T-736-99
Sentencia
T-736/99
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Carácter fundamental
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia excepcional de tutela
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
MUJER EMBARAZADA
EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protección
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Definición de existencia
y cuantía de obligaciones en dinero
Referencia: Expediente T- 215.825
Peticionaria: Gloria
Nohemí Aranguren Botía
Procedencia: Juzgado
44 Civil Municipal de Santafé de Bogotá
Tema:
Estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C. cinco (5) de
octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -
presidente de la Sala -, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de tutela radicado bajo el número T-215.825, adelantado por Gloria Nohemí
Aranguren Botía contra Junta de Fábrica Iglesia Presbiteriana Colegio Americano
de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección número cinco de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
La señora
Gloría Nohemí Aranguren Botía, solicita al juez de tutela proteger los derechos
fundamentales de petición, de protección especial a la maternidad, de igualdad
entre los sexos y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Junta de Fábrica
Iglesia Presbiteriana Colegio Americano de Bogotá (en adelante “el Colegio”).
Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:
2. Hechos de la
demanda
Relata la accionante que durante cuatro
años seguidos (1995, 1996, 1997 y 1998) laboró para el Colegio como doce nte de
la sección de bachillerato, bajo la modalidad de contrato a termino fijo. Cada
año se suscribió un contrato por el término del período académico
correspondiente. El día 9 de septiembre de 1998, la accionante informó por
escrito a la rectora del Colegio que se hallaba en estado de embarazo, y el 30
de octubre siguiente recibió una comunicación en la cual su empleador le
informaba que su contrato de trabajo terminaría el 15 de diciembre del mismo
año. Ante esta situación, el 19 de enero solicitó verbalmente ser reintegrada al
Colegio, petición que le fue denegada. La peticionaria entonces hizo llegar al
Colegio el concepto proferido por el Ministerio del Trabajo, concepto según el
cual, con fundamento en la jurisprudencia sentada por esta Corporación, debe
concluirse que el despido por vencimiento del plazo de una mujer embarazada
vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo, no puede considerarse
como justo si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral, la
materia del trabajo y si el trabajador ha cumplido a cabalidad con sus
obligaciones.
Posteriormente, el día 21 de marzo de 1999,
la accionante y el Colegio acudieron a una audiencia de conciliación en el
centro de conciliación del Consultorio Jurídico de la Universidad Javeriana,
sin que hubiera podido llegarse a ningún acuerdo entre las partes.
La actora anexó a la demanda todas las
pruebas de los hechos que se acaban de relatar. El Juzgado consideró necesario
inadmitir la demanda hasta tanto la actora no hiciera claridad respecto de los
derechos fundamentales que estimaba vulnerados, cosa que ella cumplió
cabalmente, por lo cual la demanda fue admitida.
Con fundamento en los hechos anteriormente
relatados, la peticionaria solicita al juez constitucional ordenar el pago de
la indemnización a que considera tiene derecho por haberse desconocido su
estado de embarazo.
3.
Contestación de la demanda
La señora
Sonia Inés Betancour de Cortés, actuando como representante legal del Colegio,
dio respuesta a la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones de la
actora, con fundamento en los siguientes argumentos:
La accionada
puso especial relieve en que la actora había sido vinculada mediante contrato
de trabajo a término fijo. Aduce que “en virtud del principio de libre
contratación, en cada período lectivo se determina la conformación del cuerpo
de profesores, con relativa anticipación”. De esta manera, algunos docentes son
llamados a proseguir en la entidad, pero otros no, como en el caso de la
tutelante. A su parecer, el aviso de embarazo dado por la trabajadora, “en modo
alguno obliga al Colegio a mantener vigente la relación contractual rota”.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Pruebas
recaudadas por el juez de instancia.
En declaración
juramentada rendida ante el Juzgado de instancia, la rectora del Colegio
accionado, a solicitud del mencionado Despacho, ratificó la ocurrencia de los
hechos relatados por la tutelante en la demanda, aclaró que se le habían
cancelado los salarios y prestaciones a que tenía derecho a la finalización del
contrato por vencimiento del término y, a la pregunta relativa a si la
trabajadora cumplía a cabalidad con las obligaciones que le competían en
calidad de maestra de la institución, respondió que sí cumplía las funciones
normales que le correspondían y que no había sido sancionada, ni se le había
abierto ninguna investigación disciplinaria.
2. Fallo de
única instancia.
El Juzgado
Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en fallo proferido el 5
de abril de 1999, consideró que no existía ninguna vulneración al derecho de
petición de la actora, toda vez que su solicitud de reintegro había sido
respondida negativamente por el Colegio.
De otra parte,
estimó que la acción de tutela se debía utilizar únicamente cuando el sistema
jurídico no tuviera previsto otro mecanismo judicial de protección, y que en lo
relativo al pago de la indemnización reclamada por la accionante, ella contaba
con la vía ordinaria laboral. Con fundamento en lo anterior, denegó la acción.
3. Pruebas
recaudadas por la Corte Constitucional
1. Por Auto de
11 de agosto de 1999, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
considerando que para mejor proveer se hacía necesario practicar una prueba,
resolvió citar a la actora para que bajo la gravedad de juramento rindiera
declaración ante el Despacho del magistrado sustanciador. La respectiva
diligencia tuvo lugar el día 17 de agosto de 1999 en el Despacho de la doctora
Cristina Pardo Schlesinger, magistrada auxiliar, delegada por la Sala para
practicarla.
Interrogada
por el Despacho respecto de su actual situación personal y laboral, la actora
informó que había dado a luz un niño, para entonces de tres meses y medio de
edad y que a la fecha estaba desempleada. En respuesta a las preguntas que se
le formularan, tendientes a establecer el compromiso actual de su mínimo vital
de subsistencia, la interrogada respondió que era casada, que convivía con su
marido, padre del niño, quien trabajaba como asalariado y veía por ella y el
menor. Que no tenían más hijos ni personas a cargo, y que el salario que
devengaba su cónyuge, aproximadamente setecientos mil pesos ($700.000),
alcanzaba para cubrir las necesidades básicas de la familia. Informó,
adicionalmente, que ella y su hijo eran beneficiarios de su esposo, y como
tales contaban con seguridad social en salud a través del plan obligatorio
prestado por la empresa “FAMISANAR”.
Interrogada
adicionalmente sobre su interés en ser reintegrada a la plaza laboral que
ocupaba, respondió que no tenía tal interés y que lo que buscaba era la
indemnización por despido injustificado.
2. De igual
manera, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto
del 23 de agostó de 1999, consideró que para mejor proveer era necesario citar
a la señora Sonia Inés Betancour de Cortés, rectora y representante legal del
Colegio, a fin de interrogarla bajo juramento. La correspondiente diligencia
se llevó a cabo el día martes 31 de agosto siguiente, en el despacho de la doctora
Cristina Pardo Schlesinger, magistrada auxiliar, quien igualmente fue
comisionada por el referido auto para llevar a cabo el interrogatorio
mencionado.
Interrogada
por el Despacho respecto de los motivos por los cuales el Colegio había dado
por terminado el contrato de trabajo de la demandante, la representante legal
de Colegio contestó que en modo alguno tales motivos tenían que ver con el
estado de embarazo de la actora. Informó que a pesar de que la evaluación de
labores de la demandante había obtenido una calificación correspondiente a un
cumplimiento “normal”, este no era tan alto como lo exigían las proyecciones
del Colegio para el año de 1999, situación que originó la determinación de no
renovar el contrato. Idéntica determinación se presentó respecto de otros nueve
docentes, por las mismas razones. Indicó que el Colegio adelantaba un proceso
de reestructuración de las áreas académicas, y que el perfil de la demandada no
se ajustaba a las proyecciones del Colegio. Agregó, finalmente, que en años
anteriores el Colegio había renovado el contrato de trabajo a término fijo de
otras maestras que para el momento de expiración del mismo estaban embarazadas.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de
la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.
Antecedentes jurisprudenciales
En
oportunidades anteriores, la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno de
los derechos al trabajo, a la maternidad y a la igualdad de mujeres
embarazadas. Al respecto ha sentado con claridad una posición según la cual
dichas mujeres gozan de una estabilidad laboral reforzada. En este sentido, en
la Sentencia C-470 de 1997[1]
afirmó:
“La Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho
constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las
manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el
despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,
debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede
implicar para las empresas”
Sobre el mismo
tema, la jurisprudencia ha definido los siguientes puntos:
a)
Que la protección al trabajo de la mujer
embarazada origina un derecho de rango constitucional fundamental, defendible,
en ciertas circunstancias, mediante la acción de tutela.
b)
Que para la procedencia de la acción de tutela
motivada por el despido de una mujer embarazada, deben darse ciertas
circunstancias, adicionales al compromiso del mínimo vital.
c)
Que, en términos generales, y también en el caso
de las mujeres en período de gestación, el vencimiento del plazo del contrato a
termino fijo no siempre constituye terminación con justa causa de la relación
laboral.
- En cuanto a lo
primero, en reiterados pronunciamientos la Corte ha sostenido que la protección
laboral especial a la mujer embarazada, es un derecho de rango constitucional
fundamental. Así, en la citada Sentencia C-470 de 1997, consideró que la
protección a la mujer que se encontraba en la referida situación tenía un claro
fundamento constitucional, “a saber, la búsqueda de una igualdad real y
efectiva entre los sexos y la protección de la maternidad, la vida, la familia
y el cuidado de los niños (CP arts. 5º, 13, 42, 43 y 44)". De igual
manera, en pronunciamiento contenido en la Sentencia T-373 de 1998[2], indicó que "la
mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser
discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo que
apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa de
embarazo". En el mismo sentido, la Sentencia T-426 de 1998[3], afirmó, en relación
con el despido de la mujer encinta, que se presentaba “una manifestación clara
de transgresión de los derechos a la igualdad y al trabajo, los cuales son
derechos fundamentales.”
Conforme con lo
anterior, la jurisprudencia ha admitido que la terminación unilateral sin justa
causa del contrato de trabajo con una mujer en período de gestación, origina la
violación de derechos fundamentales cuya protección es factible, en ciertas
circunstancias, mediante la acción de tutela. En efecto, sobre el particular
expresó que aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela
para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, tal regla tiene
una excepción que se presenta en el caso del despido de la mujer que está en
estado de embarazo, circunstancia en la cual la acción de tutela es procedente
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se
busca proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido. [4]
- En cuanto a lo
segundo, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en
los casos referidos, requiere, ha dicho también la Corporación, la evaluación
por parte del juez de la presencia de todas las siguientes circunstancias
adicionales y concomitantes:
“Pues bien, la
comprobación fáctica que efectuará el juez constitucional debe evidenciar los
siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la
estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el
período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se
produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto
(artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido
el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues
la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que
establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por
ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y
relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT,
relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de
su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorización
expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada,
o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada
pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que
está por nacer[5]”
- En cuanto a lo tercero, es decir a terminación del
contrato a término fijo con fundamento en la expiración del plazo convenido, la
Corte Constitucional ha precisado que de manera general, es decir sin
referencia expresa al caso de las mujeres embarazadas, la terminación por esta
razón no siempre puede considerarse justa causa de finalización de la relación
laboral. Así, al conocer de una demanda de inconstitucionalidad formulada en
contra de los artículos 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, la
Corporación consideró que:
"el sólo
vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades,
no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo
así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad,
en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo,
si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y
de otra la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de
la Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de la relación laboral."[6]
La anterior jurisprudencia fue reiterada en la
Sentencia T- 426 de 1998 varias veces citada, en donde haciendo referencia
expresa al caso de las mujeres embarazadas vinculadas laboralmente mediante
contrato a termino fijo, se afirmó lo siguiente:
“Así pues, el
arribo de la fecha de terminación del contrato no siempre constituye
terminación con justa causa de la relación laboral, pues si a la fecha de
expiración del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el
trabajador cumplió a cabalidad sus obligaciones, "a éste se le deberá
garantizar su renovación"[7].
Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificación del
estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá
analizarse si las causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de
responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de
trabajo a término fijo, más aún cuando la Constitución obliga al Estado y a la
sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado de embarazo.”
3. El caso concreto
Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales
al caso sub judice, tenemos que para que la Corte pueda conceder la
protección solicitada por la actora, la cual se concedería como mecanismo
transitorio dada la existencia de otro mecanismo de protección judicial, debe
constatar la presencia de todas las siguientes circunstancias:
1-Que el despido se haya producido durante el tiempo
del embarazo o durante el período de lactancia.
2-Que el patrono haya conocido el estado de gravidez
de la actora previamente al despido.
3-Que el despido sea una consecuencia del embarazo,
por que a pesar de la expiración del plazo del contrato, subsisten las causas
del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por
parte de la trabajadora.
4-Que no medie autorización del inspector del
trabajo
5-Que el despido comprometa el mínimo vital de la
madre o de su hijo.
Del acervo probatorio obrante en el expediente,
puede concluirse que están presentes todas las circunstancias anteriores,
excepto la del compromiso del mínimo vital de subsistencia de la actora;
adicionalmente, no se avizora que el embarazo haya sido el motivo de despido
de la trabajadora. En efecto, según ella misma lo informara al Despacho del
magistrado sustanciador, actualmente tiene satisfechas sus necesidades mínimas,
incluso las relacionadas con la atención de su salud y las de su hijo. Y por lo
que concierne al motivo determinante de la decisión de no renovar el contrato
convenido a término fijo, es claro que el Colegio optó por esta alternativa por
motivos distintos a la consideración del estado de gravidez de la actora,
cuales fueron la reestructuración que había emprendido, dentro de la cual el
perfil de la maestra no se acomodaba a las “proyecciones” del Colegio.
La acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, es, como
innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación,
una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como
mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los
derechos. No obstante, ella resulta procedente, aun en presencia de otros
mecanismos de acción judicial, cuando quiera que de no concederse el amparo
solicitado se irrogaría un perjuicio irremediable a al actor. En efecto, el
inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, a la letra expresa: “Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.”
La norma
constitucional anterior, tiene su desarrollo reglamentario en el art. 8o. del
decreto 2591 de 1991, que a su vez expresa:
"La tutela
como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de
defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
"En el caso
del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado".
"En todo
caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4)
meses a partir del fallo de tutela".
"Si no la
instaura, cesarán los efectos de éste".
En lo que concierne a la calificación del perjuicio
irremediable que justifica la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, esta Corporación ha reiterado innumerables veces que para
constatar su presencia es necesario tener en cuente los siguientes criterios:
“Para determinar la
irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente
de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que
exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir
de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad
de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos
mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que
legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida
precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que
se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término
"amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple
posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y
grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia
fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o
menoscabo material o moral.”[8]
Así las cosas, demostrado como está que actualmente
la actora no se encuentra en una situación fáctica que comprometa su mínimo
vital de subsistencia, lo cual haría procedente la acción de tutela para
conjurar la realización efectiva de un perjuicio irremediable, la Corte
encuentra que los derechos que busca que le sean reconocidos por esta vía
judicial (indemnización de perjuicios por despido injustificado), pueden ser
obtenidas a través de los mecanismos judiciales ordinarios.
Adicionalmente, la manifestación hecha por la
demandante en el sentido de no buscar el reintegro sino la indemnización de
perjuicios, corrobora la necesidad de acudir a las vías judiciales ordinarias,
toda vez que, de manera general, la acción de tutela no es la vía judicial
idónea para definir la existencia y cuantía de obligaciones de pagar sumas de
dinero, ni para ordenar el pago de las mismas, sino para la protección
inmediata de derechos fundamentales. Sólo excepcionalmente, cuando existe el
compromiso del mínimo vital del accionante, se ha admitido la procedencia de
la mencionada acción con el objetivo referido, como sucede en el caso de
suspensión en el pago de pensiones legales previamente reconocidas por acto
administrativo, que al dejar de cancelarse ponen en riesgo la subsistencia del
beneficiario.
En
mérito de lo expuesto, la Sala novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR,
por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la
Sentencia proferida el 5 de abril de 1999 por el Juzgado 44 Civil Municipal del
Santafé de Bogotá.
Segundo. Súrtase
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Martha Victoria
Sáchica de Moncaleano
Secretaria
General
[1]
M.P. dr. Alejandro Martínez Caballero
[2]
M.P. dr.Eduardo Cifuentes Muñoz
[3]
M.P. dr. Alejandro Martínez Caballero
[4]
Cf. Sentencia T-426 de 1998, M.P. dr. Alejandro Martínez Caballero.
[5]
Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la acción de tutela,
puede verse el fundamento jurídico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998.
[6]
Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.
[7]
Ibídem.
[8]
Sentencia T-225 de 1993, M.P. dr. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.