T-735-17
Sentencia T-735/17
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA
INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Responsabilidad de
las autoridades administrativas y judiciales por actos de violencia
institucional cuando sus acciones u omisiones causen daño a la denunciante
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Para su
determinación es obligatorio sustentar o presentar los factores de hecho que
configuran el daño o menoscabo cierto a los derechos fundamentales invocados
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de
jurisprudencia
VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Procedimiento
a seguir cuando ocurren actos de violencia y las formas de asistencia a
víctimas de maltrato intrafamiliar, según ley 294 de 1996
PROTECCION
DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protección a nivel
nacional e internacional
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA
DE GENERO-Forma
de combatir la violencia contra la mujer
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA
DE GENERO-Su
desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse
en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL-Procede acción de
tutela en casos de demora cuando se desconozca un término razonable y ello
suponga la materialización de un daño que genera perjuicios no subsanables
ADMINISTRACION
DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-La falta de celeridad ante riesgo de
reincidencia de violencia contra la mujer no puede constituir infracción a la
constitución
La prontitud en la administración de justicia constituye una
garantía esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a
la justicia, pero no todo retardo en la decisión supone una infracción a la
constitución. Esa situación solo se da cuando se compruebe que este se dio por
falta de diligencia del funcionario o que el plazo del proceso es irrazonable,
al analizar las especificidades del caso, que en los casos de violencia contra
las mujeres deben ser analizadas con mayor rigor por la necesidad de abordar
medidas urgentes que eviten el riesgo de reincidencia de la violencia
DERECHO AL HABEAS DATA-Garantía de las
mujeres víctimas de violencia
Resulta indispensable que las entidades
públicas y privadas encargadas y responsables de las bases de datos que
contienen información sobre actos de violencia en contra de mujeres garanticen
el ejercicio pleno y efectivo del derecho al habeas data, poniendo a su
disposición la información que requieran y los medios para lograr la
actualización, la rectificación, y la supresión o cancelación de la
información, de forma que puedan ejercer su derecho al acceso a la justicia,
así como hacer uso de los distintos mecanismos del ordenamiento jurídico
IMPEDIMENTO EN TUTELA-Acreditación
Ha considerado esta Corporación que para
que el impedimento sea fundado se debe acreditar “una relación inescindible de
correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las
causales taxativas de impedimento que son invocadas”
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN DECISIONES
SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Exige que el operador sea sensible a un
enfoque de género, de forma que no se perpetúen estereotipos que impiden a la
mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y
judiciales para su protección
VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características
“Se ocasiona con acciones u omisiones
dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de
desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de
autoestima. Esta tipología no acata la integridad física del individuo sino su
integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se
materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación,
desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo. Esta se
da cuando: i) la mujer es insultada o se la hace sentir mal con ella misma; ii)
es humillada delante de los demás; iii) es intimidada o asustada a propósito
(por ejemplo, por una pareja que grita y tira cosas); o iv) cuando es amenazada
con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a
alguien importante para ella). Se trata de agresiones silenciosas y sutiles que
no afectan la integridad física y que suponen una mayor dificultad probatoria,
por lo que exigen del operador judicial un rol más activo en la consecución de
la igualdad procesal entre las partes
PROTECCION DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Se exhorta al Comité Directivo del Plan
Decenal del Sistema de Justicia para que ponga en marcha el rediseño de las
comisarías de familia para garantizar el proceso de medidas de protección a
mujeres víctimas de violencia en el ámbito familiar
Referencia:
Expediente T-6.026.773
Acción de tutela
presentada por RMCM, a nombre de ella y en representación de su hija
menor de edad IRC, en contra de la Comisaría 1 de Usaquén, el Juzgado 4
de Familia de Bogotá, la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría
Distrital de Integración Social y JARG.
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., 15 de diciembre de dos
mil diecisiete (2017).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo,
Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1° de febrero
de 2017, que confirmó la providencia emitida el 25 de noviembre de 2016 por la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro
de la acción de tutela presentada por RMCM, a nombre de ella y de su
hija menor de edad IRC, en contra de la Comisaría 1 de Usaquén, el
Juzgado 4 de Familia de Bogotá, la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la
Secretaría Distrital de Integración Social y JARG.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Aclaración
preliminar.
Esta Sala ha adoptado como medida de
protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en este proceso la
supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual su
nombre y el de los demás miembros de su familia serán remplazados.
Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la
Secretaría General de esta Corporación, a las autoridades judiciales de
instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto
a su identificación[1].
2. Hechos y relato
contenido en el expediente[2].
RMCM promovió la presente acción de
tutela al considerar que las mencionadas entidades y su ex pareja JARG
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
justicia, al habeas data y a vivir una vida libre de violencia de género,
porque a pesar de haber acudido durante más de 7 años a distintas autoridades
públicas para lograr su protección, los hechos de violencia psicológica por
parte de JARG persisten.
2.1.
La
medida de protección núm. 283-2009 ante la Comisaría 1 de Familia de Bogotá.
2.1.1.
Manifiesta
que el 11 y 23 de octubre de 2008 puso en conocimiento de esa Comisaría los
hechos de violencia psicológica por parte de JARG, padre de su hija por
nacer, señalando que era muy agresivo, que la tenía asustada y con miedo de que
le hiciera daño a ella o a su familia. Expone que en ese momento no se realizó
una revisión sobre la procedencia de una medida de protección.
2.1.2.
El
16 de junio de 2009, su ex pareja pidió una medida de protección en favor de su
hija IRC, nacida meses antes, y en contra suya, ante la misma Comisaría,
pidiendo un análisis de su estabilidad psicológica. Como motivos para la medida
de protección indicó que buscaba que la progenitora garantizara la asistencia
de la niña a todas las terapias que sus médicos tratantes ordenaran, por los
problemas de salud que tuvo al nacer.
2.1.3.
El
26 de junio de 2009, el solicitante no se presentó a la audiencia de descargos,
pero la actora sí lo hizo. Aduce que durante ella aportó pruebas de los
cuidados médicos que había recibido la menor de edad[3],
así como las denuncias por calumnia y amenazas que había presentado en contra
de JARG y la solicitud de restricción de entrada a su lugar de
residencia.
2.1.4.
El
1 de julio de 2009, la actora afirma que se realizó audiencia en la que se le
dio el uso de la palabra al solicitante en dos momentos (cargos y réplica) y a
la demandante solo se le permitió una única oportunidad (descargos). En su
parecer, sin referirse a las pruebas aportadas ni explicar quién ejercía los
hechos de violencia, la funcionaria indicó que existía una mala relación entre
los padres y resolvió imponer medida de protección en favor de la niña y en
contra de sus padres[4],
quienes se comprometieron a no generar situaciones de agresión física, verbal o
psicológica, así como a asistir a terapias psicológicas[5].
2.1.5.
La
actora indica que en el oficio dirigido a la Policía, así como en el Sistema de
Información y Registro de Beneficiarios (SIRBE) de la Secretaría de Integración
Social[6]
se incluyó sin ninguna razón a JARG como sujeto de protección y a ella
como victimaria.
2.1.6.
El
4 de agosto de 2009, en diligencia de seguimiento ante trabajadora social, RMCM
proporcionó informe expedido por psicóloga, en cumplimiento de lo ordenado por
la Comisaría. También mencionó que el accionado continuaba incurriendo en
insultos verbales y psicológicos, sin recibir solución alguna, tan solo su registro
en el acta. Aclaró que JARG no acudió a valoración psicológica como le
fue ordenado y se limitó a cuestionar la competencia ética de la profesional
que lo atendió[7].
2.1.7.
El
5 de agosto de 2009, presentó petición para que se iniciara trámite de incumplimiento
en contra del agresor.
2.1.8.
Menciona
que el 25 de agosto de 2009, la Comisaría, en respuesta a otra petición, la
culpabilizó de la vulneración de los derechos de su hija, puesto que el 11 de
octubre del año anterior se negó a recibir la citación por miedo a la reacción
de su agresor y a la posible afectación de su embarazo. Explicó que esa
negativa obedecía a que había sido objeto de maltrato por parte de su ex
pareja.
2.1.9.
Manifiesta
que el 17 de diciembre de 2013, se ordenó el archivo del expediente debido a
que no se aclararon los hechos constitutivos de incumplimiento, en
desconocimiento de las pruebas de los mensajes de texto y de Twitter que la
afectaban psicológicamente. En esos mensajes decía que le dolía su hija y que
era una secuestradora por plata, y, antes de publicarlos, la llamaba para
informarle que lo haría.
2.1.10.
Critica
que el 6 de febrero de 2014 la Comisaría se negó a adelantar el trámite de
incumplimiento, sin desplegar ninguna acción en relación con la violencia
denunciada.
2.1.11.
El
17 de junio de 2015 allegó reclamo a la Comisaría para que rectificara la
información del sistema SIRBE[8],
pero el 2 de julio de 2015[9],
le fue señalado que solo se podría dar respuesta cuando se obtuviera
contestación de la solicitud elevada ante la Subdirectora para la Familia de la
Secretaria Distrital de Integración Social, sin dar cumplimiento a la ley de
protección de datos personales[10].
2.1.12.
Afirma
que en la misma fecha, la comisaria envió comunicación a dicha Subdirectora, en
la que desconoce el derecho que tiene toda persona a conocer, actualizar y
rectificar la información que se haya recogido sobre ella en archivos y bancos
de datos de naturaleza pública o privada. En ella expresó:
“(…) llama la atención cómo la ciudadana obtuvo esa
información, ya que en mi parecer, la información registrada en el sistema
SIRBE es de carácter confidencial y no es posible acceder a la misma (…) le
solicito respetuosamente, se sirva delegar a quien corresponda la presente
solicitud con el fin, obtener la información relacionada con el sistema SIRBE,
en cuanto a la confidencialidad, acceso, modificaciones y responsabilidad de
los funcionarios frente al diligenciamiento del mismo”[11].
2.1.13.
En
respuesta a esa solicitud, el 13 de agosto de 2015 la Subdirectora para la
Familia sostuvo que no fue posible identificar a través de qué usuario fue
consultado el sistema SIRBE, pero se reiteraría la confidencialidad de la
información allí consignada[12].
2.1.14.
El
14 de abril de 2016, después de presentar una queja, la Secretaría comunicó que
daría traslado de la petición a la Comisaría. Esta, después de 7 meses,
resolvió que autorizaba la rectificación.
2.1.15.
Destaca
que actualmente desconoce si se efectuó la rectificación y si la medida de
protección a favor de su hija menor de edad sigue vigente.
2.2.
La
medida de protección núm. 425-2013 ante la Comisaría 1 de Familia de Bogotá.
2.2.1.
El
15 de octubre de 2013, pidió ante la misma Comisaría que se diera inicio al
trámite de incumplimiento de la medida de protección 283-2009, debido a que
tanto la peticionaria, como sus hijos IRC, AMCC y JMCC[13],
eran
objeto de acoso cibernético y llamadas constantes[14] por parte de JARG.
2.2.2.
Frente
a dicha solicitud, la comisaria señaló que no cumplía con los requisitos para
iniciar el trámite de incumplimiento, debido a que en la anterior medida ella
figuraba como la agresora. Por tanto, decidió avocar conocimiento para una
nueva medida de protección radicada bajo el número 425-2013. Como medida
provisional, ordenó el cese de las agresiones[15].
La actora aclara que para la fecha no vivía en Usaquén, jurisdicción de la
Comisaría, sino en la localidad de Barrios Unidos.
2.2.3.
El
1 de noviembre de 2013, se realizó la audiencia del artículo 12[16]
de la Ley 294 de 1996[17]
y se ordenó de oficio la valoración por psiquiatría forense a la actora, sus
hijos y el agresor[18].
Durante la diligencia, RMCM indicó
que recibía llamadas amenazantes en las que el denunciado le decía que era una
“mamá malvada y secuestradora”, así mismo que a sus hijos mayores les decía
perdedores, personas sin futuro y que habían recibido burlas por parte de sus
compañeros del colegio por publicaciones que él realizaba. Sostuvo que lo
bloqueó de Twitter por sus mensajes. A su hija IRC le preguntaba si
hablaba mal de él y le decía que era grosera. Manifestó que trató de disuadirla
en seguir adelante el proceso ejecutivo de alimentos y que en un mismo día
recibe hasta 15 o 20 llamadas del agresor.
Por su parte, JARG adujo que cuando
escribió en Twitter que “desearía compartir mis nuevas alegrías con mi único
propósito: mi hija; no importa los esfuerzos maternos el vaso siempre estará
medio vacío”, lo hizo para reflejar que no podía estar con ella y no podía
verla desde hacía 4 meses. Cuando señaló “A Dios le pedí una oportunidad para
rescatar el corazón de mi hija del odio ajeno; y Dios me ha cumplido. Ahora la
promesa está en mis manos”, se refería a que la actora estaba influenciando el
“corazón y la cabecita” de su hija y que tenía una nueva oportunidad de trabajo
con la que podrá solventar los gastos para “poder tener de regreso a mi hija en
un mínimo necesario de una buena relación padre-hija”. Respecto de la frase “yo
siempre creí que las mujeres que manipulaban a través de sus hijos y les
dañaban su inocencia y su espíritu no existían, me duele mi hija”, explica que
realmente se siente manipulado y que la menor de edad había sido tomada como
trofeo en la guerra en la que se convirtió su relación. Destaca que sus
publicaciones expresan su dolor por no tenerla cerca y que en ninguno de ellos
aparece el nombre de la peticionaria ni de sus hijos. Reconoce que se refirió
al futuro de ellos, por considerar que se encuentra en riesgo debido a las
“pésimas decisiones que ella a lo largo de su vida ha tomado, puntualmente la
inestabilidad académica y emocional”.
2.2.4.
El
14 de noviembre de 2013 fueron recibidos los testimonios de sus hijos mayores,
quienes indicaron haber sufrido violencias verbales y psicológicas por parte JARG
con expresiones como “su mamá está loca”, “no sirven para nada”, “van a ser
fracasados en el futuro”, así como con sus publicaciones en Twitter
y otras redes sociales. Además, que este había llamado a su colegio a indagar
por su asistencia y otros asuntos. A dicha audiencia no asistió el denunciado[19].
2.2.5.
El
22 de noviembre de 2013 radicó petición exponiendo nuevas situaciones de
violencia por vía telefónica. Expresó que por instrucciones de la Comisaría
trató de facilitar la relación entre su hija y su padre. No obstante, después
del primer encuentro empezó a llamar a la niña de manera insistente, hasta 6
veces cada día, enfureciéndose cuando esta no le contestaba. Mencionó que un
día, ante la reserva de la menor de edad a recibir su llamada, este la regañó y
le dijo que “si lo que quería era plata se la seguiría dando, pero que el ya
nunca se acercaría a ella”. Posteriormente, publicó en Twitter que se alejaría
de su hija para protegerla. En esa línea, pidió que la medida de protección en
estudio también la cobijara[20].
2.2.6.
Aclara
que obran en el expediente conversaciones de mensaje de texto entre RMCM
y JARG, del 6 de junio de 2013 al 7 de enero de 2014, en las que son
reiterativas expresiones humillantes, de menosprecio, como: “loca”, “persona
con alteraciones de la realidad”, “sociopatía sin control”, “"diminuto
cerebro”, “campesina que siembra fracasos”, “animal”, “bestia”, “vacía de
amor”, “vulgar”, así como acusaciones sobre la trasferencia de odio y
rencor a su hija “provocando dolor a través del amor”. También allegó
correos electrónicos de 12 de mayo de 2014, en donde se evidencian más
agresiones psicológicas[21].
2.2.7.
El
10 de enero de 2014, puso en conocimiento de la Comisaría nuevos hechos de
violencia en contra de su hija IRC, puesto que en llamada del 31 de
diciembre de 2013, su padre la llamó y la trató de “grosera y tonta, que iba a
tener más hijos a los que sí pensaba criar porque ella era una niña mala y
grosera”[22].
2.2.8.
El
15 de enero de 2014, JARG presentó comunicación en la cual indicó que
los testigos citados no eran claros en cuanto a la agresión a JMCC. La
actora destaca que a esta misiva anexó correo de 21 de septiembre de 2013 en el
que expresaba su inconformidad con la solicitud de que la Policía Nacional
estuviera presente en las visitas a su hija, usando las siguientes expresiones
humillantes[23]:
“Entiendo
que en su limitado uso de razón le hace pensar que usted tiene todo el derecho
de exponer a esa clase de tensas situaciones (…) cortando sus derechos más
humanos a tener a su padre basada en el odio de una mujer que no supera la
ruptura”, “usted puede odiarme, pero ha perdido la razón y la cordura”, “sus
frustraciones déjelas para su cita al psiquiatra”, “quiere de IRC una
mujer tan emocionalmente inestable como usted?”
2.2.9.
El
28 de abril de 2014, la Comisaría 1 remitió el expediente de la medida 425-2013
a la Comisaría 12, por el factor de competencia del artículo 4 de la Ley 294 de
1996[24],
debido a que la solicitante vivía en la localidad de su jurisdicción. No
obstante, mediante auto de 7 de mayo del mismo año, esta Comisaría devolvió el
expediente al estimar que el artículo 17[25]
de la norma citada ordena la conservación de la competencia una vez se ha
emitido una medida de protección. Explicó que al haber dictado la medida
provisional cuando avocó el caso y el decreto y práctica de pruebas, la
Comisaría 1 debía continuar con el proceso.
2.2.10.
El
20 de junio de 2014, el accionado presentó escrito en el que manifestó que la
accionante había usado de manera indebida el cargo que ocupa, así mismo que sus
testigos no habían sido claros respecto de las circunstancias de ocurrencia de
la violencia. Expresó su temor a la inestabilidad académica de su hija, por las
decisiones de la madre de cambiarla de colegio constantemente. Finalmente,
sostuvo que estaban envueltos en una pésima relación “como consecuencia, y si
se quiere llamar así, de nuestra inmadurez emocional”, pero no se le podía
acusar de violencia[26].
2.2.11.
El
1 de diciembre de 2014, una médica especialista en psiquiatría del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe de psiquiatría
forense con radicado núm. BOG 2013-034906 sobre los distintos involucrados en
el trámite, en el que concluyó[27]:
i)
RMCM: “(...) tiene un diagnóstico clínico psiquiátrico actual de un TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD - DEPRESIÓN. Este diagnóstico tiene una relación temporal directa con la
situación de conflicto intrafamiliar ya descrito (...) asociado a la sensación
de estar bajo amenaza permanente, desvalorización, desprecio y humillación nos
indica que la examinada está padeciendo de maltrato psicológico por parte de su
expareja (...)”[28].
ii)
AMCC: “(…) ha
sido víctima de maltrato psicológico por parte de JARG (...) que está
interfiriendo en el desarrollo de su personalidad que aún está en formación”[29].
iii)
JMCC: “(...)
considera que el examinado no se encuentra afectado psicológicamente por los
hechos materia de investigación, ni presenta ni presentó enfermedad mental o
patología psiquiátrica asociada, Sin embargo se considera pertinente mantener
la medida de protección a favor del examinado”[30].
iv)
IRC: “(...)
En esta entrevista la examinada describe una relación distante con su papá,
relata que su padre en múltiples ocasiones la ha gritado, le ha dicho que la va
a abandonar y ‘va a criar a otros niños’ y ella afirma que estos comentarios le
han causado tristeza, además afirma que su padre se burla de ella cuando habla
y se ríe y por esto ella prefiere no estar con él. Además hay preocupaciones en
la niña por su imagen corporal: ‘verse gorda’ que ella asocia a comentarios
hechos por su padre. Por todo lo anteriormente dicho se encuentran indicios de
que la examinada ha estado sometida a maltrato psicológico por parte de su
padre.
Por otro lado, la niña afirma que su padre ha usado el
castigo físico para corregirla y que en una ocasión su madre quiso evitar que
la golpeara y el la golpeó delante de ella y manifiesta tenerle miedo a su
padre. IRC relata que su padre grita, insulta le dice bruta y agrede
físicamente a su madre en su presencia. Es importante destacar que NO es
beneficioso para un niño presenciar este tipo de conductas, pues debilita la
figura materna que el niño necesita consolidar en este periodo de su vida.
(...) Se colige que aunque la examinada no presenta en términos forenses una
afectación psicológica por los hechos materia de investigación, sin embargo hay
indicios de maltrato psicológico del padre hacia IRC, ya expuesto en
párrafos anteriores.
(…) Por todo lo anteriormente expuesto, este perito
recomienda el padre asista a un proceso psicoterapéutico de pautas de crianza
por al menos 8 meses (…) una vez concluidos los procesos recomendados y
certificados puede iniciarse un proceso de acercamiento a su hija IRC
con visitas supervisadas y no antes”[31].
v)
JARG: “El
examinado (…) presenta rasgos de personalidad límites y antisociales que no
constituyen trastorno mental sino configuran la manera de ser y de relacionarse
del examinado consigo mismo y su entorno. (...) el examinado y el examen mental
actual: el examinado presenta dificultad para manejar su ira, un mal manejo del
estrés y tiene fallas para controlar sus impulsos verbales y de actos
relacionados con sus rasgos de personalidad límites. En relación a la
conflictiva familiar es importante destacar que los rasgos límites de
personalidad del examinado y su descontrol de impulsos están estrechamente
relacionados con la disfunción familiar que el examinado, su expareja y su
familia tienen.
(…)
Se recomienda que el examinado asista a un proceso
psicoterapéutico ofrecido por el servicio de la EPS o por particulares que
incluya el manejo de la ira y de control de los impulsos”.
2.2.12.
El
16 de diciembre de 2014, expresó por escrito ante la Comisaría 1 su dificultad
para desplazarse hasta la localidad de Usaquén, porque vivía en Barrios Unidos,
así como la necesidad de iniciar trámite de incumplimiento de la medida de
protección dictada en 2009. Igualmente, remitió a la misma entidad fallo
condenatorio proferido por el Juzgado 14 de Familia el 1 de octubre de 2014,
dentro de proceso ejecutivo de alimentos radicado 2012-00311[32].
2.2.13.
El
21 de enero de 2015, el denunciado presentó sus argumentos finales indicando
que los hechos de maltrato no quedaron plenamente demostrados, ya que “se
limitó a únicamente a interpretaciones personales de anuncios hechos por mí a
través de mis redes sociales, tomándolos a título personal sin que en ellos,
yo, en calidad de demandado, hubiera hecho una sola mención directa sobre su nombre
o sobre algún miembro de su familia”. A pesar de relatar varios hechos de
violencia física y psicológica, considera que la actora nunca logró demostrar
el modo, fecha y lugar de ocurrencia. Al respecto, sostiene que las versiones
de los testigos no son coherentes y las de sus hijos obedecen a recuerdos que
no son propios y son una versión armada por su madre. Sostuvo que RMCM
nunca allegó informes médicos o policiales que dieran cuenta del maltrato, por
cuanto nunca ha realizado un escándalo en su lugar de residencia o trabajo.
Cuestionó que el diagnóstico de Medicina Legal lo haya calificado de
antisocial, sin antes haber citado a sus allegados. Finalmente, destaca que su
interés ha sido defender los derechos de su hija, incluido el derecho a tener
una familia, y que la accionante ha buscado obstruir su relación con su hija[33].
2.2.14.
El
26 de marzo de 2015 presentó petición para que dieran respuesta a solicitudes
presentadas el año anterior[34]
e informó nuevos hechos de violencia, anexando registro de llamadas y mensajes
de Twitter, reiterando que JARG se comunicaba para informar sobre sus
publicaciones en redes sociales. De igual forma, indicó que estaba preocupada
por su hija, quien le suplicaba no pasarla al teléfono cuando su padre llamaba.
Pidió que se autorizara el cambio de su número de celular, que se conminara al
agresor a usar solo un medio de comunicación, que se le recordara al acccionado
sobre la medida de protección provisional vigente y se le autorizara conocer el
expediente.
2.2.15.
El
9 de abril de 2015, la Comisaría decidió levantar de manera definitiva la
medida de protección, en su parecer, sin atender los dictámenes de Medicina
Legal ni las pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, en las
consideraciones se cuestionó arbitrariamente la valoración psiquiátrica,
responsabilizándola por los hechos y “concluyendo que no se probaron amenazas
de muerte, violencia cibernética contra [sus] hijos, ni llamadas agresivas
contra IRC”. Estima que esa aseveración es revictimizante, ya que
minimiza y desvalora sus denuncias, a partir de prejuicios sobre cómo debería
comportarse una mujer. Así mismo, en su opinión, formulando juicios de valor
sobre la entrevista con la perito de Medicina Legal, a saber:
“(...)
llama la atención, como siendo una profesional en Psicología SI (sic) ha
sentido posiblemente durante los últimos cinco (5) años un cuadro que como lo
describe la psiquiatra está caracterizado por: ‘tristeza, llanto fácil,
angustia con ideas de preocupación por el-futuro, contracturas musculares’; no
ha buscado ayuda profesional siendo conocedora del tema, por demás,
características que no ha exteriorizado (...)”[35].
2.2.16.
En
audiencia, RMCM apeló la decisión y mediante escrito de 28 de abril
sustentó el recurso, indicando que no se valoraron en debida forma los elementos
probatorios aportados. Así mismo, la Comisaría desconoció que la violencia
psicológica también constituye violencia intrafamiliar[36].
2.2.17.
Ante
esta situación, promovió acción de tutela como medida transitoria, para que se
suspendieran las visitas y cualquier acercamiento del agresor a su hija,
mientras se resolvía el recurso de apelación por parte del Juzgado 4 de
Familia. El amparo fue negado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2015, al considerar que no existía
un perjuicio irremediable, que la Comisaría no se había pronunciado sobre las
visitas y el juzgado había avocado recientemente el conocimiento del recurso[37].
2.2.18.
El
3 de julio de 2015, el Juzgado 4 de Familia de Oralidad de Bogotá revocó la providencia
proferida por la Comisaría 1 de Familia, al estimar que se encontraban probados
los hechos de maltrato constantes por parte del denunciado en contra de la
actora y de sus hijos. Sostuvo que se evidenciaban mensajes en redes sociales
entre los meses septiembre y diciembre de 2013, los cuales no fueron tachados
de falsos, con frases intimidantes y amenazantes dirigidas a la actora.
Por tanto, impuso como medida de
protección definitiva:
“CONMINAR a JARG
para que cese inmediatamente y se abstenga de realizar la conducta objeto de la
queja o cualquier acto de violencia física, verbal, psíquica, amenazas,
agravios o humillaciones, agresiones, ultrajes, insultos, hostigamientos,
molestias y ofensas o provocaciones en contra de RMCM y sus hijos AMCC
y JMCC, so pena de hacerse acreedor de las sanciones previstas en el
artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000.”
Así mismo, dispuso que este iniciara un
tratamiento reeducativo y terapéutico para modificar sus conductas inadecuadas “que
presentan las dificultades comunicacionales, empoderamiento de roles,
tolerancia, manejo de ira y el estrés, (…) debiendo presentar certificado de
asistencia ante la Comisaría”. No decretó protección a favor de IRC,
porque estimó demostrado que la misma Comisaría había impuesto una a favor de
la menor y en contra de sus padres, el 1 de julio de 2009. Por ello, indicó que
la progenitora podía solicitar el inicio del trámite de incumplimiento[38].
2.3.
El
trámite de incumplimiento de la medida de protección número 425-2013 ante la
Comisaría 1 de Familia de Bogotá.
2.3.1.
El
31 de julio de 2015, en nombre propio y de sus hijas menores de edad, presentó
solicitud de trámite de incumplimiento a la medida ordenada por el Juzgado 4 de
Familia, debido a la persistencia de las agresiones psicológicas escudadas en
el ejercicio de su paternidad y el derecho a visitas. Adicionalmente, solicitó
la inclusión de su hija IRC como beneficiaria de la medida[39].
2.3.2.
El
3 de agosto de 2015, se admitió la solicitud y se ordenó la protección a las
autoridades de Policía, a quienes se les indicó el deber de prestar atención y
apoyo “con el fin de evitar presuntos hechos de violencia intrafamiliar”, sin
percatarse que se estaba mencionando información de otro caso de violencia
intrafamiliar[40].
Se citó audiencia para el 21 de agosto de 2015, la cual fue suspendida por la
inasistencia del funcionario designado de la Personería de Bogotá[41].
Lo mismo sucedió con la audiencia citada para el 12 de noviembre siguiente[42].
2.3.3.
El
19 de noviembre de 2015, la actora recusó a la Comisaría por considerar que se
encontraba incursa en la causal de recusación consistente en la existencia de
“litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales
entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes
indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su
representante o apoderado”, establecida en el numeral 5 del artículo 11 de la
Ley 1437 de 2011. Ello, debido a que había presentado queja disciplinaria en su
contra, lo cual afectaba su imparcialidad, según se expone en el acápite 2.4.
siguiente[43].
2.3.4.
Mediante
comunicación de 4 de diciembre, la citada funcionaria no aceptó la recusación y
decidió seguir adelante con el trámite, al estimar que la existencia de una
queja disciplinaria en su contra no era causal para dejar de ejercer sus
funciones[44].
2.3.5.
Se
citó a audiencia de trámite y fallo el 21 de enero de 2016, la cual fue
suspendida por la inasistencia de la Comisaria y de la representante de la
Personería[45].
2.3.6.
El
4 de febrero de 2016, fecha para la cual estaba citada la audiencia dentro del
trámite de incumplimiento, el denunciado allegó comunicación en la que
manifestaba la imposibilidad de asistir por compromisos laborales[46].
En la misma fecha, RMCM pidió que tuvieran por aceptados los cargos
formulados en la solicitud de incumplimiento, por cuanto no mediaba justa causa[47].
El 12 de febrero la Comisaría dio respuesta informando que contra la decisión
de aceptar la excusa no procedían recursos[48].
2.3.7.
El
23 de febrero de 2016, al conocer la
respuesta de la comisaria a la queja disciplinaria que fue anexada por error a
la medida de protección núm. 425-2013, referenciada en el acápite 2.4.3.
siguiente, la actora solicitó a la funcionaria que se recusara con fundamento
en el numeral 11 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “haber
dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa
sobre las cuestiones materia de la misma”.
2.3.8.
El
1° de marzo de 2016 fue nuevamente rechazada la recusación por parte de la
comisaria, bajo el argumento de que la legislación no era aplicable. Además,
indicó que la actora había violentado la reserva de la actuación disciplinaria
e incurrido en un delito al conocer los descargos rendidos dentro de la
investigación disciplinaria. Para el efecto, citó el artículo 39[49]
del Decreto 2591 de 1991[50]
que rige el trámite.
2.3.9.
El
3 de marzo de 2016 en audiencia de trámite y fallo se informó que no se podía
dar continuidad a la misma, por cuanto el expediente se encontraba en la
Oficina de Asuntos Disciplinarios[51].
2.3.10.
EI
8 de marzo de 2016 la demandante presentó recurso de reposición en contra de la
decisión de 1° de marzo, señalando la obligación de la funcionaria de remitir a
su superior jerárquico las recusaciones en su contra para que fuera este quien
las resolviera. Así mismo, pidió la suspensión del trámite hasta que se
resolviera la recusación[52].
2.3.11.
El
15 de marzo de 2016, la funcionaria respondió mediante comunicación, en la que
manifestó que “se dará trámite a dicha solicitud”. Al respecto, aclara la
actora que anexa el documento, debido a que no se encuentra copia en el
expediente[53].
2.3.12.
El
19 de mayo de 2016, el Juzgado 4 de Familia de Oralidad de Bogotá declaró no
probada la causal de recusación. Explicó que la recusación se fundamentaba en
la existencia de una queja disciplinaria formulada por la actora en contra de
la Comisaria. No obstante, no se puede predicar que la queja implique un pleito
pendiente entre ambas partes, porque la relación jurídico-procesal en una
investigación disciplinaria se traba entre el Estado y la indiciada[54].
2.3.13.
El
25 de mayo de 2016, la peticionaria interpuso recurso de reposición y en
subsidio de apelación en contra de dicha decisión, al estimar que no le dio
respuesta a la recusación presentada el 26 de febrero de 2016[55].
2.3.14.
El
22 de junio de 2016, el Juzgado 4 de Familia de Oralidad de Bogotá negó la
reposición, al considerar que la Comisaría aún se encontraba pendiente de
resolver la reposición presentada en contra de la decisión de 1 de marzo de
2016 que negó la segunda solicitud de recusación. Así mismo, rechazó por
improcedente el recurso de apelación[56].
2.3.15.
Por
otra parte, afirma que desde el 3 de marzo de 2016 requirió copias de la
totalidad del expediente de la medida de protección, sin que a la fecha haya
sido contestada y solo fue posible acceder a ellas cuando el expediente estuvo
en el juzgado demandado.
2.3.16.
En
escrito de 21 de abril de 2017, el Procurador 327 Judicial I de Familia afirmó
que aunque puede considerarse que no está incursa en una causal de impedimento
y/o conflicto de intereses, es ostensible que las quejas disciplinarias podrían
influenciar la decisión. Ello se observa en el escrito de defensa frente a la
queja disciplinaria en la cual se puede entrever “un principio de posición y
valoración subjetivas”. Pidió analizar detenidamente las pruebas allegadas y
emitir una decisión “desprovista de toda prevención, ánimo o presión”[57].
2.3.17.
El
26 de abril de 2017 no se llevó a cabo la audiencia de fallo porque la comisaria
se encontraba en proceso de capacitación[58].
2.3.18.
El
10 de mayo del mismo año también fue pospuesta por cuanto no se contaba con la
presencia del Ministerio Público[59].
El mismo día, el procurador citado pidió que se informara con la debida
anticipación la cancelación de las audiencias, así como una decisión oportuna a
la solicitud de incumplimiento[60].
2.3.19.
El
21 de junio de 2017, la actora pidió no ser confrontada con su agresor, con
fundamento en el literal k)[61]
del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008[62].
2.3.20.
El
23 de junio de 2017, la Comisaria negó por improcedente la anterior solicitud,
al considerar que el proceso de la medida de protección se realizó bajo la Ley
294 de 1996, por lo que no resulta aplicable la Ley 1257 de 2008[63].
2.3.21.
Actualmente,
el trámite de incumplimiento no se ha decidido, a pesar de la persistencia de
los hechos de violencia.
2.4.
Sobre
la queja disciplinaria en contra de las funcionarias que fungieron como
comisarias en las medidas de protección núm. 283-2009 y 425-2013 con radicado
núm. 3778-2015.
2.4.1.
El
15 de junio de 2015, RMCM presentó queja en contra de las dos
funcionarias que fungieron como comisarias 1 de Familia de Usaquén, ante la
Procuraduría General de la Nación, siendo posteriormente remitida a la
Secretaría Distrital de Integración Social[64].
Estimó que sus actuaciones al conocer sobre los hechos de violencia realizados
por su ex pareja constituyen hechos de revictimización y de violencia
institucional; lo que podría implicar un incumplimiento de los deberes propios
de sus cargos, así como constituir faltas disciplinarias.
2.4.2.
El
4 de septiembre de 2015, la Oficina de Asuntos Disciplinarios de esa Secretaría
emitió auto citándola a diligencia de ratificación y ampliación de la queja.
Ante la posibilidad de ser confrontada a las investigadas, el 21 de octubre de
2015, la actora remitió escrito de ampliación y ratificación de la queja[65].
2.4.3.
El
8 de enero de 2016, quien estuvo a cargo en la mayor parte del proceso dio
respuesta a la queja instaurada por la accionante manifestando que la quejosa
buscaba demostrar una supuesta violencia institucional ante la falta de
satisfacción de sus pretensiones en el proceso de medida de protección.
Igualmente sostuvo que, teniendo en cuenta que se desempeña como psicóloga,
“siempre se esperó un comportamiento acorde a su formación personal y
profesional, pero desafortunadamente al presentar su carné como funcionaria de
la Procuraduría existen antecedentes en el expediente de que ha sido utilizado
al presentarse a diferentes Comisarías de Familia tratando de obtener fallos o
actuaciones a su favor, por tanto solicito no acceder a las pretensiones de
cambio de Comisaría de Familia ya que la suscrita no permitiría que interfiera
el trámite de una queja para alterar o fallar al debido proceso en las
actuaciones futuras con las mismas partes”.
A renglón seguido adujo que su desacuerdo
con las decisiones adoptadas en derecho, “posiblemente obedece a una o unas
situaciones no superadas con el paso del tiempo, involucrando como siempre lo
ha hecho a sus hijos a quienes presenta como víctimas y ahora con sus
peticiones de no ser enfrentada ni al padre de su hija menor, ni a los
funcionarios que no acepta y de quienes se imagina harán algo en su contra,
permite entrever que posiblemente existe una situación que no es normal, el presunto
miedo no demostrado solo está en la mente de las señora RMCM, nada le ha
pasado y nada le va a pasar, de ser así, no saldría de su casa y seguramente en
todos estos años habría adoptado medidas reales para protegerse ella y a sus
hijos y su vida no sería la de una madre y profesional normal que cumple
funciones para una entidad en un cargo”.
Destacó que en todo momento le fueron
respetados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y que
sus quejas se refieren a apreciaciones personales sobre lo actuado en el
proceso[66].
2.4.4.
Mediante
auto de 25 de abril de 2016, la Secretaría dio apertura de investigación
disciplinaria en contra de las investigadas[67].
2.5.
Solicitud
de amparo.
2.5.1.
Manifiesta
que ha acudido a todas las instituciones en busca de ayuda, sin que a la fecha
haya encontrado protección efectiva para la situación de violencia psicológica
que enfrenta junto a sus hijos. Solicita la protección de sus derechos
fundamentales y los de su hija y que, en consecuencia, se ordene:
i)
El
cambio del funcionario a cargo de la decisión de la medida de protección
identificada con el núm. 425-2013, que actualmente conoce la Comisaría 1 de
Familia de Usaquén.
ii)
La
inclusión de su hija menor de edad como sujeto de protección en dicho proceso.
iii)
La
adición de las medidas señaladas en los literales b), e), y n) del artículo 17
de la Ley 1257 de 2008 en favor de su hija menor de edad[68].
3.
Contestación
a la demanda.
3.1.
Comisaría
13 de Bogotá[69].
Mediante oficio de 17 de noviembre de
2016, la Comisaria indicó que ante su despacho se tramitó solicitud para la
modificación de la cuota de alimentos presentada el 11 de febrero de 2010.
Además, que la peticionaria no sostuvo que las actuaciones desarrolladas en ese
trámite hubieran vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que solicita su
desvinculación del amparo.
3.2.
Juzgado
4 de Familia de Oralidad de Bogotá[70].
El despacho judicial, en oficio de 18 de
noviembre de 2016, informó que el expediente contentivo de la MP 425-2013 fue
devuelto a la Comisaría 1 el 28 de julio del mismo año, razón por la cual no
era posible pronunciarse sobre el asunto.
3.3.
Secretaría
Distrital de Integración Social[71].
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en
oficio de 18 de noviembre de 2016, pidió la desvinculación de dicha entidad en
el trámite de la tutela. Sostuvo que, a pesar de que el artículo 26 del Decreto
Distrital 607 de 2007 establece que la Subdirección para la Familia es la
dependencia coordinadora de los aspectos administrativos y operativos de las
Comisarías de familia en la ciudad, cada Comisaría es autónoma e independiente.
Por esa razón, la entidad no tiene injerencia respecto de las decisiones que
adoptan.
Respecto de la actuación de la Oficina de
Asuntos Disciplinarios, señaló que emitió auto de apertura de indagación[72]
contra las servidoras públicas que fungieron como comisarias en la Comisaría 1
de Familia de Usaquén, el 4 de septiembre de 2015[73].
En el mismo, se citó a la quejosa a diligencia de ratificación y ampliación de
la queja, la cual fue reprogramada a solicitud de una de las investigadas[74],
y se pidió a la Comisaría remitir copia de los antecedentes y soportes de las
acciones iniciadas por la peticionaria en contra JARG.
Expuso que en escrito de 29 de octubre de
2015, la demandante amplió la queja reiterando que fue sometida a violencia
institucional[75]
y que, mediante auto de 25 de abril de 2016[76],
se dio apertura de investigación disciplinaria. Desde esa fecha el proceso se
encuentra dentro de la etapa probatoria a fin de establecer la responsabilidad
disciplinaria de las denunciadas.
Resaltó que la intervención de la actora
dentro del proceso se limita a la presentación de la queja y su ampliación, a
recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio y a conocer el
expediente, a la luz del artículo 90 de la Ley 734 de 2002[77].
Teniendo en cuenta que a la denunciante se le han informado las actuaciones
adelantadas y que se ha cumplido el procedimiento legal, estimó que no se le
han violado sus derechos fundamentales. Es de aclarar que a la intervención en
sede de tutela, la Secretaría allegó copia de la respuesta de la comisaria a la
queja referenciada en el acápite 2.4.3[78].
3.4.
Comisaría
12 de Familia de Bogotá[79].
En memorial de 18 de noviembre de 2016, el
Comisario sostuvo que ese despacho no había intervenido en el trámite de
medidas de protección a favor o en contra de la actora. Explicó que el 15 de
octubre de 2013, AMCC, hija de la demandante, pidió una medida[80]
que fue negada por falta de claridad de los hechos y las circunstancias de
ocurrencia[81],
sin que fuera subsanada[82].
El 23 de octubre de 2012, la actora solicitó medida de protección en favor de
la hija mencionada y de su hijo, la cual fue rechazada por cuanto los menores
de edad no tenían vínculo de parentesco ni compartían unidad doméstica con el
presunto agresor. En esa ocasión, se dejó constancia de que existía medida de
protección a favor de la niña IRC en la Comisaría 1, con el radicado
núm. 283-2009. Igualmente, sostuvo que en mayo de 2015, la fiscalía del Centro
de Atención Penal Integral a Víctimas (CAPIV) remitió denuncia por presuntos
hechos de violencia intrafamiliar, la cual fue enviada a la Comisaría 1, puesto
que allí se tramitaban medidas a su favor, en virtud del artículo 17 de la Ley
294 de 1996[83].
Finalmente, indicó que la demandante contó
con los recursos de ley y no puede usar la acción de tutela para revivir etapas
procesales prescritas.
3.5. AMCC y JMCC [84]
.
En escrito de 18 de noviembre de 2016, los
hijos mayores de edad de la demandante sostuvieron que han sido víctimas
directas de las agresiones de JARG, así como de la displicencia de las
Comisarías de familia a las que han acudido buscando protección, puesto que la
misma persona sigue afectando la tranquilidad de su familia.
Explicaron que en la Comisaría 12, cuando
aún eran menores de edad, les exigieron que todas las actuaciones se dieran por
escrito y finalmente les comunicaron que debían seguir el trámite ante la
Comisaría 1. Por su parte, fueron citados a la Comisaría 1 para contar lo que
pasaba. Durante la diligencia se sintieron presionados por quien los atendía,
que los apuraba y les exigía recordar fechas exactas. Indica que cuando
salieron de la entidad se sintieron acusados de ser culpables de algo.
Advirtieron que han aprendido a crecer en
un entorno de violencia, porque a pesar de los esfuerzos de su progenitora
ante las autoridades y los propios por permitir que el agresor tuviera
encuentros con su hermana, este vuelve a las amenazas y a las agresiones a
través de redes sociales. Además, que los malos tratos les “robaron su infancia”,
porque continua molestándolos, siguiéndolos en redes sociales, y les hace saber
que está pendiente y que ha escrito libretos para una serie de televisión
basados en su vida familiar. Incluso cuando AMCC se presentó a una
prueba de actuación, el demandado habló con el director y le hizo “críticas que
la destrozaron”.
Indicaron que JARG ha dicho que ha
visto a personas entrando y saliendo de la casa, haciéndolos pensar que está
vigilándolos. Ante la frustración de que ninguna acción emprendida hasta ahora
haya funcionado, solicitaron que se protejan los derechos fundamentales de su
progenitora y su hermana menor de edad.
3.6. Comisaria 1 de
Familia de Bogotá[85].
En escrito de 21 de noviembre de 2016,
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo, al estimar
que en el proceso de medida de protección núm. 425-2013 se le han garantizado
sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Para el
efecto, enunció las actuaciones adelantadas en el mismo.
3.7. JARG[86]
En escrito de 21 de noviembre de 2016,
sostuvo que la demora en el trámite de incumplimiento ha obedecido a las
distintas actuaciones que la demandante ha iniciado, que en la actualidad le
impiden saber qué autoridad es la responsable de decidir sobre el caso. Puso de
presente que presentó denuncia penal por falsedad de documentos y fraude
procesal, debido a que ha allegado documentación presuntamente falsa para
defender sus pretensiones. Indicó que se debe desvincular de los hechos
investigados a los hijos mayores de edad de la accionante, por cuanto no tienen
ningún vínculo familiar con él. Destacó que la señora RMCM “no busca
justicia, ella confunde los valores de esta palabra con los malestares de la
venganza, en su camino, ha iniciado toda clase de acciones, no solo en mi
contra, sino en contra de los funcionarios públicos que están en la obligación
de atender sus denuncias, una vez ellos resuelven emitir un fallo
desfavorable”. Finalmente, manifiesta que a pesar de que no existe ninguna
restricción en el ejercicio de sus derechos como padre, esta le niega la
posibilidad de ofrecerle cuidado y atención a su hija.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Trámite procesal
Mediante auto de 16 de noviembre de 2016,
la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
decidió admitir el amparo y vinculó al trámite a la Defensoría de Familia y al
agente del Ministerio Público, a los hijos mayores de edad de la actora y a las
Comisarías 12 y 13 de Familia de Bogotá, así como a la Comisaría Permanente de
Familia del CAPIV. Adicionalmente, requirió al juzgado y a la Comisaría
accionados para que remitieran el expediente contentivo de la medida de
protección.
2. Sentencia de primera
instancia.
La
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
sentencia de 25 de noviembre de 2016, negó la protección solicitada, al estimar
que de una lectura del expediente contentivo de la medida de protección
cuestionada “no se evidencia vía de hecho que amerite la protección de los
derechos fundamentales de la accionante, pues de las actuaciones no se advierte
la falta de diligencia por parte de las instituciones encartadas”. Además,
mencionó que el incidente de incumplimiento de la citada medida no había sido
resuelto por la Comisaría accionada, razón que le impide al juez de tutela
decidir si las garantías fundamentales han sido vulneradas.
De
otro lado, sostuvo que la determinación del Juzgado 4 de Familia de Bogotá de
negar la recusación presentada fue razonada. Tampoco resultaba procedente su
solicitud de adicionar la medida de protección para que esta incluyera a su
hija menor de edad, por cuanto ello supondría desconocer los principios de cosa
juzgada y non bis in ídem, así como la garantía constitucional del
debido proceso. Finalmente, estimó que debía acudir a los medios judiciales de
defensa para pedir el cambio de radicación del expediente.
3. Impugnación.
La
actora, mediante escrito de 2 de diciembre de 2016, impugnó la anterior
decisión. Para el efecto, reiteró los argumentos consignados en la demanda de
tutela y resaltó que los motivos expuestos por la Sala para negar el amparo se
referían exclusivamente al cumplimiento de la “ritualidad y formas procesales,
más no a la eficacia y la materialidad de la protección de los derechos
fundamentales que es verdaderamente el fin último de la administración de
justicia y, en particular, de la acción de tutela”. El fallo se limitó a
enunciar las actuaciones dentro del trámite de la medida, sin verificar la
vigencia de la situación de violencia y la necesidad de una intervención para
conjurarla.
Adujo
que se desconoció que había presentado la acción de tutela como mecanismo
transitorio, mientras se resolvía el incidente de incumplimiento, por la
actualidad del maltrato psicológico. Además, reprocha que el Tribunal haya
calificado como diligentes las actuaciones de la Comisaría 1, a pesar de que no
resuelven de fondo sus reclamos y que no corresponden a sus solicitudes. Al
respecto, manifestó que i) al resolver sobre la admisión del incidente,
se ordenó el acompañamiento policial, aun cuando los hechos denunciados son de
carácter psicológico; ii) se ha mantenido por fuera de la cobertura de
la protección a su hija menor de edad; iii) no se ha realizado un
pronunciamiento sobre la vigencia de la medida dictada por el CAPIV; iv) aún
no se ha resuelto el incumplimiento; v) las decisiones de la Comisaría
no han cumplido con las formalidades que corresponden, según estableció el
Juzgado 4 de Familia.
Recordó
que no busca la resolución del incidente ni abrir un proceso administrativo
adicional, solo se pretende una medida provisional de resguardo mientras se
surten los procesos administrativos. Lo anterior, atendiendo a que las
entidades estatales han tolerado el maltrato psicológico realizado por JARG,
con la ausencia de determinaciones efectivas.
4. Sentencia de
segunda instancia.
Mediante
fallo de 2 de febrero de 2017, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la decisión de primera instancia. Reiteró que la actora no había
acudido ante la autoridad judicial para solicitar el cambio de radicación del
proceso. Igualmente, indicó que podía presentar el respectivo incidente de
incumplimiento a la medida de protección impuesta el 1° de julio de 2009 por la
Comisaría Primera de Familia para lograr la inclusión de la menor de edad en la
medida de protección, a la luz del artículo 17 de la Ley 294 de 1996[87].
Esa
situación fue advertida por el juzgado accionado, sin que tal decisión pudiera
tildarse de infundada, por cuanto se apoyó en la normatividad y buscó
inmiscuirse en cuestiones resueltas por otra autoridad. De otra parte, sostuvo
que de considerar que la medida de protección resulta insuficiente para la
protección de su hija, podía acudir a la autoridad competente para que se
imponga una nueva medida, previo agotamiento del procedimiento respectivo.
Afirmó
que sin desconocer los actos de violencia por parte de JARG, conforme a
lo reconocido por autoridad competente, “no está probado que los mismos
ameriten una intervención más pronta que la que brinda el ya de por sí expedito
trámite de una medida de protección o de incumplimiento de la misma”.
Finalmente, en la parte motiva de la sentencia, conminó a la Comisaría
demandada a resolver en el menor tiempo posible la solicitud de incumplimiento,
puesto que desde el 22 de junio del año anterior no se había dado actuación
alguna.
III.
ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN.
1.
Sisma
Mujer[88].
El 9 de junio de
2017, Sisma Mujer presentó escrito en el que expuso que la violencia
institucional en el marco de la violencia de género se da por parte de las
autoridades encargadas de materializar los derechos de las mujeres y se explica
por la interiorización de estereotipos de género que menoscaban sus derechos y
libertades. Ello se refleja en los espacios judiciales cuando se toma bajo
sospecha de una mentira o exageración el relato de la víctima, circunstancia
que reproduce la violencia. No obstante, en la mayoría de los casos, la
respuesta institucional consiste en alejarse de su rol como tercero imparcial,
para situarse al lado del agresor y disminuir aún más a la mujer, ya sea
humillándola, descalificándola, culpabilizándola de la violencia, jerarquizando
o naturalizando la violencia, interpretando indebidamente el material
probatorio, no aplicando el enfoque de género o desconociendo sus competencias
relacionadas con la protección integral de las mujeres.
Así las cosas,
estableció que existen dos tipos de violencia institucional:
i) la reproducción de
la violencia que supone la imposición de obstáculos para acceder a la justicia,
en detrimento del compromiso internacional estatal de actuar con diligencia
para prevenir, atender, investigar, juzgar y sancionar la violencia contras las
mujeres; y
ii) la producción de
la violencia contra las mujeres cuando los funcionarios ocasionan daños
psicológicos, económicos, físicos y sexuales sobre la mujer, que resulta más
lesiva por cuanto anula cualquier expresión de inconformidad ante la legalidad
y legitimidad con la que actúa la administración.
Afirmó que las
Comisarías de familia son instituciones ineficaces respecto de su objetivo de
proteger a las mujeres víctimas de violencia, debido a que no entienden la
definición de violencia legal, según la cual también está dada por factores
psicológicos, económicos y sexuales. Tampoco profieren medidas de protección
integral y de atención[89]
que busquen conjurar esa amenaza, por cuanto se limitan a la protección de la
seguridad personal con un aviso a la estación de Policía. Dicha situación
invisibiliza la violencia no física y envía el mensaje a la víctima, su familia
y la sociedad de que esas agresiones no son graves o son formas naturales de
relación entre hombres y mujeres.
Manifestó
que las Comisarías no brindan información suficiente a las mujeres sobre sus
garantías ni una orientación integral, no reciben asistencia en salud, no se
les respeta su derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de
no repetición, ni se respeta su decisión de no ser confrontadas con el agresor.
Adicionalmente, mencionó varias conductas de violencia que los funcionarios
públicos realizan y que generan impactos emocionales negativos en las mujeres
al incrementar su sensación de vulnerabilidad y experimentar la falta de apoyo
de la autoridad pública.
Alertó
sobre la ausencia de medidas para enfrentar la violencia institucional, debido
a que: i) no existe información estadística sobre las actuaciones de las
Comisarías; ii) no existen programas de capacitación en equidad de
género a los funcionarios; iii) los lineamientos expedidos (Resolución
0163 de 2013) son insuficientes para dar cumplimiento a la Ley 1257 de 2008; iv)
el Ministerio Público no interviene en las audiencias ante las Comisarías; v)
no hay claridad sobre la procedencia de la figura de la recusación, en
tanto se trata de entidades de carácter judicial-administrativo; y vi) no
se han establecido mecanismos de seguimiento efectivo a las actuaciones de las
Comisarías, puesto que ni la Secretaría de Integración Social, ni la Personería
Distrital ni la Procuraduría General de la Nación asumen con seriedad la labor
de vigilancia.
Finalmente,
destacan que se trata del caso de violencia institucional más documentado que
han conocido en sus 18 años de experiencia, debido a que la mujer ha tratado de
protegerse de su agresor por más de 8 años, sin tener éxito.
2.
Apoderada
de la actora[90].
El 9 de junio de
2017, la apoderada de la actora presentó escrito “coadyuvando en la petición de
amparo”. Destacó que la violencia psicológica tiene como objetivo “arruinar la
imagen de competencia en dos aspectos básicos del funcionamiento humano: el
intelectual y emocional”[91].
Ante la pérdida de confianza de la víctima en su criterio, le es más difícil
oponerse a las maniobras de agresión, situación que hace necesario el apoyo por
parte de las autoridades públicas. Por el contrario, cuando los funcionarios
emiten juicios sobre la conducta de la mujer, reafirman los efectos de la
violencia y el poder del agresor.
La
comunicación se convierte en una herramienta de agresión de un solo sentido,
debido a que el uso de insinuaciones, reticencias y sarcasmos busca una
reacción en la víctima, para luego a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.