T-735-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-735/14
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos
que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
La
carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el
momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se
satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En
otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez
de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este
sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es
decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
La
carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando no se reparó la
vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía
se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de
modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se
concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño
originado en la vulneración del derecho fundamental.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
La procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, está supeditada,
entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o
amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial
idóneo para proteger el derecho comprometido. La jurisprudencia, la acción de
tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a
enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves
falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con
los mandatos previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acción de
tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”, lo que se opone a
que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los
asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que
dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos
judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las
decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta
Política. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos,
persiste la arbitrariedad judicial; en esa hipótesis, por ejemplo, se habilita
la procedencia del amparo constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
Los requisitos generales
están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales
buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe
constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de
la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la
distribución jerárquica de competencias en la rama jurisdiccional; y, los
requisitos específicos, se refieren a la descripción de los defectos en que
puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la
Constitución.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por
cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que existía un
procedimiento eficaz como lo es el habeas corpus y no fue utilizado por la
demandante
Referencia:
Expediente T-4.347.986
Acción de tutela presentada por Lesbia Rosa
Uribe Calderón como agente oficioso de José Mauricio Uribe Calderón contra Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y otros
Magistrada (e) Ponente
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre dos mil catorce
(2014).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas
Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala de decisión Penal, el 12 de
febrero de 2014 en única instancia, dentro de la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana accionante, quien actúa como agente
oficiosa de José Mauricio Uribe Calderón, interpuso la presente acción de
tutela[1],
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad
social e igualdad, con ocasión de la remisión a la cárcel Modelo de Bucaramanga
a pesar de alegar la situación de discapacidad mental del señor José Mauricio
Uribe Calderón. En consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas
la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario, por la
detención en la residencia o en centro de salud, teniendo en cuenta las
circunstancias particulares del procesado.
1.
Hechos
1.1 El señor José Mauricio Uribe Calderón es un joven
de 32 años que padece discapacidad mental. Sus padres adoptivos murieron hace
13 años, razón por la cual su hermana, la señora Lesbia Rosa Uribe Calderón,
fue nombrada como guardadora principal tras un proceso declarativo de
interdicción en diciembre 10 de 2013.
1.2 En septiembre de 2012 fue capturado por orden la
fiscalía el señor José Mauricio Uribe Calderón por los delitos de hurto y porte
ilegal de armas, razón por la cual fue condenado a la pena de treinta y seis
(36) meses de prisión, aunque se le concedió la prisión domiciliaria.
1.3 En noviembre de 2013 fue capturado nuevamente, junto
con un compañero de causa, por el delito de hurto calificado y agravado, motivo
por el cual se halla recluido en el patio número 4 del centro penitenciario y
carcelario (Cárcel Modelo de Bucaramanga) en donde, según al tutelante, es
sometido a ultrajes por los demás detenidos.
1.4 La tutelante señaló que en las audiencias
preliminares hizo saber a las autoridades judiciales de la discapacidad mental
de José Mauricio Uribe Calderón y, aunque no fue posible allegar la sentencia
de interdicción, presentó un pantallazo de la página de la rama judicial que
hacía referencia al proceso declarativo de interdicción. A pesar de esto, la
fiscalía y el juez de control de garantías no tuvieron en cuenta la solicitud y
fue remitido a la cárcel Modelo de Bucaramanga.
1.5 El Juzgado
Primero Promiscuo Municipal en descongestión con Funciones de Conocimiento de
Floridablanca de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), mediante
sentencia, impuso condena a José Mauricio Uribe Calderón de treinta y seis (36)
meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado. Se le
impuso inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual
término al de la pena principal. Se le concedió la prisión domiciliaria.
2.
Elementos
probatorios relevantes
- Copia de sentencia de 10 de diciembre de 2013 del
juzgado Tercero de Familia, radicado No. 2013-0091, en el que se declara la
interdicción judicial por causa de discapacidad mental absoluta al señor José
Mauricio Uribe Calderón y se designa como curadora a la señora Lesbia Rosa
Uribe Calderón.
- Copia solicitud de modificación de vigilancia para
la pena de José Mauricio Uribe Calderón, presentada ante el Juzgado 3 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la hermana del
anterior, guardadora principal, con fecha de radicación del día 24 de enero de
2014. Se identifica bajo radicado de proceso 682766000000201200010. (fls. 19-20)
- Copia dictamen psiquiátrico emitido por la Junta
Interdisciplinaria de la Clínica ISNOR el día 26 de octubre de 2013. Se
diagnosticó que el afectado padece retraso mental moderado y deterioro del
comportamiento nulo o mínimo. (fl. 42)
- Copia constancia emitida por el INPEC el día 30 de
diciembre de 2013 en la que se confirma que el señor José Mauricio Uribe
Calderón gozaba del beneficio de prisión domiciliaria desde el 13 de septiembre
de 2012. (fl. 62)
- Copia sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de Conocimiento el día 17 de septiembre de 2013 en la que se
condena a José Mauricio Uribe Calderón a la pena principal de cuarenta y cinco
(45) meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y
fabricación, tráfico y porte de arma de fuego. Se le otorga la prisión
domiciliaria. (fls. 67-76)
- Copia informe de novedad de ingreso emitida por el
INPEC el día 10 de enero de 2014. En ella se indica que el señor José Mauricio
Uribe Calderón ingresó nuevamente al establecimiento carcelario el 30 de
diciembre del mismo año. (fl. 33)
-
Copia de tarjeta del archivo lofoscópico nacional del señor José Mauricio Uribe
Calderón emitida por la Fiscalía General de la Nación, CTI, el día 30 de
diciembre de 2013. (fl. 59)
-
Copia de sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal en descongestión con
Funciones de Conocimiento de Floridablanca de fecha doce (12) de junio de dos
mil catorce (2014), en la que se condena a José Mauricio Uribe Calderón a la
pena de treinta y seis (36) meses de prisión como autor del delito de hurto
calificado y agravado; le es impuesta inhabilidad para el ejercicio de derechos
y funciones públicas por igual término al de la pena principal; y le es
concedida la medida de prisión domiciliaria (fls. 20 a 29, cuaderno de
revisión).
3.
Contestación de
las entidades accionadas
3.1. La Directora Regional del INPEC manifestó que son
los directores de los establecimientos, los competentes de responder por todo
lo que acontezca en el establecimiento a su cargo. En concreto, relacionado con
la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la
domiciliaria, la competencia no es del INPEC, sino de la autoridad judicial que
conoce del caso del interno José Mauricio Uribe Calderón. Ante estas
circunstancias, solicita se declare improcedente la acción de tutela por cuanto
no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por su parte.
3.2. El Juez Coordinador de servicios Judiciales del
Sistema Penal Acusatorio señaló que se registran dos procesos contra José
Mauricio Uribe Calderón. El primero adelantado por el juzgado Séptimo Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento, el cual dictó sentencia condenatoria el
17 de septiembre de 2013. El segundo, dentro del cual se realizó Audiencia de
legalización de captura el 30 de diciembre de 2013 ante el Juzgado Primero
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Dentro de esta
diligencia se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en
establecimiento carcelario. Solicita que se declare improcedente la tutela ya
que el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio,
no ha conculcado derecho fundamental alguno.
3.3. La Fiscalía Segunda de la Unidad Local de
Fiscalías de Floridablanca, cursa un proceso contra el señor José Mauricio
Uribe Calderón y corroboró las actuaciones expuestas por el Juez Coordinador de
servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
3.4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bucaramanga expresó que, avocó la vigilancia de la
ejecución de la pena impuesta al señor José Mauricio Uribe Calderón, como
imputable, en sentencia de 17 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado
Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga en la que
se concedió la prisión domiciliaria. Manifiesta que por esta razón el condenado
no se encuentra privado de la libertad en el ámbito de este proceso. Sin
embargo informa que el procesado fue capturado por la comisión de otro delito.
Igualmente señala que el 29 de enero de 2014 se recibió solicitud de la señora
Lesbia Rosa Uribe Calderón respecto de la modificación de la vigilancia de la
pena de José Mauricio Uribe Calderón, en la que se hacía alusión a la
discapacidad mental del mismo; para esto, se adjuntó copia de un fallo sobre
declaración de interdicción judicial por causa de discapacidad mental absoluta,
solicitud que se encuentra dentro del término para ser resuelta.
II. TRÁMITE PROCESAL
1.
Sentencia objeto
de revisión
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga negó por improcedente la tutela, mediante sentencia del
doce (12 de febrero de dos mil catorce (2014). La autoridad judicial a quien
correspondió el conocimiento, consideró que la actora no agotó los medios que
tenía a su alcance para hacer valer los derechos de su agenciado. Consideró el a
quo, que la accionante contaba con el recurso de apelación para solicitar
la modificación de la medida de aseguramiento, y en todo caso podía acudir ante
el Juez de Control de garantías para solicitar la sustitución o revocatoria de
la medida. Por esta circunstancia se consideró que no se cumplió con los
requisitos que se han establecido para la procedencia de la tutela.
Igualmente el juzgador consideró que, a pesar de las
alegaciones de la tutelante en cuanto a los malos tratos y vejámenes de que era
objeto en la cárcel el señor José Mauricio Uribe Calderón, no se podía
considerar la vulneración de algún derecho ante la falta de pruebas al respecto.
Esta sentencia no fue objeto de impugnación.
2.
Actuación en
sede de revisión
Mediante Auto del 26 de agosto de 2014[2], la
Magistrada (e) Sustanciadora decretó pruebas con el fin de conocer el estado
actual del proceso, particularmente de la medida de aseguramiento impuesta a
José Mauricio Uribe Calderón[3].
En respuesta al mencionado proveído, el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal en Descongestión con Funciones de Conocimiento de
Floridablanca expuso que en ese despacho se cursó proceso penal contra José
Mauricio Uribe Calderón por el delito de Hurto Calificado y Agravado en el cual
se profirió sentencia condenatoria el día 12 de junio de 2014 en la que se
impuso como pena principal la de treinta y seis (36) meses de prisión, pero
concediéndose el sustituto de prisión domiciliaria, en atención a su situación
especial. Igualmente señaló, en cuanto al estado actual del proceso, que una
vez ejecutoriada la sentencia de condena, se remitió copia a los Jueces de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, correspondiéndole por
reparto al Juzgado Cuarto de dicha especialidad. Por último, el respectivo
Juzgado adjunta copia del mencionado fallo[4].
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Remitido
el expediente a esta Corporación, mediante auto del 29 de mayo de 2014, la Sala
de Selección Número Cinco dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
2.
Presentación del caso y
problema jurídico objeto de estudio
La señora Lesbia Rosa Uribe Calderón interpuso la
presente acción de tutela actuando en calidad de agente oficioso de José
Mauricio Uribe Calderón, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad, con ocasión de su
remisión a la cárcel Modelo de Bucaramanga. La tutelante aduce que a pesar de
alegar la situación de discapacidad mental del señor José Mauricio Uribe
Calderón mediante la sentencia que declara su interdicción, las autoridades no
le han dado respuesta a su solicitud de sustitución de la medida de
aseguramiento en centro carcelario, por la detención en la residencia o en
centro de salud, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del
procesado.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que avocó la vigilancia de la ejecución
de la pena de 45 meses de prisión impuesta a José Mauricio Uribe Calderón en
sentencia del 17 de septiembre del 2013, señaló que por esta causa no se
registra privación de la libertad sino detención domiciliaria desde el 13 de
septiembre de 2012 al 29 de diciembre de 2013, por cuanto el 30 de diciembre de
2013 fue capturado por la comisión de otro delito. Igualmente, expresó que el
29 de enero de 2014 se recibió solicitud de la señora Lesbia Rosa Uribe
Calderón sobre la modificación de la vigilancia de la pena del procesado
aludiendo a la discapacidad mental del mismo, encontrándose su solicitud, para
la fecha 3 de febrero del presente año, en el turno y dentro del término para
resolver[5].
Posteriormente, dicha solicitud fue resuelta
negativamente dentro del proceso penal el 21 de febrero del 2014[6] y finalmente se
profirió sentencia condenatoria en audiencia pública celebrada el día 12 de
junio de 2014 en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de
Conocimiento en Descongestión, impuso la pena de 36 meses de prisión, concediendo
el sustituto de la prisión domiciliara.
·
Problema Jurídico
De
conformidad con los antecedentes relatados, el problema jurídico que plantea la
acción de tutela es, si las entidades demandadas incurrieron en la vulneración
de los derechos fundamentales del señor José Mauricio Uribe Calderón, al dictarle
medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a
pesar de la prueba de interdicción judicial aportada por la tutelante.
Nótese,
sin embargo, que durante el trámite de tutela, el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal en Descongestión con Funciones de Conocimiento de Floridablanca
profirió sentencia, de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), en
la que se condenó a José Mauricio Uribe Calderón a la pena de treinta y seis
(36) meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado,
pero se le concedió la prisión domiciliaria[7],
razón por la cual no se encuentra privado actualmente de la libertad en
establecimiento carcelario.
Es pertinente entonces, verificar en primer lugar si
en el caso bajo estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la
carencia actual de objeto por hecho superado.
3.
Cuestión previa. Carencia
actual de objeto
3.1.
La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de
la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de
quien invoca el amparo. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.[8] Existiendo
carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera
proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en
el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.[9] La Corte ha
señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el
contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma
reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a
la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la
ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito
de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez
Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto,
profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al
particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos
fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la
supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más
apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción”.[10]
Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación
manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como
característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo
solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto. Lo anterior, como
resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado
se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela
y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la
demanda de amparo. En otras palabras, aquello
que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes
de que el mismo diera orden alguna.[11] En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha
comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que
componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo
pedido en tutela.
3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado
que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte
en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional,
el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección
se solicita[12]
e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de
los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo,
tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,[13] sobre todo
si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos
del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí
resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado.
3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por
daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho,
sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño
que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”,[14]
de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se
concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño
originado en la vulneración del derecho fundamental[15].
Por regla general, la acción de tutela tiene un
carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio.[16] Es decir, su
fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o
la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración
o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar
algún tipo de indemnización.[17]
En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier
orden judicial resultaría inocua[18]
o, lo que es lo mismo, caería en el vacío[19]
pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la
amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio
producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en
principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.
3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible que la
carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o
de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda
de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el
caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de
tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión
solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo[20].
3.6. Ahora bien, en la medida que con la interposición de la tutela la señora
Lesbia Rosa Uribe Calderón pretende que se modifique la decisión adoptada
dentro del proceso penal en la que se fijó medida de aseguramiento en
establecimiento carcelario contra el señor José Mauricio Uribe Calderón, la
presente acción se trata de una tutela contra providencia judicial. Ante esta
realidad, la Sala procederá a pronunciarse al respecto y analizará los
requisitos de procedencia de la tutela en estos casos.
4.
Procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de
jurisprudencia[21]
4.1. La procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales tiene un carácter excepcional[22],
está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial
vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo
judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha
sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue
llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una
evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta
acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y
autos).
De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia,
la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento
excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del
juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la
tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este
sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como
un “juicio de validez”[23],
lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
legislado, que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan
con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para
controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles
con la Carta Política. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados
dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa hipótesis, por
ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional.
4.2. En desarrollo de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005[24],
reiterada por la sentencia de unificación SU-195 de 2012, determinó un conjunto
sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben
ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la
protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia
judicial.
Ellos se dividen en dos grupos: (i) los
requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de
procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la
eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la
seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y
autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en
la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se
refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión
judicial y que la hacen incompatible con la
Constitución.
4.3. En este orden de ideas, los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a
examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo
solicitado, son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[25].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[26].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[27].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[28].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[29].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[30].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[31]
Con respecto a la existencia de requisitos o causales
especiales que posibilitan la procedencia de una tutela contra una sentencia
judicial, esta corte ha señalado que se requiere la configuración de al menos,
uno de los siguientes vicios:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[32]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[33].
h. Violación directa de la Constitución.”[34]
Serán estos los requisitos que se deberán tener en
cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra
providencias judiciales.
5.
Caso Concreto
5.1. La señora Lesbia Rosa Uribe Calderón interpuso la
presente acción de tutela actuando en calidad de agente oficioso de José
Mauricio Uribe Calderón, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad. La tutelante expone que
el señor Uribe Calderón fue remitido a la cárcel Modelo de Bucaramanga, como
consecuencia de la medida de aseguramiento dentro el proceso penal que se le
sigue. La accionante aduce que, a pesar de alegar la situación de discapacidad
mental del señor José Mauricio Uribe Calderón y, por consiguiente, elevar
solicitud relativa a la sustitución de la medida de aseguramiento en centro
carcelario, por la detención en la residencia o en centro de salud, las
autoridades no le han dado respuesta.
5.2. No obstante, el Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que el 29 de enero de 2014
se recibió solicitud de la señora Lesbia Rosa Uribe Calderón sobre la
modificación de la vigilancia de la pena del procesado aludiendo a la
discapacidad mental del mismo, y que a la fecha de presentación de la tutela,
su solicitud se encontraba en el turno y dentro del término para resolver.
5.3. Actualmente, el señor José Mauricio Uribe
Calderón no se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario,
ya que durante el trámite de revisión de la presente tutela, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en
Descongestión con Funciones de Conocimiento de Floridablanca profirió
sentencia, en la que condenó a José Mauricio Uribe Calderón a la pena de
treinta y seis (36) meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado
y agravado, concediéndosele la medida de prisión domiciliaria. Contra esta
providencia no se interpuso recurso alguno, razón por la cual se encuentra en
firme.
5.4.
Ante estos hechos, la Sala de Revisión procederá a verificar, en el caso
concreto, el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la
acción de tutela y luego, si a ello hay lugar, las causales específicas o
defectos en los que podría estar incursa la actuación de los entes demandados y,
por consiguiente, la existencia de vulneración de los derechos fundamentales
invocados a pesar de existir sentencia condenatoria en firme que otorga la
prisión domiciliaria. De acuerdo con la jurisprudencia, este análisis le es
dable a la Corte, incluso en aquellos casos en que se aprecia la carencia
actual de objeto, ya que de existir una vulneración la corte debería indicar el
contenido iusfundamental desconocido, así como la forma de proceder en
estos casos y, sobre todo, ordenar que se revoquen las sentencias de instancias,
así no se profiera ninguna orden al respecto.
Procedencia
formal de la acción de tutela en el caso de la referencia
5.5. Tal como se advirtió en las consideraciones expuestas en el
apartado 4 de esta providencia, la acción de tutela contra providencias judiciales requiere el examen
estricto de las condiciones de procedibilidad en cada caso en concreto, el cual
debe iniciar por las denominadas condiciones generales de procedibilidad. Éstas
implican, (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se hayan
agotado los recursos con que cuenta el interesado, (iii) que exista inmediatez
respecto de la notificación de la providencia cuestionada, (iv) que no exista
posibilidad de controvertir la decisión en el proceso ordinario, (v) que la
irregularidad, de ser procesal, sea determinante en la sentencia que se
profiera dentro de la respectiva causa, (vi) que la parte actora identifique
tanto los hechos como la vulneración del derecho y que esto haya sido alegado
en los posible dentro del respectivo proceso judicial y por último (vii) que no
se trate de sentencias de tutela.
5.6. En primer lugar, la Sala estima que el asunto
sometido a su consideración goza de relevancia constitucional, en cuanto
plantea una posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso
y a la libertad además de los alegados en la tutela del señor José Mauricio
Uribe Calderón.
5.7. Igualmente,
el requisito de la inmediatez se considera satisfecho toda vez que la
presentación de la acción de tutela se hizo dentro de un término razonable. La
decisión que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en
establecimiento carcelario se produjo el 30 de diciembre de 2013[35]
y la tutela fue presentada el 28 de enero de 2014, es decir, media un lapso
menor a un mes, lo cual para la Sala es un tiempo de interposición razonable
para esta acción constitucional.
5.8.
Respecto del principio de subsidiariedad para el ejercicio de la acción de
tutela, la jurisprudencia constitucional, con base en el artículo 86 de la
Constitución, ha señalado que la tutela sólo procede cuando (i) no exista otro
medio de defensa judicial idóneo o que (ii) existiendo mecanismos idóneos,
estos no sean eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[36].
En el caso sub judice, ninguno de estos dos parámetros se cumplen como a
continuación se expondrá.
5.9.
Dentro del proceso penal que dio lugar a la mencionada sentencia condenatoria,
si bien la señora Lesbia Rosa Uribe Calderón presentó solicitud de
modificación de vigilancia de la pena[37],
acreditando la decisión de interdicción judicial proferida dentro de un proceso
de jurisdicción voluntaria, no hizo uso de los recursos oportunos contra la providencia
que resolvió situación jurídica ordenando la detención preventiva en
establecimiento carcelario del señor Uribe Calderón. Como obra en el
expediente, tan solo fue objeto de recurso la decisión respecto del otro de los
capturados al que se le concedió la detención domiciliaria[38].
En este sentido, es oportuno recordar que, según el ordenamiento procesal penal
procedía también el recurso de apelación contra el auto que resuelve la
imposición, revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento[39],
el cual no se interpuso.
5.10.
De otra parte, la solicitud que la tutelante presentó ante el Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga fue radicada el 24
de enero de 2014, e ingresó al despacho del respectivo Juez el 29 de enero del
mismo año, tal como lo reconoce el operador judicial en su respuesta a la
tutela que es objeto de revisión[40].
A su vez, y encontrándose en el turno y dentro del término correspondiente para
resolver la mencionada solicitud, la señora Lesbia Rosa Uribe Calderón presentó
acción de tutela el 28 de enero de 2014[41].
Esto indica, que la accionante presentó al mismo tiempo la solicitud de
modificación de la medida de aseguramiento y la acción de tutela y que incluso
antes de que entrara al despacho del Juez de Garantías, la tutela ya estaba
siendo incoada[42].
5.11.
Estas dos circunstancias, esto es, que existieron recursos que no fueron
utilizados por la demandante y que, aun estando en curso otro, decidió no
esperar a que se resolviera para elevar la acción de tutela, serían suficientes
para corroborar la decisión del juez de instancia que negó por improcedente la
tutela. Sin embargo, y aunque en ningún momento lo alega la tutelante, podría
argumentarse que su decisión pudo obedecer a la incertidumbre de la efectividad
del recurso utilizado, y que ante la falta de seguridad en la agilidad de la
solicitud presentada ante los jueces de garantías, la tutela podría haber sido
el medio más expedito y por tanto más eficaz para proteger los derechos del
señor Uribe Calderón.
5.12.
No obstante, incluso en la hipótesis de que se hubiera querido evitar un
perjuicio irremediable, nada obstaba para que la defensa del señor Uribe
Calderón, hubiera presentado el recurso de habeas corpus. Al respecto es
necesario recordar que esta Corporación ha señalado que esta garantía
constitucional se activa como una forma de proteger no sólo el derecho a la
libertad personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona privada de
la libertad de manera arbitraria o ilegal[43].
5.13.
En conclusión, no sólo no se presentaron los recursos pertinentes contra la
decisión que privaba de la libertad en establecimiento carcelario al señor
Uribe Calderón, a lo cual el juzgador de instancia se refirió y tuvo en cuenta
para decidir la improcedencia; sino que, adicionalmente, existía un recurso más
eficaz que la acción de tutela para resolver la presunta vulneración de
derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad.
5.14.
Ante estas circunstancias, la Sala encuentra que la presente acción de tutela
carece del requisito de la subsidiariedad, por lo que considera que el fallador
de instancia, con los elementos que contaba en el momento de decidir, esto es,
la falta de interposición de recursos pertinentes y la existencia de un
procedimiento eficaz como lo es el habeas corpus, consideró adecuadamente
que no se habían agotado todos los recursos y que contaba con otros medios de
defensa judicial para hacer valer los derechos de su defendido. Igualmente la
Sala encuentra acertado que el juzgador, a pesar de advertir la improcedencia
de la tutela, haya exhortado a las distintas autoridades a actuar en
consecuencia, es decir, resolviendo prontamente la solicitud de la tutelante y a
adoptar las medidas necesarias como consecuencia de dicha decisión.
5.15.
Por último, en cuanto a la carencia actual de objeto, la Sala considera que no
hay lugar a declararla. En efecto, si bien es cierto que aun cuando existan
hechos sobrevinientes que alteren significativamente el supuesto fáctico que
fundamenta el reclamo por vía de tutela, la Corte debe pronunciarse, en el presente
caso, ante la evidente ausencia de requisitos de procedibilidad del mecanismo
constitucional incoado, la improcedencia impidió constatar vulneración o
amenaza alguna de derechos que hubieran dado lugar al respectivo
pronunciamiento.
En
atención a lo expuesto a lo largo de las consideraciones de la presente
sentencia, la Sala Octava de Revisión procederá a confirmar la sentencia
proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal, de fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR, por las razones
señaladas en la parte motiva de esta
providencia, el fallo proferido el doce (12) de febrero de dos mil catorce
(2014) por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal, el cual negó por
improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO.- Por la
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretaria General (e)
[1] La tutela fue
repartida al despacho el 28 de enero de 2014, según consta en el Acta
Individual de Reparto de la misma fecha. Obrante a folio 22.
[2] Folios 11 a 13,
Cuaderno de revisión.
[3] Para tal efecto se
resolvió:
Primero - DECRETAR como prueba que en el término de 48 horas,
contadas a partir de la recepción de la presente providencia, el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal en Descongestión con Funciones de Conocimiento de Floridablanca,
informe a este despacho|| a) Cuál es el estado actual del proceso y en
particular lo relacionado con la medida de aseguramiento dictada contra el
señor José Mauricio Uribe Calderón por los delitos de Hurto Calificado y
agravado. || b) Si dentro del proceso se tuvo en cuenta la condición de
interdicto del señor José Mauricio Uribe Calderón a raíz de la solicitud
elevada por la curadora, señora Lesbia Rosa Uribe Calderón, y se le sustituyó
la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por otra y desde
cuándo. || Segundo.-
ORDENAR que
por Secretaría General de esta Corporación se oficie al Juzgado Primero
Promiscuo Municipal en Descongestión con Funciones de Conocimiento de
Floridablanca, para el cumplimiento de esta determinación.
[4] Folios 20 a 29, cuaderno de
revisión
[5] Folio 65
[6] Según consta en la información arrojada por el
Sistema de Consulta de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura.
Consultada el 10 de septiembre de 2014. Link: [ http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=68276600000020120001000&fecha_r=10/09/2014_04:50:29%20p.m.
]
[7] Como consta en la sentencia de
12 de junio de 2014 obrante a Folios 20 a 29, cuaderno de revisión.
Igualmente en
información que reposa en el Sistema de Consulta de Procesos del Consejo
Superior de la Judicatura. Consultada el 10 de septiembre de 2014. Link: [ http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=68001600015920131074000&fecha_r=10/09/2014_04:50:29%20p.m.
]
[8] Ver, entre otras, las sentencias
T-027 de 1999, T-262 de 1999, T-001 de 2003.
[9] Ver sentencia T-972 de 2000 y
T-612 de 2009
[10] Cfr. Sentencia T-308 de
2003.
[11] Sentencia T-170 de 2009.
[12] Ibidem.
[13] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA
AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto
impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en
ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será
sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este
Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere
incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que
lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”
[14] En cuanto a las diferencias
entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho
superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758 de 2005,
T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008,
T-792 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de 2009, T-124 de
2009, T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre otras.
[15] Sentencia T-083 de 2010.
[16] Sentencia T-803 de 2005
[17] El Decreto 2591 de 1991, en su
artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela
de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio
judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una
acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio,
tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente
causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así
como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás
perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante
el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses
siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá
inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de
que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha
mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás
responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si
la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante
al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre
la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber
ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó
en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008.
[18] Sentencias T-288 de 2004, T-496
de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de
1993 y T-594 de 1992, entre otras.
[19] Sentencia T-309 de 2006, T-496
de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras.
[20] Sentencia T-585 de 2010.
[21] Ver por todas,
especialmente: Sentencia T-307 de 2011, Sentencia T-265 de 2013 y Sentencia
T-160 de 2013. así como las sentencias más recientes de unificación sobre la
materia: SU-447
de 2011, SU-448 de 2011, SU-691 de 2011, SU-026 de 2012, SU-195 de 2012, SU-399
de 2012, SU-400 de 2012, SU-424 de 2012, SU-539 de 2012, SU-787 de 2012, SU-131
de 2013, SU-132 de 2013, SU-158 de 2013, SU-198 de 2013, SU-225 de 2013, SU-226
de 2013.
[22] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de
octubre de 1992.
[23] Al respecto, en la
Sentencia T-310 de 2009, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra sentencias
es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las
normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una
labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a
detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia
judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de
los derechos fundamentales”.
[24] En esta ocasión se
declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el
artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación
penal.
[25] Sentencia 173 de 1993.
[26] Sentencia T-504 de 2000.
[27] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005
[28] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000
[29] Sentencia T-658 de 1998
[30] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001
[31] Sentencia C-590 de
2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012
[32] Sentencia T-522 de2001
[33] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de
2001; T-1625de 2000 y T-1031de 2001.
[34] Sentencia C-590 de
2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012
[35] Folio 47
[36] Cfr. Sentencia T-808
de 2013
[37] Folio 19
[38] Folio 43, Contestación a la
Acción de tutela por parte de la Fiscalía Segunda Local de Floridablanca.
Igualmente Folio 63, Acta de audiencias concentradas, realizadas el 30 de
diciembre de 2013.
[39] Artículo 177, inciso segundo,
numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
[40] Folio 65.
[41] Folio 22.
[42] Es pertinente señalar que, la
respuesta dada a la solicitud, no tardó de forma excesiva sino que tuvo lugar
días después de la decisión de la tutela de primera instancia. En efecto, La
decisión del juez de tutela se produjo el 12 de febrero de 2014 y fue
notificada el 17 de febrero del mismo año, por su parte, la respuesta a la
solicitud el 21 de febrero del mismo año, según consta en la información
verificada en el Sistema de Consulta de Procesos del Consejo Superior de la
Judicatura. Vid. supra, Nota 5.
[43] Sentencias C-602 de 2001 y C-187
de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.