T-737-07
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia T-737/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto fáctico
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto
procedimental
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Lineamientos constitucionales
JUZGAMIENTO EN AUSENCIA-Constituye una limitación al debido proceso
y a la defensa técnica
Resulta indiscutible que el juzgamiento en ausencia
constituye una limitación al derecho fundamental al debido proceso y,
especialmente, al derecho a contar con una defensa técnica.
PROCESO PENAL-Línea jurisprudencial sobre juicios en ausencia
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Requisitos de validez
DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA-Vulneración por cuanto se presentaron
serias irregularidades en el proceso y no se respetaron las garantías
procesales
Si bien puede concederse que el defensor, en el
ejercicio de su labor no tiene por qué llegar a realizar planteamientos
absurdos para obtener la absolución del inculpado, esto no implica que pueda
eludir su deber constitucional de velar porque su defendido cuente con todas
las garantías judiciales, En tal sentido, no resulta acorde con el ordenamiento
constitucional esa supuesta alineación del defensor con el ente investigador, o
con el juez, en la búsqueda de una condena, especialmente, tratándose de un
procesado ausente. Esta concepción de la defensa técnica, rompe el equilibrio
procesal, base del concepto de juicio justo. En el caso bajo estudio, se
presentaron serias irregularidades que vulneran los derechos al debido proceso
y a la defensa técnica del actor, en el sentido de no respetar las garantías
procesales.
DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA-Nulidad de todo lo actuado en el proceso
penal a partir de la declaratoria de persona ausente
Referencia: expediente T-1600739
Acción de tutela de Juan Guillermo Sánchez
Sánchez en contra de la Fiscalía 70 Delegada ante los Juzgados Penales del
Circuito de Guarne y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro,
Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil
siete (2007)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela
dictados en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Antioquia el día dos (02) de febrero de dos mil siete
(2007) y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el
veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
El Señor Juan Guillermo Sánchez Sánchez
interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Rionegro (Antioquia) y la Fiscalía 70 Seccional delegada ante los Jueces
Penales del Circuito con sede en Guarne (Antioquia), por considerar que estas
autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa técnica, en el proceso penal por el cual fue condenado a la pena de 25
años de prisión, por el delito de homicidio agravado. Estos son los fundamentos
fácticos que dan origen a la petición de amparo:
1.
El día once (11) de
junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se produjo el homicidio del
Señor Arnoldo de Jesús López Sánchez, mientras viajaba en un bus intermunicipal
(vehículo de tipo ‘escalera’), en la ruta que conduce del municipio de San
Vicente al municipio de Ovejas (ambos en Antioquia), como consecuencia de dos
disparos, producidos por arma de fuego.
2.
El padre de la víctima,
Señor Serafín López López, presentó denuncia por estos hechos, ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Vicente, Antioquia, el día veintitrés (23) de junio
de mil novecientos noventa y cinco (1995), en contra del Señor Guillermo
Sánchez Sánchez (Fls. 37-40).
3.
Principales actuaciones
desarrolladas por la Fiscalía:
3.1
Apertura de la
investigación. El (12)
doce de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Unidad Única
Seccional de Fiscalía de Guarne, Antioquia, dispone abrir investigación formal
y librar orden de captura en contra del Señor Guillermo Sánchez Sánchez, sin
conocer su cédula de ciudadanía (Fl. 47).
3.2
Recepción de
testimonios. La Fiscalía
13 de la Unidad Local de Fiscalía de San Vicente, entre el dos (2) de enero de
mil novecientos noventa y seis (1996) y el trece (13) de febrero del mismo año,
recibió las declaraciones de los señores Antonio Gallego Marín, Jhonson de
Jesús López López y Fabio Alberto López, testigos presenciales de los hechos.
3.3
Nulidad de lo
actuado. El día once (11)
de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), la Fiscalía 85 de la Unidad
Seccional de Fiscalía de Guarne, al constatar que el imputado no se hallaba
debidamente individualizado, decide: (i) decretar la nulidad de todo lo
actuado, a partir de la apertura de la investigación; (ii) tener lo actuado
como investigación previa, y (iii) practicar las pruebas y diligencias
tendientes a la individualización e identificación plena del imputado (Fls.
57-59).
3.4
Apertura de la
investigación. Tras la
práctica de algunas pruebas, el Fiscal Seccional 9 de la Unidad Seccional ante
los Jueces Penales del Guarne, Antioquia, considera que el inculpado se
encuentra plenamente individualizado, a partir de las partidas de bautismo y
matrimonio, aportadas por la Diócesis de Sonsón.
En consecuencia, decide abrir investigación
en contra del señor Juan Guillermo Sánchez Sánchez, identificado con C.C.
70.289.219 de San Vicente, Antioquia, el día veinte (20) de junio de mil
novecientos noventa y siete (1997). En la misma fecha, emite orden de captura,
dirigida al CTI de Rionegro y al “CTI Capturas, Medellín, Grupo Especializado”.
(Fls. 83 a 93)
3.5
Declaratoria de
persona ausente. Previa
la emisión de la orden de captura mencionada y el emplazamiento por edicto del
Señor Juan Guillermo Sánchez Sánchez, el día dieciocho (18) de abril de dos mil
uno (2001), el Fiscal Segundo Seccional, delegado ante los Jueces Penales con
sede en Guarne, Antioquia, decide: (i) declarar persona ausente al imputado y
(ii) “tratar por los medios necesarios” de designarle un defensor de
oficio. (Fls. 116 y 117).
El nombramiento del abogado de oficio se
produce el veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), y su posesión,
el día siete (7) de abril de dos mil cuatro (2004).
3.6
Definición de
situación jurídica. El día
catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004), la Fiscalía 70 delegada ante los
Juzgados Penales del Circuito con sede en Guarne, Antioquia, define la
situación jurídica del señor Juan Guillermo Sánchez Sánchez, ordenando su
detención preventiva, por la posible comisión del delito de Homicidio Agravado.
3.7
Cierre y resolución
de acusación. El ocho (8)
de junio de dos mil cuatro (2004), la misma autoridad, decreta el cierre de la
investigación, y el catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004), profiere
resolución de acusación en contra del peticionario (Fls. 154 a 162).
4.
Del Juicio. El díez (10) de agosto de dos mil cuatro
(2004), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, asume el
conocimiento del proceso. En esta etapa se llevaron a cabo las siguientes
actuaciones:
4.1
Audiencia
preparatoria. Se realizó
el día veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005)[1], sin presencia del
defensor de oficio; en esta diligencia, no se ordenó la práctica de pruebas ni
se decretaron nulidades.
4.2
Audiencia pública. Fue celebrada el día diecinueve (19) de
octubre de dos mil cinco (2005). En esta diligencia, el defensor decide
“allanarse” a los planteamientos de la Fiscalía (Fls. 186 y 187).
4.3
Sentencia
condenatoria. Fue
proferida el día catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), por el Juzgado
Tercero del Circuito de Rionegro, Antioquia, por el delito de homicidio
agravado, con base en los testimonios recaudados, el acta de necropsia y el
acta de levantamiento de cadáver. (Fls. 187-193).
5
El día veinticuatro
(24) de noviembre de dos mil seis (2006), se produce la captura del Señor Juan
Guillermo Sánchez Sánchez, en la ciudad de Cartagena, Bolívar.
El señor Juan Guillermo Sánchez Sánchez interpone
acción de tutela en contra de la Fiscalía 70 y el Juzgado Tercero del Circuito
de Guarne, al considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso y la defensa técnica con base en las siguientes
consideraciones: (i) profirieron resolución de acusación y sentencia
condenatoria, con base en pruebas inválidas, insuficientes o erróneamente
valoradas; (ii) cometieron irregularidades en el procedimiento de declaratoria
de persona ausente y (iii) la actitud pasiva del abogado defensor imposibilitó
el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de las pruebas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia
admitió la demanda el veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007).
Intervención de la(s) autoridad(es) demandada(s).
6
El Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, intervino en el curso de la primera
instancia del proceso, exponiendo las siguientes consideraciones, destinadas a
demostrar la improcedencia del amparo: (i) cuando la acción de tutela se
fundamenta en la ocurrencia de un defecto fáctico, el juez de tutela sólo puede
intervenir si se trata de una valoración irrazonable del material probatorio,
lo que no sucede en el presente caso, donde lo que se presenta es una
diferencia de criterios entre el fallador y el nuevo defensor del condenado;
(ii) la defensa pasiva constituye una estrategia de defensa válida, mas no la
ausencia de ésta. En tal sentido, (iii) el defensor de oficio cumplió con sus
deberes profesionales, pues éstos no se agotan en propender por los intereses
del sindicado, sino que deben encaminarse, además, a la búsqueda de la
justicia, de modo que su afirmación de “allanarse” a las peticiones de la
Fiscalía, aunque infortunada, significa sólo que consideró que otro tipo de
defensa sería “irreal”.
Del fallo de primera instancia.
7
La Sala Penal del
Tribunal Superior de Antioquia, en primera instancia, decide negar el amparo
solicitado, por cuanto (i) la acción de tutela no es el medio idóneo para
controvertir el análisis probatorio realizado por el juez natural; (ii) la
nulidad que se decretó al inicio del proceso no afectó el material probatorio,
pues ésta se refirió, de forma exclusiva, a la falta de individualización plena
del imputado; (iii) si bien los términos procesales deben cumplirse, las
consecuencias de su eventual incumplimiento difiere, si se trata de un
procesado en libertad o de uno detenido: mientras que para el detenido puede
producirse la libertad provisional, para quien se encuentra en libertad sólo
podría operar la prescripción; (iv) por último, acoge el argumento del Juzgado
Tercero del Circuito de Guarne, accionado dentro del presente proceso, en el
sentido de que el defensor debe buscar un equilibrio entre “lo averiguado” y el
respeto por los derechos del procesado.
Concluye que en el presente caso no se presenta
ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela, ni la
vulneración a los derechos fundamentales del procesado.
Impugnación y fallo de segunda instancia
8
En la impugnación al
fallo de primera instancia, el apoderado reitera los argumentos de la demanda,
así: (i) existencia de un defecto fáctico, en relación con la validez,
suficiencia y valoración del material probatorio, tanto para dictar resolución
de acusación, como sentencia condenatoria; (ii) presencia de un defecto
procedimental absoluto, plasmado en la indebida declaratoria de ausencia, el
irrespeto por los términos legales, la violación al principio de investigación
integral, la tardía vinculación del imputado -lo que le imposibilitó ejercer la
contradicción- y la ausencia de defensa técnica, como consecuencia de la
actuación del defensor de oficio.
9. La Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, rechazó la acción por
improcedente, pues no se presentó ninguna vía de hecho[2], en el proceso
penal adelantado contra el accionante, presupuesto indispensable para la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Señala,
además, que no existió violación alguna a los derechos fundamentales del actor.
En cuanto a la declaratoria de persona
ausente, señala que se trata de un instrumento legal que no sólo puede, sino
que debe utilizarse, en caso de no lograr la captura del imputado, para dar
continuidad a la investigación. Considera, además, que la censura realizada por
el apoderado del peticionario a los medios defensivos del anterior defensor, no
implica un quebrantamiento al derecho de defensa técnica. Simplemente, refleja
la existencia de instrumentos diversos para su ejercicio.
Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo
10.
En escrito dirigido a
la Corte Constitucional el primero (1) de junio de dos mil siete (2007), el
Defensor del Pueblo, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
solicitó la revisión del presente caso, con base en las siguientes
consideraciones: (i) al interior del proceso se decretó una nulidad por abrir
una investigación penal contra una persona que no se encontraba plenamente
identificada; esta decisión, cobijaba los testimonios practicados de manera
previa a la nulidad, pilares de la resolución de acusación y de la sentencia
condenatoria; (ii) a pesar de conocer el domicilio del imputado, en virtud de
los testimonios rendidos, éste no fue notificado de ninguna decisión “es
decir, se prefirió emplazarlo y declararlo persona ausente”; (iii)
como consecuencia de lo anterior, no pudo ejercer el derecho a la defensa y
(iv) se le nombró tardíamente un defensor de oficio que (v) no ejerció su cargo
en debida forma.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del quince (15) de junio de dos mil
siete (2007), expedido por la Sala de Selección Número seis de esta Corporación.
Problema jurídico planteado.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde
a esta Sala de Revisión, determinar si en el proceso penal adelantado en contra
del peticionario, se presentaron irregularidades de tipo probatorio y procesal,
en detrimento de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa
técnica, de forma que se configure alguna o algunas de las causales
establecidas por la Corte como requisitos de procedencia de la acción de
tutela, cuando ésta se dirige contra sentencias judiciales. En caso afirmativo,
debe la Sala determinar si la acción de tutela es el medio judicial adecuado
para proteger sus derechos.
Para resolver ese interrogante, esta Sala reiterará su
jurisprudencia en materia de: (i) procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales; (ii) caracterización del defecto fáctico; (iii)
caracterización del defecto procedimental; (iv) el debido proceso, en relación
con el “juicio en ausencia” y la defensa técnica. Finalmente, (v) se abordará
el estudio del caso concreto.
1.
Requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
1.1 Es preciso reiterar el estado actual de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la
acción de tutela contra sentencias judiciales, ya que de los fallos de
instancia, se deduce que existen algunas divergencias de criterio entre los
jueces de la jurisdicción constitucional.
1.2 En la sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991,
disposiciones relativas a la acción de tutela en contra de decisiones
judiciales. En esta sentencia, se afirmó que la tutela no procede, por regla
general, contra este tipo de decisiones, salvo en aquellos casos en que el
funcionario judicial, al decidir, se aparta de tal forma del ordenamiento
jurídico, que su pronunciamiento equivale a una actuación o “vía” de
hecho, producto de la arbitrariedad o el capricho[3], mas no de la correcta
interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.
Esta decisión se fundamentó en la necesidad de
establecer un equilibrio adecuado entre el respeto a los principios
constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y la prevalencia
de los derechos fundamentales, pilares del Estado Constitucional y Social de
Derecho.
1.3 A partir de la doctrina de la vía de hecho, la
Corte consideró, en un primer momento, que en un fallo judicial, se pueden
presentar cuatro tipos de defectos, capaces de producir la vulneración de los
derechos fundamentales de un ciudadano. Así, durante algún tiempo, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo que sólo frente a los
defectos de tipo fáctico, sustantivo, procedimental y orgánico[4]
podría prosperar la acción de tutela frente a una decisión o autoridad
judicial. (Estos son, precisamente, los defectos citados por la Corte Suprema
de Justicia, actuando como juez de segunda instancia en el presente asunto).
1.4 Posteriormente, sin embargo, diversas salas de
revisión, encontraron que existen eventos en los cuales la actuación de una
autoridad judicial, sin ser arbitraria ni caprichosa, puede resultar en todo
caso constitucionalmente ilegitima, al tener como resultado la vulneración de
derechos fundamentales, circunstancia que motiva la intervención del juez de
tutela. Así, manteniendo siempre como guía el interés por lograr una
correcta armonización entre la primacía de los derechos fundamentales y los
principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, la Corte encontró, por
vía de ejemplo, que una actuación judicial razonable, podría derivar en vía de
hecho, por fallas estructurales de la Administración de Justicia[5].
De esta forma, el concepto de vía de hecho judicial
comenzó a ser desplazado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
por el de causales genéricas de procedibilidad, bajo el cual quedan
cobijados con mayor claridad conceptual y jurídica, los eventos en los que la
Corte Constitucional ha determinado que es precisa la intervención del juez
constitucional, para preservar los derechos fundamentales, frente a una
decisión judicial.
1.5
Estas causales fueron
presentadas, primero, en fallos de revisión de tutela[6], para ser finalmente
sistematizadas, junto con los requisitos formales de procedibilidad, por la
Sala Plena, en sentencia de Constitucionalidad C-590 de 2005[7], de la cual deben
resaltarse los siguientes elementos:
1.5.1 La tutela contra sentencias judiciales es
procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[8], como desde una
interpretación sistemática, teniendo como referencia al bloque de
constitucionalidad[9]
e, incluso, a partir de la ratio decidendi[10]
de la sentencia C-543 de 1992[11],
siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia constitucional.
1.5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el
juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[12], que no son más que
los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la
especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a
estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[13]; (ii) que el actor
haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de
acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de
inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv)
en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia
directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la
violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en
caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[14].
1.5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas
de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional:
defecto orgánico[15]
sustantivo[16],
procedimental[17]
o fáctico[18];
error inducido[19];
decisión sin motivación[20];
desconocimiento del precedente constitucional[21];
y violación directa a la constitución[22].
1.6 Sobre la determinación de los defectos, es claro
para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta
evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento
del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de
los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede
producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas
relevantes para la solución de un caso específico[23].
No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio
decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la
preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un
entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e
independencia judicial[24].
Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración
grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe
a los asuntos de evidente relevancia constitucional.
1.7 De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo
esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una
sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento
de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o
algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer
procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine que non, consistente
en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental.[25]
2.
Breve
caracterización del defecto fáctico.
2.1 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[26], este defecto se
produce cuando el juez toma una decisión, sin que se halle plenamente
comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[27], como consecuencia de
una omisión en el decreto[28]
o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la
suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los
medios probatorios.
2.2 Para la Corte, el defecto fáctico puede
darse tanto en una dimensión positiva[29],
que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o
en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello,
así como en una dimensión negativa[30],
es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en
el decreto de pruebas de carácter esencial.
En cuanto a los fundamentos y al marco de
intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible
ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios:
El fundamento de la intervención radica en que, a
pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para
el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los
principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y
racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994[31],
la Corte señaló:
“(…) si bien el juzgador goza de un gran
poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar
su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los
principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser
arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la
adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se
adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la
prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el
hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”[32]
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de
tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de
carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio
de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de
tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte
Constitucional, en sentencia T-055 de 1997[33],
deteminó que, en tratándose del análisis del material probatorio, la
independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.
En segundo lugar, cuando se trata de pruebas
testimoniales, el campo de acción del juez de tutela es aún más restringido,
pues el principio de inmediación indica que quien está en mejor posición
para determinar el alcance de este medio probatorio, es el juez natural. Así,
ha señalado la Corte que: “En estas situaciones no cabe sino afirmar que la
persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos
como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede
observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con
las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial,
etc”.[34]
En tercer lugar, las diferencias de valoración en la
apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a
interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar,
conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso
concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones
se presumen de buena fe[35].
En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión
judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez
natural. Sobre el particular, ha señalado la Corte:
“(…) al paso que el juez
ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez
constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada,
la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia
de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”[36].
Por último, para que la tutela resulte procedente ante
un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de
tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe
tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no
puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[37] (Resaltado fuera del
original).
3. Breve caracterización del defecto procedimental absoluto.
3.1 La Corte ha definido el defecto procedimental
absoluto, como aquella situación en la cual el funcionario judicial se aparta
por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un
asunto específico, circunstancia que se presenta cuando: (i) el funcionario
sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto[38]), o cuando (ii) el
funcionario pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente
establecido[39].
En tal sentido, la Corte señaló, en sentencia SU-159
de 2002 que se presenta defecto procedimental absoluto cuando: “(se pretermiten
etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las
garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por
ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad
de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea
necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las
pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii) se les
comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el
mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez,
que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”. [40]
Al momento de determinar la procedencia de la acción
de tutela ante la ocurrencia de un defecto de tipo procedimental, deben tenerse
en cuenta los siguientes criterios: (i) que no haya posibilidad de corregir la
irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de
la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa
en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[41]; (iii) que la
irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que
ello haya resultado imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso
específico[42];
y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los
derechos fundamentales.
4. El debido proceso y la defensa técnica, en caso de
juzgamiento en ausencia[43].
4.1 Lineamientos constitucionales de la declaratoria
de persona ausente.
4.1.1 De acuerdo con la Constitución Política, el
derecho fundamental al debido proceso, está constituido por un conjunto de
garantías esenciales que el Estado debe respetar, siempre que un ciudadano se
encuentre inmerso en el trámite de un proceso judicial y administrativo.
4.1.2 A pesar del amplio campo de aplicación otorgado
por el Constituyente de 1991 al derecho fundamental al debido proceso, es claro
que es en el ámbito del derecho penal, donde estas garantías cobran mayor
sentido y trascendencia, de acuerdo con su origen, como sustento del Estado de
Derecho.
4.1.3 Esto es así, por cuanto, tal como ha afirmado la
Corte[44],
el respeto por los derechos fundamentales constituye tanto el fundamento como
el límite del ius puniendi. El fundamento, por cuanto su finalidad es
la de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2, C.P.); y el
límite, por cuanto en su ejercicio deben respetarse, en todo momento, los
derechos fundamentales del imputado, así como los principios y valores
constitucionales.
4.1.4 De conformidad con el bloque de
constitucionalidad en materia de debido proceso (artículos 29 de la
Constitución Política, 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)[45], resulta claro que
quien es sujeto de una investigación penal, tiene, entre otros, los derechos a
conocer de la acusación; a estar presente y ser oído en un juicio público y sin
dilaciones injustificadas; a controvertir y solicitar las pruebas que considere
pertinentes y a ejercer su derecho de defensa, tanto de forma material
(personalmente) como a través de la asesoría de un abogado profesional, de
acuerdo con la regulación legal sobre el tema.
En un pronunciamiento reciente[46], la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, sostuvo que el juzgamiento en ausencia,
debe ser entendido desde la perspectiva de un concepto amplio de garantías
judiciales, a partir de los criterios desarrollados por tribunales
internacionales de derechos humanos[47].
Así, al estudiar las diferentes disposiciones contenidas en el bloque de
constitucionalidad sobre la materia, la Corte indicó que “Dichas
situaciones (concretas y relevantes en materia penal), forman parte del
contenido normativo general de la igualdad ante el Derecho y los Tribunales, y
constituyen en su conjunto las garantías judiciales”.
En tal sentido, precisó la Corte, las garantías
judiciales no se agotan en los presupuestos normativos señalados, sino que
están compuestas por todos los elementos necesarios para el cabal desarrollo
del principio del juicio justo, que supone la búsqueda de un equilibrio
entre la acusación y la defensa[48].
4.1.5 A partir de las consideraciones transcritas,
resulta indiscutible que el juzgamiento en ausencia constituye una limitación
al derecho fundamental al debido proceso y, especialmente, al derecho a contar
con una defensa técnica.
A pesar de ello, esta Corporación, en diversos
pronunciamientos de constitucionalidad, ha encontrado que esta figura se ajusta
a los principios constitucionales y al respeto por los derechos fundamentales,
siempre y cuando se cumpla con ciertos requisitos, tanto de carácter procesal
como sustancial, en los siguientes términos:
La declaratoria en ausencia constituye, por una parte,
un instrumento válido y esencial para garantizar la continuidad del servicio
público de la administración de justicia, presupuesto para la vigencia de un
orden justo y la convivencia pacífica (artículo 2º de la Constitución Polìtica)
y, por otro, un requisito indispensable para el ejercicio del derecho a la
defensa, pues permite nombrar un defensor de oficio para el procesado ausente[49].
Así, sobre la constitucionalidad de la figura, la
Corte ha expresado:
“En síntesis, la declaración de
persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para
cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha
asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no
puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado
de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea
capturado o que la acción penal prescriba, como lo pretende el actor, sino que
la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles
comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra
y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho;
además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la corrección de
los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada
defensa”[50]
En un pronunciamiento posterior, la Corte agregó:
“Por ello, aun cuando se reconoce que la declaratoria
de persona ausente implica una disminución en la intensidad del ejercicio del
derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, es indudable
su validez constitucional por la necesidad de asegurar el logro de tres
finalidades básicas para la correcta administración de justicia (…)[primero], porque permite la continuidad de la
administración de justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o
la ausencia real del procesado; [segundo],
porque permite el cumplimiento del principio de celeridad procesal, al impedir
que el juicio criminal se sujete a la espera indefinida del sindicado, pese a
la existencia de un hecho punible y a la individualización de un posible
responsable que exigen la pronta continuidad del proceso penal, en aras de
preservar la justicia y la verdad y, eventualmente, de reparar el derecho de
las víctimas y [tercero], porque el derecho a la defensa del sindicado
se garantiza mediante su vinculación al proceso y, por ende, a través del
nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de
defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusación criminal”.[51]
4.2. La Corte ha señalado, además, que el juicio en
ausencia puede producirse como resultado de un comportamiento deliberado del
responsable de un hecho punible, destinado a evadir la acción de la
administración de justicia (estado de contumacia) o bien, como consecuencia de
una auténtica imposibilidad fáctica para conocer la investigación que se
adelanta en su contra[52],
resultado de la negligencia de la autoridad investigativa. En tal sentido, si
bien es siempre posible que la persona se presente al proceso para ejercer su
derecho a la defensa material, quien se encuentra ausente por su voluntad, se
verá abocado a soportar la preclusión de las etapas procesales, mientras que
quien no tuvo la posibilidad de conocer la investigación adelantada en su
contra, siempre podrá pedir la nulidad de las actuaciones adelantadas en su ausencia.
4.3 No obstante las consideraciones expuestas, la
declaratoria de persona ausente debe ceñirse al cumplimiento de una serie de
requisitos, tanto de tipo formal, como de tipo sustancial, para que no se
vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica
del inculpado o procesado, así:
a. La declaratoria de ausencia constituye
el último recurso, en cuanto a las formas legales para vincular a una persona a
un proceso penal. Al respecto, ha señalado la Corte: “La declaración de persona
ausente no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al
procesado, pues tal como lo consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es
posible vincular penalmente a una persona ausente "cuando no hubiere sido
posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria (…) Actuar de
manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violación del
derecho de defensa” [53].
b.
El estado tiene (i) el
deber de ubicar al imputado[54];
(ii) esta obligación consiste en utilizar todos los medios que razonablemente
estén a su alcance, de acuerdo con los elementos específicos del caso concreto,
para lograr la comparecencia del imputado; (iii) esta obligación no cesa en un
momento determinado, sino que persiste a lo largo de todo el proceso[55]; concretamente, la
declaratoria de persona ausente, no extingue la obligación. Por último, (iv) el
funcionario judicial, sin perder su imparcialidad, por la efectividad del
derecho a la defensa, tiene la potestad de sustituir al defensor que no cumpla
adecuadamente con sus deberes profesionales[56].
c.
Puesto que uno de los
fundamentos constitucionales de la declaratoria en ausencia, es que de esta
forma se garantiza el ejercicio de la defensa técnica[57], es esencial que el
defensor de oficio sea nombrado al momento de producirse la declaratoria de
persona ausente.
d.
Son requisitos formales
de la declaratoria, el intento por vincular al investigado mediante
indagatoria, la emisión previa de una orden de captura, el emplazamiento
mediante edicto, y la vinculación mediante resolución motivada, que indique las
diligencias realizadas para lograr la comparecencia del imputado, así como el
resultado de las mismas[58].
e.
Los requisitos
sustanciales, se concretan en la identificación e individualización plena del
procesado, y la evidencia de su renuncia a comparecer en el proceso, medidas
que no sólo buscan garantizar los derechos fundamentales del imputado, sino de
terceros que pudieran verse involucrados en el hecho, por homonimia[59].
4.4 Sobre la importancia del derecho a la defensa en
el juzgamiento en ausencia, la Corte ha realizado las siguientes reflexiones:
“(…) las garantías que integran el debido proceso
(art. 29 C.P.) deben preservarse íntegramente, de lo cual se infiere que la
falta de cualquiera de ellas repercute en la pérdida de validez de lo
actuado, y puede constituir -depende de su gravedad- una vía de hecho
susceptible de la acción de tutela”[60].
“Es el caso del desconocimiento del derecho de defensa
en cualquier proceso judicial, particularmente en el penal, pues ningún sistema
jurídico democrático aceptaría como intangible una providencia dictada a
espaldas del reo, menos todavía si es condenatoria”[61].
Como consecuencia de lo expuesto, la Corte ha
enfatizado la importancia del papel del defensor de oficio en un juicio con
persona ausente, y el grado de responsabilidad que éste asume en la protección
de los derechos fundamentales del procesado:
“Por otra parte, la defensa técnica del
procesado, en cuya virtud quien lo apodere en el plano jurídico debe tener un
mínimo de formación, conocimiento y experiencia, asegurar que el proceso se
adelante con arreglo a las normas fundamentales y en los términos de la ley,
con la necesaria imparcialidad de los acusadores y los jueces y por motivos
nítida y previamente definidos por el legislador. Y ello es imposible si no se
busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del reo
ausente- elude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa”[62].
“Además, dicha defensa técnica comprende la
absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en
el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe
asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y
absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor"[63].
Sin embargo, dado que el derecho a la defensa técnica
puede ejercerse de formas muy diversas[64],
la Corte ha adoptado estrictos criterios para la aceptación de la procedencia
de la acción, como consecuencia de la actuación desplegada por el defensor de
oficio, así:
“(1) que efectivamente
existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden
ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado
para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las mencionadas
deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de defensa
material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la
decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de
los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-;
(4) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración
palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las
deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y
notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de
sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela
contra las decisiones judiciales del caso”[65].
5. Del caso concreto.
5.1 Sobre la posible ocurrencia de un defecto
fáctico:
El peticionario cifra la existencia de un defecto
fáctico, en tres hipótesis diferentes, así: (i) la utilización de pruebas nulas
como sustento del fallo; (ii) la insuficiencia del material probatorio para dictar
resolución de acusación y sentencia condenatoria, y (iii) la valoración
irrazonable de las pruebas, realizada por el juzgado Tercero Penal del Circuito
de Rionegro, Antioquia.
a.
Sobre la primera
hipótesis, esta Sala no encuentra que exista alguna irregularidad en la
determinación tomada por la Fiscalía, al momento de decretar la nulidad, pues
esta sanción se aplicó sólo al acto de apertura formal de la investigación e
hizo referencia, exclusivamente a la indebida individualización del imputado.
Las pruebas cuya validez se cuestiona fueron recaudadas de forma legal y no dependían,
de forma necesaria, del auto de apertura de investigación.
En consecuencia, resulta legal y constitucionalmente
válida la determinación del ente investigador, en el sentido de asumir las
diligencias realizadas con anterioridad al decreto de la nulidad, como “etapa
previa” a la investigación, pues lo que se anuló fue la apertura de la
misma, sin que por este motivo se hubiere producido afectación alguna a las
pruebas legalmente recaudadas. Una determinación en contrario, implicaría un
desconocimiento de sus deberes constitucionales, en la investigación de
conductas especialmente nocivas para la convivencia pacífica.
b. Sobre la insuficiencia de la prueba, debe señalarse
que el fiscal sólo requiere de un testimonio digno de credibilidad –entre otras
opciones-para emitir resolución de acusación, en tanto que el juez, sólo debe
tener certeza de la responsabilidad, de acuerdo con los principios de libertad
probatoria y sana crítica, para condenar. En consecuencia, antes de entrar a
realizar apreciaciones sobre la posible parcialidad o el escaso número de las
declaraciones, la Sala debe descartar esta hipótesis, pues en el expediente
reposan cinco declaraciones. Dos de ellas, por lo menos, de testigos
presenciales de los hechos.
c. Sólo resta analizar la censura sobre la valoración
probatoria realizada, por el Juzgado Tercero del Circuito de Guarne, Antioquia.
Es este campo, precisamente, aquél en el que la intervención del juez de tutela
debe ser más cuidadosa. Al respecto, si bien podría discutirse la validez de
algunos testimonios, por ser “de oídas” o presentar algún interés
particular, la Corte reitera que existen, por lo menos, dos testimonios que
mencionan a Guillermo Sánchez como autor del delito. No existiendo razones
objetivas para cuestionar la credibilidad que los funcionarios judiciales
dieron a tales testimonios, no puede el juez constitucional aceptar tampoco la
tercera hipótesis en este caso, sin ejercer una extralimitación de su
competencia.
En consecuencia, para esta Sala, no se encuentra
comprobada la ocurrencia de un defecto fáctico.
5.2 Sobre la posible ocurrencia de un defecto
procedimental.
Entra la Sala a analizar las gestiones realizadas por
la Fiscalía para vincular al peticionario como persona ausente y garantizar su
derecho a la defensa, con el fin de discernir si se adaptan a los criterios
expuestos por la Corte Constitucional, para este tipo de actuaciones:
La Fiscalía cumplió parcialmente con los requisitos
formales para la declaratoria de persona ausente, al (i) ordenar la vinculación
del peticionario mediante indagatoria, (ii) realizar su emplazamiento por
edicto, y (iii) proferir una resolución motivada para la declaratoria.
En el transcurso del proceso se constata la
realización de algunas diligencias adicionales para garantizar la comparecencia
del imputado al proceso. Así, la Fiscalía solicitó información a los centros
penitenciarios de la región y, además, intentó notificar dos decisiones[66] a través de la emisora
de San Vicente, Antioquia, “ambiente estéreo”.
Con todo, el cumplimiento es apenas parcial, pues en
la resolución de declaratoria de persona ausente, no se consignan las
diligencias realizadas para ubicar al imputado, lo que demuestra una falta de
coordinación entre las autoridades judiciales y policiales o, simplemente, que
no se realizó ninguna diligencia; y, lo que resulta mucho más grave e
inexplicable, no se intentó notificar al imputado a través de sus padres, su
esposa o su hermano, cuando esta posibilidad se desprendía directamente de la
segunda declaración rendida por el padre de la víctima:
“últimamente he escuchado y lo creo el
esta (sic) viviendo en San Ignacio en la finca de él o de los padres el (sic)
vive ahí en una casita muy vecinita de los papás de el (sic) los papás
de Guillermo se llaman Héctor Sánchez y Ana Sánchez, unas veces me comentan que
lo ven por ahí trabajando y también me comentan que hay días que no lo ven, es
que el (sic) está como por ahí escondido, el (sic) cuando se
pierde mi (sic) imagino que se va para donde un hermano a la Vereda la
Enea de San Vicente el hermano se llama Aníbal Sánchez”[67].
La segunda irregularidad procesal, consiste en la
omisión de nombrarle defensor de oficio al imputado, al momento de ser declarado
persona ausente. La necesidad de cumplir con este requisito, ha sido
constantemente resaltada por la jurisprudencia constitucional, señalándola,
incluso, como sustento para la exequibilidad de la figura. En este caso, sin
embargo, transcurrieron cerca de tres años entre la declaratoria de persona
ausente (18 de abril de 2001) y el nombramiento del defensor (14 de mayo de
2004).
No escapa a esta Sala el hecho de que en la
providencia en que se declaró persona ausente al actor, se señaló la dificultad
de encontrar abogados litigantes en la región, lo que podría llevar a pensar en
la ocurrencia de la llamada vía de hecho por consecuencia. Sin embargo,
de acuerdo con el expediente, cuando otro funcionario de la misma seccional,
tuvo el conocimiento del caso (tres años después, se reitera), procedió a
nombrarle defensor de forma casi inmediata.
Por último, y en lo que toca a la actuación de las
autoridades, resulta ajena a la garantía del debido proceso, la actitud del
juez, en el trámite de la audiencia preparatoria, al dejar expresamente
consignada en el acta su impresión sobre la falta de interés del apoderado: “…es
de anotar que al señor Defensor Doctor LUIS ALFREDO HENAO HENAO se le informó
vía telefónica, sin embargo no compareció a la presente diligencia, actitud de
la que se infiere que no tiene ningún interés el señor Defensor en las
determinaciones que aquí se adopte (sic)”.
No cabe duda de que el Juez como director del proceso,
debió haber reemplazado al defensor, ante semejante constatación, pues el
ejercicio de la función jurisdiccional debe guiarse por el respeto y la
garantía a los derechos fundamentales, entre los cuales, por supuesto, se
encuentran las garantías judiciales.
Pero, de forma paradójica, la violación al derecho de
defensa del actor se agrava, en el presente caso, con el nombramiento del
defensor de oficio.
Las actuaciones del profesional, se limitan a la
posesión en el cargo y a su intervención en la audiencia pública, en la cual
señaló que, tras considerar que la acusación era contundente, “no tiene mas
la defensa que aducir que se allana a los planteamientos esbozados por la
fiscalía y no es más el pedimento del defensor”. Por contraparte, el
defensor no asistió a la audiencia preparatoria; no presentó alegatos
precalificatorios; no solicitó ni controvirtió pruebas y no impugnó la
sentencia condenatoria.
No comparte esta Sala las apreciaciones realizadas por
el juzgado accionado y el juez de primera instancia en este proceso, en el
sentido de que la actuación del defensor resulta adecuada a su cargo, pues éste
tiene deberes tanto hacia su defendido, como hacia la sociedad.
Si bien puede concederse que el defensor, en el
ejercicio de su labor no tiene por qué llegar a realizar planteamientos
absurdos para obtener la absolución del inculpado, esto no implica que pueda
eludir su deber constitucional de velar porque su defendido cuente con todas
las garantías judiciales[68],
en los términos ampliamente expuestos en los capítulos precedentes. En tal
sentido, no resulta acorde con el ordenamiento constitucional esa supuesta
alineación del defensor con el ente investigador, o con el juez, en la búsqueda
de una condena, especialmente, tratándose de un procesado ausente. Esta
concepción de la defensa técnica, rompe el equilibrio procesal, base del
concepto de juicio justo.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, en el
caso bajo estudio, se presentaron serias irregularidades que vulneran los
derechos al debido proceso y a la defensa técnica del actor, en el sentido de
no respetar las garantías procesales.
Como ha señalado la Corte, para que estas deficiencias
sean subsanadas por el juez de tutela, es preciso que tengan incidencia en el
fallo, que no sean atribuibles al inculpado y que no exista otro medio de
defensa judicial.
Sobre el primer requisito, debe señalarse que la
incidencia en el fallo es evidente pues, aunque es cierto que el Juez contaba
con suficientes elementos para decidir, se trataba de pruebas testimoniales,
sobre las que nunca se ejerció el derecho de contradicción.
En un tema que tiene tan serias implicaciones
punitivas, como un homicidio agravado, cualquier elemento adicional que
provenga del ejercicio de la defensa técnica y material, resulta de la mayor
importancia. Es decir, la contradicción puede incidir, no sólo en la
determinación de responsabilidad sino, por ejemplo, en la existencia del
agravante, o en el establecimiento de circunstancias especiales de atenuación
punitiva, o eximentes de responsabilidad.
En cuanto al segundo requisito, existen algunos
elementos de juicio que permiten suponer que el procesado no conocía de la
investigación que se adelantaba en su contra: así, el apoderado actual del
peticionario, ha allegado al expediente prueba documental que acredita que el
Sr. Sánchez Sánchez, actualmente realiza actividades comerciales a su nombre,
como lo demuestra la suscripción de créditos y la existencia de un
establecimiento de comercio registrado a su nombre, en la Cámara de Comercio de
Cartagena (Fls. 22 a 29).
Existe además, una constancia de la Fiscalía Quinta de
la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena, en la que
se certifica que el peticionario rindió indagatoria el día veintinueve (29) de
marzo de dos mil cinco (2005) por el delito de “violencia contra servidor
público” (no sobra anotar que esta investigación precluyó el día cuatro 4
de octubre de 2005). No resulta razonable suponer que
quien se encuentra en estado de contumacia por la comisión de un delito grave,
acuda sin embargo a la Fiscalía General de la Nación.
Por último, en cuanto a la existencia de otro medio de
defensa judicial, puede pensarse que la acción de revisión posee tres
características que la hacen el mecanismo ordinario, al que debe acudir el
actor, para controvertir el fallo judicial, dado que (i) no tiene caducidad;
(ii) procede contra sentencias ejecutoriadas y (iii) permite analizar pruebas
no conocidas al momento en que se dictó la sentencia.
Al examinar el contenido de la violación que se ha
constatado en este proceso, así como la petición de amparo, se encuentra sin
embargo, que el objeto de la presente tutela es el de subsanar la violación al
debido proceso, lo cual puede incidir, mas no agotarse, en el aporte de pruebas
nuevas. En síntesis, si bien este medio resulta idóneo, en caso de presentarse
un defecto fáctico, no lo es frente a la violación al debido proceso y al
derecho de defensa y contradicción. En este caso, lo que se discute, y
justifica la intervención del juez de tutela, es la necesidad de garantizar el
respeto por las garantías judiciales.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta
Sala concederá el amparo solicitado y ordenará anular todo lo actuado a partir
de la declaratoria de persona ausente, con el fin de que el Sr. Juan Guillermo
Sánchez Sánchez, tenga un juicio con todas las garantías procesales.
Como se observa, según varias piezas del expediente,
que la actuación del Doctor Luis Henao Henao privó al procesado de importantes
medios de defensa, se compulsarán copias de esta sentencia y expediente de
tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, para lo de su competencia[69].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR los fallos de instancia, proferidos por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el día dos (02) de
febrero de dos mil siete (2007), y la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia de veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) y, en
su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido
proceso y la defensa técnica del Sr. Juan Guillermo Sánchez Sánchez.
Segundo.- DECLARAR la NULIDAD de todas las actuaciones surtidas en el
proceso penal seguido en contra del Señor Juan Guillermo Sánchez Sánchez, a
partir de la declaratoria de ausencia proferida por la Fiscalía 70 delegada
ante los Juzgados del Circuito con sede en Guarne, el día dieciocho (18) de
abril de dos mil uno (2001) por violación al artículo 29 de la Constitución
Política y, en consecuencia, ORDENAR que se surta un nuevo proceso
penal, sometido integralmente a las garantías constitucionales y legales del
debido proceso.
Tercero.- ENVIAR copia de la presente sentencia y expediente de tutela,
a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,
con el objeto de que, dentro de su competencia, examine si las actuaciones
realizadas por el defensor de oficio, doctor Luis Alfredo Henao Henao, en el
proceso penal que dio lugar a la presente acción de tutela, ameritan la
apertura de una investigación disciplinaria.
Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En el
expediente aparece 2004, lo que no resulta acorde con el resto de la
información.
[2]
Hace referencia a la sentencia T-1003 de 2000, en la cual se maneja el concepto
de vía de hecho judicial, a través de los defectos sustantivo, fáctico,
orgánico y procedimental.
[3]
Cfr. Sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[4] Ver,
entre muchas otras las sentencias T-231 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), y
T-008 de 2001 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[5]
Así, en la sentencia SU-014 de 2001, con ponencia de la Magistrada Martha
Victoria Sáchica Méndez, la Corte concedió el amparo a un ciudadano que no fue
notificado de un proceso penal en su contra, a pesar de la diligencia empleada
por el funcionario judicial, debido a problemas estructurales en las centrales
de información de los organismos de policía judicial y penitenciarios; en
similar sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-1180 de 2001 (M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra), al analizar un caso en el cual el imputado no fue
notificado de la investigación que cursaba en su contra, pese a estar interno
en un establecimiento penitenciario, por incumplimiento de los deberes del
Estado.
[6]
Consultar, sobre el particular, los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771
de 2003 y T-949 2003 , todos con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre
Lynett.
[7]
M.P. Jaime Códoba Triviño.
[8] “En la citada norma superior (artículo
86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los
distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o
algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los
derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se
habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela
procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder
inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones
judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación
del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se
tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de
aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia
C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[9] “La procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino
también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la
Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid.
[10] Sobre
los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la
sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[11] “Al proferir la Sentencia C-593-92, la
decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”.
Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)
[12]
Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime
Córdoba T...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.