T-736-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-736/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por actos que afecten o amenacen derechos
fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión respecto
de dueño de predio que decide cerrar paso por servidumbre de tránsito
Observa la Sala que el accionante se
encuentra en estado de indefensión frente a la actuación realizada por el
demandado, pues además de ser una persona de setenta y ocho (78) años de edad,
de la cual se puede inferir un estado de debilidad manifiesta y por ende, un
Sujeto de especial protección, se encuentra imposibilitado para solucionar de
manera inmediata la situación planteada. Dicha imposibilidad se ve reflejada,
en que si bien cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es el
proceso policivo por perturbación a la servidumbre, que actualmente se
encuentra en curso, este no ha sido efectivo, ya que lleva más de dos (2) años
sin resultado alguno, debido a errores cometidos por los funcionarios de
instancias, actuaciones ajenas al accionante; que ha ocasionado una serie de
afecciones a sus derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL
AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Para su procedencia el juez debe valorar las
circunstancias de hecho con el fin de inferir si existe o no una desventaja
ilegítima
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA
EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caso en que se vulneran derechos
fundamentales por decisión de cerrar el paso por la servidumbre de tránsito
El legislador ha establecido
que la acción de tutela no procede cuando el interesado, cuenta con otros
medios judiciales, salvo que la interponga como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni
idóneo. Caso en el cual, el juez de tutela entrara a estudiar y determinar los factores del caso en concreto, como lo
son: i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección;(ii) la
condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los
derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la
existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la
presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y
procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos, para decretar o no
su procedibilidad.
DERECHOS DE LOS NIÑOS, MUJERES CABEZA DE FAMILIA,
DISCAPACITADOS, PERSONAS DE TERCERA EDAD DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia de la acción de tutela para la protección
Tratándose
de sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de
especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el
Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han
visto sometidos históricamente. Así
la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte
Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y
niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de
discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas
aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en
una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población;
motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales
tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio,
habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un
tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de
protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de
discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”.
DERECHO AL TRABAJO, A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por cierre de servidumbre de tránsito que
impide el acceso de vehículos para transporte de insumos necesarios para la
subsistencia del accionante y su núcleo familiar
El cierre de la servidumbre de tránsito
ha ocasionado, un detrimento económico al accionante, pues sus labores
profesionales de cría de ganado, venta de leche y cultivo, se han visto
restringidas, debido a que los vehículos en los cuales se transporta la
mercancía, ya no tienen por donde pasar, situación que ha afectado su mínimo
vital y el de su núcleo familiar. Es de resaltar que debido al escenario por el
que está pasando el accionante, se ha visto en la obligación de cargar los insumos
que requiere para el consumo personal y laboral, desde la vía pública hasta su
predio, esto es 500 metros, así lo manifestó en el escrito de tutela “cerrar
la servidumbre de tránsito me ha obligado a realizar acciones inhumanas para
movilizarme, para sostenerme, para trabajar y para garantizar mi mínimo vital,
teniendo que hacer periféricas, pasarme por otros potreros vecinos, cargar el
mercado, los insumos, las cosas que necesito en mis hombros, pues debido a mi
edad no puede andar en bestias”,(sic) situación que está afectando sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo y al mínimo vital.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA
EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia
por afectación de derechos a sujetos de especial protección constitucional, por
cierre de servidumbre de tránsito
Referencia: Expediente T- 3.938.570
Acción de tutela instaurada por Alirio Tique Portilla
contra la Ever Tique Prieto
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá D.C. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece
(2013)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferido
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima) y el Juzgado Promiscuo de
Familia de Purificación (Tolima), en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Alirio Tique Portilla contra la Ever Tique Prieto.
I ANTECEDENTES
El señor Alirio Tique Portilla, interpuso acción de
tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima) para solicitar el
amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la
integridad personal, a la salud y al trabajo.
Hechos
1. El señor Alirio Tique Portilla de setenta y ocho (78)
años de edad, es propietario de la finca el Peñón ubicada en la zona de
Barbacoas de la Vereda Tortugas del Municipio de Prado (Tolima).
2. El predio se encuentra enclavado, sin acceso
directo a la vía pública, pues la vía principal se encuentra a mas de 500 metros, siendo el único medio de circulación la servidumbre de tránsito constituida por el señor
Pastor Tique (q.e.p.d.), padre del aquí accionado, hace más de 50 años, según
manifestación el accionante.
3. El señor Ever Tique Prieto, hijo del el señor
Pastor Tique (q.e.p.d.) y nuevo propietario de la finca, tomó la decisión de cerrar
e impedir el paso vehicular y de animales, por la servidumbre de tránsito.
4. Debido al cierre de la servidumbre de tránsito, el
señor Alirio Tique Portilla se ha visto en la obligación de cargar la remeza
(mercado) que realiza cada ocho (8) días, desde la vía pública hasta su
predio, situación que afecta sus derechos fundamentales a la vida digna, a la
salud y al mínimo vital.
5. Indicó el peticionario “cuando he estado enfermo
no he podido acceder a los servicios de salud ya que el accionado impide que
cualquier carro entre a sacarme para ir al hospital, tengo que caminar pese a
la enfermedad que padezca y cuando es grave, nos toca salir pidiendo permiso
por otros predios, por caminos muy difíciles y duros” además señaló, “los
vecinos que me daban permiso ya no lo hacen y perdido trabajo, ya nadie quiere
darme a cuidar ganadito, ni comprarme ni venderme porque no tengo por donde
pasar el ganado, la leche ya no me la compran los del camión de la leche porque
no pueden entrar a recogerla y yo no tengo la fuerza ni la ayuda suficiente
para sacar hasta el broche donde el accionado cerro el paso, los timbos de
leche.”
6. El dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012)
el señor Tique Portilla junto con otros vecinos, tomaron la decisión de iniciar
un proceso policivo por perturbación a la servidumbre de tránsito, el cual en
primera instancia rechazó el amparo policivo a la servidumbre de tránsito
solicitada por los querellantes Alirio Tique Portilla y Desideria Sánchez; sin
embargo, en segunda instancia fue declarado nulo por errores en el proceso por
parte de la funcionaria encargada, motivo por el cual, el Alcalde Municipal
ordenó rehacer todo el proceso sin que hasta la fecha se haya surtido ninguna
actuación.
Pruebas aportadas al proceso
·
Cédula de ciudadanía del señor
Alirio Tique Portilla[1]
·
Copia de la Resolución No 002 del
tres (3) de febrero de dos mil doce (2012), por medio de la cual, se resuelve la
Querella interpuesta por los señores Alirio Tique Portilla, Edgar Tique Sánchez
y la señora Desideria Sánchez Botache[2].
·
Recurso de apelación interpuesto por
el apoderado de los querellantes, contra el Acto Administrativo- Resolución No
002 del tres (3) de febrero de dos mil doce (2012)[3].
·
Auto del treinta y uno (31) de
mayo de dos mil doce (2012), por medio del cual se decreta la nulidad de todo
lo actuado en el proceso policivo por perturbación de servidumbre de tránsito[4]
·
Copia del informe rendido por los
peritos dentro del Proceso Policivo por Perturbación a Servidumbre de
Tránsito vehicular[5]
(Folio 30 a 40)
Solicitud de tutela.
Con fundamento en los hechos narrados, el señor Alirio
Tique Portilla solicita se conceda como mecanismo transitorio la acción de
tutela invocada, por la presunta vulneración a de sus derechos fundamentales a
la dignidad humana, a la vida e integridad personal, a la salud, y al trabajo,
en consecuencia “se ordene al señor Ever tique Prieto retirar inmediatamente
cualquier obstáculo que impida el libre tránsito, de sus anímales de carga y
vehículos, por el camino que acostumbramos a usar más de 50 años”.
Traslado y contestación de la Demanda.
Asumido el conocimiento de la acción de tutela por
parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima), se ordenó mediante
oficio del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), vincular en
litisconsorcio necesario a la Dirección Alcaldía Municipal y la Directora
administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, así como notificar a las
partes.
Así mismo, mediante oficio No. 0222 del veinte (20) de
febrero de dos mil trece (2013)[6],
se ordenó vincular al señor Edgar Tique Sánchez, Trinidad Tique Prieto y María
Nancy Tique Prieto.
El veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)[7], se dispuso
vincular al señor Germán Alfonso García Santos, en calidad de Litisconsorcio
necesario, conforme a los artículos 51 y 83 del Código de procedimiento Civil,
modificado este último por el artículo 1°, mod. 35, del Decreto 2282 de 1989,
por lo tanto se accede a la recepción del testimonio una vez se haga presente
al Despacho.
1.- Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad
Ciudadana del Municipio de Prado.
El diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) la
Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana del Municipio de
Prado, se pronuncio respecto de los hechos en que se funda la acción de tutela
en los siguientes términos:
“Actualmente se tramita un Proceso Civil de Perturbación
a la servidumbre dentro del cual uno de los querellantes es el señor Alirio
Tique Portilla; en el mismo obra prueba pericial sobre la servidumbre objeto de
controversia y se profirió fallo de primera instancia de fecha del 3 de febrero
de 2012 y dentro del cual posteriormente se profirió en segunda instancia auto
del 31 de mayo de 2012, mediante el cual se decreto la nulidad de lo actuado,
para que se vincule al proceso y se notifique en debida forma a las señoras
Trinidad Prieto Tique y Maria Nancy Prieto Tique, dentro del trámite se notifico
conforme a la ley a la señora Trinidad Tique Prieto, quien interpuso querella
de reconvención, y se expidió por parte de esta Dirección auto del 7 de
septiembre de 2012, el cual fue notificado personalmente al señor Abdonais
Vera, apoderado de la parte querellante, por otra parte se está surtiendo el
trámite legal de notificación a la señora Maria Nancy Tique Prieto, la cual no
se ha podido personalmente, para vincularla formalmente al trámite, conforme a
lo dispuesto por la Alcaldía Municipal en segunda instancia. Agregó que la
Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana ha venido
desarrollando los trámites correspondientes, aplicando los procedimientos
policivos previstos en la Ordenanza 021 de 2003 y, en consecuencia no acceder a
las pretensiones de la accionante.”
2.-Ever Tique Prieto (accionado)
El veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el
señor Ever Tique Prieto en ejercicio de su derecho a la defensa, procedió a
contestar el escrito de tutela, en el cual manifestó que siempre ha existido
servidumbre para cualquier persona y animales y cuando sea de forma peatonal,
mas no vehicular. Agregó que tomo la decisión de cerrar el broche, por cuanto
el accionante de forma abusiva y arbitraria decide ingresar en sus predios que
no adquieren la calidad de servidumbre vehicular, actuación que le estaba
ocasionando un daño irremediable, pues estaba deteriorando el terreno. Sin
embargo, aclaró que ha estado dispuesto a permitir el acceso vehicular en
extremos casos de emergencia.
Informó que el camino que atraviesa por el predio
sirviente no es el único medio de acceso del accionante para llegar a su
predio, pues en los meses de diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013, el
señor Tique Portilla estaba haciendo el ingreso de tipo vehicular por los
predios de la señora Antonia Tique, y que según rumores de la comunidad les fue
sellado el paso por ser personas de mal comportamiento con los vecinos.
Respecto a la afectación al mínimo vital, alegada por
el peticionario, señaló que los compradores de la región siempre se desplazan a
los alrededores a pie o en la mayoría de los casos a caballo para efectuar las
compras y así mismo son trasladados los semovientes a un lugar donde puedan
ingresar los vehículos con facilidad y sea posible su embarcación en el mismo.
En consecuencia, indicó que no es la acción de tutela
el mecanismo para dirimir el conflicto, por cuanto no se han agotado las vías
judiciales que se debe aplicar en estos casos, pues actualmente cursa en su
contra un Proceso Civil Policivo por Perturbación a Servidumbre de Tránsito.
3.-Alcalde del Municipio de Prado (Tolima)
El dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)
el señor Néstor Augusto Trujillo Páez, en calidad de Alcalde y Representante
Legal del Municipio de Prado (Tolima), se pronuncio sobre los hechos en que se
funda la acción de tutela manifestando que, el accionante inició proceso
policivo por perturbación a la servidumbre de tránsito, del cual tuvo
conocimiento este Despacho en segunda instancia dentro del recurso de alzada
que se interpusiera en contra de la decisión que selló la de primera, en el
cual, se declaró la nulidad de lo actuado desde la misma notificación de dos
sujetos procesales mediante providencia adiada el 31 de mayo de 2012, por
considerar vulnerado el debido proceso de aquellos, ordenando integrarlos en
debida forma.
Por lo anterior, fue devuelto el expediente a la
Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana del Municipio de
Prado (Tolima) el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), mediante
oficio 302-DSG, cumpliendo así la labor de instancia y en consecuencia, solicitó
no acceder a ninguna de las pretensiones en contra de este Municipio, toda vez
que ha cumplido con su labor dentro del proceso policivo de la referencia.
4.- Trinidad Prieto de Tique y María Nancy Tique
Prieto
El veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)
las señoras Trinidad Prieto de Tique y María Nancy Tique Prieto, manifestaron
que:
“Cuando se adquirió el predio no existía servidumbre
vehicular ni siquiera hasta el lote motivo de la litis por cuanto solo existía
servidumbre peatonal por cuanto todo el recorrido que se hacía hasta la
carretera principal era a pie o a caballo porque eran caminos de herradura,
mi esposo y mi padre, decide construir un callejón a mejor ducho una vía de
acceso de tipo vehicular hasta su finca denominada LA QUINTA para beneficiarse
de ese servicio y de paso beneficiar a los vecinos que tenían sus predios atrás
de la finca.
El predio, el cual es motivo de la litis, no les da
acceso directo hasta el predio del accionante pues una vez que se pase por el
de nosotros se encontrarían con otro el cual también tendrán que pasar que no
es de propiedad del accionante si no del señor GERMAN ALFONSO GARCIA SANTOS, y
el que tampoco está dispuesto que los o el interesado adquiera un derecho el
cual nunca ha tenido y que por lo tanto no le corresponde.”
Finalmente indicaron “No es el juez de tutela el
que debe entrar a dirimir el conflicto entre las partes por existir otros
mecanismos de defensa judicial, como ocurre en el caso sub examen.”
5.- Germán Alfonso García Santos
El día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece
(2013), el Juzgado Promiscuo Municipal realizó la recepción del testimonio del
señor Germán Alfonso García Santos, en el cual señaló:
“Pues lo que me consta, es que en el año 2000, entre a
administrar la secesión de mi papá en la cual yo entraba en un carrito que
tenía en ese tiempo existía Don Pastor Tique, propietario de la finca que
colinda, él por varias ocasiones me llamó la atención porque yo tenía que
cruzar por predios de él para llegar a mi finca, pidiéndome el favor que no
entrara cuando lloviera porque le causaba daños en el pasto. fue así como yo no
volví a entrar porque el me lo pedía a pesar de ser el dueño del predio
colindante con el de él, sin embargo entraban carros de servicio publico por ese
lugar, eso es hace 10 o 12 años, y había dificultades porque hubo un tiempo que
llovió hace años y los carros entraban y dañaban el pasto porque patinaban y
dañaban el pasto tanto por donde Don Pastor pasaba el carro y por el predio
mío, ya que no existía ninguna banca de asfalto, porque eso es un potrero. Don
pastor pedía reiteradamente a los colindantes de por ahí que no pasaran cuando
llovía porque lo está afirmando es hasta la puerta del potrero de él. Pasaban
por la finca de él y por la mía sin ningún permiso, pues ninguno de ellos ha
pagado ningún derecho de tránsito por parar por ahí por predios que son
privados. Sin embargo los que me han pedido el favor como don Edgar Tique que
iba a hacer una construcción en la casa él, en concreto, ya que la casa era de
bahareque, pasando por otros predios aledaños al mío, le concedí el permiso
para que entrara los materiales necesarios para la construcción, pero eso fue
un permiso temporal mientras entraba los materiales. Lo otro es que cuando
haiga (sic) una urgencia, sacar un enfermo o un animal, pues que pidan el favor
uno los dejador porque es una urgencia, así fue como el finado Pastor les dio
permiso. Ahora se han presentado dificultades porque ellos demandaron, Don
Edgar, don Alirio, no me acuerdo quien mas de allá, entonces ahora quedaron
fue incomunicados por que Ever echó candado donde termina el afirmado y
entonces no pueden pasar sin que les abran porque eso tiene candado y las
cercas de colindancia son de Ever, no son mías. Lo otro es que por ahí ha sido
una servidumbre de camino que va hacia el cerro llamado El Valle, para otros
predios por donde llevan el ganado y sacan madera y ha sido toda la vida esa
servidumbre por ahí.”
Decisión judicial objeto de revisión
El veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)
el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima), profirió sentencia de
primera instancia, en la cual accedió a la petición de tutela presentada por el
señor Alirio Tique Portilla como mecanismo transitorio, mientras la autoridad
judicial competente tome una decisión de fondo sobre la querella Policiva por Perturbación
a la Servidumbre de Tránsito, argumentando que:
“Al verificar los requisitos establecidos por la Corte
Constitucional y confrontarlos con la situación fáctica expuesta por el
accionante, encuentra el despacho que se estructura en el presente caso, la
vulneración del mínimo vital, la salud y la libre circulación, por tanto la tutela
resulta procedente para ordenar que transitoriamente se restituya la
servidumbre de tránsito respecto de las personas de la tercera edad
involucradas en los hechos de la acción.
(…)
De las declaraciones y escritos recibidos, se tiene
por ser el único camino de acceso a los predios colindantes al predio propiedad
del accionado, no pueden ser obstruidos por particulares, pues se está viendo
gravemente afectado el derecho a la libre circulación de los accionantes, dado
que ellos derivan su sustento del uso de dicho predio, para la venta de los
productos de los que producen sus predios.”
Impugnación
El señor Ever Tique Portilla a través de apoderado
judicial impugnó la decisión de primera instancia argumentando que:
“Hay que tener en cuenta que mi poderdante es una
persona Particular por lo tanto no hace parte de ninguna organización privada
ni pública por lo que en primer efecto la tutela tornaría hacer improcedente,
pues no esta violando ningún derecho fundamental alegado por el accionante como
es el mínimo vital, la vida y la libre circulación.
La presente acción de tutela no puede triunfar, toda
vez que la demanda como ya se manifestó en párrafo anterior fue instaurada ante
la Inspección de Policía de la Municipalidad el 17 de junio de 2011, proceso
que actualmente cursa en este despacho pendiente de proferir fallo, esto es,
mas de veinte (20) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los
derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el
incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutea, pues aunque
las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso
para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores
del mecanismo-urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe
tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de
los derechos fundamentales.
Es de anotar que en el transcurrir de ese tiempo el
señor TIQUE PORTILLA, ha podido subsistir sin ningún tipo de perjuicio ya que
para su supervivencia en un periodo de tiempo de veinte (20) meses sus
alimentos los ha adquirido y han sido llevados hasta su casa sin ningún
inconveniente o limitación.
En la actualidad en señor TIQUE PORTILLA, no presenta
una enfermad grave o catastrófica que le impida su movilidad cotidiana, que sea
un factor determinante para la admisión de la tutela como mecanismo transitorio.
De tal manera es preciso darle a conocer que el predio
el cual es motivo de la litis no les da el acceso directo hasta el predio del
accionante pues una vez que se pase por el del accionado se encontrarían con
otro el cual también tendrían que pasar que no es de propiedad del accionante
si no del señor GERMAN ALFONSO GARCIA SANTOS, y el que tampoco esta dispuesto
esta dispuesto que el interesado adquiera un derecho el cual nunca ha tenido y
que por lo tanto no le corresponde; a que pasen por su predio por cuanto le
generaría un detrimento en su patrimonio, por lo que tendrían que hincar
nuevamente un proceso ya en contra de mi poderdante si no en contra de este
aludido señor, en caso de su señoría confirme la decisión de primera instancia,
así dada las cosas, mal podría reconocer unos derechos que no le corresponde y
que no finalizaría el conflicto Judicial que hoy nos aqueja.”
Segunda instancia
El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación
(Tolima), a través de fallo del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013),
resolvió el recurso de impugnación, decisión que revocó la providencia de
primera instancia, al considerar que:
“El solicitante alega que es una persona de la tercera
edad, enfermo, que se le esta vulnerando el derecho a la salud, mínimo vital,
derecho a la circulación y derecho al trabajo; derechos que considera este
despacho no demostró el accionante que efectivamente se le estén conculcando
con el cerramiento de un broche, por el contrario lo que se debate es la
presunta perturbación de un derecho real de servidumbre, cuya titularidad esta
igualmente en discusión por el propietario del predio dominante, y no es el
mecanismo de tutela la vía expedita para lograr que cese el agravio o hechos
perturbatorios de servidumbre, menos aun cuando el derecho está entre dicho.”
ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
pruebas decretadas por la Sala
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, mediante auto del seis (6) de septiembre de dos mil
trece (2013), con el fin de contar con los elementos adicionales de juicio que le
permitan conocer cuales son las vías de acceso con las cuales cuenta el señor
Alirio Tique Portilla para llegar a su predio, así como el estado de las
mismas (ancho, superficie, deterioros), y la distancia que se debe recorrer
desde la vía pública hasta el predio del accionante, decretó la siguiente
prueba:
Ofició al Juez Promiscuo Municipal Prado-Tolima, para
que practicara una inspección judicial en los alrededores de la finca el
peñón, ubicada en la zona de Barbacoas de la vereda Tortugas del Municipio
de Prado (Tolima), en la cual determinara
(i) Si el señor Alirio Tique Portilla cuenta con otras vías de acceso a su
predio, diferentes a la alegada en el proceso policivo por perturbación a la
servidumbre, (ii) Ejecute una descripción completa y detalla, acerca del estado
de todas las vías, con las que cuenta el peticionario para acceder a su predio,
incluida la servidumbre de tránsito en discusión, en la cual se señalen (i) las
características geométricas (ancho, pendiente, curvatura); (ii) el tipo de superficie
(trocha, afirmado, tratamiento superficial) y, (iii) el deterioro (baches, hundimientos,
ahuellamientos, etc.), (iii) Verifique respecto de cada vía de acceso, la
distancia y el tiempo que se debe recorrer desde la vía pública hasta el predio
del accionante.
Intervenciones e Informes
Rendido el informe del caso, la Sala resume la
comunicación allegada el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) por la
Secretaría General, al Despacho del Magistrado sustanciador:
La Juez Promiscuo Municipal de Prado-Tolima
en asocio del Secretario del Despacho, se constituyeron en Audiencia Pública el
día diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), con el fin de llevar
a cabo la diligencia de Inspección judicial, a la cual se hizo presente el
perito designado el señor Arnulfo Andrade Ruiz, en la cual constataron e
informaron:
Desde el carreteable que de Prado conduce
a Natagima, a una distancia aproximada de 4 Km, en sentido, Natagaima, se encuentra una vía al cual accede por una puerta en hierro que sirve de comunicación a
los residentes de la vereda Barbacoas de esta comprensión Municipal, en ese
carreteable hasta llegar a la Casa del accionante Alirio Tique Portilla,
existen varias puertas en hierro y madera y algunos broches. Este carreteable
tiene una distancia aproximada de 2Km, 200 metros hasta llegar a un broche el cual tiene candado.
Del broche que tiene candado a la casa del
accionante existe una distancia de 479 Metros y 60 Centímetros para llegar del sitio del broche a la casa del Sr. Alirio Tique Portilla, se debe pasar por los
predios de Ever Tique Prieto; Germán García y Edgar Tique, predios que son
divididos por cercas de alambre y en cada una de estas divisiones existen
puertas y broches.
Las otras vías de acceso distintas al
predio del señor Ever Tique presentan las siguientes dificultades de acceso:
La vía que pasa por el predio del señor
Ricaurte Tique, es de paso provisional que se realizó como consecuencia de la
obstrucción que se colocó en el broche de acceso a la residencia del
accionado, el cual presenta una curvatura y se trata de un camino de trocha
peatonal, por la cual, se debe cancelar una suma de dinero al señor Ricaurte en
caso de acceder con carga en vehículo. Recorrido, que se aumenta mas o menos en
una distancia de 200 metros más que la del señor Ever tique Prieto, equivalente
a 2 kilómetros con 900 metros.
Respecto a la servidumbre de la Vía
Florida que pasa cerca de la casa o residencia de la familia Ospina, esta es
carreteable hasta una distancia de 200 metros y luego de ahí peatonal, lo que indica que por este camino el accionante no puede llegar a su casa mediante
transporte vehicular; es decir, que el recorrido puede ser mas o menos 3 kilómetros aproximadamente, recorrido que se puede hacer aproximadamente de 40 a 45 minutos.
Resalta el informe que “según lo
indicado por las personas que atendieron la diligencia cuando llegan del
mercado con la remesa, les toca cargarlo en sus hombros, desde el broche donde
está el obstáculo hasta cada una de las residencias de las personas que
habitan el sector. De igual forma, el señor Maximiliano Sánchez Botache es una
persona de la tercera edad que se encuentra incapacitado para caminar y debe
ser llevado hasta el broche en una carretilla utilizadas en construcción o en
una hamaca. Al igual que la señora Desideria Sánchez Botache, hermana del antes
citado que por ser persona de la tercera edad le toca caminar las vías antes
señaladas para poder llegar a su casa.”
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1.- Esta Sala es competente para revisar
la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la Constitución
Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y planteamiento del
caso.
2.- En esta oportunidad, la Corte conoce
el caso del señor Alirio Tique Portilla, a quien se le ha prohibido el uso de
la servidumbre de tránsito, constituida hace mas de 50 años por el padre del
señor Ever Tique Prieto hoy dueño del predio y accionado, por el cual pasa la
servidumbre de tránsito. Decisión que ha vulnerado sus derechos fundamentales
a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, pues se ha visto en la
obligación de cargar la remeza (mercado) que realiza cada ocho (8) días, ya
nadie quiere darle a cuidar el ganado, ni comprarle ni venderle porque no tienen
por donde pasar el ganado, la leche ya no se la compran porque no pueden
entrar a recogerla y no tiene la fuerza suficiente para sacarla hasta el
broche.
Por su parte, el señor Ever Tique Prieto
manifestó que tomó la decisión de cerrar el paso por cuanto el accionante de
forma abusiva y arbitraria decide ingresar en sus predios que no adquieren la
calidad de servidumbre vehicular, actuación que le estaba ocasionando un daño
irremediable, pues estaba deteriorando el terreno.
El juez de tutela de primera instancia
concede la acción de tutela como mecanismo transitorio al establecer de la
situación fáctica planteada la vulneración de los derechos fundamentales al
mínimo vital, salud y libre circulación; sin embargo, el juez de segunda
instancia, revocó la decisión al no encontrar demostrado la vulneración de los
derechos fundamentales alegado por el accionante.
Problema jurídico
Corresponde a esta Sala resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio para proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
vida e integridad personal, a la salud, y al trabajo del señor Alirio Tique
Portilla, presuntamente vulnerados por el señor Ever Tique, quien tomó la
decisión de cerrar el paso por la servidumbre de tránsito que pasa por su
predio hace más de 50 años?
Para resolver el problema planteado, esta Sala se
referirá a i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares, ii) La
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, iii) sujetos de especial protección, iv) caso concreto.
La procedencia de la acción de tutela contra
particulares
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo
86 de la Constitución Política, como un mecanismo sumario y preferente, que
busca proteger los Derechos constitucionales fundamentales
de las personas "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública" .Sin
embargo, el parágrafo 5 de la disposición citada, establece la procedencia de esta acción contra particulares
cuando: i) estos se encuentran encargados de la prestación de un
servicio público, ii) cuando la conducta del particular afecte grave y
directamente el interés colectivo; o i) cuando el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión frente al particular.
En Desarrolló del artículo 86 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42, estableció en que casos procede
la acción de tutela contra particulares, entre los cuales encontramos en su numeral
9° la procedencia de la tutela cuando el solicitante se encuentre en estado de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción.
“9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la
solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del
menor que solicite la tutela.”
Al respecto, la Corte constitucional en Sentencia
T-277 de 1999, M.P., Alfredo Beltrán Sierra, indicó:
“El estado de indefensión, para efectos de la
procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional
atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe
definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este
concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir,
entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de
carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura
la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos
constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual
se impetra la acción. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer
una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y
desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición
o un derecho del que es titular. iii) la existencia de un vínculo
afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u
omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes
v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios,
entre socios, etc. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la
presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o
deje de hacer algo en favor de otro.”(Subrayado
y negrilla fuera de texto).
Así mismo, en Sentencia T- 495 de 2010, M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se estableció:
“(…) concluye la Sala la
procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando se presenten
situaciones de indefensión y recuerda que, para determinar si un ciudadano se
encuentra en esta condición, el juez debe valorar “las circunstancias de hecho
presentes en el proceso que permitan inferir una DESVENTAJA ILEGÍTIMA que
vulnera los derechos fundamentales” y “calcular el grado de sumisión y la
suficiencia y efectividad que le brindarían otros medios de defensa judicial”[8].
La acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.
El legislador ha establecido que
la acción de tutela no procede cuando el interesado, cuenta con otros medios
judiciales, salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo. Caso
en el cual, el juez de tutela entrara a estudiar y determinar los factores del caso en concreto, como lo
son: i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección;(ii) la
condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los
derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la
existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la
presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y
procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos[9], para decretar o no su
procedibilidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta el
carácter subsidiario de la acción tutela, tal como lo expresado la Corte en
reiteradas jurisprudencias “la
subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la
validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial
como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al
existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que
sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los
derechos fundamentales de los individuos. De allí que, quien alega la vulneración
de sus derechos fundamentales por esta vía, debió agotar los medios de
defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que pretende
asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional
en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos
diseñados por el legislador[10].
Es así, como el Decreto 2195 de 1999 establece en su artículo 8°, la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, aun cuando el
afectado disponga de otro medio de defensa judicial, para evitar un perjuicio
irremediable[11].
Entendido este último como aquella afectación inminente, urgente y grave.
Al respecto esta Corporación en Sentencia T-742 de 2011 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señalo como características del perjuicio irremediable:
“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que
amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de
la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas
de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (…). Hay
inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por
ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en
el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a
su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere
a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a
las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión
y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste
sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la
importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su
protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación
oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata
de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un
bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la
objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción
de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad (…). Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el
perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio. (Subrayado fuera del texto).”
En consecuencia, solo en aquellos casos en los cuales
los medios judiciales ordinarios resultan ser ineficaces, la acción de tutela
pasará de ser un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales,
a un mecanismo idóneo de protección constitucional.
Sujetos de especial protección
Tratándose
de sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de
especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el
Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han
visto sometidos históricamente.[12]
Así
la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
Al respecto, la Corte Constitucional ha
señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres
cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población
desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su
situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad
material con respecto al resto de la población; motivo por el cual
considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una
incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida
cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento
preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de
derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones
afirmativas a favor de los grupos mencionados.[13]
Caso concreto
El señor Alirio Tique Portilla, considera vulnerados sus derechos fundamentales
a la dignidad humana, a la vida e integridad personal, a la salud y al trabajo,
por parte del señor Ever Tique Prieto, quien tomó la decisión de impedir el
paso por la servidumbre de tránsito constituida hace más de 50 años, motivo por
el cual, solicita como mecanismo transitorio la protección de tutela
invocada, mientras culmina el proceso policivo por perturbación a la
servidumbre de tránsito, que actualmente cursa en la Dirección Administrativa
de Justicia y Seguridad Ciudadana del Municipio de Prado (Tolima).
De acuerdo con la situación fáctica
reseñada, encuentra esta Sala que la Corte Constitucional ha señalado que la
acción de tutela procede contra particulares en los casos establecidos en el
artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, señalando como una de las causales de procedencia el estado de
indefensión del solicitante respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción[14].
Respecto al estado de indefensión, esta
Corporación ha indicado en Sentencia T-1040 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto que:
“(…) una persona se encuentra en estado
de indefensión cuando, ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de
repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto
por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos
fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas
para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar
un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión
en la que se encuentra la persona”
Así mismo, en Sentencia T-341 de 2012 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se indicó:
(…) la Corte sin el ánimo de ser exhaustiva, ha
establecido algunos supuestos en los que existe estado de indefensión, como por
ejemplo, (i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales
eficaces e idóneos, que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por
parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de marginación
social y económica, (iii) personas de la tercera edad, (iv) discapacitados (v)
menores de edad.”
Observa la Sala que el señor Alirio Tique
Portilla se encuentra en estado de indefensión frente a la actuación realizada
por el señor Ever Tique Prieto, pues además de ser una persona de setenta y
ocho (78) años de edad, de la cual se puede inferir un estado de debilidad
manifiesta y por ende, un Sujeto de especial protección, se encuentra imposibilitado
para solucionar de manera inmediata la situación planteada.
Dicha imposibilidad se ve reflejada, en
que si bien cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es el proceso
policivo por perturbación a la servidumbre, que actualmente se encuentra en
curso, este no ha sido efectivo, ya que lleva más de dos (2) años sin resultado
alguno, debido a errores cometidos por los funcionarios de instancias,
actuaciones ajenas al accionante; que ha ocasionado una serie de afecciones a
sus derechos fundamentales.
Por otro parte, el cierre de la
servidumbre de tránsito ha ocasionado, un detrimento económico al accionante,
pues sus labores profesionales de cría de ganado, venta de leche y cultivo, se
han visto restringidas, debido a que los vehículos en los cuales se transporta
la mercancía, ya no tienen por donde pasar, situación que ha afectado su mínimo
vital y el de su núcleo familiar.
Es de recordar, que la Corte
Constitucional en reiteradas jurisprudencias ha indicado que cuando un bien no
puede explotarse adecuadamente, por inconvenientes naturales del predio, como
la falta de comunicación con la vía pública, el Estado debe intervenir para
exigir la eficacia de la función social de la propiedad; al respecto, en
Sentencia C-544 de 2007 se señaló: “la exigencia legal relativa a que la
servidumbre de tránsito sólo puede imponerse cuando el predio dominante se
encuentra totalmente incomunicado con la vía pública, sin que pueda
considerarse la idoneidad, grado de dificultad o costo de la vía existente,
desconoce la función social de la propiedad no sólo desde el punto de vista subjetivo
del titular del predio sirviente que no puede ejercer plenamente su derecho,
sino del interés social o colectivo que implica la adecuada y correcta
explotación de la tierra.”[15]
Es de resaltar que debido al escenario por
el que está pasando el accionante, se ha visto en la obligación de cargar los insumos
que requiere para el consumo personal y laboral, desde la vía pública hasta su
predio, esto es 500 metros, así lo manifestó en el escrito de tutela “cerrar
la servidumbre de tránsito me ha obligado a realizar acciones inhumanas para
movilizarme, para sostenerme, para trabajar y para garantizar mi mínimo vital,
teniendo que hacer periféricas, pasarme por otros potreros vecinos, cargar el
mercado, los insumos, las cosas que necesito en mis hombros, pues debido a mi
edad no puede andar en bestias”,(sic) situación que está afectando sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo y al mínimo
vital.
La anterior manifestación fue confirmada en
la declaración del señor Germán Alfonso García Santos[16] al expresar “pues la
afección la ha tenido por no poder entrar los fines de semana que es que va el
carro para allá y llevan el mercado, la sal para el ganado y les toca echársela
al hombro desde donde termina la carretera embalsamada hasta la casa de él que
son unos 500 metros.” (Sic)
Por su parte la señora Desideria Sánchez
Botache manifestó “sin las fuerzas, sin la salud y sin las condiciones
físicas para poder cargar nuestra comida, hacer trayectos tan largos a pie,
llevar el gano a pie como vaqueros que no podemos ser, entrar herramienta,
sales, insumos, abonos etc. En nuestras espaldas y teniendo en cuenta que somos
pobres y vivimos de lo poco que la finca nos da no contamos con recursos
económicos para pagar empleados que nos hagas esos menesteres, obligándonos
ejercerlo nosotros mismos (…)” (Sic)
De otro lado, indica esta Sala, que del informe
pericial allegado a esta corporación, se observa que las vías alternas alegadas
por el señor Ever Tique Prieto, no son aptas para el tránsito vehicular,
situación que vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, pues
debe el accionante junto con sus vecinos afectados que caminar unos 2 kilómetros con 900 metros, 3 kilómetros o unos 479 metros y 60 centímetros, dependiendo el camino que se tome, con el mercado al
hombro, o con todos aquellos utensilios necesarios para su diario vivir.
Es de resaltar, que en el informe pericial
se indicó: “el carreteable que pasa por el predio del señor Ever Tique
Prieto se encuentra con material de arrastre hasta antes de llegar al broche
del obstáculo reseñado, de ahí en adelante en este momento solo existe los
vestigios que existió una servidumbre de tránsito vehicular y es la
apropiada para acceder a las tres viviendas que se reseñaron en precedencia
(Desideria Sánchez Botache, Luz Tavera y Alirio Tique Portilla)”[17] (Subrayado
fuera de texto)
De lo anterior, arguye la Sala, que al no
contar el accionante ni los vecinos perjudicados con un camino alterno al del
señor Ever Tique Prieto, que tenga las condiciones adecuadas y apropiadas para
transitar de manera vehicular hasta sus predios, teniendo que realizar acciones
que afectan su dignidad humana, obliga al
juez de tutela a hacer efectiva la especial protección que otorga nuestra Carta
Política a las personas de la tercera edad; así lo manifestó esta Corporación
en una caso con situaciones fácticas iguales al caso en estudio, señalando en
ese momento que “la actuación en que incurrió Elver García al cerrar el camino,
obligando a los petentes a arrastrarse bajo el alambrado y a cargar lo que sus
cansadas espaldas pueden soportar, sobrepasa el ámbito del derecho real de
servidumbre y deviene en una violación del derecho fundamental a la dignidad
humana, en un desconocimiento del deber de solidaridad exigible a todo
individuo en un Estado Social de Derecho, y obliga al juez de tutela a hacer
efectiva la especial protección que otorga nuestra Carta Política a las
personas de la tercera edad.”[18]
Al estar comprobada, la existencia de un perjuicio irremediable que hace procedente el
amparo constitucional de manera transitoria, teniendo en cuenta, que las
acciones que ha tenido que realizar tanto el peticionario como sus vecinos para
llegar a sus predios, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana,
a la protección especial de las personas de la tercera edad y al mínimo vital,
procederá esta Sala a REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de abril
de dos mil trece (2013), que a su vez revocó el fallo proferido el veintiséis
(26) de febrero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Prado, Tolima, para en su lugar CONCEDER la acción de tutela como
mecanismo transitorio, y tutelar los derechos fundamentales a la dignidad
humana, mínimo vital, personas de la tercera edad y a la vida digna del
accionante y de los vecinos afectados con el cierre de la servidumbre.
En consecuencia se ORDENARÁ al señor Ever
Tique Prieto, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente decisión, retire cualquier obstáculo que impida el
libre tránsito del accionante y los vecinos, por el camino que ellos
acostumbran usar.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), que
revocó a su vez el follo proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil
trece (2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, Tolima, al señalar
que no había lugar a tutelar los derechos fundamentales solicitados por el
señor Alirio Tique Portilla.
SEGUNDO.- ORDENAR al señor Ever Tique Prieto, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente decisión, retire cualquier
obstáculo que impida el libre tránsito del accionante y de los vecinos, por el
camino que ellos acostumbran usar, que cruza por sus predios.
TRECERO.- ADVERTIR al señor Alirio Tique Portilla, que los efectos de esta Sentencia se
mantendrán mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma
definitiva sobre su solicitud.
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 3. del cuaderno original
[2] Folio 6 al 10 del cuaderno original
[3] Folio 4 y 5 del cuaderno original
[4] Folio 46 al 50 del cuaderno original
[5] Folio 30 a 40 del cuaderno original
[6] Folio 78,79 y 80 del cuaderno original
[7] Folio 117, cuaderno original
[8] Sentencia T-769 de 25 de julio 2005 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández
[9] Sentencia
T-1249 de 2008, M.P., Jaime Córdoba Triviño
[10] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, Sentencia
[11] “ARTICULO
8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado
disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá
cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la
sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la
autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción
instaurada por el afectado.
En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término
máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no la instaura, cesarán los efectos de éste.
Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño
irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la
acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente
podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación
jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”
[12] Sentencia T-282 de 2008 M.P., Mauricio Gonzáles Cuervo
[13] Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[14] Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991: “9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la
solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del
menor que solicite la tutela.”
[15] Ver Sentencia T431 de 2005 M.P., Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia C-006 de 2002 M.P., Gilberto Pedraza Velásquez, Sentencia C- 133 de 2009 Jaime Araújo Rentería
[16] Folio 118 del cuaderno original
[17] Folio 38 del cuaderno Constitucional.
[18] Sentencia T-036 de 1995 M.P., Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.