T-737-99
Sentencia T-737/99
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales/DERECHO
A LA SUBSISTENCIA DIGNA-Situación económica o presupuestal del empleador no
es óbice para desconocer obligaciones laborales
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios atrasados
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T- 239863 y T239872 Acumulados
Acción de tutela
instaurada por Ruby Rodríguez Gutiérrez y Melba Bonilla de Muñoz. contra el
Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., a los cinco días
(5) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por los Juzgados Primero y Décimo Civil del Circuito de Cali, dentro
de la acción de tutela instaurada por Ruby Rodríguez Gutiérrez y Melba Bonilla
de Muñoz. contra el Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Las accionantes Ruby Gutiérrez Rodríguez y
Melba Bonilla de Muñoz, en su condición de auxiliares de enfermería del
hospital San Juan de Dios de Cali, manifiestan que la acción de tutela
presentada obedece a la mora e incumplimiento que ha presentado la
administración de éste ente de salud, al no cancelarles la prima de servicios y
los salarios que les adeudan desde el mes de febrero de 1999, al mes de junio,
fecha de interponer ésta acción.
Así se lee en la demanda, la situación
descrita por una de las actoras:
“Esto ha ocasionado que muchas veces no
tenga dinero ni siquiera para transportarme, sin embargo debo cumplir con mi
deber de asistir puntualmente al trabajo. Todo eso ha creado en mí y en mi
familia situaciones de stress y desequilibrio psicológico, fisiológico, social
y familiar, aumentando cada día ya que el director del Hospital, manifiesta que
no tiene dinero para pagar salarios”.
La omisión en el pago la sustenta el
hospital en el incumplimiento de las entidades E.P.S. por concepto del pago de
contratos por prestación de servicios, circunstancia que sumada al gran número
de embargos que tiene el hospital, les ha generado un déficit presupuestal que
impide el normal funcionamiento del centro hospitalario y que los llevó a
realizar préstamos para cumplir con la obligación laboral durante el año 1998.
2. Sentencias
objeto de revisión.
Mediante sentencias de julio 6 y 12 del año
en curso, los Juzgados Primero y Décimo Civil del Circuito de Cali,
respectivamente, niegan las acciones de tutela al encontrar que éste no es el
medio idóneo para cancelar acreencias laborales. Tampoco encontraron los
falladores de instancia que los accionantes hayan acreditado los supuestos
necesarios que demuestren la configuración del perjuicio irremediable, por la
afectación de un mínimo vital; hecho contrario, es que la omisión presentada
por la administración del hospital accionado, obedece a la difícil situación
presupuestal que se encuentra afrontando el centro de salud, circunstancia que
lleva a concluir, que de protegerse el derecho invocado se estaría violando
igualmente el derecho de otros tantos trabajadores que se encuentran en similar
situación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Excepcionalidad
de la procedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del pago de
salarios en tiempo prolongado.
Nuevamente se presenta la necesidad de
analizar el mecanismo idóneo para obtener el pago de las obligaciones que se
han originado como consecuencia de la contraprestación de un servicio dentro de
la relación laboral, donde acorde con la jurisprudencia y retomando la
reiteración de la doctrina que se ha venido desarrollado con base en el
impacto que tiene el incumplimiento de pagos salariales en las condiciones de
vida de un trabajador, la Corte ha dicho que el Juez de Tutela, no puede
desconocer el amparo requerido, argumentando la falta de comprobación de la
afectación del mínimo vital, o la posibilidad de acudir a otros medios de
defensa, cuando de hecho el cese de salarios esta llevando a circunstancias tales
de indefensión y calamidad domésticas de los empleados y su familias[1],
que optar por otros mecanismos de defensa costosos, dispendiosos y demorados
simplemente agudiza la ya precaria situación que se afronta ante la s carencias
económicas.[2]
Es así, que siendo la remuneración una
contraprestación que debe cumplir el empleador en respuesta a un servicio ya
recibido como es el realizado por el trabajador, no puede la administración del
hospital escudarse en la difícil situación presupuestal que se encuentra
afrontando, por cuanto tal reconocimiento no repara el daño que el trabajador
y su familia reciben como consecuencia de la omisión del salario, que conforma
los ingresos familiares y con cuya negación reiterada se presume la afectación
de su mínimo vital.
Por lo tanto, la grave situación de déficit
fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en
nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente sí cumplen
con su parte de la relación laboral. En efecto, el anterior no ha sido
argumento válidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de
la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las
obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia
T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado,
ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos
fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el
incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la
subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales.
Esta Sala reconoce la gestión realizada por
la dirección del Hospital en la vigencia fiscal anterior, en relación a la
consecución de los recursos que llevaron al cumplimiento del pago de salarios y
acreencias laborales, pero también encuentra que ante la difícil situación
económica del sector salud, vivida por varios centros hospitalarios, la entidad
demandada debe adoptar con carácter permanente los correctivos presupuestales
necesarios que conlleven a asegurar el pago de sus obligaciones salariales a
fin de brindar de manera eficaz la protección de los derechos constitucionales.[3]
Ante la necesidad de brindar una protección
efectiva al derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas a las
trabajadoras, se reiteran sentencias recientes de esta Corporación en donde se ha
sostenido que[4]:
“3.3. La
improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y
pensiónales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de
defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta
pretensión (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de
1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la
cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen,
una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se
hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones
ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas
pensiónales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del
trabajador o pensionado (sentencias T-246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996,
T-01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).
“3.4. El cese de
pagos salariales y pensiónales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir
la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los
que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de
tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de
mesadas pensiónales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (sentencia
T-259 de 1999). En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su
pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a
la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción.”
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por los Juzgados Primero y Décimo Civil del Circuito de Cali. En su
lugar, CONCEDER las tutelas al derecho al trabajo, por encontrar que se
evidencia la vulneración al mínimo vital de los actores, ocasionada por la
omisión del pago de los salarios comprendidos entre el meses de febrero y junio
de 1999.
Segundo. ORDENAR al Gerente del
Hospital San Juan de Dios de Cali, que en el término de un (1) mes,
siguiente a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho
ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores
siempre y cuando exista partida presupuestal disponible.
En caso contrario, el indicado plazo se
concede para iniciar y culminar los trámites presupuestales pertinentes,
informando las gestiones que se realicen al Juzgados Décimo Civil del Circuito
de Cali que confirmó el falló de tutela de primera instancia.
Tercero. PREVÉNGASE al Gerente del
Hospital San Juan de Dios de Cali, para que asuma de manera permanente
los correctivos que eviten que la falta de disponibilidad de recursos impida el
futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y para que no vuelva a
incurrir en las omisiones ilegítimas que comprometen el mínimo vital de los
actores por el no pago oportuno de los salarios, so pena de las sanciones
legalmente establecidas.
Cuarto. El desacato a lo aquí
dispuesto, se sancionará por el correspondiente juez de instancia, en los
términos previstos por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE
MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Sentencia T-259/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Sentencia T-652/99 M.P. Fabio Morón Díaz
[3] T-501/99 y reiterada en T-552/99
[4] T 308 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.