T-736-01
Sentencia T-736/01
Sentencia
T-736/01
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se esta ante el mínimo vital
EMPLEADOR-Mora
en pago de intereses por pago tardío en aportes a EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
Referencia: expediente T-432263. Acción de
tutela interpuesta por Blanca Nubia Sánchez Serrano Galván contra el Instituto
de Seguro Social, Seccional Tolima.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ.
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil
uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Mediante la
cual finaliza el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 1º de diciembre de 2000, y por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil, el 25
de enero de 2001, en razón de la acción de tutela promovida por BLANCA NUBIA
SÁNCHEZ SERRANO contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL TOLIMA.
I. ANTECEDENTES.
1. Del
texto de la demanda y sus anexos se extracta que la señora BLANCA NUBIA SÁNCHEZ
SERRANO labora en la empresa “Oncomedic Ltda.”. Como empleadora, dicha firma
solicitó al Instituto de Seguro Social, Seccional Tolima, el 26 de septiembre
de 2000, el pago de la prestación económica por licencia de maternidad de la
mencionada trabajadora. La entidad respondió el 13 de octubre siguiente a la
solicitud mediante escrito en el cual explicó que para la fecha en que se
produjo la licencia la empresa se encontraba en mora, ya que venía cancelando
los aportes fuera de las fechas correspondientes sin liquidar ni cancelar los
intereses por mora, por lo cual, de acuerdo con los artículos 11 y 12 del
Decreto 2665 de 1988, el Seguro Social quedaba relevado de la obligación de
otorgar prestaciones económicas y asistenciales propias del seguro “EGM”,
correspondiéndole al patrono su reconocimiento en la cuantía que el Seguro
Social las hubiera otorgado si no hubiese existido la mora. Precisó la entidad
que el artículo 80 del Decreto 806 de 1998 igualmente disponía que cuando el
empleador se encontrara en mora y se generara una incapacidad por enfermedad
general o licencia de maternidad, éste debería cancelar su monto por todo el
período de la misma y no habría lugar a reconocimiento de los valores por parte
del Sistema General de Seguridad Social ni de la Entidades Promotoras de Salud
ni de las Adaptadas.
Frente a esa
información, dijo la accionante, se constató que la empleadora no había pagado
oportunamente los aportes entre 1997 y 2000, pues efectuaba los pagos uno o dos
días después de la fecha respectiva, razón por la cual tenía que pagar
intereses por mora, así que el 31 de octubre de 2000, su empleadora pagó los
intereses adeudados, pero en el ISS manifestaron que en todo caso no se
cancelaría la licencia de maternidad ni la incapacidad debido a la mora
presentada.
Consideró la
accionante que por la “omisión” del Instituto de Seguro Social, Seccional
Tolima, se le estaban vulnerando los derechos consagrados en los artículos 5,
42 y 48 de la Constitución Política, por lo cual solicitó al juez de tutela que
ordenara a la entidad el pago de la licencia de maternidad.
2. Notificado
de la demanda, el Gerente de la Seccional del ISS accionada, mediante escrito
de 17 de noviembre de 2000, la respondió prácticamente en los mismos términos
consignados en la respuesta dada por la entidad a “Oncomedic Ltda..”. Afirmó,
entonces, que la decisión adoptada por la Seccional fue ajustada a derecho, si
se tomaba en cuenta que para la fecha de expedición de la incapacidad, la
empresa afiliada se encontraba en mora por la no cancelación del valor de los
intereses por pago de aportes extemporáneos al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, pues era necesario encontrarse a paz y salvo por todo concepto
para tener derecho a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud, dentro de
los cuales se encontraba el subsidio por incapacidad por maternidad. Agregó el
funcionario que el hecho de que con posterioridad la empresa se hubiera puesto
al día con el Seguro Social no generaba “retroactividad” para efectos del pago
de las prestaciones solicitadas, y tampoco era “necesario requerimiento alguno
para expresar la mora, pues solo basta con no pagar oportunamente para incurrir
en ella”.
3. Tomando en
cuenta la respuesta dada por el ISS, el juez de instancia, mediante auto de 23
de noviembre de 2000, vinculó y dispuso correr traslado de la demanda a la
firma “Oncomedic Ltda.” por considerar que podían afectarse sus intereses. Por
consiguiente, le confirió hasta al día 27 siguiente para que se pronunciara
sobre los hechos que dieron origen a la acción. Vencido el término, no se
recibió respuesta de la mencionada empresa.
II. LOS FALLOS MATERIA DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
El Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Ibagué resolvió tutelar el derecho a la Seguridad
Social de la accionante, por lo cual ordenó a la firma “Oncomedic Ltda.” que en
un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación del fallo,
procediera, si no lo hubía hecho, a pagar a la petente la prestación económica
a que tenía derecho por licencia de maternidad. Declaró igualmente que la
acción no procedía contra el “Instituto de Seguros Sociales”.
Analizó el
juez que en el expediente estaba demostrado que la empleadora no canceló en
forma oportuna los aportes correspondientes a la accionante al Instituto de
Seguro Social, motivo por el cual éste no canceló la prestación económica
correspondiente a la licencia por maternidad, de manera que era “Oncomedic
Ltda..” la llamada a responder por la prestación, sin que fuera necesario
establecer si tenía o no derecho a repetir contra la empresa prestadora de
salud, la que quedaba relevada de la acción de tutela.
2. Impugnación.
La Subgerente de
la empresa “Oncomedic Ltda.” solicitó la revocatoria del fallo para que en su
lugar se ordenará al Instituto de Seguro Social a pagar a la accionante la
licencia de maternidad a que tenía derecho.
Sustentó su
inconformidad en que el Instituto de Seguro Social admitía los pagos
extemporáneos de los aportes, sin hacer observación alguna respecto a los
intereses por mora a pesar de contar con funcionarios encargados de la revisión
de las liquidaciones, y solamente procedió cuando la señora BLANCA NUBIA
SÁNCHEZ SERRANO solicitó el pago de su licencia de maternidad.
Agregó que en
realidad se adeudaban intereses por mora en el pago de uno o dos días , tal
como lo demostraba con la constancia de “terminación de proceso persuasivo”
por valor de $40.431,oo por los ciclos 97/01, 97/07, 98/01, 98/10, 98/11,
99/01 hasta 99/04, proceso éste que se efectuó en 30 de octubre de 2000, esto
es, dos años después de estar en mora por la extemporaneidad en el pago de
aportes, por lo cual, “Oncomedic Ltda.” no podía correr con la culpa o los
errores del Instituto de Seguro Social, el que tenía otros mecanismos para el cobro
de la “extemporaneidad”.
Afirmó
finalmente que la Ley 100 de 1993 confiere la eficiencia en el cobro de las
acreencias a favor de las entidades administradoras de la seguridad social con
el fin de proteger y hacer efectivos todos los derechos de los trabajadores,
tal como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-177 de 1998, en
donde puntualizó que para el reconocimiento de la licencia de maternidad no se
podían establecer requisitos que la hicieran nugatoria.
3. Segunda Instancia.
La Sala Civil de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo
impugnado y en su lugar negó la tutela solicitada, apoyándose en el siguiente
análisis:
“... lo
tendiente a determinar cuál de las dos empresas (ONCOMEDIC LTDA o SEGURO
SOCIAL) le corresponde efectuar el pago de la suma correspondiente por licencia
de maternidad a la accionante; y lo relativo a demostrar si en realidad la
empresa ONCOMEDIC LTDA., se encontraba o no en mora en el pago de los aportes o
que sólo se trató de un pago extemporáneo de los mismos y por lo mismo
generaban intereses moratorios los cuales ya se cancelaron, como lo pretende
demostrar en este evento, son aspectos que han de ventilarse a través de un
amplio debate en el correspondiente proceso laboral, dado que existe
discripancia y oponibilidad por parte de las accionadas al reconocimiento de la
prestación laboral reclamada; lo que significa, que la tutela no fue el medio
idóneo escogido para definir tales aspectos.
“De otro lado, no se advierte de la
encuadernación circunstancia que amerite la utilización de esta vía procesal
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni la
presencia de otra circunstancia demostrativa de la vulneración de un derecho
fundamental.
“Entonces, existiendo otra vía para la
defensa de los intereses de la accionante (artículo 6º decreto 2591/91) y como
las circunstancias analizados (sic) no conllevan la vulneración de un derecho
fundamental, la tutela se negará previa revocatoria de la decisión adoptada por
el conociente de primera instancia, ya que ésta resulta desacertada.”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para lograr el pago
de la licencia por maternidad.
La Corte Constitucional ha precisado en
múltiples decisiones que la licencia de maternidad se instituyó como una
garantía laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer de un
período de ochenta y cuatro (84) días, a efectos de recuperarse físicamente y
poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y para garantizarle un ingreso
económico que percibiría si siguiera laborando normalmente, que tiene también
por objeto respaldar los gastos de la madre y su hijo. De esta manera, el reconocimiento
y pago de la licencia de maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el
niño, mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral.
Ha dicho igualmente esta Corporación que la
mujer trabajadora que se encuentre en estado de gravidez a la que se le niegue
la prestación económica por maternidad, tiene derecho a invocar la acción de
tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al artículo
43 de la Constitución Política, que impone al Estado, la obligación de dar una
especial protección a la mujer embarazada desde el mismo momento de la
concepción (Sentencias T-567 y T-380, ambas de 1999).
De otra parte, la Corte ha precisado que el
pago de la licencia de maternidad, resulta procedente de manera excepcional por
vía de tutela, cuando con su no reconocimiento se esté poniendo también en
peligro, el mínimo vital de la madre y el recién nacido (Ver, entre otras, las
Sentencias T-365 y 458 de 1999)
En la Sentencia T-365 en mención, se afirmó
que los jueces, como autoridades públicas protectoras de los derechos
fundamentales, deben acudir a la defensa de los derechos de la mujer
embarazada, buscando el máximo grado de efectividad de los mismos. Es por ello
que el juez debe aplicar los medios judiciales estudiando con seriedad cada
caso en particular, porque si no lo hace afecta el derecho de las personas a
tener acceso a la justicia y no garantiza el cumplimiento eficaz de la
Constitución, como es su obligación.
De la misma manera, se precisó en aquel fallo
que es evidente la existencia de un proceso ejecutivo laboral, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento
Laboral, cuando hay mérito para exigir el pago de la licencia de maternidad.
Pero, se agregó, en relación con la procedencia de la acción de tutela para
obtener el pago de derechos prestacionales, la Corte Constitucional en su labor
hermenéutica ha desarrollado la tesis del mínimo vital, para lo cual se parte
de la base de que ante la urgencia de la protección y la presencia
indispensable de un mínimo de recursos para la subsistencia en condiciones
dignas de la madre trabajadora, la acción de tutela es procedente.
2. El caso concreto.
Los representantes de las dos entidades
accionadas, en legítimo ejercicio del derecho de defensa, se acusaron
mutuamente de las circunstancias que dieron lugar al no reconocimiento y pago
de la licencia por maternidad solicitado por la accionante BLANCA NUBIA SÁNCHEZ
SERRANO. La empleadora de la petente argumentó que el ISS “consentía” el pago
extemporáneo de los aportes y sólo con ocasión de la solicitud de pago de la
prestación económica vino a esgrimir que se encontraba en mora por el no pago
de los intereses causados por tales pagos extemporáneos. El Instituto de
Seguro Social, Seccional Tolima, planteó que de acuerdo con las disposiciones
legales que regulan la materia, la empleadora debía asumir el pago pues era
necesario encontrarse a paz y salvo por todo concepto para tener derecho a los
beneficios del Plan Obligatorio de Salud, dentro de los cuales se encontraba el
subsidio por incapacidad por maternidad, y esa entidad se encontraba en mora
por la no cancelación del valor de los intereses por pago de aportes
extemporáneos.
Por su parte, el juez de primera instancia
concluyó que en expediente estaba demostrado que la empleadora no canceló en
forma oportuna los aportes correspondientes a la accionante al Instituto de
Seguro Social, motivo por el cual debía responder por la prestación y así lo
ordenó. A su turno, el juez colegiado constitucional de segunda instancia
estimó desacertada esa determinación porque en el proceso laboral al que podía
acudir la accionante era donde debía debatirse cuál de las dos entidades era la
que debía pagar la prestación como quiera que se endilgaban mutuamente la
responsabilidad, sin que se advirtiera circunstancia alguna que hiciera
procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable y además las circunstancias no indicaban la violación de algún
derecho fundamental.
Para la Sala Novena de Revisión de Revisión
no le asiste razón al juez de primera instancia, y mucho menos al de segundo
grado, conforme pasa a analizarse, teniendo en cuenta las directrices y pautas
trazadas por la doctrina constitucional acerca de la procedencia excepcional de
la acción de tutela para ordenar el pago de una licencia de maternidad.
Lo primero que debe destacarse en este caso
es que si bien el juez de primer grado concedió el amparo contra la empleadora,
no se preocupó por analizar en lo más mínimo la condición de la peticionaria, y
menos lo hizo el de segunda instancia. No tuvieron en cuenta que se trataba de
una mujer que reclamaba una prestación económica por maternidad a la que por
tal razón, el Estado, obviamente a través de sus agentes, le debe especial
protección. Del mismo modo, para nada indagaron o analizaron si a esa madre y a
su hijo se les estaba poniendo en peligro el mínimo vital. Aún más, el juez de
segunda instancia se preocupó mejor por las mutuas acusaciones de
responsabilidad de las entidades accionadas y afirmó sin reticencia que no se
apreciaba la violación de derecho fundamental alguno. Se desconoció,
finalmente, que los jueces, como autoridades públicas protectoras de los
derechos fundamentales, deben acudir a la defensa de los derechos de la mujer
en razón de su maternidad, buscando el máximo grado de efectividad de los
mismos.
Sobre ese tópico, en el caso bajo examen sólo
bastaba mirar con algún detenimiento uno de los documentos aportados por la
empleadora (Fl. 99), para verificar que doña BLANCA NUBIA SÁNCHEZ SERRANO
responde a una mujer que para el mes de octubre de 2000, devengaba como
dependiente de “Oncomedic Ltda.” $350.000,oo pesos mensuales, es decir, una
suma apenas superior al salario mínimo legal. Esa circunstancia, por sí sola,
prácticamente hacía presumir la vulneración del mínimo vital porque, sin duda,
el hecho de permanecer prácticamente por el lapso de tres meses sin percibir
remuneración alguna en razón de su incapacidad por maternidad y siendo una
mujer dependiente de su salario, le impediría solventar sus necesidades básicas
y las de su hijo recién nacido y subsistir dignamente. Aún más, si ese hecho
generaba alguna inquietud o duda al juzgador y si hubiera asumido el conocimiento
del caso con diligencia, bien podría haberse verificado simplemente con haber
oído en declaración a la accionante. Nada de eso y sin embargo se terminó por
negar el amparo de los derechos invocados porque la afectada podía acudir al
medio de defensa judicial ordinario.
Ahora bien. En el fallo de primera instancia
objeto de revisión el juez concluyó que a la empleadora le correspondía asumir
el pago de la prestación reclamada porque no pagó algunos aportes
oportunamente, lo que generó intereses por mora que no canceló. El juez
colegiado de segundo grado optó por sostener que era el proceso laboral en
donde debía discutirse a cuál entidad le correspondía el pago y si se trató de
que la empleadora se encontraba en mora en el pago de los aportes, o un pago
extemporáneo de los mismos que generó intereses que no fueron pagados.
Examinadas y valoradas las pruebas aportadas
al expediente, la Sala concluye que el Instituto de Seguro Social, Seccional
Tolima, es la entidad a la que le corresponde pagar la prestación económica
reclamada por la accionante.
En primer lugar, no hay lugar a discusión
alguna en cuanto a que la empleadora efectivamente pagó extemporáneamente los
aportes de algunos meses, como que así lo confiesa la subgerente de “Oncomedic
Ltda.” y lo ratifica el representante del ISS, quien para nada refiere que la
empleadora se encontraba en mora en el pago de los aportes para el momento en
que se causó la prestación. Entonces, cabe preguntar: ¿qué habría de probarse
al respecto en un eventual proceso ordinario laboral?.
La verdadera discusión se centra en que la
Seccional del Instituto de Seguro Social accionada se ampara en el no pago de
los aludidos intereses por mora para negar la prestación porque, a juicio de su
representante, las disposiciones legales sobre la materia señalan que el
empleador debe encontrarse a “paz y salvo” por todo concepto, mientras que la
representante de Oncomedic Ltda. arguye que la entidad prestadora de salud
admitió los pagos extemporáneos y sólo con ocasión de la solicitud de pago de
la licencia de maternidad puso de presente que se adeudaban los intereses por
mora de períodos anteriores que ascendieron a la suma de $40.431,oo pesos según
el “proceso de cobro persuasivo” que se llevó a cabo.
El artículo 80 del Decreto 806 de 1998
establece:
“Pago de incapacidades y licencias.
Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por
enfermedad general o licencia por maternidad éste deberá cancelar su monto por
todo el período de la misma y no habrá lugar a reconocimiento de los valores
por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades
Promotoras de Salud ni de las Adaptadas”.
Es ésta la norma sobre la cual básicamente se
apoya el ISS para negar la prestación económica reclamada por la aquí
accionante, pues de ella el representante de la entidad colige que el empleador
se debe encontrar a “paz y salvo por todo concepto”.
Si ello es así, debe reseñarse que según el
certificado de incapacidad o licencia por maternidad expedido por la Seccional
Tolima, visible a folio 8 del expediente, la señora BLANCA NUBIA SÁNCHEZ
SERRANO inició su incapacidad el 28 de agosto de 2000 y el hecho de que hubiere
sido atendida en esa institución indica que la empleadora estaba al día en el
pago de los aportes por seguridad social en salud. Entonces, si para esa fecha
la empleadora no había pagado los intereses por mora en razón del pago
extemporáneo de aportes, es claro que, según el criterio del ISS, no se
encontraba a paz y salvo por todo concepto, y la consecuencia no podía haber
sido otra que la mencionada empleada de la empresa afiliada le hubieran puesto
trabas para prestarle la atención médica requerida e, inclusive, negarle la
atención médica requerida. Pero no, sólo cuando se solicitó el pago de la
prestación, la entidad promotora de salud se dio a la tarea de verificar el
estado de las cuentas y así advirtió que no habían sido pagado el valor de los
intereses por mora generados en el pago extemporáneo de aportes de algunos meses,
situación que se venía presentando desde enero de 1997 de manera interrumpida.
Es cierto que las normas establecen que el
empleador tiene el deber legal de girar oportunamente los aportes y las
cotizaciones a las entidades promotoras de salud dentro de los plazos previstos
para tal efecto (artículo 161, Ley 100 de 1993), pero no menos lo es que la
misma ley le señala como consecuencia la generación de intereses por ese hecho
(artículo 23 ibídem), y, como ya se vio, en tratándose de la licencia de maternidad,
el deber de cancelar su monto por todo el período de la misma.
Pero ocurre que en el caso bajo examen la
empleadora no se encontraba en mora en el pago de los aportes o cotizaciones al
ISS, sino en el pago de los intereses causados por los pagos tardíos
de algunos periodos anteriores; de modo que se le está dando a la norma un
alcance que no tiene y que no puede esgrimirse para negar la prestación, y con
menos razón cuando, evidentemente, el Instituto de Seguro Social, de una parte,
aceptó los pagos extemporáneos y, de otro lado, bien por incuria ora por
descuido, jamás se preocupó por hacerle saber a la empresa la existencia de la
deuda, como a la postre lo hizo con ocasión de la solicitud de reconocimiento y
pago de la prestación económica, luego de revisar, ahí sí con eficiencia y
cuidado, el estado de cuenta de la empleadora mediante visita de fiscalización
e investigación (Fls. 96 y 97). Muy seguramente que si la aquí accionante no
hubiera reclamado el pago de la prestación económica, su empleadora todavía no
se habría enterado de que adeudada la irrisoria suma apenas superior a los
$40.000,oo pesos por concepto de intereses por mora, por la que terminaron
vulnerándose derechos fundamentales a la empleada que no tuvo culpa alguna en
esa situación.
Adicionalmente a las anteriores
consideraciones, es conveniente consignar en esta providencia que si la
negativa del ISS en pagar la prestación económica se fundamentó en que la
empleadora efectuó pagos de manera extemporánea y dejó de pagar los intereses
que por ese motivo debía cancelar, es indudable la aplicación del principio de
allanamiento a la mora por parte de la entidad prestadora de salud, respecto
del cual la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“en aplicación del
principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones
jurídicas de las partes” la EPS no puede desconocer pago de la licencia de
maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una
empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes
que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar
la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario
implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e
impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación
triangular, esto es, al trabajador”[1]. Además, debe recordarse que el Seguro Social
está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las
cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el
incumplimiento, “pues esa entidad tiene los
medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos
sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin
de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social” [2].
En tales condiciones, mal se haría en obligar
a la accionante a recurrir al proceso laboral para hacer valer un derecho que
debe ser inmediatamente protegido a través de la acción de tutela, como quiera
que se configuran los presupuestos para la procedencia de este mecanismo de
modo excepcional.
En consecuencia, se revocarán los fallos
objeto de revisión, para en su lugar conceder el amparo solicitado por BLANCA
NUBIA SÁNCHEZ SERRANO, para proteger sus derechos al mínimo vital y de su hijo
recién nacido, vulnerados por el Instituto de Seguro Social, Seccional Tolima.
Por ende, se ordenará al representante legal de dicha seccional, o a quien haga
sus veces, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a
partir de la notificación personal de esta providencia, proceda a pagar la
prestación económica de licencia por maternidad a que tiene derecho la señora
SÁNCHEZ SERRANO. El juez de primera instancia verificará el cumplimiento de la
orden.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR los fallos objeto de revisión adoptados por el Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Ibagué el 1º de diciembre de 2000, y por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Civil, el 25 de enero de 2001,
en razón de la acción de tutela promovida por BLANCA NUBIA SÁNCHEZ SERRANO
contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL TOLIMA.
Segundo: CONCEDER la tutela impetrada para proteger los derechos fundamentales al
mínimo vital y del hijo recién nacido, vulnerados por el Instituto de Seguro
Social, Seccional Tolima. Por ende, se ordena al representante legal de dicha
seccional, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio término de
cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal de esta
providencia, proceda a pagar la prestación económica de licencia por maternidad
a que tiene derecho la señora SÁNCHEZ SERRANO. El juez de primera instancia
verificará el cumplimiento de la orden.
Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero
[2]
Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.