T-737-05
Yrrr7r
Sentencia T-737/05
COMUNIDAD INDIGENA-Protección constitucional especial del
Estado
CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Proceso consultivo no puede responder a un
modelo único indistintamente aplicable
CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Deber de consultar previamente
DERECHO DE PETICION-Características/DERECHO DE PETICION
FRENTE A PARTICULARES-Procedencia/DERECHO DE PETICION-Falta de
competencia de la entidad ante quien se solicita la información o la exonera de
contestar
CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Violación al debido proceso por la
autoridad municipal
La autoridad municipal accionada, desconoció en efecto
el principio constitucional según el cual el Estado reconoce y protege la
diversidad étnica y cultural de la nación y vulneró igualmente el derecho al
debido proceso de los accionantes, pues como ya se anotó el proceso de consulta
señalado en la Ley 21 de 1991 debió haberse adelantado de manera previa,
respetando en todo momento los usos y costumbres del pueblo indígena Yanacona.
El accionado no dio en su momento aplicación a las disposiciones contenidas en
el Convenio 169 de 1989 de la OIT, en especial las relacionadas con la consulta
previa que debió haberse adelantado frente a la comunidad Yanacona, si debió
proceder a convocar a una consulta de manera inmediata, tan pronto como
percibió el conflicto entre los grupos en los cuales dicho pueblo se había
dividido. De la misma manera, en el entendido que la participación del alcalde
en dichos procesos de consulta y concertación con las comunidades indígenas
debe adelantarse con el pleno respeto por los usos y costumbres de tales
gentes, y con el fin de garantizar la total transparencia y objetividad que
dicho proceso consultivo merece, resulta conveniente que la mencionada
autoridad municipal se asesore por el Instituto Colombiano de Antropología, a
fin de que se determine inicialmente cuál será el proceso a seguir para efectuar
la consulta, y luego de que esta misma se haya realizado, deberá resolver
acerca de la inscripción de los representantes legales del Cabildo Yanacona
Villamaría de Mocoa. Por lo anterior, y en vista de que la conducta omisiva del
Alcalde de Mocoa de no haber convocado de manera inmediata a consulta a los dos
grupos de la misma parcialidad indígena del Pueblo Yanacona, en los términos
señalados por la Ley 21 de 1991, vulneró los derechos la diversidad e
integridad étnica y cultural y al debido proceso de los accionantes. Por ello,
se revocará la decisión, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal
de Mocoa, y en su lugar se tutelaran los derechos fundamentales ya señalados.
Se ordenará al Alcalde Municipal de Mocoa, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún
no lo hubiere hecho, inicie el proceso consultivo con la comunidad
correspondiente al pueblo Yanacona
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1077984
Acción de tutela instaurada por Dumar
Macias y Paulo Emilio Anacona Bermeo en contra del Alcalde y la Secretaria
Municipal de Mocoa.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco
(2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa, Putumayo, en la acción de
tutela instaurada por Dumar Macias y Paulo Emilio Anacona Bermeo en contra del
Alcalde y la Secretaria Municipal de Mocoa.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
Los hechos que motivaron la interposición de la
presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
l.
Luego del censo poblacional indígena del Departamento de Putumayo, 86 familias
del Cabildo Inga de Mocoa salieron en busca de su identidad, tal como lo
hicieran dos años atrás otras familias salidas del Cabildo lnga-Kamza. Estos
grupos dieron con su origen ancestral logrando establecer que pertenecían al
pueblo indígena Yanacona proveniente del Departamento del Cauca, razón por la
cual solicitaron su integración con el Cabildo Villamaría de la vereda de Anamú
de la casa Yanacona. Para este proceso tuvieron el acompañamiento del Consejo
Regional Indígena del Cauca -CRIC- así como también por delegados del Cabildo
Mayor, proceso éste que comprendió la unidad del pueblo Yanacona que antes
estaba dividido en los Cabildos Yanacona de Villamaría de la vereda de Anamú, y
Yanacona de Mocoa, en uno solo.
2.
El 24 de agosto de 2002, acordaron conformar un solo cabildo bajo el nombre de
Cabildo Indígena de Villamaría, y el 14 de diciembre siguiente fueron
elaboradas y aprobadas una parte de sus Leyes Propias.
3.
Con antelación a la aprobación de sus leyes, el cabildo asistió a1 Encuentro
Indígena YANACONA celebrado en San Agustín (Hulla), y alcanzó el reconocimiento
como célula del Cabildo Mayor, mediante Resolución No. 005 de noviembre 1 ° de
2002, emitido por los Cabildos Ancestrales y por la mesa directiva del Cabildo
Mayor Yanacona.
4.
Conformado el cabildo y habiendo sido reconocido en el Cuarto Congreso de la
OZIP (Organización Zonal Indígena del Putumayo) celebrado el 14 de diciembre de
2003, sostienen los accionantes que 39 familias, mediante comunicación suscrita
el 30 de mayo de 2003 y dirigida al Gobernador del Cabildo de Villamaría de
Mocoa, señor Paulo Emilio Anacona Bermeo, informaron su voluntad de separarse
del Cabildo Yanacona Villamaría de Mocoa, para lo cual le solicitaron la
devolución de sus documentos y su retiro del censo.
5.
Afirman que el grupo disidente de familias organizados en un nuevo cabildo bajo
la denominación de aquel al que pertenecen los accionantes, solicitaron y
obtuvieron de la Alcaldía de Mocoa su reconocimiento, cuando había sido otro el
reconocido por el Cabildo Mayor Yanacona de Popayán y por la Organización Zonal
de Indígenas de Putumayo.
6.
Frente a los anteriores hechos, los accionantes consideran que el Alcalde y la
Secretaria de Gobierno del municipio han violado sus derechos fundamentales a
la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petición y debido proceso.
a)
Por cuanto que los accionados en esta tutela han dado mejor trato a los
intereses de una minoría que según sus Leyes Propias no representa la mitad más
uno de las familias cabildantes.
b)
En cuanto a que su personalidad está unida a la de sus ancestros. Al respecto
señalan:
“Nuestra expresión es la expresión del pueblo, es la
facultad que por mandato de nuestros ancestros se guarda, predica y trasciende
en las generaciones venideras, nuestra expresión es la personalidad propia y de
lo que la cultura occidental en sus formas de justicia conoce como la equidad,
el respeto y otros valores.
“Nuestra personalidad no representa solo el legado de
la aptitud personal, nuestra personalidad es de grupo, de colectivo, de minga,
de tulpa y tejido humano, de allí que no tenemos intereses de individuos
solitarios, sino de miembros actuantes de una comunidad, donde se manifiesta el
interés general de agrupar a todos los hermanos de etnia y raza, sin perjuicio
de respetar su autonomía y libertad de escogencia en el sentido de reconocerse
miembro Yanangona o no.
“También nuestra autoridad sanciona, castiga y premia,
y el castigo y sanción para aquel que renuncia a nuestra identidad de grupo
indígena es la pérdida de todos sus derechos dentro de (sic) comunidad actuante
y fuera de ella.
“No se explicaría en la lógica ancestral que por
capricho de unos renuncien y vayan a formar tulpas de acuerdo a sus intereses y
dejen en capricho el perjuicio de las mayorías como es el caso en pleito.
“El señor Alcalde Cerón, ha actuado inmiscuyéndose en
nuestras leyes, como explicar entonces que haya reconocido a un grupo que es
minoría absoluta y (sic) renunció a su condición de cabildante y atiende
intereses personales.”
c)
En cuanto a que el Alcalde y la Secretaria de Mocoa no han respondido las
peticiones presentadas, sobre el punto, impidiéndoles solucionar sus
diferencias con arreglo a sus usos, costumbres y leyes propias, y poniendo en
grave riesgo su integridad como pueblo indígena.
Hacen constar que las autoridades municipales tuteladas conocen y
cuenta en sus archivos con los documentos que certifican los registros
anteriores de su comunidad, los oficios de renuncia de los miembros disidentes
a su pueblo, y las peticiones de registro y reconocimie4nto legal de su cabildo
el cual sin motivo alguno se les ha negado.
d) En cuanto al derecho al debido proceso, los actores señalan
inicialmente que las Leyes Propias son su Constitución escrita, que involucra
su esencia del ancestro y la forma de resolver los conflictos al interior de su
comunidad.
2. Petición
En vista de los anteriores hechos, los actores
solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo
de la personalidad, petición y debido proceso, y para ello pretenden:
·
Que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, el Alcalde y la Secretaria del Municipio de Mocoa,
procedan a reconocer y posesionar a su autoridad tradicional Cabildo Indígena
Yanangona Villa María del municipio de Mocoa, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos por su autoridad tradicional.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Mediante escrito remitido al Juzgado Tercero Promiscuo
Municipal de Mocoa (Putumayo), el Alcalde Municipal de esa misma ciudad dio
respuesta a la tutela manifestando lo siguiente:
- La Alcaldía de Mocoa, al comienzo de cada año
posesiona los distintos gobernadores de cabildos indígenas. Así, a principios
del año 2004 se presentaron los miembros del cabildo Villamaría de Anamú con el
ánimo de que se les posesionara, presentando documentos como el acto de
nombramiento de gobernador y el aval expedido por la Organización Zonal
Indígena del Putumayo -OZIP-, así como de los gobernadores de los cabildos del
municipio de Mocoa, razón por la cual la administración municipal procedió a
realizar la respectiva posesión del señor Heliodoro Samboni Samboni como
gobernador del mencionado cabildo.
Posteriormente, se presentó en la Alcaldía Municipal
el señor Dumar Macías, solicitando mediante un derecho de petición la
revocatoria de tal posesión, frente a lo cual esta autoridad municipal le
informó que el derecho de petición no es la vía o el mecanismo apropiado para
solicitar tal revocatoria.
El Alcalde es conciente que entre los dos grupos
existe una disputa interna a la que no le corresponde inmiscuirse como
autoridad municipal, y además señala que los grupos en conflicto tienen una
jurisdicción especial tal como lo establece el artículo 246 de la Constitución
Política de Colombia, a la cual pueden acudir a fin de resolver sus diferencias
internas. Así, a la Alcaldía, solo le compete dar posesión al gobernador del
cabildo, para lo cual se puso a disposición de la otra parte la documentación
aportada por los accionantes. Sin embargo, vistas las muchas dudas que existen
sobre el particular, no se ha tomado ninguna decisión, ya que los dos grupos
étnicos se valen de los mismos documentos para argumentar su legitimidad para
actuar a nombre de] cabildo cuyo nombre ha generado controversia.
“Las
razones por las cuales no se ha resuelto de fondo las peticiones de los
accionantes es que la administración considera que este tipo de determinaciones
no se deben resolver a través de una respuesta o derecho de petición, este tipo
de problemática requiere de un proceso y verificación de unos hechos y donde
las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y realizar sus descargos e
inclusive hasta acudir ante el Ministerio del Interior con el fin de que
realice un estudio de etnicidad, para lo cual la administración ya ha iniciado
este proceso y por este motivo se le ha corrido traslado a la otra parte con el
fin de que estos realicen su respectiva defensa.”
De igual forma, señala el Alcalde Municipal de Mocoa
que la parte accionante “ha iniciado un procedimiento ante la alcaldía el
cual se encuentra en proceso de una decisión”, por lo tanto no puede
argumentarse que se estén violando derechos fundamentales como la igualdad,
libre desarrollo de la personalidad, petición o debido proceso, pues aún la
administración no ha tomado una posición.
Finalmente, señala que los accionantes no han
demostrado con claridad la vulneración de sus derechos fundamentales, pues los
argumentos esgrimidos se han limitado a exponer unos elementos de orden
histórico que no vienen al caso, que por demás solo buscan obtener de la
administración una decisión sin que medie la investigación pertinente.
III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del 3 de agosto de 2004, el Juzgado
Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa, expone que todos los actos de la
administración son susceptibles de control por la justicia administrativa como
lo dispone el artículo 82 del C.C.A., así la acción de nulidad, nulidad y
restablecimiento del derecho y la suspensión provisional del acto
administrativo son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa,
la cual tiene por objeto, previa solicitud del interesado, revisar la legalidad
de todos los actos administrativos y la reparación de los daños sufridos por
los particulares. Solamente en caso de que la persona afectada vea en peligro
sus derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente, aún en
presencia de los mecanismo ordinarios ya indicados.
No obstante, revisadas las pruebas como los hechos que
motivaron esta acción de tutela, no se vislumbra violación alguna. En cuanto a
las peticiones elevadas ante los accionados, consta en el expediente que se dio
efectiva respuesta a las mismas, no obstante que estas fueron adversas a las
pretensiones de los accionantes. Citando a la Corte Constitucional el juez de
conocimiento indicó que “ [u]na cosa es el derecho fundamental de petición
sobre el cual procede la protección de tutela y otra muy distinta los derechos
que por su intermedio se pretende hacer valer ya que en relación con estos
últimos corresponde a la entidad y solo a ella determinar si deben ser o no
reconocidos.
“No puede tomarse como parte del derecho de petición
una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de
manera favorable las pretensiones del solicitante.
“Debe precisarse que el derecho de petición no impone
a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las
inquietudes del solicitante ya que el contenido del pronunciamiento de la
administración se sujetará a cada caso en particular; sin embargo lo que si determina
la eficacia de este derecho y le da su razón de ser es la posibilidad que tiene
cualquiera persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud
presentada, por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá
ser de fondo, clara, preciosa y oportuna haciendo que dicha contestación se
convierta en un elemento esencial del derecho de petición sin el cual este
derecho no se realiza.”
IV. ACTUACIONES ADELANTADAS POR EL JUEZ DE
CONOCIMIENTO
En diligencia
de ampliación de la tutela, el juez de conocimiento, citó al señor Paulo Emilio
Anacona Bermeo, accionante en esta tutela, quien manifestó lo siguiente:
- Señala que solicitó el reconocimiento de su cabildo
a principios del año 2004, petición que no fue aceptada por el Alcalde de Mocoa
por cuanto ya se había reconocido al cabildo disidente, irrespetando sus leyes
propias, el mandato de la autoridad ancestral y la autoridad del Cabildo Mayor
Yanacona del Valle del Cauca.
- Indica que es competencia exclusiva del Alcalde,
realizar la posesión de los cabildos, y que al negarse a hacerlo esta
infringiendo la ley indígena.
- Agrega que como consecuencia de la decisión del
Alcalde accionado su cabildo no puede acceder a recursos económicos del sistema
general de preferencias, y tampoco puede aplicar su modelo político
organizativo, leyes ancestrales, y su justicia de acuerdo a sus usos y
costumbres.
- Finalmente, sostiene que las autoridades accionadas,
fortalecen a los grupos disidentes y afectan los derechos a la educación y a la
salud de los niños.
V. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE
1. Pruebas aportadas con la demanda
- Folios 11 a 18, Acta No. 2 del 24 de agosto de 2002,
por la que se rompe la unidad del cabildo Yanacona de Mocoa y se subdivide
éste en dos.
- Folios 31 a 34, resolución No. 005 de noviembre 1°
de 2002, emitida por el Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona en el Departamento
del Valle del Cauca, por medio de la cual se otorga aval y pleno reconocimiento
como miembro del pueblo ancestral de la etnia Yanacona a la COMUNIDAD INDÍGENA
DE VILLA MARIA DE ANAMÚ, organizada en el Cabildo indígena del mismo nombre y
localizada en la zona rural del municipio de Mocoa. Esta resolución fue
suscrita por las Directivas del Cabildo Mayor Yanacona y por los Gobernadores
de Cabildos Ancestrales.
- Folios 21 a 26, Resolución No. 005 de 14 de
diciembre de 2002, por medio de la Cual se dicta el Reglamento o Leyes Internas
del Cabildo de Villa María de Mocoa.
- Folios 9 y 10, copia del derecho de petición
suscrito por el Cabildo de la comunidad indígena Yanacona del Cabildo Villa
María de Amanú, y recibido en la Alcaldía Municipal de Mocoa el 16 de junio de
2004, en la cual solicitan la inscripción de su mesa Directiva de dicho cabildo
y se revoque el acto administrativo de la posesión dada al cabildo Villa María
de Anamú por el posesionado por no contar éste con el avala de la OZIP.
- Folios 19 y 20, carta de fecha 30 de mayo de 2003,
por medio de la cual los jefes de 39 familias denominados Cabildo de Villa
María de Anamú (Mocoa), comunican al señor Paulo Emilio Yanacona Bermeo,
Gobernador del Cabildo de Villa María, su deseo de separarse de dicha
comunidad, para lo cual solicitan la devolución de sus documentos y su
cancelación de la inscripción del censo de dicho cabildo.
- Folios 37 a 39, fotocopia del Acta No. 008 de
septiembre 2 de 2003, expedida por el Cabildo Mayor Yanacona en Reunión
Extraordinaria, en la cual se tratarían los problemas políticos, organizativos
y jurídicos del Cabildo de Villa María de Anamú del Municipio de Mocoa.
- Folios 40 a 43, fotocopia del Acta No. 16 dada el 7
de enero de 2004, por medio de la cual se deja constancia que en asamblea del
21 de diciembre de 2003 se hizo la elección de autoridades indígenas
tradicionales del Cabillo Yanacona Villamaría de la vereda Anamú del Municipio
de Mocoa.
- Folios 51 y 52, petición de las autoridades
ancestrales del Cabildo Indígena Yanacona Villamaría de la Vereda de Anamú del
municipio de Mocoa, hecha el 9 de enero de 2004, al Alcalde de mencionado municipio
a fin de que dé posesión de las nuevas autoridades elegidas para el periodo del
2004
- Folio 53, Petición de fecha 12 de febrero de 2004,
suscrita por las Autoridades Tradicionales del cabildo Villamaría de la Vereda
Anamú elegidas para el periodo del 2004, en la cual solicitan al Alcalde
Municipal de Mocoa, revocar la posesión hecha el 11 de febrero del señor
Heliodoro Sambony por cuanto dicha posesión se hizo respecto de una comunidad o
grupo de familias que se des-anexaron de la comunidad indígena que reclama.
- Folios 54 a 59, fotocopia de documento presentado
por las Autoridades Ancestrales del Cabildo Indígena Yanacona Villamaría de la
Vereda de Anamú del Municipio de Mocoa, en cabeza de su Gobernador Dumar Macias
y su Vice- gobernador Paulo Emilio Anacona Bermeo, de fecha 23 de febrero de
2004, dirigida al Personero Municipal de Mocoa. En dicho documento demandan al
Alcalde Municipal de Mocoa y a la Secretaria de Gobierno por violación de las
leyes indígenas del mencionado cabildo.
- Folio 27, Constancia expedida por el Presidente de
la OZIP de fecha 1° de junio de 2004, por media de la cual hace constar que en
los archivos de dicha organización reposan los avales de reconocimiento del
Cabildo Indígena de Villa María de Anamú, expedidos por el Cabildo Mayor del
pueblo Yanacona y el Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC. Se advierte en
dicha constancia que según el Acta de Elección No. 16 de diciembre 21 de 2003,
la Mesa Directiva de dicho cabildo quedó conformada así:
Gobernador: Dumar Macías
Vice-gobernador: Paulo Emilio Anacona
Regidor Primero: Andrés Hernández
Regidor Segundo: Ramiro Sambony
Alcalde Primero: Yolanda Chamchi
Alcalde Segundo: Ismael Sambony
- Folios 28 y 29, solicitud de registro del Cabildo
Yanacona Villamaría de Anamú Municipio de Mocoa, recibido en la alcaldía
municipal el 4 de junio de 2004, suscrita por la mesa directiva ya relacionada.
- Folio 35, constancia, sin fecha, suscrita por el
Presidente de la OZIP en la que reconoce al Cabildo Indígena Yanacona de
Villamaría.
2. Pruebas aportadas por los accionados.
- Folios 61 a 63, respuesta del Alcalde Municipal de Mocoa a la tutela
interpuesta en su contra.
- Folio 68, respuesta de fecha 17 de julio de 2004,
dada por el Alcalde de Mocoa al derecho de petición ante el presentado por el
señor Dumar Macías y otros, en la cual dice:
“De la
forma más respetuosa me permito dar respuesta al derecho de petición radicado
el día 16 de junio de 2004 y al oficio de4 fecha 3 de junio del presente,
manifestándole que nos encontramos dando el respectivo trámite a su petición,
por tal motivo se ha corrido traslado a la otra parte, con el fin que realicen
sus descargos y ejerzan el derecho a la defensa y así respetar el debido
proceso.
“De la misma manera le informamos que tan pronto se
recaude toda la información necesaria se analizara la situación y se tomará una
decisión la cual será notificada.”
- Folio 69, Comunicación suscrita el 7 de julio de
2004 por el Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Alcaldía Municipal de
Mocoa, en la cual se informa al señor Heliodoro Samboni Samboni, Gobernador del
Cabildo Villamaría de Anamú, que en dicha alcaldía se radicó una petición de
revocatoria del acto administrativo por el cual se le dio posesión.
- Folio 70 respuesta de fecha 8 de marzo de 2004, dada
por el Alcalde de Mocoa al derecho de petición ante él presentado por el señor
Dumar Macías y otros, en la cual dice:
“De la manera más respetuosa me permito dar respuesta
a sus peticiones solicitadas con fecha 12 y 16 de Febrero de 2004 de la
siguiente manera:
“En relación a la petición recibida con fecha 12 de
febrero, permito manifestar que no es posible la revocatoria de la posesión
realizada el 11 de febrero por cuanto el término para solicitar la revocación
del acto se encuentra vencido.
“De la
misma manera dando respuesta a su solicitud recibida con fecha 16 de Febrero,
este despacho le informa que es imposible realizar la posesión de dos
gobernadores de un mismo cabildo.”
VI. INTERVENCIÓN DEL GOBERNADOR DE LA COMUNIDAD
INDÍGENA YANACOPNA VILLAMARÍA DE ANAMÚ
En escrito de fecha 12 de julio de 2004, dirigido al
Alcalde Municipal de Mocoa, el Gobernador del Cabildo Yanacona de Villamaría de
Anamú, Heliodoro Samboni Samboni, se pronunció acerca de la legalidad de su
posesión como Gobernador del mencionado cabildo, para lo cual dijo lo
siguiente:
“A través de la presente, actuando en
nombre y representación, de la comunidad de la referencia, de acuerdo con la
Ley 89 de 1890, la Ley 21 de 1991, la Constitución Política de Colombia y
normas internas propias de nuestro pueblo, me dirijo a Usted con todo respeto
para responder sobre el asunto planteado por ;quienes dicen ser representantes
de la Comunidad que yo represento.
“LEGITIMIDAD PARA ACTUAR
“Se dice que tiene legitimidad para actuar
quien tiene el derecho para hacerlo, bien sea a nombre propio o a nombre de un
tercero.
“Respecto del asunto de la referencia
en el que un grupo de personas se abrogan el derecho de ser miembros de nuestra
parcialidad, es necesario observar con detenimiento que quienes hoy dicen ser
la Comunidad Villamaría de Anamú, son en realidad Villamaría de Mocoa como se
demuestra con los documentos que ellos mismos anexaron a sus pretensiones, en
especial el folio 14 del oficio del 15 de junio de 2004. (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
“Por otro lado, en el Autodiagnóstico
trabajado dentro del proceso de Plan Integral de Vida del Pueblo Yanacona del
Putumayo aparece claramente deslindado este asunto entre las dos (2)
comunidades, toda vez que son dos parcialidades diferentes, que en un momento
de su historia por decisión del Cabildo Mayor Yanacona del Macizo Colombiano
estuvo integrada bajo un solo Cabildo, bajo una sola autoridad, pero eso no es
obstáculo para que si no pudieron conservar su unidad o no pudieren demostrar
su ascendencia étnica de acuerdo con las normas internas del pueblo Yanacona,
se hayan abierto y conformado otro cabildo, como en efecto lo hicieron
conformando el Cabildo Villamaría de Mocoa.
“PROCEDIMIENTO
“El accionante propone resolver este asunto
á través del derecho de petición, cuando por la naturaleza del asunto, este
debe tramitarse por el procedimiento policivo, donde cada una de las partes
expone sus motivos y sus pruebas y después de que la administración ha tomado y
valorado los hechos y las pruebas, toma una decisión.
“La administración debe tomarse el tiempo
necesario para valorar las pruebas y analizar los hechos que le permitan tomar
una decisión ajustada a derecho, teniendo en cuenta la legislación indígena,
las normas propias de la comunidad y los procedimientos que para estos casos
consagra la ley.
“RECONOCIMIENTO DE UN CABILDO
“De acuerdo con la legislación indígena, el
reconocimiento de una parcialidad se lo da la misma comunidad, pero por las
circunstancias modernas que se presentan en nuestro país y particularmente en
el departamento del Putumayo, eh donde aparecen personas identificándose como
indígenas sin serlo, todo por usufructuar los derechos que son exclusividad de
!nosotros como indígenas, el Ministerio del Interior empezó a expedir
resoluciones de reconocimiento de las parcialidades siempre y cuando
comprobaran su etnícidad.
“En este aparte, respecto del pueblo
Yanacona, el Ministerio a través de la Dirección dé Etnias aceptó que el
Cabildo Mayor fuera quien diera las directrices para el caso de las comunidades
que se identificaran corno Yanaconas, par lo que internamente los Cabildos de
origen de nuestros miembros son los que certifican quién es y quién no es
Yanacona, requisito que cumplimos cuando fuimos reconocidos como Cabildo
Villamaría de Anamú.
“Cuando estuvimos unificados, exigimos este
requisito a varias familias y estas no cumplieron con dicho requisito, motivo
por el cual no fue posible que los aceptáramos generándose al interior un clima
tenso que desembocó en que un gran número de personas de dudosa procedencia
étnica conformaran el Cabildo Yanacona Villamaría de Mocoa. .
“Precisamente, en el año anterior, el 2003,
la OZIP y los Cabildos Indígenas del municipio de Mocoa certificaron nuestro
Cabildo porque encontraron que cumplíamos las exigencias, no solo de)
Ministerio del Interior sino también de nuestra comunidad de origen en el Cauca
y decidieron en consecuencia avalar nuestro proceso, el cual estaba en cabeza
de CASTULO QUINAYAS PAPAMIJA.
“En este orden de ideas, consideramos que
no es posible someter a una comunidad a los vaivenes de los respectivos
cabildos o de las respectivas directivas de la Organización, para que en un año
avalen a unos y al siguiente avalen a otros. "Tenemos el reconocimiento de
la Organización y los Cabildos del municipio de Mocoa y ese debe ser suficiente
para seguir trabajando en por del bienestar de nuestra parcialidad.
“Por otro lado, el reconocimiento que el
Congreso hiciera en diciembre de 2003 en el Resguardo de Puerta limón, lo hizo
a nombre del pueblo Yanacona, no de un sector en particular, mientras que la
certificación expedida por la OZIP y los Cabildos el año anterior, se hizo a
nombre de esta parcialidad siendo nuestro Gobernador el señor CASTULO QUINAYÁS
PAPAMIJA. ,
“En consecuencia, si miramos bien la
certificación de la OZIP, suscrita por el señor Presidente HERMES MELITON
NARVAEZ REMUD, en todos los puntos se refiere al Cabildo Villamaría de Anamú,
pero cuando menciona la mesa directiva del Cabildo elegida para el período
2004, se refiere a Villamaría, por consiguiente, se están refiriendo a otro
Cabildo y no al nuestro, que como ya quedó demostrado es totalmente diferente, es
otra parcialidad.
“PETICIÓN
“Finalmente, queremos solicitar a usted muy
comedidamente, se sirva hacer caso omiso de la solicitud de revocatoria elevada
ante usted por quienes dicen ser de esta parcialidad, basado en los argumentos
expuestos en este escrito y en el que le hicimos llegar el 6 de Julio de 2004.
“FUNDAMENTOS
“Fundamos nuestra solicitud en la Ley 89 de
1890, la Ley 21 de 1991, la Constitución Política- de Colombia y los usos y
costumbres -de nuestro pueblo Yanacona, los cuales aparecen entre otros,
relacionados por el señor CARLOS CHILITO de Asuntos Indígenas del Ministerio
del Interior en el Cauca.
“PRUEBAS
“Las aportadas por la contraparte y las
allegadas por nosotros en el oficio del 6 de Julio de 2004. Además de las que
considere pertinente el señor Alcalde, a fin de esclarecer este asunto.”
Posteriormente, en escrito de fecha 4 de agosto de
2004, dirigido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa, el mismo
Gobernador del Cabildo Yanacona Villamaría de Anamú, se pronunció en relación
con esta tutela, considerando que los accionantes, se han abrigado ilegalmente
la representación de su parcialidad y han llegado hasta el extremo de ganar en
los estrados judiciales lo que por ley ancestral no han podido.
De conformidad con los usos y costumbres del pueblo
Yanacona, se han ido creando asentamientos de miembros de dicho pueblo en
regiones como la Bota Caucana, Huila y Putumayo, y estos han sido reconocidos
si sus parciales demuestran que proceden de alguno de los resguardos ancestrales
del Macizo Colombiano, y en el presente caso, los miembros de la comunidad que
él representa así lo hicieron, razón por la cual fueron reconocidos por el
municipio de Mocoa.
Reitera los argumentos contenidos en el documento de
fecha 12 de julio de 2004, concluyendo que la presente tutela es improcedente
por cuanto los accionantes en esta tutela, ya están adelantando ante la
administración municipal la actuación correspondiente a esta querella, por lo
que no se puede aceptar que mediante esta vía excepcional se alteren los
procesos administrativos.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de 7 de abril del
año en curso, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de
esta Corporación.
2. Protección constitucional a la
diversidad étnica y cultural. Derecho a la identidad de las comunidades
indígenas.
La Carta Política de 1991, estableció
como un derecho fundamental el reconocimiento y especial protección que merece
la diversidad étnica y cultural en el país, vista la pluralidad de pueblos
indígenas que habitan en el territorio nacional.
Estas comunidades minoritarias no sólo
gozan de una especial protección en los términos del artículo 7° de la
Constitución, sino que además cuentan con otras normas que como el artículo 8°
establece la obligación del Estado de proteger la riqueza cultural de la
Nación; el artículo 9° señala la importancia de la autodeterminación de los
pueblos; el artículo 68 se refiere en su inciso quinto al respeto a la
identidad en materia educativa; el artículo 70 hace expreso señalamiento al
especial respeto e igualdad de las diferentes culturas que existen en el país y
de la importancia de la promoción en la investigación de la ciencia y la
difusión de todos los valores culturales, y el artículo 72, señala la especial
protección que merece el patrimonio arqueológico del país.
De igual manera, la importancia y el
respeto que merecen los diferentes grupos étnicos e indígenas en el país,
imponen al Estado el deber de proteger sus valores culturales, ancestrales,
sociales, y políticos que les asegure la continuidad y fortalecimiento de sus
comunidades y de su identidad social. De otra parte, el Estado deberá propender
por garantizar que los territorios en los cuales dichas comunidades se
asientan(art. 329 C.P.), y los recursos naturales que allí yacen (art. 330
C.P.) se protejan administren y exploten previa consulta con las comunidades y
que sus formas de gobierno armonicen con la legislación del Estado colombiano.
En esta medida, la protección de los
territorios de dichas comunidades indígenas o étnicas se ve reflejada en la
controlada explotación de los recursos naturales que existan y en las garantías
de desarrollo económico, social, educativo y en salud de los cuales merecen
beneficiarse dichas comunidades. De otro lado, el Estado deberá en todo momento
y para todos los efectos, consultar de manera previa con las autoridades
políticas de las comunidades étnicas e indígenas del país, respeto de todas
aquellas decisiones que involucren sus interés, ya sea en sus aspectos
políticos, sociales, económicos y culturales, para lo cual deberá desarrollar
mecanismos de consulta que garanticen la participación directa y activa de
todos los miembros de dichas colectividades, así como lo señala el artículo 6
del Convenio 169 de la OIT aprobado por la Ley 21 de 1991:
“Artículo 6º.
“1. Al aplicar las disposiciones del
presente Convenio, los gobiernos deberán:
“a) Consultar a los pueblos interesados,
mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente.
“b) Establecer los medios a través de los
cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la
misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la
adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos
y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
“c) Establecer los medios para el pleno
desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos
apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
“2. Las consultas llevadas a cabo en
aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera
apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o
lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”
Así, se imprime un especial respeto por la
multiculturalidad en nuestro territorio nacional, procurando con ello la plena
aplicación a los deberes constitucionales impuestos al Estado a favor de estos
grupos sociales y extendiendo dicho compromiso respecto de los acuerdos de
derecho internacional que se hayan suscrito sobre el particular.
De esta manera, mediante Ley 21 de 1991,
aprobatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo,
relativa a los pueblos indígenas y tribales en países independientes, se impone
a los estados en los que existan poblaciones indígenas, el deber de asumir la
responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos
interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger sus
derechos y a garantizar el respeto de su integridad. Esta acción deberá
incluir, como lo señala la misma Ley 21 de 1991, la promoción y plena
efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos,
respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, así
como a sus instituciones.[1]
Por ello, los pueblos indígenas gozan de una especial
protección constitucional que se revela en que gozan de autonomía en todos los
aspectos de su organización social, económica y política.
En esta medida, las autoridades nacionales en sus
diferentes niveles (Nación, Departamentos y Municipios) deben velar porque los
intereses culturales, sociales, políticos y económicos de los pueblos indígenas
o etnias que se asientan en sus localidades o jurisdicciones, tengan pleno
reconocimiento.
Es importante señalar que el reconocimiento
de los pueblos indígenas por parte del Estado Colombiano se inició con la
expedición de la Ley 89 de 1894, la cual en su artículo tercero dispone:
“En todos los
lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un
pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres. El período de
duración de dicho Cabildo será de un año, de 1° de Enero a 31 de Diciembre.
Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de
otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo
cesante y a presencia del Alcalde del Distrito.
“Exceptúanse de esta disposición las
parcialidades que estén regidas por un solo Cabildo, las que podrán continuar
como se hallen establecidas.”
En consecuencia, la protección constitucional y la
ratificación por parte del Estado colombiano de instrumentos jurídicos de
carácter internacional que velan por la integridad de los pueblos indígenas,[2]
pretende antes que nada, asegurar que estos últimos preserven de manera
autónoma e independiente, la vigencia de su cultura, su estructura social y
económica según su propia visión del mundo, en claro respeto a su derecho a la
diferencia. Por ello, estos pueblos, tienen garantizado el respeto de su
cultura y su permanencia hacia el futuro.
De esta manera, la importancia del Convenio 169 de
1989 la OIT y en especial del instrumento de consulta previa que se prevé en su
artículo 6, radica particularmente no solo en que dicho proceso consultivo se
surta de manera previa cuando quiera que se trate sobre la explotación de
recursos naturales existentes en territorio, sino porque dicha consulta previa
habrá de hacerse extensiva a todas aquellas decisiones administrativas y
legislativas del Estado que afecten o involucren intereses propios de dichas minorías,
aún cuando sean diferentes a lo señalado en el artículo 330 de la C.P., pues de
esta manera se garantiza igualmente el derecho a su identidad. Así, la consulta
previa que señala el Convenio 169 tendrá cabida respecto de todos aquellos
casos que así se requiera y en los que se comprometan los intereses del pueblo
indígena.
En sentencia SU-383 de 2003[3] se
dijo lo siguiente:
“Resulta de especial importancia para el
asunto en estudio, además, reiterar que el Convenio 169 de la OIT[4], y
concretamente el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la consulta
previa conforma con la Carta Política bloque de constitucionalidad, en virtud
de lo dispuesto por los artículos 93 y 94 del ordenamiento constitucional, no
sólo porque el instrumento que la contiene proviene de la Organización
Internacional del Trabajo y estipula los derechos labores de dichos pueblos
-artículo 53 C.P.- sino i) en virtud de que la participación de las
comunidades indígenas en las decisiones que se adopten respecto de la
explotación de recursos naturales en sus territorios, prevista en el artículo
330 de la Carta, no puede ser entendida como la negación del derecho de éstos
pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su subsistencia como
comunidades reconocibles –artículo 94 C.P.-, ii) dado que el Convenio
en cita es el instrumento de mayor reconocimiento contra las discriminaciones
que sufren los pueblos indígenas y tribales, iii) debido a que el derecho de
los pueblos indígenas a ser consultados previamente sobre las decisiones
administrativas y legislativas que los afecten directamente es la medida de
acción positiva que la comunidad internacional prohíja y recomienda para
combatir los orígenes, las causas, las formas y las manifestaciones
contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y las formas de
intolerancia conexa que afecta a los pueblos indígenas y tribales –Declaración
y Programa de Acción de Durban- y iv) debido a que el artículo 27 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que no se negará a las minorías
étnicas el derecho a su identidad.
“Asuntos que no pueden suspenderse ni aún
en situaciones excepcionales, i) por estar ligado a la existencia de Colombia
como Estado social de derecho, en cuanto representa la protección misma de la
nacionalidad colombiana –artículos 1° y 7° C.P.-, ii) en razón de que el
derecho a la integridad física y moral integra el “núcleo duro” de los derechos
humanos, y iii) dado que la protección contra el etnocidio constituye un
mandato imperativo del derecho internacional de los derechos humanos [5].”
Ahora bien, el proceso consultivo que las autoridades
realicen ante los pueblos indígenas para tomar una decisión que afecte sus
intereses, deberá estar precedido de una consulta acerca de cómo se efectuará
el proceso consultivo. Ciertamente, el Estado Colombiano deberá tener en cuenta
que los procesos de consulta previa no podrán responder a un modelo único
aplicable indistintamente a todos los pueblos indígenas, pues para dar efectiva
aplicación al Convenio 169 de la OIT y en especial a lo dispuesto en su
artículo 6° y del artículo 7° de la Carta, los procesos de consulta deberán
ante todo garantizar los usos y costumbres de los pueblos indígenas, respetando
sus métodos o procedimientos de toma de decisiones que hubieren desarrollado.
En este contexto, debe señalarse que al no haberse
hecho la consulta previa por parte del Estado para la expedición del Decreto
1320 de 1998, por el cual se reglamentaba el proceso de consulta previa con las
comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales en
su territorio, llevó a que el Informe del Comité de Expertos de la Oficina
Internacional del Trabajo de la OIT aceptará unas reclamaciones presentadas por
la Asociación Médica Sindical Colombiana y la Central Unitaria de Trabajadores,
en la que recomendó al Gobierno nacional modificar el decreto 1320 de 1998,
adecuándolo al Convenio 169, para lo cual deberá consultar de manera previa con
los pueblos indígenas de Colombia. Igualmente instó al Gobierno para que
estableciera “consultas en cada caso concreto, conjuntamente con los pueblos
interesados, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente, o antes de emprender o autorizar
cualquier programa de exploración o explotación de los recursos existentes en
sus tierras”.[6]
De esta manera, el proceso de participación de los
pueblos indígenas en la toma de decisiones del Estado colombiano cuando quiera
que éstas involucren sus intereses se desarrolla dentro de un marco de derecho
internacional y constitucional fuertemente garantista, que no se caracteriza
por ser un simple ejercicio jurídico de respeto del derecho de defensa de
quienes pueden verse afectados con una actuación del Estado, sino porque se
busca asegurar por medio de esta consulta previa la efectiva protección de los
intereses colectivos y derechos fundamentales[7]
de las referidas comunidades.[8]
Aunado a los procesos consultivos que deberá
desarrollar el Estado en cada caso en particular, y siempre que alguna de sus
actuaciones involucre o afecte intereses de los pueblos indígenas, debe
advertirse que los procesos organizativos de tipo social y político en cada una
de las parcialidades o pueblos indígenas, se estructura a partir de sus normas
internas o reglamentos, que buscan propender por la protección y desarrollo de
su cultura, su ideología y sus costumbres ancestrales, asegurando la
permanencia en el tiempo de la multiculturalidad que se señala en la Carta
Política y que además se garantiza en los términos del artículo 7° de la misma.
Por esta razón los procesos de consulta previa que se hagan a los pueblos
indígenas y la forma en que dicha consulta se habrá de hacer, deberá igualmente
ser consultada de forma anticipada con estos pueblos indígenas en cumplimiento
de lo dispuesto por el Convenio 169 de la OIT.
3. Derecho de petición. No se vulnera cuando la respuesta
no responde a los interese de quien interpone la petición.
La Constitución en su artículo 23 estableció el
derecho de petición como un derecho fundamental consistente en la posibilidad
que tiene toda persona para elevar peticiones respetuosas ante la
administración y a obtener de ella pronta resolución.
Jurisprudencialmente, la Corte Constitucional
reiteradamente se ha pronunciado en relación con el sentido y el alcance del
derecho fundamental de petición.[9]
En sentencia T-377 de 2000[10] se
delinearon algunos de los criterios básicos de este derecho:
“a) El derecho
de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos
de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g). En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994. » (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
Posteriormente se agregaron otros dos criterios
relativos a que i) la falta de competencia de la entidad ante quien se
plantea no la exonera del deber de responder;[11]
y ii) que ante la presentación de una petición la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado.[12]
En consecuencia, los particulares al elevar sus
peticiones ante la administración tienen el derecho a recibir una respuesta,
oportuna, eficaz y que resuelva el fondo de la pretensión. Pero ello no
significa que el sentido en que dicha respuesta se produzca deba ser favorable
a los intereses del peticionario, pues esta circunstancia no es una
característica propia del derecho de petición en tanto el contenido y alcance
de la respuesta responde a criterios distintos al fundamento o esencia misma
del derecho fundamental de petición. De esta manera, el particular deberá
entender que producida la respuesta por la administración en cumplimiento de
los lineamientos señalados por la misma Constitución y por la jurisprudencia
constitucional, el contenido y sentido de la misma no siempre debe ser favorable
a sus intereses, caso en el cual habrá de entenderse que se ha resuelto de
manera efectiva el derecho petición.
4. Caso concreto
Los accionantes en su calidad de Gobernador y
Vice-Gobernador del Cabildo Indígena Yanacona Villamaría de Mocoa interpone
tutela en contra del Alcalde Municipal de Mocoa y su Secretaria de Gobierno,
pues consideran que dicha autoridad municipal les ha violado sus derechos
fundamentales de petición, libre desarrollo de la personalidad, igualdad,
debido proceso y el principio de respeto y reconocimiento a la diversidad
étnica y cultural.
Señalan que
como miembros del Pueblo Indígena Yanacona, originario del Departamento del
Cauca, los integrantes del cabildo Yanacona Villamaría de Mocoa, luego de
obtener el aval de su Cabildo Mayor localizado en la ciudad de Popayán y de la
Organización Zonal Indígena de Putumayo -0ZIPsolicitaron del alcalde accionado
el reconocimiento señalado en el artículo tercero de la Ley 89 de 1890. No
obstante, dicho funcionario no accedió a tal petición por cuanto previamente ya
había efectuado un reconocimiento a otras autoridades de ese Cabildo Indígena
Yanacona Villamaría. El accionante, señala que dicho “cabildo y autoridades
reconocidas” corresponde a un grupo de familias que se separaron de su
parcialidad indígena y que de manera abusiva usurparon su nombre y su derecho
como cabildo.
En vista de tal situación, los accionantes, mediante
derecho de petición, solicitaron al Alcalde de Mocoa la revocatoria del acto
por el cual reconoció otra persona como gobernador del Cabildo Yanacona de esa
municipalidad y que proceda en cambio, a reconocerlos a ellos como autoridades
legítimas.
Nuevamente, el alcalde se niega a esta petición por
cuanto el término en la cual procedía la revocatoria del acto de posesión del
mencionado cabildo ya se encontraba vencido y segundo, por cuanto no se puede
dar posesión a dos gobernadores de un mismo cabildo.
De esta manera, vistos los hechos y las pruebas que
obran en el expediente es pertinente señalar que la parcialidad indígena del
Pueblo Yanacona, localizada en el Municipio de Mocoa, vereda de Anamú, presenta
una división al interior de su organización social y política, lo que llevó a
que un grupo de las familias optaran el 30 de mayo de 2003 por separarse del grupo
mayoritario en razón a diferencias en la administración de la parcialidad. Como
consecuencia de ello, solicitaron la devolución de la documentación
correspondiente y la cancelación de su inscripción del censo de tal comunidad
indígena.
Así, y ante los anteriores acontecimientos, el Alcalde
Municipal de Mocoa, al encontrarse enfrentado a un conflicto de esta
características en donde están en juego los intereses de la comunidad indígena
Yanacona, debió de manera inmediata proceder a convocar a una consulta a las
partes involucradas tal y como lo dispone el Convenio 169 de 1989 la OIT
aprobado por la Ley 21 de 1991 y como se planteara en varias decisiones tomadas
por esta Corporación.[13]
No obstante, el accionado se limitó a poner en
conocimiento del gobernador y de los demás miembros del cabildo ya reconocidos,
los documentos aportados por los accionantes a fin de que se pronunciaran sobre
los mismos, medida que de todos modos no responde a la obligación que le impone
la Ley 21 de 1991, pues el mecanismo de consulta debe facilitar la
participación activa de todos los miembros de la comunidad Yanacona asentada en
su municipio, así pertenezcan a uno u otro de los grupos en que dicha comunidad
se encuentra dividida.
De esta manera, con su actuación, la autoridad municipal
accionada, desconoció en efecto el principio constitucional según el cual el
Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación y
vulneró igualmente el derecho al debido proceso de los accionantes, pues como
ya se anotó el proceso de consulta señalado en la Ley 21 de 1991 debió haberse
adelantado de manera previa, respetando en todo momento los usos y costumbres
del pueblo indígena Yanacona.
No obstante todo lo anterior, advierte esta Sala de
Revisión, que la petición en esta tutela consiste en que se dé posesión a los
accionantes como gobernadores del Cabildo Yanacona Villamaría de Mocoa,
petición que se hizo en el año 2004. Recordemos que el periodo de los
gobernadores electos en los cabildos indígenas es de tan solo un año, iniciando
el 1 ° de enero de cada año y concluyendo el 31 de diciembre del mismo año. De
esta manera, podría considerarse que la reclamación de los actores se presenta
en este momento como un hecho consumado, pues su periodo de gobierno para el cual
fueron elegidos concluyó el pasado 31 de diciembre de 2004.
Sin embargo, considera esta Sala de Revisión, que
indistintamente que dicho periodo ya hubiere concluido, el problema de la
comunidad Yanacona localizada en dicho municipio subsiste aún, y sigue causando
afectos adversos a sus intereses, a la unidad y a la organización
socio-política de dicha parcialidad indígena, pues tal como se puede apreciar,
el reconocimiento dado por el Alcalde de Mocoa a unas autoridades indígenas
pertenecientes al Cabildo Yanacona Villamaría generó un conflicto al interior
de dicha comunidad, y dicha actuación ha generado consecuencias nocivas
respecto de los intereses de esta población indígena.
Por ello, y en la medida en que el accionado no dio en
su momento aplicación a las disposiciones contenidas en el Convenio 169 de 1989
de la OIT, en especial las relacionadas con la consulta previa que debió
haberse adelantado frente a la comunidad Yanacona, si debió proceder a convocar
a una consulta de manera inmediata, tan pronto como percibió el conflicto entre
los grupos en los cuales dicho pueblo se había dividido.
De la misma manera, en el entendido que la
participación del alcalde en dichos procesos de consulta y concertación con las
comunidades indígenas debe adelantarse con el pleno respeto por los usos y
costumbres de tales gentes, y con el fin de garantizar la total transparencia y
objetividad que dicho proceso consultivo merece, resulta conveniente que la
mencionada autoridad municipal se asesore por el Instituto Colombiano de
Antropología, a fin de que se determine inicialmente cuál será el proceso a
seguir para efectuar la consulta, y luego de que esta misma se haya realizado,
deberá resolver acerca de la inscripción de los representantes legales del
Cabildo Yanacona Villamaría de Mocoa.
Por lo anterior, y en vista de que la conducta omisiva
del Alcalde de Mocoa de no haber convocado de manera inmediata a consulta a los
dos grupos de la misma parcialidad indígena del Pueblo Yanacona, en los
términos señalados por la Ley 21 de 1991, vulneró los derechos la diversidad e
integridad étnica y cultural y al debido proceso de los accionantes. Por ello,
se revocará la decisión, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal
de Mocoa, y en su lugar se tutelaran los derechos fundamentales ya señalados.
Se ordenará al Alcalde Municipal de Mocoa, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún
no lo hubiere hecho, inicie el proceso consultivo con la comunidad
correspondiente al pueblo Yanacona.
Villamaría de Mocoa, previsto en el artículo 6° de la
Ley 21 de 1991, el que deberá culminar en un periodo no superior a tres (3)
meses.
Con el fin de respetar el derecho del pueblo a que se
hace referencia a ser consultado previamente sobre la consulta atinente a las
decisiones que lo afecten, el Alcalde Municipal de Mocoa, con la asesoría del
Instituto Colombiano de Antropología, consultará a dicho pueblo en los treinta
(30) días iniciales, el procedimiento de la consulta y, concluido éste,
adelantará la consulta definitiva en los términos acordados.
Finalizado el proceso consultivo, el Alcalde Municipal
de Mocoa, deberá pronunciarse acerca del Cabildo del pueblo Yanacona Villamaría
de Mocoa y de sus representantes.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo
Municipal de Mocoa. En su lugar, TUTELAR los derechos a la diversidad e
integridad étnica y cultural y al debido proceso de los accionantes.
Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Mocoa, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, y si aún no lo hubiere hecho, inicie el proceso consultivo con la
comunidad correspondiente al pueblo Yanacona Villamaría de Mocoa, previsto en
el artículo 6° de la Ley 21 de 1991, el que deberá culminar en un periodo no
superior a tres (3) meses.
Con el fin de respetar el derecho del pueblo a que se
hace referencia, a ser consultado previamente sobre la consulta atinente a las
decisiones que lo afecten, el Alcalde Municipal de Mocoa, con la asesoría del
Instituto Colombiano de Antropología, consultará a dicho pueblo en los treinta
(30) días iniciales, el procedimiento de la consulta y, concluido éste,
adelantará la consulta definitiva en los términos acordados.
Finalizado el proceso consultivo, el Alcalde Municipal
de Mocoa, deberá pronunciarse acerca del Cabildo del pueblo Yanacona Villamaría
de Mocoa y de sus representantes.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Ley 21 de 1991, artículos segundo y
cuarto que al tenor dicen lo siguiente:
“Articulo
2°.
“1. Los
gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la
participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática
con miras a proteger los derechos de esos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.