T-737-09
Sentencia T-737/09
Sentencia
T-737/09
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Requisitos
para el reconocimiento y pago
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Evolución
jurisprudencial en relación con el pago completo o proporcional según las
semanas cotizadas durante el periodo de gestación
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago
proporcional al tiempo cotizado
Referencia:
expediente T-2319137
Acción de tutela instaurada por Ana Liliana
María López Páramo contra Sanitas EPS.
Magistrada
Ponente:
Dra. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve
(2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y
Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Cincuenta
y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el tres (03) de junio de dos mil nueve
(2009), dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Liliana
María López Páramo contra Sanitas EPS.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de julio
veintitrés (23) de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección
Número Siete.
Teniendo
en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya
ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES
1. Ana Liliana
María López Páramo interpuso
acción de tutela contra Sanitas
EPS por
considerar que dicha entidad vulneró su derecho a la salud y al mínimo vital de
ella y de su bebé, al negarle el pago de la licencia de maternidad.
Señala la
accionante que, el día 03 de abril de 2009, fecha de nacimiento de su bebé,
presentó a la entidad demanda Sanitas EPS, a la que cotizaba como
independiente, solicitud para el reconocimiento del pago de la licencia de
maternidad. No obstante, la EPS le comunicó, mediante escrito con fecha del 24
de abril de 2009 (folio 16) que la licencia de maternidad se autorizaba sin
derecho a reconocimiento económico, debido a que había realizado sus aportes en
salud durante un periodo ininterrumpido, menor al establecido en la Ley. Lo
anterior, manifiesta la accionante, la afecta gravemente dado que carece de los
recursos económicos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas. En tal
sentido la actora señaló: “(…) no estoy viviendo con el padre de mi hija y
debo comprar leche para mi bebé (…), pagar arriendo, servicios públicos,
alimentos, transporte, vestuario etc.”
2. El proceso
correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, ante el
cual intervino la entidad accionada manifestando, que la cotizante no tiene
legitimación para el reclamo de la prestación económica por maternidad ante la
EPS, por carecer del periodo mínimo de cotización que señala la ley. Sobre lo
anterior adujo: “Esta licencia se expidió sin reconocimiento económico por
parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud por carecer del periodo
mínimo de cotización; teniendo en cuenta que a la fecha de parto, la señora Ana
Liliana María López contabilizaba 13 semanas de cotización ininterrumpidas,
desde su actual afiliación como independiente, esto es, el día 1 de enero de
2009 y 37 semanas de gestación, según historia Clínica de la Clínica Colombia.”
Finalmente,
la entidad manifestó que no es procedente la acción de tutela para el
reconocimiento del derecho reclamado por la accionante, debido a que la
pretensión versa sobre el reconocimiento de una prestación económica.
3.
El tres (03) de junio de dos mil nueve el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil
Municipal de Bogotá profirió sentencia denegando el amparo solicitado por la
accionante, basado en las siguientes consideraciones:
“De
acuerdo con las pruebas relacionadas en el expediente, la accionante se afilió
a la EPS SANITAS, en calidad de cotizante como trabajadora independiente, a
partir del 1 de enero de 2009, igualmente, se desprende del material probatorio
que la accionante tras un periodo de gestación de 37 semanas, dió a luz el 03
de abril de 2009, fecha para la cual completaba 13 semanas de cotización, de
donde se deduce que la accionante no cotizó de manera ininterrumpida durante
todo el periodo de gestación. Bajo ese marco de acontecimientos y
jurisprudencia expuestos, se resolverá negando esta acción por improcedente
presentada por la señora ANA LILIANA MARÍA LOPEZ PARAMO, en la medida que, no
se encuentran reunidos los requisitos establecidos tanto por la legislación
como por la jurisprudencia, por cuanto no se cumplió con uno de los requisitos
indispensables para el acceso a la licencia de maternidad cual es la cotización
ininterrumpida al sistema de salud durante el periodo de gestación.”
4.
Tal decisión no fue impugnada.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Como lo ha señalado reiterada jurisprudencia de
esta Corporación, aunque el pago de la licencia de maternidad es en principio un derecho
prestacional, éste adquiere categoría de derecho fundamental, y por tanto puede
ser reclamado mediante acción de tutela, cuando se evidencia la vulneración del
mínimo vital de la madre y del recién nacido”. En tal sentido en la
Sentencia T-1168 de 2005 (MP: Álvaro Tafur Galvis) se señaló: “(…) la
licencia de maternidad constituye el salario que la nueva madre deja de
percibir mientras se encuentra sin laborar -incapacitada-, al cuidado del menor
y que, por lo tanto, es el sustento que le permite vivir en condiciones dignas
junto con el recién nacido; de manera pues que, si el mínimo vital de la madre
y el de su hijo dependen del pago de esa licencia, ésta ya no puede verse como
un derecho de rango legal, cuyo conflicto se ventila ante la justicia laboral,
sino que adquiere relevancia constitucional. En efecto, la falta de pago de la
licencia de maternidad puede vulnerar el derecho fundamental a la vida digna
tanto de la madre como del recién nacido, cuando de ese pago depende su
sustento, de manera que la acción de tutela procede de manera excepcional y
subsidiaria a fin de obtener la orden de pago, pues de ser reclamado por otro
medio de defensa judicial -acción laboral-, éste no resultaría eficaz para la
protección del mínimo vital de la madre y del niño.”
Así
mismo, este Tribunal ha dicho que se presume la afectación del mínimo vital de
una madre y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de
maternidad, cuando devenga un salario mínimo o cuando el salario que devenga es
su única fuente de ingreso.[2]
2. De acuerdo
con la Sentencia T-1223 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) que analizó el
conjunto de normas que regulan lo concerniente al pago de la licencia de
maternidad, para que una mujer pueda acceder al pago de la dicha licencia debe
cumplir con los siguientes requisitos:
“Antes
del parto debe: (i) haber cotizado durante todo el período de gestación; (ii)
haber efectuado de manera oportuna y completa el pago de las cotizaciones de al
menos 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causación del derecho -el
empleador, o ella misma en el caso de las trabajadoras independientes-, y
haberlo hecho de manera completa durante el año anterior a la causación del
derecho, (iii) no tener deudas pendientes con EPS o IPS (iv) haber suministrado
información veraz dentro de los documentos de afiliación y de autoliquidación
de aportes al sistema y (v) haber cumplido con las reglas de períodos mínimos
para movilidad. Con posterioridad al parto debe: (i) permanecer en el sistema
durante el período que dure la licencia y (ii) realizar los respectivos aportes
teniendo como IBC el valor de la licencia.”
En
cuanto (i) al primer requisito, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Corte
Constitucional al señalar que el incumplimiento del mismo no debe tenerse como
un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad, pues
su verificación no puede realizarse de manera independiente a las
circunstancias en que se encuentran los interesados, en razón de la especial
protección que la Constitución establece para las mujeres en estado de embarazo
y después del parto (artículos 43 y 53 de la Constitución y
para los niños (artículos 44 y 50 de la Constitución). Así, cuando el juez
constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la
mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y
existe una vulneración del mínimo vital, debe proceder a proteger los derechos
fundamentales de la mujer y del recién nacido interpretando la regulación de
una manera conforme a la Constitución.
Frente
(ii) al segundo requisito mencionado la Corte Constitucional ha establecido en
reiterada jurisprudencia, que aun cuando el empleador haya pagado de manera
tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, o cuando la mujer misma
las haya pagado tardíamente en el caso de las trabajadoras independientes, pero
la EPS demandada no haya requerido al obligado para que lo hiciera ni hubiere
rechazado el pago realizado, se entenderá que la entidad accionada se allanó a
la mora del empleador o de la cotizante independiente, y por tanto se encuentra
obligada a pagar la licencia de maternidad de la mujer.”
3.
Teniendo en cuenta que el requisito de cotización durante todo el período de
gestación
no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la licencia
de maternidad, este Tribunal ha señalado dos hipótesis fácticas que determinan
tratamientos diferentes para el pago de las licencias de maternidad,
dependiendo del número de aportes realizados. La primera hipótesis, señala que:
“cuando una mujer deja de cotizar al SGSSS menos de dos meses del período de
gestación, y cumple con las demás condiciones establecidas en la
jurisprudencia, se ordena el pago total de la licencia de maternidad.” Por
su parte, la segunda hipótesis señala que: “cuando una mujer deja de cotizar
al SGSSS más de dos meses del período de gestación, y cumple con las demás
condiciones establecidas en la jurisprudencia, se ordena el pago proporcional de
la licencia de maternidad al tiempo que cotizó”.[3]
III.
CASO CONCRETO
De
acuerdo con el certificado de incapacidad laboral expedido por la EPS Sanitas
el tres 03 de abril de 2007 (folio 2), en el presente caso se constata que la
accionante realizaba sus aportes a partir de un Ingreso Base de Cotización de
cuatrocientos noventa y siete mil pesos. Es decir, su Ingreso Base de
Cotización era igual al salario minino legal vigente, lo que permite presumir,
de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la vulneración del mínimo
vital de la accionante.
Así
mismo, obran en el expediente de tutela fotocopias de 6 comprobantes de pago
hechos al SGSSS
en el mes de diciembre de 2008 y en los meses de enero, febrero, marzo y abril
de 2009 los cuales acreditan que durante el periodo de gestación, la accionante
cotizó un número de semanas inferior al requerido para obtener el pago completo
de la licencia de maternidad. En consecuencia, y dado que no se cumplen los
requisitos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal para ordenar el
pago total de la licencia de maternidad, se ordenará el pago proporcional de
conformidad el Acuerdo número 414 de 2009, artículo 4, del Ministerio de la
Protección Social.[4]
En la medida que en el presente fallo se ordena el pago de la
licencia de maternidad en proporción al tiempo efectivamente cotizado, la Sala
advierte que dicha decisión no genera traumatismos al equilibrio financiero del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En mérito de lo
expuesto, decide la Sala de Revisión
tutelar los derechos invocados por la accionante y ordena a la EPS Sanitas, que
en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta
providencia, efectué la cancelación proporcional de la licencia de maternidad
que adeuda a la accionante.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el
tres (03) de junio de dos mil nueve y dentro de la acción de tutela
instaurada por Ana
Liliana María López Páramo contra Sanitas EPS y CONCEDER la protección
del derecho al mimo vital de la accionante y de su hijo menor.
Segundo.-
ORDENAR a
Sanitas EPS que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación
de esta providencia, le
pague a la señora
Ana Liliana María López Páramo la licencia de maternidad correspondiente al
nacimiento de su hijo, de manera proporcional a las semanas cotizadas durante
el período de gestación.
Tercero.-
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
(T-737 de 2009)
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la
Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten
a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así
lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias
T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP
Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] Ver Sentencias: T-136/08 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) T-247/08 Dr. Nilson Pinilla Pinilla T-1223 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa.) entre otras.
[3] De acuerdo con la Sentencia T-1208 de 2008 (MP Clara Inés Vargas) “el
número de semanas cotizadas para disponer el pago completo o proporcional de la
licencia por maternidad, tiene pleno soporte en la jurisprudencia de la Corte,
en cuanto no puede introducirse un retroceso respecto de la línea jurisprudencial
que venía reconociendo el pago completo de la citada licencia para aquellos
casos en que la madre había dejado de cotizar ocho semanas o menos
aproximadamente durante el período de gestación. Respecto de los otros casos,
cuando se deja de cotizar por más de ocho semanas, será necesario examinar cada
caso concreto a fin de determinar si dado el número de semanas cotizadas debe
ordenarse el pago proporcional de la licencia, acogiendo la jurisprudencia
citada, atendiendo a la necesidad de asegurar la responsabilidad en el pago
oportuno y completo de los aportes a la seguridad social para garantizar el
equilibrio económico del SGSSS (…)”.
[4] Artículo 4°.” Liquidación de la licencia de maternidad para la
mujer cotizante con ingreso igual o inferior a un salario mínimo legal mensual
vigente. La licencia de maternidad para las mujeres cotizantes
independientes con ingreso igual o inferior a un salario mínimo legal mensual
vigente, se liquidará por la EPS o EOC proporcionalmente a los días cotizados
que correspondan al período real de gestación de cada trabajadora, teniendo en
cuenta que el máximo de días a reconocer es de ochenta y cuatro (84). Cuando
los días cotizados sean inferiores a los días del período real de gestación, el
número de días a reconocer será el porcentaje que resulta de dividir el número
de días cotizados sobre el número de días reales de gestación. En el evento en
que el período real de gestión sea inferior a doscientos setenta (270) días y
siempre y cuando este período corresponda con los días cotizados, la EPS o EOC
reconocerá el máximo de licencia, o en forma proporcional cuando el tiempo de
cotización sea menor al tiempo de gestación; con excepción de los partos no
viables que se sujetarán en el reconocimiento de la licencia, a lo definido en
las normas vigentes sobre la materia.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.