T-737-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-737/04
SANCION DISCIPLINARIA-Existencia de otro
mecanismo de defensa judicial
ACCION DE TUTELA-No sustituye mecanismos
de defensa judiciales/JUEZ DE TUTELA-Respeto de jurisdicciones
establecidas
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Revisión
de actos administrativos de orden disciplinario/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Sanción
disciplinaria
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por
sanción disciplinaria
Referencia: expediente T-882060
Acción de tutela instaurada por José Félix Lafaurie Rivera contra la
Procuraduría General de la Nación.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El demandante,
actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la
Procuraduría General de la Nación, por considerar que esa entidad vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la doble instancia y
al buen nombre.
Asegura que en
la edición de la revista Cambio divulgada en la semana del 9 al 16 de octubre
de 2000, se publicó una información sobre la existencia de posibles
irregularidades en las cuales había incurrido el señor Carlos Ossa Escobar,
quien en ese entonces ejercía como Contralor general de la República. Debido
al artículo difundido por el semanario, el Procurador General de la Nación
profirió resolución de apertura de investigación el diez (10) de octubre de dos
mil (2000). De igual forma, decidió comisionar la práctica de pruebas al
procurador delegado para las Fuerzas Militares. Indica que con posterioridad,
el Procurador General de la Nación se declaró impedido para conocer de la
investigación, por lo cual éste fue asignado al Viceprocurador General de la
Nación.
Señala que el 18
de enero de 2002, el Viceprocurador profirió resolución de apertura de
investigación disciplinaria en contra de Carlos Ossa Escobar (Contralor General
de la República), José Félix Lafaurie Rivera (Vicecontralor General de la
República), Mauricio Casasfranco Vanegas (Director de la oficina de Planeación
de la Contraloría General de la República) y Alfredo Rafael Saade Vergel
(Asesor del Contralor General de la República). El 25 de noviembre de 2002, se
profirió pliego de cargos contra Carlos Ossa Escobar, José Félix Lafaurie
Rivera y Mauricio Casasfranco Vanegas por “las faltas disciplinarias
contenidas en los numerales 1 y 19 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, con
relación a los artículos 268 numeral 10 de la Constitución Política y 50 de la
Ley 200 de 1995
Asegura que el
seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) el Viceprocurador General de la
Nación profirió fallo sancionatorio contra Carlos Ossa Escobar, José Félix
Lafaurie Rivera y Mauricio Casasfranco Vanegas por “las faltas
disciplinarias de los artículos 268.10 de la Constitución Política y 40
numerales 1 y 19 de la Ley 200 de 1995 y su artículo 50 idem”. Contra esa
decisión fue interpuesto recurso de reposición, que confirmó parcialmente la
decisión sancionatoria, disminuyendo el valor de las multas impuestas.
Indica que el
fallo proferido por la Procuraduría incurre en vía de hecho, por defecto
sustantivo y procedimental. A su juicio, el primero de ellos se configura al
haberse dado aplicación equivocadamente a una norma. En efecto, señala que el
artículo 268 numeral 10 de la Carta Política señala que “El Contralor
General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (..) 10. proveer
mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley.
Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la
selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se
prohibe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la
postulación y elección de Contralor, dar recomendaciones personales y políticas
para empleos de su despacho” (subrayado y negritas originales).
Aduce que la prohibición contenida en la norma no involucra al Vicecontralor,
cargo ejercido por el actor en su momento. En consecuencia, asegura que se
quiere derivar responsabilidad por la infracción de un presunto deber funcional
establecido en el referido artículo 268.10 de la Constitución.
De igual forma,
señala que la Procuraduría General de la Nación desvió por completo el
procedimiento fijado por la ley, para dar trámite al proceso disciplinario del
que fue objeto. Indica que se le adelantó un proceso de única instancia, con
base en una aplicación analógica del proceso seguido al Contralor, quien en
razón de su cargo, sólo puede ser investigado por el Procurador. Al respecto,
señala que “el Vicecontralor General Lafaurie fue sujeto de un procedimiento
de única instancia que no le correspondía por deber seguírsele el proceso común
a cualquier funcionario público disciplinado no aforado. Ello produjo
indiscutiblemente el anunciado defecto procedimental que convierte las
actuaciones de la Procuraduría en Vías de Hecho, las cuales violan además, los
derechos fundamentales a la igualdad y a la doble instancia toda vez que, no
siendo el señor Lafaurie sujeto aforado, debió observarse tal circunstancia al
procesársele disciplinariamente. Ello como ha quedado anotado no tuvo lugar,
pues se le adelantó el proceso correspondiente al Contralor General de la
República, sujeto constitucionalmente aforado. Así, se le trató desigualmente
en relación con cualquier sujeto disciplinario no aforado, permitiéndose la
Procuraduría en dicha actuación, realizar distinciones no consentidas legal ni
constitucionalmente. El trato discriminatorio de que fue objeto el ciudadano
Lafaurie continúa afectando su buen nombre al atentar permanentemente contra su
honra, prestigio y reputación en su doble condición de ciudadano y
Superintendente Nacional de Notariado y Registro.”.
Por las
anteriores razones, solicita tutelar como mecanismo transitorio de defensa, sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la doble instancia y
al buen nombre mediante la suspensión de los efectos de las decisiones de la
Procuraduría General de la Nación, hasta tanto la justicia contencioso
administrativa falle de fondo la acción correspondiente.
2. Respuesta del Demandado.
La representante judicial de la oficina jurídica de la Procuraduría
General de la Nación, contestó la acción de tutela. Alegó que la investigación
observó en todas sus etapas el debido proceso. Señaló que respecto del artículo
268 numeral 10 de la Carta, la Procuraduría realizó una interpretación
analógica, respetando el sentido literal y el contenido material de la norma.
Sostuvo que la censura disciplinaria fundamentada en el artículo 50 de la ley
200 de 1995, por omisión en denunciar las irregularidades que con ocasión del
cargo se tenga conocimiento, no admite argumento en contra de la acción de
tutela, pues dicha disposición es aplicable a cualquier servidor público.
Igualmente precisó que la competencia asignada al Viceprocurador General de la
Nación para conocer en única instancia del caso, tiene como fundamento el artículo
8 numerales 17 y 23 del decreto 262 de 2000 y el artículo 81 de la ley 734 de
2002.
Finalmente,
adujo que “no resulta razonable, ni siquiera, considerar que la ostentación
de un determinado cargo público sea un referente adecuado para la procedencia de
la acción de tutela, en el entendido de que ello constituya una circunstancia
especial, puesto que se llegaría al caso de que quien no ocupe un importante
cargo público no clasifica en el espectro de “circunstancia especial” y
obviamente generar desigualdad de trato no es la finalidad de dicha expresión”.
Además, señaló que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial
ante la jurisdicción contencioso administrativa “dada la presunción de
legalidad que acompaña al acto disciplinario sancionatorio”.
3. Pruebas.
De las pruebas
allegadas al expediente durante las instancias la Corte destaca los siguientes
documentos presentados en copia simple:
1.
Manual de funciones y requisitos del
Vicecontralor General de la República, descritos en la resolución Orgánica No.
05044 del 9 de marzo de 2000
2.
Sentencia del 5 de agosto de 2003, mediante la
cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado falló
el juicio de pérdida de investidura promovido por el ciudadano Pedro Pablo Bustos
Sánchez contra Juan Fernando Cristo Bustos y otros congresistas, por presunta
violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de
intereses y tráfico de influencias frente al señor Carlos Ossa Escobar,
Contralor General de la República.
3.
Auto del 25 de noviembre de 2002 por medio del
cual el Viceprocurador General de la Nación formuló cargos contra los
disciplinados y archivó la investigación contra Alfredo Rafael Saade Vergel,
Asesor externo de la Contraloría General de la República.
4.
Fallo de única instancia en el cual el
Viceprocurador General de la Nación declaró probados los cargos funcionales de
carácter grave, imputados a título de dolo a Carlos Ossa Escobar (Contralor
General de la República), José Félix Lafaurie Rivera (Vicecontralor General) y
Mauricio Casasfranco Vanegas (Secretario General), sancionándolos
disciplinariamente con multa.
5.
pronunciamiento del 18 de septiembre de 2003, en
el cual el Viceprocurador deniega la declaratoria de nulidad y revoca parcialmente
el fallo sancionatorio en relación a las cuantías de las multas impuestas.
6.
Articulo del periodista D’artagnan, publicado en
el periódico “El Tiempo” el 17 de diciembre de 2003, titulado “El vice y la
corrupción. ¿por qué el gobierno no ha nombrado un gran Zar Anticorrupción?”.
7.
Entrevista al señor Germán Cardona, Zar
Anticorrupción. Emisora la W, 13 de agosto de 2003.
8.
Entrevista al señor Germán Cardona, Zar
Anticorrupción. Emisora la W, 15 de agosto de 2003.
9.
Entrevista al señor José Félix Lafaurie Rivera,
Superintendente de Notariado y Registro. Emisora la W, 13 de agosto de 2003.
10.
Comentario sobre el Caso de Ospinas S.A. Emisora
la W, 19 de agosto de 2003.
11.
Entrevista al señor Germán Cardona, Zar
Anticorrupción. Emisora la W, 25 de agosto de 2003.
12.
Comentario acerca de la renuncia del Zar
Anticorrupción.. Emisora la W, 25 de agosto de 2003.
13.
Comentario sobre la sanción impuesta al señor
José Félix Lafaurie Rivera. Emisora la W, 10 de septiembre de 2003.
14.
Entrevista al señor Luis Alfonso Acevedo,
representante de FICDIS. Emisora la W, 17 de septiembre de 2003.
15.
Entrevista al señor Presidente Álvaro Uribe
Vélez. Radio Caracol Básica, 26 de septiembre de 2003.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Primera instancia.
La primera
instancia correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien por medio de providencia del
veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), resolvió denegar la tutela
impetrada. El Consejo Seccional señaló que en el presente caso, no se
vislumbran las circunstancias de inminencia, urgencia y gravedad “que
impongan la inmediata protección del actor frente al perjuicio irremediable que
lo conturba, y a criterio de su representante judicial proviene de reproches
de la opinión pública”. Indica igualmente, que si la presunta violación del
derecho fundamental al buen nombre está dirigida contra medios de comunicación
particulares, esa Corporación carece de competencia para pronunciarse al
respecto, “ya que la acción de tutela correspondiente se debe formular ante
los jueces municipales.”. A pesar de lo anterior, precisa que un fallo
sancionatorio en firme, desvirtúa la presunción de inocencia y de ninguna
manera produce una vulneración al buen nombre y a la honra. Lo anterior por
cuanto “sostener lo contrario, es considerar que las providencias
condenatorias proferidas en derecho tienen in se efectos afrentosos y
denigrantes para el procesado, axioma irracional y exótico que identifica una
decisión jurídica desfavorable con daño al patrimonio moral de las personas,
más grave si gozan de una especial y privilegiada posición de poder, social,
política, económica, cultural, etc.”.
2. Segunda
Instancia.
El Consejo
Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, modificó la
sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que denegó la acción de tutela
instaurada por José Félix Lafaurie Rivera, y en su lugar declaró su
improcedencia. Para fundamentar su decisión, el Consejo Superior señaló que el
actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como las acciones
Contencioso administrativas. Por tales razones, señaló que no era posible
estudiar de fondo el asunto sometido a examen. Precisó que el accionante tiene
a su disposición “la medida precautora de la suspensión provisional de los
efectos de los actos administrativos, estipulada en el artículo 238 de la
Constitución Política y desarrollada en el artículo 152 y ss del Código
Contencioso Administrativo, figura ésta , consagrada en nuestro ordenamiento
jurídico, precisamente para controvertir actos administrativos que desconozcan
normas superiores, y la infracción surja al primer intento de la confrontación
entre el acto acusado y la norma supuestamente violada”. Finalmente precisó
que los perjuicios que presuntamente pueda sufrir el tutelante, no son
irreversibles “de establecerse por el juez que controle la legalidad del
acto administrativo impugnado, la violación de las normas constitucionales
presuntamente violadas, con dicha decisión, deberá declarar la nulidad de la
misma y ordenar la reparación integral de todos los daños patrimoniales que
hubiere podido sufrir el demandante”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Problemas
jurídicos
Corresponde a la
Sala, resolver los siguientes problemas jurídicos. Primero, deberá determinar
si no existen otros mecanismos de defensa judiciales efectivos, o si por el
contrario, como lo afirman las sentencias de primera y segunda instancia, el
actor cuenta con otras herramientas judiciales para proteger sus derechos y no
se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Únicamente en caso de
concluirse que la acción de tutela es procedente, esta Corporación estudiará de
fondo el asunto, analizando si el procedimiento disciplinario que le fue
seguido al demandante por parte de la Procuraduría General de la Nación,
incurrió en una vía de hecho.
3. Existencia de otros mecanismos de
defensa judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable.
Tal y como lo
han señalado tanto el demandante como los jueces de primera y segunda instancia,
en el presente caso el actor tiene a mano otros mecanismos de defensa judicial.
Sin embargo, el accionante solicita la acción de tutela como un mecanismo
transitorio.
De forma
reiterada la jurisprudencia constitucional ha señalado que en aquellos eventos
en los cuales existe otro mecanismo de defensa judicial para proteger un
derecho fundamental vulnerado, sólo procede la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo señaló la Corte,
entre otras, en la sentencia T – 343 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en
donde se señaló que el perjuicio irremediable “es aquel que resulta del
riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de
los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido
por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que
representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del
ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño
causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones
manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es
irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior.”
La procedencia
de la acción de tutela en estos casos, ha sido precisada por la jurisprudencia
de esta Corporación, de la siguiente manera:
“(1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá
indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el
daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya
producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la
urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable”
Con base en las
anteriores decisiones, la Corte ha analizado diversos casos en los cuales
fueron presentadas demandas de tutela, contra actos administrativos que
impusieron sanciones de tipo disciplinario. En esas oportunidades, la Corte ha
concluido que la posibilidad que tienen los actores de acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa, hace improcedente el amparo solicitado.
En efecto, en la
sentencia T – 262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte estudió una
demanda de tutela interpuesta por los ciudadanos Jaime Giraldo Ángel y Fernando
Carrilllo Flórez, contra la Procuraduría General de la Nación. Aducían los
actores, que la Procuraduría había iniciado una investigación especial contra ellos,
que culminó con una sanción consistente en la suspensión de su cargo por un
término de treinta (30) días, la cual sería confirmada cuando la entidad
resolvió los recursos de apelación interpuestos. Consideraron que esa decisión
había incurrido en una vía de hecho, y por tanto solicitaron, como medida
provisional, “la suspensión de la decisión de la Procuraduría y que declare
la invalidez de todas las providencias dictadas por el Procurador General de la
Nación a partir del 28 de febrero de 1997”
La Corte
constató que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, que
hacían improcedente el amparo. Precisó que eventualmente la tutela sería
procedente, si ésta tuviera como objeto evitar un perjuicio irremediable al
actor. Sin embargo, consideró que en ese caso, “el perjuicio irremediable
provendría de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría
General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión. Mas la mencionada
sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio
irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones
disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la
justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso
administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.”
De igual forma,
en la sentencia T – 215 de 2000, esta Corporación estudió el caso de una
persona que fue sancionada por la Procuraduría General de la Nación, por obstaculizar
el normal funcionamiento de una autoridad administrativa, lo cual fue
calificado como una falta gravísima. Por tal razón, la Procuraduría decidió
suspender provisionalmente de su cargo al investigado. Contra esa decisión fue
interpuesta una acción de tutela, por cuanto el actor consideró que la
Procuraduría había incurrido en vías de hecho, en la imposición de la sanción.
La Corte denegaría el amparo, al considerar que el actor contaba con otros
mecanismos de defensa judicial, y porque no se evidenciaba un perjuicio irremediable.
En efecto, sobre
el punto, esta Corporación razonó de la siguiente manera:
“en el caso que ocupa la atención de la Corte los jueces de tutela
no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las
actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la Nación y la
Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es más,
concluyeron que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo
disciplinario en contra del ex-gobernador del Amazonas, se contaba con la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio
judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones.
Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz
para alcanzar los propósitos planteados por el actor y su apoderado en el
escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no se
vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la
transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria,
como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en sí misma un perjuicio
irremediable[1]
y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se
cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar
que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra
subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria
mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A.,
art. 152 y s.s.).
De esta manera, la jurisdicción en lo contencioso administrativo
constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los
intereses del señor Murillo Ruiz y la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse
dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación,
notificación, comunicación o ejecución del acto (C.C.A., art. 136-2), actuación
que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podrá ser subsanada a
través de la acción de tutela.”
Así mismo, en la sentencia T – 743 de 2002, (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández), esta Sala estudió un caso en el cual una persona demandó al Gerente
y al Jefe del Departamento Administrativo y Financiero de la Empresa de
Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja “EDASABA E.S.P.”, por cuanto
éstos le impusieron una sanción de tipo disciplinario, vulnerando según su
juicio, el principio de imparcialidad. La Sala denegaría el amparo, porque
consideró, entre otras cosas, lo siguiente:
“tutela no está consagrada para suplantar los mecanismos judiciales
ordinarios con los que cuenta el actor para la defensa de sus derechos, y
entendido que no existe de por medio perjuicio irremediable e inminente que
tornen en urgente y transitorio la procedencia de este amparo excepcional, la
Sala confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida en
segunda instancia en este proceso y en tanto que no es esta instancia la
competente para abordar el asunto puesto en consideración, se abstiene de
cualquier otra diligencia ante autoridades de control, penal o de vigilancia.
Se reitera de esa manera, que el accionante en el presente caso no
esta expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, porque el quebrantamiento del
derecho al debido proceso sobre el cual estructura su pedimento, puede ser
restablecido plenamente por el juez que controla la legalidad de los actos de
la administración. O en dado caso, también por la justicia ordinaria, si lo que
prevalece es la condición de trabajador oficial del accionante, en donde
igualmente podrá solicitar que se deje sin efecto la sanción disciplinaria y se
le pague lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión del cargo.
Además, debe destacarse que la sanción disciplinaria que se le impuso al actor
fue la de suspensión del cargo por el término de noventa (90) días y no la de
destitución, de modo que, cumplida la sanción, debía reintegrarse al cargo y
continuaría percibiendo su salario.
(...)
no es de recibo para esta Corte el que las jurisdicciones,
cualquiera de ellas, estén catalogadas permanentemente con peyorativos de muy
lentas o muy prontas, por que ambos, también el último, constituyen
distorsiones de la justicia que en nada avanzan en la plena búsqueda de la
verdad de un proceso y del amparo de los derechos constitucionales. Lo que
debe primar por el contrario, es el criterio de la idoneidad del medio creado
propiamente para resolver un asunto, y de la finalidad subsidiaria y
excepcionalidad de la acción de tutela.”
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala abordará el
estudio del presente caso
4. Caso concreto.
En el presente caso, el actor señala que la Procuraduría General de
la Nación lo sancionó por las faltas disciplinarias contenidas en el artículo
268 Numeral 10 de la Constitución Política, y en el artículo 40 numerales 1 y
19 de la Ley 200 de 1995. Considera que el acto administrativo por medio del
cual fue interpuesta la sanción, incurrió en vías de hecho, por las siguientes
razones:
1.
Fue indebidamente aplicado el artículo 268
Numeral 10 de la Constitución.
2.
La Procuraduría General de la Nación, desvió
completamente el procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso
disciplinario del que fue objeto, pues se le adelantó un proceso de única
instancia, sin la posibilidad de apelar el acto administrativo
El actor manifiesta que efectivamente cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo,
solicita la protección de amparo como mecanismo transitorio, a fin de evitar un
perjuicio irremediable.
Al respecto,
esta Sala reitera lo señalado en las sentencias T – 262 de 1998 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) y T – 215 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), en donde ésta
corporación precisó que las sanciones disciplinarias no pueden considerarse un
perjuicio irremediable. Lo anterior por cuanto, tal y como ya ha sido
precisado, aceptar esa hipótesis implicaría que cualquier sanción disciplinaria
puede ser controvertida por medio de la acción de tutela, de forma tal que el
juez de tutela terminaría despojando a la jurisdicción contencioso
administrativa, de sus funciones de revisar los actos administrativos de orden
disciplinario. Sólo procedería excepcionalmente, si puede probarse que
el actor se enfrenta a un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente caso el actor aduce que el perjuicio irremediable que
justificaría la acción de tutela como mecanismo transitorio, se fundamenta en
los siguientes razonamientos:
“En efecto, como se ha dicho, ésta se
utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a mi
representado dadas las especiales circunstancias en que se encuentra, como lo
pruebo a continuación: En primer lugar, tal y como lo dice la norma deben
atenderse “las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Estas no son
otras que mi representado ostenta el cargo de Superintendente Nacional de
Notariado y Registro, situación que le hace más proclive a la vigilancia,
escrutinio y control social. Su condición de figura pública, en razón del cargo
que ocupa, hace que los atentados contra su honra reputación y prestigio,
núcleos esenciales de su buen nombre, adquieran tal trascendencia que resulta
inobjetable que éste se encuentra bajo las especiales circunstancias del citado
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (...) así pues, dado que el señor Lafaurie
sufre atropellos día a día al ser injustamente agredido por los medios de
comunicación (radio, televisión, etc) de nivel nacional y local que no hacen
más que difamarle y ocasionarle continuo y reiterado perjuicio a su buen
nombre, es claro que se le está causando un perjuicio irremediable y por
supuesto inminente en el efecto continuado”
Al respecto,
debe señalarse que esta Corporación ha precisado que el buen nombre es la
consecuencia o el resultado del comportamiento en sociedad, configurado por los
hechos o actos de la persona[2].
En la sentencia T – 228 de 1994 se señaló que “el buen nombre alude al
concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación
con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y
profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno de los más valiosos
elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor
indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida”[3].
Por tal razón, se ha indicado que este derecho se vulnera cuando se publican
informaciones falsas y erróneas, sin fundamento o justificación, con las cuales
se ocasiona un daño al prestigio o a la confianza que sobre el individuo se han
formado o han depositado otras personas.
En la sentencia
T – 143 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Sala Tercera de Revisión
de ésta Corporación precisó que las sanciones disciplinarias no vulneran el
buen nombre. Al respecto, esa Sala señaló que “el buen nombre es el que
resulta de la propia conducta del servidor. Así este derecho no se ve afectado
por la apertura o la tramitación del proceso disciplinario, ni por la
imposición de una sanción disciplinaria que se encuentra en firme, pues la
percepción de la comunidad surge de los actos propios del peticionario y el
ejercicio legítimo del poder disciplinario del Estado.[4] Por
eso, la apertura de un proceso disciplinario o la imposición de una sanción
disciplinaria no constituyen en sí mismas un perjuicio irremediable al derecho
al buen nombre. Otra sería la situación si, por ejemplo, no se suprime del
registro de antecedentes disciplinarios una sanción que fue anulada”.
Con base en los
anteriores razonamientos, esta Sala observa que en el presente caso la acción
de tutela es improcedente, por cuanto existen otros mecanismos de defensa
judicial y no se avizora un perjuicio irremediable. Por estas razones, y sin
que sean necesarias consideraciones adicionales, se procederá a confirmar la
sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo Superior de la
Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que declaró improcedente la
acción de tutela interpuesta por el señor José Félix Lafaurie Rivera contra la
Procuraduría General de la Nación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO :
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo
Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el nueve (9) de
marzo de dos mil cuatro, que decidió declarar improcedente la acción de tutela
instaurada por el señor José Félix Lafaurie Rivera.
SEGUNDO. Por Secretaría, líbrese las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 21591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Ver la Sentencia T-262/98, M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Cf. entre otras, las siguientes
sentencias. T-412/92, T-047/93,
T-097/94, SU.056/95, SU.082/95, SU.089/95, T-189A/95, T-360/95, T-355/02
[3] Esta sentencia ha sido reiterada, entre
otras, en las siguientes decisiones de esta Corporación: T – 259 de 1994, T –
471 de 1994, SU 082 de 1995, SU 089 de 1995, T – 037 de 1995, T – 360 de 1995,
T – 552 de 1995, T – 455 de 1998, T – 744 de 2002, T – 814 de 2002 y T – 921 de
2002.
[4] Ver por ejemplo la sentencia T-120 de 1998, (MP Fabio
Morón Díaz), en la cual esta Corporación decidió negar la tutela a una persona
que tras haber solicitado un certificado laboral a su antiguo empleador, éste
había sido entregado incluyendo un comentario en el que se afirmaba que el
trabajador había sido investigado disciplinariamente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.