T-735-15
Sentencia T-735/15
PROTECCION DE MUJERES EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales
La jurisprudencia de esta
Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela
para obtener el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de
sobrevivientes, cuando a causa del desconocimiento prestacional se ven
afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del
causante, en particular el mínimo vital, considerando que ante la ausencia de
la persona encargada de proveer la manutención del hogar, quienes dependían
económicamente de éste, quedan desprovistos de lo necesario para una congrua
subsistencia.
PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO
DERECHO A LA SUSTITUCION
PENSIONAL-Caso en que UGPP le exigió al actor un
requisito no dispuesto en las normas vigentes para el reconocimiento de la
sustitución pensional
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LAS ENTIDADES PUBLICAS-Prohibición de exigir documentos originales o autenticados a
los peticionarios cuanto los mismos reposan en sus archivos
DERECHO A
SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Orden a UGPP reconozca
y pague la totalidad de la sustitución pensional a que tiene derecho accionante
en calidad de hermana del causante
Referencia: Expediente T-5129499
Acción de tutela
presentada por María Clara Zuleta Fernández contra la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social- UGPP-.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre
de dos mil quince (2015).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas María Victoria Calle Correa y
Myriam Ávila Roldán (e), y el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en única instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Valledupar el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), dentro de la
acción de tutela promovida por María Clara Zuleta Fernández contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social (en adelante UGPP).
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de auto del quince (15) de septiembre de
dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Nueve[1].
I. ANTECEDENTES
La señora María Clara Zuleta Fernández, quien
tiene ochenta y un (81) años de edad y está en situación de discapacidad, presentó
acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna, el mínimo
vital y la seguridad social. Considera que la UGPP violó sus derechos
constitucionales al negarle el reconocimiento de la
sustitución pensional derivada de la muerte de su hermana argumentando que no
acreditó el cumplimiento de un requisito mediante una formalidad específica, a
pesar de que la normativa vigente no exige dicha ritualidad[2].
1. Hechos
1.1. María Clara Zuleta Fernández, quien
tiene ochenta y un (81) años de edad[3]
y una pérdida de la capacidad laboral del 74.08%, causada por un diagnóstico de
“retraso mental severo; trastornos cognitivos, de habilidades, motrices,
artrosis bilateral de cadera, hipertensión arterial moderada, incontinencia
urinaria de esfuerzo”[4],
solicitó a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional derivada
de la muerte de su hermana.
1.2. Manifestó que el artículo 47 de la Ley
100 de 1993[5],
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[6], dispone que
“los hermanos inválidos del causante
[pensionado]” tienen derecho a
acceder a la sustitución pensional “si dependían económicamente de éste”,
y en su caso está plenamente acreditado el lleno de tales presupuestos, pues:
(i) era hermana de la señora Mercedes Magdalena Zuleta Fernández; (ii) ella
falleció el diez (10) de noviembre de dos mil doce (2012) y (iii) era pensionada
por vejez de la Caja Nacional de Previsión Social conforme Resolución No. 08008
del veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986)[7];
(iv) ante el fallecimiento de su hermana la accionante se enfrentó a una
situación de desamparo económico debido a que ella velaba por sus erogaciones,
habida cuenta de la condición de discapacidad que presenta incluso desde su
nacimiento[8];
y finalmente, (v) asegura la actora que tiene una pérdida de capacidad laboral
del 74.08% estructurada el doce (12) de julio de dos mil doce (2012).
Para acreditar el cumplimiento de este
último requisito, ella presentó una copia autenticada del dictamen de pérdida
de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación del Cesar.
1.3. Una vez recibida la solicitud
pensional[9],
la UGPP, mediante Resolución No. RDP 011639 del ocho (8) de abril de dos mil
catorce (2014)[10],
negó el reconocimiento de la sustitución pensional, aduciendo que la accionante
no había aportado la documentación legalmente requerida[11] para
proceder al estudio de la solicitud, aun cuando había sido advertida para que
la allegara oportunamente. Por esta razón, estimó que la petición estaba
incompleta.
1.4. Como consecuencia de lo anterior, el
doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), la peticionaria presentó una nueva
solicitud pensional con la documentación faltante. Sin embargo, mediante
Resolución No. RDP 023041 del veinticuatro (24) de julio de dicha anualidad, la
UGPP negó nuevamente la prestación, argumentando que aunque se habían aportado
algunos de los documentos para tramitar la solicitud, aún estaba pendiente por allegarse
copia auténtica del dictamen de calificación de invalidez. Textualmente sostuvo
lo siguiente:
“Que mediante
oficio con número de guía RN183478085CO y fecha de acuse de recibo del 30 de
mayo de 2014, se requirió al interesado a fin de que allegara dictamen de
calificación de invalidez en copia AUTÉNTICA.
Que se allega
copia AUTENTICADA del dictamen solicitado, por lo que no cumple con las
formalidades para efectuar el estudio de la solicitud”[12].
“Para realizar
el estudio respectivo de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, es
necesario que los solicitantes alleguen en su totalidad los elementos de juicio
que permitan tomar de fondo una decisión; dicha carga probatoria esta única y
exclusivamente en cabeza del peticionario”[13].
“Teniendo en
cuenta lo anterior, se niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes
solicitada por la señora María Clara Zuleta Fernández, ya identificada, hasta
tanto no sea allegada la documentación necesaria para el estudio”[14].
1.5. Atendiendo las premisas mencionadas,
la señora María Clara Zuleta Fernández presentó la acción de tutela que es
objeto de estudio en defensa de sus derechos fundamentales a la vida digna, al
mínimo vital y la seguridad social. Manifiesta que exigirle aportar en su
solicitud la “copia auténtica” del dictamen de pérdida de
capacidad laboral, a pesar de que allegó una “copia autenticada” del
mismo, es contrario a los mandatos constitucionales invocados, pues en un
contexto de libertad probatoria está facultada para acreditar la existencia del
dictamen que certifica su situación de discapacidad mediante cualquier elemento
de prueba conducente y pertinente. Por tanto, solicita como objeto material de
protección el reconocimiento y pago inmediato de la sustitución pensional que
requiere para asumir sus gastos ya que no cuenta con otros medios económicos
para subsistir.
2. Respuesta de la entidad accionada
2.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Valledupar avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, el doce
(12) de marzo de dos mil quince (2015) y ordenó notificar a la entidad
accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción[15].
2.2. La entidad, mediante escrito del
veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), indicó que durante el
traslado de la acción de amparo, no le había sido anexado el escrito de tutela
presentado por la parte accionante, por lo que hasta el momento no había podido
conocer de manera concreta las pretensiones de la peticionaria ni la situación
fáctica que presuntamente había dado lugar a la vulneración de sus derechos
fundamentales.
Por esta razón, solicitó ante el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Valledupar (i) el envió de la documentación
contentiva de la acción de amparo en aras de ejercer su derecho fundamental al
debido proceso y derecho de defensa y, (ii) abstenerse de emitir un
pronunciamiento de fondo en la materia hasta tanto se estudiaran sus argumentos[16].
2.3. Mediante oficio del siete (7) de abril
de dos mil quince (2015), el juzgado de la referencia, ordenó remitir a la
entidad accionada la información solicitada[17].
Pese a lo anterior y habiendo transcurrido
el término respectivo para que ejerciera sus derechos, la entidad guardó
silencio y no se pronunció de fondo sobre el asunto analizado.
3. Decisión que se revisa
3.1. Sentencia de única instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Valledupar, mediante providencia del quince (15) de abril de dos mil quince
(2015), resolvió negar el amparo invocado. Como sustento de la decisión indicó
que (i) la accionante no había realizado los trámites pertinentes para lograr
el reconocimiento de la sustitución pensional y ii) no había logrado acreditar,
si quiera sumariamente, las exigencias legalmente previstas para su obtención.
Contra la anterior decisión no se
presentó impugnación.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. La Sala de Revisión, para efectos
de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, requirió a la
Unidad que suministrara determinada información, por auto del veinte (20) de
octubre de dos mil quince (2015) [18].
Vencido el término para contestar, la
demandada no respondió las preguntas de la Sala[19].
Posteriormente, mediante escrito del cuatro (4) de noviembre de dos mil quince
(2015), la entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado[20].
Allí indicó que, mediante Resolución No.
RDP 011639 del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), se negó el
reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora María Clara
Zuleta Fernández. Así mismo, mediante Resolución No. RDP 023041 del
veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), se resolvió
desfavorablemente otra solicitud pensional presentada por la accionante.
Precisó que a la fecha no existe ninguna petición de esta naturaleza pendiente
por resolver y que tampoco se ha reconocido la prestación a ningún posible
beneficiario[21].
La entidad aportó copia de las citadas
resoluciones así como constancia de comunicación y guía de envió de las mismas
a la dirección indicada por la accionante. Finalmente, allegó constancia de
notificación por aviso de ambas resoluciones en las cuales se anexaba su
contenido[22].
iI.
Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
2.1. De acuerdo con los antecedentes
expuestos y conforme la información obtenida en sede
de revisión, corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico: ¿una entidad encargada de administrar fondos de
pensiones (UGPP) vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al
mínimo vital y a la seguridad social de una persona de la tercera edad en
situación de discapacidad (María Clara Zuleta Fernández), al negarle el
reconocimiento de la sustitución pensional derivada de la muerte de su hermana
bajo el argumento de que no acreditó la existencia de un dictamen de pérdida de
capacidad laboral mediante copia auténtica, a pesar de que la normativa vigente
no contempla dicha formalidad, pues además rige un principio de libertad
probatoria y con los documentos aportados puede establecerse que llena los
requisitos para acceder al beneficio reclamado?
2.2. Para solucionar el problema jurídico la
Sala Primera de Revisión hará uso de la siguiente metodología: en primer lugar,
verificará si la acción de tutela es procedente en este caso; y luego, de
hallarse procedente, examinará si se vulneran los derechos al debido proceso, mínimo
vital y a la seguridad social, y si a la luz de la Constitución es posible
ordenar en supuestos como este el reconocimiento pensional.
3. La acción de tutela presentada por
María Clara Zuleta Fernández es procedente para buscar la protección de sus
derechos fundamentales
3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes
del Decreto 2591 de 1991[23],
la acción de tutela sólo procede (i) cuando el presunto afectado no dispone de
otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los
derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto[24]; o (iii)
cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en
un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de manera
transitoria, es decir, mientras se produce una decisión definitiva por parte
del juez natural[25].
A partir de las reglas establecidas, esta
Corporación ha venido desarrollando subreglas que permiten estudiar la
idoneidad y eficacia que ofrecen los mecanismos disponibles desde el punto de
vista constitucional, dependiendo de la materia de que se trate y de las
particularidades de cada asunto. Por ello, es indispensable que en todos los
casos analizados, el juez constitucional realice previamente
una valoración de la realidad fáctica y de los elementos de juicio con
trascendencia para el examen del asunto objeto de estudio, y de esta manera
pueda determinar si es o no necesario proteger urgente e inmediatamente los
derechos afectados a través del mecanismo constitucional.
3.2. El caso objeto de estudio plantea una
controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto (i) están
en juego los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de
una persona de avanzada edad (81 años)[26]
que padece una enfermedad mental (retardo mental moderado a severo)[27]
y otras patologías que afectan gravemente su estado de salud y generan
dependencia permanente en terceros al momento de realizar actividades
cotidianas y lograr su sustento económico. En efecto, conforme el dictamen de
calificación No. 3765 del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)
emitido por la Junta Regional del Cesar, la señora María Clara Zuleta Fernández
presenta una pérdida de la capacidad laboral del 74.08%[28];
ii) La Constitución Política consagra una
protección especial para las personas en situación de discapacidad, que en
hechos concretos debe traducirse en un tratamiento singularizado que se ajuste
a sus necesidades y requerimientos. El artículo 47 superior prescribe que “[e]l Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”[29].
En tratándose de mujeres en condición de
discapacidad, la Corte ha resaltado que son sujetos de especial protección
constitucional. En la sentencia T-528 de 2015[30],
la Sala Primera de Revisión recordó que constantemente este grupo de la
población sufre distintas formas de discriminación como
la anulación de su capacidad de decisión y agencia en relación con los asuntos que los afectan, la
privación del reconocimiento de su personalidad jurídica y la posibilidad de
realizar actos de carácter civil. Precisó que a menudo se les pasa por
alto y se les trata como incapaces de obrar por cuenta propia pese a que la Carta Política[31] y los instrumentos
internacionales de derechos humanos incorporan mandatos de protección en su
favor[32]. Así, la Observación General No. 1 del Comité sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, relativa al igual reconocimiento como personas ante la
ley, señala que “es especialmente importante
reafirmar que la capacidad jurídica de las mujeres con discapacidad debe ser
reconocida en igualdad de condiciones con las demás personas”.
(iii) La jurisprudencia de esta Corporación
ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento y pago del derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando a
causa del desconocimiento prestacional se ven afectados de manera directa los
derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, en particular el
mínimo vital, considerando que ante la ausencia de la persona encargada de
proveer la manutención del hogar, quienes dependían económicamente de éste,
quedan desprovistos de lo necesario para una congrua subsistencia[33].
Adicionalmente, en ocasiones anteriores, la
Corte ha considerado procedente la tutela en situaciones similares a la que hoy
es objeto de controversia. Así, por ejemplo, en la sentencia T-140 de 2013[34],
la Sala Novena de Revisión declaró procedente una acción de tutela presentada
por una señora de sesenta y siete (67) años de edad que padecía una
discapacidad física relevante, y quien reclamaba la defensa de su derecho al
mínimo vital y el reconocimiento de una sustitución pensional. La Corte
estableció que en su caso los medios ordinarios de defensa judicial eran
ineficaces e inidóneos, por lo que la tutela procedía como medio principal de
defensa judicial. En palabras de la Corte:
“[…] el caso sub-judice supera el requisito de
la subsidiariedad porque la acción de tutela se erige como el mecanismo
idóneo para reclamar la pensión de sobrevivencia, que además es considerado
como derecho fundamental (Supra 4.1). Lo expuesto se basa en que la accionante
es una persona en situación de vulnerabilidad manifiesta, comoquiera que tiene
una disminución física, producto de una enfermedad de nacimiento. Además, la
actora nunca ha desempeñado una labor que genere algún ingreso.
Por consiguiente, el asunto bajo estudio es procedente
al cumplirse las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar
prestaciones a través de amparo […]”.
En igual sentido, en la sentencia T-003 de
2014[35],
la Sala Segunda de Revisión determinó que la acción de tutela presentada
directamente por una persona de noventa (90) años de edad con una disminución
de la capacidad laboral importante (66,17%),
era procedente para reclamar la defensa de sus derechos a la seguridad social y
al mínimo vital, y solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional en
calidad de hermana dependiente del causante. Allí se
estableció que la tutela procedía definitivamente porque (i) la accionante era
un sujeto de especial protección constitucional; (ii) pese a existir mecanismos
ordinarios para la defensa de los derechos invocados, estos no eran idóneos
para protegerlos y, (iii) si el reconocimiento de la pensión no se hacía
efectivo resultaba evidente la afectación de su mínimo vital.
3.3. Ahora bien, la procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente,
supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que la
acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la
presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su
razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a
presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la
configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de
los derechos fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una
correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición
oportuna[36].
Para verificar el cumplimiento del
principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre
la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable.
De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la
inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender darle un término
de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del
tiempo. De tal modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela
no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de
verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se
convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de
terceros o que desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte
Constitucional ha puesto de presente la existencia de factores excepcionales
que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la
vulneración del derecho y la fecha de interposición de la tutela. Así y
atendiendo la situación fáctica concreta, ha establecido que uno de ellos es que
se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo, en el entendido de
que si bien el hecho que la originó no es reciente, la situación desfavorable
del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual[37].
En el caso objeto de estudio, la UGPP negó
el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora María Clara Zuleta
mediante Resolución No. RDP 011639 del ocho (8) de abril de dos mil catorce
(2014). El doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), la peticionaria
presentó una nueva solicitud pensional. Sin embargo, la misma fue decidida
desfavorablemente el veinticuatro (24) de julio de dicha anualidad. Como la
actora interpuso la tutela el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince
(2015), puede concluirse que transcurrieron un poco más de seis (6) meses hasta
el momento en que ejerció el amparo para la protección de sus derechos.
Este plazo de tiempo puede ser considerado
prolongado para una persona que cuenta con unas condiciones de salud normales.
Sin embargo, la Sala de Revisión considera que en el caso de la peticionaria este
juicio no puede ser tan estricto, ya que se trata de una persona de avanzada
edad con una pérdida de capacidad laboral del 74.08%. Además,
la negación de la sustitución pensional por no cumplir una formalidad no
dispuesta en las normas vigentes, genera una vulneración continua a sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad
humana, ya que, por lo menos desde el año dos mil doce (2012), cuando fue
estructurada la pérdida de su capacidad laboral, la actora no puede desarrollar
una actividad que le permita suplir sus necesidades en forma autónoma.
Adicionalmente, esa vulneración es actual. Así lo manifiesta la actora en el
escrito de tutela y esa afirmación no fue desvirtuada por la entidad accionada.
3.4. En este contexto, encuentra la Sala
superado el análisis de procedibilidad, por lo que pasará a estudiar el
problema jurídico planteado.
4. La UGPP vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y la seguridad social de María
Clara Zuleta Fernández
Establecida la procedencia de la acción de
tutela presentada por la actora, pasa la Sala a examinar si la entidad
demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital
y la seguridad social. En concreto, se estudiará si la negativa de reconocerle
la sustitución pensional porque no siguió determinada formalidad se ajusta a
los mandatos superiores.
4.1. No puede exigirse a los ciudadanos
que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución
pensional con formalidades no consagradas en la normativa vigente
La jurisprudencia constitucional ha
establecido que los fondos de pensiones no pueden exigirle a los usuarios
acreditar el lleno de los presupuestos para acceder a los beneficios
pensionales mediante formalidades extrañas a la normativa vigente, porque (i) el
derecho a determinada prestación nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos
en el ordenamiento para considerar que determinada persona es beneficiaria, y
en un contexto de libertad probatoria[38]
cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos[39].
Además, (ii) dicha actuación puede derivar en situaciones desproporcionadas a
la luz de la Constitución, en cuanto la negativa impone cargas excesivas a
personas que son sujetos de especial protección constitucional.
4.1.1. La exigencia de ritos y formalidades
para acreditar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a los
beneficios pensionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento
jurídico, conducen a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso
administrativo.
El artículo 29 superior dispone que “[e]l
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones […] administrativas”,
y que para resolver sobre el alcance de los derechos de los ciudadanos deben
observarse “las leyes preexistentes” y “la plenitud de las
formas propias de cada juicio”. En eso está
fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad
administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que
se apartan de la voluntad del legislador democráticamente elegido.
En materia pensional las personas pueden acreditar
el cumplimiento de los requisitos en un régimen de libertad probatoria,
mediante elementos idóneos, pertinentes, conducentes y legales. Por tanto, la
imposición de formas o ritos no consagrados en las normas vigentes implica una
limitación a dicha facultad y supone la creación de requisitos extralegales que
hacen más dificultoso el acceso a los derechos pensionales. Esto es
inconstitucional, porque exigir más supone desplazar la voluntad del legislador
y/o el regulador en contravía del principio de legalidad, además de que abre
paso a la imposición arbitraria de nuevos requisitos bajo criterios e interpretaciones
particulares de los fondos pensionales, sin que los ciudadanos puedan ejercer
la defensa de sus derechos adecuadamente[40].
4.1.2. Lo anterior, además, genera una
afectación grave al mínimo vital y a la vida digna de los interesados. En lo
relevante para el caso objeto de estudio, debe afirmarse que en tanto la
sustitución pensional tiene por finalidad garantizar las condiciones mínimas de
subsistencia de quienes dependían económicamente del causante para atender sus
necesidades básicas, la imposición de obstáculos para acceder a la misma
implica el desconocimiento de otros derechos de raigambre fundamental como el
mínimo vital y la subsistencia digna. Ello, resulta especialmente grave en un
contexto en el cual la persona que reclama la prestación, además de pertenecer
a la tercera edad, presenta graves problemas de salud y limitaciones severas
tanto físicas como mentales para desenvolverse en sociedad y valerse
autónomamente.
4.1.3. En la sentencia T-471 de 2014[41], la Sala
Tercera de Revisión, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la materia. Textualmente sostuvo lo siguiente:
“Como consecuencia de lo anterior, cuando se proceda al
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es posible exigir
más requisitos que aquellos previstos en la ley, así como tampoco puede
reclamarse la entrega de documentos o elementos de prueba que no guarden una
estrecha relación de necesidad (en términos de idoneidad y pertinencia) con la
verificación de dichos requisitos. Precisamente, al respecto, el parágrafo del
artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, advierte que no se podrá estimar como incompleta una petición
por falta de documentos que: “no se encuentren
dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla.
Por lo anterior, no cabe duda de que más allá de los
documentos que el marco jurídico vigente permite solicitar para proceder al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (sin que técnicamente exista
tarifa legal), el resto de exigencias probatorias deben someterse al criterio
de necesidad, conforme al cual tan sólo resultarán válidas aquellas que tengan
la virtualidad de dar por demostrado alguno de los requisitos de los cuales
depende la obtención del mencionado derecho prestacional”.
4.1.4. Más
adelante, en la sentencia T-317 de 2015[42], la Sala
Primera de Revisión abordó una problemática semejante. En esta ocasión, estimó
que se habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo
vital y seguridad social de una persona en condición de discapacidad, al
exigirse por parte de la entidad accionada el cumplimiento de algunos requisitos
adicionales a los dispuestos en la normativa vigente para proceder al estudio
de fondo del reconocimiento pensional, concretamente la tramitación de un
proceso de interdicción a través del cual se nombrará un curador definitivo que
representará los intereses del accionante agenciado. La Sala precisó que la
actuación desplegada se había erigido en un obstáculo de tipo formal que a su
vez condujo a una grave afectación del mínimo vital y seguridad social del
peticionario, pues de entrada se limitó la posibilidad de acceso a una
prerrogativa económica protegida constitucionalmente con fundamento en
argumentos carentes de respaldo legal y constitucional, contrarios además al
principio de solidaridad y al deber de protección especial para este sector de
la población. Atendiendo estas premisas, concedió el amparo y ordenó la entrega
del monto correspondiente a la sustitución pensional respecto de la cual se había
verificado su titularidad[43].
4.1.5. Lo anterior
conlleva a afirmar que las autoridades administrativas, para efectos de
estudiar las solicitudes pensionales de los ciudadanos, solo están facultadas
para requerir el cumplimiento de los presupuestos dispuestos en el ordenamiento
jurídico, para lo cual se puede acudir a cualquier medio probatorio sin más
límites que los que impone la normativa vigente. En este orden de ideas, los
únicos documentos que se pueden exigir para reconocer la sustitución pensional
son aquellos que resultan idóneos y pertinentes para acreditar los supuestos
que dan lugar a su reconocimiento, sin más formalidades que hagan nugatorio el
acceso a los derechos fundamentales.
4.2. A la señora María Clara Zuleta le
exigieron un presupuesto no consagrado en las normas vigentes para examinar si
le asistía o no su derecho a la sustitución pensional. Violación a los derechos
fundamentales
En el caso objeto de revisión, la Sala
observa que la UGPP vulneró los derechos de María Clara Zuleta Fernández al
negarle el reconocimiento pensional porque no aportó copia auténtica del
dictamen de pérdida de capacidad laboral. El requisito que debe acreditar la
accionante para acceder a la prestación es el de haber tenido una pérdida de
capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%) al momento del
fallecimiento de su hermana, la cual debe estar certificada por la autoridad
competente (Junta de Calificación)[44].
Sin embargo, en ninguna norma jurídica se le exige que acredite la pérdida de
capacidad laboral mediante una copia auténtica de ese dictamen.
4.2.1. En efecto,
ningún aparte de la Ley 100 de 1993[45]
ni de la Ley 797 de 2003[46]
(normas sobre las cuales se fundamenta el estudio de reconocimiento de la
sustitución pensional) disponen como presupuesto para acceder a dicha
prestación en calidad de hermana en situación de discapacidad, la de aportar
copia auténtica del dictamen de calificación de invalidez. Allí únicamente se
establece que tienen derecho al beneficio en cuestión los ‘hermanos inválidos’
del causante que dependan económicamente del mismo.
Para determinar si una persona es inválida
y, por lo tanto, beneficiaria de la sustitución pensional, la jurisprudencia
constitucional ha entendido que basta que haya sido calificada con una pérdida
del cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral por cualquier
causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente acorde con lo
dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[47]. En lo que
atañe a la forma de acreditar este hecho, en la sentencia T-730 de 2012[48],
la Sala Octava de Revisión indicó que el juez de tutela puede recurrir en
conjunto al acervo probatorio que reposa en el expediente, en atención a la
ausencia de tarifa legal en la materia y la presencia de un sistema de libertad
probatoria. De manera que, si se allegan documentos diferentes al Dictamen de
Pérdida de Capacidad Laboral que prueben la invalidez, por ejemplo, un dictamen
de medicina legal o una sentencia de interdicción, éstos deberán ser tenidos
como pruebas válidas de la situación de invalidez. Una actuación contraria
desconocería la obligación de prestar una protección especial a las personas
que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
De acuerdo con lo anterior, se entiende
entonces que (i) la norma que consagra el reconocimiento de la sustitución
pensional exige dentro de sus presupuestos que el interesado acredite cierto
porcentaje de invalidez, (ii) para efectos de determinar esa invalidez, el ordenamiento jurídico no impone un medio único y necesario. Basta
con que se acuda para tal fin a elementos probatorios legales, conducentes y pertinentes,
(iii) pero además, los documentos que se aporten para probar ese hecho no están
sujetos al cumplimiento de una solemnidad o formalidad
específica, como ocurriría en esta oportunidad con la exigencia de aportar
copia auténtica de un dictamen de calificación. Ello es así por cuanto no se
trata de un requerimiento probatorio que tenga la
virtualidad de dar por demostrado alguno de los supuestos de los cuales depende
la obtención de la sustitución pensional.
En este orden de ideas, resulta claro que
era obligación del ente accionado proceder al estudio de fondo de la solicitud
pensional presentada sin trasladar la carga de su prosperidad a la accionante y
sin estimar que la misma se encontraba incompleta habida cuenta que las
condiciones impuestas para proceder a su examen, no se encontraban dentro del
marco jurídico vigente y no eran necesarias para resolver la petición[49].
En efecto, con la exigencia de la copia auténtica no se demostraba la condición
de invalidez de la peticionaria que es justamente el fin perseguido en la norma
ni mucho menos se variaba la posición jurídica que eventualmente pudiera tener frente
a la titularidad de la prestación.
4.2.2. En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido
que es inconstitucional que los fondos de pensiones exijan documentos originales o autenticados a los ciudadanos cuando tienen
la posibilidad de acceder directamente a los mismos para acreditar un supuesto
de la norma que consagra la sustitución pensional. En la sentencia T-398 de
2015[50],
se abordó ampliamente la materia tras concluirse que se vulneraba el debido
proceso de una persona, al negársele el reconocimiento de su pensión de vejez
argumentando que los documentos aportados por el, para
acreditar su derecho sobre la prestación, eran copias simples, (i) restándole
valor probatorio a las mismas, aun cuando el mismo ordenamiento jurídico
reconocía su aptitud como medio de prueba y (ii) desconociendo que en caso de
requerir documentos originales o autenticados como prueba de un hecho, la
entidad podía acceder directamente a los mismos pues debían reposar en sus
archivos. Para sustentar este último planteamiento, señaló que “la administración
pública ha realizado esfuerzos reglamentarios y legales tendientes a facilitar
el acceso de las personas a la informacion que reposa en sus archivos, a través
de la supresión de procedimientos, requisitos y trámites innecesarios, como lo
[es] la exigencia a los ciudadanos de documentos originales o copias
autenticadas cuando aquellos reposan en el archivo de la entidad estatal”.
Como desarrollo de lo
anterior, el Decreto 2150 de mil novecientos noventa y
cinco (1995)[51],
estableció en su artículo 13 que: “En todas las actuaciones públicas, queda
prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad
tenga en su poder, o a los que la entidad pública tenga facultad legal de
acceder”. En igual sentido, la Ley estatutaria 1712 de dos mil catorce (2014)[52], indicó en
su artículo 3 que en la interpretación
del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de
razonabilidad, proporcionalidad, facilitación y celeridad. Estos últimos
principios apuntan justamente a la exclusión de exigencias o requisitos que
puedan obstaculizar u obstruir dicha tarea y consagran la agilidad en el
trámite y la gestión de la administración pública.
Atendiendo estos
planteamientos, la Sala advierte que la autoridad pública accionada pudo
fácilmente requerir de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Cesar, el dictamen médico expedido en copia auténtica, si realmente consideraba
que era el documento faltante y necesario para estudiar de fondo la solitud
pensional. Sin embargo, para ello no podía trasladar la carga de su aporte al
sujeto más débil de la relación pues no solo contaba con la facultad legal y la
capacidad y facilidad operativa e institucional para conseguir el documento
sino también reposaba en sus hombros un mandato constitucional que lo obligaba
a proceder de esta manera, pues la accionante es un sujeto de especial
protección constitucional en condiciones evidentes de indefensión para acceder
de manera efectiva al mismo.
En efecto, se trata de una persona de avanzada edad, con limitaciones de movilidad[53],
deficiencias mentales[54]
y dependencia de terceros[55]
para realizar “tareas personales propias”[56] o lo que es
lo mismo “valerse por [sus] propios medios”[57]. Por
esta razón, resulta contrario a los postulados constitucionales que propugnan
por la protección reforzada de las personas en condiciones de debilidad
manifiesta, exigirle a quien padece “trastornos cognitivos, de habilidades,
motrices, artrosis bilateral de cadera, hipertensión arterial moderada,
incontinencia urinaria de esfuerzo”[58]
trasladarse hacia las dependencias de la Junta de Calificación y agotar allí
todo un trámite engorroso de expedición de una copia auténtica del dictamen
médico, aun cuando ello puede poner en riesgo su integridad personal y alterar
o incluso empeorar sus condiciones de vida actual[59].
El artículo 13
de la Constitución Política señala que “el Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Para ello, es imperativo que por intermedio de todas sus
dependencias y líneas de acción, adopte medidas en su beneficio. El artículo 5
de la Ley 1306 de 2009[60]
es más específico y dispone: “Son obligaciones de la sociedad y del
Estado colombiano en relación con las personas con discapacidad mental: (…) 3. Proteger especialmente a las personas con discapacidad mental”.
Estas normas
encuentran fundamento en el principio de solidaridad de acuerdo con el cual
surge un deber especial a cargo de las autoridades públicas de responder con
acciones humanitarias y afirmativas en pro de los grupos más vulnerables,
dentro de los que se encuentran las personas de la tercera edad además carentes
de recursos económicos. Este deber supone (i) aligerar las formalidades y (ii)
hacer prevalecer la garantía efectiva de sus derechos fundamentales, removiendo
los obstáculos y las barreras innecesarias que impiden su materialización[61].
Por estas
razones, no cabe duda que los
funcionarios de la entidad que recibieron y evaluaron la petición pensional de
María Clara, tenían la obligación de verificar y corroborar con diligencia, sus
particulares condiciones antes de proceder a exigirle el cumplimiento de cargas
adicionales que podían ellos mismos sortear pero que en efecto resultaron
desproporcionadas y gravosas para la peticionaria, obstaculizando y perpetuando
su acceso a la prestación. No puede olvidarse que “la función pública ha
sido puesta al servicio de los intereses colectivos y se ejerce en beneficio de
los asociados, no en su contra. De tal modo, que quienes la desempeñan no
tienen por cometido - como suele creerse en algunas dependencias- el de
obstaculizar y complicar la vida de las personas y su normal actividad, sino el
de contribuir, dentro del ámbito de las atribuciones que a cada organismo y
funcionario corresponden, al desenvolvimiento armónico y ordenado de las
múltiples relaciones propias de la convivencia social”[62].
4.2.3. Lo dicho hasta el momento es suficiente para
concluir que la demandada vulneró el debido proceso de la accionante al
condicionar el reconocimiento pensional a que cumpliera una formalidad
extralegal: aportar una “copia auténtica del dictamen de calificación de
invalidez”. El ordenamiento jurídico no exige dicha ritualidad para
acceder a la sustitución pensional, ni mucho menos para demostrar la condición
de invalidez de una persona. Por este motivo, carece de sentido esta exigencia
pues le impone a la actora una barrera de acceso irrazonable al goce de sus
derechos fundamentales y de paso desconoce el principio de primacía del derecho
sustancial de la mano con la tendencia de supresión de trámites y la libertad
probatoria en la materia.
4.3. Del caso concreto. La accionante es
titular del derecho a la sustitución pensional derivada de la muerte de su
hermana. Vulneración de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital
En
oportunidades anteriores, en casos similares al presente, la Corte ha examinado
de manera directa la titularidad del derecho a la sustitución pensional de
sujetos de especial protección constitucional cuyo mínimo vital estaba
gravemente afectado[63],
la Sala pasará a estudiar si a la accionante le asiste el derecho al
reconocimiento de dicha prestación.
4.3.1. De conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993[64],
modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003[65], los (i)
hermanos en condición de discapacidad del pensionado que fallezca tienen derecho
a la sustitución pensional, si se acredita que (ii) no existen beneficiarios
con mejor derecho para reclamar la prestación,
concretamente cónyuges, compañero/a permanente,
padres e hijos; (iii) la relación filial con el pensionado fallecido;
(iv) la situación de invalidez superior
al 50% y, (v) la existencia de dependencia económica frente al causante[66].
4.3.1.1. Está
claro en el expediente que la señora Mercedes Magdalena Zuleta Fernández falleció
el diez (10) de noviembre de dos mil doce (2012)[67] esto es,
después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[68]. Al momento de su deceso tenía la calidad de pensionada conforme se desprende
del contenido de la Resolución No. 08008 del veintiuno (21) de julio de mil
novecientos ochenta y seis (1986)[69]
en la cual la Caja Nacional de Previsión reconoció una pensión de jubilación a su
favor.
4.3.1.2. Puede
constatarse, además, que no existe una persona con un mejor derecho para
reclamar la sustitución pensional por las siguientes razones: primero, la
entidad accionada al darle respuesta a la solicitud de la tutelante, a través
del oficio del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), indicó con
precisión que la causante de la prestación era la señora Mercedes Magdalena
Zuleta Fernández y la beneficiaria su hermana María Clara, sin mencionar que
otra persona hubiese presentado o se le hubiere reconocido una solicitud
similar.
De otro lado, no existe prueba alguna en el
expediente de que la titularidad sobre el derecho haya sido objeto de algún
tipo de controversia por parte de alguna persona diferente a la señora María
Clara que alegue su condición de beneficiaria, demostrando razonablemente un
interés legítimo sobre la prestación[70].
Además, la Unidad Administrativa durante el
trámite de revisión señaló que “revisadas las bases de datos y aplicativos
de la entidad a la fecha no hay ninguna solicitud de reconocimiento pensional
pendiente por resolver de la sra Zuleta Fernández, ni de ninguna otra persona,
así como tampoco se ha reconocido la prestación”[71]. Igualmente,
en las resoluciones que negaron el derecho pensional, se precisó que “se
publicó aviso de prensa, sin que dentro del término legal se hubiera presentado
beneficiario de mejor o igual derecho a los peticionarios”[72].
Estas condiciones le permiten inferir a la
Sala que la única beneficiaria de la señora Mercedes Magdalena Zuleta Fernández
(f), es la accionante[73].
4.3.1.3 La señora María Clara Zuleta
Fernández es hermana de la causante, la señora Mercedes Magdalena Zuleta
Fernández, tal como se desprende de la copia del registro civil de nacimiento
de ambas aportado al expediente de tutela[74].
4.3.1.4. Se encuentra demostrado que la
actora es una persona en situación de invalidez, pues así lo acredita el
dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral emitido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el veinte (20) de noviembre
de dos mil trece (2013), en el cual consta que la señora María Clara Zuleta
Fernández presenta “retraso mental severo; trastornos cognitivos, de
habilidades, motrices, artrosis bilateral de cadera, hipertensión arterial
moderada, incontinencia urinaria de esfuerzo”[75] y que
teniendo en cuenta sus déficits, discapacidades y minusvalías tiene una
invalidez del 74.08%[76].
Esta situación según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 la
cataloga como una persona invalida y en consecuencia puede aspirar a adquirir
la sustitución pensional.
La copia autenticada del dictamen aportado
por la peticionaria, es un medio pertinente y conducente para demostrar la
pérdida de su capacidad laboral, pues de manera directa y suficiente denota que
la autoridad competente para certificar la invalidez acreditó que (i) ella
tenía una incapacidad para trabajar relevante y (ii) que la misma genera una
disminución en sus condiciones físicas y mentales en los términos del artículo
38 de la Ley 100 de 1993 al punto que actualmente (iii) depende de terceros
para desempeñar cualquiera actividad[77].
El propósito del aporte de los dictámenes
de la discapacidad tiene la finalidad de probar que el interesado está impedido
para desempeñarse laboral y cotidianamente en sociedad y eso justamente se
probó en esta ocasión. Por ello, el hecho de que sea
una copia autenticada del mismo no es un problema, pues incluso la jurisprudencia
ha aceptado copias simples[78],
como manifestación del principio de libertad probatoria.
En este contexto, como la señora María
Clara Zuleta Fernández para acreditar su limitación, no está sujeta a un tipo
específico de prueba, al aportar la que consideró ajustada a su situación, esta
debió ser valorada con el conjunto de los demás documentos allegados al proceso[79].
4.3.1.5. En un análisis del material
probatorio obrante en el expediente puede deducirse que: (i) la señora María
Clara dependía económicamente de los aportes de su hermana (fallecida) para
cubrir sus necesidades básicas, y que esa situación no ha cambiado en la
actualidad[80].
(ii) La accionante padece “retardo mental” desde su nacimiento[81].
(iii) No ha podido laborar durante su vida por tal razón. (iv) Carece de
ingresos para procurarse una vida en condiciones mínimas de dignidad.
(v) Debió interponer una acción de tutela
en contra de la EPS a la que se encontraba afiliada (Asmet Salud) para que le
fuera autorizado el servicio de enfermera permanente para su cuidado personal[82].
(vi) Al fallecer su hermana quedó sola, y sin fuente de
ingresos para cubrir sus necesidades básicas, al punto que actualmente se
encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, viviendo a la fecha “de
la caridad pública”[83].
Estos hechos y declaraciones no fueron
controvertidos ni desvirtuados por la entidad accionada[84] y no hay evidencias
que conduzcan a la Sala a concluir que María Clara haya podido o se procure al
día de hoy, ingreso alguno.
Además en el expediente, obra dictamen para
calificación de la pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el veinte (20) de noviembre de
dos mil trece (2013), donde se especifica que la paciente María Clara “necesita
ayuda de terceros”[85].
No puede olvidarse además que aquella tiene ochenta y un (81) años de edad,
situación que automáticamente la imposibilita para laborar[86].
Igualmente, según se desprende del
contenido de la Resolución No. RDP 023041 del veinticuatro (24) de julio de dos
mil catorce (2014), en el expediente administrativo obra declaración extra juicio
de los señores José Ramón Castro Araujo y Feliz Manuel Rosado Rodríguez ante la
Notaria Única de San Diego, Cesar en la que manifiestan: “conocemos de
vista, trato y comunicación a la señora María Clara Zuleta Fernández,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.877.495, desde hace más de
treinta (30) años. 2) Nos consta que padece una invalidez e incapacidad mental
que no le permite trabajar, defenderse ni valerse por sí misma. 3) De igual
manera nos consta que por su invalidez o incapacidad siempre dependió
económicamente de su hermana la señora Mercedes Magdalena Zuleta Fernández,
quien falleció en San Diego, Cesar, el día 10 de noviembre de 2013”[87].
Está demostrado también que la tutelante, para la época del
fallecimiento de su hermana (10 de noviembre de 2012)[88], estaba imposibilitada
para valerse por sí misma pues carecía de capacidad laboral, toda vez que la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en la valoración médica
que adelantó el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) a María Clara
Zuleta, manifestó que esta padecía “retraso mental profundo” dictaminando
como fecha de estructuración, el doce (12) de julio de dos mil doce (2012)
[89].
En un caso similar que fue analizado en la sentencia T-086
de 2009[90],
la Sala Séptima de Revisión amparó los derechos fundamentales
de una persona en situación de discapacidad, que solicitaba el reconocimiento
de una pensión de sobrevivientes como descendiente de la causante. En ese caso,
la accionante no había podido acreditar la calidad de discapacitada al momento
de la muerte de su madre, pero de todas formas la Sala aceptó la prueba que la
demostraba con posterioridad, porque en todo caso siempre había ostentado esa
condición, por lo que se ordenó el reconocimiento de la prestación. En aquella
providencia se sostuvo lo siguiente: “[a]unque la regla es que los
requisitos para la sustitución pensional, deben probarse al momento de la
muerte del causante, esta corporación, en casos excepcionales y por razones de
justicia material, ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes a favor de hijos que, por causas ajenas a su voluntad, no
acreditaron estos requerimientos al morir el progenitor, pero sí los reunían
para aquella época”[91].
4.3.1.6. Con base en lo anterior, puede
decirse que María Clara tiene derecho a la prestación que reclama, y que, al
negársela injustificadamente, la Unidad Administrativa comprometió el goce
efectivo de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital. La ausencia
de la prestación la tiene sumida en un estado de precariedad económica,
agravada en el hecho de que actualmente su estado de salud está comprometido y
tiene dificultades para procurarse ingresos regulares que permitan asegurarle
una vida en condiciones mínimas de dignidad.
5.
Verificada la vulneración de los derechos en un caso como este, la Sala debe
establecer el remedio constitucional que mejor garantice su goce efectivo
5.1. En este caso, la Sala considera que el
amparo de los derechos fundamentales debe ser definitivo. En asuntos en los que
se reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o sustitución
pensional, la Corte ha señalado que la acción de tutela procede como mecanismo
transitorio, si de las circunstancias del caso se evidencia que se busca evitar
un perjuicio irremediable y no existe claridad acerca de la titularidad del
derecho, o el mismo está en disputa con otro beneficiario que razonablemente
demuestra un interés legítimo[92];
y procede de manera definitiva si es posible colegir que los medios ordinarios
de defensa judicial no son idóneos y eficaces para el amparo de los derechos
fundamentales, y existe claridad y certeza acerca de la titularidad del derecho
en controversia.
En esta oportunidad, las circunstancias
particulares de la accionante conducen a concluir que los medios ordinarios de
defensa judicial resultan ineficaces, por lo que la tutela es procedente
definitivamente[93].
Como se indicó a lo largo de la providencia, se trata de una persona de muy
avanzada edad (81 años) [94],
que padece un “retraso mental profundo” y carece de ingresos económicos
que garanticen el cubrimiento de sus necesidades
básicas debido a
que dependía económicamente de su hermana.
Exigirle que acuda a un proceso judicial supone imponerle cargas económicas y trámites
que no está en condiciones de asumir. Además, está
demostrado que reúne los requisitos legales para acceder a la sustitución
pensional, y su calidad de beneficiaria no está en disputa con alguna otra
persona[95].
5.2. En desarrollo de lo anterior, se
revocará la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Valledupar mediante providencia del quince (15)
de abril de dos mil quince (2015), que negó el amparo invocado y en su lugar se
ampararán en forma definitiva los derechos fundamentales de la tutelante.
En atención a ello, se le ordenará a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social que en el término de los quince (15) días
siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague a la señora
María Clara Zuleta Fernández la totalidad de la sustitución pensional a que
tiene derecho en calidad de hermana de la causante, Mercedes Magdalena Zuleta
Fernández, desde el momento del fallecimiento de esta.
6. Conclusión
En el caso de la señora María Clara Zuleta
está probado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y seguridad social
al exigirle acreditar el cumplimiento del requisito atinente a la pérdida de la
capacidad laboral para acceder a la sustitución pensional mediante formalidades
no exigidas por las normas vigentes, lo cual supone una carga desproporcionada
para la actora, teniendo en cuenta que (i) ya acreditó dicha exigencia con un
medio de prueba conducente y pertinente en un contexto de libertad probatoria y
(ii) la entidad accionada podía fácilmente acceder al documento exigido,
considerando además las especiales limitaciones de la accionante para
aportarlo.
Adicionalmente, hay suficientes elementos
para concluir que la peticionaria reúne satisfactoriamente las condiciones
legales para adquirir el derecho a la prestación y la falta de pago de la misma
pone en peligro la vigencia de su derecho al mínimo vital porque los aportes de
la causante fueron, hasta su muerte, fundamentales para la provisión de los
bienes esenciales. La sustitución pensional persigue, entonces, garantizarle a
la señora Zuleta una vida en condiciones de dignidad.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el quince (15) de abril de dos mil
quince (2015) que negó el amparo invocado. En su lugar, AMPARAR en
forma definitiva los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y
seguridad social de la señora María Clara Zuleta Fernández.
Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- que dentro de los
quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y
pague a la señora María Clara Zuleta Fernández la totalidad de la sustitución
pensional a que tiene derecho en calidad de hermana de la causante, Mercedes
Magdalena Zuleta Fernández, desde el momento del fallecimiento de esta.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, y cúmplase.
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
(E)
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La Sala de Selección Número Nueve estuvo
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo
Guerrero Pérez.
[2] Según se desprende de los elementos de
juicio obrantes en el expediente, el señor Nelson Urbina Iriarte fue quien
realizó la presentación personal del escrito de tutela en nombre de la señora
María Clara Zuleta Fernández (folio 3) En adelante, siempre que se haga mención
a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal,
a menos que se diga expresamente otra cosa.
[3] Obra en el expediente registro civil de
nacimiento de la señora María Clara Zuleta Fernández donde consta que nació el
catorce (14) de febrero de mil novecientos treinta y cuatro (1934) (folio 15).
[4] Obra en el expediente, Dictamen No. 3765
del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) emitido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Cesar donde se indica que la señora
María Clara Zuleta Fernández presenta “1) retardo mental moderado a severo
(necesita ayuda de terceros), 2) artrosis de cadera bilateral, 3) incontinencia
urinaria en tratamiento, 4) HTA moderada en tratamiento y 5) síndrome depresivo
con trastorno psicótico, lo que le produce una P.C.L de 74.08% de origen
enfermedad común y fecha de estructuración 12 de julio de 2012”. Según se
desprende del referido documento, del 74.08%, 35.88% corresponde a deficiencia,
27.00% obedece a minusvalía y 11.20% se refiere a la discapacidad que presenta
la peticionaria (folios 8 al 10).
[5] "Por la cual
se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones".
[6] “Por la cual se
reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la
Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales
exceptuados y especiales”.
[7] Folios 4 y 5.
[8] Explica la actora que tanta era su
dependencia de su hermana que ella se encargaba de atender sus requerimientos
de salud, y ante su fallecimiento se vio en la obligación de interponer una
acción de tutela en aras de que le fuera autorizado el servicio de una
enfermera permanente que se encargará de su cuidado personal. Como consecuencia
de la acción de tutela instaurada, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Valledupar, le ordenó a la EPS Asmet Sal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.