“[E]l hogar quedaba en estado rechazado y/o cruzado
por la causal “el hogar tiene una o más propiedades en sitio diferente al de
expulsión”, en razón que a nombre de la señora MARÍA BERTA GOYES REVELO,
cónyuge o compañera permanente del accionante, aparecía un inmueble en el
Municipio de San Miguel, Departamento del Putumayo, con matrícula inmobiliaria
442-0050516, según información remitida por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi –IGAC, situación que les fue notificada con la resolución No. 602 de
2008.
Contra este acto administrativo el accionante presentó
impugnación y ésta le fue resuelta desfavorablemente con la Resolución 424 de
2009, por cuanto no aportó las pruebas que le permitieran desvirtuar la causal
de rechazo.
Con ocasión del tercer proceso de asignación llevado a
cabo en diciembre de 2009, nuevamente se reprocesó la información suministrada
por los hogares postulantes y el hogar del accionante presentó el mismo cruce
porque a nombre de él y de su esposa figuraba el mismo inmueble.
Esta determinación les será notificada a través de la
Resolución No. 904 de diciembre 17 de 2009, contra la cual, de no estar
conforme con ella, pueden presentar el recurso, aportando las pruebas que
permitan desvirtuar la causal de rechazo […]”[58]
La
entidad resaltó que el señor Pantoja cuenta con otros mecanismos para obtener
lo pretendido en sede de tutela, “como lo es el recurso de impugnación que
podrá presentar ante la Caja de Compensación Familiar del lugar donde se
postuló, o en cualquier otra, allegando los medios de prueba que le permitan
demostrar que el inmueble que figura a su nombre se encuentra ubicado en un
sector de alto riesgo”[59].
Finalmente,
y de acuerdo con su argumentación, solicitó que la tutela no prosperara –bien
por negarla o declararla improcedente-, pues considera la entidad que no ha
vulnerado ningún derecho fundamental y por el contrario ha actuado de acuerdo
con la Constitución y la Ley.
2.4 Expediente T-2.658.617
2.4.1 Caja de Compensación Familiar COMCAJA.
COMCAJA
manifestó que actúa en el proceso de asignación de subsidios como un simple
intermediario, y que en el ejercicio de dicha intermediación verificó varios
cruces en el estado de la tutelante, que presenta el estado de
“RECHAZADO/CRUZADO” en la modalidad de “adquisición de vivienda nueva o usada
para hogares propietarios” en la convocatoria realizada en el año 2007.
Frente
a los cruces en el sistema debidos a inconsistencias presentadas en la
información reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, destacó
que “La tutelante, para tal efecto […] debe adjuntar copia de la
cédula del señor YEFERSON LEANDRO MONTENEGRO POLANÍA, para así subsanar las
observaciones efectuadas por FONVIVIENDA a esta postulación”[60].
En
cualquier caso, la Caja de Compensación señaló que el recurso de reposición
elevado por la accionante en contra de la resolución por medio de la cual se
negó el subsidio se encuentra en trámite y que la decisión frente al mismo
depende del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial a través
de FONVIVIENDA, y no de COMCAJA que “no tiene competencia ni injerencia en
la toma de tales decisiones”[61].
2.4.2 Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial
El
Ministerio se opuso a las pretensiones del accionante por considerar que dicha
entidad “no es la entidad otorgante del subsidio de vivienda que pretende el
accionante, correspondiéndole su otorgamiento al Fondo Nacional de Vivienda –
Fonvivienda-. ”[62],
de manera que considera no haber vulnerado los derechos invocados por la
accionante.
Manifestó
que la situación de la accionante en las bases de datos del Módulo de Consultas
del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial reporta que:
“El hogar de la señora EYICELA POLONIA (sic) VARGAS
presentó postulación en la Bolsa Especial de Atención a la Población Desplazada
abierta por FONVIVIENDA en el año 2007, ante la Caja de Compensación Familiar
Campesina, y la postulación fue rechazada durante el proceso de verificación de
la información, cruces y validación adelantado por la entidad otorgante
mediante resolución No. 904 de diciembre de 2009, en razón a que ‘el señor
JEFERSON (sic) LEANDRO MONTENEGRO POLANIA con C.C. 1082214848 (miembro
del hogar del actor) (sic), presenta cruce con las bases de datos
remitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en razón a que la
cédula no existe en el archivo magnético de dicha entidad’, lo que conllevó al
rechazo de la postulación, por imposibilidad de realizar el proceso de
verificación de las condiciones para el acceso al subsidio de vivienda”[63].
Esta
situación hace necesario recordar lo dispuesto en el Art. 42 del Decreto 2190
de 2009, que establece como fuente de información para la evaluación del
cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al subsidio los datos
remitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al respecto recordó
que el mismo artículo prevé que “las entidades otorgantes tendrán la
facultad de revisar en cualquier momento la consistencia y/o veracidad de la
información suministrada por el postulante. Si antes de la asignación o de la
entrega del subsidio se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los
datos suministrados en el formulario de solicitud del subsidio y/o en los
documentos que lo acompañan, o en las condiciones o requisitos de la
postulación, preselección y/o asignación, se eliminarán las postulaciones
presentadas y las preselecciones y/o asignaciones efectuadas”.
Finalmente
la entidad solicitó denegar la acción de tutela por “falta de legitimación por pasiva”[64], ya que el Ministerio no
es competente para conocer de las pretensiones elevadas por el accionante.
2.4.3 Otras entidades vinculadas
La Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante
Acción Social) y FONVIVIENDA no presentaron escrito alguno dentro del término
abierto por el despacho de tutela, a pesar de que se les corrió traslado de la
respectiva acción de tutela.
Sin
embargo, luego de que el juzgado tutelara el derecho al debido proceso de la
actora, ordenando a FONVIVIENDA resolver el recurso de reposición presentado
por la accionante frente a la resolución 904 del 17 de diciembre de 2009,
allegó al despacho copia de la resolución 0293 del 5 de abril de 2010 dando
cumplimiento a la orden. En la mencionada decisión se confirmó la negativa del
subsidio por persistir el cruce con la información remitida por la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
3.
Decisiones de tutela objeto de revisión.
3.1
Expediente T-2.570.380
3.1.1
Sentencia de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2009 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de
Decisión Civil-Familia
El
Tribunal de primera instancia considera que los sujetos pasivos de la acción de
tutela no vulneraron los derechos de la accionante y que “por el contrario
se observa que está recibiendo protección completa por parte del Estado en
atención a su situación especial de madre cabeza de familia en situación de
desplazamiento”[65].
En
opinión del Tribunal, sus derechos como parte de la población desplazada se han
concretado en la provisión de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho.
Destacó como los derechos derivados de la calidad de desplazados de la
accionante y su grupo familiar se encuentran cubiertos por el sistema debido a
su inclusión en el RUPD, destacando que debía presumirse que las necesidades
básicas de la tutelante se encontraban cubiertas por el hecho de estar incluida
en ese registro y por el hecho de que la presente acción de tutela no se
dirigió concretamente con ese propósito. Al respecto manifestó que: “hace
concluir a la Corporación que se encuentra recibiendo desde esa fecha las
ayudas humanitarias que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional proporciona a este grupo de población”[66]. Frente al
derecho a la salud destacó la respuesta dada por la Alcaldía de Barranquilla,
en la que se menciona la certificación emitida por la Secretaría Distrital de
Salud en cuanto a la vinculación de la accionante al SISBEN, con lo cual
comprueba que ese derecho fundamental se encuentra resguardado.
Adentrándose
en el tema central de la acción de tutela, el derecho a la vivienda, destacó
que la labor de FONVIVIENDA en cuanto a la provisión de subsidios para las
poblaciones más necesitadas “está sometido dado su carácter prestacional a
una disponibilidad de recursos lo que impide considerar que el derecho a una
vivienda digna sea de aquellos exigibles de manera directa e inmediata, sino
que está supeditado a un cronograma temporal y presupuestal y al cumplimiento
de ciertas condiciones a efecto de otorgarse el derecho al solicitante”[67]. Además de
lo anterior, destaca que la situación a la que se ve abocada la accionante no
obedece a una decisión arbitraria de la entidad sino a su propio acto, al
haberse postulado simultáneamente en dos cajas de compensación para el proceso.
Señala sin embargo que la entidad no dio aplicación al inciso final del Art. 33
del Decreto 975 de 2004[68],
vigente al momento de la solicitud de la accionante, y que acarrearía la
pérdida del derecho de postulación a los subsidios por un término de 10 años en
los casos de doble postulación[69],
lo que implica que a la accionante no se le está negando el derecho a aspirar a
un subsidio, pues podría acudir a una convocatoria futura o bien acceder a
alternativas como las que planteó la Alcaldía de Barranquilla a través del
macroproyecto “Villas de San Pablo”.
Frente
al tema de la eventual existencia de otro inmueble a nombre suyo en el
municipio de Itagüí, destaca la sentencia que las pruebas aportadas en la
acción de tutela no fueron puestas en conocimiento de la administración a
través del recurso de reposición frente a la resolución 602 de 2008, no siendo
pues la sede de tutela el escenario para sanear la falta de presentación
oportuna de las mismas ante la entidad. Del mismo modo destaca que en caso que
no sea cierto que tiene un inmueble de su propiedad, podrá acudir a una nueva
convocatoria para obtener el subsidio que solicita, con lo que no se vería
afectado su derecho a la vivienda.
Por
las anteriores consideraciones denegó el amparo.
3.2.2
Impugnación
La
accionante se opuso a la argumentación en la cual basó su sentencia el juez de
primera instancia pues consideró que las aseveraciones frente a derechos
fundamentales diferentes al de la vivienda en conexidad con la vida digna, el
mínimo vital, la igualdad y la protección especial a los menores de edad, no
estaban justificados y lo único que hacían era distraer del punto central de la
tutela, que era obtener el acceso a la vivienda.
Reiteró
su explicación en torno a la doble postulación y manifestó que incurrió en
dicho error “debido a la ignorancia que tenía en aquel entonces sobre el
castigo que implicaría postularme en CONFAMILIAR (sic) en el año 2007 y además
de ello a la desesperación en la que me encontraba y que actualmente sigo
padeciendo debido a mi situación de carácter extremadamente vulnerable como
madre cabeza de familia en situación de desplazamiento forzado con cáncer en
estado de metástasis y adicionalmente con tres hijos menores DAESY
KATHERINE ARENAS RESTREPO de 14 años de edad, JONATHAN ARENAS GUIRALES de 16
años de edad y CARLOS ANDRÉS ARENAS GUIRALES de 12 años de edad, este último
en situación de discapacidad a quien debo mucha más dedicación y cuidados
permanentes con el fin de mantener su bienestar”[70].
Destacó
que el 9 de junio de 2008, luego de enterada de la decisión de negarle el
subsidio, desistió de su postulación en el proceso ante CAJACOPI, buscando
solucionar el inconveniente presentado en la primera convocatoria. Destaca que
la decisión de la entidad de negarle el acceso al presente proceso de
adjudicación implica para ella la inminencia de un perjuicio irremediable pues
debido a su delicado estado de salud no podría esperar a que se haga una nueva
convocatoria, menos cuando se tiene en cuenta que hasta la fecha sólo se han
presentado dos procesos, uno en el 2005 y el segundo, al que aspiró en 2007.
Señala además que muchos de los beneficiarios de dichos procesos aún no han
recibido efectivamente el beneficio y se encuentran en el sistema como
“calificados” y a la espera de que se desembolsen los recursos. Destacó además
que en caso de que se abriera una nueva convocatoria, el tortuoso proceso de
evaluación sería demasiado prolongado teniendo en cuenta su situación, pues
para acceder al subsidio en el año 2007 empezó los trámites en 2005, sin que
cuatro años después hubiera obtenido una respuesta satisfactoria a sus
necesidades y derechos.
La
accionante apeló a los principios de favorabilidad, buena fe y prevalencia del
derecho sustancial con el fin de que se tomara en consideración su delicada
situación y se accediera a lo pedido en su acción de tutela, entendiendo que el
error en el que incurrió por la doble postulación se debió a su ignorancia y
desesperación, situaciones que no merecen el castigo de negarle tajantemente la
posibilidad de acceder a una vivienda que requiere.
Expuso
igualmente que existen elementos en su caso particular que exponen a sus hijos
a un perjuicio irremediable, y solicitó por ende que se revocara el fallo que
denegó el amparo para en su lugar tutelar tanto los derechos invocados como
propios, al igual que los de sus menores hijos.
3.1.2
Sentencia de segunda instancia proferida el 13 de enero de 2010 por la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil
La
Corte Suprema puso de presente que si bien la jurisprudencia constitucional ha
establecido una protección especial a favor de las personas en situación de
desplazamiento, tal circunstancia no los exime de seguir los procedimientos
establecidos para acceder, por ejemplo, a los subsidios de vivienda, “sin
que sea dable acudir a este mecanismo de defensa con el propósito de
soslayarlos, ya que el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia
de otras autoridades”[71].
Señaló además que en el caso concreto se verificaba que la postulación de la
accionante adolecía de dos defectos que hacían inviable la concesión del
subsidio –la doble postulación y la existencia de un inmueble a su nombre en el
municipio de Itagüí- de manera que la decisión de FONVIVIENDA de negarle el
subsidio “obedece a la normatividad prevista para tales fines y no se puede
pretender que por este instrumento excepcional, se pretermitan los
procedimientos establecidos”[72].
Finalmente,
manifestó que de acuerdo a la respuesta del Ministerio de Ambiente Vivienda y
Desarrollo Territorial al derecho de petición presentado por la accionante el
11 de Septiembre de 2009, lo que debe hacer la señora Arenas es “estar
atenta al siguiente proceso de asignación y agotar el procedimiento establecido
en el Decreto 2190 de 2009”[73], con miras a
concretar el derecho cuya protección invoca.
Por
las anteriores razones confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.
3.2
Expediente T- 2. 601.630
3.2.1
Sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2009 por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.
Luego
de citar in extenso el Auto 008 de 2009 de la Corte Constitucional[74], el juez de
instancia consideró que de acuerdo con la visión que sobre la política de
vivienda de la población desplazada expuso la Corte, “emitir órdenes para
seguir ejecutando la política de vivienda, sería perjudicial no sólo para los
derechos de millones de desplazados que en todo caso no recibirán ayudas de
vivienda, sino para la política de atención a la población desplazada en su
integridad, al provocar la destinación de una cantidad enorme de recursos para
proteger relativamente a pocos desplazados [… lo que hace …] improcedente
la acción propuesta para el fin perseguido por la accionante (sic)”[75].
Consideró
igualmente que en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de la
convocatoria, y de contera se desconoció el deber de seguir los lineamientos
para la asignación de los subsidios de vivienda, pues tiene claro que existe un
inmueble registrado a favor de uno de los integrantes de su grupo familiar en
un lugar diferente al de la expulsión. De esta manera, la decisión de
FONVIVIENDA, que consta en un acto administrativo que goza de presunción de
legalidad, sería apropiada mientras la misma no sea anulada o suspendida en la
jurisdicción competente.
El
juez de primera instancia considera pues que el acto está cobijado por la
mencionada presunción de legalidad y a falta de una acción ante la jurisdicción
competente que permita declarar la nulidad del acto, este debe permanecer en el
ordenamiento surtiendo los respectivos efectos. Por las anteriores razones
determinó “NO TUTELAR los hechos puestos en consideración al despacho por el
accionante”[76].
3.2.2
Impugnación
El
accionante en su impugnación reiteró los argumentos planteados en su acción de
tutela, haciendo énfasis en la persistencia de la vulneración de los derechos
fundamentales invocados, y la falta de atención a su situación de especial
vulnerabilidad como desplazado por la violencia.
El
accionante cuestionó nuevamente los fundamentos de los actos administrativos
por los cuales FONVIVIENDA le negó el acceso al subsidio de vivienda, pues
expuso que no era cierto que ni él ni ningún miembro de su grupo familiar fuera
propietario de bien inmueble alguno. Al respecto aclaró que su hija, Johana Andrea
Franco Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía 40’670,533, no posee bien
alguno y aportó certificaciones tanto del registrador de instrumentos públicos
de San Martín – Meta[77],
como el certificado 00035692, expedido por el propio Instituto Geográfico
Agustín Codazzi en el que consta que “revisados
los archivos catastrales de todo el país actualizados a: 31-AGO-2009, no se
halló inscripción alguna a nombre de […] franco Jimenez johana andrea || c 000040670533”[78]
3.2.3
Sentencia de segunda instancia proferida el 9 de febrero de 2010 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Cuarta de Decisión
Penal.
El
Tribunal confirmó la decisión de primera instancia al considerar que en el caso
concreto, y dado el argumento fáctico planteado por el accionante, no podía
tramitarse a través del procedimiento subsidiario de la acción de tutela lo que
debía definirse en el escenario ordinario de la jurisdicción contencioso
administrativa. Así, determinó que la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho era la adecuada, ya que a través de la misma se podía cuestionar la
fundamentación y obtener la suspensión del acto administrativo que lo excluyó
de la convocatoria. Igualmente descartó la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, de manera que en virtud del principio de subsidiariedad era
improcedente conceder el amparo.
3.3 Expediente T-2.635.356.
3.3.1
Sentencia de única instancia proferida el 12 de febrero de 2010 por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Pasto.
Considera
el juez de primera instancia que el accionante tiene a disposición suya otro
mecanismo de defensa, como sería el recurso de impugnación que podrá presentar
ante la Caja de Compensación Familiar del lugar donde se postuló, de acuerdo
con lo dispuesto en el Art. 57 del Decreto 2190 de 2009[79], de manera que la acción
de tutela “no es el mecanismo más expedito para controvertir los actos
administrativos expedidos por FONVIVIENDA”[80].
De
este modo decide denegar el amparo invocando el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad y alegando la ausencia de existencia o inminencia de un
perjuicio irremediable.
3.4 Expediente T-2.658.617
3.4.1
Sentencia de única instancia proferida el 12 de abril de 2010 por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión.
El
Tribunal recordó que el derecho a la vivienda, por su contenido prestacional,
no es susceptible de protección directa por vía de tutela, salvo que se demuestre
que de manera conexa se está afectando algún derecho fundamental. Al respecto
destacó que en la jurisprudencia constitucional se ha establecido la
procedencia de la acción de amparo constitucional en el caso de sujetos de
especial protección, como los pertenecientes a la población desplazada, con
ciertas limitaciones, como sería el no “inmiscuirse en los diseños de los
programas o en la calificación de las personas que hacen parte de un registro
específico para alterar el listado de potenciales beneficiarios”[81]. Frente a
este tema, citó apartes de la sentencia T-175 de 2008 y destacó que por el solo
hecho de pertenecer a una población digna de especial protección no se deriva
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Frente
al caso concreto señaló que no se vulneró ningún derecho fundamental de los
invocados por la accionante, pues es claro que se presentó una inconsistencia
en las bases de datos que se consultan en el proceso de evaluación de las
postulaciones. Sin embargo, al revisar el expediente se percató que “en el
momento en que se radicó la acción, aún no había expirado el término para
resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 904 de 2009;
pero a la fecha dicho plazo se encuentra superado; soslayando el artículo 60
del Código Contencioso Administrativo. En tal virtud es menester amparar el
derecho fundamental al debido proceso; de contera, se ordenará al Fondo
Nacional de Vivienda que si aún no lo hubiere hecho, proceda a resolver el
referido recurso dentro de las 48 horas siguientes […]”[82].
De
este modo, se denegó el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas,
la igualdad real y efectiva y los derechos del niño, mientras que se tuteló el
derecho al debido proceso de la accionante.
4.
Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión
Mediante
auto del 28 de Julio de 2010, proferido por la Sala Segunda de Revisión, se
dispuso la acumulación entre sí de los expedientes T-2570380 y T-2635356,
correspondientes a las acciones de tutela presentadas por los ciudadanos Victoria
Eugenia Arenas Guirales y Jesús Emigdio Pantoja Revelo, seleccionados y
acumulados mediante el auto proferido el Trece (13) de mayo de dos mil diez
(2010) por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte
Constitucional y los expedientes T-2601630 y T-2658617, correspondientes a las acciones de tutela promovidas
por los ciudadanos Luis Arturo Franco
Saavedra y Eyicela Polanía Vargas, seleccionados y acumulados a través de auto
proferido el Veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, al advertirse que
todos ellos se referían a problemas jurídicos análogos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de los Autos del Trece (13) de mayo de dos mil
diez (2010), y del Veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), de la Sala
de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional.
2. Cuestión de constitucionalidad
2.1 Procedencia de la
acción de tutela.
2.1.1 El requisito de
inmediatez.
Debe recordarse que es claro que
la acción de tutela puede interponerse “en todo momento”[83], lo
que no puede llevar a desconocer que es un “remedio de aplicación urgente
[encaminado a la] guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza”[84],
y en tal sentido se ha configurado jurisprudencialmente el requisito de la
inmediatez –o plazo razonable- en la interposición de la acción como un
mecanismo para evitar el uso de la acción de tutela “con temeridad,
negligencia o desidia o que sea convertido en un factor de inseguridad jurídica”[85].
Frente a este tema, la Corte
Constitucional, en sentencia SU-961 de 1999, declaró:
“la
razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la
tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los
hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se
vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de
tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el
juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de
manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de
alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice
la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción
de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la
interposición oportuna y justa de la acción”[86].
Frente a este requisito se han
establecido algunos criterios útiles para determinar el desconocimiento del
requisito de inmediatez por parte del actor, en atención a los hechos
relevantes de cada caso “a saber: i) que la inactividad del peticionario no
se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros
o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal
suficiente entre los dos requisitos anteriores”[87].
2.1.1.1 Cumplimiento del
requisito de inmediatez en el expediente T-2.570.380.
FONVIVIENDA en su intervención
frente al caso de la señora Arenas Guirales manifestó que consideraba
incumplido el requisito de inmediatez en la interposición de la acción de
tutela, por el tiempo transcurrido entre la fecha de expedición de la
resolución 602 del 16 de diciembre de 2008, y el momento de radicación de la
acción de amparo, el 5 de octubre de 2009, lo que haría improcedente la
concesión del amparo deprecado.
Al respecto debe resaltarse que
de acuerdo con el fundamento antes reseñado, la evaluación del cumplimiento del
requisito de inmediatez depende de las circunstancias del caso concreto que en
esta ocasión indican que la accionante a pesar de haber dejado transcurrir un
tiempo relativamente prolongado, no lo hizo de manera injustificada.
Sobre este punto es necesario
recordar que la accionante, además de ser integrante de la población desplazada
es madre cabeza de familia, padece una enfermedad terminal y debe cuidar a tres
hijos menores, uno de los cuales es discapacitado[88]. Estas circunstancias
por sí mismas obligan a evaluar el requisito de manera mucho más flexible y
excluirían en el presente caso la determinación de incumplimiento del requisito
e improcedencia de la acción. Además de esto, la accionante n...
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