T-736-12
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Sentencia T-736/12
(Bogotá,
DC, Septiembre 24)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Tasación de perjuicios morales en materia de indemnización por
responsabilidad del ICFES al presentar examen de idoneidad y aptitud en
programa de extensión de derecho sin registro
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales o formales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
DAÑO ANTIJURIDICO-Definición/DAÑO
ANTIJURIDICO-Responsabilidad del Estado
DAÑO ANTIJURIDICO-Elementos
PRINCIPIOS DE LIBERTAD PROBATORIA Y AUSENCIA DE TARIFA LEGAL EN EL
SISTEMA JURIDICO-No puede
considerarse como defecto fáctico por insuficiencia probatoria el hecho de
basarse en testimonios para la adopción de decisiones
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL-Valor vinculante
TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO DEL ICFES-Vulneración por apartarse del precedente
fijado por el Consejo de Estado sobre valoración del monto de perjuicios
morales en acción de reparación directa
DEBIDO PROCESO DEL ICFES-Ausencia de
motivación en la sentencia en relación con la tasación del daño moral
ACCION DE TUTELA DEL ICFES CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y JUZGADO
ADMINISTRATIVO EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Obligación
de motivar decisión de cuantía de condena por tasación de perjuicios morales
con base en principios de equidad, razonabilidad y reparación integral
Referencia: expedientes T 3.147.774 y T 3.415.620.
Fallos
de tutela objeto revisión: Sentencia de Segunda Instancia de la Sala Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de abril/11 y
Sentencia de Segunda Instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, del 2 de febrero de 2012.
Accionante: Instituto Colombiano para el Fomento de
la Educación Superior, ICFES.
Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela T
3.147.774[1].
El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES interpuso acción de tutela mediante apoderado judicial, contra el
Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de
Popayán, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente
vulnerados.
1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso e igualdad.
1.2. Conducta que causa la vulneración: Expedición de las providencias judiciales de
1ª[2]
y 2ª[3]
instancia, que declararon la responsabilidad y condenaron al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, al pago de perjuicios
morales al señor Julio Cesar Castro Rubio y otros, en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales
cada uno, las cuales adolecen de defecto sustantivo[4] y fáctico[5] y vulneran el precedente
del Consejo de Estado sobre tasación de daño antijurídico.
1.3. Pretensión: Declarar sin efecto las
providencias judiciales proferidas y en su lugar absolver al Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES de las pretensiones de la demanda.
1.4. Hechos.
1.4.1.
Los señores Julio Cesar Castro y otros[6],
actores en el presente proceso de tutela, cursaron estudios de derecho, en el
programa abierto por la Universidad Libre en la ciudad de Popayán, sin advertir
que éste carecía de registro en el Sistema Nacional de Información sobre la Educación Superior.
1.4.2.
En razón de la falta del registro antes mencionado, el Ministerio de Educación
Nacional inició en junio de 1998, una investigación en contra de la
universidad, que tuvo como resultado la imposición de una sanción[7] que
posteriormente fue revocada como consecuencia de un recurso de reposición
interpuesto por la Universidad, fundamentado en que ésta se encontraba sometida
a intervención gubernamental cuando se abrió el programa.
1.4.3.
Con el fin de evitar perjuicios a los estudiantes que habían cursado sus
estudios en esas condiciones, el Ministerio de Educación Nacional, delegó al
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, para que realizará un examen de idoneidad y de comprobación de
niveles mínimos de aptitud y conocimientos, como requisito para obtener el
grado, examen que no tuvo ningún costo para los estudiantes y que fue realizado
en la ciudad de Popayán.
1.4.4.
El 13 de junio de 2003, los señores Julio Cesar Castro y otros[8], presentaron demanda de acción de reparación directa
contra la NACION - Ministerio de Educación Nacional e Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES - con el objeto de
obtener la declaratoria de responsabilidad por la omisión en la función de
inspección y vigilancia, derivada del funcionamiento del programa de derecho y
ciencias políticas y sociales por parte de la Universidad Libre de Colombia, en la ciudad de Popayán, sin contar con el registro
correspondiente.
1.4.5. En primera instancia, el Juzgado Quinto
Administrativo de Popayán[9],
declaró la responsabilidad del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y del Ministerio de Educación Nacional y
condenó al pago de perjuicios morales, equivalentes a 100 salarios mínimos
legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes.
1.4.6. Ante la negativa del Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Popayán de conceder el grado jurisdiccional de
consulta, el Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior ICFES, presentó acción de tutela y el Tribunal Administrativo del Cauca
mediante sentencia tuteló los derechos al debido proceso y al libre acceso a la
administración de justicia y ordenó al Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Popayán a remitir el expediente para que se surtiera el grado
jurisdiccional de consulta.
1.4.7. El Tribunal Contencioso Administrativo de
Cauca, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, resolvió el grado
jurisdiccional de consulta y confirmó el fallo de primera instancia.
1.5. Respuesta de las entidades accionadas.
1.5.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán[10].
Expresa
la representante del Juzgado que la tutela no es procedente por cuanto no se
incurre en la sentencia objeto de amparo, en ninguna de las causales de
procedencia de la acción señaladas por la Corte Constitucional y alegadas por el actor y en cuanto a la condena al pago de perjuicios
morales, tiene respaldo probatorio suficiente, lo que puede apreciarse en la
parte motiva de la providencia, así como en la decisión de segunda instancia
del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.
1.5.2. Tribunal Administrativo del Cauca[11].
Manifiesta
la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que no se presentó ninguno
de los errores que hacen procedente a acción de tutela contra providencias
judiciales y que ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia y menos aún, cuando se busca hacer valer argumentos que no fueron presentados en el
proceso ordinario correspondiente y que carecen de asidero jurídico frente a
las decisiones adoptadas que declararon la responsabilidad extracontractual del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y del Ministerio de Educación Nacional – MEN. Expresa que la
decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca fue debidamente
argumentada, con apego a la normatividad sustancial y procedimental aplicable,
así como las pautas jurisprudenciales sobre la materia y la autonomía e
independencia de los funcionarios judiciales.
1.6. Decisiones de tutela objeto de revisión:
1.6.1. Sentencia de Primera Instancia del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del
3 de febrero de 2011[12].
El juez de instancia rechazó por improcedente la acción de
tutela interpuesta por Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, tras considerar que se adelantó un proceso de reparación directa en
el que se dictó sentencia conforme a los elementos fácticos, jurídicos y
probatorios proporcionados y que la entidad tutelante tuvo la oportunidad de
ejercer su derecho de contradicción en las diversas etapas procesales y pudo
interponer el recurso de apelación contra la decisión de la primera instancia,
la cual se echa de menos, en tanto se observa que se surtió el grado jurisdiccional
de consulta.
Frente a la
disconformidad del tutelante frente a la tasación de perjuicios efectuada por
el ad quem, encontró la Sala que ésta se encuentra debidamente fundamentada y
no puede ser discutida en el marco de una acción de tutela, toda vez que ello
compete al juez natural.
1.6.1.
Impugnación.
El Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, a través de apoderado impugnó el fallo proferido, argumentando: (i) que el Consejo de Estado se
abstuvo de realizar un análisis de fondo de los cargos y ratificó los
argumentos presentados en la acción de tutela y las pretensiones de la misma;
(ii) que la sentencia fue objeto de consulta por tratarse de una condena contra
el Estado superior a 300 SMLV, según lo estipula el artículo 184 del C.C.A., no
siendo procedente la apelación de la misma y, de este modo, quedando agotadas
las posibilidades de defensa judicial.
1.6.3.
Sentencia de segunda Instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, del 28 de abril de 2011[13].
Confirmó el
fallo impugnado, tras considerar que la posición reiterada del Consejo de
Estado es la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en
razón de que dicha acción no fue establecida así en la carta Política. No
obstante, posteriormente la Corte Constitucional ha precisado que debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia
contra decisiones judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, posición
que en algunos casos ha sido adoptada por la sala, previo el cumplimiento de los
requisitos genéricos y específicos, consagrados en la sentencia C-590/05.
Que analizado
en caso sub examine, se constató que la acción de tutela presentada no reviste
evidente relevancia constitucional, que dentro del proceso de reparación
directa, la accionante tuvo la oportunidad de ejercer los derechos a la defensa
y contradicción contra las actuaciones que resultaron desfavorables a sus
intereses, no observándose la aludida transgresión de los derechos
fundamentales invocados.
1.7.
Insistencia
Mediante
escrito del 8 de septiembre de 2011, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva
solicitó la insistencia de la revisión del expediente T-3147774, al considerar
su estudio de relevancia constitucional.
2. Demanda de tutela T 3.415.620[14].
El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, interpuso acción de tutela mediante apoderado judicial, contra el
Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Popayán, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales,
presuntamente vulnerados.
2.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso e igualdad.
2.2. Conducta que causa la vulneración: Expedición de las providencias judiciales de
1ª[15]
y 2ª[16]
instancia, que declararon la responsabilidad y condenaron al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, al pago de perjuicios
morales a la señora Rosa Misaelina Ospina Peña, en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales, las cuales
adolecen de defecto sustantivo[17]
y fáctico[18]
y vulneran el precedente del Consejo de Estado sobre tasación de daño
antijurídico.
2.3. Pretensión: Declarar sin efecto las
providencias judiciales proferidas y en su lugar absolver al Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES de las pretensiones de la demanda.
2.4. Hechos.
2.4.1.
La señora Rosa Misaelina Ospina
Peña cursó estudios de derecho, de los
cuales, tres años los realizó en la Universidad Libre, seccional Bogotá y para el cuarto año, solicitó traslado a la Seccional Popayán, sin advertir que ésta carecía de registro en el Sistema Nacional de
Información sobre la Educación Superior.
2.4.2.
En razón de la falta del registro citado, el Ministerio de Educación Nacional
inició en junio de 1998, una investigación en contra de la universidad, que
tuvo como resultado la imposición de una sanción[19] que posteriormente fue
revocada como consecuencia de un recurso de reposición interpuesto por la Universidad, fundamentado en que ésta se encontraba sometida a intervención gubernamental
cuando se abrió el programa.
2.4.3.
Con el fin de evitar perjuicios a los estudiantes que habían cursado sus
estudios en esas condiciones, el Ministerio de Educación Nacional, delegó al
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, para la realización de un examen de idoneidad y de comprobación de
niveles mínimos de aptitud y conocimientos, como requisito para obtener el
grado, examen que no tuvo ningún costo para los estudiantes y que fue realizado
en la ciudad de Popayán.
2.4.4.
El 10 de marzo de 2003, la señora Rosa
Misaelina Ospina Peña presentó demanda de reparación directa contra la NACION - Ministerio de Educación Nacional e Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES - con el objeto de obtener la declaratoria de
responsabilidad por la omisión en la función de inspección y vigilancia,
derivada del funcionamiento del programa de derecho y ciencias políticas y
sociales por parte de la Universidad Libre de Colombia, en la ciudad de
Popayán, sin contar con el registro correspondiente.
2.4.5. En primera instancia, el Juzgado Quinto
Administrativo de Popayán[20],
declaró la responsabilidad del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y del Ministerio de Educación Nacional y
condenó al pago de perjuicios morales, equivalentes a 100 salarios mínimos
legales mensuales vigentes a favor de la demandante.
2.4.6. Impugnada la providencia anterior por las
entidades demandadas, el Tribunal Administrativo del Cauca, confirmó la
sentencia de primera instancia.
2.5. Respuesta de las entidades accionadas.
2.5.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán[21].
Solicita
la representante del Juzgado, que se declare la improcedencia de la tutela, por
cuanto no se incurrió en ninguna de las causales que hacen posible la acción de
tutela contra providencias judiciales, toda vez que la condena al pago de los
perjuicios morales cuenta con respaldo probatorio suficiente y fue confirmada
en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.
2.5.2. Tribunal Administrativo del Cauca[22].
Manifiesta
la improcedencia del amparo constitucional toda vez que no se presentó ninguno
de los errores que hacen procedente a acción de tutela contra providencias
judiciales y que ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia y menos aún, cuando se busca hacer valer argumentos que no fueron presentados en el
proceso ordinario correspondiente y que carecen de asidero jurídico frente a
las decisiones adoptadas que declararon la responsabilidad extracontractual del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y del Ministerio de Educación Nacional - MEN.
Expresa
que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca fue
debidamente argumentada, con apego a la normatividad sustancial y procedimental
aplicable, así como las pautas jurisprudenciales sobre la materia y la
autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
2.6. Decisiones de tutela objeto de revisión:
2.6.1. Sentencia de Primera Instancia del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 22 de
septiembre de 2011[23].
El juez de instancia rechazó por improcedente la acción de
tutela interpuesta por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, tras considerar no se cumple con el requisito de inmediatez, como
quiera que entre la providencia atacada que dictó el Tribunal Superior
Administrativo del Cauca y la presentación de la acción de tutela
transcurrieron diez (10) meses y en virtud de que no se acreditó un vicio
ostensible que afecte los derechos del acceso a la justicia, de defensa y
contradicción.
2.6.2.
Impugnación.
El Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo proferido argumentado que el Consejo de Estado se
abstuvo de realizar un análisis de fondo de los cargos, ratificó los argumentos
presentados en la acción de tutela y las pretensiones de la misma y expresó que
frente al requisito de inmediatez, no existe un término legal para el ejercicio
de dicha acción y que si bien la Corte Constitucional ha elaborado una teoría sobre el asunto, ésta debe valorarse en cada
caso concreto.
En el caso,
se trata de uno de los 42 procesos que se adelantaron por la misma causa y que
encuentran en diversas etapas procesales, siendo éste, parte del primer grupo
de procesos en los que se ha obtenido sentencia ejecutoriada.
2.6.3.
Sentencia de segunda Instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, del 2 de febrero de 2012[24].
Confirmó el
fallo impugnado, tras considerar que la posición reiterada del Consejo de
Estado es la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en
razón de que dicha acción no fue establecida así en la carta Política. No
obstante, la Sala ha considerado la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de manera excepcional, cuando con esas decisiones se
vulnera ostensiblemente el derecho constitucional fundamental de acceso a la
administración de justicia, derecho que en el presente asunto no se vulnera,
dado que la actora fue parte del proceso administrativo de reparación directa,
en el cual contó con los mecanismos de defensa.
2.7.
Pruebas en sede de tutela.
Con el objeto de contar con los elementos necesarios para la
revisión de los fallos objeto de revisión, el magistrado sustanciador ordenó a
los jueces del conocimiento de lo Contencioso Administrativo, la remisión de la
documentación contentiva del expediente, en la que se encontró:
2.7.1.
Mediante Resolución 000805 del 4 de abril de 1992, el ICFES en ejercicio de sus
funciones conferidas por el Decreto 1227 de 1989[25] “por el cual se
dictan normas sobre la facultad de inspección y vigilancia en las Instituciones
de Educación Superior” y el Acuerdo 172 del mismo año, suspendió en el
ejercicio de las funciones a la Sala General, a la Consiliatura y al rector integrantes del Gobierno de la Universidad Libre y designó en su reemplazo, rector interventor a nivel nacional[26].
2.6.2.
Ministerio de Educación Nacional por Resolución 201 de enero 26 de 1996,
consideró superada la crisis por la cual el ICFES intervino la Universidad Libre, por lo que “... se considera que están dadas las condiciones para
levantar el forma definitiva la intervención, a fin de que las directivas
puedan adelantar normalmente su gestión”, y ordenó el levantamiento
definitivo de la suspensión del ejercicio de las funciones impuestas a la Sala General, a la Consiliatura y al rector de la Universidad Libre[27].
2.8.3.
Posteriormente, mediante Resolución 1888 de junio 3 de 1998[28], el MEN ordenó la
apertura de una investigación preliminar de la Universidad Libre, con ocasión de las quejas formuladas por estudiantes y la visita realizada
por el ICFES, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de
educación superior y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar en
la seccional de Cali, para lo que se comisionó al Subdirector General Jurídico
del ICFES.
Practicada
la investigación, se estableció que la Universidad Libre desarrolló desde el mes de agosto de 1994, el programa de derecho en
jornada nocturna en la ciudad de Popayán, sin haber adelantado el proceso de
información que ordena la ley para efectos de la creación y desarrollo de
programas académicos y por ende sin contar con el registro en el sistema
nacional de información del mencionado programa.
2.8.4.
Por resolución 1493 de 23 de julio de 2001[29],
el MEN impuso sanción de amonestación pública por el desconocimiento de las
normas de educación superior, ordenó al ICFES el registro de la sanción y lo
autorizó para que designara una institución de educación superior para que
efectuara un examen de idoneidad a fin de validar los conocimientos de los
alumnos que adelantaron estudios en el programa de extensión de Popayán,
tendiente a expedir los títulos a quienes hayan cumplido con los requisitos
académicos respectivos.
2.8.5.
Interpuesto el recurso de apelación por la Universidad Libre, el MEN mediante resolución 343 del 25 de febrero de 2002, repuso para
revocar el artículo 1 de la resolución 1493 de 2001, por los motivos que se
exponen a continuación:
“ Es entonces claro que si el
programa de derecho en extensión a Popayán se autorizó por la consiliatura de
intervención e inició actividades bajo la supervisión de un rector interventor,
quienes actuaban por expreso mandato del Gobierno Nacional, que había limitado
en ejercicio de la función de inspección y vigilancia la autonomía
universitaria, la Universidad Libre no actúo por sus directivas sino por las
autoridades constituidas por la intervención y fuera del principio
constitucional de la autonomía universitaria, resulta entonces absurdo
desconocer esta circunstancia, y terminar sancionando a la universidad por una
gestión u omisión que no estuvo a su cargo.
En consecuencia, quedando
probado en este caso que la universidad estaba intervenida y que por tanto su
autonomía estaba limitada por el ejercicio de la inspección y vigilancia, este
Despacho procederá a revocar la sanción impuesta a la Universidad Libre...” [30]
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36-[31].
2. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
2.1.
Requisitos formales:
2.1.1. La jurisprudencia
constitucional ha indicado que al estudiar la procedencia de la tutela contra
sentencias, han de cumplirse unos requisitos formales que no son más que los
requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad
de las providencias judiciales: i) que el asunto sometido a estudio del juez de
tutela tenga relevancia constitucional[32];
ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[33]; iii) que la petición
cumpla con el requisito de inmediatez , de acuerdo con los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad
procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta
vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique en
forma razonable los hechos que generan la violación y que esta haya sido
alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; vi)
que el fallo impugnado no sea de tutela.
2.2. Causales genéricas:
2.2.1. La jurisprudencia
constitucional ha indicado la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales, cuando se presente alguna de las causales
genéricas de procedibilidad a saber: defecto orgánico[34], sustantivo[35],
procedimental[36]
o factico[37];
error inducido[38];
decisión sin motivación[39];
desconocimiento del precedente constitucional[40];
y violación directa de la Constitución[41].
La sentencia C- 543 de 1992,
señaló que la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales debe
darse a través de un entendimiento de los principios de seguridad jurídica e
independencia judicial. Es por ello que para que sea procedente la tutela
frente a sentencias se refiera a una vulneración grave de un derecho
fundamental y que sea de evidente relevancia constitucional.
2.2.2. Se concluye de lo
anterior, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra
sentencia judicial, deben concurrir tres situaciones: i) el cumplimiento de los
requisitos formales de procedibilidad; ii) la existencia de alguna o algunas de
las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y iii) el requisito indispensable
consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental[42].
3. Examen procedencia caso concreto.
3.1. Expediente
T 3.147.774.
3.1.1. Que
el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional.
El asunto planteado en la acción de tutela motivo de estudio de la Sala de revisión es de relevancia constitucional, en razón de que se alega la lesión del
debido proceso del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, como derecho fundamental, con la condena
impuesta que por su cuantía afecta el ejercicio de las funciones de fomento a
la educación superior en cumplimiento del mandato constitucional contenido en
el artículo 67.
3.1.2. Legitimación
activa: las demandas fueron presentadas por apoderado judicial en nombre
del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, de conformidad con los poderes conferidos[43].
3.1.3. Legitimación pasiva: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el
Tribunal Administrativo del Cauca son autoridades públicas y como tal,
son demandables en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591/91,
art 1º.),
3.1.4. Subsidiariedad:
Frente a este requisito en la tutela contra sentencias judiciales se hace
especialmente necesario, establecer que el actor haya agotado previamente los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de
tutela[44].
Los hechos por los que fue interpuesta la acción de tutela, tiene origen en el
proceso de reparación directa en el que se profirieron decisiones de primera
instancia, del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y de
segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cauca, al surtirse el grado
jurisdiccional de consulta[45],
quedando agotados los recursos ordinarios y extraordinarios.
3.1.5. Inmediatez:[46]
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, las providencias objeto de tutela tienen fecha 20 de agosto de 2009 y 31 de agosto de
2010 y la acción de tutela fue interpuesta el 10 de diciembre del 2010, plazo
que se considera razonable.
3.1.6. Que en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. En razón de tratarse de
presuntas irregularidades de carácter sustantivo, fáctico y de desconocimiento
del precedente, el requisito no es aplicable.
3.1.7. Que el actor identifique en forma
razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada en
el proceso judicial, en caso de ser posible. A juicio de la parte
accionante, los hechos que generan la violación del derecho fundamental son: i)
dar por probada la responsabilidad del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior ICFES sin tener en cuenta la
normatividad a la que se encontraba sujeta la entidad, ni analizar cuáles eran
sus funciones legales, ni determinar si el daño reclamado era consecuencia de
su incumplimiento; ii) la insuficiencia de material probatorio sobre el cual se
estimó configurado el perjuicio moral y iii) la estimación irrazonable y no
proporcionada de la tasación de perjuicios morales, en contravía del precedente
establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Los aspectos antes
mencionados fueron alegados por el Instituto Colombiano para el Fomento
de la Educación Superior ICFES, en el proceso de reparación
directa, de manera que el requisito se encuentra satisfecho.
3.1.8. Que el fallo controvertido no sea
una sentencia de tutela. Las sentencias judiciales que a juicio de la
entidad accionante son violatorias de sus derechos fundamentales, son producto
de los procesos de reparación directa cursados contra el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y otro.
Cumplidos los criterios generales de
procedibilidad, la Sala entrará a examinar si se configura el defecto
sustantivo, fáctico o si las providencias acusadas vulneraron el precedente
aplicable.
3.2. Expediente T 3.415.620
3.2.1. Que
el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional.
El asunto planteado en la acción de tutela motivo de estudio de la Sala de revisión es de relevancia constitucional, en razón de que se alega la lesión del
debido proceso del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, como derecho fundamental, con la condena
impuesta que por su cuantía afecta el ejercicio de las funciones de fomento a
la educación superior en cumplimiento del mandato constitucional contenido en
el artículo 67.
3.2.2. Legitimación
activa: la demanda fue presentada por apoderado judicial en nombre del Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, de conformidad con el poder otorgado[47]. Cabe
resaltar que el poder otorgado por parte del Instituto Colombiano para
el Fomento de la Educación Superior ICFES, no fue suscrito por el apoderado,
en señal de aceptación expresa, sin embargo, éste puede ser aceptado a través
de su ejercicio, con la presentación de la demanda de acción de tutela[48].
3.2.3. Legitimación pasiva: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el
Tribunal Administrativo del Cauca son autoridades públicas y como tal,
son demandables en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591/91,
art 1º.),
3.2.4. Subsidiariedad:
Frente a este requisito en la tutela contra sentencias judiciales se hace
especialmente necesario, establecer que el actor haya agotado previamente los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de
tutela[49].
En el presente caso, se acreditó el agotamiento de los mismos, por parte del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, al haberse hecho parte en el proceso de reparación directa y haber
interpuesto los recursos de ley contra las providencias respectivas.
3.2.5. Inmediatez:[50]
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad, encuentra la Sala que las providencias objeto de amparo se
encuentran fechadas 28 de abril y 23 de septiembre de 2010 y la demanda de
acción de tutela fue interpuesta diez (10) meses después, lapso que no se
considera razonable, por lo que la Sala declarará la improcedencia de la tutela
por incumplimiento del requisito de la inmediatez.
3.2.6. Que en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. En el presente caso no
es aplicable este requisito, pues no se están alegando irregularidades
procedimentales.
3.2.7. Que el actor identifique en forma
razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada en
el proceso judicial, en caso de ser posible. A juicio de la parte
accionante, los hechos que generan la violación del derecho fundamental son: i)
dar por probada la responsabilidad del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior ICFES sin tener en cuenta la
normatividad a la que se encontraba sujeta la entidad, ni analizar cuáles eran
sus funciones legales, ni determinar si el daño reclamado era consecuencia de
su incumplimiento; ii) la insuficiencia de material probatorio sobre el cual se
estimó configurado el perjuicio moral y iii) la estimación irrazonable y no
proporcionada de la tasación de perjuicios morales, en contravía del precedente
establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Los aspectos antes mencionados
fueron alegados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES en el proceso de reparación directa, de manera que el
requisito se encuentra satisfecho.
3.2.8. Que el fallo controvertido no sea
una sentencia de tutela. Las sentencias judiciales que a juicio de la
entidad accionante son violatorias de sus derechos fundamentales, son producto
de los procesos de reparación directa cursados contra el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y otro.
3.2.9. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del
amparo, dado el incumplimiento del requisito de inmediatez.
4. Problema
jurídico constitucional a resolver.
4.1. Entrará la Corte a resolver el siguiente problema
jurídico: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e
igualdad de la entidad accionante, por parte del Juzgado Quinto Administrativo
del Circuito de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca con las
providencias que establecieron su responsabilidad y lo condenaron a pagar una
indemnización, al haber incurrido en: i)defecto sustantivo al fundar la
responsabilidad del Instituto en sus funciones y la autonomía universitaria;
ii) defecto fáctico en la valoración y prueba del daño y iii) desconocer el
precedente del Consejo de Estado en materia de tasación de perjuicios morales?
5. Expediente T 3.147.774.
5.1 Problema Jurídico Primero. Defecto sustantivo por error en la interpretación de las
funciones legales y constitucionales del ICFES.
5.1.1. En los casos objeto de examen, el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES plantea que las sentencias controvertidas en sede de tutela
incurrieron en defecto sustantivo al imputarle responsabilidad por omisión en
el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, cuando según el
ordenamiento jurídico no cumple ninguna de estas funciones, pues realiza
solamente labores de apoyo al ejercicio de la misma. Afirma, que no existe
ninguna prueba que demuestre que incumplió ningún deber a su cargo y que la apertura
del programa de derecho sin registro haya sido realizada por el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES o alguno de sus agentes y que de acuerdo a las normas
aplicables no le corresponde realizar el registro de los programas de educación
superior o garantizar que las universidades lo realicen.
5.1.2. Para la Sala, la acusación carece de sustento, en
tanto el fundamento de las sentencias acusadas para atribuirle la
responsabilidad al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y al Ministerio de Educación Nacional y no a la Universidad Libre, no partió del análisis de las funciones asignadas a estos por la ley, sino
en el hecho de que al momento de abrirse el programa de derecho en extensión,
las Directivas de la Universidad se encontraban suspendidas en el ejercicio de
sus funciones y la universidad se encontraba intervenida por las instituciones
demandadas, y sus directivas habían sido nombradas por estas como autoridades
de intervención[51].
Dentro del proceso de acción de reparación directa cursado
entre el señor Julio Cesar Castro y otros contra el Instituto Colombiano para
el Fomento de la Educación Superior ICFES, el Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Popayán, en providencia del 20 de agosto de 2009, indicó:
“La situación descrita permite
inferir que tanto el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL como el INSTITUTO
COLOMBIANO DE FOMENTO PARA LA EDUCACION SUPERIOR, incurrieron en omisión por no realizar en debida forma su labor de inspección y vigilancia consagrada en
los artículo 67, 68, 189 y 211 de la Constitución Política, 31 de la ley 30 de 1992, 33,37,y 38 del decreto 628 de 1993 y 4 de la
ley 115 de 1994, respecto de la Universidad Libre de Colombia, en relación con los hechos objeto de demanda, ocurridos entre 1994 y 1996, periodo en que
además estuvo bajo su directo manejo por la intervención; fueron sus
funcionarios, conocedores de las normas por ser precisamente nombrados por los
entes estatales, los que crearon e iniciaron un programa de extensión sin
realizar los tramites de ley y sin el registro respectivo, lo que dio origen a
que en el año 2001 y 2002 se tomaran medidas que obligaron a los estudiantes,
entre ellos los actores de la presente demanda, a extender en el tiempo sus
estudios, a fin de lograr convalidar lo ya cursado y aprobado y otros a no
continuar con sus estudios.
Los Directivos de la Universidad Libre de Colombia que ejercían los cargos de rector y miembros de la consiliatura
en los años 1994 y 1995, funcionarios del Ministerio y del ICFES, aprobaron la
creación del programa de derecho extensión Popayán, desconociendo la ley 30 de
1992 Decretos 1403 de 21 de julio de 1993, 837 y 2790 de 1994, vigentes al
momento de la ocurrencia de la situación y modificados en el año 20’03 por el
decreto 25666, que indicaban los requisitos para poner en funcionamiento planes
de estudios de carreras o extensión de ellas.”[52]
Dentro del mismo proceso antes mencionado, el Tribunal
Administrativo del Cauca, en fallo del 31 de agosto de 2010, expresó:
“Así también, del análisis del
Decreto 837 de 1994 -ya reseñado-, se deduce que al ICFES le asiste el deber de
diseñar o establecer el formato para la actualización de la información de los
programas que ofrezcan las universidades, para efectos de mantener actualizado
el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior y para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia 8art. 5);
colaborar con el Ministerio de Educación Nacional en el cumplimiento de la
función de suprema inspección y vigilancia delegada y verificar cuando lo
estime necesario, la información suministrada por las instituciones de
educación superior (art. 7); y registrar en el sistema nacional de información
de la educación, mediante resolución, los programas a que se refiere el
artículo 3[53]
de este decreto, previa orden del Ministro de Educación (art. 8).
(...)
En tan sentido, se confirma
que el ICFES aun habiendo sido informado de la existencia de ese programa debió
en ejercicio de la función de colaboración con el Ministerio de Educación
Nacional en el cumplimiento de la función de suprema inspección y vigilancia
delegada verificar la información suministrada por la Universidad Libre para que el Ministerio de Educación Nacional, adoptara las medidas
correctivas necesarias del caso en forma oportuna de conformidad con lo
previsto en el ya citado artículo 7 del Decreto 837 de 1994.”
5.1.3. En suma, los jueces estimaron que no era posible
atribuirle la responsabilidad a la Universidad Libre por tratarse de hechos que sucedieron cuando se hallaba privada de su autonomía ocasionada por la
intervención estatal y si bien el ICFES manifiesta que la intervención se
hallaba suspendida, o levantada al momento de abrirse el mencionado programa de
derecho en extensión en la Sede Popayán de la Universidad Libre, las autoridades judiciales accionadas consideraron que ello no era así,
toda vez que incluso mediante la resolución 343 de febrero 25 de 2002, del
Ministerio de Educación Nacional, se revocó la sanción impuesta a la Universidad por la apertura del programa de derecho sin el registro correspondiente,
considerando, precisamente, que al momento de abrirse el programa, la
institución educativa se hallaba intervenida y privada de la autonomía
universitaria, para lo que expresó: “Es entonces claro que si el programa de
derecho en extensión a Popayán se autorizó por la consiliatura de intervención
e inició actividades bajo la supervisión de un rector interventor, quienes
actuaban por expreso mandato del Gobierno Nacional, que había limitado en
ejercicio de la función de inspección y vigilancia la autonomía universitaria, la Universidad Libre no actúo por sus directivas sino por las autoridades constituidas por la
intervención y fuera del principio constitucional de la autonomía
universitaria, resulta entonces absurdo desconocer esta circunstancia, y
terminar sancionando a la universidad por una gestión u omisión que no estuvo a
su cargo.”[54]
Concluye la Sala que el entendimiento del caso por parte de
las accionadas fue razonable, motivo por el que la acusación de haber incurrido
en defecto sustantivo por error en la interpretación de las
funciones legales y constitucionales del ICFES, no prospera.
5.2. Problema Jurídico Segundo. Defecto fáctico en la evaluación del daño al señor Julio
Cesar Castro Rubio y otros.
5.2.1. Para la entidad accionante, las autoridades
judiciales incurrieron en defecto fáctico por cuanto erróneamente equipararon
la carga de presentar un examen de validación de conocimientos, con un daño
susceptible de indemnización. La acusación se dirige a cuestionar la forma en
que las autoridades judiciales demandadas entienden el concepto de daño,
aspecto normativo definido principalmente a nivel jurisprudencial; y, en
segundo término, a considerar inadecuada la aplicación al caso concreto del
concepto normativo de daño.
5.2.2. Con relación a la noción de daño antijurídico, esta
Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que
el daño se define como “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial,
causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber
jurídico de soportar”[55]
y la responsabilidad del Estado se configura no solo cuando el daño es el
resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también, cuando en el
ejercicio normal de la función pública se causa lesión a un bien o
derecho del particular, el cual no está obligado a soportar. No obstante, para
que el Estado deba responder patrimonialmente, no basta con que se cause el
perjuicio antijurídico sino que éste haya sido causado por alguna autoridad
pública en el ejercicio de sus funciones[56].
5.2.3. En las sentencias de primera y segunda instancia
proferidas en el trámite contencioso administrativo del proceso objeto de
examen por parte de la Sala, se establecieron cada uno de los elementos del
daño antijurídico. Sobre el particular, el Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Popayán, anotó que los actores se matricularon en la Universidad Libre de Colombia –
Seccional Valle del Cauca, para cursar el programa de derecho jornada nocturna
extensión Popayán, a partir del año 2000, cursaron
los dos primeros periodos académicos en los años 2000- 2001 y 2001 -2002,
cancelando en debida forma la matricula respectiva, pero con ocasión de las
decisiones tomadas por el MEN y el ICFES, a partir de julio de 2002, se
suspendió el programa, lo que implicó que algunos de los demandantes, debieran
presentar exámenes de idoneidad respecto de las materias ya cursadas y
aprobadas, y continuar sus estudios en la ciudad de Cali en cuanto a los
periodos académicos pendientes, generando que como consecuencia de ello algunos
de los accionantes afectados por la decisión pudieran completar sus estudios[57], mientras
que otros[58]
no lo pudieron hacer, por falta de recursos para el desplazamiento diario a la
ciudad de Cali.
Como consecuencia de lo anterior, anotó el operador
judicial, los demandantes resultaron lesionados por cuanto el “Ministerio y
el Icfes incurrieron en falla en el servicio, por incumplir sus funciones de
inspección y vigilancia, ya que su deber ante la falta de requisitos, era el no
autorizar la apertura del programa y así evitar consecuencias posteriores, como
fueron el hecho de que los estudiantes tuvieran que asumir una carga que no
estaban obligados a soportar, como la de tener que presentar exámenes de
idoneidad y continuar sus estudios en la ciudad de Cali, entre los años 2003, 2004,
2005 y algunos incluso hasta el año 2006, situaciones que les causaron
perjuicios.”
5.2.4. Por lo expuesto, encuentra la Sala que la interpretación realizada por las autoridades judiciales no fue irrazonable de
acuerdo con el concepto de daño antijurídico, previamente anotado, en la
medida que del análisis realizado por éstas, se deduce claramente la presencia
de los elementos del daño antijurídico como lo son: i) la lesión patrimonial o
extrapatrimonial; ii) causada en forma lícita o ilícita y iii) que el afectado
no esta en el deber jurídico de soportar a partir del principio de igualdad.
En consecuencia, no encuentra la Sala que las entidades accionadas hayan incurrido en defecto fáctico.
5.3. Problema Jurídico Tercero. Defecto fáctico en la
valoración de las pruebas.
5.3.1. A juicio de la entidad accionante, las autoridades
accionadas incurrieron en un defecto fáctico al momento de la valoración del
material probatorio, saliéndose de cauces racionales y en error en su juicio “ostensible,
flagrante y manifiesto”, al adjudicarle al ICFES negligencia, condenándola
a pagar una condena desproporcionada. Argumenta el ICFES que las autoridades
accionadas incurrieron en defecto fáctico al valorar irrazonablemente el
material probatorio y fundar sus decisiones en las manifestaciones realizadas
por los testigos que rindieron declaración en el curso de los procesos de
reparación directa, en los que presumieron la generación de perjuicios a los
actores, no obstante el ICFES y el MEN les ofrecieron las garantías para seguir
estudiando y graduarse y que tanto la Universidad Libre como los estudiantes tenían conocimiento de los hechos.
5.3.2. Al respecto, es posible constatar que, en efecto, el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito dentro del trámite administrativo de
los procesos de reparación directa instaurados por Julio Cesar Castro Rubio y
otros, se valió de las declaraciones de testigos[59] y de las valoraciones
psicológicas practicadas a cada uno de los actores para fundamentar sus
decisiones, testigos que en líneas generales relataron las graves afectaciones
morales y los perjuicios ocasionados a los actores como consecuencia de la
suspensión del programa en la ciudad de Popayán y la realización de exámenes de
idoneidad y comprobación de aptitudes de los estudiantes.
5.3.3. Sobre este particular, es importante resaltar que
dado el principio de libertad probatoria y de ausencia de tarifa legal en el
sistema jurídico colombiano para que el juez considere que ha alcanzado la
convicción sobre determinados hechos, no puede considerarse un defecto fáctico
por insuficiencia probatoria el hecho de que las autoridades accionadas se
hayan basado en uno o varios testimonios para la adopción de sus decisiones
como las hoy cuestionadas, por lo que no encuentra la Sala que dichos testimonios sean contraevidentes, toda vez que manifiestan las serias
afectaciones morales y angustias que padecieron los afectados y nada diferente
es lo que concluyen los jueces.
Por las razones expuestas, encuentra la Sala que el cargo planteado por la entidad accionante, no prospera.
5.4. Problema Jurídico Cuarto. El valor del
precedente.
Para el ICFES, se configura el desconocimiento del
precedente en materia de tasación de perjuicios morales, en razón de que las
autoridades accionadas lo hicieron en el valor máximo concedido por el Consejo
de Estado (100 smlmv) para los casos se discute la muerte de un familiar
cercano por acciones u omisiones imputables a agentes del Estado, lo que en su
criterio es irrazonable al asimilarlo a la obligación de presentar un examen
de idoneidad y aptitud, y por cuanto las accionadas confundieron el arbitrio
judicis con la plena discrecionalidad judicial, desconociendo el
precedente del Consejo de Estado e incurriendo en violación al principio de
igualdad.
5.4.1. El precedente y su valor vinculante.
5.4.1.1. La Corte ha definido el precedente judicial como “aquel
antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver
que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico
constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad
determinada, al momento de dictar sentencia”[60].
5.4.1.2. En cuanto al valor vinculante del mismo, esta
Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que todas las
autoridades públicas de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden,
nacional, regional o local, en el ejercicio de sus funciones y para la adopción
de sus decisiones, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley y que esta sujeción implica el necesario acatamiento de las
decisiones judiciales y del precedente judicial dictado por las Altas Cortes en
la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional, por
cuanto son los máximos órganos encargados de interpretar y fijar el contenido y
alcance de las normas constitucionales y legales, interpretación que se
incorpora al entendimiento y aplicación de los preceptos jurídicos[61].
5.4.1.3. Sin embargo, la existencia de un precedente no
significa la petrificación de determinadas decisiones o concepciones[62] asistiéndole
al operador judicial la posibilidad de apartarse del mismo, siempre que
presente las razones debidamente fundadas que le permiten separarse de él, so
pena de generar la vulneración del debido proceso y del derecho a la igualdad.
En el presente caso, corresponde a la Corte, determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al
caso concreto, comprobar si el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta
tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del
principio de igualdad y por último verificar si el juez tuvo razones fundadas
para apartarse del mismo.
5.4.2. El tope de 100 smlv como precedente del Consejo
de Estado.
5.4.2.1. A fin de resolver este cargo, se hace
imprescindible analizar la posición del Consejo de Estado en materia de
tasación de perjuicios morales, para verificar la existencia o no de un
precedente; y posteriormente evaluar si el cargo encuentra sustento al
verificarse un apartamiento injustificado de los jueces administrativos del
precedente del órgano de cierre.
Analizadas las sentencias más relevantes del Consejo de
Estado en materia tasación de perjuicios morales, tenemos:
- El Consejo de Estado, inicialmente aplicó por analogía las
disposiciones contenidas en la legislación penal, fijando el tope máximo que
podía ser reconocido por un juez por la indemnización de perjuicios morales[63], posición
reiterada posteriormente por su Sala Plena 1990[64] y en 2000 cuando
dijo: “En razón de la imposibilidad de asignar una medida patrimonial exacta
frente al dolor, pero ante la necesidad de conceder indemnizaciones semejantes
en casos similares, la jurisprudencia ha fijado unos criterios mínimos. Así ha
optado por el reconocimiento de una indemnización equivalente a 1000 gramos de oro para los padres, hijos y cónyuge del fallecido o de 500 gramos oro para los hermanos de la víctima”. [65](Subraya
fuera del texto)
- En 2001[66],
el Consejo de Estado cambió su criterio sobre la tasación de perjuicios morales
abandonando la fijación por analogía con las disposiciones penales, resaltó la
independencia del juez contencioso administrativo para fijar en cada caso, con
sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la
indemnización del perjuicio moral, indicando que el quantum, se fijaría
en moneda legal colombiana y el valor del perjuicio moral en los que cobre su
mayor intensidad, se tasaría en la suma equivalente a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Al respecto, El Consejo de Estado afirmó:
“(...)
Se afirma, entonces, la
independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con
sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la
indemnización del perjuicio moral. Establecido, por lo demás, el carácter
inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el
salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la
variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del
perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede
fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales,
que en la fecha de esta sentencia corresponde a veintiocho millones seiscientos
mil pesos ($28.600.000.oo), cantidad que servirá de directriz a los jueces y
tribunales de la misma jurisdicción”. (subrayas fuera del texto)
En sentencia reciente del 30 de junio de 2011, el Consejo de Estado dijo:
“En el juez administrativo
radica la facultad discrecional de determinar el monto a reconocer cuando se
trata de perjuicios morales. Discrecionalidad que está regida: a) bajo el
entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de
compensación, más no de restitución, ni de reparación; b) por la aplicación del
principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 ; c) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en
el proceso respecto de perjuicio y su intensidad y por el d) deber de estar
fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de
garantizar el principio de igualdad. El monto a indemnizar por un perjuicio
moral depende de la intensidad del daño. Cuando el perjuicio moral es
de un mayor grado, se ha considerado como máximo a indemnizar la suma de 100
s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia, lo que "no significa que no pueda
ser superior cuando se pide una mayor indemnización y se alega y demuestra una
mayor intensidad en el padecimiento del daño moral".” (subrayas fuera
del texto)
5.4.2.2. En síntesis, la posición
reiterada por el Consejo de Estado en múltiples providencias, ha señalado que el
valor de la condena por concepto de perjuicios morales debe ser hecha por el
juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, pero ha establecido que la
imposición de condenas será por la suma de dinero equivalente a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que el daño se presente
en su mayor grado de intensidad[67].
5.4.3. Antecedentes del caso en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ahora bien, esta Corporación se ha
pronunciado recientemente sobre otras acciones de tutela instauradas por el
ICFES contra las providencias emitidas por autoridades judiciales en procesos
de reparación directa iniciados por estudiantes de la Universidad Libre en el programa de extensión en la ciudad de Popayán, en los cuales fue
condenado el citado instituto.
5.4.3.1. En así como en la sentencia
T-351 de 2011, esta Corporación al realizar la revisión de las sentencias de la
tutela instaurada por el Instituto para el Fomento de la Educación Superior ICFES, contra el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de
Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, indicó:
“De la jurisprudencia del
Consejo de Estado se desprenden, al menos, las siguientes conclusiones: el daño
moral puede probarse por cualquier medio probatorio. Sin embargo, la prueba
solo atañe a la existencia del mismo, pero no permite determinar de manera precisa
el monto en que deben reconocerse los perjuicios morales que, por su naturaleza
(no puede intercambiarse la aflicción por un valor material) no tienen un
carácter indemnizatorio sino compensatorio (en alguna manera intentan
recomponer un equilibrio afectado). Para la tasación del daño, el juez se debe
guiar por su prudente arbitrio, pero está obligado a observar, por expreso
mandato legal los principios de equidad y reparación integral. El Consejo de
Estado ha decidido establecer las condenas por perjuicios morales en términos
de salarios mínimos, considerando que es un parámetro útil en tanto el salario
mínimo se fija de acuerdo con el IPC, y de esa forma mantiene un poder
adquisitivo constante (o al menos se acerca a ese ideal). Para la alta
Corporación es útil establecer el máximo de 100 smlmv como tope, con el fin de
que exista un parámetro que evite el desconocimiento al principio de
igualdad. Sin embargo, esa suma no vincula de forma absoluta a los
jueces quienes, como ya se explicó, deben tomar en cuenta consideraciones de
equidad al tasar ese tipo de condenas.
(...)
A juicio de la Sala, la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de daño y perjuicios morales sí
establece parámetros vinculantes para los jueces administrativos. En efecto,
estos deben seguir la libertad probatoria y utilizar su prudente
arbitrio en el marco de la equidad y la reparación integral para tasar los
perjuicios morales. Además, al establecer un tope –al menos indicativo- de
100 smlmv, el Consejo de Estado hizo referencia al principio de igualdad,
lo que significa que ese tope, unido a análisis de equidad, debe permitir que
cada juez no falle de forma caprichosa sino a partir de criterios de razonabilidad,
a partir del análisis de casos previos, y de sus similitudes y diferencias
con el evento estudiado. El límite, sin embargo, es indicativo porque
si, a partir de los criterios y parámetros indicados, el juez encuentra razones
que justifiquen separarse de ese tope y las hacen explícitas en la sentencia de
manera transparente y suficiente, su decisión no se apartaría de la
jurisprudencia del Consejo de Estado, ni sería ajena a la obligación
constitucional de motivar los pronunciamientos judiciales.” (subrayas fuera del
texto)
5.4.3.2. Igualmente, en sentencia T-464 de 2011, al revisar
las sentencias de la tutela incoada por el Instituto para el Fomento de la Educación Superior ICFES, contra el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán y el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, esta Corporación, expresó:
El “prudente arbitrio”
invocado por el Tribunal, sumado a los argumentos contenidos en el apartado
anterior de esta providencia y al principio de autonomía judicial, impiden que la Sala censure la “desilusión moral de considerable magnitud”, calificada dentro del caso bajo
estudio. No obstante, la Sala no puede pasar por alto que ante tal valoración,
no se haya justificado por qué el incremento de los perjuicios causados se
estimó en el máximo que ha definido la jurisprudencia[68]. De
hecho, la Sala echa de menos que a pesar de que explícitamente se consideró el
daño ocasionado por la muerte de un ser querido, estimándolo como más intenso,
no se haya justificado por qué la cuantificación de la frustración por no
obtener el título de abogado por tres años iguala tal situación.
Sin perjuicio del arbitrio
citado, para cuantificar el daño el Tribunal se encontraba obligado a atender
los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y los
criterios adscritos a los conceptos de “reparación integral” y de “equidad”
consignados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Como se advirtió, la
amplitud de la citada disposición, no constituye carta abierta para que se
definan cantidades dine...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.