T-736-15
Sentencia
T-736/15
ACCION DE TUTELA
POR SELLAMIENTO DE CASA DE PROSTITUCION CON OCASION DE CAMBIO DE USO DEL SUELO
ESTABLECIDO EN POT-Procedencia por no existir mecanismos idóneos o
eficaces para proteger derechos fundamentales invocados por accionante
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance frente a grupos tradicionalmente
discriminados o marginados
DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones
Entonces, la
igualdad, que en el ordenamiento colombiano es un principio, un valor y un
derecho, es fundamental para la concreción del Estado Social de Derecho, y guía
el carácter y objetivo de la organización estatal, al ser fuente de
obligaciones y límites para las autoridades. De acuerdo con lo establecido por
el artículo 13 de la Constitución, la igualdad tiene dos dimensiones. La
primera, una dimensión formal, que establece la igualdad ante la ley y la
prohibición de la discriminación bajo criterios sospechosos. La segunda, una
dimensión material o sustancial, que ordena, de una parte, la adopción de
medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o
marginados, para lograr la igualdad real y efectiva; y de otra, la protección
especial a las personas que se encuentren en una situación de debilidad
manifiesta “por su
condición económica, física, o mental”.
GRUPOS MARGINADOS O DISCRIMINADOS-Adopción
de medidas a su favor o acciones afirmativas
POLITICA PUBLICA-Condiciones
básicas a la luz de la Constitución Política
POLITICA
PUBLICA-Límites
de razonabilidad y proporcionalidad cuando se afectan personas que hacen parte
de grupos marginados o discriminados
POLITICA
PUBLICA-Diseño
y ejecución a cargo de autoridades encuentra límites en el derecho a la
igualdad
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Aplicación como mecanismo para conciliar
conflicto entre intereses público y privado
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse
La jurisprudencia de esta Corporación ha
advertido que es procedente la protección de los derechos amparados en el
principio de confianza legítima cuando: i) la medida,
política o actuación administrativa tiene el objetivo de preservar un interés
público superior; ii) se verifica que las conductas realizadas por los
particulares se ajustaron al principio de buena fe; y iii) hay una
desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la
administración y los administrados, lo que hace necesario la adopción de
medidas transitorias que adecuen la actual situación de los particulares a la
nueva realidad.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN RELACION CON
DERECHOS AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL DE TRABAJADORES SEXUALES-Reiteración de
jurisprudencia
TRABAJADORES SEXUALES COMO GRUPO MARGINADO Y
DISCRIMINADO-Especial
protección constitucional
GRUPOS DISCRIMINADOS O MARGINADOS-Características
Para que un grupo se
configure como discriminado o marginado debe reunir tres características, a
saber: i) que en efecto se trate de un grupo social identificable; ii) que se
encuentre en una situación de subordinación prolongada; y iii) que su poder
político se encuentre severamente limitado, por condiciones socioeconómicas,
por clase, o por perjuicio de los demás. De otra parte, los grupos oprimidos,
son aquellos que además de reunir las anteriores características de marginación
o discriminación también: i) son explotados; ii) están estereotipados como
grupo y a la vez invisibilizados, y iii) sus miembros sufren violencia por de
ser parte del grupo.
GRUPOS DISCRIMINADOS O MARGINADOS-Diferencia
En la Sentencia C-741 de 2003 la Corte Constitucional determinó que
existía una diferencia entre un grupo discriminado y un grupo marginado. En esa
oportunidad consideró que el grupo marginado es más amplio que el discriminado
pues “comprende no sólo
a personas que han sido colocadas en una situación de desventaja por decisiones
estatales, políticas públicas o prejuicios sociales, sino además a quienes
dadas las condiciones reales en que viven, sin importar la causa, están en una
situación de exclusión social, no se han incorporado a las actividades
económicas acudiendo a las formas ordinarias para ello o están en la
imposibilidad material de acceder a los beneficios de una sociedad organizada”.
GRUPOS DISCRIMINADOS O MARGINADOS-Identificación debe
atender a un análisis del contexto social, político, económico y legal
ACTIVIDAD COMERCIAL DE CASAS DE
PROSTITUCION-No se encuentra penalizada en Colombia
PROSTITUCION-Definición
La prostitución es
definida como “la
prestación de un servicio sexual por el cual se recibe una retribución
económica y cuyo intercambio permite una `negociación y ejercicio de servicios
sexuales remunerados´.”
PROSTITUCION-Fuentes de discriminación
PROSTITUCION-Desarrollo
jurisprudencial
PROSTITUCION-Falta de protección
laboral contribuye a perpetuar el contexto de exclusión
TRABAJADORES
SEXUALES-Reconocimiento como personas discriminadas y
protección de sus derechos al trabajo, dignidad, salud y prestaciones sociales
contribuyen a romper ciclos de violencia en los que algunos de ellos deben
ejercer el trabajo sexual
ACTIVIDAD
COMERCIAL LICITA DE CASAS DE PROSTITUCION-Mayor intervención del Estado para proteger
efectivamente a quienes ejercen la prostitución en estos espacios
ACTIVIDAD
COMERCIAL LICITA DE CASAS DE PROSTITUCION-Debe
regularse y vigilarse, verificando que prostitución ejercida, se preste
en condiciones de voluntad y dignidad, que se cumpla con normas de salubridad y
obligaciones establecidas en Código Sustantivo del trabajo sobre relaciones
laborales y demás normas aplicables
PROSTITUCION-Deberes de prevención, trato y atención, no solo a cargo del
Estado, sino también de establecimiento comercial, cuando el trabajo sexual se
da por cuenta ajena
CASAS
DE PROSTITUCION-Cuando autoridades determinen zonas que
permiten uso del suelo para su establecimiento, deben cumplir mínimos que garanticen
condiciones de dignidad para personas que ejercen esta actividad
DERECHO
A LA IGUALDAD, MINIMO VITAL Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Caso en que se selló casa de prostitución con
ocasión de cambio de uso del suelo establecido en POT
DERECHO
A LA IGUALDAD, MINIMO VITAL Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Orden a Alcaldía concerté un plan de reubicación con la
accionante, como trabajadora sexual
DERECHO
A LA IGUALDAD, MINIMO VITAL Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Orden a Alcaldía que en su plan de desarrollo incluya
políticas públicas o programas de generación de empleo, que ofrezcan
oportunidades laborales alternativas para trabajadores sexuales
Referencia:
Expediente T-4.982.494
Acción de tutela
instaurada por Jannet Martínez contra la Alcaldía de Yopal, el Concejo Municipal
de Yopal y la Inspección Tercera de Policía de Yopal.
Procedencia:
Juzgado Primero Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de Yopal.
Asunto: Uso del
suelo, Confianza Legítima, Casas de prostitución y Derecho al trabajo.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO.
Bogotá,
D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y, la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión
de la providencia proferida el 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal – en primera y
única instancia-.
El asunto llegó
a la Corte Constitucional por remisión que efectuó la Secretaría del Juzgado Primero
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, según lo
ordenado por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. El 24 de junio de
2015, la Sala de Selección de tutelas número seis de esta Corporación la escogió
para su revisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. La Sala conoce de la solicitud de
amparo promovida el 9 de marzo de 2015 por la señora Jannet Martínez, en
calidad de mujer cabeza de hogar a cargo de dos nietos. La peticionaria
considera que la Alcaldía de Yopal, el Concejo Municipal y la Inspección de
Policía de Yopal le violaron sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de
la personalidad, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso al sellar su
establecimiento de comercio “La Manzana Verde”, ya que el Plan de Ordenamiento
Territorial (POT) de 2013 no permite casas de prostitución en la zona en que se
encuentra ubicado. Considera que con las nuevas disposiciones del suelo y sin
una adecuada reubicación de los establecimientos de comercio denominados de
alto impacto, las autoridades incumplen el Pacto de Cumplimiento suscrito entre
las partes en el marco de una acción popular.
1.2. Jannet Martínez indica que es
propietaria de la casa de prostitución La Manzana Verde ubicada en la carrera
21 No. 14-27 en el municipio de Yopal desde hace más de 15 años. Afirma que en
su negocio trabajan 13 personas que “ejercen la profesión, no por gusto,
sino por necesidad para alimentar sus familias, esto quiere decir que, un
aproximado de 38 personas que dependen económicamente de este establecimiento”[1].
1.3.
En el año 2011, y en razón al cambio de zona suburbana a urbana en donde se
ubica la casa de prostitución, Jhoani Chaparro Vargas, instauró acción popular
de la que conoció el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en la que
solicitó el amparo de los derechos colectivos al ambiente sano, a la salubridad
y a la seguridad pública, entre otros, en razón a las actividades comerciales
que tienen lugar en la zona, como la prostitución y la venta de drogas en
espacio público.
1.4. Mediante sentencia del 15 de marzo
de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, aprobó un pacto de
cumplimiento suscrito entre las partes de la acción popular así como de
terceros interesados. La decisión también ratificó un comité de verificación
que se conformó para el seguimiento del cumplimiento del Pacto.
En el Pacto de Cumplimiento aprobado se
adquirieron las siguientes obligaciones por parte de los suscribientes:
a) El Municipio de
Yopal se compromete a: (i) entregar el Plan de Desarrollo dentro del cual se
fije como meta la relocalización de la zona de tolerancia para el primero de
abril de dos mil doce (2012); (ii) elaborar y presentar el Plan de Ordenamiento
Territorial (POT) al Concejo Municipal, para su estudio y aprobación en
un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir del primero de abril de
2012; (iii) adoptar las acciones administrativas necesarias para obtener de
forma coercitiva la relocalización de las casas de lenocinio, sino lo han hecho
de forma voluntaria dentro de los nueve meses de expedido el POT[2].
b) El Concejo del
Municipio de Yopal se comprometió a: (i) realizar el estudio del POT
dentro de los tres meses siguientes a su presentación por parte de la Alcaldía
Municipal; (ii) una vez aprobado el Plan de Desarrollo, a expedir un Acuerdo en
el que se reglamente el ejercicio de la prostitución en el Municipio de Yopal,
para lo cual se le otorgó un plazo 3 meses siguientes a la aprobación del Plan
de Desarrollo.
c) Los
propietarios de los establecimientos de comercio de actividad de prostitución
se comprometieron a que, una vez señalada la zona de alto impacto dentro del
POT, de forma voluntaria y dentro de los seis meses siguientes, se
relocalizarán en ella[3].
La
sentencia también ordenó: “Ratificar el comité de verificación que se
conformó, el que estará integrado por: 1. El accionante, 2. La procuradora
ambiental 3. El personero municipal 4. El alcalde municipal o su Delegado 5. Un
delegado de los propietarios de los establecimientos de comercio sexual que
para el efecto será la señora Edilia del Socorro Ochoa y el Titular de este
Despacho quién lo presidirá; quienes rendirán informes conjuntos al Despacho,
sobre el cumplimiento de los compromisos aquí adquiridos, cada tres meses,
contados a partir de la aprobación del presente pacto o antes, en caso que no
se observe gestión alguna, y hasta cuando se dé cumplimiento cabal a lo pactado”[4].
1.5. El Concejo Municipal de Yopal, mediante
Acuerdo 024 del 29 de diciembre de 2013, expidió el nuevo POT. El artículo 66
de esa normativa se refiere a las casas de lenocinio, y las determina como
establecimientos de comercio y servicio de alto impacto, que no pueden ser
ubicadas en zonas residenciales.
1.6. El 12 de junio de 2014, a petición
de la tutelante, la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Yopal, expidió un
concepto sobre el uso del suelo donde se encuentra ubicado el establecimiento
La Manzana Verde. La autoridad determinó que el uso dado por la accionante
estaba prohibido, toda vez que “el predio se encuentra en área de actividad
múltiple en el subsector 18 y la actividad puesta en consideración corresponde
al uso comercial y de servicios de alto impacto (cobertura urbana) (…)”[5].
1.7. El 17 de junio de 2014, la Policía
realizó una visita de inspección ocular al bar La Manzana Verde y encontró que
el establecimiento incumplía con los requisitos establecidos por la Ley 232 de
1995 sobre la matrícula mercantil vigente y el pago de derechos de autor. Además,
determinó que incumplía las condiciones sanitarias establecidas en la Ley 9a de
1979, en relación con la prohibición de encontrarse al menos a 200 metros de
distancia de instituciones educativas[6].
1.8. El 6 de agosto de 2014, la Policía
realizó una segunda visita de inspección ocular en la que verificó la misma
situación de incumplimiento de los requisitos antes mencionados, a pesar de
habérsele otorgado un plazo de dos meses a la propietaria para dar cumplimiento
a los mismos.
1.9. El 26 de agosto de 2014, mediante
Acto Administrativo No. 110465169[7],
la Inspectora Tercera de Policía de Yopal inició una actuación administrativa
en contra del establecimiento de comercio La Manzana Verde por “infringir
las disposiciones vigentes contempladas en la Ley 232 de 1995, en especial las
de Matrícula Mercantil Vigente, Pago Derechos de Autor, Condiciones Sanitarias
descritas en la Ley 9 de 1979, Normas de uso de Suelo, permiso de Ocupación de
Espacio Público y Normas de Seguridad”[8].
1.11. El 16 de septiembre de 2014, la
tutelante presentó una petición ante la Oficina Asesora de Planeación Municipal
en la Alcaldía Mayor de Yopal para que “reconsideren el concepto de uso de
suelo, por la aplicabilidad de la norma para este caso de: Acuerdo Municipal
024 de Diciembre 29 de 2013 –Artículo 105- Parágrafo Tercero (03) Numeral 01,
Numeral 4; por lo que puedo demostrar que tengo más distancia de lo que dice la
norma para prohibirme el uso del suelo (…)”[9].
1.12. El 22 de septiembre de 2014, la
señora Martínez presentó sus descargos en la actuación administrativa iniciada
en contra de su establecimiento de comercio. La tutelante aportó los documentos
necesarios para superar el incumplimiento de requisitos que había sido
declarado en las diligencias. Igualmente, adjuntó pruebas para apoyar su
explicación acerca de la existencia de 273 metros de distancia entre su
establecimiento de comercio y una institución educativa, para justificar que no
le es posible adjuntar la certificación oficial, toda vez que en virtud de que
existe un concepto de uso del suelo prohibido, la Secretaría Distrital de Salud
no le hace la visita sanitaria oficial[10].
1.13. El 26 de diciembre de 2014,
mediante Resolución 110562157 de la Inspección Tercera de Policía de Yopal, se
dispuso el cierre definitivo del establecimiento, por encontrarse en una zona
que prohíbe el uso del suelo para las casas de prostitución. La Resolución
indica que “el hecho de que no se le permita desarrollar la actividad
económica en el inmueble ubicado en la carrera 21 no 14-27, no significa que no
pueda ejercerla en otro sitio de la ciudad, donde esté permitido realizar la
misma con el lleno de los requisitos legales (…)”[11].
1.14. El 29 de enero de 2015, la señora
Martínez presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra
de la Resolución que ordenó el sellamiento de su establecimiento de comercio[12].
1.15. El 2 de febrero de 2015, la
Inspección Tercera de Policía de Yopal, confirmó la decisión y concedió el recurso
de apelación ante el Alcalde[13],
quien a su vez, mediante Resolución No. 170 del 23 de febrero de 2015, confirmó
la decisión apelada.
1.16. El 4 de marzo de 2015, la Policía
cerró de forma definitiva el establecimiento de comercio La Manzana Verde.
1.17.
La tutelante argumenta que el cierre de su establecimiento vulnera sus derechos
al trabajo y al debido proceso porque desconoce que las autoridades
incumplieron el Pacto celebrado con la Alcaldía de Yopal y el Concejo Municipal
de Yopal pues “no se fijó propiamente como meta en el Acuerdo 024 de 2013
(POT), la relocalización de la zona de tolerancia, tan solo se limitó a hacer
referencia sobre el tema ligeramente en el artículo 66 del POT, dejando en
total ascuas a quienes nos dedicamos a este oficio, tampoco se cumplió por
parte de estas dos instituciones lo relacionado a la expedición de una
ordenanza donde se reglamente el ejercicio de la prostitución o por lo menos,
si existe, no se ha socializado con los directamente implicados, mientras que
yo he estado siempre presta a cumplir con lo pactado una vez la alcaldía
municipal de Yopal me relocalice, es decir, me ubique en otro lugar en un local
comercial para poder obtener mi mínimo vital para subsistir”[14].
1.18. La tutelante afirma que el acuerdo
suscrito con la Alcaldía y el Concejo conlleva las obligaciones de fijar en el
POT una zona para las casas de prostitución y trasladarlas a nuevos locales
comerciales. En ese sentido considera que al “lanzar a la calle al
comerciante para empeorar la ya menguada situación de vida que se lleva en esta
profesión en cuanto a su salario mínimo vital para su subsistencia”[15],
se vulneraron sus derechos fundamentales.
2. Actuaciones
procesales en sede de tutela y contestación de las entidades accionadas
2.1. Mediante
auto del 10 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, admitió la
acción de tutela y ordenó su notificación a las entidades públicas accionadas,
para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, ordenó
que se oficiara al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, para que allegara
la copia de la decisión que resolvió la acción popular No.
85001-33-31-2011-00726-00, del 15 de marzo de 2012[16].
2.2.
Contestación de las entidades accionadas
2.2.1.
Inspección Tercera de Policía de Yopal
La Inspectora
Tercera de Policía de Yopal, afirmó que no ha incurrido en la vulneración de
los derechos fundamentales de la peticionaria y por lo tanto sus pretensiones
no están llamadas a prosperar. Respecto de la supuesta violación al debido
proceso en las acciones policivas, manifestó que “cumplió con el
procedimiento legal establecido en la Ley 232 de 1995 `por medio de la cual se
dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales´ y
para el caso del libro tercero de la ley 1437 de 2011 ´por medio del cual se
expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo’”[17].
Asimismo, indicó
que su despacho no hizo parte de los compromisos adquiridos en el Pacto de Cumplimiento
en el marco de la acción popular, por lo que no era competente para discutir
acerca de las decisiones adoptadas en el mismo[18].
A su vez, explicó que su despacho no había sido notificado de la providencia
judicial del proceso de acción popular, por lo que “no existe justificación
alguna para que se abstenga de llevar a cabo el procedimiento sancionatorio con
ocasión del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 232 de
1995”[19].
De otra parte,
en relación con la zona de localización de la casa de prostitución, señaló que
la Inspección “se limitó a orientarle sobre las áreas que el Plan de
Ordenamiento Territorial establece para la realización de las actividades de
Alto Impacto”[20].
Además, argumentó
que la actuación administrativa que culminó con el sellamiento del
establecimiento de comercio La Manzana Verde, se dio en cumplimiento de sus
deberes. En este sentido, indicó que la Inspección no vulneró el derecho a la
igualdad de la tutelante, porque también inició actuaciones administrativas
contra los demás establecimientos de comercio ubicados en la misma zona. Así
pues, según la Inspectora, es claro que las actividades de prostitución no se
pueden seguir llevando a cabo en la zona en razón al cambio de denominación del
suelo, lo que constituye una norma de obligatorio cumplimiento, que responde al
principio de primacía del interés general sobre el particular.
Asimismo, la
Inspectora sostiene que tampoco se configuró una violación del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, debido a que su actuación se limitó a reprochar la
actividad económica que se desarrollaba, por estar prohibida en el sector. De
igual modo, adujo que tampoco se ha vulnerado el derecho al trabajo, pues es el
dueño del establecimiento de comercio a quien le corresponde desarrollar su
actividad conforme a las normas de uso del suelo, de modo que la actividad
económica de la tutelante no ha sido atacada, pues la puede desarrollar en
donde sea legalmente posible.
Por otro lado,
la funcionaria señaló que el derecho a la familia y los derechos de los niños de
la comunidad residente en la zona sí se ven vulnerados por la actividad
comercial de la tutelante. Por último, en relación con el perjuicio
irremediable, consideró que éste no se configura, pues no se da la “inminencia,
apremio, ilegitimidad y afectación a verdaderos derechos fundamentales”[21]. Y la
tutelante no probó tal perjuicio por lo que se trata de simples afirmaciones.
2.2.2. Concejo Municipal
de Yopal
El Concejo
Municipal de Yopal, mediante apoderado, contestó la acción de tutela y solicitó
que se declare improcedente “por cuanto en el pacto de cumplimiento no se
violó derecho alguno, y las partes actuaron bajo su responsabilidad y
facultades mentales, (…) dicho pacto hace tránsito a cosa juzgada y debe ser de
estricto cumplimiento”[22].
El Concejo
Municipal resaltó el carácter excepcional de la procedencia de las acciones de
tutela contra sentencias y refirió apartes de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre el tema. Para el Concejo, la acción de tutela cuestiona la
decisión adoptada en el marco de la acción popular, es decir, el pacto de
cumplimiento ratificado mediante sentencia. Refirió que “en el pacto de
cumplimiento se actuó en derecho, equidad bajo los requisitos legales
establecidos en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, por cuanto los
propietarios de las casas de lenocinio se comprometieron mediante dicho acto a
relocalizarse de forma voluntaria, y estimó improcedente acceder al capricho de
la accionante en no querer cumplir lo acordado hace más de tres años (…)”[23]. Así,
consideró que el tema de la referencia no es un asunto constitucional y
resuelto dentro del marco de la acción popular.
Así pues, para
el Concejo Municipal, lo que la tutelante pretende es que la alcaldía de Yopal le
entregue un local con las condiciones para el servicio de la prostitución, y así,
dilatar lo acordado en el Pacto de Cumplimiento. Por lo tanto, en caso de acceder
a las pretensiones de la tutelante se desconocerían los términos de lo pactado
en el marco de la acción popular, y por ende la cosa juzgada.
2.2.3. Municipio
de Yopal
El Municipio de
Yopal, actuando mediante apoderado, dio contestación a la acción de tutela para
solicitar que se niegue el amparo solicitado, pues considera que sus actuaciones
no han vulnerado ningún derecho fundamental.
El apoderado del
municipio sostuvo que la tutelante “no expone cuales (sic) fueron los hechos
constitutivos de violación al derecho al debido proceso, pues simplemente se
expone que con la orden de cierre definitivo de su establecimiento de comercio
se le están vulnerando sus derechos fundamentales, pero igualmente expone que
se le permitió participar en el proceso, que interpuso recursos y que la
decisión definitiva le fue desfavorable”[24].
Indicó que, el POT
fue publicado en debida forma y no fue demandado, por lo que se encuentra
vigente, y éste determina que la clasificación del uso del suelo donde la
tutelante ejercía su actividad comercial, no permite ejercer esa actividad.
Para el
Municipio, no es posible cambiar el uso del suelo de la zona donde se encuentra
el establecimiento de comercio, y las autoridades de Policía actuaron
correctamente, al hacer cumplir las normas del POT, en razón a la prevalencia
del interés general sobre el interés particular[25].
Por último,
afirmó que la acción de tutela es improcedente, pues la sede para controvertir
el incumplimiento del pacto suscrito en el marco de la acción popular es
justamente ese proceso. También indicó que “no es posible la entrega de un
local para el desarrollo de la actividad, en primer lugar porque el municipio
nunca se comprometió a tal actuación y en segundo lugar, porque
constitucionalmente está prohibido que las entidades del Estado entreguen a
título gratuito recursos públicos a particulares”[26].
3. Decisión
judicial de instancia
Sentencia de
única instancia
El
24 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Municipal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías de Yopal, declaró improcedente la acción de tutela.
El juez de instancia, determinó que lo que la demandante busca con la acción de
tutela es la “protección de unos derechos presuntamente conculcados como
consecuencia, en primer lugar, de una acción popular que protegió derechos
colectivos (goce de un ambiente sano y espacio público), y en segundo lugar,
por la presunta inobservancia y caso omiso del pacto de cumplimiento celebrado
entre los extremos de dicha acción, pero especialmente por la Alcaldía y el
Concejo Municipal”[27].
Al
revisar la procedibilidad de la acción, el juez encontró que las pretensiones
versan sobre el cumplimiento de una sentencia proferida en un proceso de acción
popular, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472
de 1998, es el juez que tramitó la acción popular quien tiene la competencia
para conocer del asunto. El juez de instancia consideró que la accionante debía
acudir al Juez Primero Administrativo de Yopal, quien preside el comité de
verificación del pacto de cumplimiento, para que sea éste quien proteja, si a
ello hubiere lugar, los derechos presuntamente vulnerados[28], con el
incumplimiento del pacto que fue ratificado mediante sentencia en el marco de
la acción popular.
Para
el juez de tutela, frente a la “existencia de otro mecanismo de defensa
judicial que no ha sido utilizado, esto es la demanda del cumplimiento del
pacto acordado y materializado en decisión del 15 de marzo de 2012, ante el
juez que adelantó la acción popular como ha quedado visto, mal puede este
funcionario inmiscuirse en la órbita de acción de aquel, so pretexto de la
vulneración de unos derechos, para restarle valor a aquella decisión judicial
en la cual como allí aparece en el numeral primero aprobatorio, literal c) que
los propietarios de los establecimientos de comercio de actividad de
prostitución, se comprometen de forma voluntaria a su relocalización en la zona
de alto impacto que determine el POT, actividad particular y de la cual
nada señala la accionante haber cumplido, salvo demandar recursos públicos para
continuar con su actividad”[29].
Finalmente, consideró que la tutelante no aportó pruebas para sustentar sus
argumentos sobre su calidad de madre cabeza de familia, o en relación con la
vulneración a la estabilidad, por lo que declaró improcedente la acción de
tutela.
4.
Actuaciones en sede de revisión
4.1. La Magistrada Ponente, mediante
Auto del 16 de septiembre de 2015, ordenó que se practicaran las siguientes
pruebas:
·
Se
solicitó al Concejo Municipal de Yopal que: i) señalara las zonas que, de
acuerdo con el POT vigente (Acuerdo Municipal 24 de 2013), permiten el
establecimiento de casas de prostitución o de lenocinio, en los términos de la sentencia del 15
de marzo del 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en
el proceso de acción popular promovido por Jhoani Chaparro Vargas; y ii) de
existir, que remitiera el Acuerdo o norma que reglamentara el
ejercicio de la prostitución en el Municipio de Yopal.
·
Se
solicitó a la Alcaldía de Yopal que remitiera un informe en el que diera cuenta
de los trámites adelantados, de existir, para la adecuación de las zonas en el
Municipio de Yopal para el funcionamiento de establecimientos de comercio y
servicios de alto impacto como casas de prostitución.
·
Se
solicitó al Juez Primero Administrativo de Yopal que, en su calidad de
presidente del Comité de Verificación del cumplimiento del pacto de
cumplimiento ratificado por su despacho mediante sentencia del 15 de marzo de
2012 en el expediente 85001-33-31-001-2011-00726-00, remitiera: i) los
informes conjuntos a los que se refiere el numeral segundo de la sentencia de
la referencia, respecto del cumplimento de lo pactado; o ii) cualquier otro
informe pertinente que dé cuenta del cumplimiento.
·
Se
solicitó a la tutelante, Jannet Martínez, que remitiera: i) constancia de la
dependencia económica de sus dos nietos; ii) constancia de su situación
económica actual y la dependencia de su trabajo para su subsistencia; iii)
constancia de la situación económica de las 13 personas que trabajan en su establecimiento
y sus dependientes; y iv) cualquier otra prueba que pudiera evidenciar la
situación de vulnerabilidad, alegada en la acción de tutela[30].
4.2. El 29 de
septiembre de 2015, la Alcaldía de Yopal remitió un escrito en el que hace un
recuento de la acción popular interpuesta por Jhoani Chaparro Vargas en contra
del Municipio de Yopal y el Concejo Municipal de Yopal en el año 2011. Explicó
que la acción se fundamentó en la afectación alegada por la población cercana a
la Carrera. 21 entre las calles 13 y 18 en Yopal, por tener que soportar los
continuos “desórdenes sociales derivados de las casas de lenocinio que
existen en el sector, como también por el micro tráfico de alucinógenos, riñas
callejeras, delincuentes, que se dedican al raponeo, consumo de sustancias
psicoactivas, prestación indebida de servicios sexuales en espacio público
entre otros”[31].
La apoderada de
la entidad sostuvo que el Pacto de Cumplimiento realizado con ocasión de la
acción popular tuvo como objetivo “dar prevalencia al beneficio de la
calidad de vida de los habitantes”, y refirió los acuerdos que se
consignaron sobre el plan de desarrollo, la relocalización de la zona de
tolerancia, la elaboración del POT y la relocalización voluntaria de las casas
de lenocinio. También indicó que, mediante Acuerdo 024 de 2013, el Concejo
Municipal expidió el nuevo POT y estableció que “la carrera 21 entre calles
13 y 16 corresponde a las actividades No 2 y No 18, áreas en las cuales no está
permitido ejercer la actividad de casa de lenocinio, a su vez el artículo 126
del mismo acuerdo establece las zonas industriales en los polígono de Morichal
y el sector de Araguaney, áreas en las cuales se puede ejercer la actividad de
prostitución o casas de lenocinio”[32].
De acuerdo con lo anterior, y dado que la casa de prostitución no cumplía con
las disposiciones de la Ley 232 de 1995, la Inspección Tercera de Policía
inició actuación administrativa en contra de La Manzana Verde, que culminó el
26 de diciembre de 2014 mediante Resolución No. 110562157, con orden de cierre
definitivo.
De otro lado, la
Alcaldía informó que el acto administrativo fue apelado y la decisión de
sellamiento fue confirmada, por lo que el establecimiento fue cerrado el 4 de
marzo de 2015. Finalmente, indicó:
“En la
actualidad la Administración Municipal no permite ejercer la actividad de casas
de lenocinio en el sector objeto del litigio, a su vez ratifica que en el
acuerdo 024 de 2013, se establecieron los sectores en donde las actividades
consideradas como de alto impacto entre las que están las casas de lenocinio
pueden ejercer, por cuanto es deber de los propietarios de estos
establecimientos de comercio relocalizarse, y de esta forma dar cumplimiento al
pacto de cumplimiento suscrito y a las disposiciones legales que regulan el uso
del suelo en el Municipio de Yopal”[33].
4.3. El 30 de
septiembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, remitió algunos
informes sobre el cumplimiento del Pacto de Cumplimiento, ratificado mediante
sentencia, en el trámite de la acción popular instaurada por Jhoani Chaparro
Vargas (20110 -726). A continuación se resumen los informes y las actas del
Comité de Verificación allegados por el juez:
·
Informe
del Capitán al Comandante de Policía sobre las medidas de seguridad adelantadas
en la zona de tolerancia durante los días 26 de enero y 2 de febrero de 2012[34].
·
Informe
del 9 de Febrero de 2012 del Capitán David Leonardo Carpeta Valencia al
Comandante de Policía sobre las actividades realizadas durante la semana del 9
de febrero de 2012[35].
·
Orden
del 22 de febrero de 2012 de la Policía de Casanare para que se dispusiera un servicio
de Policía permanente para el sector de la zona de tolerancia[36].
·
Actas
de compromiso del 28 de febrero de 2012 de los representantes legales de las
casas de prostitución Candela, la Gota Fría, Garibaldi y Sitios Club, para
asegurar el cumplimiento de la normativa sobre horarios, la prohibición de la
venta de alcohol a menores de edad y los decibeles de sonido autorizados,
entre otros[37].
·
Reportes
del Capitán David Leonardo Carpeta Valencia del 8 de marzo y 30 de mayo de 2012,
sobre el cumplimiento del plan de acción de seguridad y restablecimiento en la
confianza institucional en la zona de tolerancia. En los informes se detalla la
incautación de drogas en las zonas, la estrategia de la Policía contra los
mitos de inseguridad, el cierre temporal del establecimiento Candela Club, por
encontrar a un adolescente de 17 años en el mismo, un reporte dirigido al
Subteniente Héctor Fabio Segura Reina sobre las actuaciones realizadas en
cumplimiento de la acción popular y su Pacto de Cumplimiento, una orden de
allanamiento y registro del 8 de marzo de 2012, a dos inmuebles por tráfico y
fabricación o porte de estupefacientes[38].
·
Informe
del 23 de julio de 2012 del Agente del Ministerio Público en materia ambiental,
sobre el avance del cumplimiento de medidas cautelares decretadas mediante auto
del 21 de febrero de 2012[39].
El informe
refiere a las acciones de la Policía en relación con la medida sobre suministro
de personal uniformado las 24 horas del día, al igual que la realización de
operativos de inteligencia, para establecer focos de expendio de droga, y demás
delitos.
·
Solicitud
del 27 de septiembre de 2012 del Secretario de Gobierno a la Inspección Tercera
de Policía para que le remita la relación de funcionamiento de establecimientos
de comercio y su cumplimiento con los requisitos de funcionamiento en la zona
de tolerancia[40].
·
Acta
del 4 de octubre de 2012 de la primera reunión del Comité de
Verificación, en la que constata que se realizó una inspección judicial de
verificación en la zona de tolerancia. El Acta consigna: i) la existencia de
ocho casas de lenocinio en la zona; ii) que las cámaras de seguridad no
funcionan; iii) y el recuento de las actividades de la Policía en la zona.
Durante la diligencia el juez solicitó el alumbrado de luces blancas y la poda
de árboles para tener una mejor visibilidad de las cámaras de seguridad, entre
otros[41].
·
Informe
del 4 de octubre de 2012 del Secretario de Gobierno de Yopal al Juez Primero
Administrativo del Circuito de Yopal sobre el avance en cumplimiento de las
medidas cautelares[42].
·
Informe
del 11 de febrero de 2013 de la Asesora de Planeación de Yopal, dirigido al
Secretario del Despacho de la Secretaría de Gobierno de Yopal en el que se
indica que “ya está coordinado con la Corporación Planeación del Desarrollo
Regional organismo encargado de la formulación del Plan de Ordenamiento
Territorial para el Municipio de Yopal – POT, la localización del área o
terreno para el funcionamiento de la Nueva Zona de Tolerancia, información que
será conocida a través de la socialización del POT o informes preliminares que
presentara esta última”[43].
·
Informe
del 26 de febrero de 2013 de la Asesora de Planeación de Yopal, dirigido al
Secretario de Gobierno de la misma ciudad en el que se señala que “en esta
Oficina Asesora de Planeación a la fecha no reposa copia del Proyecto (Plan de
Ordenamiento Territorial para el Municipio de Yopal –POT), toda vez que hasta
el día 28 de febrero de 2013 se hará entrega preliminar del mismo por parte de
la Corporación Planeación del Desarrollo Regional organismo encargado de su
formulación. Nos permitimos igualmente informar, que es una realidad la
ubicación o localización de las áreas para el funcionamiento de la Zona de
Tolerancia y el complejo Ferial dentro del Plan de Ordenamiento Territorial que
próximamente se aprobara para el Municipio de Yopal”[44].
·
Informe
del 6 de marzo del 2013 del Secretario de Gobierno Municipal dirigido al Juez
Primero Administrativo del Circuito de Yopal, sobre el cumplimiento de las
medidas cautelares dictadas durante el proceso. Del informe se entiende que se
dictaron cinco medidas cautelares durante el proceso, a saber: i) la
adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de cámaras de vigilancia y
seguridad en la zona de tolerancia; ii) la verificación del cumplimiento de los
requisitos legales de funcionamiento de los establecimientos de comercio sexual;
iii) la adquisición de un CAI móvil para la zona de tolerancia; iv) la
implementación de un alumbrado público en la localidad; y v) la adecuación de
una Unidad Permanente de Justicia (UPJ)[45].
Sin embargo, no es posible verificar cuál fue la fecha en la que se dictaron
estas medidas.
·
Solicitud
del 6 de marzo de 2013 del Alcalde de Yopal al Juez Primero Administrativo del
Circuito, para que amplíe el término de cumplimiento de la medida cautelar en
relación con la UPJ[46].
En este
documento el Alcalde informó que tenía bajo su responsabilidad el cumplimiento
de cinco medidas cautelares, de las cuales tres se habían ejecutado y cumplido,
a saber: i) la adquisición de un CAI móvil; ii) la realización de visitas de
legalidad a los establecimientos que se encuentran en esta zona; y iii) el
mejoramiento del alumbrado en el sector y la poda de árboles[47]. Además, respecto
a la medida cautelar de adquisición, instalación y mantenimiento de cámaras de
seguridad, señaló que daría cumplimiento a esta medida en un lapso de tres
meses y medio. No obstante, en relación con la medida de adecuación de una
Unidad Permanente de Justicia (UPJ) indicó que requería la ampliación del término
otorgado, toda vez que no se contaba con un lugar que cumpliera con los
requisitos establecidos para las UPJ, por lo que se debía construir uno. El
Alcalde hizo referencia a las dificultades presupuestales, y a la espera de
confirmación de la solicitud de fondos a otras dependencias, e informó que contaba
con un predio destinado para el efecto. Finalmente, solicitó 10 meses adicionales
de plazo para el cumplimiento de la medida[48].
·
Informe
del 14 de mayo de 2013 suscrito por el Secretario de Gobierno dirigido al Juez
Primero Administrativo del Circuito en el que se hace referencia a los avances
en la designación de la zona de tolerancia en el POT y la revisión técnica de
Corporinoquía de la zona, en cumplimiento de la concertación ambiental
establecida en la Ley 388 de 1997[49].
·
Acta
del 16 de mayo de 2013 de la segunda reunión del Comité de Verificación
que consigna una inspección judicial en la que se verificaron las condiciones
inaceptables del CAI móvil, y se conminó a la administración municipal para que
adelantara los trámites para remediarlo. Durante la inspección, la Alcaldía
solicitó un plazo de 10 meses para continuar con los trámites para la
construcción de la UPJ, lo que fue concedido por el juez[50].
·
Acta
de la segunda reunión (sic) del Comité de Verificación del 22 de agosto
de 2013.
En esta se hace
un recuento de la inspección judicial de verificación que se realizó al Pacto
de Cumplimiento en la zona ubicada entre la Carrera 21 y las calles 13 y 18 en
Yopal. En el Acta se informa que se constató la presencia de un CAI móvil, y cámaras
de seguridad, y se hace referencia a los trámites que se han adelantado para
establecer una UPJ en la zona.
El Comandante de
Policía reporta que la patrulla asignada ejerce funciones investigativas y en
su desarrollo ha encontrado que se ha adjudicado inmuebles a personas
relacionadas con delincuentes activos, por lo que solicita que se oficie a la
Dirección Nacional de Estupefacientes “para que se realice un arduo trabajo
de investigación a la hora de entregar las casas las cuales fueron objeto de
extinción de dominio”[51].
Además, indica que la Policía ha llevado a cabo 103 detenciones en flagrancia y
“los establecimientos de comercio sexual han sido diezmados por una nueva
actividad comercial que se puede observar en el sector, como lo es la venta de
muebles metálicos”[52].
En la misma
diligencia, el juez resolvió: i) conminar a la directora del ICBF, seccional
Casanare, para “adelantar gestiones tendientes a atender y solucionar la
problemática con los menores hijos de las mujeres que laboran en la zona de
tolerancia”[53];
ii) requerir a la Dirección Nacional de Estupefacientes para informar sobre
procesos de extinción de dominio en la zona; y iii) requerir a ENERCA para la
instalación de una mejor iluminación en la zona[54].
·
Informe
del 22 de agosto de 2013 de la Alcaldía de Yopal dirigido al Juzgado Primero
Administrativo sobre los trámites adelantados ante Corporinoquía para su
evaluación del proyecto del POT, en cumplimiento del artículo 24 de la Ley 388
de 1997. La Alcaldía informa que: “una vez formulado el proyecto del POT,
este se presentó ante CORPORINOQUIA, quien tiene que evaluar el documento
propuesto, en lo pertinente a los aspectos ambientales generales y de alguna
especificidad en lo relacionado con los aspectos de riesgo, amenaza, red
hídrica, y usos rurales del suelo, entre otros. (…) Una vez corporinoquía
apruebe el documento se continuará con el trámite de concertación ante el
Concejo Territorial de Planeación, de donde se desprenden observaciones y
recomendaciones para que el documento finalmente haga su trámite ante el
Concejo Municipal, conforme el procedimiento legal citado anteriormente”[55].
·
Acta
del 20 de marzo de 2014 de la tercera reunión del Comité de Verificación
en la que se llevó a cabo una inspección judicial de verificación. En la
diligencia, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal durante la diligencia, ordenó:
i) ampliar el término de 10 meses para la construcción y funcionamiento de la
unidad permanente de justicia; ii) conminar al Alcalde para que adelantara el mantenimiento
a las cámaras de seguridad y se podaran los árboles que impedían la
visibilidad; y iii) requerir al Secretario de Gobierno de Yopal para que
allegara el POT “y en la medida de lo posible que se precise de manera
detallada las zonas que se han destinado para la reubicación de la zona de
tolerancia, igualmente se advierte que dentro del término de tres meses,
reglamente la actividad sexual en el municipio de Yopal, conforme se señaló en
la sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento”[56].
·
Informe
del 2014 de la Personería Municipal[57]
dirigido al Juez Primero Administrativo de Yopal de las actividades de la Policía
en relación con los problemas de seguridad de la zona[58].
·
Informe
del 13 de marzo de 2015 enviado por la Inspección Tercera de Policía a la
Alcaldía de Yopal, sobre las actuaciones administrativas que determinaron el
cierre definitivo de Manzana Roja Night Club, Discoteca bar Ellos y Ellas, La
Manzana Verde, Billares Don Gediondo, Plaza de Lenocinio Bar Garibaldi, Bar la
Gota Fría y Billares el Tahur de la 14[59].
·
Acta
del 17 de marzo de 2015 de la cuarta reunión del Comité de Verificación
en la que se llevó a cabo una audiencia pública e inspección judicial. El Acta
refiere la verificación del sellamiento de las casas de prostitución, la
ausencia de trabajadoras sexuales en la calle, el debido funcionamiento de las
cámaras de seguridad y refleja la explicación del representante de la Alcaldía
sobre la imposibilidad de cumplir con la medida cautelar sobre la construcción
de la UPJ, por falta de recursos económicos. El juez resuelve abrir incidente
de desacato contra el ex alcalde Wilman Enrique Celemin Cáceres y el Secretario
de Gobierno Domingo Conde Rueda, por incumplir la orden de instalar una UPJ en
la zona[60].
4.4.
La Sala Quinta de Revisión, mediante auto del 5 de octubre de 2015, requirió al
Concejo Municipal de Yopal y a la tutelante para que remitieran de forma
inmediata las pruebas solicitadas en el auto del 15 de septiembre. Además,
suspendió los términos del asunto por 15 días hábiles.
El
22 de octubre de 2015, el Concejo Municipal de Yopal, remitió escrito con las
pruebas solicitadas. En su informe indica que no ha expedido un acuerdo que reglamente
la prostitución y que:
“[E]n
el artículo 120 (Acuerdo 024 de 2013) SUELOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, están
destinados para los establecimientos casas de lenocinio, las cuales están
enmarcadas para su funcionamiento en las áreas para el desarrollo de
actividades industriales, agroindustriales, zonas francas y logísticas, y son:
(…)
Polígono industrial Yopal – Morichal (CSIYM). Para el desarrollo de la
industria pesada, transformadora de cobertura regional de alto impacto
ambiental se dispondrá un polígono de Morichal, por fuera y contigua a la zona
de expansión 2. De acuerdo al decreto 3600 el área mínima de actuación para
estas áreas es de 6 ha.
(…)
Área industrial y/o agroindustrial de Araguaney (AIAR). Polígono conformado por
los predios del actual relleno sanitario (allí se relocalizarán las futuras
actividades industriales de tratamiento para los residuos sólidos acorde con la
tecnología dispuesta en el PGIRS), la estación de Araguaney, la refinería y los
molinos adyacentes. De acuerdo al decreto 3600 el área mínima de actuación para
estas áreas es de 6 ha”[61].
Adicionalmente,
el Concejo envió una copia del Acuerdo 024 de 2013, POT de Yopal[62].
4.5.
La Sala Quinta de Revisión, mediante auto del 23 de octubre de 2015, vinculó
como tercero interesado al Juez Primero Administrativo de Yopal, para que se
pronunciara sobre la acción de tutela de la referencia, y suspendió los términos
del proceso sin término.
El
5 de noviembre de 2015, el Juez Primero Administrativo de Yopal, remitió
escrito en el que manifestó que conoció de la acción popular promovida por
Jhoani Chaparro Vargas, que buscaba proteger los derechos colectivos al goce de
un ambiente sano y del espacio público, la seguridad y la salubridad públicas.
Indicó que, mediante la sentencia aprobatoria del Pacto de Cumplimiento se
estableció a cargo del municipio de Yopal “la obligación de elaborar y
presentar ante el Concejo municipal un Plan de Ordenamiento Territorial dentro
del cual se fijara como meta la relocalización de la zona de tolerancia”, lo
cual se había cumplido a la fecha.
En
este sentido, señaló que el artículo 77 del Acuerdo 024 de 2013 “estableció
la necesidad de efectuar una renovación urbana por reactivación y con ello la
sustitución parcial de las estructuras urbanas y arquitectónicas, conllevando a
la recuperación de las manzanas con código catastral 0235 y 0236 desplazando
así las actividades de lenocinio que se han venido implantando en el sector”.
También
manifestó que el deber de relocalización de la zona de tolerancia “en manera
alguna comportaba o conllevaba el deber de “entregar al propietario del
establecimiento un lugar (local) para desarrollar su actividad” tal como
pretende la señora Jannet Martínez”[63].
A su vez, enfatizó que el propósito del compromiso que asumió el municipio y su
aprobación en la sentencia, nunca fue una reubicación que impusiera a la
alcaldía la entrega de locales, y que el ordenamiento jurídico no establece ese
tipo de obligaciones a cargo de las entidades territoriales.
Así
pues, sostuvo que la sentencia estableció un compromiso por parte de los
propietarios de las casas de prostitución, de relocalizarse en la nueva zona de
tolerancia, seis meses después de aprobado el POT. Para el Juez, el cierre del
establecimiento de comercio se presentó cuando el término de relocalización
voluntaria se había superado. También añadió que las actuaciones adelantadas
por la Inspectora Tercera de Policía eran ajenas a su despacho, pues no se
enmarcaban en el cumplimiento de la sentencia del pacto que él vigilaba, por lo
que cualquier vulneración de derechos en su ejecución debía analizarse de
forma independiente.
Finalmente,
señaló que “la acción de tutela no es la vía para verificar el cumplimiento
de la sentencia proferida en el marco de la acción popular pues el ordenamiento
jurídico ha previsto para ello el incidente de desacato”[64].
4.6.
Mediante comunicaciones del 12 y 20 de noviembre de 2015, la Secretaría de esta
Corporación informó que las solicitudes realizadas a Jannet Martínez en los autos
del 5 de septiembre y el 22 de octubre de 2015 no fueron notificadas pues
regresaron a dicha Secretaría con las anotaciones “desconocido” y “no reside”[65].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a
la Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional analizar, el
fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591
de 1991.
Asunto objeto de
revisión y problema jurídico
2. La tutelante
considera que la Inspección Tercera de Policía de Yopal, el Municipio de Yopal
y el Concejo Municipal de esa ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales a
la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la
familia y al mínimo vital en conexidad con el derecho al trabajo, al sellar su
establecimiento de comercio La Manzana Verde, con fundamento en que el nuevo POT
de 2013 no permite casas de prostitución en la zona en que se encuentra
ubicado. Igualmente, considera que con las nuevas disposiciones del suelo, y
sin una adecuada reubicación de los establecimientos de comercio denominados de
alto impacto, las autoridades incumplen un Pacto de Cumplimiento, en el marco
de una acción popular. Para la tutelante, para cumplir con lo pactado, el
municipio de Yopal debía hacerle entrega de un local en una zona de la ciudad
que permita el funcionamiento de establecimientos de alto impacto, como las
casas de prostitución.
3. El Juez Primero
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal consideró
que la tutela era improcedente, por incumplir con el requisito de
subsidiariedad. Para el Juez, la tutelante solicita es el cumplimiento del
Pacto de Cumplimiento ratificado mediante sentencia del 15 de marzo de 2012, el
cual conforme a su interpretación, incluye la entrega de un local para el ejercicio
de la prostitución en un nuevo sector. En este sentido consideró que la actora debió
acudir al Comité de Verificación en el marco de la acción popular, quien es el
competente para revisar el cumplimiento del Pacto.
4. La Sala
encuentra que los problemas jurídicos que debe resolver son:
¿Es procedente
la acción de tutela para el reclamo de la vulneración de los derechos
fundamentales de la tutelante, cuando prima facie pareciera procedente
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o las medidas
ante el Comité de Verificación del Pacto de Cumplimiento en el marco de la
acción popular?
¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y el principio de
confianza legítima de la tutelante, con el sellamiento del establecimiento de
comercio La Manzana Verde, sin adoptar un plan de reubicación?
5. Para resolver los problemas planteados, primero,
se procederá a reiterar la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción
de tutela como mecanismo subsidiario. De superar el análisis de procedibilidad,
se abordarán los siguientes puntos como marco constitucional aplicable al caso
para solucionar el problema jurídico planteado: i) el derecho a
la igualdad como límite y obligación en las actuaciones de la administración
que impactan a personas que hacen parte de grupos marginados; ii) el principio
de confianza legítima; iii) los trabajadores sexuales como un grupo marginado y
discriminado que merece especial protección constitucional; para finalmente,
analizar el caso concreto.
La procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia[66].
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la
acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” para la
protección de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. No
obstante, esta norma constitucional y el Decreto 2591 de 1991[67],
establecen que la tutela solamente procede cuando “el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial”. Así, la acción de tutela es un
mecanismo de carácter subsidiario y excepcional que tiene el objetivo de
proteger derechos fundamentales, y cuya procedencia está sujeta al agotamiento
de los recursos procesales, ordinarios y extraordinarios[68],
así como al principio de inmediatez.
Esta Corporación ha señalado que la Constitución y la ley han
creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección
de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter
subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos
de defensa judicial que han sido dispuestos en las normas constitucionales y
legales para proteger los derechos invocados. Es decir, dicho desconocimiento atentaría
contra los mandatos de la Carta Política que regulan los medios de protección
de derechos dentro de cada una de las jurisdicciones[69].
7. Tal y como ha sido reiterado en diferentes
ocasiones, los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de
tutela, deben analizarse en cada caso en concreto. En aquellos asuntos en que
existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación
ha determinado que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad,
siempre y cuando también se verifique la inmediatez:
1. Que
a pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de
tutela procede como mecanismo transitorio; y
2. Que
si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz
para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela
procede de manera definitiva.
Adicionalmente, cuando la acción de tutela es
promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como
niños, mujeres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad,
población desplazada, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de
procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, pero no menos riguroso[70].
8. Las anteriores reglas implican que, de verificarse
la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una
evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si
dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los
derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial, no simplemente formal, y
sin olvidar que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. De
encontrar la falta de idoneidad, la acción puede proceder de forma definitiva.
Ahora bien, en caso de encontrar que el mecanismo es
idóneo, es preciso verificar si se está ante la inminencia de que ocurra un
perjuicio irremediable, que haga procedente la protección; por regla general,
en caso de concederse el amparo, las órdenes tienen un carácter transitorio[71].
9. La Constitución[72]
y el Decreto 2591[73] han dispuesto que en los casos en que
existan otros medios de defensa judicial la acción de tutela procederá como
mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable. Como complemento, el artículo 8º del mismo decreto ley establece
que cuando se está ante esta situación, la orden del juez de tutela sólo estará
vigente durante el “término que la autoridad judicial competente utilice
para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Es decir
que, el peligro de que ocurra el perjuicio irremediable habilita la procedencia
de la acción de tutela generalmente de forma transitoria.
10. La Corte
Constitucional ha identificado unas características necesarias para determinar
la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de
subsidiariedad, a saber:
(i)
que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que
exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii)
que las medidas que se requieren para evitar la configuración del
perjuicio, sean urgentes;
(iii)
que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de
gran intensidad sobre la persona afectada;
(iv)
que la acción de tutela sea impostergable, es decir que de
postergarse, se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna[74].
En síntesis, el perjuicio
irremediable hace referencia a un “grave e inminente detrimento de un
derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de
aplicación inmediata e impostergables”[75].
En el caso concreto no existen mecanismos idóneos o
eficaces para proteger los derechos fundamentales invocados en la acción de
tutela
11. La señora Jannet Martínez interpuso acción de
tutela en contra de la Inspección Tercera de Policía de Yopal, la Alcaldía y el
Concejo de Yopal por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital,
con el sellamiento de su establecimiento de comercio, casa de prostitución y
bar, La Manzana Verde, con ocasión del cambio de uso del suelo establecido en
el POT de Yopal de 2013. Para la tutelante, según el Pacto de Cumplimiento que
se había suscrito en el marco de una acción popular, el cambio de uso del suelo
donde se encuentra su establecimiento de comercio debía contemplar la
reubicación del local, es decir la adjudicación de uno nuevo en la zona que
permitiera el funcionamiento de casas de prostitución.
La Inspección Tercera de Policía de Yopal, en
ejercicio de las funciones de inspección, control, vigilancia y verificación de
los requisitos de los establecimientos de comercio establecidas en la Ley 232
de 1995 y delegadas por el Alcalde, ordenó, mediante Resolución No. 11.56.2.157[76],
el sellamiento definitivo del estable...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.