T-736-09
SENTENCIA T-736/09
Sentencia
T-736/09
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial
DEBIDO
PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Desvinculación de funcionario que ha ocupado
en provisionalidad un cargo de carrera, debe realizarse mediante acto motivado
DEBIDO
PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Funcionaria de la Fiscalía que fue declarada
insubsistente de un nombramiento provisional en un cargo de carrera
Referencia:
expediente T- 2271667
Acción de tutela instaurada por
Blanca Esther Ramírez González contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C y otro.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada MARIA VICTORIA CALLE CORREA y
los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Sección Cuarta, dentro del proceso de tutela instaurado por Blanca Esther
Ramírez González contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana
Blanca Esther Ramírez González interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, contra su
sentencia del 28 de agosto de 2008, al considerar que con la mencionada
sentencia se desconocieron los precedentes judiciales sentados por la Corte
Constitucional y con ello se vulneraron sus derechos fundamentales al debido
proceso y la defensa.
Los hechos que
suscitaron la acción de tutela fueron en síntesis los siguientes:
1.
La accionante trabajó durante más de trece años al servicio de la Rama
Judicial. Inicialmente, el 29 de agosto de 1989, se vinculó al Cuerpo Técnico
de Policía Judicial de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, como
Abogada Auxiliar grado 15.
2.
El 30 de junio de 1992, fue incorporada al cargo de Investigador 10 de la
Fiscalía General de la Nación, por desaparecimiento de la primera entidad.
3.
Mediante Resolución N° 001 de 30 de junio de 1992, fue nombrada en el
cargo de Fiscal Seccional N° 79 de la Unidad Sexta de Investigación Previa y
Permanente, en provisionalidad.
4.
Posteriormente, prestó sus servicios en cinco Unidades de la Fiscalía
General de la Nación –a través de traslados por necesidad del servicio-, la
última vez como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en la
Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de
Activos, donde permaneció por más de cinco (5) años, hasta el día en que su
nombramiento fue declarado insubsistente.
5.
El 8 de julio de 2002, su nombramiento como Fiscal Delegada ante Jueces
Penales del Circuito fue declarado insubsistente mediante Resolución N° 0-1182
de tal fecha, la cual le fue notificada el 12 de julio del mismo año. El acto
administrativo no contiene ninguna motivación.
6.
Los nombramientos de la actora en los cargos que desempeñó en la
Fiscalía General de la Nación fueron en provisionalidad, pero en cargos de
carrera, y durante su permanencia en la Fiscalía General de la Nación no fue
convocada a concurso de méritos. La persona que la reemplazó en el cargo del
cual fue declarada insubsistente tampoco accedió a dicha posición a través de
concurso de méritos.
7.
La tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la Resolución N° 0-1182 del 8 de julio de 2002. Solicitó la declaratoria
de nulidad de la resolución y el restablecimiento del derecho mediante el
reintegro al cargo, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de
percibir y el pago de perjuicios morales.
8.
De la demanda conoció el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., el cual denegó las pretensiones de la demanda mediante
providencia de 7 de marzo de 2008, por considerar que el acto administrativo
demandado se ajusta a derecho, toda vez que “la situación laboral de la
demandante se equipara a la de un funcionario de libre nombramiento y remoción,
por ende, en uso de la facultad discrecional podía ser declarado insubsistente
para buena marcha del servicio que es el fin primordial de la función pública,
presunción que cobija el acto demandado”.
9.
La accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior,
señalando, entre otras razones, que la sentencia impugnada carece de
motivación, “toda vez que no se analizan suficientemente los hechos en que
se fundamenta la controversia planteada, las pruebas allegadas al proceso, las
normas que se invocan como violadas y su concepto de violación”.
10.
De la apelación conoció el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección “C”, el cual confirmó la decisión
del a-quo, mediante Sentencia del 28 de agosto de 2008, en la que expresó:
“En el
presente proceso se demostró que el cargo que ocupaba la demandante como Fiscal
Delegada ante los Jueces del Circuito de acuerdo a lo señalado en el artículo
106 arriba citado, no es de libre nombramiento y remoción; es un cargo de
carrera administrativa; sin embargo el nombramiento realizado a la actora fue
con carácter provisional, es decir en forma precaria, temporal, por
necesidades del servicio y sin fuero de estabilidad, que sólo lo otorga el
ingreso mediante concurso público de méritos.”
11.
La tutelante considera que las mencionadas sentencias vulneraron
sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el trabajo, la
igualdad y el mínimo vital. Por ello interpuso acción de tutela para que se
dejaran sin efecto dichos fallos y se restablecieran los derechos fundamentales
que fueron vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, con la expedición
de la Resolución N° 0-1182 de 8 de julio de 2002, mediante la cual fue
declarado insubsistente su nombramiento como Fiscal Delegado ante los Jueces
del Circuito.
12.
El Juzgado Veintiuno
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, no intervinieron dentro del
proceso de tutela, en su calidad de demandados.
13.
La Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre la acción de tutela,
mediante escrito N° 006698 de 19 de diciembre de 2008, dirigido a la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de
Estado, oponiéndose a las pretensiones de la demandante y solicitando la
declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta, por los motivos que se
resumen a continuación.
En primer lugar, expuso que la
Corte Constitucional, ha sostenido que la acción de tutela contra providencias
judiciales procede cuando se configura una “vía de hecho”, señalando los cuatro
defectos que pueden dar lugar a la misma: defecto sustantivo, orgánico, fáctico
y procedimental.
En segundo lugar, se refirió a la
situación administrativa laboral de las personas que ocupan un cargo de carrera
en provisionalidad, y la posición jurídica que tiene sentada el Consejo de
Estado al respecto, según la cual “la simple circunstancia de ocupar un
empleo de carrera no le otorga al funcionario derechos de carrera respecto del
cargo que ocupa. En estos eventos la persona así designada se encuentra
nombrada en provisionalidad y, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta
Sala, debido a que fueron discrecionales las facultades por las cuales se la
designó, también en ejercicio de ellas es posible removerla, respondiendo con
ello al principio según el cual las cosas en Derecho se deshacen tal como se
hacen” [1].
Posteriormente, hace énfasis en el anterior argumento, señalando la
disparidad de criterios que ha existido entre el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional, frente al tema de la desvinculación de funcionarios nombrados en
provisionalidad en cargos de carrera. Remite para ello a la sentencia T-254 de
2006 de esta última y a la sentencia del 21 de junio de 2007 de la Sección
Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado.
Finalmente, manifiesta que cuando el juez opta por uno u otro criterio de
interpretación está actuando dentro de la autonomía judicial consagrada en la Constitución
Política, y cita como soporte las Sentencias T-751 de 1999 y T-085 de 2001 de la
Corte Constitucional. Concluye que la acción de tutela debe ser declarada
improcedente porque la accionante ha ejercido su derecho de contradicción y de
defensa y porque lo que persigue mediante la misma es “imponer su particular
criterio hermenéutico sobre los hechos comentados en tutela”.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
14.
Mediante sentencia del 29 de enero de 2009, la Sección Segunda,
Subsección “B”, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado
denegó la acción de tutela promovida por BLANCA ESTHER RAMIREZ GONZALEZ contra
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,
por el fallo proferido el 28 de agosto de 2008.
En la parte motiva de la sentencia
se hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; a la
facultad discrecional de la entidad para declarar la insubsistencia del
nombramiento de la actora, dado el carácter provisional del mismo; a la
autonomía judicial en la toma de decisiones; y al desconocimiento del
precedente como causal de procedencia de la tutela contra decisiones
judiciales.
Finalmente, concluyó que “la
acción de tutela debe ser denegada dada la ausencia de relevancia
constitucional que tienen los criterios interpretativos acogidos en la
sentencia del 28 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca que se impugna en la vía de amparo la cual se edificó en la tesis
del 19 de octubre de 2006 proferida por el Consejo de Estado”
15.
La actora impugnó el fallo de tutela. Argumentó que los juzgadores de
primera y segunda instancia incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo
o material por desconocer el precedente judicial, y porque el sustento de la
decisión judicial no considera que la accionante estaba amparada por el fuero y
las garantías de la carrera judicial, toda vez que se halla probado en el
expediente, que el cargo que ocupaba era de carrera.
16.
Mediante sentencia 26 de
marzo de 2009, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado revocó
la decisión impugnada y, en su lugar, rechazó la acción de tutela por
improcedente. Manifestó que: “La Sala al hacer una interpretación
sistemática de los mandatos constitucionales confiere eficacia a la cosa
juzgada en aras de la seguridad jurídica –material y formal- y concluye que no
existe tutela contra providencias judiciales.” Expone las siguientes
razones: (i) En el artículo 86 de la Constitución Política, no se incorporó el
parágrafo que permitía la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales. (ii) La Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992, declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados
con la tutela contra providencias judiciales, y su teoría jurisprudencial sobre
las “causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales”, no es de recibo para la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
(iii) La tutela en Colombia no es una instancia adicional ni un recurso
extraordinario como el de amparo que existe en otros países para unificar la
jurisprudencia de las Cortes. (iv) Por mandato constitucional, la
Administración de Justicia es autónoma, independiente y desconcentrada, de
suerte que por vía de tutela un juez no puede ordenar a otro que falle de
determinada forma y (v) La competencia de la autoridad a la cual las partes
someten la controversia jurídica, es lo que garantiza su conocimiento,
especialización, experiencia e inmediación en el tema.
En consecuencia, en el fallo de
segunda instancia no se entró a analizar de fondo el caso concreto ni se abordó
el análisis de los aspectos jurídicos inherentes al caso.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección número Siete, mediante auto de nueve (9) de julio de dos mil nueve
(2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
Competencia
1.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos
materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
Problema jurídico.
2.
Se trata de establecer si el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, violó el derecho de la actora al
debido proceso, al dictar su sentencia de fecha 28 de agosto de 2008, en la
cual declaró ajustado a la ley el acto administrativo por el cual se desvinculó
a la actora de la Fiscalía General de la Nación mediante una resolución sin
motivación, a pesar de que ella se encontraba ocupando en provisionalidad un
cargo de carrera.
Procedencia de la Acción de
Tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.
A pesar del carácter subsidiario de la acción de tutela, su procedencia
contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales ya ha
sido ampliamente aceptada por la jurisprudencia constitucional, desde las
sentencias C-543 de 1992 y las sentencias T-079 de 1993 y T-158 de 1993.
En la sentencia T-231 de 1994 se
determinó que una sentencia podía ser calificada como una vía de hecho cuando
presentara, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes:
(1) defecto sustantivo; (2) defecto fáctico; (3) defecto orgánico; o (4)
defecto procedimental. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y
reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la
Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de
2001 y SU-159 de 2002.
4.
Ahora bien, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional de los
últimos años ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales
pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la
sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la
Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de
procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.”[2]
5.
En la Sentencia C-590 de 2005, se señalaron
cuáles son las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales:
“25. Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
“c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[3] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
“f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
“g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].
“h.
Violación directa de la Constitución.
“Estos eventos en que procede
la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del
concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de
procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.”
6.
En esa misma sentencia, la Corte Constitucional declaró la
inconstitucionalidad de la expresión “ni acción”, que hacía parte del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (el nuevo Código de Procedimiento Penal).
Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconocía el
principio de supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.), al restringir el
alcance de un mecanismo constitucional que, como la acción de tutela, fue
diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier
autoridad pública” (artículo 86 C.P). La Corte distinguió en este fallo, que tiene
efectos erga omnes, que una cosa es que el legislador no permita la
utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso
extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de
configuración, y otra muy distinta que excluya la procedencia de la acción de
tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de los
derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad
pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades
judiciales.
De esta manera, en una sentencia
que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido
adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y
estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la
instauración de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas
las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
7.
Por otra parte, cabe indicar que en la sentencia T-838 de 2007 se
precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida
de cuatro formas, a saber: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido
declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando
disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales
fijado por la Corporación a través de la ratio decidendi de sus
sentencias de tutela.”
La sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca
incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial.
Reiteración de jurisprudencia.
8.
A través de
reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que los
funcionarios que han ocupado en provisionalidad o interinidad un cargo de
carrera sólo pueden ser desvinculados del mismo mediante un acto motivado, con
el fin de garantizar con ello el respeto de sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la defensa.
9.
El cargo
que ocupaba la actora cuando su nombramiento fue declarado insubsistente por parte
de la Fiscalía es un cargo de carrera administrativa, tal y como lo dejó
sentado esta Corporación, en Sentencia T-222 de 2005, cuando al analizar una
acción de tutela presentada contra la Fiscalía General de la Nación por haber
proferido una declaración de insubsistencia de una persona nombrada en
provisionalidad sin haber motivado la decisión, sostuvo:
“De lo anterior se infiere que en el caso de la Fiscalía
General de la Nación los cargos de libre nombramiento y remoción, en
concordancia con los dispuesto en el artículo 125 superior, son la excepción,
pues, salvo el del Fiscal que es de período individual y los contemplados en el
citado artículo[5], los demás cargos son de
carrera, es decir están sujetos a los principios que rigen el concurso de
méritos y la calificación de servicios”
Según lo ha reconocido la Corte, cuando se trata de desvincular de un
cargo de carrera administrativa a un funcionario nombrado en provisionalidad,
no se está ante el ejercicio de la facultad de nombramiento y remoción que no
requiere de motivación alguna, sino
ante un acto administrativo que, dada la calidad y las características del
cargo, obliga a la Administración a motivar la desvinculación de quien lo
ocupe. En la sentencia T-800 de 1998, la Corte indicó que “la estabilidad
laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se
reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad”, por lo que su
desvinculación no puede hacerse mediante un acto administrativo carente de
motivación, pues de ser así, al cargo de carrera en cuestión se le estaría
dando la connotación de uno de libre nombramiento y remoción[6].
10.
Más recientemente, esta Corporación reiteró que, “cuando la
autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa
en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa
justificativa, incurre en desviación de poder, susceptible de control
judicial.”[7]
11.
En estos eventos, la Corte ha ordenado que la Administración
motive el acto administrativo, para garantizar que el afectado pueda acudir a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir las razones
de la administración. Si, pese a la orden judicial, la Administración omite
motivar el acto, esta Corporación ha señalado que dicha omisión “equivale a la
aceptación de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio
del nominador, razón por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el
reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de méritos o la
desvinculación se produzca por razones que la hagan justificada”.[8]
Caso concreto
12.
En el presente caso, la actora prestó sus servicios a la Fiscalía
General de la Nación durante más de 13 años, desempeñando su última función
como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, cargo de carrera
administrativa en el cual fue nombrada en provisionalidad, desde el 20 de abril
de 1998 hasta el 8 de julio de 2002, fecha en la cual su nombramiento fue
declarado insubsistente mediante Resolución 0-1182 de la misma fecha, en cuyo
texto se lee:
“EL FISCAL GENERAL DE LA NACION
En uso de sus facultades constitucionales y legales,
especialmente las que le confiere el artículo 251 de la Constitución Política,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el
nombramiento efectuado a BLANCA ESTHER RAMIREZ GONZALES, identificada con la
cédula de ciudadanía 415791451, del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL
CIRCUITO, de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y
contra el Lavado de Activos.
ARTICULO
SEGUNDO- La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación y
contra ella no procede recurso alguno.”
13.
Debido a que
el acto administrativo anterior, mediante el cual fue declarado insubsistente
el nombramiento de la actora, no fue motivado, ésta interpuso acción de nulidad
y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
sin que su pretensión prosperara en primera o segunda instancia.
En ese orden de ideas, solicitó por vía de tutela que
se dejaran sin efectos los fallos de la jurisdicción contencioso administrativa
y se le amparara su derecho al debido proceso, petición que fue denegada en
primera instancia por la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y en segunda instancia revocada,
por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, que en su lugar rechazó la acción de tutela por improcedente.
14.
Esta Corporación ha sido reiterativa
en establecer que la omisión de motivar el acto administrativo que declara la
insubsistencia de un nombramiento provisional en un cargo de carrera,
constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso.
15.
Por lo
expuesto anteriormente, la Sala estima que el acto administrativo que declaró
insubsistente el nombramiento de la actora se hizo desconociendo la reiterada
jurisprudencia constitucional, según la cual la desvinculación de los
servidores públicos vinculados al Estado en provisionalidad en cargos de
carrera debe ser motivada. Con ello se vulneraron los derechos fundamentales de
la accionante al debido proceso y la defensa, al no permitírsele conocer las
razones que tuvo la Administración para proferir dicho acto y negar con ello de
plano la posibilidad de controvertirlas ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, en condiciones de igualdad.
La Corte ha
subrayado la necesidad de expresar las razones con fundamento en las cuales se
declara insubsistente a un funcionario o a una funcionaria nombrada en
provisionalidad para desempeñar un cargo de carrera porque resulta
indispensable para garantizar el derecho constitucional fundamental a la
garantía del debido proceso. Ha dicho, en este orden de ideas, que una de las
consecuencias del Estado social de derecho se manifiesta, justamente, en la
obligación de motivar los actos administrativos pues sólo así los jueces, en el
instante en que deben realizar su control, pueden verificar si dichos actos se
ajustan o no a los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico. De lo
contrario, se presenta la desviación de poder prevista en el artículo 84 del
Código Contencioso Administrativo y, en tal sentido, se configura una causal
autónoma de nulidad del acto administrativo que no contenga la motivación[9].
16.
En
consecuencia, la Sala ordenará dejar sin efecto la providencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, el 28
de agosto de 2008, por desconocer completamente la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, a la cual ni siquiera hizo referencia. Por lo tanto, el
Tribunal deberá dictar una nueva sentencia, dentro de los 20 días siguientes a
la notificación de esta providencia, para lo cual deberá tener en cuenta las
consideraciones expuestas en esta providencia y los precedentes de la reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional, que han determinado que la ausencia
de motivación de la declaración de insubsistencia de un nombramiento en un
cargo de carrera, en provisionalidad, constituye una vulneración al debido
proceso.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR
el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el veintiséis
(26) de marzo de 2009, mediante el cual revocó la sentencia de primera
instancia dictada por la Sección Segunda Subsección “B” de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado y rechazó por improcedente la acción de
tutela instaurada por la señora Blanca Esther Ramírez González contra la
sentencia dictada el día 28 de agosto de 2008 por la Subsección “C” de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, se
CONCEDE el amparo impetrado por Blanca Esther Ramírez González, por
violación al derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO.
DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido, en segunda instancia, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, el 28 de
agosto de 2008, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por Blanca Esther Ramírez González contra la Fiscalía General de la
Nación.
TERCERO. ORDENAR al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que
en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del
presente fallo, profiera una nueva decisión sobre la demanda presentada por
Blanca Esther Ramírez González, de acuerdo con los parámetros señalados en la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación a la cual se hace
referencia en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. LIBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cita la Sentencia 13 de marzo de 2003 de la Sección Segunda, del
Consejo de Estado.
[2] Ver al respecto las sentencias
T-949 de 2003 y T-774 de 2004.
[3] Sentencia T-522/01.
[4] Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
[5] El artículo 130 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la
Administración de Justicia”, establece que, fuera del cargo de Fiscal General
de la Nación que es de período individual, son de libre nombramiento y remoción
los cargos de “Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Jefes de
Oficina de la Fiscalía General, Directores Nacionales y jefes de División de la
Fiscalía General; Director de Escuela, Directores Regionales y Seccionales, los
empleados del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la secretaría
General, y los de fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia”.
[6] Ver también las sentencias T-031 de 2005 y
T-884 de 2002 de la Corte Constitucional.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2004.
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-1240 de 2004. Ver también
las sentencias T-031 de 2005 y T-752 de 2003.
[9] Corte Constitucional. Sentencia SU-250
de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.