T-735-13
Sentencia T-780/10
Sentencia T-735/13
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se ejercieron los recursos ordinarios en proceso de divorcio y
liquidación de sociedad conyugal y no cumplió con requisito de inmediatez
Referencia: expediente
T-3.874.627
Acción de tutela
instaurada por Rubén Alfonso Sabogal Zamora en contra del Juzgado Trece (13) de
Familia de Bogotá D.C., y de Marina Inés Cubillos Ruiz.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido en
primera instancia, el día 7 de febrero de 2013 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala de Familia- y, en segunda
instancia, por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- el día 8 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por
el ciudadano Rubén Alfonso Sabogal Zamora en contra del Juzgado 13 de Familia
de Bogotá D.C., y de la señora Marina Inés Cubillos Ruiz.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el
expediente, el accionante sustentó sus pretensiones en los siguientes
1. Hechos
1.1. El actor, Rubén Alfonso Sabogal Zamora contrajo matrimonio en la
ciudad de Bogotá D.C., el día 08 de diciembre de 1965 con la señora Marina Inés
Cubillos Ruiz. (Cuaderno 1, fl. 3 y 4).
1.2. Dicha sociedad conyugal fue declarada disuelta y en estado de
liquidación por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia
calendada el 14 de julio de 1978, ejecutoriada el 09 de agosto siguiente. En dicha
providencia, además de la disolución, se decretó la separación de bienes
pertenecientes a la sociedad conyugal antes anotada. (Cuaderno 1, fl. 104).
1.3. El día 12 de diciembre de 2001, es decir, 23 años después del
fallo citado, la señora Marina Inés Cubillos Ruiz, en calidad de demandante, promovió
proceso ordinario de divorcio ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., contra
Rubén Alfonso Sabogal Zamora, ahora accionante en sede de tutela. (Cuaderno 2,
fl. 29).
1.4. Una vez admitida la demanda de divorcio, se comprobó a través del
expediente, que el señor Sabogal Zamora no contestó el libelo demandatorio
(Cuaderno 2, fl. 36). No obstante, en audiencia de conciliación celebrada el
día 5 de marzo de 2002, se impartió aprobación judicial del acuerdo alcanzado
entre las partes, y en consecuencia el a quo declaró: “disuelta la
sociedad conyugal conformada por los citados consortes, y procédase a su
liquidación en legal forma” (Cuaderno 2, fl. 43). De lo anterior, se colige
que el primer fallo de 14 de julio de 1978 nunca fue ejecutado y, por lo mismo,
la sociedad conyugal nunca había sido liquidada.
1.5. Mediante auto de 14 de agosto de 2007, el Juzgado 13 de Familia
de Bogotá D.C., admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal
instaurada por Marina Inés Cubillos en contra de Rubén Alfonso Sabogal Zamora y,
ordenó, el embargo de ciertos bienes inmuebles pertenecientes a la misma.
1.6. El ciudadano Sabogal Zamora, como sujeto procesal demandado en el
proceso de liquidación de sociedad conyugal, fue notificado personalmente de la
demanda el día 12 de febrero de 2008, sin embargo: “guardó silencio sobre
las pretensiones de la demanda, ni propuso excepciones de ninguna naturaleza”.
(Cuaderno 2, fl. 206).
1.7. Posteriormente, en audiencia de inventarios y avalúos, constituida
el día 23 de julio de 2008 por el Juzgado de la referencia, se estableció que: “el
apoderado de la parte demandada no presentó acta de inventarios”. (Cuaderno
2, fl. 247). Vencido el término de traslado del trabajo de partición y/o
adjudicación, el mismo no fue objetado. Por consiguiente, el día 22 de abril de
2009, dicho Juzgado resolvió aprobar en todas sus partes, el trabajo de
partición y/o adjudicación sobre los bienes pertenecientes a la sociedad
conyugal formada por Rubén Alfonso Sabogal Zamora y Marina Inés Cubillos Ruiz.
1.8. El accionante manifestó al respecto que: “el apoderado de la
parte demandante presentó una relación equivocada de los bienes que hacían
parte de la sociedad conyugal”. Además, señaló que como consecuencia de la
conducta negligente e irresponsable de su abogado, (quien nunca participó
activamente del desarrollo procesal y no censuró el acto de inventarios ni la
partición respectiva) se incluyeron –erradamente- bienes que habían sido
adquiridos por él mucho después del año 1978. Lo anterior, le llevó a elevar
queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la
Judicatura, Seccional Bogotá el día 12 de diciembre de 2012. (Cuaderno 2, fl.
305).
1.9. Finalmente, anotó que sólo hasta el día 28 de septiembre de 2012
se terminó de registrar la partición de la liquidación de la sociedad conyugal y,
por ello, no existe falta de inmediatez. Sin embargo, se verificó en el
expediente que esa misma orden de registro había sido dada por el Juzgado de la
referencia mediante sentencia fechada el 22 de abril de 2009, notificada por edicto
el día 30 de abril de 2009. (Cuaderno 2, fl. 288) También había sido dada mediante
oficio no. 1185 de 11 de mayo de 2009 expedido por ese Juzgado y dirigido a la
Oficina de Instrumentos Públicos. (Cuaderno 2, fl. 290) Por tanto, el registro
que aduce el accionante fue una repetición de la orden de registro, y la misma tuvo
lugar en virtud de solicitud de la parte demandante, no por un requerimiento
del señor Sabogal Zamora (Cuaderno 2, fl. 302).
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicita el
amparo de su derecho fundamental al debido proceso. A su turno, suplica que se dejen
sin efecto y se ordenen rehacer las siguientes providencias y actos procesales
del proceso de liquidación de sociedad conyugal: i) la audiencia de
presentación de inventarios y avalúos llevada a cabo en el Juzgado 13 de
Familia de Bogotá, el 23 de junio de 2008; ii) el auto de 1° de septiembre del
mismo año, en virtud del cual se impartió aprobación, una vez vencido el traslado
sin objeción alguna, y; iii) el fallo de 22 de abril de 2009 que “aprobó”
el trabajo de partición y que fuera notificado a las partes por edicto fijado
el 28 del mismo mes y desfijado el 30 siguiente.
3. Respuesta de la entidad y la persona accionada[1]
Mediante escrito presentado el 06 de febrero de 2013, la ciudadana
Marina Inés Cubillos Ruiz a través de su apoderado, Jesús M. Robles Buitrago, contestó
la presente acción tutela y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de
la misma.
Manifestó, respecto a los requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales, que es necesario que la persona haya
agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual
fue proferida la decisión que se pretende controvertir vía tutela, y citó
diversos pronunciamientos de esta Corporación al respecto.
Frente al requisito de inmediatez en las acciones de tutela, afirmó lo
siguiente: “el accionante desde el año 2009 conoció de la aprobación de la
partición, de suerte que concretamente, del 22 de abril de 2009 hasta el 28 de
enero de 2013, día en que introdujo la tutela, guardó silencio sobre el
particular, circunstancia que no puede pasar inadvertida por cuanto denota una
reclamación tardía en el empeño de hacer retroceder la decisión del Juzgado que
aprobó el trabajo de partición”.
Finalmente, señaló en el escrito de contestación que el señor Sabogal
Zamora: “olvidando de un lado la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil
del Circuito de Bogotá, lo que decretó fue un estado de liquidación de la
sociedad conyugal y no la liquidación, y por ello, conforme al artículo 1793
del C.C., antes de liquidarse la sociedad conyugal los bienes adquiridos por
los cónyuges, son bienes que ingresan a la sociedad conyugal y por ende
pertenecen al haber social”.
Por su parte, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C. accionado, no
hizo contestación de la presente acción de tutela y se limitó a remitir el
expediente en calidad de préstamo.
4. Decisión judicial objeto de revisión
4.1 Sentencia de primera instancia[2].
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
-Sala Familia- mediante fallo calendado el siete (07) de febrero de dos mil trece
(2013), negó por improcedente el recurso de amparo, al estimar esencialmente
que el accionante: “no hizo uso de los recursos dispuestos por la ley para
controvertir la decisión objeto que ahora pretende controvertir en sede de
tutela, estamos en presencia de una causal de improcedencia de la protección
constitucional prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de
1991, relativa a la existencia de otros recursos o medios idóneos de defensa
judicial, hecho que torna improcedente el amparo deprecado”.
Es decir, el Tribunal resaltó explícitamente el hecho
concerniente a que el actor no hubiese impugnado la sentencia del 22 de abril
de 2009, por la cual la Juez accionada aprobó en todas sus partes el trabajo de
partición y/o adjudicación sobre los bienes pertenecientes a la sociedad
conyugal formada por Marina Inés Cubillos Ruiz y Rubén Alfonso Sabogal Zamora.
En efecto, resaltó la sentencia a quo que si el ciudadano Sabogal Zamora
tuvo alguna inconformidad con la decisión mencionada, que fue debidamente
notificada a las partes por edicto, pudo interponer, dentro del término de la
ejecutoria de la sentencia, el recurso de apelación para que el superior
analizara los motivos de su inconformismo, y no lo hizo.
De otra parte, el ente colegiado mencionó expresamente
que:
“sólo hasta el 29 de enero de 2013- tres años y nueve meses y ocho
días después- el gestor del amparo interpone la demanda de tutela contra el
fallo materia de censura, de ello se deriva que no actúo dentro de un término
razonable, prudente y oportuno para solicitar la intervención del juez de
tutela, soslayando así el requisito de inmediatez, pues la presente acción no
puede servir de instrumento para suplir la inactividad del actor, ya que el
propósito específico de su consagración es brindar a la persona protección
efectiva e inmediata en orden a la garantía de sus derechos constitucionales,
pero no es el escenario para remediar las consecuencias de la incuria,
negligencia o descuido del promotor del amparo”.
En suma, el citado Tribunal decidió negar, en primera
instancia, la acción de tutela promovida al considerarla improcedente por no
hallarse presente el requisito de inmediatez, debido a causa atribuible al
gestor del amparo.
4.2 Impugnación por parte de la accionante[3].
El accionante impugnó la decisión tomada por el juez a
quo, con el objeto de que se corrija la “vía de hecho” en que incurrió el
Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., y, en su lugar, se le concedan sus
pretensiones.
Estimó en el recurso de impugnación lo siguiente: “debido
a la negligencia del apoderado que contraté para adelantar el proceso de
liquidación de sociedad conyugal, solo me vine a enterar de la decisión del
Juez Trece de Familia de Bogotá en el segundo semestre de 2012, cuando me
dispuse a efectuar un negocio jurídico sobre uno de los bienes que fueron
afectados por la decisión atacada”.
Finalmente, el señor Sabogal Zamora invocó el paro
judicial como obstáculo para acceder a la jurisdicción constitucional a tiempo,
así como su ignorancia en la existencia de una decisión judicial en su contra.
4.3 Sentencia de segunda instancia[4]
Mediante sentencia fechada el 8 de marzo de 2013, la
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, confirmó la sentencia
atacada por cuanto los cargos formulados por el solicitante no pueden abrirse
paso en el terreno tutelar toda vez que:
“la protección constitucional presentada el 28 de enero de 2013, no
lo fue dentro de un término razonable, hecho que pone en entredicho la urgencia
de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez”.
Además, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, estimó que el actor omitió en su momento,
presentar inventarios y avalúos, tampoco recurrió el auto que los aprobó, ni
objetó el trabajo de partición, que a través de la acción de tutela como mecanismo
excepcional considera contrario a sus intereses. En consecuencia, para el
máximo tribunal de justicia ordinaria, el señor Sabogal Zamora desaprovechó, o
no utilizó, los medios idóneos de defensa que tenía a su alcance, y ello torna en
improcedente el amparo en virtud de su carácter residual y subsidiario.
Finalmente, indicó que no le asiste razón al
accionante cuando indica que fue su abogado y no él, quien incurrió en las
omisiones reseñadas, pues olvida que: “el apoderado judicial representa para
todos los efectos a su poderdante”.
5. Pruebas relevantes que obran
dentro del expediente.
·
Acta de matrimonio celebrado entre Rubén Alfonso Sabogal Zamora y
Marina Inés Cubillos Ruiz de la
Notaria Décima del Círculo de Bogotá (Cuaderno 2, fl. 20).
·
Constancia de matrimonio del Párroco P. Tomás Míguelez M.,
Parroquia de Santa Mónica, Arquidiócesis de Bogotá (Cuaderno 2, fl. 21)
·
Sentencia del 14 de julio de 1978, proferida por el Juzgado 19
Civil del Circuito que decreta la separación de bienes y disuelve la sociedad
conyugal y procede a la liquidación. (Cuaderno 1, fl. 104)
·
Solicitud de medidas preventivas (Cuaderno 2, fl. 22)
·
Demanda de divorcio (Cuaderno 2, fl. 28 y s.s.)
·
Audiencia de conciliación (Cuaderno 2, fl. 41)
·
Sentencia del 16 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que declara que existe y ha existido
sociedad de hecho entre el accionante Rubén Alfonso Sabogal Zamora y la ciudadana
María Helena Cortés desde 1978. (Cuaderno 2, fl. 124).
·
Auto de 21 de febrero de 2008 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá
D.C., en el que consta que: “el demandado guardó silencio sobre las
pretensiones de la demanda, ni propuso excepciones de ninguna naturaleza”. (Cuaderno
2, fl. 206)
·
Audiencia de inventarios y avalúos celebrada 23 de julio de 2008,
en la que se señala que: “el apoderado de la parte demandada no presentó
acta de inventarios” (Cuaderno 2, fl. 247).
·
Auto proferido por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., de 1°
de septiembre de 2008 donde se señala que en la diligencia de inventarios y
avalúos no se presentaron objeciones. (Cuaderno 2, fl. 250).
·
Trabajo de partición presentado por Deissy Mireya Herrera
Jiménez, en su calidad de partidor designado (Cuaderno 2, fl. 253).
·
Sentencia del 22 de abril de 2009, proferida por el Juzgado 13 de
Familia de Bogotá D.C., en la cual se aprueba el trabajo de partición y/o
adjudicación (Cuaderno 2, fl. 287).
·
Edicto del citado Juzgado en el cual se hace saber que dentro del
proceso de liquidación de sociedad conyugal, el despacho aprobó en todas sus
partes el trabajo de partición y/o adjudicación. Fijado el 28 y desfijado el 30
de abril de 2009. (Cuaderno 2, fl. 289)
·
Comunicación fechada el 11 de mayo de 2009, del Juzgado 13 de
Familia de Bogotá dirigida a la Oficina de Instrumentos Públicos, con el fin de
ordenar que se realicen en el registro las anotaciones correspondientes de los
inmuebles aprobados en el trabajo de partición. (Cuaderno 2, fl. 290).
·
Oficio calendado el 18 de septiembre de 2012 del apoderado de la ciudadana
Marina Inés Cubillos al Juzgado 13 de Familia, en el cual solicita se elaboren
nuevamente los oficios con destino a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, por cuanto “no
ha sido posible el registro de las hijuelas de mi mandante”. (Cuaderno 2,
fl. 302)
·
Comunicación fechada el 28 de septiembre de 2012, con el mismo
contenido citado anteriormente del Cuaderno 2, folio 290. (Cuaderno 2, fl. 304)
·
Queja disciplinaria presentada por el accionante el día 12 de
diciembre de 2012 en contra del abogado Edgar F. Gaitán Torres. (Cuaderno 2,
fl. 305).
·
Certificado de tradición. No. de matrícula 080-57183. Anotación
No. 7, de fecha 8 de junio de 2009 ante la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. (Cuaderno
principal, fl 17-20)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones
de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión
deberá determinar si el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., y la ciudadana Marina
Inés Cubillos Ruiz vulneraron el derecho al debido proceso del ciudadano
Rubén Alfonso Sabogal Zamora durante el proceso de liquidación de sociedad
conyugal adelantado ante el Juzgado de la referencia; especialmente si las providencias
judiciales proferidas dentro del curso del mismo afectaron éste derecho
fundamental.
Con el fin de resolver el caso, la
Sala se pronunciará previamente sobre: (i) los requisitos genéricos y
específicos de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente se
detendrá en los principios de inmediatez y subsidiaridad y, finalmente, abordará el (ii) análisis del caso en concreto.
3. Requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la
acción de tutela contra sentencias judiciales.
Esta Corporación ha establecido en innumerables
providencias judiciales los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela[5], ya que si bien la acción de tutela es un mecanismo de protección
de los derechos fundamentales de los ciudadanos, opera de manera excepcional,
residual y subsidiaria, cuando no se tiene otro mecanismo de defensa judicial,
o cuando existiendo este, se acude a la misma para evitar un perjuicio
irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[6],
la acción de tutela per se resulta improcedente contra providencias
judiciales por tener un carácter residual y subsidiario[7].
Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales
genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo
resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el
ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados.
En la sentencia C-590 de 2005 no solo se
sistematizaron las causales genéricas de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, sino que además, se instó al juez de
tutela a verificar la procedibilidad de la misma. Dichas causales son:
(i)
Que el asunto que se discuta implique una
evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de
las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un
instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones[8].
(ii)
Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a
partir del hecho que originó la vulneración[9].
Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica.
(iii)
Que se hayan agotado todos los medios de
defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se
pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[10].
(iv)
Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad
procesal, debe ser evidente que la misma tenga a) un efecto decisivo en la
sentencia que se impugna y b) afecte los derechos fundamentales del accionante,
salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos
derechos[11].
(v)
Que el demandante identifique tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible[12].
(vi)
Que no se trate de fallos de tutela[13],
de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de
los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
Una vez establecido el cumplimiento de todos los anteriores
requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando
adicionalmente halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos
constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de
procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales[14]. Este tipo de causales se relacionan a continuación:
(i)
Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que
emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
(ii) Defecto
procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del
procedimiento establecido.
(iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
(iv) Defecto
material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
(v) Error
inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por
parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta
derechos fundamentales.
(vi) Decisión
sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de
los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación
en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
(vii) Desconocimiento
del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce
o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose
del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
(viii) Violación
directa de la Constitución.
Conclusión ineludible de las consideraciones
precedentes, es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata
de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el
sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se
cumplan todos los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se
advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las
causales específicas. El estudio de procedencia de la presente acción de tutela
tendrá lugar más adelante, en el análisis del caso concreto.
3.1. Principio de Inmediatez
La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito
general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la
acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En sentencia T-189 de 2009 la
Corporación se pronunció sobre el principio de inmediatez en un caso similar
de tutela contra providencia judicial por presunta violación al debido proceso.
En esta oportunidad se consideró lo siguiente:
(…) “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para
reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.
Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción
con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.
Tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la
Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto,
dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto,
presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución”[15].
(…)
“No se encuentran razones que permitan justificar la tardanza del
actor para incoar la acción constitucional. Advierte esta Sala que, en tratándose
de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en
cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal
que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que
se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación,
el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y
consolida los efectos de las sentencias”[16].
(Subrayado fuera de texto).
De esta manera, se observa como la jurisprudencia constitucional, tratándose
de las acciones de tutela contra providencias judiciales, ha establecido que el
análisis sobre el requisito de inmediatez debe ser más estricto, dado que se
trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente
de acuerdo con la Ley y la
Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un
tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta
claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia
judicial por la vía de tutela”[17].
Y ha dicho también que con el paso del tiempo: “la acción de tutela pierde
su razón de ser”[18].
En sentencia SU-961 de 1999, al momento de adoptarse el principio y
requisito de procedencia en mención, se afirmó lo siguiente: “que la acción
de tutela pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no
requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es
la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados”.
Del mismo modo, la
Corporación ha señalado que en la valoración del principio de inmediatez le
corresponderá al juez de tutela evaluar las circunstancias fácticas de cada
caso en concreto y, especialmente, la verificación de la razonabilidad y
proporcionalidad del tiempo que ha transcurrido entre la situación de la cual
se produce la afectación de los derechos fundamentales y la presentación de la
acción. Ciertamente, en la medida en que la distancia temporal aumente entre
estos dos términos de referencia, la carga de argumentación del demandante para
demostrar la procedibilidad de la acción aumenta proporcionalmente.
En ese orden de ideas, tiene todo el sentido y
justificación constitucional que, como regla general de procedibilidad, el
recurso de amparo deba interponerse en una fecha cercana a la de aquella en que
se realizó la acción o se incurrió en la omisión que generó la vulneración del
derecho fundamental. De lo contrario, se haría imposible el cumplimiento del
mandato constitucional (art. 86) relativo a la protección inmediata de
los derechos constitucionales fundamentales[19].
En el caso específico de las tutelas contra providencias judiciales,
el requisito de inmediatez adquiere un juicio aun más preciso y exigente, debido
a que el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad
existente en conciliar la protección de derechos fundamentales con los
principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que
podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte
en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que
el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de
examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales.
En la ya citada sentencia C-590 de 2005, ésta Corporación afirmó que:
“de permitir
que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la
decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica
ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.”
Por otra parte, la Corte ha establecido que el juez de tutela, ante
una solicitud de amparo contra providencia judicial, debe examinar: (i) si
existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio
tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del
interesado;[20]
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la
actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un
plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[21]
Asimismo, la Corte ha precisado que la fecha que debe
tenerse en cuenta para establecer la procedencia de la tutela, es la de la
providencia en la cual se le puso fin al proceso: “La
Corte Constitucional no comparte la apreciación del a quo, en cuanto atañe a
la procedibilidad de la acción de tutela. Para la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no hubo inmediatez
entre el acto violador de los derechos fundamentales y la interposición del
amparo. Y, ciertamente, entre la expedición de la providencia atacada (24 de
marzo de 1999) y la presentación de la tutela (30 de octubre de 2007), ha
trascurrido un período largo de tiempo –más de ocho años-. No obstante, la
fecha que debe tomarse en consideración para determinar la procedencia de la
tutela, es la de la providencia en la cual se le puso fin al proceso por
rendición de cuentas (20 de noviembre de 2006), pues era allí donde –según el
Tribunal Superior de Bogotá- debía solucionarse la cuestión relativa a las
mejoras introducidas por el tutelante al bien”[22].
3.2. Principio de Subsidiariedad
El tercer inciso del artículo 86 constitucional establece que la
tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. A partir de esto, se ha dicho que la
acción de tutela tiene un carácter subsidiario, en la medida que su procedencia
se encuentra sometida al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios
de defensa con los que cuenta el accionante o a la demostración de su
inexistencia.
Dentro de la misma línea, la Corte ha señalado que la acción de tutela
es también complementaria de los procedimientos ordinarios, ya que es, en esencia,
un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual
que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos
constitucionales fundamentales, y, por ello, sólo precede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial.
Este principio reafirma que la acción de tutela exige el agotamiento
del medio ordinario de defensa, pues ésta acción no fue pensada ni diseñada
para suplir los procedimientos ordinarios ni mucho menos para enmendar los
errores o descuidos de las partes en el proceso. Dentro de esa comprensión: “la
Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es
improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de
defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo
constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo[23]”
En igual sentido, la
Corte Constitucional, en sentencia T-753 de 2006 señaló que:
“Frente a
la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[24],
se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición
las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni
adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por
cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales
ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos
fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su
vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que
ofrece el artículo 86 superior.”
4. Caso concreto
Dado que la acción de tutela bajo análisis ataca
directamente diferentes providencias judiciales que tuvieron lugar en el
desarrollo de un procedimiento ordinario de divorcio y de liquidación de
sociedad conyugal ante la jurisdicción ordinaria, procede la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional a determinar si en el caso sub-examine se cumplen
o no los requisitos o causales genéricas de procedibilidad establecidas por la
Corporación de manera reiterada, para que dado su cumplimiento continúe con el
estudio de las causales específicas de procedibilidad, es decir, con el fondo
del asunto o la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso alegado.
En primer lugar, resulta claro que el accionante no
agotó dentro del proceso ordinario todos los medios de defensa judicial que
tuvo a su alcance para la protección del derecho fundamental que ahora considera
violado. Es evidente en el expediente de la referencia, que el apoderado del
accionante omitió en su momento presentar inventarios y avalúos, tampoco
recurrió el auto que los aprobó, ni objetó el trabajo de partición[25], lo cual denota una ostensible
incuria del accionante y de su apoderado en cuanto a la protección del derecho
a la defensa y al debido proceso se refiere.
Esta exigencia constitucional responde al principio
de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea
considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un
mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y
mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para
solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas
en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Lo anterior, se hace más notorio cuando se observa en
el expediente que el proceso fue de única instancia debido a que la sentencia
de 22 de abril de 2009, mediante la cual la
Juez accionada aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y/o
adjudicación sobre los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, notificada
a las partes por edicto (art. 323 C.P.C.), no fue impugnada por el accionante
en su momento.
Además, considera la
Sala que los sujetos procesales en un proceso civil, les asiste un deber de
diligencia procesal incluso cuando actúan por medio de un apoderado judicial.
De modo que, no es de recibo para este caso en concreto que el accionante se
escude en la inactividad de su abogado para luego obtener, en sede de tutela,
las oportunidades que en su momento desaprovecharon[26].
De esta manera, en el caso en concreto, el accionante
alega en sede de tutela la vulneración de su derecho fundamental al debido
proceso, sin embargo, según lo visto en precedencia se encuentra probado que no
agotó los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
En segundo lugar, es fundamental examinar el requisito de inmediatez
frente al caso en concreto, es decir, determinar si el término de interposición
de la acción de tutela fue razonable y proporcionado respecto al hecho que
originó la presunta vulneración al derecho fundamental. En el caso sub
iúdice, el accionante interpuso acción de tutela, tres años, nueve meses y
ocho días, después del fallo materia de censura que puso fin al proceso. Lo
cual en principio, significa una presentación en un término desmedido, poco razonable
y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela.
En efecto, está probado en el expediente que el mismo accionante, quien
aduce que tan sólo hasta septiembre de 2012 terminó de registrar la
partición de la liquidación de la sociedad conyugal, registró el
8 de junio de 2009 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Santa Marta[27]
el fallo del Juzgado 13 de Familia. En ese sentido, resulta indicado reiterar
que para ésta Corporación, la fecha que debe tomarse en consideración para
determinar la procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se
le puso fin al proceso. Así, el accionante tuvo conocimiento del asunto cuando
fue notificado de la providencia judicial que puso fin al conflicto y, lo
anterior, demuestra el incumplimiento del requisito de inmediatez en esta
acción debido a la inexistencia de un motivo válido y suficiente que justifique
su inactividad desde aquella época para acudir en sede de tutela.
Por el
contrario, como bien lo considera la sentencia de 08 de marzo de 2013 proferida
por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, esta tardanza procesal denota por parte del
accionante conformidad y descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de
las prerrogativas ahora reclamadas[28].
Por otra parte, es fundamental analizar si el asunto sub examine
implica algún grado de relevancia constitucional. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la cuestión que
se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión
de evidente relevancia constitucional:
“Teniendo en cuenta que la acción de tutela
contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede
reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la
presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, un recurso de amparo contra una decisión judicial debe
fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser
utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”[29].
Al respecto, es importante indicar, que en este caso en concreto no
se aprecia una vulneración o una lesión al derecho fundamental al debido
proceso constitucional[30]
del tutelante, toda vez que en el curso del proceso ordinario de liquidación de
sociedad conyugal tuvo todas las oportunidades procesales para intervenir en
pro del derecho fundamental supuestamente vulnerado y no actúo en consecuencia.
Igualmente, las providencias judiciales emitidas por el Juzgado accionado se
dictaron sobre la garantía del derecho a la defensa, contradicción y debido
proceso, que incluyó en todo momento: presentación y controversia de pruebas; derecho
a la segunda instancia; asistencia de un abogado escogido por él; impugnación
de la sentencia desfavorable; principio de
predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho
a la publicidad de las decisiones judiciales y la prohibición de juicios
secretos.
Por ello, no es de recibo para esta Sala abrir el debate hacia un nuevo
juicio de legalidad o admitir un exceso por parte del operador judicial
accionado, ya que se advierte que el curso del proceso ordinario tuvo la
observancia de la plenitud de las formas propias del juicio. Asimismo, tampoco
se demostró por parte del accionante un desvío arbitrario o caprichoso en el
juicio de divorcio que dirigiese el curso del proceso a la inexistencia del
derecho de defensa y contradicción. Esto es, no existió decisión alguna que de
manera grave, anulara o restringiera el equilibrio procesal entre las partes.
De igual manera, cabe precisar que es desatinado por parte del
accionante dirigir la acción de tutela contra la ciudadana Marina Inés Cubillos
Ruiz, quien en su calidad de demandante en el proceso de liquidación de
sociedad conyugal no tenía poderes, facultades o instrumentos procesales para
vulnerar, ni si quiera lesionar, el debido proceso del ciudadano Sabogal
Zamora.
Por consiguiente, se concluye que en el proceso ordinario de
liquidación de sociedad conyugal llevado a cabo ante el Juzgado 13 de Familia
de Bogotá D.C., no existió irregularidad procesal alguna que haya tenido un
efecto decisivo en las providencias judiciales que se pretenden impugnar o que
hayan afectado los derechos fundamentales del accionante.
Esta Corporación consideró al respecto en la sentencia T-016 de 2006,
M.P. Manuel José Cepeda lo siguiente:
“En realidad, para que proceda de manera excepcionalísima la acción
de tutela en aquellas situaciones en las que se instaura mucho tiempo después
de haberse agotado los recursos judiciales ordinarios, como en este caso, es
necesario que se formule un argumento que demuestre la urgencia del examen de
la sentencia acusada, con el fin de proteger un interés público acuciante claro
y específico en conexidad estrecha con el derecho fundamental de un sujeto
merecedor de especial protección constitucional, cuya violación amenaza
gravemente, de manera prolongada o en ocasiones indefinida, la vida, la
libertad o la dignidad e identidad de la persona”[31].
Por lo tanto, cabe concluir que en este caso no se
encuentra ninguna razón extraordinaria[32]
que justifique el retardo en la instauración de la acción, ni que demuestre la urgencia
o la existencia de un perjuicio irremediable para que el juez constitucional se
pronuncie nuevamente sobre asuntos de mera legalidad. De esta manera, se
confirmará la sentencia de segunda instancia, que declaró la improcedencia de
la acción de tutela por carencia de requisitos genéricos de procedibilidad de
la acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR por
las razones expuestas en esta providencia la sentencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- de
fecha 8 de marzo de 2013, la
que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá –Sala Familia- de fecha 7 de febrero de 2013, que
denegó por improcedente el amparo solicitado por el señor Rubén Alfonso Sabogal
Zamora en la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Trece
(13) de Familia de Bogotá D.C., y de Marina Inés Cubillos Ruiz
Segundo.- Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver folios 313-338 del cuaderno principal.
[2]
Ver folios 340 a 346, Cuaderno 1.
[3]
Ver folio 363, cuaderno 1.
[4]
Ver folios 3 y siguientes, cuaderno 3.
[5]
Ver sentencias T-462 de 2003, T-211 de 2006, T-955 de 2006,
SU-813 de 2007, T-1029 de 2008, T.954 de 2010, T-095 de 2011, T-380 de 2011,
entre otras.
[6]
Corte Constitucional. Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003,
T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005,
T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003,
T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre otras.
[7] Corte Constitucional. Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005,
T-691 de 2005 y T-015 de 2006.
[8]
Sentencia T-173 de 1993.
[9] Sentencia
T-315 de 2005.
[10] Corte Constitucional.Sentencia T-504 de 2000.
[11] Corte Constitucional.Sentencia C-591
de 2005.
[12]
Corte Constitucional.Sentencia a
T-658 de 1998.
[13]
Corte Constitucional.Sentencia T-088
de 1999 y SU-1219 de 2001.
[14]
Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.
[15]
Sentencia T-189 de 2009
[16]
Ibídem
[17]
Ver sentencia T-189 de 2009, y en el mismo sentido la
SU961 de 1999, la T-282 de 2005, la T-016 y 158 de 2006 y la
T-018 de 2008, entre otras.
[18]
Sentencia T-825/07
[19]
Ver sentencia T -739/10
[20]
Sentencia SU-961 de 1999
[21]
Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010
[22]
T-743/08
[23]
T-567 de 1998
[24]
Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la
Corte Constitucional en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el
desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela
implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de
los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario
y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda
calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se
vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez
constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan
estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.
[25]
Cuaderno 2, Folios 206, 247, 250 y 289.
[26]
Ver sentencia T-1006 de 2006.
[27]
Certificado de Tradición. Anotación No. 7. No. Matrícula:
080-57183. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. (Ver
cuaderno de tutela, fl. 18 -reverso-)
[28]
Folio 7, cuaderno 3.
[29]
Ver sentencia T- 061 de 2007
[30]
Ver sentencia T-102 de 2006
[31]
T-016 de 2006
[32]
El accionante no es sujeto de especial protección
constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.